REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, diez (10) de Febrero del 2016.
205º y 156º

ASUSNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-000618
ASUNTO : FP11-R-2015-000151

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ASDRUBAL YOVANI, DUM GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.957.424;
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALQUIMEDE J. SIFONTE G., Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.034;
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil TIGASCO GAS LICUADO, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS SERRANO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 923.635;
TERCERO: sociedad mercantil CONSULTORES RH GLOBAL, C.A.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO: Ciudadano CARLOS SERRANO, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.635.
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha diez (10) de Julio de 2015, por distribución de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (URDD), conformado por cinco (05) piezas, contentivo de las actuaciones procesales que cursan en el expediente original signado con el Nº FP11-R-2015-000151, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por los ciudadanos CARLOS JOSE SERRANO DIAZ, abogado en el ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el número 92.635, en su condición de parte demandada Recurrente, asimismo, ejerció Recurso de Apelación el ciudadano ARQUIMEDE SIFONTES, abogado en el ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 36.034, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante Recurrente, en contra de la decisión de fecha Treinta (30) de Junio de 2015, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

En fecha Trece (13) de Julio de 2015, fue providenciada la presente causa por ésta alzada, dándosele entrada y ordenando su anotación en el libro de Registro de Causas respectivo.

En fecha veintiuno (21) de Julio de 2015, y estando dentro de la oportunidad legal para fijar la respectiva audiencia de apelación, ésta alzada ordenó fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia de apelación, la cual se fijó para el día martes once (11) de Agosto de 2015, a las 10:00 a.m. de la mañana.

En fecha once (11) de agosto de 2015, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano ALQUIMEDE SIFONTES, abogado en el ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 36.034, mediante la cual solicita a ésta alzada el diferimiento de la presente causa.

En fecha once (11) de agosto de 2015, se dictó auto mediante la cual acuerda lo solicitado en fecha 11 de agosto de 2015, por el ciudadano ALQUIMEDE SIFONTES, mediante la cual solicitó el diferimiento de la presente causa, ésta alzada por ser procedente y no contrario a derecho, reprogramó la presente Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día Martes, seis (06) de Octubre de dos mil quince (2015) a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha catorce (14) de agosto de 2015, se dictó auto mediante el cual ésta lazada ordenó agregar a los autos exhorto original con sus respectivas resultas de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha seis (06) de octubre de 2015, se dictó auto mediante el cual se reprogramó la presente audiencia de apelación por cuanto el día martes seis (06) de octubre de 2015, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.)”, día y hora pautada para que tuviese lugar la Audiencia Oral y Pública de Apelación fijada en la presente causa, se presentó el ciudadano ASDRUBAL YOVANI DUM GARCÍA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-8.918.205, expresando que se encontraba desasistido de Representación Judicial, y a su vez exhibiendo original y consignando copia de constancia de reposo medico emanado del Hospital Dr. Américo Babó, dirigido al ciudadano ARQUIMEDES SIFONTES titular de la cédula de identidad Nº 8.957.422, constante de un folio útil, por lo que esta alzada ordenó Reprogramar la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día Miércoles, Veintiocho (28) de Octubre del año dos mil Quince (2015), a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha veintiocho (28) de octubre de 2015, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos ALQUIMEDE J. SIFONTES Y CARLOS J. SERRANO, en su carácter de apoderados judiciales, tanto de la parte demandante como la parte demandada en autos, los mimos solicitan la suspensión de la audiencia pautada para el día 28/10/2015 por un lapso de 10 días hábiles.

En fecha veintiocho (28) de octubre de 2015, éste Tribunal dictó auto mediante el cual acuerda lo solicitado por los ciudadanos ALQUIMEDE J. SIFONTES Y CARLOS J. SERRANO, asimismo, ordenó el diferimiento de la audiencia pautada para el día de hoy 28/10/2015, en virtud de la suspensión de la causa por un lapso de 10 días hábiles, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2015, se recibió por ante éste Tribunal diligencia suscrita por el ciudadanos ALQUIMEDE J. SIFONTES, mediante el cual solicita a éste Tribunal fije hora y fecha para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha uno (01) de diciembre de 2015, se dictó auto mediante el cual Vencido el lapso de suspensión, solicitada por los profesionales del derecho ALQUIMEDE SIFONTES y CARLOS SERRANO, apoderados judiciales de la parte demandante y demandada respectivamente, éste Juzgado fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Recurso de Apelación para el día, Martes quince (15) de Diciembre del dos mil quince (2015), cuando sean las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha quince (15) de diciembre de 2015, se recibió diligencia suscrita por los ciudadano ALQUIMEDE J. SIFONTES Y CARLOS J. SERRANO, en su carácter de apoderados judiciales, tanto de la parte demandante como la parte demandada en autos, los mimos solicitan la suspensión de la audiencia que estaba pautada para el día 15/12/2015 por un lapso de 10 días hábiles.

