REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE: Nº 7685.-
DEMANDANTE: MARIA LOURDES RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.460394, domiciliada en la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL: Abg. Yris Medina González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.096.
DEMANDADO (a): Asociación Cooperativa Servicios Múltiples Camino Nuevo 01 R.L, en la persona de su representante legal ciudadano VICTOR CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.066.788, domiciliado en el Municipio Peña, estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL: Abg. Gloria Evelina Giménez González, Inpreabogado Nro. 119.215
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
Visto con observaciones de las partes.
Se inicia el presente procedimiento a través de escrito contentivo de la Querella Interdictal por Despojo, incoada por MARIA LOURDES RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.460394, domiciliada en la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy, representada por su apoderada judicial, Abg. Yris Medina González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.096, en contra de la Asociación Cooperativa Servicios Múltiples Camino Nuevo 01 R.L, en la persona de su representante legal ciudadano VICTOR CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.066.788, domiciliado en el Municipio Peña, estado Yaracuy; llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: En el libelo de querella recibido en este tribunal en fecha: 13/07/2015, (f. 01 al 09), la abogada en ejercicio de su profesión Yris Medina González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.096, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Lourdes Ramírez, antes identificada, ocurrió ante este Tribunal para demandar por Interdicto Restitutorio por Despojo a la Cooperativa Nuevo Camino, en la persona de su representante legal ciudadano VICTOR CASTAÑEDA, fundamentó su acción en lo siguiente:
En fecha 24 de febrero de 1992, adquirimos en representación de la precoperativa de San José de Camino Nuevo” mi persona conjuntamente con el ciudadano YSMAEL GEORGE, quien es mayor de edad, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V-3.913.566 a través de compra venta de unas bienhechurías construidas sobre terrenos propiedad del municipio, dichas bienhechurías consten en una casa de habitación en ruinas dividida en sala, recibo, dos cuartos, una cocina, un comedor, una letrina, paredes de adobes, techo de teja y caña brava, piso de cemento, puertas y ventanas de madera todo esto cercado con estantillos de madera y alambre de púa y con bases de cemento y cabilla para cercas con paredes en la parte delantera y alinderado de la siguiente forma: NORTE: casa y solar de Elvia de Martínez, SUR: casa solar de Gregorio Martínez en línea de 36 metros, ESTE: frente de la calle central o principal del sector Camino Nuevo en línea de 36 metros y OESTE: casa y solar de Matilde Pérez en línea de 30 metros lo que encuadra en un área de un mil ochenta metros cuadrados (1.080 mts2) ubicadas en el Barrio Camino Nuevo en jurisdicción del municipio Peña del estado Yaracuy. Las referidas bienhechurías fueron adquiridas a través de compra venta hecha por la ciudadana DALINDA MARIA BRITO, quien es mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad No. 1.232.535 la cual fue autenticado (Sic.) por ante el Juzgado del Municipio Peña con funciones notariales en fecha 24 de febrero de 1992 el cual quedo inserto en el No. 41 de los Libros de autenticaciones de documentos llevados por dicho Juzgado en el año 1992, el cual se anexa Copia Certificada marcada con la letra “A” y de la cual se desprende la presente pretensión. Desde la referida fecha hemos poseído de manera pacífica, pública, ininterrumpida, de buena fe las referidas bienhechurías, en los últimos años algunos de los miembros fundadores de la Precoperativa de San José de Camino Nuevo, se han retirado pero tanto mi persona como el ciudadano YSMAEL GEORGE anteriormente identificado hemos estado pendiente de las bienhechurías antes descritas.
Es el caso ciudadano Juez que hace 4 meses el ciudadano YSMAEL GEORGE se dirigió a mi domicilio a indicarme que habían algunas personas que estaban interesadas en las bienhechurías y que le firmará un documento en el cual lo autorizara ha (Sic.) negociar a lo cual me negué a firmar indicándole que éramos varios socios y que era una responsabilidad, mi sorpresa fue mayúscula cuando observé en el terreno donde están las bienhechurías anteriormente descrita (Sic.) la iniciación de construcción (Sic) den (Sic.)galpones por parte de otra Cooperativa llamada “Cooperativa Nuevo Camino”, paradójicamente lleva el nombre de manera inmersa (Sic.) a la Precoperativa de San José de Camino Nuevo, la cual representé al momento de la compraventa.
Posteriormente trate (Sic.) que me informaran quien había dado autorización a la construcción de dichos galpones como consiguieron que la Alcaldía del Municipio Peña diera la permisologías (Sic.) de la construcción si ellos no eran dueños de dicho inmueble e incluso están ha (Sic.) punto de derrumbar las bienhechurías que adquirí en representación de Precoperativa de San José de Camino Nuevo, aunado a ello no me permiten el paso, sufriendo u (Sic.) despojo total del inmueble y que si (Sic.) ni siquiera el ciudadano YSMAEL GEORGE me explique que está sucediendo no responde mis llamadas para que me de una explicación, lo cual me crea una incertidumbre violentando la estabilidad en la posesión y la paz social en la posesión. SEGUNDO CAPITULO. FUNDAMENTACIÓN DE DERECHO. El artículo 699 del Código de Procedimiento Civil establece: … Ese (Sic.) mismo orden de ideas el artículo 783 del Código Civil indica: … TERCER CAPITULO. PETITORIO Por todas las razones de hecho y de derecho… vengo a demandar… en representación de la Precoperativa de San José de Camino Nuevo como en efecto lo hago a la Cooperativa Nuevo Camino en las personas de sus representantes legales por Querella Interdictal Por Despojo … para que le sea restituida a mi representada la posesión del inmueble anteriormente identificado y del cual he sido despojado (sic.) por la Cooperativa Nuevo Camino…”
SEGUNDO: Por auto de fecha 15 de julio de 2.015, el Tribunal acordó darle entrada, tomar razón en los libros respectivos, formar expediente con los recaudos acompañados y asignarle numeración, asimismo se instó a la parte querellante a consignar en autos el documento que le acredite la representación que dice tener.
En fecha: 22/07/2015, la parte querellante mediante diligencia solicito un lapso de cinco (05) días más, para consignar el documento que le acredite la representación aludida en el escrito libelar; lapso éste que fue concedido por el Tribunal a través de auto de fecha 23/07/15, y que consta al folio 15, asimismo solicitó a la querellante señale quien es el representante legal de la cooperativa camino nuevo.
En fecha: 30/07/2015, la parte querellante presentó escrito de reforma de la demanda en el cual manifestó que la parte demandada se identificaba como cooperativa nuevo camino, de tal manera que es totalmente errado, reformando en el segundo capítulo que la parte demandada es Asociación Cooperativa Servicios Múltiples Camino Nuevo 01 R.L, y como su representante legal el ciudadano Víctor Castañeda, titular de la Cedula de Identidad N° V- 4.066.788 (f. 16); Asimismo se le dio entrada en fecha 31/07 del mismo año y se ordenó seguir el trámite de Ley correspondiente, con el objeto de comprobar los alegatos esgrimidos por la parte querellante, se acordó oír a los testigos señalados y practicar inspección judicial en el inmueble objeto de la presente querella (f. 17).
El día 10 de agosto de 2015, rindieron declaración las testigos Aleída Josefina Griman de Orozco y Zonia Josefina Suarez, civilmente hábiles e identificados en las actas de testimoniales (f. 21 al 22 y vueltos).
El día 11 de agosto de 2015, el Tribunal se trasladó y constituyó siendo las 10:00 de la mañana, en la avenida Bolívar (calle principal) entre calles 5 y 6, de camino Nuevo, Municipio Peña, estado Yaracuy, para practicar la inspección acordada por auto de fecha 31 de julio de 2015, y dejó constancia de los siguientes hechos:
De la existencia de la construcción de una estructura tipo galpón, en un ochenta por ciento (80%) de avance, completamente cercado con paredes de bloques de concreto y una estructura metálica sobre la misma, para la instalación del techo, a la cual se tuvo acceso por una puerta incluida dentro de un portón de estructura metálica, de color gris, piso de cemento.
Que al lado norte se encuentra una casa de paredes de adobe, techo de teja y caña brava, y en su pared frontal se encuentra escrita “PRE-COOPERATIVA SERVICIOS MULTIPLES CAMINO NUEVO”, escrito sobre la única ventana frontal que posee el inmueble.
Que dentro del inmueble se encuentra una máquina retro excavadora, marca Jhon Deere, color amarillo, serial T0310GX933612, la cual se encuentra encendida y trabajando en reposo.
Que dentro del inmueble se encuentran cinco (5) personas laborando (obreros), incluyendo la persona que atendió al Tribunal, (operador de la máquina).
Que se observan escombros por el movimiento de tierra, los cuales se encuentran depositados al fondo y dos obreros encofrando la viga corona.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2015, y habiéndose comprobado la ocurrencia del despojo, se exigió a la querellante la constitución de la respectiva garantía, fijada en la suma de Bs. 225.000,00 (f. 28).
En fecha 13 de agosto 2015, el técnico designado a los efectos de las fotografías realizadas en el acto de inspección, procedió a consignar en ocho (8) folios útiles las fotografías contentivas de las tomas realizadas en dicha inspección. (f. 29-37)
En fecha 13/08/2015, la parte querellante confirió poder apud acta a la abogado Iris Medina, el cual fue certificado por la secretaria del Tribunal. (f.38).
Por diligencia de fecha 13/08/2015, la apoderada judicial de la parte querellante, abogada en ejercicio de su profesión Iris Medina, señaló que su representada no estaba en condición de constituir la garantía exigida, por tanto, solicitó el secuestro del inmueble objeto de la presente causa (f. 39).
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2015, se decretó secuestro del inmueble ubicado en el barrio camino nuevo, Municipio Peña, estado Yaracuy, comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte: Casa y solar de Elvia de Martínez; Sur: Casa y solar de Gregorio Martínez; Este: frente de la calle central o principal del sector Camino Nuevo en línea de Treinta y seis (36) metros; y Oeste: Casa y solar de Matilde Pérez, en línea de treinta metros (30.mtrs), librándose la correspondiente comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña, estado Yaracuy. (f. 40 al 42).
En diligencia de fecha 22 de septiembre de 2015, el ciudadano Víctor José Castañeda, en su carácter de demandado, asistido por la abogado Gloria Giménez ofreció caucionar, conforme el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, pronunciándose el Tribunal sobre dicha petición, por auto de fecha: 25/09/15 a través del cual negó lo solicitado, por los razonamientos que constan en el referido auto.
