República Bolivariana de Venezuela




Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

San Felipe, quince (15) de febrero del 2016.
Años 205° y 156°

Asunto: UP11-L-2012-000099

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JUANA OVIEDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.082.385
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APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSIBEL ALVAREZ, JESUS DELGADO , MIMILE SILVA y YOCKSABEL VILLARREAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 116.343, 149.146,74.201y 108.799 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALVARO GOMEZ MARIN, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.460.375

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARY SALOME SALCEDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.565

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se pudo constatar que en fecha 13 de febrero del 2013 se recibió el presente expediente, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procediéndose en la oportunidad legal correspondiente a emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes y fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, fueron escuchados los alegatos y defensas de las partes, controlándose los medios de prueba que fueron admitidos, ocasión en la cual el ciudadano Juez, visto el desconocimiento formulado por la representación de la parte actora y la solicitud de prueba de experticia formulada por la parte demandada, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo acordó la práctica de la experticia grafotecnica para la determinación de la firma de las documentales que fueron desconocidas, quedando pendiente la fijación de la continuación de la audiencia .
Posteriormente en fecha 09/10/2015 el experto grafotècnico PABLO PERNIA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.872.589 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC); consignó el informe contentivo de la información que le fue solicitada por este Tribunal.
Ahora bien, en fecha 03 de febrero del 2016, la Abogada Mirbelis Almea Álvarez, quien fue designada como Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, a los fines de suplir temporalmente al Juez Titular de este despacho, procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa, motivo por el cual una vez vencido el lapso de abocamiento, el presente asunto pasa al estado de que se fije la continuación de la audiencia.
Es pertinente acotar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 6 dispone que el juez que ha de pronunciar la sentencia, debe presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtendrá su convencimiento. De igual manera señala la referida ley que: “El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad”.
Cabe destacar que con respecto al principio de inmediación, la Sala Constitucional en sentencia N° 952 de 17 de mayo de 2002 (caso: Milena Adele Biagioni), estableció que:
“la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio”.
Asimismo, en fecha 22 de diciembre de 2003, la Sala Constitucional en sentencia Nº 3744 (caso: Raúl Mathison), resaltó lo siguiente:
(…) El principio de inmediación se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar. Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente. (Resaltado de la Sala).

Lo anteriormente expresado, deja claramente establecido, que los principios fundamentales que regulan el procedimiento laboral, deben ser acatados por los jueces laborales, quienes tienen el deber de brindar a los justiciables una tutela judicial efectiva, la cual presupone un debido proceso.
Ahora bien, tomando en consideración que la presente causa se encuentra pendiente de publicación del texto integro de la sentencia, este Tribunal, con base a las consideraciones anteriormente expresadas, y por cuanto el Juez que presenció el debate oral y la evacuación de las pruebas de las cuales se obtiene el conocimiento y la convicción para poder sentenciar, fue el Abogado Carlos Manuel Fuentes Garrido, en su condición de Juez Titular de este juzgado, quien en los actuales momentos se encuentra de reposo médico; es por lo que atendiendo al señalado criterio y a los fines de garantizar el derecho al debido proceso, previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace necesario reponer la presente causa al estado de proceder conforme a la disposición contenida en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fijar la celebración de una nueva audiencia oral y pública, la cual garantizará un contacto con las partes, de manera que puedan ser hechas las apreciados necesarias para emitir la decisión correspondiente.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Constitución y las Leyes, DECIDE:
PRIMERO: Reponer la causa al estado de que se celebre la audiencia de juicio de conformidad con previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se ordena fijar fecha y hora para celebrar la audiencia de juicio por auto expreso una vez precluido el lapso para ejercer el recurso que corresponda.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de febrero del año 2016. Años: 205º y 156º.
La Juez Temporal,

Abg. Mirbelis Almea Álvarez
La Secretaria,______
Abg. Zaida Carolina Hernández
En la misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 3:12 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
La Secretaria,______
Abg. Zaida Carolina Hernández