República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 205º y 156º


EXPEDIENTE Nº: UP11-N-2014-000053

RECURRENTES: Omar Caruci, Carlos Gutiérrez, Yovanni Hernández, Cruz Zea, Ángela Campo, Beatriz Torres, Pastor Andazora y Néstor Andazora, titulares de las cédulas de identidad números 7.511.720, 7.558.285, 7.515.277, 7.501.821, 7.514.525, 4.344.072, 7.909.012, 10.368.484, respectivamente.

APODERADO: Balmore Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.902.

ACTO RECURRIDO: Acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nro. 32 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 20 de julio de 1998.

MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad.

SENTENCIA: Definitiva.


Se inicia el presente juicio por la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido por el abogado Juan Luís Díaz Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.220, en nombre y representación de los ciudadanos Omar Caruci, Carlos Gutiérrez, Yovanni Hernández, Cruz Zea, Ángela Campo, Beatriz Torres, Pastor Andazora y Néstor Andazora, titulares de las cédulas de identidad números 7.511.720, 7.558.285, 7.515.277, 7.501.821, 7.514.525, 4.344.072, 7.909.012, 10.368.484, respectivamente, en contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 32 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 20-07-1998, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar y procedente la solicitud formulada por la Alcaldía del Municipio Autónomo Bolívar en la persona del ciudadano Abg. Igor Rodríguez Morón en su condición de Sindico Procurador Municipal, en contra de los trabajadores Omar Caruci, Carlos Gutiérrez, Yovanni Hernández, Cruz Zea, Ángela Campo, Beatriz Torres, Pastor Andazora y Néstor Andadora, ya identificados. En consecuencia Se autoriza a la representación patronal para despedir a los referidos trabajadores de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

I
DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso: Central La Pastora C.A., determinó la competencia de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo,`por lo que resulta claro que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestas, contra las decisiones dictadas por las Inspectoría de Trabajo, razón por la que, en aplicación del criterio aplicado al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto, y así se declara.

II
DE LA PRETENSIÓN

El objeto fundamental del presente recurso de nulidad lo constituye la demanda interpuesta por el abogado Juan Luis Díaz Silva, en nombre y representación de los ciudadanos Omar Caruci, Carlos Gutiérrez, Yovanni Hernández, Cruz Zea, Ángela Campo, Beatriz Torres, Pastor Andazora y Néstor Andazora, titulares de las cédulas de identidad números 7.511.720, 7.558.285, 7.515.277, 7.501.821, 7.514.525, 4.344.072, 7.909.012, 10.368.484, respectivamente, en contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 32 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 20-07-1998.
Al respecto, la parte recurrente en su escrito libelar aduce lo siguiente:
 La providencia Administrativa contra la cual se ejerce el recurso de nulidad no esta ajustada a derecho en lo que concierne a la sustanciación del procedimiento administrativo laboral previsto en la ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no se cumplió con las formalidades establecidas en la referida norma legal.
 La contestación de la solicitud de calificación de falta para el despido o autorización para despedir a trabajadores que gozan del privilegio de fuero sindical, debe hacerse ante el inspector del trabajo quien exhortara a las partes a la conciliación.
 La ciudadana Inspectora del trabajo no estuvo presente en el acto de contestación, por lo tanto no cumplió con la obligación de exhortar a las partes a la conciliación.
 En la oportunidad de celebrarse el acto de contestación de la solicitud en cuestión, no se declaro abierta la articulación probatoria establecida la norma legal.
 La inspectora del trabajo no cumplió con el debido proceso que garantiza el Derecho a la Defensa previsto en la Constitución Nacional, violando el procedimiento previsto en el Articulo 453 de la Ley Organiza del Trabajo.
 El órgano administrativo del trabajo violo toda norma de Procedimiento en cuanto a la apertura del Lapso probatorio, evacuación de prueba, valoración de la misma y preclusión de los lapsos procesales, por cuanto incumplio los artículos 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, articulo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. Artículos 507, 508, 510, 198 y 202 del Código de Procedimiento Civil.
 La solicitud de calificación para el despido fue realizada por el Sindico Procurador Municipal del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, quien no tiene competencia de acuerdo a la Ley Orgánica de Régimen Municipal para representar a la municipalidad en materia laboral, ya que la competencia le corresponde al alcalde de acuerdo a lo establecido en el articulo 74 Ordinal Quinto de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Pidieron:
- Que se declare la Nulidad absoluta de la Providencia administrativa, numero 32 de fecha 20 de julio de 1998 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy y en consecuencia, se declare inexistente la referida providencia.

