REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelación Penal

San Felipe, 15 de Febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2013-001738

ASUNTO : UP01-R-2015-000041

IMPUTADO (S): LUIS JOSE MAGALLANES

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DEL ESTADO YARACUY

PONENTE: ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por las profesionales del derecho Abg. Marbella Gutiérrez y Abg. Ana Hilda Arencibia, actuando con el carácter de Defensoras Técnicas del ciudadano LUIS JOSÉ MAGALLANES, contra la decisión dictada en fecha 25 de Febrero de 2015 y cuyos fundamentos fueron publicados el 02 de Marzo de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 4, de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

Con fecha 01 de Febrero de 2016, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2015-000041, se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.

El día 02 de Febrero de 2016, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Reinaldo Rojas Requena; Abg. Luis Ramón Díaz; y Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside este Tribunal Colegiado, y por el orden de Distribución le correspondió la ponencia y con tal carácter firma el presente auto fundado.

Al folio noventa y ocho (98), corre inserto auto de fecha 20 de Octubre de 2015, mediante el cual el Tribunal de Juicio Nº 3, acordó remitir el presente recurso a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

Al folio noventa y nueve (99), aparece inserto certificación de días de Despacho, suscrito por el secretario de Juicio N° 3, Abg. Ildemaro Rangel.

Al folio cien (100) aparece inserto oficio de fecha 21/01/2016, mediante el cual remite del presente asunto, suscrito por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3, recibido por el despacho secretarial de esta Corte de Apelaciones el 01/02/2016.

Con fecha 15 de Febrero de 2016, se consigna auto de Admisión del presente recurso.

Ahora bien, esta Instancia hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

La Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en sentencia con ponencia del Magistrado Paúl Aponte, fechada Primero de agosto del año dos mil doce, ha establecido que:

“ la consagración de los recursos dentro del ordenamiento jurídico-penal, tiene un fundamento lógico y jurídico no un mero capricho del legislador para retardar la eficacia y celeridad del proceso, todo ello en virtud de la posible existencia del error judicial del cual no escapa el juez por ser éste un ser humano; por tanto, es un derecho innegable a las partes recurrir de las decisiones judiciales según los términos establecidos en la ley adjetiva penal, mediante los procedimientos de impugnabilidad previstos para tal fin con el propósito de garantizar el derecho a la doble instancia en materia penal.”

El Artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación a saber:

Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

7. Las señaladas expresamente por la ley.

SEGUNDO

De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, la corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas.

TERCERO

Así se tiene que, en el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por las personas legitimadas, en este caso, por las Profesionales del Derecho Abg. Marbella Gutiérrez y Abg. Ana Hilda Arencibia, actuando con el carácter de Defensoras de Confianza del ciudadano LUIS JOSÉ MAGALLANES, contra la decisión dictada en fecha 25 de Febrero de 2015 y cuyos fundamentos fueron publicados el 02 de Marzo de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 4, de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

En cuanto al segundo requisito, es decir la tempestividad de su interposición, se observa que el recurso fue interpuesto a través de escrito, de fecha 09 de Marzo de 2015, así las cosas, del computo de días de Despacho suscrito por el Secretario del Tribunal de Juicio Nº 3, agregado al folio noventa y nueve (99), se desprende que el recurso fue interpuesto de manera tempestiva, es decir al QUINTO DÍA, luego de haberse publicado el auto fundado hoy apelado, dentro del lapso que establece la Ley, por lo que debe darse por cumplido el segundo requisito, y así se decide.

Por último, se encuentra lleno el tercer y último requisito, por cuanto la decisión que se recurre no es de las declaradas inimpugnables por la Ley, tratase de un auto dictado en Audiencia Preliminar en donde se declara sin lugar las nulidades solicitadas por la defensa, salvo que sean declaradas inimpugnables por el Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con el artículo 439 ordinales 5º y 7º concatenado con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal,por lo que se admite el recurso de apelación interpuesto y así se decide.

En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimadas las recurrentes, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por las profesionales del derecho Abg. Marbella Gutiérrez y Abg. Ana Hilda Arencibia, actuando con el carácter de Defensoras Técnicas del ciudadano LUIS JOSÉ MAGALLANES, contra la decisión dictada en fecha 25 de Febrero de 2015 y cuyos fundamentos fueron publicados el 02 de Marzo de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 4, de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, e inserto en la causa principal UP01-P-2013-001738.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Quince (15) días del Mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



Los Jueces de la Corte de Apelaciones



ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA

(PONENTE)





ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO





ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO





ABG. MARIANGELIS RAMIREZ

SECRETARIA