REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de febrero de 2016
205º y 156º
Asunto Nº: UP11-R-2014-000080
[Dos (02) Piezas]
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE RECURRENTE APELANTE: VERONICA VITANZA ORELLANA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.648.916.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: LISETT COROMOTO MENTADO, LUÍS MARIO VITANZA, YVANA CAROLINA GIMÉNEZ Y GERMÁN ALBERTO GUERRA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.138, 84.595, 145.970 y 143.880, respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE: AGUAS DE YARACUY C.A; sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 26/01/1999, bajo el Nº 56, Tomo 118-A, cuya última modificación consta en acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 27/07/2001, bajo el Nº 28, Tomo 175-A, en la persona de la ciudadana YALITZI GONZALEZ, en su condición de PRESIDENTE de dicha empresa.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: BLANCA YOLANDA HERNANDEZ Y VILMARILIN JOSE TORREALBA, ambas Abogadas en ejercicio y debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 80.105 y 108.638.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS, en proceso por Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 050/2007 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 30 de abril 2007.
-II-
ANTECEDENTES
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la decisión de fecha 17 de junio de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual declaró “CON LUGAR” el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por la ciudadana VERONICA VITANZA ORELLANA, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 050/2007, dictada en fecha 30 de abril de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, acto que a su vez declaró Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos contra la sociedad mercantil “AGUAS DE YARACUY” C.A.- Recibida como fuere la causa por este Superior Juzgado, se ordenó la sustanciación del presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 93 ejusdem, procede esta Alzada a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Mediante Sentencia Nº 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó la competencia de los Tribunales del Trabajo para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, señalando al respecto lo siguiente: “En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo”.- Así las cosas, atendiendo al criterio parcialmente transcrito, y atribuida como fuere competencia a este Superior Juzgado para conocer el recurso de apelación aquí interpuesto, pasa esta Alzada a la visión de las actas que conforman el presente expediente.
-IV-
DEL RECURSO DE NULIDAD
Delata la recurrente en su escrito recursivo que, prestó servicios para la empresa Aguas de Yaracuy C.A. desempeñando el cargo de Supervisora Comercial, devengando un salario de bs. 660,00 Bs. Agrega que fue despedida sin justa causa en fecha 06 de diciembre de 2006, dentro de un periodo donde los empleados de la empresa gozaban de inamovilidad laboral, por encontrarse en proceso de discusión por pliego de peticiones, interpuesta por el sindicato de la empresa Aguas de Yaracuy C.A., y que ante el despido interpuso el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, declarado Sin Lugar por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.
Aduce que el órgano administrativo al momento de dictar el referido acto administrativo incurrió en vicios que lo hacen anulable, tales como: Ausencia de causa o causa falsa, abuso o exceso de poder, falta de aplicación, falso supuesto, silencio de pruebas, derivado de una parcial apreciación de las pruebas y de los hechos y de una inadecuada aplicación e interpretación del derecho, infracción del articulo 12 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y la Falta de Aplicación del articulo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el articulo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como infringió el articulo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil y la Falta de Aplicación del articulo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-V-
DEL FALLO APELADO
De acuerdo a la recurrida sentencia, el a-quo declara la nulidad de la Providencia Administrativa N° 050/2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 30 de abril 2007, en el curso del Expediente Nº 057/2006-01-00467, que declaró Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana VERONICA VITANZA ORELLANA contra la sociedad mercantil “AGUAS DE YARACUY” C.A. por considerar que el funcionario administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, fundamentado en que la trabajadora reclamante era personal de confianza, solo de acuerdo a un auto donde la misma Inspectoría del Trabajo se abstiene de registrar el Sindicato Bolivariano de Empleados y Obreros del Sector Agua Potable, Conexos y Afines del Estado Yaracuy, no tomando en consideración el criterio expresado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y la misma Ley Orgánica del Trabajo, derogada donde la calificación de un empleado de confianza dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados e independientemente de la denominación del cargo, limitándose solo el funcionario del trabajo a señalar el articulo 45 de la LOT a numerar los tres supuestos para que un trabajador sea considerado como tal, sin especificar en cual de aquellos se encontraba enmarcada la reclamante para llegar a la conclusión que ésta era de confianza y por tal motivo no amparada por la inamovilidad laboral especial establecida en el articulo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo. Concluye la Juez de Instancia que la prenombrada era empleada de confianza, en los términos establecidos en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, aún y cuando la accionada tenía la carga probatoria de demostrar ésta condición, por lo que al declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, se configura el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, que acarrea la nulidad absoluta de la Providencia en consecuencia y, debido a que la trabajadora gozaba de estabilidad laboral, por cuando para la fecha de la interposición de la solicitud de reenganche estaba en proceso, la discusión de un pliego de peticiones, interpuesta por el Sindicato de la empresa Aguas de Yaracuy.