Constan de los folios 49 al 70, las resultas de la comisión debidamente cumplida por el comisionado, relacionada con la Medida de Secuestro Decretada en el presente expediente; en la cual consta que el día 29 de octubre de 2015 se ejecutó la medida de secuestro decretada sobre el inmueble ubicado en el barrio camino nuevo, Municipio Peña, estado Yaracuy, comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte: Casa y solar de Elvia de Martínez; Sur: Casa y solar de Gregorio Martínez; Este: frente de la calle central o principal del sector Camino Nuevo en línea de Treinta y seis (36) metros; y Oeste: Casa y solar de Matilde Pérez, en línea de treinta metros (30.mtrs)
En fecha 24 de noviembre de 2015, el Tribunal dictó auto a través del cual se acordó iniciar la fase de citación en el presente asunto, acordándose librar la compulsa a la Asociación Cooperativa Servicios Múltiples Camino Nuevo 01 R.I., una vez que la querellante señale el domicilio exacto para la práctica de dicha citación, dando cumplimiento con tal petitorio en fecha: 25/11/15 y el 26/11 se libró la compulsa ordenada y en fecha 30 /11/15, se libró despacho y oficio para dicha citación.
En fecha: 09/12/15, la parte querellada se dio por citado en la presente causa, igualmente otorgó poder apud acta a la abogada Gloria Giménez, siendo debidamente certificado por la Secretaria del Tribunal.
Durante el lapso probatorio las partes presentaron escritos de pruebas, las cuales oportunamente el Tribunal examinará y valorará (f. 81 al 84 y del 186 al 187).
En fecha 08-01-2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
Vencido el lapso de evacuación de las pruebas, las partes, tanto querellante como querellada, presentaron escrito de alegatos (f. del 34 al 37 y del 38 al 61 de la 2da pieza. II
Corresponde a esta sentenciadora el examen y valoración de las pruebas presentadas por las partes a objeto de poder decidir en justicia:
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
Junto con la querella Interdictal, la parte actora consignó marcado con la letra A, el cual se encuentra inserto al folio 5 del expediente, copia certificada emanada del Juzgado del Municipio Peña de esta Circunscripción Judicial, del documento de compra-venta inserto con el N° 41 folio 69 al 70 de los Libros de autenticaciones de documentos que por duplicado se llevaban por ese juzgado, para el año 1992, relativo a la venta que la ciudadana Dalinda María Brito, titular de la cédula de identidad Nro. 1.232.535, hace a los ciudadanos Ysmael George, titular de la cédula de identidad Nro. 3.913.566 y a María Lourdes Ramírez, titular de la cédula de identidad Nro. 5.460.394, en representación de la Precoperativa San José de Camino Nuevo, de unas bienhechurías enclavadas en terreno de origen municipal específicamente en el Barrio Camino Nuevo, Jurisdicción del Municipio Peña del estado Yaracuy, que consta de una casa de habitación en ruinas dividida así : una sala recibo, dos cuartos, una cocina, un comedor, una letrina, paredes de adobes, techo de teja y caña brava, piso de cemento, puertas y ventanas de madera, todo esto cercado con estantillos de madera y alambre púa y con base de cemento y cabilla para cerca con paredes más adelante y alinderado de la siguiente manera: Norte: casa y solar de Elvia de Martínez en línea de 36 metros, Sur: Casa y solar de Gregorio Martínez, en línea de 36 metros, Este: frente de la calle central o principal de Camino Nuevo, en línea de 36 metros, Oeste: casa y solar de Matilde Pérez en línea de 30 metros, lo que encuadra en un área de un mil ochenta metros cuadrados (1080 Mts2). Documento que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y por tal se le otorga pleno valor probatorio para demostrar la realización de la compraventa, surtiendo plenos efectos en la presente causa, para demostrar la compraventa que realizaran los ciudadanos Ysmael George, titular de la cédula de identidad Nro. 3.913.566 y María Lourdes Ramírez, titular de la cédula de identidad Nro. 5.460.394, en representación de la Precoperativa San José de Camino Nuevo, de las bienhechurías antes descritas. Y así se valora.
Acompañó además junto al libelo, justificativo legal evacuado por ante la Notaría Pública del Municipio Peña del estado Yaracuy, el cual consta de los folios 6 al 9, en donde constan las declaraciones de los ciudadanos Zonia Suárez y Aleida Grimán, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.383.356 y V-5.260.083, respectivamente, las cuales versaron, entre otras cosas, sobre: 1)si conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana María Lourdes Ramírez; 2) si les consta que la referida ciudadana conjuntamente con el ciudadano Ysmael George en representación de la Precoperativa de San José de Camino Nuevo, adquirieron unas bienhechurías ubicadas en el Barrio Camino Nuevo Jurisdicción del Municipio Peña, que son las que constituyen el objeto de la presente causa; 3) si los testigos saben y les consta que desde esa fecha la precoperativa de San José de Camino Nuevo, ha tenido la posesión pacífica, ininterrumpida, pública, de buena fe y que es su sede legal; 4) Si saben y les consta que desde hace tres meses han sido desposeídos del referido bien inmueble por parte de la Cooperativa Nuevo Camino; 5) Si les consta que sin autorización dicha cooperativa se ha instalado en el referido inmueble; 6) Si saben y les consta que ha tratado de comunicarse con los socios de dicha Cooperativa Nuevo Camino y hacerlos desistir de su ocupación mal intencionada; 7) si saben y les consta que en los actuales momentos se encuentran construyendo unos galpones sin nuestra autorización; 8) Que den razón de sus fundamentos. Con respecto a la valoración de la presente prueba, es conveniente señalar lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente señala:
“...Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial..”.
Observando quien decide, que la actora acompañó justificativo para demostrar la ocurrencia del despojo, que el bien inmueble objeto de la presente querella, se encontraba en manos del querellado, que lo constituye la Asociación Cooperativa Servicios Múltiples Camino Nuevo 01 R.L., y que actualmente están construyendo unos galpones, es decir, que lo trajo a los autos para demostrar al Juez la ocurrencia del despojo, dando cumplimiento con ello al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, surtiendo el mismo sus efectos en la parte inicial del proceso. Ahora bien, tal como lo dispone el artículo 431 ejusdem, antes transcrito, para la validez de un documento privado promovido por las partes en juicio, es necesaria su ratificación mediante la prueba testimonial; constituyendo, por ende, norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba, lo cual, como se observa de las actas del expediente, no ocurrió en la presente causa, respecto a la declaración de la ciudadana Zonia Suárez, antes plenamente identificada, y aún cuando no puede negarse ni desconocerse que los justificativos de testigos evacuados ante un Juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública; constituyen pruebas por escrito, que ameritan su ratificación en juicio, pues el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, sin contención, la prueba de sus alegatos, pues en estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución Nacional, imponen que el demandado tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que sea necesaria su ratificación en el proceso, motivo por el cual quien juzga no le otorga ningún valor probatorio, con respecto a la testimonial de la ciudadana Zonia Suárez, quien aun y cuando pueda ser justificada su falta de comparecencia a la ratificación, por los motivos alegados por la apoderada actora, no es menos cierto, que la incomparecencia produjo su efecto jurídico, antes referido; aunado al hecho a que en el mismo se hace referencia como causante del despojo a una Cooperativa no demandada en la presente causa y así se valora.
Ahora bien, en cuanto a la ratificación realizada por la ciudadana Aleida Josefina Grimán, observa esta juzgadora, que en el referido justificativo, se le interrogó en la pregunta Cuarta: “Si sabe y le consta que desde hace tres meses hemos sido desposeídos del referido bien inmueble por parte de la Cooperativa Nuevo Camino?” Respondiendo esta:” Si se y me consta que desde hace tres meses la Cooperativa Nuevo Camino se ha instalado en el referido inmueble”, Es decir, que señala como causante del despojo a una Cooperativa distinta a la demandada, y al momento de la ratificación al ser repreguntada por la apoderada judicial de la parte demandada Abg. Gloria Evelina Giménez, en las repreguntas cuarta, quinta, sexta y séptima respondió de la siguiente manera: Cuarta: ¿Diga el testigo quien fue la persona que según sus dichos fue despojada de las bienhechurías antes indicadas? Contestó: “La señora Lourdes Ramírez y el señor Ismael George, quienes autorizados por una asamblea compraron en nombre de la Precooperativa San José de Camino Nuevo” Quinta: ¿Diga el testigo si sabe quién fue la persona que supuestamente despojó a las personas que ella antes señaló? Contestó: “la Cooperativa nuevos Caminos que supuestamente vende”. Sexta: ¿Diga el testigo si conoce a la Cooperativa Nuevo Camino? Contestó: “de nombre porque a pesar de que yo forme parte de los primeros que formaron la Precooperativa nuca se me llamó a formar parte de ese”. Séptima: ¿Diga el testigo si conoce a la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples de Camino Nuevo 01 R.L? Contestó: “La conozco”; es decir, que se desprende de sus dichos que la autora del despojo es otra Cooperativa distinta a la demandada, motivo por el cual esta juzgadora considera sus dichos contradictorios, y por ende al no generarle confianza a quien decide, determina que no se le otorgue ningún valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se valora.
Consta a los folios 12, 13 y 14 del expediente, justificativo legal evacuado ante la Notaría Pública del Municipio Peña del estado Yaracuy, el cual fue traído a los autos por la parte actora, para acreditar que actúa en representación de la Precoperativa de San José de Camino Nuevo: Respecto a la valoración de la presente prueba, es conveniente señalar lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente señala:
“...Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial..”.
Observando quien decide, que la actora acompañó el presente justificativo para demostrar su cualidad para actuar a nombre de la precoperativa de San José de Camino Nuevo, surtiendo el mismo sus efectos en la parte inicial del proceso. Ahora bien, tal como lo dispone el artículo 431 ejusdem, antes transcrito, para la validez de un documento privado promovido por las partes en juicio, es necesaria su ratificación mediante la prueba testimonial; constituyendo, por ende, norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba, lo cual, como se observa de las actas del expediente, no ocurrió en la presente causa, debido a que ninguna de las dos testigos, ciudadanas Aleida Grimán de Orozco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.260.083, ni Zonia Suárez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.383.356 comparecieron a ratificar sus dichos, siendo bien sabido que los justificativos de testigos evacuados ante un Juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública; constituyen pruebas por escrito, que ameritan su ratificación en juicio, pues el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, sin contención, la prueba de sus alegatos, pues en estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución Nacional, imponen que el demandado tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que sea necesaria su ratificación en el proceso, motivo por el cual al no darse cumplimiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, quien juzga no le otorga ningún valor probatorio, y así se decide.
