REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIONES

San Felipe 03 de Febrero de 2016

Años: 205º y 156º



ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2016-000001

ASUNTO : UP01-O-2016-000001



Accionante: ABG. YILDER SANCHEZ ACTUANDO EN REPRESENTACION

DEL CIUDADANO HENDERSON VARGAS

Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL

Ponente: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA



En fecha Veintiuno (21) de Enero de 2016, se le da entrada a la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, a la Acción de Amparo Constitucional incoada por el Abg. Yilder Sánchez, actuando en su condición de representante del ciudadano Henderson Vargas.

En la misma fecha se constituye este Tribunal Colegiado, conformado por los Jueces Superiores: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez y Abg. Reinaldo Rojas Requena, a quien se designó como ponente del presente asunto, de acuerdo al orden de distribución de asuntos del Sistema Independencia.

En fecha Veintiuno (21) de enero de 2016, la Corte de Apelaciones publica Auto Fundado en donde esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, conforme al procedimiento señalado en el Artículo 19 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y garantizando la tutela judicial efectiva; ordena un Despacho Saneador, con el objeto de Certificar la Identidad del imputado y la veracidad del escrito de designación del abogado privado.

En esa misma fecha, se reciben ante la Secretaria de la Corte de Apelaciones escritos suscritos por el Abg. Yilder Sánchez, en donde solicita se admita la acción de amparo constitucional, por una Tutela Judicial Efectiva y no al Retardo Procesal y se acuerde cómputos de días de despacho.

En fecha Veintiocho (28) de Enero de 2016, se recibe en esta Corte de Apelaciones escrito suscrito por el ciudadano Enderson Gabriel Vargas López, en donde ratifica escrito de fecha 20/01/2016, Amparo Constitucional por violación al derecho a la defensa en juramentar a su defensor privado y así poder ejercer el constitucional derecho a la defensa. Y ratifica en todas y cada unas de sus partes el escrito presentado por el Abogado Yilder Sánchez, quien lo asistió en ese acto y en este acto.

En esa misma fecha se recibe escrito suscrito por el Abg. Yilder Sánchez, asistiendo en ese acto al ciudadano Enderson Gabriel Vargas López, a los fines de dar contestación a la solicitud de notificación de fecha 22/01/2016, en donde la Corte de Apelaciones acordó un despacho saneador, con el objeto de certificar la identidad del imputado y la veracidad del escrito de designación del abogado. Alegando que consigno en fecha 13/01/2016 ante la URD, designación de defensor, en donde se puede certificar que son huellas y firmas del imputado Enderson Gabriel Vargas López, con sello húmedo de la sala de resguardo de la receptoría de la comandancia General de Policía del estado Yaracuy, y consigna copia fotostática de la cedula de Identidad para demostrar su identidad. Por lo que solicita a la corte de Apelaciones que habilite el tiempo necesario para que certifique la identidad del imputado o se trasladen a la Comandancia de Policía o trasladen al imputado hasta el despacho de la corte para que ratifique en toda y cada una de sus partes el Amparo interpuesto y la designación de la defensa técnica.

En fecha Veintiocho (28) de Enero de 2016, la corte de Apelaciones publica auto mediante el cual se ACUERDA oficiar a la Comandancia General de la Policía, a los fines de que el funcionario encargado de la Sala de Resguardo del Aprehendido, certifique si efectivamente el ciudadano Enderson Gabriel Vargas López, titular de la cedula de identidad Nº 22.314.592, se encuentra detenido en ese sitio de reclusión y si dicho sello pertenece a ese despacho. De igual manera se ordena el desglose de escrito recibido en fecha 28/01/2016, interpuesto por el Abg. Yilder Sánchez y la designación de un alguacil como correo especial, a los fines de practique lo ordenado por esta corte y consigne de manera inmediata una vez obtenidas las resultas.

En fecha Veintinueve (29) de enero de 2016, el Alguacil Yorber Chacón consigna oficio dirigido al Comandante General de la Policía del estado Yaracuy, la cual fue recibida por el Oficial Agregado de la policía del estado Yaracuy Jonathan Martínez, quien certifico la presencia del detenido Enderson Vargas López en la Comandancia General de Policía del estado Yaracuy. Tal como consta al reverso del folio 33 del presente asunto.

En fecha Dos (02) de Febrero de 2016, el Juez Ponente consigna ante la Secretaria de la Corte proyecto de sentencia.





DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL





Una vez estudiado el escrito de Amparo, observa esta Corte de Apelaciones que el presunto agraviante es el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, y que el amparo es accionado a favor del Ciudadano HENDERSON VARGAS, quien se encuentra relacionado con el asunto principal UP01-P-2015-005788, y asimismo sostiene el accionante que el Tribunal de Control Nº 3, violentó el derecho a la defensa por no juramentarlo para poder ejercer el constitucional derecho a la defensa y dejando en un estado de indefensión a su representado en el lapso de investigación desde el día 13/01/2016 que consigno la juramentación.





En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, por cuanto es el Tribunal Superior al Tribunal que presuntamente transgredió los derechos del imputado antes mencionado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 64 ultima parte del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 66, letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece lo siguiente:



“Conocer las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.





En este orden de ideas, la Acción de Amparo Constitucional es interpuesta en contra de un órgano judicial, congruente con el criterio establecido en el fallo dictado en fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se distribuye la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, de conformidad con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de los cuales se evidencia en forma definida que la competencia para conocer del llamado "amparo contra omisión” , corresponde a un tribunal superior al autor de la actuación u omisión judicial presuntamente lesivas, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.





DE LA SOLICITUD DE AMPARO



Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cuál obra en contra de la presunta violación al Derecho a la Defensa, por parte del Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, relacionada con el asunto principal UP01-P-2015-005788.





El accionante señala que en fecha 13 de Enero de 2016, presentó escrito donde se representado exonera a la defensa pública y lo designa como su defensor de confianza, asimismo alega que no se ha dado cumplimiento al lapso previsto en la norma adjetiva penal, en relación a su juramentación, por lo que indica que se le vulneró el derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.





Igual manera manifiesta que se conculca el debido proceso, específicamente los artículos 26 y 51 constitucionales, ya que considera que el Tribunal pone en franco deterioro a la majestad de la justicia, por la falta de control jurisdiccional para la protección de los derechos, principios y garantías fundamentales.





Solicita que se declare con lugar el presente amparo constitucional ya que se evidencia la violación al derecho a la defensa en no juramentar en el lapso de ley y por dejar en un estado de indefensión en ejercer diligencias de investigación.





MOTIVACIÓN PARA DECIDIR



Observa esta Corte de Apelaciones, que el Amparo Constitucional es un recurso extraordinario, el cual exige una serie de requisitos para su admisibilidad, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha determinado, que el Amparo Constitucional es un medio que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en los cuales se enjuician las actuaciones de los órganos del poder público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales.



El amparo como bien lo ha señalado la Doctrina y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es un medio procesal que tiene por objeto garantizar el goce y ejercicio de los Derechos garantías constitucionales, en la que se enjuician las actuaciones de los órganos del poder Público que hayan podido lesionar tales derechos constitucionales, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia Nro. 492 del 12 de Marzo de 2003, no se trata de una nueva Instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la Tutela de Derechos e intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o de la aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los cuales se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución, por lo que el ejercicio de la acción de amparo está reservado para restablecer situaciones que provengan de tales derechos o garantías, de allí como también lo ha señalado la Sala de Constitucional, que la sentencia de amparo es restitutoria, sin que exista la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de la cual la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación Jurídica infringida.





Por su parte, ha sido el criterio reiterado también de la Sala Constitucional que, la acción de amparo únicamente está reservada para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de violaciones legales que se establezcan aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, así se ha instaurado como doctrina, que el recurso de amparo es extraordinario, en el sentido que solo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole normas constitucionales, consagratorias de derechos y garantías constitucionales y no sobre hechos, actos u omisiones, circunscritos únicamente a la violación de preceptos de rango legal.



Ahora bien, de la revisión del Sistema Independencia y de las actuaciones que cursan en el Asunto Principal Nº UP01-P-2015-005788, se pudo verificar que corre agregado al folio 28 Acta de Juramentación de Defensor de fecha 20/01/2016, en donde la secretaria administrativa Abg. Claudia Delgado, dejo expresa constancia que el Tribunal procedió hacer el llamado al Abg. Yilder Sánchez, a los fines de ser juramentado en el presente asunto, quien manifestó al Alguacil del Tribunal ciudadano Nelson Fernández que él se niega a firmar y a ser juramentado.

