República Bolivariana de Venezuela




Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

San Felipe, veintidos (22) de febrero del 2016.
205° y 157°


ASUNTO: UP11-L-2011-000283

PARTE DEMANDANTE: Mixciely Aneidy Montero Romero, actuando en su condición de heredara del ciudadano Eduardo Stalin Montero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Robert Zerpa y Elio Zerpa, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.336 y 0568 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Industria Azucarera Santa Clara C.A,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se pudo constatar que en fecha 05 de agosto del 2013 se dió por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procediéndose en la oportunidad legal correspondiente a emitir el pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas y a la fijación de la audiencia prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en fecha 02 de junio del 2014 el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Robert Zerpa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.336, suscribe diligencia mediante la cual desiste del presente procedimiento de conformidad con la disposición contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, solicitando del tribunal, que una vez constará en autos la conformidad de haber hecho efectivo el cheque otorgado por la parte demandada en fecha 30/05/2014, el tribunal procediera a ordenar el cierre y archivo del presente asunto.

Posteriormente en fecha 05/06/2014, se emitió auto mediante el cual vista la mencionada diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, este Tribunal actuando conforme a la disposición contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, ordenó notificar la parte demandada, empresa Industria Azucarera Santa Clara C.A, a los fines de que manifestara su consentimiento en referencia al desistimiento efectuado, notificación que fue efectivamente practicada por el alguacil de este circuito Jesús Materan, en fecha 30 de junio del 2014, tal y como se evidencia en la consignación que riela inserta al folio 58.
En fecha 15 de febrero del 2016, la Abogada Mirbelis Almea Álvarez, quien fue designada como Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, a los fines de suplir temporalmente al Juez Titular de este despacho, procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa, motivo por el cual una vez vencido el lapso de abocamiento, la causa se reanuda de pleno derecho en el estado procesal en el cual se encontraba con anterioridad al referido abocamiento.

De la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que integran el presente asunto, se pudo constatar que desde el momento en que fue notificada la empresa Azucarera Santa Clara C.A, hasta la presente fecha, ha trascurrido con creces más de un (01) año, por ende se verifica objetivamente la perención de la instancia conforme a lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este ultimo deberá declarar la perención”

De igual manera dispone el artículo 202 de la referida ley: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”, por lo que atendiendo a las disposiciones anteriormente señaladas, debe este Tribunal verificar que en el presente caso se encuentren configurados los supuestos a los cuales se ha hecho referencia.

Cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 956, de fecha 01 de junio del 2001, al referirse a la perención señala:


“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad”.

Tomando en consideración que a partir del día 30 de junio de 2014, no se realizó en el expediente ningún acto de procedimiento de las partes, y mucho menos de la parte actora a quien correspondía dar el impulso correspondiente al presente juicio, es evidente que para la presente fecha se hayan plenamente configurados los supuestos contenidos en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual debe necesariamente este Tribunal declarar perimida la instancia.

Por las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución y las Leyes, decide: PRIMERO: Se declara la perención de la instancia en el presente procedimiento, con fundamento en lo previsto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión se ordena remitir el presente expediente al Archivo Judicial. TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año 2016. Años: 205º y 157º.
La Juez Temporal,

Abg. Mirbelis Almea Álvarez
La Secretaria,____
Abg. Yanitza Sánchez Castro
En la misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 9:28 a.m agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.
La Secretaria,___
Abg. Yanitza Sánchez Castro























Asunto: UP11-L-2011-000283
Pieza Nº 02
MAA/ZCH