REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelación Penal

San Felipe, 03 de Febrero de 2016

205º y 156º



ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2015-000039

ASUNTO : UP01-O-2015-000039





ACCIONANTE (S): Abogado Fernando Arteaga en representación del ciudadano Yonathan David González



MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL



PROCEDENCIA: Tribunal de Juicio N° 3



PONENTE: ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ



En fecha 01 de Febrero de 2015, se le da entrada a la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, a acción de amparo incoada por el Abogado José Fernando Arteaga, en su condición quien manifiesta actúa en representación del ciudadano Yonathan David González, en esa misma fecha se constituyó el Tribunal Colegiado con los Jueces Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Abg. Reinaldo Rojas Requena y Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez, presidirá esta corte la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, designándose como ponente al Abogado Luis Ramón Díaz Ramírez, de acuerdo al orden de distribución del programa Independencia.

Con fecha 03 de Febrero de 2015, el Juez ponente consigna su proyecto de sentencia.
Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:


DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
DE LA ACCION DE AMPARO




De la lectura del escrito de amparo, entiende este Órgano Jurisdiccional que el presunto agraviante es el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2, a cargo de la Jueza Meibis Carolina Garcia Herrera, que dicho amparo obra a favor del ciudadano Yonathan David González, relacionado con el asunto Nº UJ01-P-2015-00000042, así esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se declara competente para conocer de esta acción, por cuanto el conocimiento de esta modalidad de amparo constitucional, le corresponde al mismo Juez constitucional que conocerá en los casos de amparo constitucional fundamentados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el mandato contenido en el artículo 66, letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece lo siguiente:


“Conocer las quejas por omisión, retardo o denegación de Justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.


Así, el Superior Jerárquico es, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.


DE LA SOLICITUD DE AMPARO


Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta corte de Apelaciones pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo, en tal sentido los accionantes interponen amparo Constitucional, interpuesto por la Abogado José Fernando Arteaga, quien manifiesta actúa en representación del ciudadano Yonathan David González y en contra de la Jueza de Juicio N° 2, a cargo de la Jueza Meibis Carolina García Herrera, por la violación de lo establecido en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


En este sentido señala el accionante, que su patrocinado Yonathan David González plenamente identificado se encuentra procesado por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 y del Código Penal Venezolano y vigente, y en virtud de que el mismo se encuentra en apertura a juicio oral y público, sin que haya celeridad procesal en la aludida causa. Padeciendo su patrocinado actualmente de una serie de síntomas tales como deficiencia respiratoria, tuberculosis y escabiosis, tal como se evidencia en récipes médicos de neuomonologo, la cuales cursa en actas procesales, sin ser tomado en cuenta el estado de salud de su patrocinado vulnerándosele el Derecho a la Salud. Alega que su patrocinado se encuentra muy delicado de salud, vulnerándosele el derecho constitucional de salud, por lo que acude ante esta autoridad a fin de restituir a su patrocinado el estado y derecho a la salud, previsto en la carta magna, le sea concedida una Medida Humanitaria de conformidad con el artículo 491 del COOP.



MOTIVACION PARA DECIDIR


Siguiendo criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de los particulares, establecidas en la Constitución, leyes y tratados internacionales condenando acciones de los agresores, bien sean ciudadanos, organizaciones públicas o privada; tendiente únicamente a la constatación de la violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le establezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia, quedando abierta a las partes vías ordinarias para reclamar las indemnizaciones o restituciones a que haya lugar en derecho.


Así las cosas, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño , reitera el criterio sentado en sentencia 963 del 05 de Junio de 2001 y al respecto estableció:



“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios has sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia).”



En el orden conceptual, en el caso de marras se hace necesario establecer algunas bases axiológicas en las que se funda el amparo, concretamente la referida al principio personalísimo, se refiere a que el recurso de amparo exige un interés procesal personal y directo de la persona que intenta el amparo. Así Zambrano, citado por Peñaranda Quintero, refiere que:


“La Cualidad en el sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerado y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción, y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerando y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción. De allí que toda persona que se afirme titular de interés jurídico propio, tenga cualidad e interés para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tenga a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad Pasiva).”





Así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el criterio del carácter personalísimo de la acción de amparo, y ha señalado, que en materia de amparo constitucional la legitimación activa viene dada por el hecho que en una relación jurídica del accionante, exista amenaza de violación o violación de derechos constitucionales, siendo el elemento determinante que el sujeto o la persona pueda verse afectado o perjudicado en su situación jurídica por infracciones a derechos fundamentales.