Consta del folio 25 al 27 y del 30 al 37, inspección judicial con las fotografías tomadas, la cual fue acordada de oficio por este juzgado y practicada en fecha 11 de agosto de 2015, la cual aun cuando surtió sus efectos en la parte inicial del presente proceso, es decir, en la etapa sumarísima, cuando aún no había citación de parte, es doctrina de la sala de Casación Civil, que las inspecciones judiciales, aun las extra litem, no requieren ser ratificadas en juicio en el que hacen valer, para que surtan sus efectos probatorios, puesto que el Juez interviene directamente en su elaboración y es él quien, mediante sus sentidos, se impone de las circunstancias del caso y lleva al acta respectiva el resultado de sus percepciones, motivo por el cual se le otorga valor probatorio, y la misma hace plena prueba en la presente causa de “ la construcción de una estructura tipo galpón en el terreno objeto de la demanda, con un 80% de avance, completamente cercada con paredes de bloques de concreto y con estructura metálica sobre la misma para la instalación del techo, a la cual se tuvo acceso por una puerta incluida dentro de un portón de estructura metálica de color gris, piso de estructura de cemento, a la cual se encuentra en su lado norte una casa de paredes de adobe, techo de teja y caña brava, y en su pared frontal se encuentra escrito “Pre Cooperativa Servicios Múltiples Camino Nuevo”, escrito sobre la única ventana frontal que posee el inmueble, dentro del mismo se encontró una maquina retroexcavadora…, la cual se encontraba encendida y trabajando en reposo, encontrándose también dentro del inmueble cinco personas laborando (obreros)…,” , hechos estos que aportan al proceso indicios de la posesión que en el mismo ejerce la cooperativa demandada y así se valora.
Consta del folio 48 al 70 Comisión enviada al Juzgado de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña, para la práctica del Secuestro decretado, el cual fue debidamente ejecutado, desprendiéndose de ella que se dio cumplimiento a lo previsto legalmente en los procesos de interdictos del cual tratamos, iniciándose luego de su práctica el contradictorio en la presente causa.
En el escrito de pruebas, la abogada Yris Medina González, en representación de la parte querellada promovió las siguientes pruebas:
Invocó el mérito favorable de las actas procesales, a favor de su representada, en lo que se refiere a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, sobre las siguientes actas procesales:
a).- La que corre inserta al folio 85, promovida por la parte querellada, marcada con la letra “A”, prueba esta que será valorada más adelante, al hacer la valoración de las pruebas de la parte querellada y así se establece.
b).- El documento consignado por la parte querellada como anexo “B” de su escrito de pruebas, referente al reconocimiento de documento privado de compraventa, del expediente signado con el N° 2.791, decretado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña, estado Yaracuy, prueba esta que será valorada más adelante, al hacer la valoración de las pruebas de la parte querellada y así se establece.
Pruebas documentales:
Ratificó en todas y cada una de sus partes los justificativos a perpetua memoria que funden como documentos fundamentales de la presente pretensión de querella interdictal; documentos estos previamente valorados, motivo por el cual considera esta juzgadora, que resulta inoficioso realizar un nuevo pronunciamiento al respecto y así se decide.
Consignó copia certificada emanada del Juzgado del Municipio Peña de esta Circunscripción Judicial, del documento de compra-venta inserto con el N° 41 folio 69 al 70 de los Libros de autenticaciones de documentos que por duplicado se llevaban por ese juzgado, para el año 1992, relativo a la venta que la ciudadana Dalinda María Brito, titular de la cédula de identidad Nro. 1.232.535, hace a los ciudadanos Ysmael George, titular de la cédula de identidad Nro. 3.913.566 y a María Lourdes Ramírez, titular de la cédula de identidad Nro. 5.460.394, en representación de la Precoperativa San José de Camino Nuevo, el cual quedó autenticado por ante el para entonces Juzgado del Distrito Yaritagua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 24 de febrero del año 1992, anotado bajo el N° 41, folios 69 y 70, de los libros de autenticaciones llevado por dicho Juzgado, copia certificada que aunque es de distinta fecha, corresponde al mismo documento antes descrito, y traído también a los autos, tal como se desprende del folio 5, valorado anteriormente, por lo cual quien juzga considera inoficioso realizar un nuevo pronunciamiento sobre el mismo.
Libro de control de colectas de Precoperativa San José de Camino Nuevo (f. 189 al 297), libro este que se encuentra en deterioro, el cual no presenta carátula, ni firmas de personas, ni sello, con unas anotaciones que en nada guardan relación con los hechos debatidos en la presente causa, motivo por el cual, quien decide no le otorga ningún tipo de valor probatorio, desechándose la presente prueba por impertinente, y así se valora.
Depósito bancario y recibo de pago a favor de CADAFE (actualmente CORPOELEC) por parte de Precoperativa San José de Camino Nuevo del año 1992 y 1993. (f.298 al 301). En cuanto al depósito bancario de Casa Propia Entidad de ahorro y Préstamo, agencia Yaritagua, lo único que esta Juzgadora observa del mismo, es que se hace un depósito por Bs. 3.000,00, en fecha 18/12/92, en la cuenta número 95-02191-3, sin resultar legible del mismo a nombre de quien es el depósito, ni quien lo realiza, considerando que el mismo no aporta nada respecto a la resolución de la presente controversia y por tal se desecha por impertinente, y así se valora. En cuanto a los recibos de luz eléctrica y orden de reconexión, que rielan desde el folio 298 al 301 de la primera pieza del presente expediente, los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental. En sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de diciembre del 2005, ponencia de la Magistrada Dra. Isbella Pérez de Caballero, se estableció lo siguiente:
“…El caso de las notas de consumo (…) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.
“…el símbolo probatorio no indica un hecho, lo representa, y ante el signo, quien lo ve, por fuerza directa o indirecta de la ley, debe creer que un hecho en particular ha sucedido, el cual está representado (vuelto a presentar) por el símbolo…Del símbolo nace una presunción…No es puridad un medio de prueba, el no es un vehículo de transporte de hechos al proceso, él aparece grabado o estampado en un bien y es transportado a la causa junto con ese bien, por los medios capaces de hacer el traslado; pero, cuando ingresa al expediente, como una abstracción hace presumir iuris tantum un cúmulo de situaciones que se comprendían en él sin que exista una razón lógica o natural fuera del mandato legal, entre el signo y todo lo que representa…Pero, los símbolos probatorios, al revés de los hechos que hacen presumir, no está dirigidos al Juez para que fije un hecho desconocido, sino que tiene como destinatarios al público, ya que ellos producen como otro efecto jurídico, al ser garantía, información o identificación de alto nivel masivo. Esta característica hace que los símbolos de por sí sean autenticantes…” (Cabrera Romero.Oc.II.122.) .
“En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas.
En base al criterio jurisprudencial supra expuesto, los mismos tienen valor probatorio, respecto de su contenido. Ahora bien, en su escrito de promoción, la parte demandante alegó que con ellos se desvirtúa lo indicado por la parte querellada en su escrito de pruebas, donde indica que tiene 23 años poseyendo el inmueble. Al respecto esta juzgadora observa, que si bien del recibo se evidencia que el titular del contrato del servicio de luz eléctrica es Cooperativa San José Camino Nuevo cerca de La Capilla, esto en ningún caso es demostrativo de que la cooperativa a quien dice representar la actora, sea la poseedora del inmueble, ni tampoco que los pagos hayan sido realizados por la demandante. Y así se valora.
Testimoniales de ratificación. De conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovió la testimonial de ratificación de los justificativos de perpetua memoria, que sirvieron de documento fundamental de la presente pretensión, de las ciudadanas: Leyda Griman, titular de la Cédula de Identidad Nro.5.260.083 y Sonia Suarez, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.2383.356, testimoniales estas que ya fueron valoradas al hacer la valoración de los justificativos que cursan del folio 6 al 8 y del 12 al 14, de la primera pieza del presente expediente, por lo cual quien juzga considera inoficioso realizar un nuevo pronunciamiento sobre dichas testimoniales y así se establece.
Pruebas De La Parte Querellada:
Promovió el documento consignado por la querellante, junto al escrito de demanda marcado con la letra A, el cual se encuentra inserto al folio 5 del expediente, relativo a la copia certificada emanada del Juzgado del Municipio Peña de esta Circunscripción Judicial, relacionada con el documento de compra-venta inserto con el N° 41 folio 69 al 70 de los Libros de autenticaciones de documentos que por duplicado se llevaban por ese juzgado, para el año 1992, relativo a la venta que la ciudadana Dalinda María Brito, titular de la cédula de identidad Nro. 1.232.535, hace a los ciudadanos Ysmael George, titular de la cédula de identidad Nro. 3.913.566 y a María Lourdes Ramírez, titular de la cédula de identidad Nro. 5.460.394, en representación de la Precoperativa San José de Camino Nuevo, de unas bienhechurías enclavadas en terreno de origen municipal específicamente en el Barrio Camino Nuevo, Jurisdicción del Municipio Peña del estado Yaracuy, que consta de una casa de habitación en ruinas dividida así : una sala recibo, dos cuartos, una cocina, un comedor, una letrina, paredes de adobes, techo de teja y caña brava, piso de cemento, puertas y ventanas de madera, todo esto cercado con estantillos de madera y alambre púa y con base de cemento y cabilla para cerca con paredes más adelante y alinderado de la siguiente manera: Norte: casa y solar de Elvia de Martínez en línea de 36 metros, Sur: Casa y solar de Gregorio Martínez, en línea de 36 metros, Este: frente de la calle central o principal de Camino Nuevo, en línea de 36 metros, Oeste: casa y solar de Matilde Pérez en línea de 30 metros, lo que encuadra en un área de un mil ochenta metros cuadrados (1080 Mts2). Documento que ya fue previamente valorado, por lo que resulta inoficioso realizar una nueva valoración, y así se decide.
Promovió la confesión, en que según alega, incurre la parte demandante en su escrito de demanda, en lo que se refiere a que la casa objeto del supuesto desalojo se encuentra actualmente en ruinas, específicamente: …”unas bienhechurías construidas sobre terreno propiedad del municipio dichas, bienhechurías consten en una casa de habitación en ruinas dividida en sala, recibo…” Ahora bien, en relación a la prueba de confesión judicial, , prevista en los artículos 1.400 y 1.401 del Código Civil, este Juzgado para decidir observa:
La confesión es, por naturaleza, la aceptación de los hechos personales o de los cuales se tenga conocimiento que conlleven una consecuencia jurídica desfavorable para quien los acepta.
Así se llama confesión en general a la declaración jurada que hace un litigante, a pedido del contrario sobre los hechos controvertidos, nunca sobre el derecho. La confesión conlleva un poder de convicción sobre los hechos declarados, emanado de la aseveración de una de las partes contra sí misma.
Para Arístides Rengel-Romberg, la confesión judicial es la declaración que hace una parte, de la verdad de hechos a ella desfavorables afirmados por su adversario, a la cual la ley le atribuye el valor de plena prueba (Rengel-Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo IV, 1999).
Según el artículo 1400 del Código Civil, la confesión es judicial o extrajudicial, siendo la judicial la que se produce en juicio ante un Juez aun incompetente y de conformidad a las formas requeridas por la ley, mientras que la confesión extrajudicial es la hecha fuera del juicio a personas, bien a la parte contraria o a su apoderado o a un tercero.
