REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 7671
DEMANDANTE: GRENSY MORELIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.336.331, domiciliada en la Parroquia El Ceibal Sector Los Tubos, Calle San Lucia, Casa S/N, Municipio Bruzual Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: URIC ENRIQUE MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.285.608, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.747
DEMANDADO: RAFAEL SIMON MARTINEZ JASPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.626.761, domiciliado en la Parroquia El Ceibal Sector Los Tubos, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Bruzual Estado Yaracuy.
MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL 2°da del Artículo 185 C.C.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL.
Se inicia el presente juicio, mediante escrito de demanda presentada por distribución, en fecha 17/06/2015 (folio 06), y por sorteo de distribución de causas, le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, interpuesta por la ciudadana GRENSY MORELIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.336.331, domiciliada en la Parroquia El Ceibal Sector Los Tubos, Calle San Lucia, Casa S/N, Municipio Bruzual Estado Yaracuy, asistido por el abogado en ejercicio URIC ENRIQUE MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.285.608, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.747, quien entre otras cosas expuso:
“…En fecha el nueve (09) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Dos, (1992) contraje nupcias con el ciudadano RAFAEL SIMON MARTINEZ JASPE, ya identificado, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, tal como se evidencia en copia certifica de acta de Matrimonio asentada bajo el N° 44, Folios 97, del año 1992, que acompaño marcada con la letra “A” al presente escrito… Establecimos nuestro domicilio conyugal en la parroquia el Ceibal Sector Los Tubos, Calle Principal, Casa S/N del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, como punto de referencia, detrás del Restaurante El Camionero. De dicha unión procreamos (02) hijos en la actuales momentos, mayores de edad; Greisy Angélica Martínez Pérez, de 22 años y Grisel Morelia Martínez Pérez de 18 años, tal como se evidencia en copia fotostáticas de acta de nacimiento marcadas con la letra “B” y “C”. Ahora bien ciudadano (a) Juez (a), resulta ser que nuestra unión se desintegro al menos de hecho, cuando el ciudadano RAFAEL SIMÓN MARTÍNEZ JASPE, antes identificado, hace más de 15 años tomo todas sus pertenencias y se marcho sin previo y/o explicación alguna, abandonando así el hogar, hasta el día de hoy que a sido imposible la reconciliación, por lo que he llegado a la conclusión razonable de solicitar la disolución del vinculo matrimonial que nos une, medinate esta acción de DIVORCIO … omissis… es por lo que demando como efectivamente lo hago al ciudadano RAFAEL SIMÓN MARTÍNEZ JASPE … omissis…”.
La demanda fue admitida por auto de fecha dieciocho (18) de junio de 2015, (folio 07), emplazándose a ambos cónyuges para los actos sustanciales del proceso, se ordenó la notificación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy, y como el demandado se encuentra domiciliado en Chivacoa Municipio Bruzual se comisionó al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 28 de julio de 2015 (folio 13), el aguacil consignó boleta de notificación debidamente cumplida del Fiscal del Ministerio Público.
Efectuadas las diligencias y cumplidas las formalidades para la citación del demandado de autos, fue agregada a los autos comisión proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, debidamente cumplida la cual consta a los folios 14 al 29 del expediente.
En fecha 11 de febrero de 2016 (folio 30), la Jueza Temporal abogada Karelia Marilú López Rivero, se abocó al conocimiento de la presente causa; en esta misma fecha se ordenó practicar por secretaría cómputo desde el 07/12/2015 (exclusive) fecha en la cual se recibió la comisión debidamente cumplida donde fue citado el demandado de autos, hasta la fecha en la cual debió efectuarse el primer acto conciliatorio. Siendo practicado el cómputo en esa misma fecha, tal y como se desprende del folio treinta, desprendiéndose del mismo que este acto debió realizarse el día cinco de febrero del presente año, fecha en la cual ninguna de las partes, ni por sí ni por medio de apoderado judicial acudió a este Juzgado.
I
Al respecto, nuestra legislación custodia la permanencia del matrimonio y establece las bases para su disolución de manera rigurosa, donde uno de los cónyuges puede solicitar el divorcio ante la ocurrencia de una conducta culpable, contraria al interés matrimonial del otro cónyuge y que origina la violación de los deberes conyugales, establecidas en la Ley; pero el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal, no es menos cierto que, en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, lo que conlleva a la disolución del vínculo matrimonial, la cual se regula a través del denominado procedimiento de divorcio, siendo el artículo 185 del Código Civil, el que prevé las causales que dan lugar a él.
