EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE: Nº 7729
DEMANDANTE: VILMA IRENE RAMÍREZ VÁSQUEZ, PRUDENCIA DEL CARMEN RAMÍREZ VÁSQUEZ, VILMA PAOLA RAMÍREZ VÁSQUEZ, JUAN PABLO RAMÍREZ VÁSQUEZ, RENNY ORLANDO RAMÍREZ VÁSQUEZ y PABLO DE JESUS RAMÍREZ VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.998.096, V-14.998.095, V-21.047.859, V-16.110.630, V-16.110.629 y V-19.414.133, respectivamente, domiciliados en Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL: ENIO JESUS ZERPA BIOSSIERE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.513.515, inscrito en el Inpreabogado Nº 49.979, con domicilio procesal en la Avenida 9, con calle 8, Edificio Laboratorio Zerpa, planta alta, oficina 5, San Felipe, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
DEMANDADOS: TANIA MARÍA RAMÍREZ ARIAS, PABLO JOSÉ RAMÍREZ ORTEGA y NANYI SILENA GODOY MOGOLLÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.076.165, V-13.096.297 y V-7.594.289, domiciliados en la Avenida 7, esquina calle 7, Edificio de dos plantas, Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy.
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES SUCESORALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: AGRARIA
En el presente juicio por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES SUCESORALES, incoado por el Abogado ENIO JESUS ZERPA BIOSSIERE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.513.515, inscrito en el Inpreabogado Nº 49.979, con domicilio procesal en la Avenida 9, con calle 8, Edificio Laboratorio Zerpa, planta alta, oficina 5, San Felipe, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos VILMA IRENE RAMÍREZ VÁSQUEZ, PRUDENCIA DEL CARMEN RAMÍREZ VÁSQUEZ, VILMA PAOLA RAMÍREZ VÁSQUEZ, JUAN PABLO RAMÍREZ VÁSQUEZ, RENNY ORLANDO RAMÍREZ VÁSQUEZ y PABLO DE JESUS RAMÍREZ VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.998.096, V-14.998.095, V-21.047.859, V-16.110.630, V-16.110.629 y V-19.414.133, respectivamente, domiciliados en Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, según consta de poder especial judicial otorgado por ante la oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual, estado Yaracuy; contra los ciudadanos: TANIA MARÍA RAMÍREZ ARIAS, PABLO JOSÉ RAMÍREZ ORTEGA y NANYI SILENA GODOY MOGOLLÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.076.165, V-13.096.297 y V-7.594.289, domiciliados en la Avenida 7, esquina calle 7, Edificio de dos plantas, Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy; el Tribunal procede a Declinar la Competencia por la Materia y lo hace previa las consideraciones siguientes:
I
El día 25 de enero de 2016, se recibió previo sorteo por distribución, escrito por medio del cual, el Abogado ENIO JESUS ZERPA BIOSSIERE, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Vilma Irene Ramírez Vásquez, Prudencia Del Carmen Ramírez Vásquez, Vilma Paola Ramírez Vásquez, Juan Pablo Ramírez Vásquez, Renny Orlando Ramírez Vásquez y Pablo De Jesús Ramírez Vásquez, ocurrió ante este Tribunal para demandar por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES SUCESORALES, de conformidad con lo previsto en el artículo 759 y siguientes del Código Civil, concatenados con los Artículos 796, 808, 822, 823, 824 eiusdem, así como en los Artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; a los ciudadanos Tania María Ramírez Arias, Pablo José Ramírez Ortega y Nanyi Silena Godoy Mogollón, antes identificados; y en fecha 28/01/2016, se acordó darle entrada, asignarle numeración y anotarlo en los libros respectivos.