III
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

El acto administrativo recurrido es el contenido en la providencia administrativa N° 32 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 20-07-1998, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar y procedente la solicitud formulada por la Alcaldía del Municipio Autónomo Bolívar en la persona del ciudadano Abg. Igor Rodríguez Morón en su condición de Sindico Procurador Municipal, en contra de los trabajadores Omar Caruci, Carlos Gutiérrez, Yovanni Hernández, Cruz Zea, Ángela Campo, Beatriz Torres, Pastor Andazora y Néstor Andadora, ya identificados. En consecuencia Se autoriza a la representación patronal para despedir a los referidos trabajadores de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.



IV
SUSTANCIACIÓN DEL EXPEDIENTE

En fecha 24/02/1999, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, admitió a sustanciación el presente recurso de nulidad.
En fecha 08 de octubre de 1999 el profesional del derecho Igor José Rodríguez Morón en su condición de Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, se dio por notificado del recurso de nulidad, alegando la caducidad de la acción propuesta.
En fecha 26 de junio de 2000, se aboco la jueza Provisoria Mérida Belisario Pérez, ordenando la notificación a las partes.
En fecha 24 de octubre de 2000 fueron admitidas las pruebas presentadas por el ciudadano Igor José Rodríguez, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Bolívar.
En fecha 25 de septiembre del 2001 la representación de los trabajadores solicitaron el avocamiento de la Juez Provisoria Olga Núñez de Meza.
En fecha 07 de enero de 2002 la Jueza Olga Núñez de Meza se inhibió de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido por el articulo 82, ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de enero del año 2002 fue declara con lugar la inhibición planteada por la jueza Olga Núñez de Meza.
En fecha 17 de septiembre de 2002 fue declinada la competencia por la materia ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 02 de diciembre de 2002 se le dio entrada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 02 de octubre de 2003 el Dr. Guillermo Caldera Marín se avoca al conocimiento de la presente causa en su carácter de juez temporal y declina la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 10 de mayo de 2005 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara Incompetente para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y remite el expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
En fecha 23 de mayo de 2006 se dio por recibido el presente asunto en Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
En fecha 01 de octubre de 2014 el tribunal Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Se declara incompetente para conocer el presente recurso y declina la competencia a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
En fecha 31 de octubre de 2014 la jueza Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 14 de julio de 2015, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se procedió a fijar la audiencia en la presente causa.