La confesión espontánea o voluntaria, es aquella hecha por la parte en forma libre, sin coacción y por iniciativa del confesante y, la confesión provocada, es la que se obtiene mediante interrogatorios hecho por la parte contraria o por el Juez.
Así las cosas, tenemos que, con respecto a la confesión judicial extraída de los alegatos expuestos en el libelo de demanda, o en el escrito de contestación de la demanda y excepcionalmente en los informes, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00794 de fecha 03 de agosto de 2004, recaída en el expediente número AA20-C-2003-000668, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, indicó:
“Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte. En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra. En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una ‘confesión como medio de prueba’, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. Así, pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como ‘confesantes’ sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas. Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con ‘animus confitendi’. La ausencia del ‘animus confitendi’ en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. Esta posición la confirma el distinguido procesalista colombiano Hernando Devis Echandía, cuando señala al respecto, lo siguiente: ‘Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quién así demanda o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente. Igual opinión expresan Lessona, Alsina Y Rocha...’. (Hernando Devis Echandía, Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales, Tomo II, Décimaprimera Edición, Editorial ABC, Bogotá - Colombia, 1998.)” …
Aplicando el criterio anterior, el cual acoge esta juzgadora, es claro que los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte, en virtud de lo cual, esta juzgadora no considera que la parte actora haya incurrido en ninguna confesión y por ende no se le otorga ningún valor probatorio a la referida prueba, por resultar la misma inexistente y así se valora.
Promovió el acta contentiva de la inspección judicial, inserta desde el folio 26, lineales 13 y 14, en la que se dejó constancia que en la casa en ruinas, en su pared frontal aparece una nomenclatura que se lee “Precoperativa De Servicios Multiple Camino Nuevo”, inspección sobra la cual ya hubo pronunciamiento, motivo por el cual quien decide inoficioso volver a pronunciarse sobre lo mismo.
Respecto a las pruebas documentales, la querellada promovió las siguientes:
Original de misiva de renuncia que presentara la demandante en fecha 08 de julio 2001, ante la directiva de la Precoperativa Camino Nuevo. (f.85), documento este emanado de la parte actora, que no fue desconocido por la misma, al contrario se desprende un reconocimiento al hacerlo valer ella misma en su promoción de pruebas, en base al principio de comunidad de las pruebas, motivo por el cual se considera reconocido y del mismo se desprende la renuncia que en fecha 08 de julio de 2001, hiciera la actora ciudadana María de Lourdes Ramírez, a seguir formando parte de la directiva de la Precoperativa Camino Nuevo, y así se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Copia certificada del legajo que contiene la decisión emanada del Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, del expediente N° 2.791, sobre la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Precoperativa San José de Camino Nuevo, de fecha 25 de Mayo de 2008. (f.86 al 108), copia certificada a la cual se le otorga pleno valor de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y así se valora.
Página 10 del diario “Diario del Yaracuy” de fecha: 24 de Abril de 2008, en la que aparece la convocatoria realizada por la Precoperativa San José de Camino Nuevo a todos sus asociados para la asamblea extraordinaria que se realizaría el 04 de mayo de 2008. (f.109), publicación esta que según el criterio de la sentenciadora, no aporta ningún elemento de convicción para la resolución de la presente controversia y por tal la desecha por impertinente y así se valora.
Original de la segunda convocatoria realizada por la Precoperativa San José de Camino Nuevo a todos sus asociados para la asamblea extraordinaria que se realizaría el 04 de mayo de 2008. (f.110), documento este que no aparece suscrito por ninguna persona, y que según el criterio de la sentenciadora, no aporta ningún elemento de convicción para la resolución de la presente controversia y por tal la desecha por impertinente y así se valora.
Original del legajo marcado “E” que contiene la decisión emanada del Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, correspondiente al expediente N° 2.792, en ocasión a la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma del documento privado, debidamente registrada por ante el Registro Público del Municipio Peña, Yaritagua, estado Yaracuy en fecha 29 de mayo de 2015, bajo el N° 2015-161, asiento registral uno del inmueble matriculado con el N° 465.20.7.2.2202 y correspondiente al libro del folio Real del año 2015. (f.111 al 149. A través del cual los socios fundadores de la Precoperativa San José, le dan en venta, pura, simple, perfecta e irrevocable a la asociación Cooperativa de Servicios Múltiple Camino Nuevo 01 R.L, inscrita en el Registro Público, del Municipio Peña, del estado Yaracuy, en fecha 04 de mayo de 2006, bajo el número 27, folio 265, al 275 Protocolo Primero, Tomo Tercero, segundo trimestre del año 2008, representada por su presidente Víctor Castañeda, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.066.788, unas bienhechurías construidas en un lote de terreno propiedad municipal, ubicadas en el barrio camino Nuevo, Municipio Peña del estado Yaracuy, que consta de una casa de habitación en ruinas dividida así : una sala recibo, dos cuartos, una cocina, un corredor, una letrina, paredes de adobes, techo de teja y caña brava, piso de cemento, puertas y ventanas de madera, todo esto cercado con estantillos de madera y alambre púa y con base de cemento y cabilla para cerca con paredes más adelante, mide aproximadamente 1114,31 Mts 2 y siendo sus linderos: Norte: casa y solar de Elvia de Martínez, Sur: Casa y solar de Gregorio Martínez, Este: frente de la calle central o principal de Camino Nuevo, Oeste: casa y solar de Matilde Pérez, , bienhechurías que les pertenecen según documento autenticado por ante el juzgado del para entonces, Distrito Yaritagua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 24 de febrero de 1992,bajo el Nro. 41, folios 69 al vuelto 70. Es decir, que el referido documento contiene la compra de las bienhechurías realizada por los ciudadanos Ysmael George, titular de la cédula de identidad Nro. 3.913.566 y María Lourdes Ramírez, titular de la cédula de identidad Nro. 5.460.394, en representación de la Precoperativa San José de Camino Nuevo, de las bienhechurías antes descritas a la ciudadana Dalinda María Brito, y constituye un instrumento público, que se valora de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por lo cual hace plena fe, entre las partes como respecto de terceros y fue promovido por la parte querellada y a pesar de que en el presente proceso no se discute el carácter de propietario de alguna de las partes sobre el inmueble objeto de la querella, dicho título de propiedad demuestra fehacientemente el derecho legítimo a poseer que tiene la parte querellada, por lo tanto se aprecia en su contenido, pero deberá ser adminiculado con otras pruebas de actas a los fines de obtener elementos que permitan dilucidar loa presente controversia, y así se decide.
Copia certificada del acta constitutiva de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples Camino Nuevo R.L., marcada F(f.150 al 167), documento este que se valora como de conformidad con los artículos 1357, del Código Civil y se desprende del mismo, los estatutos de la referida cooperativa y que la actora figura en el acta constitutiva como asociado de la respectiva cooperativa y así se valora.
Original de la Constancia de Residencia del Consejo Comunal del Poder Popular “Nuevos Caminos”, comunidad de Camino Nuevo, Municipio Peña, estado Yaracuy, marcado “G”.(f.168), de fecha 03/12/2015, a través de la cual ese Consejo Comunal, Rif J-29939812-8, hace constar que la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples Camino Nuevo 01 R.L., anteriormente Precoperativa San José de Camino Nuevo, Rif. J- 31557683-0, tiene fijada su residencia en Avenida Bolívar entre calles 5 y 6 desde hace 23 años en Camino Nuevo, de la comunidad del Municipio Peña. Constancia de residencia que fue ratificada en fecha 08 de enero de 2016, por quienes la suscribieron, al haber acudido para ello en calidad de testigos promovidos por la parte querellada, oportunidad además en donde fueron repreguntados por la parte actora, no cayendo en ningún tipo de contradicción en cuanto a lo expresado en la misma, y por ende se valora a tenor del numeral 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, la cual hace plena prueba en esta causa para demostrar que la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples Camino Nuevo 01 R.L., anteriormente Precoperativa San José de Camino Nuevo, Rif. J- 31557683-0, anteriormente Precoperativa San José de Camino Nuevo, tiene fijada su residencia en la Avenida Bolívar entre calles 5 y 6 de Camino Nuevo Municipio Peña, desde hace 23 años y así se valora.
Copia fotostática de oficio N° 647-99, el cual carece de fecha y de sello, dirigida a la A.C.S.M. “Camino Nuevo” emanada de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, marcado “H”. (f. 169), copia esta que según quien juzga, no aporta ningún elemento que sirva para la resolución de la presente controversia y por tal se desecha por impertinente, y así se valora.
Original del Plano Catastral, marcado “I”, de fecha 09 de abril de 2001, emanado de la Alcaldía del Municipio Peña, estado Yaracuy, solicitado por la Cooperativa de Servicios Múltiples Camino Nuevo, dirección del inmueble avenida Bolívar entre calles 5 y 6 camino nuevo (f.170), documento que se valora como administrativo y que se tiene como indicio en la presente causa, de la posesión que ya para esa fecha ejercía la referida cooperativa sobre el inmueble objeto de la presente acción y así se valora.
Original del Plano Catastral, marcado “J”, de fecha 14 de julio de 2014, emanado de la Alcaldía del Municipio Peña, estado Yaracuy, solicitado por la Cooperativa de Servicios Múltiples Camino Nuevo 01 R.L, (f.171), documento que se valora como administrativo y que se tiene como indicio en la presente causa, de la posesión que para esa fecha ejercía la referida cooperativa sobre el inmueble objeto de la presente acción y así se valora.
Original de Resolución N° DMPCU.-A.V.U.-042-2015 (Permiso de construcción), marcado “K”, emanado de la Alcaldía del Municipio Peña, estado Yaracuy, de la Cooperativa de Servicios Múltiples Camino Nuevo. (f.172 al 173), a través de la cual se le otorga permiso para la construcción de galpón en el inmueble objeto de la presente causa, documento este que se valora como administrativo y que se tiene como indicio en la presente causa, de la posesión que ejerce sobre el inmueble objeto de la construcción, la parte querellada y así se decide.
Original de constancia de factibilidad de servicio eléctrico, emanado de CORPOELEC, de fecha 28 de enero de 2015, marcado “L”, dirigido a la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples Camino Nuevo 01 R.L. (f.174), documento administrativo que quien juzga considera como indicio de la posesión que la referida cooperativa ejerce sobre el bien inmueble objeto de la presente causa, y así se valora.
Original de constancia, emanada de Aguas de Yaracuy, de fecha 29 de Enero de 2015, marcado “M”, dirigido a la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples Camino Nuevo 01 R.L. (f.175) documento administrativo que quien juzga considera como indicio de la posesión que la referida cooperativa ejerce sobre el bien inmueble objeto de la presente causa, y así se valora.