-VI-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte actora recurrente consignó escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su apelación, que corre agregado a los folios 167 y 168 de la segunda pieza del expediente, en el cual denuncia que la providencia administrativa recurrida fue declarada nula mediante la recurrida sentencia, y que ciertamente en la parte dispositiva del fallo el Juez a-quo declaró con lugar el recurso interpuesto contra el acto administrativo dictado por el Inspector del Trabajo del estado Yaracuy, la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, acogiéndose a las facultades establecidas en nuestra Carta magna, sin embargo, en la parte dispositiva del fallo no se ordenó la restitución de la situación jurídica infringida por la misma a fin de proceder con la ejecución del presente fallo, es decir la reincorporación al puesto de trabajo de su representada en las mismas condiciones que ejercía antes de ser despedida y el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales tal como lo peticiona en el libelo. Solicita a esta Alzada con base a la motivación y al dispositivo de la sentencia de fecha 17 de junio de 2014 se amplíe la mencionada sentencia, ordenando el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, reincorporando a la trabajadora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba antes del irrito despido.
-VII-
DE LAS PRUEBAS
1.- Conjuntamente con el escrito recursivo, consignó la recurrente Copia Certificada del Expediente Administrativo N° 057-2006-01-00467, expedida por la Inspectoría del Trabajo en el estado Yaracuy y que cursa de los folios 05 al 44 de la primera pieza del expediente. Dicho instrumento constituye un documento de carácter público administrativo, por emanar de un funcionario o empleado público competente que, al no haber sido impugnado por la contra parte es apreciado por este juzgador en toda su extensión, es decir se tiene como cierto su contenido, fecha y firma, a tenor de lo establecido por nuestra jurisprudencia patria (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006). De su contenido destaca: i. la interposición por parte de la hoy accionante del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos contra la empresa Aguas de Yaracuy C.A., alegando estar amparada por Inamovilidad Laboral. ii. Que dicho procedimiento culminó con la resolución administrativa, que declaró sin lugar la solicitud interpuesta (Folios 38 al 40 de la primera pieza).