II
Revisadas las actas que conforman el presente proceso, constata quien Juzga que alega el demandante en su escrito libelar lo siguiente:
“…TÍTULOS QUE ORIGINAN LA COMUNIDAD DE BIENES SUCESORALES
Pertenecen a la Comunidad de Bienes Sucesorales lo siguientes bienes:
1. Bienhechurías constituidas por una edificación de dos plantas y el terreno sobre el cual está construida… (omissis)…
2. Bienhechurías y terreno ubicados en la Av. 9 entre calle 6 y 7 (centro Comercial “La Redoma”… (omissis)…
3. Vehículo CLASE Camión, TIPO Estaca, MARCA Ford, MODELO 350 AÑO: 1976; COLOR: Azul y Blanco; SERIAL DE MOTOR: V 8 CIL, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF37S45798; PLACAS: (sic) 873UAC. USO: Carga… (omissis)…
4. Vehículo CLASE Camioneta, TIPO Pick-Up/BDAS, TUB, MARCA Ford, MODELO SuperCab AÑO: 1987; COLOR: Rojo; SERIAL DE MOTOR: 6CIL, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1HM24622; PLACA: A77AG3C. USO: Carga… (omissis)…
5. Vehículo modelo C-31, AÑO: 1986; COLOR: Azul; SERIAL DE CARROCERÍA: CC33TGV217671; PLACAS: (sic) 93Y-SAC… (omissis)…
6. Vehículo CLASE Camioneta, TIPO Sport Wagon, MARCA Toyota, MODELO 4Runner 2WD5A AÑO: 2007; COLOR: Gris; SERIAL DE MOTOR: 1GR5425660, SERIAL DE CARROCERÍA: JTEZU14R078081289; PLACAS: (sic) CAH90E. USO: Particular… (omissis)…
7. Vehículo Montacargas MARCA Toyota, MODELO: 2FG35, SERIAL DE MOTOR: 60492, CAPACIDAD DE CARGA: 3500Kgrs… (omissis)…
8. Máquina Sembradora-Abonadora MODELO: JM2090PD MG5 4HH, SERIAL: 10/10998-E …(omissis)…
9. Máquina Asperjadora MODELO: Gavilán 400 LTS Montana Uni, SERIAL 11/9200… (omissis)…
10. Bienhechurías y parcela de terreno construidas en el predio N° 19 ubicadas en el Asentamiento campesino “San Ramón”, jurisdicción de Campo Elías, Municipio Bruzual Estado Yaracuy, terreno constante de CUATRO HECTÁREAS CON NOVENTA AREAS (4,90 Has)… (omissis)…
11. Bienhechurías construidas en el predio N° 83 ubicadas en el Asentamiento campesino “San Ramón”, jurisdicción de Campo Elías, Municipio Bruzual Estado Yaracuy, terreno constante de CINCO HECTÁREAS (5 Has)… (omissis)…
…Por ser del dominio agrario, excluyentes de la materia civil y atrayente de la competencia especial del Tribunal Agrario, ante el cual se propondrá oportunamente demanda de partición (negrita y subrayado del Tribunal), no forman parte de la presente demanda de partición los siguientes bienes:
a. Bienhechurías y parcela de terreno construidas en el predio N° 19 ubicadas en el Asentamiento campesino “San Ramón”, jurisdicción de Campo Elías, Municipio Bruzual Estado Yaracuy, terreno constante de CUATRO HECTÁREAS CON NOVENTA AREAS (4,90 Has)… (omissis)…
b. Bienhechurías construidas en el predio N° 83 ubicadas en el Asentamiento campesino “San Ramón”, jurisdicción de Campo Elías, Municipio Bruzual Estado Yaracuy, terreno constante de CINCO HECTÁREAS (5 Has)… (omissis)…”
En este sentido es preciso revisar lo atinente a la competencia por la materia para conocer del presente asunto.
La actividad jurisdiccional es una potestad pública, genérica de todo tribunal, y la competencia es un poder especifico, que otorga al órgano jurisdiccional la posibilidad de intervenir en determinados casos. Es así, que se puede definir a la competencia en sentido procesal, como: “…la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio…”. (Rengel, Tomo I, 298).
Para Rocco, (citado por Ortiz, 2004, Teoría General del Proceso, p.178) la competencia: “es la porción del poder jurisdiccional que corresponde en concreto a cada oficina (Tribunal)”.
