REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 26 de febrero de 2016
Años: 205° y 157°


EXPEDIENTE Nº 6223

PARTE DEMANDANTE





ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE

Ciudadana MILEIDY YUSTIN ÁRIAS DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.442.606 y con domicilio en la Calle 12 entre avenidas 3 y 4 del barrio Guatanquire de Chivacoa municipio Bruzual del estado Yaracuy.

YRIS ANZOLA, Inpreabogado Nº 62.068.

PARTE DEMANDADA Ciudadano LUÍS GERARDO CASTILLO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.938.189 y con domicilio en la avenida La Mata, Calle 9, urbanización Las Guacamayas, apartamento 1-F de Cabudare estado Lara.

MOTIVO DIVORCIO (EXTINCIÓN DEL PROCESO)

Por recibida mediante distribución en fecha 26 de junio de 2015, demanda de DIVORCIO, suscrita y presentada por la ciudadana MILEIDY YUSTIN ÁRIAS DURÁN, debidamente asistida por la abogada YRIS ANZOLA, Inpreabogado Nº 62.068 antes identificadas contra su cónyuge ciudadano LUÍS GERARDO CASTILLO CASTRO, contentiva de un (1) folio útil y dos (2) anexos; admitida por auto de fecha 02 de julio del año 2015, ordenándose sustanciar conforme a derecho, librándose las boletas de citación y notificación correspondientes, asimismo se le asignó el Nº 6223 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
A los folios 06 y 07 constan actuaciones relacionadas con el trámite procedimental efectuado para llevar a efecto la citación de la parte demandada y la fiscal séptima del Ministerio Público.
En fecha 14 de agosto del año 2015, se agregó boleta de citación de la parte demandada debidamente firmada por el ciudadano LUIS GERARDO CASTILLO CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 14.938.189. Al vuelto del folio 14 cursa consignación por el Alguacil Temporal de este Juzgado, boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, debidamente firmada por esa representación fiscal, en fecha 10 de agosto de 2015.
En la oportunidad legal establecida se llevó a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, acto cursante al folio 24 con la comparecencia de la parte demandante debidamente asistida de su abogada, pero no fue así el caso de la parte demandada ni de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy, quienes no comparecieron a dicho acto conciliatorio. Asimismo, se emplazo a las partes para un segundo acto conciliatorio en el presente juicio, por cuanto no hubo conciliación entre las partes.
En la oportunidad legal establecida para llevarse a cabo el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO entre las partes en el presente juicio, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante tal como consta al folio 25.

A TALES EFECTOS EL TRIBUNAL OBSERVA:

El autor Arquímedes González en su libro Matrimonio y Divorcio, establece que el concepto de divorcio procede del latín divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Asimismo, señala que puede ser definido como una de las formas de la disolución del vínculo matrimonial, por decreto judicial del Juez y por las determinadas por la ley.
Del mismo modo, Luis Alberto Rodríguez, en su Comentario al Código Civil Venezolano, puntualiza el concepto de divorcio de la siguiente manera “…como la manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales que, de acuerdo al ordenamiento, justifiquen la ocurrencia de la disolución. Básicamente, se trata de la forma de poner fin al matrimonio, que en una oportunidad un hombre y una mujer, consideraron el vínculo que los uniría por siempre. Desde un punto de vista estrictamente apegado al derecho podemos definir el divorcio como la única vía, aparte de la muerte de uno de los cónyuges, para que una pareja de hombre y mujer, válidamente casados, recupere su capacidad para contraer matrimonio nuevamente”.
Por eso, el objeto de los actos conciliatorios en los juicios de divorcio, es la defensa del matrimonio como fundamento de la familia, la cual es, a su vez, el fundamento de la sociedad. La ley procura la indisolubilidad del matrimonio, ya que la tarea fundamental del matrimonio y de la familia es estar al servicio de la vida, por eso es que no puede haber transacción para disolver el matrimonio, sino conciliación para mantenerlo.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, es menestar precisar el contenido del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
“.. Admitida la demanda de Divorcio o Separación de Cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en un número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso...” (Cursiva, negrita y subrayada del Tribunal).

Por su parte el artículo 757 ejusdem, señala:
“.. Si no se lograse la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior...” (Cursiva, negrita y subrayada del Tribunal).

Con vista a las normas anteriormente transcritas y en virtud de la no comparecencia de la parte demandante al segundo acto conciliatorio en el presente juicio, se puede concluir que en la presente acción ha operado evidentemente la extinción del proceso, por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, forzosamente aplica lo señalado en el artículo 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Es por lo que en base a lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil;
DECLARA:

PRIMERO: LA EXTINCIÓN DEL PRESENTE JUICIO DE DIVORCIO, que sigue la ciudadana MILEIDY YUSTIN ÁRIAS DURAN contra su cónyuge ciudadano LUÍS GERARDO CASTILLO CASTRO, antes identificados.
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA, se ordena devolver el documento público original cursante en autos, dejándose en su lugar copia certificada, una vez la parte interesada provea de los emolumentos necesarios para la misma.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2016. Años: 205° y 157°.

La Jueza Temporal,

Abog. MARÍA ELENA CAMACARO
La Secretaria Temporal,

Abog. MEYRA MARLENE MORLES de GALINDEZ

En esta misma fecha y siendo la 1:30 p.m. se publicó y registro la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abog. MEYRA MARLENE MORLES de GALINDEZ