En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2015, éste Tribunal dictó auto mediante el cual fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de apelación para el día, Martes diecinueve (19) de Enero del dos mil dieciséis (2016), cuando sean las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha diecinueve (19) de enero de 2016, se celebró Audiencia de Apelación difiriéndose la misma para el quinto día hábil siguiente, cuando sean las dos horas y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.) a los fines de dictar el dispositivo del fallo.

En fecha veinticinco (25) de enero de 2016, se celebró audiencia de apelación en la presente causa declarando ésta alzada Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano ARQUIMEDE SIFONTES, abogado en el ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 36.034, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante Recurrente, en fecha 08 de julio de 2015, en contra de la decisión de fecha 30 de Junio de 2015, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. SEGUNDO: Se MOFICIA la sentencia recurrida por las razones que se expondrá ampliamente en el texto íntegro de la sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

Conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo éste Tribunal Superior Primero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACION

La representación judicial de la parte demandante recurrente alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:

“La presente apelación tiene por objeto la falta de pronunciamiento del Tribunal de Primera Instancia en cuanto a la solicitud que se le hizo sobre la indemnización del pago del gas domestico. Asimismo, la falta de pronunciamiento en cuanto al daño moral. Asimismo, solicitamos la aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto el Tribunal de Primera Instancia consideró que era un despido justificado que se había alegado ahí cuando la realidad es que la empresa despidió. En el presente caso la empresa emite un documento el no cumplimiento a la providencia administrativa emanada del Ministerio del Trabajo. Igualmente el Tribunal de Primera Instancia negó la aplicación de la cláusula 30 que habla del aporte de la caja de ahorro del trabajador, si se hace una revisión en el expediente tantos de los recibos de pagos, con todos los recibos de pagos como los recibos que fueron consignados por nuestra parte como de las empresas, donde aparecen los descuentos en la caja de ahorro. Sin embargo el Tribunal de Primera Instancia alega que no se probó que estuviese inscrito en la caja de ahorro. Por lo que nosotros consideramos que es un exabrupto por cuanto esta probado que en ningún momento la empresa negó ese aporte que se le hacia al trabajador. Por lo que solicitamos al Tribunal se pronuncie sobre los cinco puntos antes mencionados.”

Esta alzada deja expresa constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada recurrente a la Audiencia Oral y Pública de Recurso de Apelación.

IV
DE LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL A QUO
Por su parte el Juez a-quo estableció en su decisión las siguientes consideraciones:

“Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, este tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar si la demandada adeuda al actor los siguientes conceptos. Antigüedad, intereses de antigüedad, incidencias en días feriados y días domingos trabajados, horas extras, vacaciones y bono vacacional no cancelado, utilidad y la indemnización por el artículo 125 de la LOT. Y así se establece.
DE LAS PRUEBAS DEL ACTOR:
DOCUMENTALES:
1.- Marcado “A”, folio 11 al 95 de la 2º pieza, Copia Certificada del expediente signado FP11-O-2009-000093, la parte demandada no tuvo observación alguna, por lo que se le da valor probatorio conforme a los artículos 10 y 77 de la LOPTRA. De donde se evidencia que el actor presentó una demanda por ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz; por vía de amparo contra la empresa TIGASCO GAS LICUADO, C.A. por cumplimiento de providencia administrativa que acuerda el reenganche del trabajador ASDRUBAL DUM GARCIA, y la misma fue decidida con lugar sin que se desprenda de las copias certificadas del expediente que se haya ejecutado la acción de amparo demandada.
2.- Autorización, marcada “B”, folio 96 de la 2º pieza, la misma se trata de un documento privado que fue impugnado por la demandada ya que no emana de ella y es de un tercero; la parte actora insistió en la prueba ya que en la parte superior del documento aparece el logotipo de la empresa TIGASCO, y en la parte inferior está firmado por el ingeniero Leonardo Odremám, actuando en su carácter de Gerente de la Sucursal de Puerto Ordaz y tiene el sello húmedo de la empresa TIGASCO. Este juzgador le da valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la LOPTRA, ya que del documento se puede evidenciar que el mismo tiene el logotipo de la empresa TIGASCO y efectivamente está firmado por el ingeniero LEONARDO ODREMAN, y el tiene el sello húmedo de la empresa TIGASCO, el cual no fue desconocido por la parte demandada; con ella se puede evidenciar la existencia de una prestación de servicios por parte del actor.
3.- Copia de la forma 14-02, marcada “C”, folio 97 de la 2º pieza, la empresa admite que el trabajador fue inscrito en el seguro social en fecha 15-11-2006, mientras que la actora indica que el trabajador fue inscrito en la fecha indicada y no en la fecha real de inicio de la relación de trabajo. Este juzgador le da valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la LOPTRA, por ser un documento administrativo que no fue ni impugnado ni rechazado por la demandada; con lo cual queda evidenciado el carácter de trabajador del actor.
4.- Constancia de estudio del niño Jhonnny Dum Morales, marcada “D”, folios 98 al 100 de la 2º pieza, la parte demandada no tuvo observación al documento, y este juzgador le da valor probatorio de conformidad con los artículo 10 y 77 de la LOPTRA, evidenciándose que el menor es hijo del actor.
5.- Convención Colectiva de Trabajo, marcada “E”, folios 101 al 118 de la 2da pieza, la misma por ser una norma de derecho, no se le da valor probatorio y este juzgador la analizará para establece si lo corresponden al actor los beneficios estipulados en ella.
6.- Listines de Pago, marcados “F”, folios 119 al 128 de la 2da pieza, la parte demandada no tuvo observaciones por lo que se le da valor probatorio de conformidad con los artículo 10 y 78 de la LOPTRA, evidenciándose de ellos la existencia de la relación de trabajo, el pago de los salarios devengados por el trabajador, igualmente se establece el cargo que ocupaba el trabajador de chofer y la fecha de ingreso.
7.- Copia certificada del escrito de contestación de la demanda y acta de audiencia oral y pública de juicio, marcada “G”, folios 129 al 153 de la 2da pieza, la parte actora no tuvo ninguna observación por lo que se le da valor probatorio conforme a los artículos 10 y 77 de la LOPTRA, evidenciándose que el actor demandó el pago de los salarios caídos y el pago del beneficio de alimentación, siendo condenado el pago de los salarios caídos, mas no se condenó el beneficio de alimentación; lo cual por notoriedad judicial pudo constatar este juzgador que la mencionada causa en fecha 27-11-2011 el Juzgado Superior Primero en el recurso de apelación distinguido con la nomenclatura FP11-R-2011-000293, homologó el desistimiento del recurso de apelación quedando firme la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en la cual se condenó el pago de los salarios caídos desde el 06-11-2008 hasta la fecha 27-05-2010, lo cual es cosa juzgada. Y así se establece.
INFORMES:
Al I.V.S.S. cursa al folio 151 de la tercera pieza del expediente informe presentado por el I.V.S.S. el cual no fue impugnado por lo que se le da valor probatorio conforme al artículo 81 de la LOPTRA. Donde se evidencia que la demandada TIGASCO GASLICUADO inscribió al actor en el I.V.S.S. desde el 03-03-2006.
A la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, la misma cursa al folio 168 de la tercera pieza del expediente, la cual no fue impugnada por lo que se le da valor probatorio conforme al artículo 81 de la LOPTRA. Donde se evidencia que sí cursa por ante la Inspectoría del Trabajo un procedimiento de multa contra TIGASCO GAS LICUADO, signado con el número 051-2010-06-01754, correspondiente a un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, así como de multa por incumplimiento.
A la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, Estado Anzoátegui. La misma no consta en autos, por lo que no se puede valorar la misma.
TESTIGOS: Los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio por lo que no se pueden valorar los mismos y se declararon desiertos.
Inspección Judicial:
Cursa a los folios 159 al 160 de la Tercera pieza del expediente Inspección Judicial realizada por el este juzgador la parte demandada no hizo ninguna observación a la misma por lo que se le da valor probatorio conforme al artículo 111 de la LOPTRA. En la cual se deja constancia que en la empresa no reposa ningún documento relacionado con el ciudadano ASDRUBAL DUM, YA QUE ESOS DATOS ESTÁN EN LA SEDE ADMINISTRATIVA DE LA EMPRESA UBICADA EN LA CIUDAD DE Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
