REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 16 de febrero de 2016
Años: 205º y 156º

EXPEDIENTE Nº 6268

PARTE DEMANDANTE Ciudadana TERESA MAGDALENA COA PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.475.339 y domiciliada en la avenida 9 entre calles 1 y 2, casa Nº 12, sector Zumuco, San Felipe del estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE ENRIQUE HENRÍQUEZ Y FRANCISCO SILVA, Inpreabogados N° 202.871 y 244.768 respectivamente (folio 40).


PARTE DEMANDADA

Ciudadana THULASI RAJ SHANTHI, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 84.403.811 y domiciliada en la calle 18 entre avenida Cartagena y avenida 17, casa Nº 13-22, sector Italven, San Felipe del estado Yaracuy.


MOTIVO REIVINDICACIÓN (MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR).


Fue recibida por distribución demanda con motivo de Reivindicación en fecha 15 de diciembre de 2015, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Yaracuy (Distribuidor); se admitió en fecha 18 de diciembre del 2015, demanda ésta introducida por la ciudadana TERESA MAGDALENA COA PADILLA, antes identificada, debidamente asistida por los abogados en ejercicio ENRIQUE HENRÍQUEZ y FRANCISCO SILVA, Inpreabogado Nros. 202.871 y 244.768 respectivamente contra la ciudadana THULASI RAJ SHANTHI, plenamente identificado en autos.
En el libelo de la demanda, la parte actora solicita a los fines de precaver las resultas del presente proceso y evitar la insolvencia de la demandada, le sea acordada, decretada y practicada la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de esta demanda con las siguientes características: un (1) inmueble constituido por una vivienda de habitación familiar, ubicada en la calle 18 entre avenida Cartagena y avenida 17, casa Nº 13-22, sector Italven, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy; inmueble este con Ficha Catastral Nº 22-11-01-11-07-22, edificada en un área de terreno propiedad municipal de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (258,77 MTS2) y área de construcción de CIENTO SETENTA Y CINCO CON VEINTICINCO METROS CUADRADOS (175,25 MTS2), alinderada de la siguiente manera : NORTE: Casa propiedad de Cipriano Marín; SUR: Casa propiedad de Reina Coa; ESTE: Edificio Cabrera y Clínica Yara Salud y OESTE: Casa propiedad de Ángel Biosca con calle 18 de por medio que es su frente; perteneciente el referido inmueble a la Sucesión de ALEJANDRINA PADILLA DE COA, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 09 de Julio de 1949, el cual quedó inscrito bajo el número 6, folio 10 al 11 protocolo I y correspondiente al Libro de Folio Real del año 1949, documento mediante el cual el ciudadano VIRGILIO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad da en Venta Pura y Simple, Perfecta e Irrevocable, el inmueble que le pertenecía al vendedor, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito San Felipe, bajo el Nº 1, Protocolo Primero, Primer Trimestre de fecha 01 de Julio de 1948.

AL RESPECTO EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:

El Código de Procedimiento Civil establece la concurrencia de los dos requisitos para que se pueda configurar la procedencia de medidas cautelares y sólo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez o Jueza analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Con referencia al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento de derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado(a) durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En tal sentido, el Juez o Jueza debe valorar ab initio elementos de simple convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para recurrir del acto o demandar sin que sobresalga una evidente temeridad o que tal solicitud devenga en infundada de forma flagrante y que el acto que se impugna no pueda por los mismos elementos negar, al menos, un posible cuestionamiento sobre su legalidad.
Por otra parte, resulta pertinente destacar, que la medida a ser acordada no debe comportar o proferir una vocación definitiva sino circunscrita a la duración del proceso judicial incoado y en tal sentido pudieren ser revocadas de forma motivada cuando varíen o cambien las razones que inicialmente le justificaron.
Igualmente, estas medidas deben ser lo suficientemente acordes con la protección cautelar adecuada para cada caso, para lo cual, el Juez o Jueza no deberá incurrir en exceso o disminución en cuanto al ámbito o extensión de la medida. Una medida insuficiente hará nugatoria la protección cautelar y una medida exorbitante hará mella de la necesaria ponderación del interés general, cuyo garante es la propia Administración Pública, creando a su vez una desigualdad procesal frente a la otra parte en litigio.
Por último, debe señalarse que la medida cautelar constituye un medio para garantizar los efectos de la sentencia definitiva, y como tal, queda sujeta a la suerte de esta última; aún cuando, el contenido de la misma pueda ser, en esencia, similar o de idéntica virtualidad al expresado por el dispositivo del fallo definitivo.
En el caso concreto se observa que la parte actora se limitó a solicitar le fuere acordada medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de esta demanda con las siguientes características: un (1) inmueble constituido por una vivienda de habitación familiar, ubicada en la calle 18 entre avenida Cartagena y avenida 17, casa Nº 13-22, sector Italven, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy; inmueble este con Ficha Catastral Nº 22-11-01-11-07-22, edificada en un área de terreno propiedad municipal de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (258,77 MTS2) y área de construcción de CIENTO SETENTA Y CINCO CON VEINTICINCO METROS CUADRADOS (175,25 MTS2), alinderada de la siguiente manera : NORTE: Casa propiedad de Cipriano Marín; SUR: Casa propiedad de Reina Coa; ESTE: Edificio Cabrera y Clínica Yara Salud y OESTE: Casa propiedad de Ángel Biosca con calle 18 de por medio que es su frente; perteneciente el referido inmueble a la Sucesión de ALEJANDRINA PADILLA DE COA; sin que hasta el presente haya traído a los autos elementos que justifiquen o hagan inferir que están satisfechos los requisitos concurrentes antes desarrollados, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora, establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto debe precisarse, que la doctrina y la jurisprudencia han establecido que no basta con indicar que se vaya a causar un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva.
Considera esta Instancia, que en el caso que nos ocupa con respecto a la Medida Preventiva solicitada, la misma no se encuentra encuadrada dentro de las causales del citado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las razones invocadas por la peticionante son insuficientes para verificar la existencia del fumus boni iuris y periculum in mora, motivo por el cual debe necesariamente declararse la improcedencia de la medida cautelar solicitada. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de esta demanda con las siguientes características: un (1) inmueble constituido por una vivienda de habitación familiar, ubicada en la calle 18 entre avenida Cartagena y avenida 17, casa Nº 13-22, sector Italven, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy; inmueble este con Ficha Catastral Nº 22-11-01-11-07-22, edificada en un área de terreno propiedad municipal de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (258,77 MTS2) y área de construcción de CIENTO SETENTA Y CINCO CON VEINTICINCO METROS CUADRADOS (175,25 MTS2), alinderada de la siguiente manera : NORTE: Casa propiedad de Cipriano Marín; SUR: Casa propiedad de Reina Coa; ESTE: Edificio Cabrera y Clínica Yara Salud y OESTE: Casa propiedad de Ángel Biosca con Calle 18 de por medio que es su frente; perteneciente el referido inmueble a la sucesión de ALEJANDRINA PADILLA DE COA, solicitada por la parte actora, por las consideraciones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la acción.

TERCERO: DE CONFORMIDAD con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a la parte demandante y demandada en el presente juicio. Líbrese Boleta.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 16 días del mes de febrero de 2016. Años: 205º y 156º.
La Jueza,

Abog. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ

La Secretaria Temporal,

Abog. MARÍA ELENA CAMACARO
En esta misma fecha, siendo las 2:05 p.m, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abog. MARÍA ELENA CAMACARO