REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 7514
DEMANDANTE: DAILY EYADIRA COLMENAREZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número V-11.276.808, domiciliada en la Urbanización Carlos Andrés Pérez, calle 1, sector Los Ciruelos, casa s/n, Boraure, Municipio La Trinidad, estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL: Abg. Sinahi Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.984.788 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.851,
DEMANDADO: ALCENIO MANUEL OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.859.497, domiciliado en la Urbanización Carlos Andrés Pérez, calle 1, sector Los Ciruelos, casa s/n, Boraure, Municipio La Trinidad, estado Yaracuy.
MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL 3° Artículo 185 C.C.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
Visto sin informes.

Se inicia el presente juicio, mediante escrito de demanda presentado por distribución por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y en fecha 07/08/2013, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, interpuesta por la ciudadana DAILY EYADIRA COLMENAREZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número V-11.276.808, domiciliada en la Urbanización Carlos Andrés Pérez, calle 1, sector Los Ciruelos, casa s/n, Boraure, Municipio La Trinidad, estado Yaracuy, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Abg. Zafiro Navas Iñiguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.555; quien entre otras cosas expuso:
“…Contraje matrimonio civil con el ciudadano: ALCENIO MANUEL OSORIO, venezolano, mayor de venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.859.497, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, en fecha Veintitrés (23) de Septiembre de 1.989, tal y como se evidencia de Acta de Matrimonio marcada con la letra “AM”, que acompaño, siendo nuestro último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Carlos Andrés Pérez, calle 1, sector Los Ciruelos, casa s/n, Boraure, Municipio La Trinidad, Estado Yaracuy… omissis… a partir del nacimiento de nuestra hija: DARCELIS DEYANIRA, en el año 1994, mi vida matrimonial ha estado signada por la violencia, las agresiones verbales y psíquicas se han hecho cotidianas, los fines de semana, mi conyuge, se embriaga y llega a la casa, lleno de agresividad y arremete contra mí de forma violenta, me agrede siempre bajo los efectos del alcohol durante todos estos años, he intentado que abandone, el vicio, le he pedido de múltiples formas, que se someta a algún tratamiento que acabe con su enfermedad y que retomemos nuestra vida en común, junto a nuestros hijos, que se han convertido en mis protectores, pero lejos de mejorar, cada vez, su violencia se incrementa, y ya no tengo fortaleza para continuar exponiéndome y exponiendo a mis hijos a esta vida de terror, que me ha tocado vivir, ya comprendí que debo buscar recuperar la paz, que hace tiempo perdí y darle a mis hijos una vida libre de violencia, tengo derecho a terminar con este calvario que es mi matrimonio y vivir en paz junto a mis hijos sin el terrible miedo de la llegada del fin de semana, las agresiones hoy día se extienden hacia mi hijo mayor de nombre ARCENIO MANUEL, llegando hasta el límite que he tenido que pernoctar en casa de mi madre MIRIAN LOPEZ DE COLMENAREZ…omissis…

La demanda fue admitida por auto dictado por el Tribunal de fecha ocho (08) de agosto de 2013, (folio 24 y 25), emplazándose a ambos cónyuges para los actos sustanciales del proceso, librándose los respectivos Recaudos de Citación al cónyuge demandado e igualmente se ordenó la notificación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy y se ordenó librar compulsa, comisionándose suficientemente al Extinto Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para que diera cumplimiento a la citación.
En fecha 22 de octubre de 2013 (folio 30) el alguacil deja constancia que en fecha 07/08/2013, la parte demandante consignó por distribución, un (01) juego de copias del libelo de demanda para la elaboración de la compulsa la cual fue anexada al Despacho dirigido al Extinto Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para que diera cumplimiento a la citación.
En fecha 14 de noviembre de 2013 (folio 31 y vto.), se evidencia diligencia del ciudadano Alguacil mediante la cual deja constancia de haber practicado la notificación del Ministerio Público.
En fecha 27 de enero de 2014 (folio 32), se recibió y agregó a los autos comisión proveniente del extinto Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, sin practicar debido a que el alguacil se trasladó en tres oportunidades al domicilio del demandado y en ninguna lo localizó, informándole vecinos del lugar, que el mismo se encontraba trabajando y que llegaba después de las seis.