EXHIBICIÓN:
Se intimó a la demandada para que exhibiera las documentales correspondientes a los recibos de pago pertenecientes al trabajador ASDRUBAL DUM, desde el inicio de la relación de trabajo hasta la finalización de la misma: La parte demandada indicó que consignó en el expediente los recibos de pago desde el 03-03-2006 hasta el 06-11-2008, los cuales cursan a los folios 18 al 31 de la tercera pieza del expediente; y no consignó los demás. Dando por terminada las pruebas de la parte actora.
Pruebas de la demandada.
Documentales:
Cursante a los folios 18 al 31 de la tercera pieza del expediente original de recibos de pago del trabajador ASDRUBAL DUM, las cuales no fueron impugnadas por lo que se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la LOPTRA, evidenciándose la relación de trabajo y los conceptos que se le cancelaban por la prestación de servicios.
Cursante a los folios 32 al 37 de la tercera pieza del expediente copia de Contrato de trabajo, carta de renuncia al trabajo con la empresa RH GLOBAL, liquidación de prestaciones sociales y carta dirigida al banco Provincial para la apertura de la cuenta de nómina del trabajador; las cuales no fueron impugnadas por lo que se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la LOPTRA, el mismo es un contrato que establece la relación de trabajo del actor con la empresa CONSULTORES RH GLOBAL por un tiempo determinado el cual concluyó en el mes de marzo de 2006, que la relación termino por renuncia, el pago de las prestaciones sociales y la apertura de una cuenta de nómina. Todas estas documentales establecen la relación de trabajo con RH GLOBAL, C.A.
Cursante al folio 38 de la tercera pieza del expediente copia de planilla 14-02 de inscripción del trabajador ASDRUBAL DUM en el I.V.S.S. la cual no fue impugnada por lo que se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la LOPTRA, la misma indica que el trabajador fue inscrito en el I.V.S.S. por la empresa RH GLOBAL, C.A.
INFORME:
Cursa a los folios 4 al 60 de la cuarta pieza del expediente informe presentado por el Banco Provincial el cual no fue impugnado por lo que se le da valor probatorio conforme al artículo 81 de la LOPTRA. Donde se evidencia que la empresa RH GLOBAL aperturó la cuenta nómina y la cuanta pertenece al trabajador ASDRUBAL DUM, pero la demandada TIGASCO GASLICUADO también canceló nómina al actor en esa misma cuenta.
Cursa al folio 154 de de la tercera pieza informe presentado por el I.V.S.S. el cual no fue impugnado, por lo que se le da valor probatorio conforme al artículo 81 de la LOPTRA. Donde se evidencia que la demandada TIGASCO GASLICUADO sí está inscrita en el I.V.S.S y que la misma inscribió al actor en el I.V.S.S.
Informe al I.V.S.S. de caracas el mismo no consta en autos por lo que no se puede valorar el mismo.
Cursa a los folios 242 al 247 de la tercera pieza del expediente informe presentado por la empresa CONSULTORES RH GLOBAL, C.A. la cual no fue impugnada por lo que se le da valor probatorio conforme al artículo 81 de la LOPTRA. Donde se evidencia que el actor sí trabajo para la empresa CONSULTORES RH GLOBAL desde el 06-01-2006 hasta el 02-03-2006.
Informe a la Inspectoría del Trabajo de Barcelona la cual no consta en autos por lo que no puede ser valorada.
INSPECCIÓN JUDICIAL:
La misma no se practicó por lo que no puede ser valorada.
Pruebas del tercero CONSULTORES RH GLOBAL.
Documentales:
Copia de carta de renuncia inserta a los folios 48 al 50 de la tercera pieza del expediente, presentada por el trabajador ASDRUBAL DUM, la cual no fue impugnada por lo que se le da valor probatorio conforme al artículo 10 y 78 de la LOPTRA. Donde se evidencia que el actor terminó la relación de trabajo con la empresa CONSULTORES RH GLOBAL por renuncia voluntaria en fecha 09-02-2006.
INFORME:
Se solicitó prueba de informe al banco provincial el mismo no consta en autos por lo que no hay nada que valorar
Se solicitó prueba de informe al I.V.S.S. el mismo no consta en autos por lo que no hay nada que valorar.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Denunciada por la parte tercera la prescripción de la acción en contra de ella, pasa este juzgador a decidir como punto previo todo relacionado con la prescripción alegada.
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION
Alegada por la empresa CONSULTORES RH GLOBAL, S.A. este juzgador verificará la misma, aplicando en virtud del principio RATIONE TEMPORIS de la ley, la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, ya que fue durante la vigencia de esa ley que se registró la prestación de servicios.
La prescripción es el mecanismo legal a través del cual una persona adquiere un derecho o se libera de una obligación, siendo su característica fundamental el transcurso del tiempo previsto en la ley para su consumación. En tal orden de ideas, la prescripción tiene dos (2) modalidades, a saber, la extintiva y la adquisitiva, esta última también llamada Usucapión.
A los efectos del caso subexámine, nos interesa la primera de éstas, que es la opuesta por la representación judicial de la parte demandada. En tal sentido, la prescripción extintiva opera cuando el titular de una acción pierde el derecho de ejercer la misma por no haberlo hecho dentro del plazo legal previsto para ello, produciéndose como consecuencia que la persona en contra de quien se pudo haber ejercido la acción queda liberada de la obligación jurídica, convirtiéndose la misma en una obligación de índole natural.
En materia laboral, la prescripción de las acciones está prevista en el artículo 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, la figura de la prescripción tiene supuestos legalmente determinados que suspenden o interrumpen la misma. Es así como en materia laboral los supuestos de interrupción de la prescripción están previstos en el artículo 64 ejusdem, según el cual:
“Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación intentada surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causales señaladas en el Código Civil.”