Por su parte, Alsina, Hugo (1955) define a la competencia a nivel procesal como “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado.” (Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Organización Judicial Jurisdicción y Competencia, 2da. ed., Tomo II, Buenos Aires: Ediar Sociedad Anónima Editores).
En el mismo orden de ideas, Ortiz (2004) define a la competencia procesal como: “…la aptitud material u objetiva establecida en la Constitución o la ley, constituida por esferas de vida, sobre la cual el órgano jurisdiccional, puede actuar procesalmente…” (Teoría General del Proceso, Frónesis, p. 177).
Como fue expuesto anteriormente, la competencia se atribuye a un órgano jurisdiccional en concreto a través de la ley. Es por ello, que se afirma que la competencia es a texto expreso. Es así, que la legislación adjetiva tiene como factores atributivos de competencia al territorio, la cuantía y la materia, los cuales constituyen parámetros para determinar si un órgano jurisdiccional en concreto puede conocer determinados asuntos sometidos a su consideración.
Para Ortiz-Ortiz, R. (2004), la competencia por la materia viene determinada por “…la naturaleza del asunto objetivo o material sobre el cual verse el interés de las partes en el proceso…” (Teoría General del Proceso, 2 da. ed., Caracas: Frónesis, p 184).
En tal sentido, la competencia por la materia se refiere a la naturaleza de la relación jurídica objeto de controversia, y solo en consideración de ella se distribuye el conocimiento de las causas entre los diversos jueces. De allí, que el objeto del proceso lo determina el interés sustancial que se invoca en el mismo y que se pretende sea tutelado por el juez natural.
Es imprescindible acotar que la Jurisdicción es el poder jurídico del estado de administrar justicia, por medio de los órganos jurisdiccionales, lo cual logra a través de la sentencia, previo el ejercicio de la acción y la consecución del proceso debido. Esta facultad de administrar justicia, está atribuida por imperio de la Ley y limitada por las competencias en razón del territorio, la materia y la cuantía. Así pues, el poder jurídico del Jurisdicente para dictar fallos, tiene un campo de aplicación, dentro de un territorio determinado, en las materias sometidas a su conocimiento y de acuerdo a la cuantía establecida legalmente, siendo este campo de aplicación las limitantes para ejercer la jurisdicción.
Así pues, se hace necesario establecer que la Jurisdicción que proviene del latín iurisdictio, «decir o declarar el derecho», ésta es entendida como una institución que ha sido objeto de discusión en la ciencias jurídicas, por ser considerada por la mayoría de los autores como un todo, como la acción, actividad o función que cumple el Estado, mediante sus órganos especializados, de aplicar el Derecho en el caso concreto, resolviendo de modo definitivo e irrevocable una controversia, que es ejercida en forma exclusiva por los tribunales de justicia integrados por jueces autónomos e independientes, y que por su lado ésta se distribuye en la competencia, la cual fija los limites dentro de las cuales se ejerce esa facultad, por su parte Eduardo J. Couture define la competencia: "La competencia es la medida de la Jurisdicción asignada a un órgano del poder judicial, a efecto de la determinación genérica la siguiente manera de los asuntos en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar", mientras que Francisco Carnelutti establece que "La Competencia es el poder propio del oficial de justicia para ejercer la Jurisdicción del caso" y finalmente Hugo Alsina plantea que “La competencia es la aptitud del juez para ejercer su Jurisdicción en un caso determinado”.
De lo cual se infiere que la Competencia entonces es la medida de ésa jurisdicción, otorgada a los órganos judiciales, es decir a todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en función de la aplicación del derecho y resolución de conflictos para el logro del equilibrio y armonía en la Sociedad y que detenta factores o rasgos que la condicionan, determinan o la influyen como lo son la cuantía, la materia, el grado y el territorio, siendo el factor material la naturaleza jurídica del asunto litigioso o de la pretensión legal.