En fecha 25 de marzo de 2014 (folio 42 y vto.), por diligencia suscrita por la ciudadana Daily Eyadira Colmenárez López, otorga Poder Apud Acta a las abogadas Zafiro Navas y Betzaida Zerpa, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 24.555 y 142.122, respectivamente, para representar y asistir judicialmente a la demandante en el presente Juicio de Divorcio.
En fecha 21 de mayo de 2014 (folio 43), la apoderada judicial de la parte actora Abg. Zafiro Navas, mediante diligencia solicita la citación del demandado de autos mediante cartel.
En fecha 22 de mayo de 2014, el Tribunal dictó auto acordando la citación del ciudadano Alcenio Manuel Osorio, mediante cartel, en base a las previsiones a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y en vista que el mencionado ciudadano se encuentra domiciliado en la Urbanización Carlos Andrés Pérez, calle 1, sector Los Ciruelos, casa s/n, Boraure, Municipio La Trinidad, estado Yaracuy, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que la Secretaria del mismo fije un ejemplar de dicho cartel en la morada, oficina o negocio del demandado. Se libró cartel, oficio y despacho.
La apoderada judicial Zafiro Navas Iñiguez, en fecha 04/06/2014, sustituyó poder Apud-Acta que le fuera otorgado la demandante, en la abogada Sinahí Rodríguez, Inpreabogado N° 95.851, el cual fue certificado por la secretaria de este Tribunal.
En fecha 18 de junio de 2014, la apoderada judicial Sinahí Rodríguez, presentó diligencia con la que consignó ejemplares de los periódicos en donde aparecen las publicaciones de los carteles de citación.
En fecha 30 de junio de 2014, se recibió y agregó a los autos la comisión que fue librada para la fijación del cartel de citación, en la morada del demandado; debidamente cumplida, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de esta Circunscripción Judicial, ordenándose tachar con marcador negro la foliatura existente y continuar con la correspondiente al expediente, conforme lo establece el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
La apoderada judicial Sinahí Rodríguez, solicitó en fecha 14/07/2014, se le designe defensor ad-litem al ciudadano Alcenio Manuel Osorio; solicitud ésta que fue negada por el Tribunal en fecha 15/07/2014, por cuanto del cómputo practicado en esa misma fecha, se desprende que no habían precluído los quince (15) días de despacho para que el demandado se diera por citado.
Transcurrido el lapso para que el demandado se diera por citado, la apoderada judicial Sinahí Rodríguez, solicitó en fecha 28/07/2014, se le designe defensor ad-litem al ciudadano Alcenio Manuel Osorio (f.63); solicitud ésta que fue acordada por el Tribunal en fecha 29/07/2014, recayendo dicho cargo en el abogado Pedro José Cañas Méndez, Inpreabogado N° 58.234, quien luego de haber sido notificado, no compareció al acto de aceptación o excusa sobre el cargo designado. Asimismo, en fecha 01/10/2014, previa solicitud de la parte interesada, el Tribunal vista la no comparecencia del abogado Pedro José Cañas Méndez, designó como defensor Ad-litem a la abogada Gloria Evelina Giménez González, Inpreabogado N° 119.215, quien luego de ser notificada, tampoco compareció a acto de aceptación o excusa sobre el cargo designado.
No es sino hasta el 28 de octubre de 2014, que previa solicitud, de fecha 21 de octubre, designación de fecha 24/10/14 y notificación del cargo designado de fecha 27/10/14, el abogado Richard Betancourt, Inpreabogado N° 217.112, se juramenta y acepta el cargo para el cual fue designado. (f. 77); y el mismo fue citado en fecha 28/05/2015.
Cumplida las formalidades de la citación del demandado en la persona del Defensor Ad-litem, se llevó a cabo el Primer y Segundo acto conciliatorio, a los cuales sólo compareció la parte actora, asistida de su apoderada judicial Sinahí Rodríguez, quien insistió en la demanda tanto en los hechos como en derecho y solicitó la continuación de la causa hasta su sentencia.
Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, se hizo presente la parte actora, quien ratifico e insistió en la demanda de divorcio, no compareciendo el demandado por lo cual se dio aplicación a lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “ La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del prroceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes” , es decir, que al entenderse contradicha la demanda, pesa sobre la actora toda la carga probatoria.
Dentro del lapso de promoción de pruebas, sólo la parte demandante presentó escrito (f. 87 y vto.), promoviendo las pruebas que consideró pertinentes, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha 05/11/2015; acordándose oír las declaraciones de los testigos, ciudadanos: Raquel América Escalona Ríos, Deivy Yasmira Gómez Gómez y Carmen Elena Durán Castillo, identificados en el escrito.
A los folios 93, 94 y 95 del expediente, se evidencian las declaraciones de los testigos promovidos.
La Jueza Temporal, en fecha 27/01/2016, procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa, por cuanto fue juramentada de acuerdo a la designación que hiciere la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según oficio N° CJ-15-4622, en cesión de fecha 16/12/2015; por lo que se le concedió a las partes intervinientes, un lapso de tres (3) días de despachos siguientes al de hoy, para que ejercieran o no el recurso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; lapso que comenzó a decursar paralelamente con los lapsos en que se encontraban transcurriendo en la causa.

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
Fundamenta la querellante su pretensión en el Ordinal 3° del Artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente. En este sentido, el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, Ordinal 3° señala lo siguiente: “Artículo 185: “Son causales únicas de divorcio:3° Los excesos, sevicia e injurias…”, es decir, que el hecho controvertido y que por ende debe ser objeto de prueba, lo constituyen los excesos, sevicia e injurias graves, cometidas por el cónyuge demandado, y que tiene la carga de probar la parte demandante.


DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
Consta a los folios tres y cuatro, copia certificada de acta de matrimonio, emanada del Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio la Trinidad del estado Yaracuy, constando en la misma la celebración del matrimonio de los ciudadanos Alcenio Manuel Osorio, titular de la de identidad número V- 10.859.497 y Daily Eyadira Colmenárez López, titular de la cédula de identidad número V-11.276.808, la cual constituye un documento público, y surte plenos efectos en la presente causa para demostrar el vínculo matrimonial que une a las partes del presente proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y así se valora.
Consta al folio cinco, copia certificada de acta de nacimiento, emanada del Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio la Trinidad del estado Yaracuy, en la cual se hace constar que en fecha 11 de mayo de 1990, ocurrió el nacimiento de Arcenio Manuel Osorio Colmenárez, la cual se valora como documento público de acuerdo a lo establecido en los artículos, 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y surte plena prueba en la presente causa, para demostrar que el ciudadano en referencia es hijo de los ciudadanos Alcenio Manuel Osorio, titular de la cédula de identidad número V-10.859.497 y Daily Eyadira Colmenárez López, titular de la cédula de identidad número V-11.276.808, y en la actualidad cuenta con la mayoría de edad, y así se valora.
Consta al folio seis del expediente, copia certificada de acta de nacimiento, emanada del Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio la Trinidad del estado Yaracuy, en la cual se hace constar que en fecha 14 de diciembre de 1994, ocurrió el nacimiento de Darcelis Deyanira Osorio Colmenárez, el cual se valora como documento público de acuerdo a lo establecido en los artículos, 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y surte plena prueba en la presente causa, para demostrar que la mencionada ciudadana es hija de los ciudadanos Alcenio Manuel Osorio, titular de la cédula de identidad número V- 10.859.497 y Daily Eyadira Colmenárez López, titular de la cédula de identidad número V-11.276.808, y en la actualidad cuenta con la mayoría de edad, y así se valora.