V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

El día 04-08-2015, siendo las 10:00 a.m. se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio en sede Contencioso Administrativa, a la cual compareció, por la parte accionante los ciudadanos Torres Rodríguez Beatriz y Hernández Giovanni Antonio, debidamente representado por el profesional del derecho Balmore Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 34.902. Así mismo, se dejo expresa constancia que el Municipio Bolívar, la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy, el Ministerio Publico y la Procuraduría General de la Republica no comparecieron a la celebración de este acto ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
VI
DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS
Así, el día 01-10-2015 tuvo lugar la audiencia de pruebas a la cual solamente concurrió la representación la parte recurrente en nulidad, el profesional del derecho Balmore Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.902. En dicha audiencia se procedió a la evacuación y control de los medios probatorios promovidos y admitidos.
PARTE RECURRENTE
Pruebas documentales
Providencia Administrativa (folios 04 al 18, pieza Nro. 1), Escrito presentado por el Sindico Procurador (folios 26 al 30, pieza Nro. 1), Designación del Sindico Procurador (folios 31 y 32, pieza Nro. 1), Gaceta oficial emitida por el alcalde (folios 47 al 50, pieza Nro. 1), Actas de la inspectoria del trabajo (folios 78 al 123, pieza Nro.1), Acta de fecha 11/02/1998 (folio 124, pieza Nro. 1), Estas copias merecen valor probatorio, por ser parte del expediente administrativo, de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos ya que no fueron objetadas en la oportunidad de la audiencia de juicio.
De dichas copias se señala la providencia administrativa Nro. 32, la cual contiene todos los fundamentos que le sirvieron de base al ente administrativo del trabajo, para declarar Parcialmente con lugar la solicitud y en consecuencia autorizar el despido de los trabajadores, de igual forma se señalo en el libelo de la demanda ejercido por el profesional del derecho Igor José Rodríguez Morón actuando con el carácter de Sindico Procurador del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy.
A los folios 31 y 32 de la pieza Nro. 1, copia certificada del nombramiento como Sindico Procurador Municipal del abogado Igor José Rodríguez Morón, en fecha 04 de octubre de 1999.
A los folios 47 al 50 de la pieza Nro. 1, Gaceta Municipal donde publican la decisión de la providencia administrativa Nro. 32 de fecha 20/07/1998 de la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy.
A los folios 78, acta levantada en la inspectoría del trabajo del estado Yaracuy, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo con relación a la solicitud de calificación de falta incoada por la representación de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, en fecha 10 de febrero de 1998 y de la misma se evidencia que no se llego a ningún acuerdo por las partes involucradas, por lo que se solicito, se continuara con el procedimiento.
De igual forma a los folios 81 y 82 de la pieza Nro. 1, acta de fecha 09/09/1997, donde se llevo a cabo una asamblea extraordinaria para la presentación de planchas para elegir la nueva junta directiva del Sindicato de Obreros del Concejo Municipal del Distrito Bolívar del estado Yaracuy (actualmente la Alcaldía del Municipio Autónomo Bolívar) y en fecha 16 de septiembre de 1997, se procedió a realizar el referéndum para la elección de la nueva junta directiva del Sindicato de Obreros del Concejo Municipal del Distrito Bolívar, la cual quedo integrada por los ciudadanos Omar Caruci, C.I. 7.511.720, Secretario General y de Organización, Pablo Rodríguez, C.I. 7.905.521, Secretario de Reclamos, Carlos Gutiérrez C.I. 7.558.285, Secretario de Finanzas, José Espinoza C.I. 8.519.460, Secretario de Actas, Martha Monge C.I. 5.462.035, Secretaria de Disciplina, Yovanny Hernández C.I. 7.515.277, Secretario de Propagandas, Cruz Zea C.I. 7.501.821, Secretario de Deportes, Ángela Campos C.I: 7.514.525, Primer Vocal, Santos Andazora C.I. 7.909.012, Segundo Vocal y los ciudadanos Addison Giménez C.I. 7.588.787 y Venancio Alvarenga C.I. 8.832.662, Tribunal Disciplinario.
Al folio 86 de la pieza Nro.1, oficio de fecha 05 de diciembre de 1997, dirigido a la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy, donde el Sindico Procurador del Municipio Bolívar solicita la calificación de despido de los trabajadores miembros del sindicato, describiendo las causas por las cuales realiza dicha solicitud.
Al folio 87 de la pieza Nro. 1, oficio donde la ciudadana Olga Lidia Gómez en su condición de alcaldesa del Municipio Bolívar, autoriza al Sindico Procurador, para que interponga por ante la inspectoría del trabajo, la calificación de despidos de los siguientes obreros Omar Caruci, Pablo Rodríguez, Carlos Gutiérrez, Yovanni Hernández, marta Monge, Cruz Zea, Angela campo, Beatriz Torres, Pastor Andazora y Néstor Andazora.
A los folios 88 al 97 de la pieza Nro. 1, las notificaciones de cada uno de los trabajadores a las cuales se le solicito la calificación de faltas por ante la inspectoría del trabajo, dando cumplimiento a lo estipulado en el articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al folio 98 de la primera pieza, el auto donde se admitió la solicitud de calificación de faltas de los ciudadanos Omar Caruci, Pablo Rodríguez, Carlos Gutiérrez, Yovanni Hernández, marta Monge, Cruz Zea, Ángela campo, Beatriz Torres, Pastor Andazora y Néstor Andazora y se ordena la notificación de los mismos a fin de sostener el acto que establece el articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.
A los folios 100 al 109 de la primera pieza, actas de la declaración de los testigos, en fechas 02/02/1998, 10/02/1998, 03/03/1998, 10/03/1998, 11/03/1998, de los testigos propuestos en el escrito de promoción de pruebas pertenecientes a la representación de la Alcaldía del Municipio Bolívar.
Al folio 110 de la pieza Nro. 1, el auto donde se acuerda abrir la articulación probatoria, por cuanto no se logro la conciliación alguna según acta de fecha 10/02/1998.
Al folio 111 de la pieza Nro.1, auto de fecha 10/03/1998, de acuerdo a la diligencia presentada por la representación de la alcaldía del Municipio Bolívar, donde se fijo el día 12-03-1998 la comparecencia de los ciudadanos Elio Mendoza, Joaquín Oropeza, José Pérez, Douglas Bravo y Máximo González.
Al los folios 112 al 123 de la pieza Nro. 1, tres actas de declaración de los testigos en fecha 02 de febrero de 1998, a las 9:30 a.m. la ciudadana Dora Josefina Tovar y a la 1:30 p.m. el ciudadano Douglas Guevara y el 04/03/1998 a las 4:00 p.m. el ciudadano Ruperto Andazora.
Al folio 124 de la pieza Nro. 1, acta de fecha 11 de febrero de 1.998, donde los concejales Oswaldo Rangel, Ruperto Andazora y Gregorio Pérez, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.912.820, 7.585.640 y 7.584.410, respectivamente, se responsabilizan por el cierre temporal de las instalaciones de la Alcaldía del Municipio en protesta, por incumplimiento de las reivindicaciones de los trabajadores Sindicales.
TERCEROS INTERESADOS
Se deja constancia que la misma no hizo uso de su derecho a promover pruebas.
VII
DE LOS INFORMES