Igualmente la parte querellada promovió prueba de informes así:
Solicitó se oficiase a Sunacoop, a los fines que informe sobre lo siguiente:
a) Si se encuentran inscritos ante esa Superintendencia la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples Camino Nuevo ‘1 R.L., b) Si en el expediente de la misma aparece algún documento donde se identificaba a esta cooperativa en principio como precoperativa San José de Camino Nuevo.c) Si para el año 1999 el Superintendente Nacional de Cooperativas era el ciudadano: Augusto Celis Minguet.
d) Si en el expediente de dicha cooperativa o en el archivo de la Superintendencia aparece oficio N° 647-99 que fue dirigido a la Asociación Cooperativa Servicios Múltiples Camino Nuevo suscrito por el entonces Superintendente Augusto Celis Minguet.
- Solicitó se le oficie a CORPOELEC de Yaritagua, con el propósito que informe al Tribunal de lo siguiente: a) si la Asociación Cooperativa Servicios Múltiples Camino Nuevo, se encuentra inscrito como cliente.b) Desde cuando se encuentra inscrita.c) cual es la dirección que aparece del cliente en esa inscripción.
- Solicitó se oficie a aguas de Yaracuy, a los fines que informe sobre lo siguiente:a) si la Asociación Cooperativa Servicios Múltiples Camino Nuevo, se encuentra inscrito como cliente.b) Desde cuando se encuentra inscrita.c) cual es la dirección que aparece del cliente en esa inscripción.
Pruebas de informes que fueron admitidas, pero a las cuales, renunció la parte querellada, motivo por el cual quien juzga no tiene nada que valorar y así se establece.
En su particular sexto promovió las testimoniales de los ciudadanos:
1.- Ligimayra del Carmen Quintero Peroza, titular de la Cédula de Identidad número V-17.813.487
2.- Hernán Evelio Melo Suárez, titular de la Cédula de Identidad número V-439.780
3.- Deogracio Brito, titular de la Cédula de Identidad número V-2.975.718,
4.- Norma Auxiliadora Peroza de Quintero, titular de la Cédula de Identidad número V-7.550.988.
5.- Zulma Pastora Soterano, titular de la Cédula de Identidad número V-7.394.177.
6.- Teresa de Jesús Fonseca de Gudiño, titular de la Cédula de Identidad número V-4.739.763.
7.-Gabriel Antonio Sánchez, titular de la Cédula de Identidad número V-3.544.615.
8.- Nelson Enrique Romero Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad número V-9.551.295.
9.-Doraida del Carmen Medina de Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad número V-5.254.194.
10.- María Inocencia Ceballos de Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad número V-4.069.693.
11.- María Dionocia Díaz, titular de la Cédula de Identidad número V-7.309.549.
12.- María de la Paz Prado Castillo, titular de la Cédula de Identidad número V-4.087.805.
13.- Juana Rafaela Montilla de Colmenárez, titular de la Cédula de Identidad número V-4.968.383.
14.- Gerardo Colmenárez, titular de la Cédula de Identidad número V-3.459.194.
15.- Edgar José Escalona Camacho, titular de la Cédula de Identidad número V-4.733.734.
16.-Víctor Manuel Sierra Niazoa, titular de la Cédula de Identidad número V-2.917.686.
17.- Buenaventura Valenzuela, titular de la Cédula de Identidad número V-3.316.189.
En el mismo particular sexto promovió las ratificaciones de los ciudadanos:
1.- María Inocencia Ceballos de Rodríguez, titular de la Cédula de Identiºdad número V-4.069.693.
2.- Nohelia Josefina Tovar, titular de la Cédula de Identidad número V-13.094.272.
3.- Belkys Coromoto Guerra Tovar, titular de la Cédula de Identidad número V-10.853.095.
4.-José Pastor Peroza Martínez, titular de la Cédula de Identidad número V-7.326.235.
Con respecto a esta prueba, en fecha 18 de diciembre de 2015, comparecieron ante el presente Juzgado los ciudadanos, Teresa de Jesús Fonseca, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.739.763, domiciliada en el Sector Camino Nuevo, Callejón 2-A ciego, Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy; Siendo interrogada por la abogada Gloria Giménez, ya identificada, de la manera siguiente: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato, y comunicación a la ciudadana María Lourdes Ramírez? Contestó: “si la conozco de vista trato y comunicación ya que yo el 94 me integré a la Cooperativa San José de Camino Nuevo”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de la existencia de la Precooperativa San José de Camino Nuevo? Contestó: “si, cuando llegué ese era el nombre que teníamos y que se le iba a dar y no se nos dio y no se pudo registrar porque cuando hicimos el papeleo ya existía una cooperativa con ese nombre y no se podía registrar esa.” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener sabe si la ciudadana María Lourdes Ramírez, ocupó o habitó alguna vez la casa en ruinas sede de la Precooperativa de San José de Camino Nuevo, ubicada en el Barrio Camino Nuevo, en la Avenida Bolívar entre calles 5 y 6, Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy? Contesto: “No, esa siempre ha sido sede de la Cooperativa” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por ese mismo conocimiento sabe y le consta que la Precooperativa San José de Camino Nuevo, es la misma Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples Camino Nuevo 01 R.L? Contesto: “si es la misma porque como dije antes no se pudo registrar con ese nombre que queríamos y en asamblea llegamos a un acuerdo de colocarle el nombre de Asociación Cooperativa Servicios Múltiples de Camino Nuevo 01 R.L” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por ese mismo conocimiento que dice tener sabe y le consta que la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples Camino Nuevo 01 R.L, siempre tuvo como sede una casa en ruinas construida en terreno Municipal ubicada en el Barrio Camino Nuevo, en la Avenida Bolívar entre calles 5 y 6, Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy? Contestó: “si, siempre es la misma”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene algún interés en el presente juicio? Contestó: “no, Ninguno”. Es todo, cesaron las preguntas. Interviene la apoderada judicial de la parte querellante y ejerce su derecho a repreguntar a la testigo de la manera siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Dalinda María Brito? Contestó: “si la conozco puesto que ella fue la dueña de la casita en ruinas que se compró para la sede de la Cooperativa” SEGUNDA REPREGUNTA ¿Diga la testigo qué socios fueron autorizados por la Precooperativa San José de Camino Nuevo para adquirir el inmueble objeto del presente procedimiento? Contestó: “para aquel entonces estaba en la junta el señor Ismael Giorge y la señora María Lourdes, quienes eran los socios más viejos, eran muchos, recuerdo ahorita esos, Deocracio, el señor Evelio” TERCERA REPREGUNTA ¿Diga la testigo usted pertenece a la Cooperativa Servicios Múltiples Camino Nuevo 01 R.L, constituida el 4 de mayo del 2006? Contestó: “si yo pertenezco, soy socia de la Cooperativa Servicios Múltiples Camino Nuevo 01 R.L” CUARTA REPREGUNTA ¿Diga la testigo si como usted acaba de indicar que pertenece a la Cooperativa Servicios Múltiples Camino Nuevo 01 R.L, constituida el 4/5/2006; cómo se explica que en fecha 27 de mayo del 2008 a través de un documento privado el cual usted firmó, vende el inmueble objeto de la presente pretensión, a nombre de la Precooperativa de San José de Camino Nuevo? Contestó: “cómo le explico, en asamblea, se hacen las asambleas para discutir no una venta sino el traspaso para la autenticación de la firmas en el registro. Se hace un traspaso de la Precooperativa a la Cooperativa de Servicios Múltiples, eso consta en Asamblea”. Seguidamente el Tribunal previa las facultades que le confiere al Juez según el Artículo 487 del Código de Procedimiento Civil, procede a formularle las siguientes preguntas al testigo promovido, lo cual hace de la siguiente forma: ¿Qué la testigo informe al Tribunal por el conocimiento que dice tener si sabe y le consta quiénes son los miembros fundadores de la Precooperativa de San José de Camino Nuevo? Contestó: “recuerdo la señora Lourdes, el señor Hernán Evelio Melo, Norma Quintero, son muchos, este, Deogracio Brito, Víctor Sierra, Víctor Castañeda, Buenaventura Valenzuela, me llega a la mente, la lista era larga” Otra: ¿Qué la testigo informe al Tribunal por el conocimiento que dice tener si sabe y le consta quiénes son los miembros socios integrantes de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples de Camino Nuevo 01 R.L? Contestó: “este, recuerdo mi persona, que empecé en el 94, Deogracio Brito, Valenzuela, Norma, Yorman Querales, María Deonicia Díaz, Doraida Rodríguez, son muchos, el señor Gabriel Sánchez, Víctor Castañeda, María Prado” Otra: ¿Qué la testigo informe al Tribunal si sabe y le consta a quién pertenecen las bienhechurías construidas y que se encuentran ubicadas en el Barrio Camino Nuevo, Avenida Bolívar entre calles 5 y 6, Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy. Contestó: “A la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples Camino Nuevo 01 R.L” Otra: ¿Qué la testigo informe al Tribunal la dirección dónde vive la ciudadana María Lourdes Ramírez? Contestó: “eso es, avenida Bolívar, entre calles 5 y 6, Sector Camino Nuevo, Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy. Otra: Que la testigo informe si sabe y le consta quien es el representante legal de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples de Camino Nuevo 01 R.L? Contestó: “el señor, la nueva junta directiva, porque se renueva cada cierto tiempo, el señor Sánchez, Víctor Castañeda, la señora Norma también, esos son la junta que se renueva”. Otra: ¿Qué la testigo informe al Tribunal si la señora María Lourdes Ramírez actualmente es miembro de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples Camino Nuevo 01 R.L? Contestó: “No, porque ella firmó su renuncia, pasó por escrito donde renunciaba en el 2001” Otra: ¿Qué la testigo informe al Tribunal si la ciudadana María Lourdes Ramírez ha ejercido o ejerce actos posesorios en bienhechurías ubicadas en la Avenida Bolívar entre calles 5 y 6, Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy, y que pertenecen a la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples Camino Nuevo 01 R.L? Contestó: “No, porque desde el mismo momento en que ella renuncio en el 2001, mas nunca quiso saber lo relacionado con la Cooperativa”. Compareciendo además en esa misma fecha la ciudadana Ligimayra del Carmen Quintero Peroza; venezolana, mayor de edad, quien se identificó con su Cédula de Identidad número V-17.813.487, domiciliada en el Sector Camino Nuevo, calle 2, La Pastora, Yaritagua Municipio Peña, estado Yaracuy. Siendo interrogada por la abogada Gloria Giménez, ya identificada, de la manera siguiente: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato, y comunicación a la ciudadana María Lourdes Ramírez? Contestó: “Si la conozco, porque soy habitante nacida en la misma comunidad donde ella habita, pertenezco al Consejo Comunal Nuevo Camino, también he tenido comunicación con ella en la jornada de Mercal de la comunidad”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de la existencia de la Precooperativa San José de Camino Nuevo? Contestó: “Si, si conozco la Precooperativa de San José de Camino Nuevo, ya que soy habitante de esa comunidad, tengo 28 años, he visto como se reúnen en la sede”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener sabe si la ciudadana María Lourdes Ramírez, ocupó o habitó alguna vez la casa en ruinas sede de la Precooperativa de San José de Camino Nuevo, ubicada en el Barrio Camino Nuevo, en la Avenida Bolívar entre calles 5 y 6, Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy? Contesto: “No, ella nunca ha habitado allí, la casa de ella está frente a la sede que era Precooperativa San José y ahorita Asociación de Servicios Múltiples Camino Nuevo” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por ese mismo conocimiento sabe y le consta que la Precooperativa San José de Camino Nuevo, es la misma Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples Camino Nuevo 01 R.L? Contesto: “Si es la misma asociación, pertenezco al consejo comunal hace 9 años, he sido reelecta en tres oportunidades, soy parte activa en la comunidad por lo que conozco todo el ámbito de camino nuevo” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por ese mismo conocimiento que dice tener sabe y le consta que la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples Camino Nuevo 01 R.L , siempre tuvo como sede una casa en ruinas construida en terreno Municipal ubicada en el Barrio Camino Nuevo, en la Avenida Bolívar entre calles 5 y 6, Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy? Contestó: “si, siempre estuvo en esa misma dirección”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene algún interés en el presente juicio? Contestó: “No, ninguno”. Es todo, cesaron