Consta a los folios siete y ocho, quince y dieciséis, veintiuno y veintidós del expediente, copias simples de documento autenticado en fecha 11 de julio de 2005, por ante la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, el cual quedó anotado bajo el número 15, tomo 207, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, a través del cual el Servicio autónomo de Vivienda Rural (SAVIR), dependiente del Ministerio para la Vivienda y Hábitat, hace constar que el día 15 de Julio de 1992, se concedió un crédito sin intereses a los ciudadanos Alcenio Manuel Osorio, titular de la cédula de identidad número V-10.859.497 y Daily Eyadira Colmenárez López, titular de la cédula de identidad número V-11.276.808, domiciliados en la Urbanización Carlos Andrés Pérez, sector las Cirguelas, por la cantidad de ciento cincuenta y nueve mil setecientos setenta Bolívares con cero céntimos (159.770,00), para la construcción de una casa destinada a habitación familiar. Copias estas que al no haber sido impugnadas en la presente causa, se valoran como copias fidedignas de documento público de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero considera quien decide que nada tienen que ver con los hechos debatidos, motivo por el cual, no se le otorga ningún valor probatorio y así se decide.
Constan a los folios nueve y diez, copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos Dayli Eyadira Colmenárez López, Arcenio Manuel Osorio Colmenárez, Darcelys Deyanira Osorio Colmenárez y Alcenio Manuel Osorio, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.276.808, V-19.817.027, V-24.168.017 y V- 10.859.497, respectivamente, las cuales constituyen copias fidedignas de documento público, que surten plenos efectos en el presente juicio para demostrar la identidad de las partes intervinientes en el presente procedimiento, y de sus hijos, conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se valora.
Cursan a los folios once, doce, diecisiete y dieciocho, copia simple del acta de matrimonio de los ciudadanos Alcenio Manuel Osorio y Daily Eyadira Colmenárez López, la cual fue valorada up supra, motivo por el cual se considera inoficioso realizar una nueva valoración y así se decide.
Cursan a los folios trece y diecinueve, copia simple del acta de nacimiento del ciudadano Arcenio Manuel Osorio Colmenárez, la cual fue valorada up supra, motivo por el cual se considera inoficioso realizar una nueva valoración y así se decide.
Cursan a los folios catorce y veinte, copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana Darcelis Deyanira Osorio Colmenárez, la cual fue valorada up supra, motivo por el cual se considera inoficioso realizar una nueva valoración y así se decide.
Siendo el día 25 de noviembre de 2015, oportunidad prevista para rendir sus declaraciones las testigos promovidas por la parte actora, las mismas lo hicieron de la siguiente manera: Raquel América Escalona Ríos, venezolana, mayor de edad, quien se identificó con su Cédula de Identidad número V-10.372.919, domiciliada en la calle 7, Boraure, Municipio La Trinidad, estado Yaracuy; siendo interrogada por la abogada Sinahi Rodríguez, ya identificada, de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Daily Eyadira Colmenárez López y Alcenio Manuel Osorio? Contestó: “si los conozco hace más de quince o dieciséis años”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y consta que los ciudadanos Daily Eyadira Colmenárez López y Alcenio Manuel Osorio, son cónyuges? Contestó: “si me consta”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y consta que entre los ciudadanos Daily Eyadira Colmenárez López y Alcenio Manuel Osorio, existió algún tipo de problema? Contesto: “si, si me consta porque lo presencié, y han tenido algunos problemas” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y consta que el ciudadano Alcenio Osorio abandonó a la ciudadana Daily Colmenárez, en cuanto a su obligación de guardar fidelidad y socorrerse mutuamente? Contesto: “si, si me consta y porque él le ha faltado en sus deberes matrimoniales porque he presenciado cómo ha perdido el respeto a la esposa” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Alcenio Osorio maltrataba a su cónyuge y la insultaba con gritos y malas palabras? Contestó: “si me consta, porque este, mucha veces presencié la falta de respeto y los gritos que éste le propinaba a ella”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Alcenio Osorio imposibilita la vida en común de ambos, perjudicando la paz familiar y la armonía que debe existir entre ellos? Contestó: “si me consta, porque quién vive con grito e insultos? No hay paz en el hogar, y lo digo porque como soy vecina, he oído las malas palabras que él le hace a ella”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo por qué tiene conocimiento de los hechos antes narrados? Contestó: “bueno, lo primero porque lo presencié y porque soy vecina de la comunidad donde ellos viven”. La testigo