A los folios 62 al 64 de la pieza Nro. 2 cursa escrito de informes consignado por el Abg. Balmore Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de los recurrentes, donde describe cada uno de los vicios que adolece la providencia administrativa, los cuales los enumera de la siguiente manera: Vicio de incompetencia manifiesta del solicitante para proponerla. De igual forma alega que en la providencia administrativa se detectan infracciones de normas jurídicas, ya que hubo prescindencia total del procedimiento legalmente establecido por la funcionaria decisora.
Concluido la sustanciación del expediente procede este tribunal a emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto, en los siguientes términos:
VIII
MOTIVOS PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el abogado Balmore Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.902, en nombre y representación de los ciudadanos Omar Caruci, Carlos Gutiérrez, Yovanni Hernández, Cruz Zea, Ángela Campo, Beatriz Torres, Pastor Andazora y Néstor Andadora, ya identificados, en contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 32 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 20-07-1998.
Sostiene la parte accionante, el procedimiento de autorización para despido intentado por el Sindico Procurador Municipal del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, en contra de los trabajadores accionantes en nulidad debe considerarse nulo, por cuanto el mismo no fue intentado por el patrono directamente, ni por ningún representante a los cuales se refiere el articulo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se alega, el ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, no tiene competencia para representar al municipio en materia de Administración de Personal, ya que el Dr. Igor José Rodríguez Morón, actuando en su carácter de Sindico Procurador Municipal, alegando actuar por instrucciones de la Alcaldesa del mencionado Municipio, formulo por ante la inspectoría del trabajo, las solicitudes de autorización para el despido, extralimitando su competencia y actuando como abogado y apoderado de la alcaldesa del Municipio Bolívar.
El vicio de incompetencia ha sido objeto de estudio por la jurisprudencia patria. En este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro. 2059 del 10 de agosto 2006, ha resumido las definiciones que jurisprudencialmente se han dado sobre este vicio, señalando:
“Respecto del vicio de incompetencia, esta Sala en su jurisprudencia pacífica y reiterada, ha señalado sobre el tema lo que a continuación se expone:
“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”. (Sentencia N° 161 del 03 de marzo de 2004, caso: Eliecer Alexander Salas Olmos).

Aplicando lo anteriormente transcrito al caso de autos, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 74, ordinal 1, de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable ratio temporis al presente asunto, el representante del Municipio es el Alcalde. De igual forma el Síndico Procurador Municipal, también tiene la competencia para representar al Municipio, cuando se trata de bienes y derechos del Municipio. Tal como lo señala el artículo 87, ordinal 1:

Corresponde al Síndico Procurador:
1. Representar y defender, judicial y extrajudicialmente, los intereses del Municipio o Distrito Metropolitano, en relación con los bienes y derechos de la Entidad, conforme al ordenamiento jurídico, sometiéndose a las instrucciones del Alcalde o del Concejo Municipal o Cabildo, según corresponda”.
De lo anteriormente transcrito, se desprende por una parte, quien detenta la representación y defensa de los derechos de los municipios son sus respectivos Síndicos Procuradores, y a ellos les corresponde entonces, la realización de todas aquellas actuaciones necesarias para salvaguardar tales derechos, y por otra, la labor antes encomendada sólo podrá efectuarse una vez que el Alcalde o Alcaldesa del municipio en cuestión gire o imparta las instrucciones pertinentes para ejercer dicha representación y proteger así los intereses de la entidad municipal.
En este sentido, el Síndico Procurador Municipal, de conformidad con la Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable para la época, al caso de autos, tenía competencia para representar judicialmente los bienes del Municipio, de acuerdo a las instrucciones del Alcalde o del Concejo. En el presente caso, existe Oficio de la Alcaldesa del Municipio Bolívar autorizando al Sindico Procurador para gestionar la calificación de despidos de los ciudadanos recurrentes en nulidad (Folio 87, pieza Nro. 1). De igual forma, se pudo constatar la designación del abogado Igor José Rodríguez Morón, como Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Yaracuy (folios 31 y 31, pieza Nro. 1).
En consecuencia, el Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, se encuentra actuando en la presente causa con fundamento en el artículo 87, ordinal 1, de la Ley Orgánica de Régimen Municipal -aplicable ratio temporis al caso- resultando, improcedente el vicio de incompetencia alegado por la parte recurrente. Así se decide.
Ahora bien, analizada en forma exhaustiva las actas que conforman el presente asunto y valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, pasa de seguidas éste Tribunal a emitir el correspondiente pronunciamiento al fondo conforme las siguientes consideraciones:
La representación de la parte actora señala, el acto administrativo impugnado no está ajustado a derecho en lo que concierne a la sustanciación del procedimiento administrativo laboral previsto en la Ley Orgánica del trabajo; por cuanto no se cumplió con las formalidades establecidas en la referida norma legal, la cual establece lo siguiente, la contestación de la solicitud de calificación de falta para despido o autorización para despedir a los trabajadores que gozan de fueron sindical, debe hacerse ante el inspector del trabajo, quien exhortara a las partes a la conciliación. Pero es el caso, en la oportunidad del acto de contestación de la mencionada solicitud de calificación de falta, la ciudadana inspectora del trabajo ni siquiera estuvo presente en el acto de contestación, por lo que no se cumplió con la obligación de exhortar a las partes en los términos previstos en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otra parte, en la oportunidad de celebrarse el acto de contestación, no se declaro abierta la articulación probatoria que establece la norma legal antes mencionada, sino que dicha articulación fue abierta mediante auto separado de fecha 12 de febrero de 1998, cuando el acto de contestación a que se contrae el articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo se realizo el día 10 de febrero de 1998. En consecuencia, la Inspectora del Trabajo no cumplió con el debido proceso que garantiza el derecho a la defensa prevista en la Constitución Nacional, violando el procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual forma alega, el órgano autor del Acto Impugnado violo toda Norma de Procedimiento en cuanto a la apertura del lapso probatorio, evacuación de prueba, valoración de las mismas y preclusión de los lapsos procesales.
Ahora bien, en relación a lo anterior, esta juzgadora debe señalar que la parte recurrente en nulidad alegó la violación del procedimiento establecido en el artículo 453 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual debe traer necesariamente a colación dicho artículo:

Artículo 453 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo:
Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. El Inspector citará al trabajador para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil después de su citación para que dé contestación a la solicitud de despido, y en ese acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. Si el trabajador o el patrono no comparecen a la hora fijada se les concederá una hora de espera. La no comparecencia del patrono al acto de la contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud de despido, a menos que justifique el motivo de fuerza mayor que haya impedido su asistencia.
En caso de no lograrse la conciliación, se abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días hábiles, de los cuales los tres (3) primeros serán para promover las pruebas y los cinco (5) restantes para su evacuación. La no comparecencia del trabajador se entenderá como un rechazo de la solicitud de las causales invocadas por el patrono. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en el Código de Procedimiento Civil. En caso de que se desconozca un documento se hará el cotejo por un experto nombrado de común acuerdo por las partes o, en su defecto, por el Inspector cuyo costo correrá a cargo del patrono si resultare contrario al planteamiento de éste, o del Ministerio del ramo en cualquier otro caso.