las preguntas. En este estado Interviene la apoderada judicial de la parte querellante y ejerce su derecho a repregunta, y lo hace así: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener de conocer la Precooperativa de San José de Camino Nuevo, sabe y le consta que la ciudadana María Lourdes Ramírez es una de las fundadoras de dicha Cooperativa? Contestó: “Si, yo se que ella fue fundadora igual que todos los demás socios, hasta el momento que ella renunció” SEGUNDA REPREGUNTA ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener cómo le consta que la ciudadana María Lourdes Ramírez renunció a la Precooperativa San José de Camino Nuevo? Contestó: “en el Consejo Comunal que yo pertenezco de Nuevo Camino se sabe todo” TERCERA REPREGUNTA ¿Diga la testigo puede explicar cómo es ese decir que se sabe todo? Contestó: “bueno en el consejo comunal en donde yo pertenezco nos reunimos, nos reunimos todos los voceros, sabemos de todas las problemáticas de la comunidad, ya que somos los que emitimos todas las constancias, siempre cuando hay situaciones como estas las partes buscan a los voceros para exponerle su situación y esto se investiga primero para poder emitir cualquier tipo de documento.” CUARTA REPREGUNTA ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener en qué fecha renunció la ciudadana María Lourdes Ramírez? Contestó: “la fecha exacta no me la se, pero lo que pudimos saber nosotros los voceros del consejo comunal fue que ella renunció por una situación de un cheque, de allí no ahondamos mas a la situación porque no es competencia nuestra de los problemas internos que tenga la Asociación”. QUINTA REPREGUNTA ¿Diga la testigo que tiempo tiene siendo miembro del Consejo Comunal del sector Camino Nuevo? Contestó: “Nueve años” SEXTA REPREGUNTA ¿Diga la testigo en preguntas realizadas por su promovente indicó: que le consta que la Precooperativa San José de Camino Nuevo es la misma Cooperativa Servicios Múltiples de Camino Nuevo 01 R.L, indique cómo le consta? Contestó: “porque ese es el nombre que todos los asociados le habían dado a la Precooperativa pero no lograron registrar hasta donde yo sé, con ese nombre y le dieron el nombre de Servicios Múltiples” Es todo, cesaron las preguntas. Seguidamente el Tribunal previa las facultades que le confiere al Juez según el Artículo 487 del Código de Procedimiento Civil, procede a formularle las siguientes preguntas a la testigo promovida, lo cual hace de la siguiente forma: ¿Qué la testigo informe al Tribunal por el conocimiento que dice tener si sabe y le consta quiénes son los miembros fundadores de la Precooperativa de San José de Camino Nuevo? Contestó: “en realidad son muchos, conozco a la señora Teresa, señora Norma Peroza, Detsy Peroza, el señor Gabriel, el señor Adelmo que ya falleció, como lo dije antes la señora María Lourdes, son muchos, pero no tengo los nombres, si los conozco a todos, pero para nombrarlo, hay muchos que ya se retiraron, ah y el señor Evelio que era el que yo siempre veía en la casita vieja de la Precooperativa” En este estado, la apoderada judicial de la parte querellada, Gloria Giménez, hace presente al testigo Hernán Evelio Melo Suárez, a quien le corresponde a esta hora nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.). Sigue, Otra: ¿Qué la testigo informe al Tribunal por el conocimiento que dice tener si sabe y le consta quiénes son los miembros socios integrantes de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples de Camino Nuevo 01 R.L? Contestó: “bueno hasta donde yo sé son los mismos que ya mencioné, pero con la información que desde el consejo comunal percibimos donde la señora María Lourdes ya no pertenece porque renunció” Otra: ¿Qué la testigo informe al Tribunal si sabe y le consta a quién pertenecen las bienhechurías construidas y que se encuentran ubicadas en el Barrio Camino Nuevo, Avenida Bolívar entre calles 5 y 6, Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy. Contestó: “hasta donde yo tengo conocimiento eso siempre ha sido de la Asociación Cooperativa Servicios múltiples, de los asociados” Otra: ¿Qué la testigo informe al Tribunal la dirección dónde vive la ciudadana María Lourdes Ramírez? Contestó: “en la avenida Bolívar entre calles 5 y 6, frente a la Cooperativa de Servicios Múltiples Camino Nuevo. Otra: Que la testigo informe si sabe y le consta quien es el representante legal de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples de Camino Nuevo 01 R.L? Contestó: “la pregunta no la entiendo, lo que yo conozco y veía ahí son los señores Evelio, Castañeda, y la señora Teresa que era la secretaria, ellos eran los que representaban la estructura, la casa, que imagino que ellos eran los que recibían, pero no sé si eran los representantes legales, porque no conozco los estatutos internos.”
En esa misma fecha también compareció el ciudadano Hernán Evelio Melo Suárez, venezolano, mayor de edad, quien se identificó con su Cédula de Identidad número V-439.780, domiciliado en la carrera 7 entre 21 y 22, casa sin número, Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy. Siendo interrogado por la abogada Gloria Giménez, ya identificada, de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato, y comunicación a la ciudadana María Lourdes Ramírez? Contestó: “Si si la conozco de vista trato y comunicación porque nosotros, ella y otras personas y mi persona, fuimos cofundadores de la cooperativa camino nuevo que en un principio en la promoción quisimos llamarla San José de Camino Nuevo, pero posteriormente cuando fuimos a apartar el nombre el señor Cambero de CECOCESOLA, que era nuestro asesor nos dijo que no podíamos utilizar el nombre de San José de camino nuevo porque en Venezuela existía otra cooperativa con el mismo nombre y optamos por llamarla Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples Camino Nuevo R.L, con ese nombre se registró y es la que existe ahora”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de la existencia de la Precooperativa San José de Camino Nuevo? Contestó: “Si, si la conozco por lo que ya le dije”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener sabe si la ciudadana María Lourdes Ramírez, ocupó o habitó alguna vez la casa en ruinas sede de la Precooperativa de San José de Camino Nuevo, ubicada en el Barrio Camino Nuevo, en la Avenida Bolívar entre calles 5 y 6, Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy? Contesto: “No, nunca la ha ocupado” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por ese mismo conocimiento sabe y le consta que la Precooperativa San José de Camino Nuevo, es la misma Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples Camino Nuevo 01 R.L? Contesto: “Si es la misma, ya le dije anteriormente” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por ese mismo conocimiento que dice tener sabe y le consta que la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples Camino Nuevo 01 R.L, siempre tuvo como sede una casa en ruinas construida en terreno Municipal ubicada en el Barrio Camino Nuevo, en la Avenida Bolívar entre calles 5 y 6, Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy? Contestó: “si señor”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene algún interés en el presente juicio? Contestó: “No”. En este estado interviene la apoderada judicial de la parte querellante y ejerce su derecho a repregunta, y lo hace así: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Dalinda María Brito? Contestó: “Si la conozco” SEGUNDA REPREGUNTA ¿Diga el testigo por qué la conoce? Contestó: “la conozco porque ella es vecina de nosotros ahí” TERCERA REPREGUNTA ¿Diga el testigo existe actualmente la Cooperativa de San José de Camino Nuevo? Contestó: “No, no existe porque esa fue la promoción de la Cooperativa que se llamó luego Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples de Camino Nuevo” CUARTA REPREGUNTA ¿Diga el testigo usted firmó el documento de compra-venta en la cual se adquirió la sede de la Precooperativa San José de Camino Nuevo, objeto del presente juicio? Contestó: “no, porque eso fue en una reunión donde la Precooperativa se autoriza a las personas para que hiciesen esa adquisición”. QUINTA REPREGUNTA ¿Diga el testigo los socios de la Precooperativa San José de Camino Nuevo, a cuáles de los asociados autorizó para realizar la compra-venta del inmueble que funge como sede de la Precooperativa San José de Camino Nuevo? Contestó: “se autorizó a la señora Lourdes Ramírez y a otro Profesor que ahorita no recuerdo el nombre de apellido Giorge” SEXTA REPREGUNTA ¿Diga el testigo en una de las preguntas de su promovente afirmó que su asesor de la Cooperativa, el señor Cambero, cuando fueron a registrar la Precooperativa de San José de Camino Nuevo, les indicó que no podían registrar la Precooperativa con ese nombre puesto que ya en Venezuela existía una Cooperativa que llevaba el mismo nombre; indique el testigo por qué los socios a pesar de esa observación autorizaron a la ciudadana María Lourdes Ramírez y al ciudadano Ismael Giorge, que compraran el inmueble objeto del presente procedimiento, a nombre de la Precooperativa de San José de Camino Nuevo? Contestó: “porque esos son dos actos diferentes, la autorización fue primero, y el asesor nos dijo ya cuando íbamos a registrar la cooperativa” SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si la Precooperativa San José de Camino Nuevo es la misma Cooperativa de Servicios Múltiples Camino Nuevo 01 R.L? Contestó: “Si, es la misma, fueron la misma gente o una parte de la gente, porque la gente se va”. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo usted pertenece a la Cooperativa Servicios Múltiples Camino Nuevo 01 R.L? Contestó: “Si, yo aparezco en la constitución de esa Cooperativa” NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tal como usted lo indica la Precooperativa San José de Camino Nuevo, es la misma Cooperativa Servicios Múltiples Camino Nuevo 01 R.L, explique por qué en fecha 27 de mayo de 2008, se realizó una venta a través de documento privado entre los miembros de la Cooperativa San José de Camino Nuevo hacia los miembros de la Cooperativa Servicios Múltiples Camino Nuevo 01 R.L? Contestó: “hay un acta de la asamblea donde sucedió eso porque la casa estaba a nombre todavía de uno de los socios o dos de los socios de la Precooperativa camino nuevo. La Precooperativa desaparece cuando se registra la Cooperativa programada” DÉCIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si existe ésta acta, por qué la Cooperativa Servicios Múltiples Camino Nuevo 01 R.L, tuvo que solicitar ante el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña, el reconocimiento de ese documento privado? Contestó: “yo conozco el acta, la otra pregunta tiene que hacérsela a la directiva de la Cooperativa porque ya yo no soy de la directiva”. Seguidamente el Tribunal previa las facultades que le confiere al Juez según el Artículo 487 del Código de Procedimiento Civil, procede a formularle las siguientes preguntas al testigo promovido, lo cual hace de la siguiente forma: ¿Qué el testigo informe al Tribunal por el conocimiento que dice tener si sabe y le consta quiénes son los miembros fundadores de la Precooperativa de San José de Camino Nuevo? Contestó: “los fundadores son muchos para yo recordar los nombres de ellos, me recuerdo del señor Emilio Castillo, Adelmo Medina, señora María Lourdes Ramírez y del papá de ella también, que se llamaba Corobo” Otra: ¿Qué el testigo informe al Tribunal por el conocimiento que dice tener si sabe y le consta quiénes son los miembros socios integrantes de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples de Camino Nuevo 01 R.L? Contestó: “de verdad para nombrárselos todos tendría que buscar el acta constitutiva, pero puedo nombrar al señor Victor Castañeda, el señor Sánchez, hay otro que le decimos Chamaco, yo estoy un poco alejado, yo formé parte de la directiva cuando se fundó la Cooperativa pero yo sufrí un ACV y tuve que renunciar en el 2004, y me acogí al artículo 19 de la ley de Cooperativas, que dice que podía seguir disfrutando de los servicios” Otra: ¿Qué el testigo informe al Tribunal si sabe y le consta a quién pertenecen las bienhechurías construidas y que se encuentran ubicadas en el Barrio Camino Nuevo, Avenida Bolívar entre calles 5 y 6, Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy. Contestó: “A la cooperativa de Servicios Múltiples Camino Nuevo 01 R.L” Otra: ¿Qué el testigo informe al Tribunal la dirección dónde vive la ciudadana María Lourdes Ramírez? Contestó: “ella vive en la avenida Bolívar entre calles 4 y 5, exactamente frente a la Cooperativa”. Otra: Que el testigo informe si sabe y le consta quien es el representante legal de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples de Camino Nuevo 01 R.L? Contestó: “bueno que yo sepa el señor Castañeda”.