ciudadana Deivy Yasmira Gómez; se identificó con su Cédula de Identidad número V-10.858.350, domiciliada en la Urbanización Nuestra Señora del Rosario, avenida 1 con calle 3, casa número 18, Guama, Municipio Sucre, estado Yaracuy; fue interrogada por la abogada Sinahi Rodríguez, ya identificada, de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Daily Eyadira Colmenárez López y Alcenio Manuel Osorio? Contestó: “si los conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Daily Eyadira Colmenárez López y Alcenio Manuel Osorio, son cónyuges? Contestó: “Si, si se y me consta”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que entre los ciudadanos Daily Eyadira Colmenárez López y Alcenio Manuel Osorio, existió algún tipo de problema? Contesto: “si hubo problemas entre ellos porque en varias oportunidades él la ha insultado, le ha dicho groserías inclusive en público” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Alcenio Osorio abandonó a la ciudadana Daily Colmenárez, en cuanto a su obligación de guardar fidelidad y socorrerse mutuamente? Contesto: “si se y me consta que él la abandonó, le faltó el respeto en varias oportunidades, se pierde el sentido de lo que es el matrimonio, la comprensión, el respeto mutuo” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Alcenio Osorio maltrataba a su cónyuge y la insultaba con gritos y malas palabras? Contestó: “si se y me consta porque como nosotras trabajamos juntas, somos compañeras de trabajo, yo la visitaba frecuentemente y presencié cuando el señor llegaba embriagado, le decía groserías a la profesora, la gritaba y la insultaba sin importarle que uno estuviese ahí”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Alcenio Osorio imposibilita la vida en común de ambos, perjudicando la paz familiar y la armonía que debe existir entre ellos? Contestó: “si se y me consta, por los insultos que él en mi presencia le ha propinado a la profesora Daily Colmenárez, con groserías, esto la pone a ella intranquila y nerviosa, y la afectaba psicológicamente, porque eso que el esposo la insulte delante de una persona extraña, genera inseguridad y pena”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo por qué tiene conocimiento de los hechos antes narrados? Contestó: “porque la visito frecuentemente ya que realizamos un trabajo en común en la parte educativa que muchas veces requiere de tiempo extra para culminarlo y destinábamos su casa para hacerlo, y en esas oportunidades presencié cuando el señor llegaba ebrio y la insultaba, la gritaba y la ofendía en mi presencia”. Por último en la misma oportunidad rindió declaración la ciudadana Carmen Elena Durán Castillo, venezolana, mayor de edad, quien se identificó con su Cédula de Identidad número V-10.859.421, domiciliada en la Avenida Falcón entre calles 7 y 8, Boraure, Municipio La Trinidad, estado Yaracuy; siendo interrogada por la abogada Sinahi Rodríguez, ya identificada, de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Daily Eyadira Colmenárez López y Alcenio Manuel Osorio? Contestó: “si los conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Daily Eyadira Colmenárez López y Alcenio Manuel Osorio, son cónyuges? Contestó: “si me consta que son cónyuges”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que entre los ciudadanos Daily Eyadira Colmenárez López y Alcenio Manuel Osorio, existió algún tipo de problema? Contesto: “si me consta he presenciado creo que de tres a cuatro problemitas entre ellos” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Alcenio Osorio abandonó a la ciudadana Daily Colmenárez, en cuanto a su obligación de guardar fidelidad y socorrerse mutuamente? Contesto: “si, me consta que se perdió el respeto, ha sido de verdad grosero, ha levantado mucho la voz y maltratos frecuentes y constante” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Alcenio Osorio maltrataba a su cónyuge y la insultaba con gritos y malas palabras? Contestó: “si me consta, le ha dicho malas palabra y le ha gritado, ha sido grosero”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Alcenio Osorio imposibilita la vida en común de ambos, perjudicando la paz familiar y la armonía que debe existir entre ellos? Contestó: “si me consta que la convivencia familiar y la paz ya no existe en ese hogar”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo por qué tiene conocimiento de los hechos antes narrados? Contestó: “somos vecinos de una misma comunidad, sectores vecinos, aparte de eso tengo un familiar de la casa de ambos, y en visita que le hago a mis familiares he podido constatar, presenciar agresiones verbales, discusiones afuera en la calle. Ha sido de verdad grosero, o sea yo lo califico como grosero y altanero, persona de carácter volátil. La forma de caminar y de mover su cuerpo es de una persona que está bajo los efectos del alcohol, y no lo digo porque tomo con él pero si puedo decir que es producto del alcohol, por su forma incontrolable de tomar”.