En hilo a lo expuesto, toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, domiciliada o no en la República, que se encuentre de paso o transito, tiene el derecho o legitimación para interponer la acción de amparo constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 27 de la Constitución.


Luego de este recorrido conceptual, se ha podido constatar que en el caso en marra el accionante, Abogado José Fernando Arteaga, quien manifiesta actúa en representación del ciudadano Yonathan David González, carece de legitimidad para interponer la acción de amparo, al no tener un interés personal directo, aún cuando se atribuya la condición de Defensor Privado del ciudadano Yonathan David González.


En este orden este Tribunal Colegiado actuando en sede constitucional de la revisión física exhaustiva realizada a la causa principal signada con el N° UJ01-P-2013-000042, seguida al ciudadano Yonathan David González, así también de la revisión efectuada al Sistema Independencia, no observo agregado a los autos agregado a los autos juramentación del abogado José Fernando Arteaga, que acredite al mencionado abogado como defensor privado del ciudadano Yonathan David González, siendo que se evidencia al folio ( 196), auto fundado en el cual el Tribunal en función de Juicio N° 2, acuerda oficiar al Abogado por cuanto se observa escrito de fecha 02/12/2015 agregado al folio ciento setenta y tres (173) del dossier, escrito suscrito por el privado de libertad en el cual designa como su abogado de confianza al profesional del Derecho José Arteaga, escrito el cual se observa que no está debidamente certificado por el Director del Centro de Reclusión, por lo que se le oficia a fin de que sea subsanada fin de que sea subsanada la solicitud y sea consignada como corresponde.



Evidenciándose de lo anterior que no está acreditado mediante juramentación el Defensor antes mencionado y así tampoco se constato poder autenticado mediante el cual se le otorga la representación jurídica al referido profesional del derecho en nombre del imputado.



En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en su Doctrina que:


“Dentro de este orden de ideas, la legitimación activa en materia de amparo constitucional, corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice la supuesta agraviada no otorgó de manera suficiente un mandato o poder que permitiera que estos profesionales del derecho ejercieran su representación válidamente en el presente procedimiento de amparo constitucional. En este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:


“...Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada’. (Negritas de la Sala).” (vid. sentencia de fecha 06 días del mes de marzo dos mil siete Expediente Exp. n° 05-2306 No. 377).


Sobre esta temática también en Ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado. Exp. Nº 11-085, Decisión Nº 388, del 25 de Marzo del 2011, la sala Constitucional señaló:

“… OMISIS…Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: /… 3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretende ayudarla a vencer en el proceso.



Ahora bien, la Sala observa que en sentencia del N.° 94 del 15 de marzo de 2000 (caso Paul Hariton Schmos), este máximo Tribunal señaló:



Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, cuando expresa que el propósito del amparo es ‘... que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...’. Lo cual sólo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación.
Igualmente, en relación con la falta de legitimación para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, esta Sala en sentencia n.°102 del 6 de febrero de 2001 (caso Oficina González Laya, C.A. y otros), estableció:
“…estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles.





Lo anterior evidencia que la legitimación en amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales y no quienes tengan un simple interés en que el amparo solicitado sea procedente.

Dentro de este orden de ideas, se aprecia que la infracción que se atribuye al Juzgado supuesto agraviante no afecta la esfera jurídica personal del abogado actor, o al menos no demostró la existencia de tal circunstancia.

En este sentido, esta Sala estima que el demandante carece de legitimación para intentar la presente demanda de amparo constitucional, pues de la argumentación por él mismo expuesta, se evidencia que los derechos afectados no son los suyos, ni los de su representado, sino del ciudadano Yonathan David González.



Siendo ello así, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente acción de amparo, incoada por el Abogado José Fernando Arteaga, quien manifiesta actúa en representación del ciudadano Yonathan David González, de conformidad con lo establecido en el artículo 133, cardinal 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala:


Artículo 133: Se declara la inadmisión de la demanda:

OMISIS: 3.- Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante o de quien actúe en su nombre, respectivamente.


DECISIÓN


Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la acción de amparo incoada ello de conformidad con lo establecido en el artículo 133, cardinal 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el Abogado José Fernando Arteaga, carece de legitimidad para interponer la acción.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Tres (03) días del Mes de Febrero de Dos Mil Quince (2016). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, Regístrese y Notifíquese.


Los Jueces de la Corte de Apelaciones



ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA





ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)





ABG. REINALDO ROJAS REQUENA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO





ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMIREZ ADAMES

SECRETARIA