REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 15 de febrero de 2016
Años: 205° y 156°


EXPEDIENTE Nº 6279

PARTE DEMANDANTE Ciudadana MIRIAN COROMOTO COBA CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.071.564 y domiciliada en la calle 5, con avenida 17, Sector Alto de la Laguna, vía Panamericana, casa sin número del Municipio Nirgua, estado Yaracuy.

ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE
YASNERIS MÚJICA MARÍN y GILDA SANZ, Inpreabogado Nros. 106.263 y 216.865 respectivamente.


MOTIVO ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO (INSTANDO A LA PARTE ACTORA).


En fecha 10 de febrero de 2016 se recibe mediante distribución la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, suscrita y presentada por la ciudadana MIRIAN COROMOTO COBA CORREA, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio YASNERIS MÚJICA MARÍN y GILDA SANZ, Inpreabogado Nros. 106.263 y 216.865 respectivamente, antes identificadas, contentiva de tres (3) folios útiles y once (11) anexos; ordenándose darle entrada por auto de esta misma fecha, bajo el Nº 6279.
De la revisión del escrito de demanda se desprende que la demandante expone que el 29 de agosto de 2001 inició una relación concubinaria con HENRRY JOSÉ AMARO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.311.134 y con domicilio actual en la avenida 10 entre calles 7 y 8, La Impresión de Nirgua, estado Yaracuy, que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivieron esos años, siendo su último domicilio concubinario la calle 5 con avenida 17, Sector Alto de la Laguna, vía Panamericana, casa sin número del Municipio Nirgua del estado Yaracuy. Que los últimos años se dedicaron a trabajar una carnicería tal como consta en documento debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 29 de marzo de 2006, bajo el número 13, Tomo 114-B, que gira bajo la firma de su concubino; gracias a lo que hicieron juntos formaron un capital que les permitió cubrir sus gastos y pagar un Camión Placa: A84BAI84, Marca: Ford, Modelo: F 350 4G9C F- 350 4 x 4, Año: 2012, Serial NIV: 8YTWF3H61CGA04554, Clase: Camión, Tipo: Chasis, Uso: Carga, Color: Blanco, según consta de certificado de origen número BM-066649, expedido por el INTT y según factura número 15288937, emitida por H. MOTORES CAGUA, C.A., de fecha 29 de marzo de 2012 y número de control 00049199, en dicho documento se puede ver que aparece como propietario solamente su concubino, durante la relación también adquirieron otros bienes que están especificados en el escrito libelar, esos los tiene su concubino ya que están a su nombre sin ella tener derecho alguno. Manifiesta, que desde hace seis meses aproximadamente, su prenombrado concubino decidió marcharse de su casa, iba y venía, entraba y salía libremente hasta que desde mediados del mes de julio, es decir, el día 18 de julio de 2015 no volvió mas a la casa. Señala, que existen testigos que observaron la situación ciudadanos VILERA CAMPOS TILA DE LAS ROSAS, CALVO POLO AIMARA EFIGENIA, FARIAS TOCARTES ROSANGELA MARÍA y OJEDA DELGADO CRISSEYLA ENEIDA, quienes pueden dar fe de lo expuesto, por lo que pide al Tribunal fije día y hora para sus testimonios; por lo que en la forma expuesta se hicieron los bienes, quedando establecida la presunción de la comunidad concubinaria de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 del Código Civil vigente y en esa misma forma quedo establecida su contribución en ese patrimonio. Por lo que solicita se declare oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre el ciudadano HENRRY JOSÉ AMARO ROJAS y ella, que comenzó el año 2001 probado como esta, tal como consta en acta la cual fue expedida mediante Nro. 170, de fecha 29 de agosto del año 2011, por parte de la Registradora Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, que continuo ininterrumpidamente y como lo fue en forma pública y notoria hasta el día 18/07/2015 que no volvió más a la casa, consigna Registro de Información Fiscal donde se evidencia que ambos vivían en el mismo asiento concubinario y constancia del Consejo Comunal que abarca el sector donde se evidencia que residían en esa zona desde hace aproximadamente 9 años. Igualmente, pide se declare que durante la unión concubinaria ella contribuyo a la formación del patrimonio que obtuvieron con el aporte de su propio trabajo en la carnicería mencionada y la casa y amén de las labores propias del hogar y el cuido esmerado que siempre le dio a su amado compañero, a tenor del artículo 507 Código Civil vigente solicita publicación de edicto.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:

La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”), es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
La jurisprudencia define la demanda como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
En tal sentido, el Juez(a) está facultado para proveer la revisión del libelo de la demanda con respecto a sus anexos y en caso que la misma no llene los extremos legales el Juez(a) procederá a admitirla o negar razonablemente su admisión.
Al respecto, el autor Parilli Oswaldo, en su obra Actuación de las Partes en el Proceso Civil Ordinario, señala:

“…Para admitir la demanda, el Juez debe analizarla junto con los recaudos presentados, determinando si cumple con los requisitos generales y especiales indicados en la ley, éstos presupuestos procesales han sido fijados por legislador de diversas maneras, el Juez se detendrá a examinar si la demanda cumple con los requisitos necesarios para admitirla, si las partes que intervienen tiene la cualidad para estar en el juicio, si es competente para conocer el juicio, si las partes tienen capacidad procesal (…) Luego de examinar todos los requisitos establecidos en la norma, procederá a admitirla o negar razonablemente su admisión…”


De lo anterior se desprende, el deber de los Jueces de hacer que el actor cumpla con las disposiciones legales al momento de activar el órgano jurisdiccional, por lo tanto, el actor debe dar cumplimiento a todos los requisitos de la norma al momento de interponer la demanda y así garantizar el derecho al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa e igualdad procesal de ambas partes.
Mientras tanto, los requisitos formales de la demanda, se encuentran consagrados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y para la presente acción se trae a colación específicamente el ordinal 2º que establece:

2º “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”.

Ha establecido el autor Parilli Oswaldo en su obra antes citada, que la pretensión procesal tiene tres elementos necesarios; a) Las partes o sujetos que intervienen dentro de la litis (demandante-demandado), b) El objeto de la demanda y c) El título de lo que se afirma, sin estos elementos no habrá litigio, siendo los tres indispensables, pero el soporte del procedimiento lo tienen las partes como sujetos activos de la controversia judicial, siendo éstos los impulsadores del procedimiento, mientras la figura del Juez(a) actúa como sujeto pasivo, es decir, director del proceso, y quien decidirá la controversia con fundamento de Ley.
En el caso concreto, la parte demandante debió señalar necesariamente en su demanda contra quien va dirigida su pretensión, como una manera de saber quiénes serán las personas que intervendrán en la controversia, con la debida identificación lo más completa posible, que no permita la objeción por parte del demandado(a).
De acuerdo con la norma transcrita y lo señalado por el autor Parilli Oswaldo se observa que la parte demandante al momento de sustentar su petición no señaló en el libelo lo establecido en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativo al nombre, apellido y domicilio del demandado o demandados, por lo que carece de la debida y necesaria identificación de la parte demandada, contraviniendo así un requisito formal exigido en el referido ordinal en concordancia con el artículo 341 eiusdem, y por ser la presente demanda de carácter contenciosa, y por ser la identificación de quien se demanda un requisito de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, por lo tanto, no pueden obviarse, en virtud, que es primordial saber contra quien o quienes recaerá el efecto jurídico de la decisión que se dicte en el juicio.
Por tanto, para los efectos del respectivo pronunciamiento sobre la admisión de la presente demanda constituye requisito fundamental lo establecido en la norma in comento, por lo cual resulta necesario para quien suscribe instar a la parte demandante a señalar contra quien va dirigida la pretensión aludida, como efectivamente quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
En base a las anteriores consideraciones este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,

DECLARA,

PRIMERO: SE INSTA A LA PARTE DEMANDANTE ciudadana MIRIAN COROMOTO COBA CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.071.564 y con domicilio en la calle 5 con avenida 17, Sector Alto de la Laguna, vía Panamericana, casa sin número del Municipio Nirgua, estado Yaracuy a consignar la identificación personal del o de los demandados de autos, tal y como lo establece el ordinal 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° Independencia y 156° Federación.
La Jueza;

Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,


Abg. MARÍA ELENA CAMACARO
En esta misma fecha y siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,


Abg. MARÍA ELENA CAMACARO
Exp. 6279