Vista así, la prescripción extintiva puede interrumpirse en el ámbito del derecho del trabajo en tanto y en cuanto se efectúe a través de los supuestos previstos en la norma supra transcrita, generándose como consecuencia de ello que se destruya o se tenga por no consumado el tiempo transcurrido antes de verificarse la causal de interrupción.
.Ahora bien, el demandante de autos demandó por conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, y la norma sustantiva prevé, en estos casos en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece un lapso fatal de prescripción de un (1) año contado desde el momento de la culminación de la relación de trabajo con la empresa CONSULTORES RH GLOBAL; habiéndose verificado la misma en fecha 02 de Marzo de 2006. No habiendo interrumpido el actor la prescripción durante el tiempo hábil para interrumpir la prescripción, ya que no registró la demanda junto con su auto de admisión; o en caso contrario, lograr que la empresa demandada fuera citada en los dos (2) meses siguientes a la fecha que se verifica la prescripción; siendo que el actor presentó la demanda el fecha 10 de Junio de 2011, cuando habían transcurrido cinco (5) años tres (3) meses y ocho (8) días.
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado declara CON LUGAR la excepción de prescripción opuesta por la representación judicial de la parte llamada en tercería CONSULTORS RH GLOBAL, dándose de esta forma la premisa prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Seguidamente pasa este juzgador a revisar todo lo relacionado con la pretensión del actor respecto a la demandada TIGASCO GAS LICUADO, C.A.
Alega el actor que prestó servicios para la demandada TIGASCO GAS LICUADO, C.A. desde el 05 de Enero de 2006, mientras que la empresa alega que la relación de trabajo se inició en fecha 03 de Marzo de 2006; en virtud de ello la representación de la parte demandada alega una falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio.
Para resolver la falta de cualidad planteada por la demandada, este juzgador procede a realizar una consideración sobre la misma.
La cualidad viene dada por la legitimación de las partes para actuar en un proceso, la cual se da en el momento que el actor pretende que se le tutele un derecho en el cual el considera que tiene legitimidad para solicitar que se le reconozca; y por otro lado la cualidad pasiva está dirigida a la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, con capacidad para sostener el juicio.
En el presente caso el actor a través de su derecho de acción pretende que la demandada le reconozca los derechos que le provienen de la existencia de una relación de trabajo que existió entre ellas. Y la parte demandada en su contestación de la demanda reconoció la prestación de servicios con el actor, por lo cual está reconociendo la existencia de la relación de trabajo.
Al haber demandado el actor a la empresa TIGASCO GAS LICUADO, C.A., y este haber reconocido la relación de trabajo, sí esta legitimada la demandada para actuar como legitimado pasivo en la presente causa. Y así se decide.
Ahora bien, queda controvertida en la presente causa la fecha de inicio de la relación de trabajo, y de las probanzas aportadas por las partes a los autos, se evidencia de las cursantes a los folios 48 al 50 de la tercera pieza del expediente referida a la carta de renuncia del trabajador ASDRUBAL DUM con la empresa CONSULTORES RH GLOBAL, C.A., adminiculada a los recibos de pago cursantes a los folios 18 al 31 de la tercera pieza del expediente y la cursante a los folios 32 al 37 de la tercera pieza del expediente copia de Contrato de trabajo, carta de renuncia al trabajo con la empresa CONSULTORES RH GLOBAL, C.A., liquidación de prestaciones sociales y carta dirigida al banco Provincial para la apertura de la cuenta de nómina del trabajador,,las cuales no fueron impugnadas, que efectivamente la relación de trabajo se inició, como lo dice la demandada, el 03 de Marzo de 2006. Y así se decide.
Por otro lado también esta controvertida la fecha de terminación de la relación de trabajo, ya que el actor alega que la misma ocurrió por causa injustificada el11 de Junio de 2010; y que habiendo ocurrido por ante la Inspectoría del Trabajo a solicitar la calificación de despido, ésta se pronunció a favor del trabajador y la empresa no cumplió con dicha providencia administrativa, y que por su situación económica decidió demanda a la empresa por terminación de la relación de trabajo en forma injustificada el 05-de Abril de 2011; por otro lado la demandada sostiene que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue en fecha 06 de Noviembre de 2008.
Para decidir este punto controvertido, este juzgado procede a realizar las siguiente consideraciones: La demandada en su escrito de contestación de demanda reconoce que el actor intentó en sede administrativa una solicitud de calificación de despido y pago de salarios caídos, la cual fue declarada con lugar y se ordenó el reenganche del trabajador, y que en la ejecución de la providencia administrativa, la demandada se negó a dar cumplimiento a la misma, procediendo, luego, el actor a solicitar el procedimiento de multa y así agotar la vía administrativa.