Al respecto, este Tribunal observa lo siguiente:
Tal como lo dispone la parte actora en su escrito libelar estamos en presencia de un juicio de partición de la comunidad de bienes hereditarios, entre los cuales tenemos unas bienhechurías y parcela de terreno construidas en el predio N° 19 ubicadas en el Asentamiento campesino “San Ramón”, jurisdicción de Campo Elías, Municipio Bruzual Estado Yaracuy, terreno constante de CUATRO HECTÁREAS CON NOVENTA AREAS (4,90 Has), así como bienhechurías construidas en el predio N° 83 ubicadas en el Asentamiento campesino “San Ramón”, jurisdicción de Campo Elías, Municipio Bruzual Estado Yaracuy, terreno constante de CINCO HECTÁREAS (5 Has), entre otros, propiedad del causante Pablo Margarito Ramírez, según transacción registrada por ante el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, bajo el número 25, folio 151 al 162, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 2004.
En este orden de ideas, es preciso citar el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que prevé:
Artículo 69. “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
… omissis …
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil….”.
Asimismo, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Artículo 28. “La competencia por la materia se determina por la naturaleza en cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Por su parte el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:
Artículo 197. “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de prédios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.
En este orden de ideas, desde la entrada en vigencia del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de fecha 09 de noviembre de 2001, reformado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el 28 de abril de 2005, y ésta última, a su vez reformada, el 29 de julio de 2010, respectivamente, en la exposición de motivos, se expresa que el nuevo marco legal se dictó por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues ésta al tratar el sistema socioeconómico de la Nación, hace énfasis en la agricultura como base estratégica del desarrollo sustentable del país. Asimismo, señala que el nuevo orden legal no sólo regula la materia sustantiva, sino la materia procesal, y particularmente la jurisdicción ordinaria agraria, para consagrar la unidad de la jurisdicción y la competencia material.
Aún más, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 3061, expediente número 04-2781, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, de fecha 14/12/2004 (Caso: Banco Provincial S.A. Banco Universal), a propósito de un conflicto de competencias surgido entre la Sala Civil y Sala Especial Agraria en materia de amparo, en relación a la naturaleza de la cuestión debatida entre estas dos salas, estableció lo siguiente:
“…Al respecto, se debe indicar que la competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión debatida y por las disposiciones legales que le sean aplicables, y fija límites improrrogables o absolutos al ejercicio de la jurisdicción.
…Omissis…
Ahora bien, para poder hallar la naturaleza de la cuestión debatida no sólo se debe analizar el petitum de la demanda, es decir, el objeto mediato de la pretensión, el bien jurídico que se reclama, sino que es necesario coordinarla con la causa petendi o título; esto es, con la relación jurídica sustancial que le sirve de fundamento. Por ello, se hace imprescindible investigar la naturaleza del bien jurídico pretendido así como la naturaleza de la ley sustantiva que la rige, para determinar si el conocimiento de la pretensión pueda corresponder a un juez civil o a un juez mercantil, o laboral etc.
Al respecto, es necesario puntualizar que cuando el legislador lo establece no lo hace para satisfacer intereses privados, sino en atención y para salvaguardar intereses de eminente orden público, determinado por los valores y principios que inspiran la concepción del proceso y que tuvo en cuenta para crear las jurisdicciones especiales y para obtener así una mayor idoneidad en la administración de justicia, sustentada entonces en su fundamentación teórica y técnica. Son éstos, elementos que propician el mayor acierto y rectitud en la conducción de los procesos y garantizan el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes que en el intervienen.
El artículo 5 del Código de Procedimiento Civil, relativo a las Disposiciones Fundamentales, señala el principio general de la inderogabilidad de la competencia y el encabezamiento del artículo 60 eiusdem establece como factores absolutos, la competencia por la materia, la competencia donde deba intervenir el Ministerio Público y la que corresponda a los casos de competencia territorial funcional, cuyos límites no pueden ser alterados por las partes, dado su carácter inderogable…”.