En este sentido, con relación a la violación del procedimiento del articulo 453, se observa que riela al folio noventa y ocho (98) y ciento diez (110) de la pieza Nro. 1 del presente asunto, auto de fecha 12/02/1998, emitido por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, según la cual ese Despacho ordena abrir la articulación probatoria del referido procedimiento de solicitud de calificación para el despido, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, dos días después donde se llevo a cabo el acto de contestación y no se logro conciliación alguna.
Ahora bien, en relación a la violación de la norma de procedimiento en cuanto a la apertura del lapso probatorio, evacuación de prueba, valoración de las mismas y preclusión de los lapsos procesales, resulta necesario tener en consideración lo siguiente, en el procedimiento administrativo rige el principio de flexibilidad procedimental reflejado en la no preclusividad y adaptabilidad de las fases procedimentales. Así pues, en relación a la denuncia que la Inspectoría del Trabajo no aplicó el procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello no la restringe a aplicar otros procedimientos más garantistas o inclusive adaptar el mencionado procedimiento a las circunstancias del caso en concreto.
En este punto, en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, solo establece, debe abrirse la articulación probatoria y no se especifica que debe hacerse de manera inmediata, por lo que al acordarse abrir la articulación probatoria dos días después del acto de contestación a juicio de esta juzgadora no viola el procedimiento establecido en el articulo in comento.
Debe destacarse también, en materia de procedimiento administrativo opera el denominado principio antiformalista o de informalidad administrativa, que lo recoge nuestra legislación procedimental como la posibilidad de efectuar alegaciones en cualquier momento del procedimiento administrativo (Artículo 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), posibilidad de utilizar cualquier medio de prueba o flexibilidad probatoria (Artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
En este orden de ideas debe entenderse, el principio antiformalista o de la no formalidad estricta del procedimiento administrativo (Vid., sentencias de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, 11 de agosto de 1983; 06 de junio de 1985), debe servir más útilmente a la investigación de la verdad material y defensa del interés general, conceptos implicados en la tutela del principio de legalidad consagrado en la Constitución, lo cual ha sido una posición tradicional ratificada en muchísimas oportunidades, es por ello que el procedimiento administrativo en general, no puede estar dotado de la misma técnica formalista que el proceso ordinario.
Así las cosas, de acuerdo a lo alegado por la representación de los trabajadores, la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, dio a la solicitud de calificación de faltas, una tramitación procedimental distinta a la prevista en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien suscribe considera que tal situación no es suficiente para declarar la nulidad del acto administrativo impugnado, dado que la jurisprudencia ha establecido que no toda vulneración o infracción de normas procedimentales producen indefensión de las partes, pues ésta solo tiene lugar cuando se priva a las partes de algunos de los instrumentos que el ordenamiento jurídico pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio. En efecto, de acuerdo con los razonamientos anteriores, el procedimiento administrativo es susceptible de adaptaciones o modificaciones procedimentales siempre que no afecten el derecho a la defensa de las partes, lo cual debe colocarse en determinados supuestos por encima de la presencia de algunos errores materiales y vicios en que incurra la Administración, siendo que, la finalidad del procedimiento administrativo es la búsqueda de la verdad material, por lo que tales adaptaciones son aceptables, siempre que no hayan causado agravio en los derechos e intereses del administrado.
En el presente caso, se observa que aun cuando la Administración primero evacuo algunos testigos y posteriormente abrió el acto de contestación de fecha 10/02/1998, ello no es suficiente para declarar la nulidad del acto administrativo, puesto que no consta en el expediente que el procedimiento aplicado haya vulnerado los derechos y garantías del recurrente sino muy por el contrario, en términos comparativos, la evacuación de los testigos forman parte de la etapa probatoria prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, en delación al principio de la verdad como norte de los jueces, por lo que al no existir en la presente causa una trasgresión de los derechos del recurrente como consecuencia de la aplicación de la articulación probatoria aplicada por la inspectora del trabajo, quien decide considera, en el presente caso, es procedente aplicar el principio estudiado al acto administrativo impugnado puesto que la tramitación del procedimiento de calificación de faltas por un procedimiento distinto a la prevista en la ley no amerita sacrificar todo el procedimiento, en consecuencia, los efectos del acto administrativo impugnado deben conservarse, pues el fin jurídico perseguido dentro del procedimiento administrativo, específicamente en el lapso probatorio cuestionado fue alcanzado, debiendo considerarse válido y eficaz el acto definitivo, no siendo procedente la pretensión del recurrente en los términos denunciados, por lo que se desestima el presente alegato. Así se decide.
En otro orden de ideas, la parte recurrente señala, la inspectora del trabajo desnaturalizo el procedimiento previsto en el articulo 453 de la LOT vigente para la fecha, cuando dicto, para favorecer a la solicitante del procedimiento, autos no permitidos en el articulo 453 de la norma procedimental (LOT) dictados contra toda natura y dichos por ella como autos PARA MEJOR PROVEER.