Que con posterioridad al agotamiento a la vía administrativa intentó una acción de amparo para que le dieran cumplimiento a la providencia administrativa, la cual fue declarada con lugar y además fue ejecutada.
A todas estas, menciona la demandada que ante otro despido el actor acudió nuevamente ante la autoridad administrativa y se produjo otra providencia administrativa ordenando el reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarada desistida. Quedando pendiente la ejecución de la segunda providencia administrativa.
Cuando la providencia administrativa ordena el reenganche del trabajador es porque la empresa no cumplió con los requisitos establecido en la ley para despedir al trabajador, y esa decisión administrativa ordena que se le reincorpore a la prestación de servicios, y como consecuencia de ello queda vigente la relación de trabajo hasta tanto la demandada haya dado cumplimiento al mandato administrativo.
Como quiera que el actor en el presente caso, decidió demandar a la empresa por el pago de los salarios caídos, prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, con esa actuación es el trabajador quien está poniendo fin a la relación de trabajo, y justamente lo hace ese momento que presenta la demanda, quedando establecido de esa forma que la relación de trabajo terminó en fecha 10 de Junio de 2011, y no el 06 de Noviembre de 2008 como lo plantea la demandada. Y así se establece.
Por otro lado, la culminación de la relación de trabajo se debió a un acto volitivo del actor, quien por sus propios medios decidió dar terminación a la relación de trabajo, ya que él tenía una providencia administrativa que le ordenaba el reenganche, manteniéndose de esa forma la relación de trabajo; y al haber demandado operó como antes se dijo la terminación de la relación de trabajo por retiro del trabajador y no por despido injustificado como lo pretendía el actor.
Otro de los puntos contradichos en la presente causa, se trata de la aplicación de la relación de trabajo, la convención colectiva que beneficiaba a los trabajadores de la demandada TIGASCO GAS LICUADO, C.A.; Efectivamente la demandada tenía una convención colectiva que beneficiaba a los trabajadores. No obstante, la empresa en su contestación de la demanda, alega que la convención colectiva solo beneficiaba a los trabajadores que estaban en el ámbito geográfico del Estado Anzoátegui.
Al revisar las estipulaciones de la convención colectiva, la misma establece en la parte normativa los siguientes términos:
Cláusula 01 DEFINICIONES.-
EL EMPLEADOR: Se refiere al grupo de empresas C.A. Venezolana de Distribución de Gas Natural (VDGAS), TIGASCO Gas Licuado C.A., RUTAS Y RUEDAS, C.A. y Distribuidora Martínez, C.A. quienes suscriben la presente Convención Colectiva de Trabajo.
TRABAJADOR: Este término se refiere a todos los trabajadores (Hombres y Mujeres) al servicio de LA EMPRESA amparados por la presente Convención Colectiva de Trabajo (Art 30 LOT).
GRUPO DE TRABAJADORES: Son los trabajadores de las empresas C.A. Venezolana de Distribución de Gas Natural (VDGAS), TIGASCO Gas Licuado C.A., RUTAS Y RUEDAS, C.A. y Distribuidora Martínez, C.A. (MARTIGAS).
En cuanto al ámbito de aplicación.-
Cláusula 05, referida al ámbito de aplicación, la misma establece lo siguiente: “La presente Convención Colectiva de Trabajo, se aplica a todas las empresas que conforman a EL EMPLEADOR y al GRUPO DE TRABAJADORES que le presten servicio en todo el territorio nacional. Están excluidos del ámbito de la Convención Colectiva de Trabajo los trabajadores de Dirección y de Confianza definidos en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Como pudo verificarse de las cláusulas mencionadas la convención aplica a todos los trabajadores de las empresas mencionadas a nivel nacional, y solamente excluye a los trabajadores de Dirección y de Confianza, no siendo el caso del trabajador actor, quien ocupaba un cargo de chofer, cargo que no estaba excluido de la aplicación de la convención colectiva. Por ello sí le corresponden al actor los beneficios contemplados en la convención colectiva. Y así se establece.
Al haber quedado demostrada la relación de trabajo y haber sido admitida la misma, pasa este juzgador a establecer la carga de la prueba en el presente procedimiento de la siguiente forma:
De conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o quien los contradiga, alegando nuevos hechos.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, cambió el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil y dejó sentado lo siguiente:
“…A tal efecto se observa, que si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción. Por otra parte, la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues, como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumpli¬miento a los principios constitucionales de la protección al trabajo.”
Por otra parte, en fallo de fecha 9 de noviembre de 2000, esta Sala atemperó el criterio sentado en las decisiones citadas supra, estableciendo que:
“A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.”