2.- Copia Certificada de Expediente Administrativo Nº 057-2006-05-00008, agregado a los folios 122 al 191, referido al pliego de peticiones por parte del Sindicato de Trabajadores del sector Agua Potable y Saneamiento, Afines y Conexos del estado Yaracuy introducido por ante al Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, en fecha 13 de junio de 2006, lo que demuestra que a la fecha del despido el 06 de diciembre de 2006, la trabajadora reclamante gozaba de inamovilidad Laboral de conformidad con lo establecido en el articulo 520 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
-VIII-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Para decidir, conforme a las denuncias formuladas por la apelante, en primer lugar el Tribunal observa que, según criterio de la Sala Político Administrativa, del cual también se hace la Sala de Casación Social, ambas del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 744 de fecha 04 de julio de 2012, a su vez acogido también por la Sala Constitucional, se ha señalado que, de encontrarse el acto administrativo sometido al control del Juez Contencioso Administrativo éste no puede reponer el procedimiento nuevamente a la vía administrativa, por cuanto no constituye un órgano superior en jerarquía a la Administración, siendo sólo de su competencia con vista a los vicios expuestos y previamente demostrados anular el acto cuando se ha generado un daño a los derechos de los administrados, sin ahondar en mayores consideraciones por así requerirlo el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, luego de una detenida revisión al texto de la recurrida se observa que, el a-quo estableció que, conforme a lo preceptuado en el artículo 45 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, la trabajadora reclamante no podía ser calificada como de confianza, por lo que a su juicio el Inspector del Trabajo partió de un falso supuesto de hecho y de derecho al dictar la providencia administrativa recurrida en los términos como fue proferida, por lo que procede a declarar CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana VERÓNICA VITANZA, contra el acto administrativo en cuestión, que a su vez había declarado SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la referida ciudadana contra la empresa AGUAS DE YARACUY C.A, pero tal y como advierte la recurrente, sin restablecer clara e inteligiblemente la situación jurídica infringida, habida cuenta que ésta no se restituye hasta tanto sea efectivamente reincorporada la trabajadora a su puesto de trabajo, en los mismos términos y condiciones en que se encontraba, al momento del injusto e ilegal despido, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir, por lo cual hasta tanto no se materialice su reincorporación, se siguen produciendo los salarios dejados de percibir (Vid. TSJ/SPA, Sentencias números 224 y 1739 de fecha 12/02/2003 y 08/12/2011 respectivamente y, TSJ/SC; Sentencia N° 1702 de fecha 29/11/2013). ASI SE DECIDE.
Así las cosas y, por cuanto que el trabajo es un hecho social ampliamente amparado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tutelado por el Estado, al igual que el salario como la contraprestación y manifestación que dignifica para cubrir las necesidades básicas del trabajador y de la trabajadora y su grupo familiar, de forma tal que, a los fines de asegurar tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso, ésta Alzada estima necesario modificar la apelada sentencia en el sentido que, una vez firme la presente decisión, deberá el empleador proceder a la reinstalación inmediata de la trabajadora a su puesto de trabajo original, exactamente en las mismas condiciones en las cuales se encontraba al momento del ilegal despido, con el correspondiente pago de los salarios caídos, cuantificados desde la fecha del despido hasta la reincorporación de la trabajadora, tomando en cuenta los aumentos del salario mínimo decretados por el Ejecutivo Nacional o los aumentos convencionales del mismo, según sea el caso. ASÍ SE DECIDE.
-IX-
DISPOSITIVO
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: “CON LUGAR” el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora recurrente, ciudadana H VERÓNICA VITANZA, contra la decisión de fecha 17 de junio de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: “SE MODIFICA” la recurrida decisión de acuerdo a los términos expresados en la parte motivacional del presente fallo con todos los efectos que de ello derivan, y, en tal sentido, se declara CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana Verónica Vitanza, contra la Providencia Administrativa N° 050/2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, de fecha 30 de abril de 2007, en el Expediente Administrativo Nº 057-2006-01-000467. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, una vez firme la presente decisión, la entidad de trabajo debe proceder a la reinstalación inmediata de la trabajadora a su puesto de trabajo original, exactamente en las mismas condiciones en las cuales se encontraba al momento del ilegal despido, con el correspondiente pago de los salarios caídos, cuantificados desde la fecha del despido hasta su total reincorporación, tomando en cuenta los aumentos del salario mínimo decretados por el Ejecutivo Nacional o los aumentos convencionales del mismo, según sea el caso. ASI SE DECIDE.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar mediante oficio dirigido al ciudadano Procurador General de la República respecto de la presente sentencia, anexando copia certificada de la misma. ASI SE DECIDE.
QUINTO: Igualmente se ordena igualmente notificar mediante oficio dirigido a la ciudadana Inspectora del Trabajo del Estado Yaracuy, acerca de la presente decisión, junto con copia certificada de la misma. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
JOSÉ GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,
YANITZA SANCHEZ
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, lunes quince (15) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40pm) se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Asunto Nº: UP11-R-2014-000080
[Segunda (2ª) Pieza]
JGR/YS
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