Transcritas las declaraciones de las testigos, quien juzga considera que, las mismas quedaron contestes en afirmar conocer a los ciudadanos Alcenio Manuel Osorio y Daily Colmenárez, en saber que son cónyuges, en saber que los mismos tienen problemas, en considerar que el demandado de autos ha perdido el respeto por su esposa, han presenciado gritos y maltratos, el demandado se refiere con groserías y malas palabras a la actora, la ofende, no importando la presencia de terceras personas, habiendo sido las tres, testigos presenciales en varias oportunidades del comportamiento inadecuado del cónyuge demandado hacía su esposa, motivo por el cual quien decide, de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, les otorga valor de plena prueba para demostrar la causal alegada y así se valora.

MOTIVACION PARA DECIDIR
Queda por analizar si la pretensión contenida en la demanda incoada por la ciudadana Daily Colmenárez, contra el ciudadano Alcenio Manuel Osorio es procedente o no, observando el tribunal que la solicitud de divorcio no es contraria a derecho, que los excesos, sevicia e injurias graves, que hagan imposible la vida en común, invocada por la cónyuge demandante, como causal de Divorcio, se encuentra establecida en el ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil, el cual señala textualmente:

Artículo 185. 3 Código Civil: “Son causales únicas de divorcio:
3° Los exceso, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”
A este respecto, es preciso acotar que esta causal es definida como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves al punto que imposibiliten la vida en común. De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo in comento, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas. A este respecto el distinguido civilista venezolano, Luís Manojo, en sus Comentario al Código Civil Venezolano, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio. Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. Asimismo, la autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos señala: El exceso: la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto, es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Asimismo, tal y como lo establece la autora antes mencionada, se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
Una vez analizadas las pruebas aportadas por la parte actora, el tribunal observa que de los dichos aportados por las testigos, ciudadanas Raquel América Escalona Ríos, Deivy Yasmira Gómez y Carmen Elena Durán Castillo, antes plenamente identificadas, cursantes a los folios 93, 94 y 95 con sus respectivos vueltos, a los cuales conforme con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les dio pleno valor probatorio, siendo procedente en derecho la petición de la demandante de que se decrete el divorcio y quede disuelto el vínculo matrimonial que la une con el demandado de autos, todo conforme con los artículos 185.3, del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por haber cumplido con la carga de demostrar los hechos narrados en su libelo, debido a que al demandado no haber dado contestación a la demanda, la consecuencia jurídica fue que la misma quedó contradicha en todas sus partes, teniendo la actora la carga de probar sus afirmaciones de hecho, tal cual lo establece el artículo 506 ejusdem. Es decir, que al haber quedado demostrado con las pruebas cursantes a los autos, específicamente con las testigos contestes, los excesos, sevicia e injurias graves por parte del ciudadano Alcenio Manuel Osorio hacia su esposa, se abre paso a la procedencia del divorcio con fundamento al ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, por lo que procedente resulta declarar con lugar la demanda interpuesta por la actora con fundamento en dicha causal y así se declara.

DECISION
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana Daily Eyadira Colmenarez López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.276.808 contra el ciudadano Alcenio Manuel Osorio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.859.497,con fundamento en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: En consecuencia de lo expuesto en el particular primero, se disuelve el vínculo conyugal contraído en fecha 23 de septiembre de 1989, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, según acta N° 18, del año 1989.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Una vez firme la presente decisión, remítanse copias certificadas a los organismos respectivos, a los fines consiguientes. Así mismo expídanse las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados.
Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de lapso.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Karelia Marilú López Rivero
La Secretaria Temporal,
Abg° Arlenis Rossangel Martínez Hernández
En esta misma fecha, siendo las Tres y Veinte de la tarde (3:20 P.M), se registró y público la presente sentencia.
La Secretaria Temporal,
Abg° Arlenis Rossangel Martínez Hernández