El ejercicio de la demanda de divorcio corresponde en principio de manera exclusiva a los cónyuges, ya que ésta acción es personalísima, puesto que, constituye el medio legal a través del cual se puede intentar la disolución del vínculo matrimonial válidamente contraído entre los cónyuges (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia 0901, expediente 05-889, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, de fecha 02/06/2006 Caso: Jesús Manuel González Brun contra Ana Mercedes Viggiani Zárraga).
Asimismo, esta Jurisdicente considera necesario traer a colación el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Artículo 756. “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” (Negrita del Tribunal).
En los términos que se plantea este análisis, los actos conciliatorios previstos por la Ley para los juicios de divorcio, están orientados a mantener la unión conyugal, a lograr, con la intervención del Juez, e incluso de familiares y amigos de la pareja en conflicto, la reconciliación de los cónyuges; al respecto, los actos conciliatorios no están dirigidos a obtener la sentencia que resuelva la controversia, ya que su finalidad no es otra, que extinguir el proceso por la composición amigable mediante la reconciliación de los cónyuges con la intervención del Juez, es por ello, que estos actos tienen la característica de ser personalísimos; a ellos deben comparecer las partes personalmente a la hora fijada por el Tribunal, siguiendo las exigencias del Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1806, expediente número 05-00710, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15/12/2005 (Caso: Carmen Gloria Pino Pérez contra Antonio País Hernández), dejó sentado que:
“…De la presente trascripción observa la Sala, que contrariamente a lo denunciado por el recurrente, el Juez ad-quem realizó pronunciamiento sobre el alegato expuesto por la parte demandante, toda vez que éste señaló al declarar la extinción del proceso, que ello se debía a la falta de comparecencia de la accionante al primer acto conciliatorio, y explicó el carácter personalísimo que tiene el mencionado acto, al extremo que ello no es una facultad que pueda ser conferida a una persona distinta, todo lo cual conlleva a afirmar que no incurrió la Alzada en el vicio… denunciado, en consecuencia, se declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se establece.
…Omissis…
Ahora bien, el delatado artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…Omissis…
Así pues, denunciada como ha sido la falta de aplicación del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, la Sala encuentra que en el caso examinado, al haber constatado la Alzada que la cónyuge demandante no compareció al primer acto conciliatorio, sino su apoderado judicial, la recurrida declaró extinguido el proceso haciendo referencia a lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la extinción del proceso por ausencia de la parte actora al acto conciliatorio de la demanda, en tal sentido, mal puede delatarse la falta de aplicación de dicho artículo…”.
Ahora bien, el Artículo 191 del Código Civil, señala lo siguiente:
Artículo 191. “La acción de divorcio y la separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges…”.
Ahora bien, el Tribunal observa que en el caso de marras, en la oportunidad de celebrarse el primer acto conciliatorio, la ciudadana GRENSY MORELIA PEREZ, identificada en autos, parte actora del presente caso, no se presentó personalmente en fecha cinco (05) de febrero de 2016, a las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijada por el Tribunal, por lo que, del precitado Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, se desprende claramente que el legislador exige la comparecencia del actor personalmente a dicho acto, o de lo contrario, constituye una causal para extinción del proceso.
Es por lo que, este Tribunal de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 756 ejusdem, en su parte in fine, procederá a declarar extinguida la presente causa, tal cual se establecerá en la dispositiva de la presente sentencia. Y así se decide.
Decisión
En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente demanda de DIVORCIO, incoada por la ciudadana Grensy Morelia Perez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.336.331, domiciliada en la Parroquia El Ceibal Sector Los Tubos, Calle San Lucia, Casa S/N, Municipio Bruzual Estado Yaracuy; contra el ciudadano Rafael Simón Martinez Jaspe, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.626.761, domiciliado en la Parroquia El Ceibal Sector Los Tubos, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Bruzual Estado Yaracuy, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
La Secretaria Temporal,
Abg. Arlenis Rossangel Martínez Hernández
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,
Abg. Arlenis Rossangel Martínez Hernández
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