Compareció además la ciudadana Norma Peroza de Quintero venezolana, mayor de edad, quien se identificó con su Cédula de Identidad número V-7.550.988, domiciliada en la calle 2, La Pastora Sector Camino Nuevo, Yaritagua estado Yaracuy. Siendo interrogado por la abogada Gloria Giménez, ya identificada, quien entre otras preguntas y repreguntas, respondió las siguientes: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato, y comunicación a la ciudadana María Lourdes Ramírez? Contestó: “Si la conozco de toda la vida porque somos nacidas y criadas en el barrio. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de la existencia de la Precooperativa San José de Camino Nuevo? Contestó: “Si, porque yo fui fundadora de esa precoperativa que actualmente es Servicios Múltiples Camino Nuevo. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener sabe si la ciudadana María Lourdes Ramírez, ocupó o habitó alguna vez la casa en ruinas sede de la Precooperativa de San José de Camino Nuevo, ubicada en el Barrio Camino Nuevo, en la Avenida Bolívar entre calles 5 y 6, Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy? Contesto: “No, ella nunca habitò esa casa porque era una casa en ruinas, era inhabitable, ella vive casi al frente de la cooperativa. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por ese mismo conocimiento sabe y le consta que la Precooperativa San José de Camino Nuevo, es la misma Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples Camino Nuevo 01 R.L? Contesto: “Si es la misma, porque yo soy fundadora de esa precoperativa la cual no se pudo registrar como precoperativa san José de camino nuevo, porque ya existía una cooperativa con ese mismo nombre y en asamblea le pusimos Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples Camino Nuevo. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por ese mismo conocimiento que dice tener sabe y le consta que la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples Camino Nuevo 01 R.L, siempre tuvo como sede una casa en ruinas construida en terreno Municipal ubicada en el Barrio Camino Nuevo, en la Avenida Bolívar entre calles 5 y 6, Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy? Contestó: “si todo el tiempo esa sede ha sido de la cooperativa, porque allí se hacen las asambleas, porque allí nos reuníamos, incluso había días que hacíamos hervidos y pasábamos la tarde allí limpiando. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene algún interés en el presente juicio? Contestó: “No, ningún interés. Es todo, cesaron las preguntas En este estado interviene la apoderada judicial de la parte querellante y ejerce su derecho a repregunta, y lo hace así: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Dalinda María Brito fue quien les vendió a la precoperativa san josé de camino nuevo, el inmueble objeto del presente procedimiento? Contestó: “Si porque ella era la dueña de ese inmueble y yo como la conocí porque fui criada allí y todos se conocen ahí. SEGUNDA REPREGUNTA ¿Diga la testigo qué socios en representación de la precoperativa san josé de camino nuevo, compraron en representación de la precoperativa el inmueble objeto del presente procedimiento? Contestó: La señora María de Lourdes Ramírez, el otro señor no me acuerdo, pero en la asamblea se acordó que ellos fueran los encargados de hacer los trámites.”...
Compareció además en esa misma fecha 18 de diciembre de 2015, la ciudadana Zulma Pastora Soterano venezolana, mayor de edad, quien se identificó con su Cédula de Identidad número V-7.394.177, domiciliada en el Sector Camino Nuevo, Las Casitas, casa nro. 39, Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy; Siendo interrogada por la abogada Gloria Giménez, ya identificada, de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato, y comunicación a la ciudadana María Lourdes Ramírez? Contestó: “si la conozco porque soy habitante desde hace 23 años en esa barrio camino nuevo y yo le llamo sector para enaltecerlo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de la existencia de la Precooperativa San José de Camino Nuevo? Contestó: “si, la conozco ya que en esos 23 años al pasar por la avenida Bolívar, donde está ubicada, siempre observaba las reuniones que hacían los socios. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener sabe si la ciudadana María Lourdes Ramírez, ocupó o habitó alguna vez la casa en ruinas sede de la Precooperativa de San José de Camino Nuevo, ubicada en el Barrio Camino Nuevo, en la Avenida Bolívar entre calles 5 y 6, Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy? Contesto: “No, no ha sido ocupada porque es una casa en ruinas desde hace tiempo y yo generalmente veía a los socios reunirse en la parte de afuera, yo creo que ni entraban. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por ese mismo conocimiento sabe y le consta que la Precooperativa San José de Camino Nuevo, es la misma Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples Camino Nuevo 01 R.L? Contesto: “si es la misma porque conozco a varios socios y me han manifestado que ya se actualizaron con esa asociación. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por ese mismo conocimiento que dice tener sabe y le consta que la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples Camino Nuevo 01 R.L, siempre tuvo como sede una casa en ruinas construida en terreno Municipal ubicada en el Barrio Camino Nuevo, en la Avenida Bolívar entre calles 5 y 6, Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy? Contestó: “si, siempre ha estado ahí y ha funcionado en ese mismo espacio. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene algún interés en el presente juicio? Contestó: “Ninguno”. Es todo, cesaron las preguntas. Dicha testigo no fue repreguntada por la parte actora. Seguidamente el Tribunal previa las facultades que le confiere al Juez según el Artículo 487 del Código de Procedimiento Civil, procede a formularle las siguientes preguntas al testigo promovido, lo cual hace de la siguiente forma: ¿Qué la testigo informe al Tribunal por el conocimiento que dice tener si sabe y le consta quiénes son los miembros fundadores de la Precooperativa de San José de Camino Nuevo? Contestó: “siempre he visto los mismos, algunos los conozco, otros no, al señor Victor Castañeda, la señora Teresa y así a algunos. Otra: ¿Qué la testigo informe al Tribunal por el conocimiento que dice tener si sabe y le consta quiénes son los miembros socios integrantes de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples de Camino Nuevo 01 R.L? Contestó: no, no sé cómo es la estructura organizativa que ellos conforman, no soy miembro. Otra: ¿Qué la testigo informe al Tribunal si sabe y le consta a quién pertenecen las bienhechurías construidas y que se encuentran ubicadas en el Barrio Camino Nuevo, Avenida Bolívar entre calles 5 y 6, Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy. Contestó: “A la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples Otra: ¿Qué la testigo informe al Tribunal la dirección dónde vive la ciudadana María Lourdes Ramírez? Contestó: “en la avenida Bolívar, entre 5 y 6, Sector Camino Nuevo, Yaritagua, estado Yaracuy. Otra: Que la testigo informe si sabe y le consta quien es el representante legal de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples de Camino Nuevo 01 R.L? Contestó: “de los socios no sé cuál es el representante legal”
Con respecto a la valoración de las testimoniales antes transcritas, considera quien decide que al ser los ciudadanos Teresa de Jesús Fonseca de Gudiño, Hernán Evelio Melo Suárez y Norma Auxiliadora Peroza de Quintero, miembros integrantes de la Asociación Cooperativa Servicios Múltiples Camino Nuevo 01 R.L., tal y como ellos en sus declaraciones lo manifiestan, resulta obvio que tienen interés en las resultas del presente proceso, motivo por el cual no se les otorga ningún valor probatorio por considerar estar incursos en una inhabilidad relativa, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, el cual aunque no contempla a los asociados con respecto a las asociaciones cooperativas, se aplica por analogía y así se establece.
Con respecto a las declaraciones de las ciudadanas Ligimayra del Carmen Quintero Peroza y Zulma Pastora Soterano, se observa que sus declaraciones, están orientadas a demostrar la posesión que venía ejerciendo la parte querellada sobre el inmueble objeto de litigio, ya que tienen la propiedad del inmueble y venían ejerciendo actos posesorios sobre el inmueble objeto de la presente querella, en virtud de que, aun siendo una casa en ruinas, los hechos posesorios ejercidos sobre la misma los asocian es con la parte querellada, dan fe de que estos se reunían allí y realizaban sus asambleas; motivo por el cual esta Juzgadora considera que las mismas concuerdan entre sí y aportan elementos de prueba para el presente proceso, ya que declaran sobre hechos que permiten a este órgano subjetivo verificar los actos posesorios ejercidos sobre el objeto de esta causa, mereciéndole al tribunal plena fe en sus dichos por la veracidad de los mismos, en virtud de que los testigos son vecinos del sector, otorgándoles valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se valora.