En fecha 20/01/2016, el Tribunal de Control Nº 3 dicta auto a los fines de librar boleta de notificación al Defensor Privado Abg. Yilder Sánchez, con el objeto de realizar la respectiva juramentación. En esa misma fecha el Alguacil Nelson Fernández, consigna boleta de notificación librada en fecha 20/01/2016 al Abg. Yilder Sánchez, en donde deja constancia que el defensor privado Abg. Yilder Sánchez se negó a firmar la boleta de notificación emitida por el Tribunal, manifestando que firmara mañana.



En fecha 25/01/2016, el Tribunal de Control Nº 3 dicta auto a los fines de librar boleta de notificación al Defensor Privado Abg. Yilder Sánchez, con el objeto de realizar la respectiva juramentación.



En fecha 01/02/2016, el Tribunal de Control Nº 3 dicta auto en virtud que el Abg. Yilder Sánchez no ha comparecido ante el despacho para la respectiva juramentación, procedió a librar boleta de notificación al Defensor Privado Abg. Yilder Sánchez, con el objeto de realizar la respectiva juramentación.



En fecha 02/02/2016, el Tribunal de Control Nº 3 dicta auto en virtud que en fecha 01/02/2016, se libro boleta de notificación al Abg. Yilder Sánchez a los fines que compareciera a tomar juramentación de ley en la presente causa y siendo que el mismo no ha comparecido ante el despacho para la respectiva juramentación, procedió a librar boleta de notificación al Defensor Privado Abg. Yilder Sánchez, con el objeto de realizar la respectiva juramentación.



Corre agregado a los folios 37 y 38 del asunto principal, boleta de notificación de fecha 27/01/2016, dirigida al Abg. Yilder Sánchez a los fines que compareciera a tomar juramentación de ley, en el presente asunto seguido al ciudadano Enderson Gabriel Vargas López, en donde al dorso del folio 38 el Alguacil Yorber Chacón en fecha 02/02/2016 consigna la boleta manifestando que es negativa ya que no firmo manifestando que tenían un acoso. De igual manera consigna boleta de notificación librada en fecha 01/02/2016 al Abg. Yilder Sánchez, manifestando que es negativa ya que no firmo manifestando que le tienen un acoso.



Por lo que en el caso en marras, se ejerció una acción de Amparo, contentiva de una presunta Violación de derechos fundamentales de carácter constitucional, sostiene el accionante que la Jueza de Control N° 3, Violentó el Derecho a la Defensa, conforme lo establece el artículo 49 de la Constitucional, habida cuenta que, en fecha 13 de Enero de 2016, presentó escrito en donde su patrocinado exoneraba la defensa pública y lo designaba en su lugar como defensor de confianza, y alega que hasta la presente fecha no se ha dado cumplimiento al lapso previsto en norma adjetiva, al respecto quienes suscriben el fallo, actuando en sede constitucional, consideran que tal denuncia no constituye injuria constitucional, que haga posible la interposición de la presente acción, en razón que, claramente el artículo 139 de la norma adjetiva Penal, señala que, el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad; asimismo refiere que una vez designado por el imputado por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciendo constar en actas. En esta oportunidad el defensor deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez deberá tomar el Juramento dentro de las 24 horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el Imputado.





En este contexto, se observa que con meridiana claridad, la norma señala que la designación de defensor, no podrá estar sometida a ninguna formalidad, por su parte lejos de constituir un agravio por la Jueza denunciada, la circunstancia que a la fecha no se haya juramentado el Abogado designado, no puede responsabilizarse al Tribunal denunciado como agraviante, por cuanto es para el abogado designado, sobre quien recae la obligación de concurrir ante el órgano Jurisdiccional, a prestar su respectivo Juramento o excusa si ello fuere el caso. Al respecto, ha sido establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, que en efecto la Juramentación del Abogado constituye una formalidad esencial, ya que no es la designación o nombramiento de defensor, sino la Juramentación de éste, la formalidad esencial a la que está obligado el Juzgado (vid sentencia Sala Constitucional No.3654, de fecha 06 de Diciembre 2005).





Conforme a lo expuesto, quienes deciden consideran que tal denuncia no constituye agravio o injuria constitucional, y así se decide.





Es por ello que conforme a los fundamentos expuestos, forzoso es para esta Instancia declarar IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo, al no constatarse la injuria constitucional alegada.



DECISIÓN



Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con base a los fundamentos precedentes establecidos, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la Acción de Amparo incoada por el ABOGADO YILDER SANCHEZ, al no constatarse la injuria constitucional alegada. Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Tres (03) días del Mes de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156 de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones











ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA













ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO















ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)













ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMIREZ

SECRETARIA