En este sentido, tratando la presente causa de una partición de bienes hereditarios, y teniendo en cuenta lo señalado por el doctrinario Francisco López Herrera, en su obra Derecho de Sucesiones, la liquidación de la herencia, consta de dos etapas: comienza con la determinación de quiénes son los sucesores universales y particulares del de cujus, así como de los acreedores de éste y demás eventuales derechohabientes; y se completa con la satisfacción de los derechos de todos y cada uno de ellos. De manera que cuando ha habido la aceptación plural de la herencia, la liquidación culmina con la partición, que tiene por finalidad hacer cesar el estado de indivisión entre los coherederos; por cuanto la liquidación corresponde al género y la partición a la especie.
En el derecho venezolano, como también el italiano, el francés (salvo que alguno de los herederos sea incapaz o ausente), el español y otros, la liquidación y la partición de la herencia se lleva a cabo, generalmente por los mismos herederos; sólo en caso de que por uno u otro motivo ellos no quieran o no puedan efectuarla, es necesaria la intervención de la autoridad judicial (pero aun en tales supuestos, los herederos y los demás tercero interesados, conservan siempre la iniciativa, que jamás corresponde a dicha autoridad.
En efecto, la ley considera que cada copartícipe ha heredado sólo e inmediatamente del causante, todos los bienes comprendidos en su lote de partición y que no ha tenido jamás propiedad alguna sobre los bienes de la herencia que figuran en los lotes de los demás (Artículo 1.116 del Código Civil), motivo por el cual los coherederos, en el negocio de la división de la herencia, no pueden trasmitirse ni se tramiten entre sí derecho alguno.
De ahí que sea más apropiado considerar la partición como un negocio jurídico complejo y sui géneris cuyos efectos se retrotraen a la fecha de la apertura de la sucesión.
Podemos entonces decir que –al menos hasta cierto punto- con la partición se sustituye la sucesión universal y total del causante por el conjunto de sus herederos, por una serie de sucesiones, siempre universales, pero ahora sólo parciales, puesto que cada coheredero sólo sucede al de cujus en la titularidad de los bienes comprendidos en su respectivo lote de partición.
En otro orden de ideas, como se trata de una liquidación de derechos preexistentes, la partición de la herencia tiene tres presupuestos generalmente indispensables, a saber: 1) certeza respecto de quiénes son los coherederos entre los cuales ha de llevarse a cabo; 2) certeza respecto de cuáles son las respectivas cuotas hereditarias correspondientes a cada uno de tales herederos; y 3) certeza respecto de cuáles son los bienes comunes a ser objeto de la división.
Y por lo que respecta al presupuesto de certeza de los bienes que integran la herencia, es preciso tener en cuenta que el mismo sufre las siguientes excepciones: a) si fuere el caso de partición judicial o forzada, el Artículo 780 del Código de Procedimiento Civil expresa que cualquier contradicción u objeción a la misma, “relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes (que la parte actora haya señalado como integrante de la sucesión) se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho”; y b) si se trata de partición voluntaria, nada impide tampoco a los interesados llevarla a cabo, si así lo desean, pero limitada a los bienes respecto a los cuales no exista ninguna duda de que forman parte de la herencia, dejando pendiente la partición de los demás, hasta que se aclare su situación.
La partición también puede ser total, parcial, complementaria, individual o conjunta.
Hablamos de partición total, cuando la misma comprende y abarca todos los bienes de la herencia; en cualquier otro caso, se trata de una partición parcial. Una y otra se rigen por las mismas reglas. Sin embargo, la partición judicial es de carácter universal; salvo que se trate de una partición judicial complementaria de otra partición llevada a cabo con anterioridad, caso en el cual solamente puede comprender el remanente de bienes que todavía subsista en comunidad. Cuando se trata de una partición parcial, la comunidad hereditaria continúa por lo que concierne a los bienes no comprendidos en ella y que tampoco hayan sido objeto de otra división precedente.
La acción de partición debe abarcar y comprender todos los bienes de la herencia (o los que aún queden en comunidad, si ya ha habido alguna partición parcial anterior). Por ello no se puede demandar una partición parcial (aunque sí se la puede convenir amigablemente); salvo en el caso, de que se trate de dividir lo que quede en comunidad entre los herederos, que hayan realizado con anterioridad una o más particiones parciales, de manera amigable.