En aplicación de las doctrinas jurisprudenciales antes mencionadas, y al admitir la demandada la inexistencia de la relación de trabajo, le corresponde a ésta la prueba de demostrar que canceló los conceptos que se desprenden directamente de la prestación de servicios, como lo son, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, y cualquier otro concepto que se genere de la aplicación de la convención colectiva. No obstante, en cuanto los concepto que se demanden en exceso siempre será carga del actor probar su alegato. Y así se establece.
Establecidas las consideraciones anteriores, pasa de seguida este juzgador a pronunciarse sobre cada uno de los conceptos demandados, de la siguiente manera:
La parte actora solicito que se aplicará el artículo 125 de la LOT, por cuanto consideró que el despido había sido injustificado; al respecto este juzgador up supra manifestó que la relación de trabajo no terminó por despido injustificado, por lo que no es acreedor el trabajador de las estipulaciones del artículo 125 de la LOT. Así se establece.
Respecto a la antigüedad le corresponde al trabajador la antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT tal como estaba prevista y calculada al salario integral, y como quiera que el mismo está controvertido, y le corresponde a la parte demandada probar los salarios devengados por el actor, y como quiera que la demandada no presentó todos los recibos de pago este juzgador tomara como base de cálculo del mismo el salario integral indicado por el trabajador en los diferentes períodos. Y así se establece.
Correspondiéndole al trabajador por antigüedad lo siguiente:
Respecto a las vacaciones y el Bono vacacional el actor reclama desde el año 2006 hasta el año 2011 en razón de 40 días por año, dado que la parte demandada no consignó aumentación alguna que acreditara el pago de las mimas, se hace acreedor el actor de las vacaciones del año 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, para un total de 200 días, que deberán ser canceladas con el último salario devengado por el actor de (Bs. 40,80); para un total de (Bs. 8.160,00). Así se establece.
Respecto al bono vacacional el actor reclama desde el año 2006 hasta el año 2011 en razón de 7 días por año, dado que la parte demandada no consignó aumentación alguna que acreditara el pago de las mimas, se hace acreedor el actor de las vacaciones del año 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, para un total de 35 días, que deberán ser canceladas con el último salario devengado por el actor de (Bs. 40,80); para un total de (Bs. 2.023,00). Así se establece.
Respecto a las utilidades el actor reclama las correspondientes a los años 2008, 2009, 2010 y 2011, en razón de 10 días por año, dado que la parte demandada no consignó aumentación alguna que acreditara el pago de las mimas, se hace acreedor el actor de las utilidades de los años 2008, 2009, 2010 y 2011, para un total de 400 días, que deberán ser canceladas con el último salario devengado por el actor de (Bs. 40,80); para un total de (Bs. 16.320,00). Así se establece.
Respecto a la antigüedad adicional del artículo 108 de la LOT, los mismos están incluidos en la tabla de cálculo de la antigüedad ubicada en lo relacionado con la antigüedad. Así se establece.
Respecto a los salarios caídos desde el año 11 de Junio de 2010 hasta el 05-04-2011, como quiera que la parte demandada no dio cumplimiento a la providencia administrativa que ordenó el reenganche y que ocasiono que el trabajador demandara las prestaciones sociales, debe el patrono TIGASCO GAS LICUADO cancelarlos mismos por una cantidad de (Bs. 11.995,20). Y así se establece.
Respecto a los juguetes para los hijos de los trabajadores, contemplado en la cláusula 21 de la convención colectiva, el actor demostró con las documentales cursantes a los folios 98 al 100 de la segunda pieza que tenía un hijo llamado JHONNY YOBANI DUM, y estas documentales no fueron impugnadas y se le dio valor probatorio por lo que se hizo acreedor el actor del beneficio contemplado en la convención colectiva; por lo cual este tribunal ordena la entrega de los juguetes que le correspondían al trabajador en los años 2008, 2009, 2010; no correspondiéndole este beneficio para el año 2011 ya que la relación de trabajo había terminado para ese año.
Como quiera que la cláusula establece que se puede cancelar en su equivalente en dinero efectivo entre (Bs. 30.000,00) y la (Bs. 50.000,00) hoy bolívares fuertes, deberá el patrono cancelar este beneficio en equivalente en dinero efectivo a razón de la media establecida entre los dos límites por la cantidad de (Bs. 40,00) por cada año, Es decir la cantidad de (Bs. 120,00). Y así se decide.