En este sentido, la inspectora del trabajo señalo en su providencia administrativa, que dicho auto (de mejor proveer), se efectuó concluido el lapso probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, el cual faculta a quien corresponde decidir, evacuar las pruebas que quedaron sin evacuar, e incluso, de llamar a un testigo no promovido, pero en un lapso perentorio que se hará expresamente.
Este Tribunal estima necesario destacar, el auto para mejor proveer, consiste en la facultad que tiene el juez de solicitar información más allá de lo que está en el expediente, con el único fin de poder completar o complementar su ilustración y conocimientos sobre los hechos, como antecedentes necesarios de su sentencia, permitiéndosele despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa. El auto para mejor proveer se encuentra establecido en el articulo 401 del Código de Procedimiento Civil, el cual confiere el Tribunal, si lo juzgare procedente, la potestad de dictarlo. Es el prudente arbitrio del Juez, el que en definitiva, establecerá la necesidad de dictarlo y ordenar la realización de las diligencias que considere conducentes, dentro de los márgenes que la Ley fija a esa potestad judicial.
En este sentido la inspectora del trabajo, de acuerdo a lo establecido en el articulo 88 de la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para la época, aplico por analogía el articulo 401 del Código de Procedimiento Civil, por considerarlo necesario y dictó el referido autos para mejor proveer, a los fines de recabar información de vital importancia para la resolución de la presente controversia.
La supletoriedad solo se aplica cuando se verifica una omisión en la ley o en algunos casos, para interpretar sus disposiciones desde los principios generales contenidos en otras leyes, en el presente caso el articulo 88 de la ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia vigente para la época, establece de manera expresa la aplicación supletoria de la reglas del Código de Procedimiento Civil, la cual se entiende, se hará en los supuestos no contemplados por la ley, es así que ambas leyes se complementaran ante posibles omisiones.
De manera pues que, el alegato en relación a que se desnaturalizo el procedimiento previsto en el articulo 453 de la LOT vigente para la fecha, con el cual pretenden quien recurre alcanzar la declaratoria de nulidad de la providencia administrativa impugnada, resulta a todas luces improcedente. Asi se decide.
En conclusión, de un análisis realizado a las pruebas valoradas, se observa, la Inspectoría del Trabajo tomó la decisión objeto de impugnación, previa sustanciación del procedimiento de calificación de falta interpuesto por la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, púes se admitió la misma, ordenando la notificación correspondiente a los trabajadores Omar Caruci, Carlos Gutiérrez, Yovanni Hernández, Cruz Zea, Ángela Campos, Beatriz Torrez, Pastor Andadora y Néstor Andadora, ya identificados, quienes comparecieron al acto establecido en el articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, asistidos de abogado, quienes rechazaron en todas y cada una de sus partes la solicitud incoada en su contra, así como también formularon alegatos en su defensa, ante lo cual la representación patronal insistió en la solicitud; no obstante, el órgano administrativo abrió la articulación probatoria establecida en la Ley; y en el que, la representación de los trabajadores promovió las siguientes pruebas: Documentales y testimoniales.
De la misma manera, la parte accionante en el procedimiento administrativo, Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Yaracuy promovió las siguientes pruebas Instrumentales públicos y privados; testimoniales, prueba de audio Visual, a través de un video Cassette y posiciones juradas.
Así las cosas, observa esta juzgadora que la Autoridad Administrativa sustanció el procedimiento conforme a la Ley, verificándose que la accionada Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy ofreció en dicho procedimiento los alegatos que estimó pertinentes en la oportunidad procesal correspondiente; los ciudadanos Omar Caruci, Carlos Gutiérrez, Yovanni Hernández, Cruz Zea, Ángela Campos, Beatriz Torrez, Pastor Andadora y Néstor Andadora, ya identificados tuvieron conocimiento del procedimiento interpuesto en su contra, fueron debidamente notificados y por ende asistieron al acto de contestación, se procedió a abrir el procedimiento establecido en el articulo 453 de la LOT vigente para la época, y por no lograrse la conciliación, se ordeno la apertura de la articulación probatoria, ejerciendo ambas partes ese derecho, promoviendo la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, las pruebas que estimó convenientes a sus intereses, así como también la parte accionada, promovieron las pruebas que a bien estimaron conveniente para su defensa, con lo cual queda constatado por un lado, el accionado en sede administrativa pudo acceder a todas las fases del procedimiento administrativo; y por otro lado, la Autoridad Administrativa refirió, analizó y al momento de emitir la decisión administrativa, expreso los respectivos pronunciamientos de valoración o no, sobre cada una de las pruebas aportadas.