En cuanto a la ratificación de la constancia de residencia cursante al folio 168 de la primera pieza, acudieron a este Tribunal en fecha 08 de enero de 2016, los ciudadanos María Ceballos, Nohelia Tovar, Belkys Guerra, y José Peroza, y procedieron a ratificarla, siendo repreguntados por la parte actora y considerando esta juzgadora que la misma quedó ratificada, tal cual se valoró anteriormente.
Con respecto a los demás testigos promovidos por la parte querellada, y admitidos por el tribunal, al no haber comparecido los mismos a rendir declaración, siendo declarados desiertos dichos actos, considera esta juzgadora, no tener nada que valorar y así se establece.
UNICO
Es preciso antes de pronunciarse este juzgadora sobre el fondo del asunto, hacer unas breves consideraciones en cuanto a los alegatos presentados por las partes, desprendiéndose de los de la parte actora, que los mismos no aportan nada nuevo al proceso, sino que se limita a hacer un recuento del proceso, con algunas consideraciones sobre las pruebas presentadas en el mismo y con algunas transcripciones jurisprudenciales, no ameritando el mismo ningún tipo de pronunciamiento, al no alegar hechos que así lo requieran.
En cuanto a los alegatos presentados por la apoderada judicial de la parte querellada, en los mismos, se oponen defensas perentorias, las cuales requieren de pronunciamiento, siendo las mismas las siguientes:
1) La impugnación del poder conferido por la actora a los abogados Iris Medina y Javier Mendoza, quienes la han representado en el proceso, considerando quien decide con respecto a este alegato, señalar que tal y como lo ha establecido la jurisprudencia, la impugnación de los poderes que acrediten la representación judicial de un profesional del derecho, ha de verificarse en la primera oportunidad, inmediatamente después de su consignación autos, en la cual la parte interesada en impugnar actúe en el procedimiento; conforme a lo dispuesto en la regla general contenida en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que en este caso en particular cuando constó en autos el referido poder, no se encontraba a derecho la parte querellada, la misma lo ha debido impugnar en la primera oportunidad luego de haberse dado por citada, lo cual no hizo, debiendo presumirse que se ha convalidado cualquier error y se ha admitido como buena la representación de la parte actora y así se establece.
2) Alega además como defensa perentoria, la existencia de un litis consorcio activo necesario, debido a que según sus dichos, la demandante debió actuar conjuntamente con el ciudadano Ysmael George, ya que ambos adquirieron el inmueble objeto de la presente querella, a nombre de la precoperativa de San José de Camino Nuevo, alegando como fundamento de su petición los artículos 139 y 148 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a ello considera esta juzgadora, conveniente señalar lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como liticonsortes: a)Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetos a una obligación que derive del mismo título; c) en los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52”
Como se puede deducir de la norma antes transcrita, en ella se regula la figura del litisconsorcio facultativo, y es que el legislador prevé la posibilidad de que algunas obligaciones puedan ser hechas valer individualmente, sin que para ello sea necesario que acudan todos los litisconsortes al juicio. Siendo así, si bien es cierto que del documento traído por la actora con el libelo, se desprende que compró el bien inmueble objeto de la presente querella, conjuntamente con el ciudadano Ismael George, en nombre de la Precoperativa San José de Camino Nuevo, también es cierto que en el presente juicio se debate lo concerniente a la posesión del inmueble y no su cualidad de propietarios , es por ello que esta jurisdicente, en virtud de en que los juicios interdíctales se debate posesión o desposesión de bienes , considera que los ciudadanos María de Lourdes Ramírez e Ismael George, no conforman un litisconsorcio activo necesario, sino uno potestativo, pues de conformidad con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, ellos podían intentar la acción juntos o separados indistintamente. Motivo por el cual se desestima la presente defensa perentoria y así se establece.-
3)La falta de cualidad e interés para intentar y sostener este juicio interdictal, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la actora en fecha 08 de junio de 2001 renunció a seguir formando parte de la directiva de la precoperativa San José de Camino Nuevo, a nombre de quien demanda. Además de que no existen en autos, ningún documento que le acredite como representante de la referida precoperativa.
Con respecto a ello la Sala de Casación Civil, en ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, ha dejado sentado lo siguiente, respecto a la falta de cualidad, en la sentencia número RC-00252, expediente número 07-354, de fecha 30/04/2008 (Caso: Sol Ángel Plazas Grass contra Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora), expresó lo siguiente:
“…De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad …Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
De allí que los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...”. (Loreto, “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. p. 177,189).
Por su parte, el autor venezolano, Rafael Ortíz-Ortíz, en su trabajo relativo a la Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, p. 506, respecto a la legitimación o cualidad, citando a Francesco Carnelutti, precisa:
“…Ahora, la legitimación tiene que ver con el hecho de que la persona que acude al proceso es aquella a quien la ley le permite que pueda reclamar o pedir la tutela prometida; como ha dicho CARNELUTTI, media una cuestión de legitimación cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo12. Se comprenderá que pueden ocurrir los siguientes supuestos: a) La ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, derecho este (sic) que ha sido desconocido o lesionado. En este caso, coincide la legitimación (la persona a quien la ley le permite acudir al proceso), la pretensión jurídica (exigencia de una persona frente a otra) e interés (lesión o desconocimiento del derecho, o necesidad de la tutela jurídica de las respectivas situaciones jurídicas). Si Pedro Pérez es acreedor de Juan González de una cierta cantidad de dinero (derecho subjetivo) y este (sic) último se niega a cancelar a aquél esa deuda (interés sustancial), entonces, la ley permite que Pérez (legitimación) pueda reclamar judicialmente la satisfacción de esa necesidad jurídica). Por otro lado: María Rodríguez y Luis Aguilar, habiendo contraído matrimonio, requieren la nulidad del mismo (interés sustancial), para lo cual la ley permite que ambos (legitimación) puedan solicitar tal nulidad por ante los órganos jurisdiccionales (pretensión jurídica). Ésta es la condición normal del sistema procesal, digamos una legitimación ordinaria en las relaciones jurídicas…”.
12 CARNELUTTI (1944), FRANCESCO: Sistema de Derecho procesal civil, pp. 165 y siguientes.
…
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;
“…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944.pág 165).
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Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía: “Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539)…”.
…
En el mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativo, en sentencia de fecha 19 de noviembre de 2003, Caso Consorcio Nacional Aeromapas Seravenca, C.A., contra La Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal (FUNDACOMUN), estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso.
A lo brevemente expuesto sobre esta figura procesal, conviene añadir, que no debe confundirse el derecho que tienen las partes para plantear y sostener una controversia ante los órganos de administración de justicia, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través de la pretensión del actor y de las defensas opuestas por el demandado y cuya titularidad sólo puede ser dilucidada en la definitiva como una cuestión de mérito…”.
Ahora bien, aplicando los principios doctrinarios y jurisprudenciales antes transcritos, al caso en estudio, se aprecia que la actora, pretende que a la Precoperativa de San José de Camino Nuevo, a quien alega representar, le sea restituida por parte de la Asociación Cooperativa Servicios Múltiples Camino Nuevo 01 R.L., la posesión del inmueble objeto de la querella. No existiendo identidad lógica entre quien se afirma titular del derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), debido a que la ciudadana María Lourdes Ramírez, dice actuar en representación de una Precoperativa, no habiendo constancia en autos de ningún elemento que demuestre su cualidad para hacerlo, es decir, para actuar a nombre de esta precoperativa, desprendiéndose de las actas del proceso, que el justificativo legal que trajo la actora como documento que la acredita para actuar a nombre de esta, fue desechado por no haber comparecido las testigos a ratificarlo, aunado al hecho que quien sentencia, tampoco considera que de haberse ratificado, este documento fuese el idóneo para demostrar tal cualidad. De lo único que hay constancia en autos que pudiese arrojar algún indicio de su cualidad para representar a la precoperativa, es de una carta, fechada 08 de junio de 2001, la cual no fue impugnada ni desconocida por la actora, sino que más bien en su escrito de pruebas la hace valer, considerándose entonces como reconocida, y de la misma se observa que ella renunció a seguir formando parte de la directiva de la precoperativa Camino Nuevo; es decir, que si alguna vez tuvo cualidad para actuar a nombre de esta, lo perdió por renuncia que la misma hiciera. Motivos que hacen que resulte procedente la defensa de fondo alegada por la parte querellada y en consecuencia declarar con lugar la falta de cualidad e interés de la querellante para intentar y sostener el juicio, , tal como se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia.
Por virtud, de lo antes expuesto y el carácter de la decisión no se hará pronunciamiento alguno sobre el fondo de la causa y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la defensa perentoria de impugnación del poder de la parte actora, propuesto por la apoderada judicial de la parte querellada Abogada Gloria Evelina Giménez González, plenamente identificada en autos.
SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa perentoria de existencia de un litis consorcio activo necesario, entre los ciudadanos María Lourdes Ramírez e Ismael George, para intentar la presente querella, opuesta por la apoderada judicial de la parte querellada Abogada Gloria Evelina Giménez González, plenamente identificada en autos.
TERCERO: CON LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad e interés de la querellante ciudadana MARIA LOURDES RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.460394, representada judicialmente por los Abogados Yris Medina González y Javier Mendoza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 38.096 y 152.094, para intentar y sostener el presente proceso de Interdicto Restitutorio por Despojo, opuesta por la parte querellada Asociación Cooperativa Servicios Múltiples Camino Nuevo 01 R.L, representada legalmente por el ciudadano VICTOR CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.066.788, domiciliado en el Municipio Peña, estado Yaracuy, siendo su apoderada judicial la Abg. Gloria Evelina Giménez González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.215.
CUARTO: En consecuencia de lo expuesto en el particular anterior, se declara INADMISIBLE la pretensión de querella interdictal por despojo incoada por la ciudadana María Lourdes Ramírez, quien según su dicho representaba a la Precoperativa San José de Camino Nuevo, en contra de la Asociación Cooperativa Servicios Múltiples Camino Nuevo 01 R.L, representada legalmente por el ciudadano Víctor Castañeda, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.066.788, domiciliado en el Municipio Peña, estado Yaracuy, siendo su apoderada judicial la Abg. Gloria Evelina Giménez González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.215.
QUINTO: Visto el pronunciamiento del presente fallo, se levanta la medida de secuestro decretada por este Juzgado el 16 de Septiembre de 2015 y practicada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de Octubre de 2015. Para lo cual se oficiará al referido Juzgado una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los quince días del mes de febrero de 2016, Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Temporal
Abg. Karelia Marilú López Rivero
La Secretaria Temporal
Abg. Arlenis Rossangel Martínez Hernández
En la misma fecha siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Temporal,
Abg. Arlenis Rossangel Martínez Hernández
Expediente: 7685.-
KMLR/armh
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