En todo caso, se trata de que la acción de partición debe comprender la totalidad de los bienes de la comunidad hereditaria para el momento cuando se la propone, sin incluir los que ya no figuren en la misma por haber sido enajenados, por haber perecido o por haberse ya dividido, entre otros.
De modo que, examinando el escrito de la demanda, se constata que entre los bienes cuya partición se pretende, se encuentran unas bienhechurías y parcela de terreno construidas en el predio N° 19 ubicadas en el Asentamiento campesino “San Ramón”, jurisdicción de Campo Elías, Municipio Bruzual Estado Yaracuy, terreno constante de CUATRO HECTÁREAS CON NOVENTA AREAS (4,90 Has), así como entre otros bienes, una bienhechurías construidas en el predio N° 83 ubicadas en el Asentamiento campesino “San Ramón”, jurisdicción de Campo Elías, Municipio Bruzual Estado Yaracuy, terreno constante de CINCO HECTÁREAS (5 Has); propiedad del causante Pablo Margarito Ramírez, según transacción registrada por ante el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, bajo el número 25, folio 151 al 162, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 2004.
Estos bienes, están evidentemente afectos a la actividad agrícola, mientras que la acción intentada tiene carácter patrimonial y de conformidad con el numeral 10° del Artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conocerán de demandas de las acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario, por lo que este Tribunal no tiene competencia por la materia y debe declinar el conocimiento de la causa, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastidas, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, como se hará en la dispositiva de la decisión. Ya que como es sabido, la jurisdicción especial agraria ejerce el fuero atrayente sobre el civil, siendo forzoso que este juzgado declare su incompetencia material para conocer y decidir la presente acción de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES SUCESORALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 ordinal 10° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario”; en concordancia con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra citados y conforme a lo dispuesto en los Artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil.
III
Como consecuencia de todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia, para conocer el presente juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES HEREDITARIOS de conformidad con lo previsto en el Ordinal 10° del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, incoada por el Abogado ENIO JESUS ZERPA BIOSSIERE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.513.515, inscrito en el Inpreabogado Nº 49.979, con domicilio procesal en la Avenida 9, con calle 8, Edificio Laboratorio Zerpa, planta alta, oficina 5, San Felipe, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos VILMA IRENE RAMÍREZ VÁSQUEZ, PRUDENCIA DEL CARMEN RAMÍREZ VÁSQUEZ, VILMA PAOLA RAMÍREZ VÁSQUEZ, JUAN PABLO RAMÍREZ VÁSQUEZ, RENNY ORLANDO RAMÍREZ VÁSQUEZ y PABLO DE JESUS RAMÍREZ VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.998.096, V-14.998.095, V-21.047.859, V-16.110.630, V-16.110.629 y V-19.414.133, respectivamente, domiciliados en Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, según consta de poder especial judicial otorgado por ante la oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual, estado Yaracuy; contra los ciudadanos: TANIA MARÍA RAMÍREZ ARIAS, PABLO JOSÉ RAMÍREZ ORTEGA y NANYI SILENA GODOY MOGOLLÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.076.165, V-13.096.297 y V-7.594.289, domiciliados en la Avenida 7, esquina calle 7, Edificio de dos plantas, Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy; en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastidas, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para que conozca del presente juicio, al cual se ordena remitir el presente expediente junto con oficio una vez que quede firme la presente decisión. En consecuencia consérvese el expediente en este Juzgado, durante el plazo de cinco (05) días de despacho, conforme lo dispone el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y una vez transcurrido el mismo, si no fuere ejercido el recurso correspondiente, remítase el presente asunto al Juzgado competente.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, al primer (1°) día del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
La Secretaria Temporal,
Abg. Arlenis Rossangel Martínez Hernández
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.), se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,
Abg. Arlenis Rossangel Martínez Hernández
Exp. N° 7729.
KMLR/armh.-
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