En tal sentido, esta juzgadora es del criterio siguiente, las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo pertenecen a la categoría de las decisiones administrativas, aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias; es decir, por su naturaleza, el régimen jurídico aplicable es el de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; lo cual supone, aunque deben estar suficientemente motivadas, no se le exige la misma exhaustividad en el análisis de cada una de las pruebas presentadas, sino que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto y la normativa legal en la cual se encuentra sustentado, así como el material probatorio relevante para la decisión. Al respecto, esta Juzgadora destaca el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 1623 de fecha 22 de octubre de 2003, cuando hace referencia a los procedimientos administrativos, los cuales, aunque regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no pueden ser confundidos con la función jurisdiccional, que somete al operador de justicia a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate.
En este orden de ideas, en el procedimiento administrativo, la suficiencia en la motivación del acto se satisface con el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, siendo innecesario que el funcionario a cargo de la decisión realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados, empero sí le exige una motivación suficiente del acto ajustada a la normativa legal. Así pues, el principio de exhaustividad impone al operador de justicia el deber de analizar todas las pruebas, aunque no de valorarlas, puesto que la apreciación de cada una dependerá del criterio soberano del juez basado en su autonomía e independencia.
De manera que, el hecho de desechar algunos de los medios probatorios aportados por las partes al proceso, bien por no guardar relación con la controversia, o por no merecer credibilidad al juzgador, el ente administrativo, no tiene la obligación de valorarlas todas, sino sólo aquellas que le aporten elementos de convicción para la solución de la controversia; pudiendo desechar aquellas que carezcan de tales elementos o que le resulten ajenas.
A tal efecto, en el presente caso se observa, la Inspectora del Trabajo no sólo hizo una consideración general respecto de las motivaciones del acto administrativo impugnado, sino que además detalló, examinó y analizó todas y cada una de las pruebas aportadas por ambas partes en el procedimiento administrativo conforme a los hechos denunciados por el patrono y las defensas opuestas por el trabajador, exponiendo las razones que conllevaron su falta de apreciación conforme a la sana crítica; motivando en el acto administrativo recurrido los motivos fácticos y jurídicos por los cuales fueron valorados unos elementos probatorios y desechados otros; no existiendo contradicción alguna entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas presentes en autos; por consiguiente, considera esta Sentenciadora que no se configura ningún vicio grave que pueda afectar de nulidad el acto. Así se decide.
Finalmente, en vista a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y por cuanto quedó probado en el procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, que los ciudadanos Omar Caruci, Carlos Gutiérrez, Yovanni Hernández, Cruz Zea, Ángela Campos, Beatriz Torrez, Pastor Andadora y Néstor Andadora, ya identificados, encuadran en las causales de despido contemplada en los literales “i” y “j” del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por instigar al resto del personal de la alcaldía a no trabajar y el consecuente abandono del trabajo por mantener paralizada las instalaciones de la Alcaldía; por lo cual no hay duda que el Órgano Administrativo al declarar Procedente la solicitud formulada por la Alcaldía del Municipio Bolívar en contra de los ciudadanos Omar Caruci, Carlos Gutiérrez, Yovanni Hernández, Cruz Zea, Ángela Campos, Beatriz Torrez, Pastor Andadora y Néstor Andadora, ya identificados, lo hizo ajustado a derecho sin incurrir en los vicios delatados; en consecuencia es forzoso para quien aquí decide declarar la IMPROCEDENCIA de los vicios delatados y consecuencialmente SIN LUGAR el Recurso Contencioso de Nulidad interpuesto en el presente procedimiento. Así se decide.
XI
DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los ciudadanos Omar Caruci, Carlos Gutiérrez, Yovanni Hernández, Cruz Zea, Ángela Campos, Beatriz Torrez, Pastor Andadora y Néstor Andadora, titulares de las cédulas de identidad números 7.511.720, 7.558.285, 7.515.277, 7.501.821, 7.514.525, 4.344.072, 7.909.012, 10.368.484, respectivamente, en contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 32 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 20-07-1998, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar y procedente la solicitud formulada por la Alcaldía del Municipio Autónomo Bolívar en contra de los trabajadores Omar Caruci, Carlos Gutiérrez, Yovanni Hernández, Cruz Zea, Ángela Campo, Beatriz Torres, Pastor Andazora y Néstor Andadora, ya identificados. En consecuencia, queda FIRME el acto recurrido.
SEGUNDO: Se acuerda la notificación, anexándole una copia certificada de la presente sentencia, al Síndico Procurador del Municipio Bolívar del estado Yaracuy de conformidad con el artículo 154 de la Ley de reforma parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
CUARTO: Se acuerda realizar la notificación, anexándole una copia certificada de la presente sentencia, a la Procuraduría General de la República, con base a lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que al día siguiente a que conste en autos la práctica de dicha notificación se abrirá el lapso de ocho (8) días de despacho aludido en el artículo 84 eiusdem, para que se entienda notificada a la Procuradora General de la República y vencido dicho lapso, iniciará el lapso de ley para que las partes ejerzan los recursos a que hayan lugar.
QUINTO: Archívese el expediente judicial en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil Dieciséis (2016).
La Jueza,


Elvira Chabareh Tabback
La Secretaria;


Yanitza Sánchez

En la misma fecha siendo las 11:21 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
La Secretaria;


Yanitza Sánchez