Igualmente establece la convención colectiva cláusula 18, el pago de un bono único para los trabajadores activos para el año 2006, y como quiera que quedó demostrado que el actor estaba activo para el mencionado año y aunado al hecho que la empresa no demostró haber cumplido con ese pago, es forzoso condenar el pago de ese bono único por la cantidad de (Bs. 1.500,00). Igualmente se debe condenar el pago de los intereses generados por el bono único a la tasa activa prevista por el Banco central de Venezuela para prestaciones sociales, aplicable a este bono único, que el actor estimó en la cantidad de (Bs. 1.708,63). Así se decide.
Respecto al pago de los útiles escolares, contemplado en la cláusula 20 de la convención colectiva, el actor demostró con las documentales cursantes a los folios 98 al 100 de la segunda pieza que tenía un hijo llamado JHONNY YOBANI DUM y que el mismo estaba estudiando, y estas documentales no fueron impugnadas y se le dio valor probatorio por lo que se hizo acreedor el actor del beneficio contemplado en la convención colectiva; por lo cual este tribunal ordena el pago del pago del beneficio en razón de (Bs. 600,00) por los años 2007, 2008, 2009 y 2010. Y así se decide.
Respecto al aporte de la caja de ahorro contemplado en la cláusula 30 de la convención colectiva, el actor no probó que estuviera inscrito en la caja de ahorro para que fuere beneficiario de este beneficio, por lo que se niega su reclamo. Y así se decide.
Reclama el actor una diferencia en el pago de las utilidades del año 2007 por la cantidad de (Bs. 106,25), concepto éste que la empresa no probó haber cancelado completo por lo que se ordena el pago de la diferencia demandada. Y así se establece.
Respecto a la cesta ticket siendo este concepto un exceso le correspondía a la parte actora demostrar que prestó servicio los días que dieron nacimiento al beneficio, como quiera que el actor no indicó ni los día ni las fechas que trabajó para que se originara el beneficio, quedando de esa forma indeterminada el concepto demandado, es forzoso para este juzgador desechar este concepto. Y así se establece.
Respecto a la prima quinquenal de antigüedad prevista en la cláusula 17 de la convención colectiva, la demandada no probó haber cancelado ese beneficio, por lo que le corresponde al actor el mismo, en razón al monto demandado de (Bs. 88.100,69). Y así se establece.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 05 de Abril de 2011, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 142 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 05 de Abril de 2011 hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 05 de Abril de 2011, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, contadas a partir de la fecha que la sentencia quede firme hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, para lo cual se ordena a la Secretaría del Tribunal que resulte conocer la fase de la ejecución realizar esta certificación. Así se decide.
Para el cálculo de la antigüedad conforme a los parámetros fijados en la motiva de este fallo, así como el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria de este concepto, se designarán un experto por el Juzgado que resulte conocer la fase de la ejecución. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, es forzoso para este juzgador condenar a la parte demandada TIGASCO GAS LICUADO, C. A.; para que cancele al actor ciudadano ASDRÚBAL DUM, los conceptos anteriormente indicados. Así se decide.
DISPOSITIVA
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción intentada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que demandara el ciudadano DUM GARCÍA ASDRUBAL YOVANI, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.918.205; en contra de la empresa TIGASCO GAS LICUADO, C.A, en su condición de demandada. ASÍ SE ESTABLECE. Como la sentencia salio fuera de lapso se ordena la notificación de las partes para que puedan ejercer sus recursos.
SEGUNDO: Se declara la prescripción de la acción contra la empresa CONSULTORES RH GLOBAL, C.A. TERCERO: No se condena en Costas a la parte demandada de autos.


V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR POR ESTA ALZADA

Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberá escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

Determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciara frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió, y como colorario, no serán conocidos, ni esta alzada no hará pronunciamiento alguno sobre ellos, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, el Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los limites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que es posible en segundo grado.

De las delaciones realizadas por la parte demandante recurrente en la Audiencia Oral y Pública de Recurso de Apelación, ésta alzada con el objeto de emitir un pronunciamiento en cuanto a lo alegado por el actor recurrente, comienza realizando un examen y análisis a las delaciones expuestas en la audiencia de apelación de la siguiente manera: El demandante recurrente alegó en la audiencia de Apelación lo siguiente:

“La presente apelación tiene por objeto la falta de pronunciamiento del Tribunal de Primera Instancia en cuanto a la solicitud que se le hizo sobre la indemnización del pago del gas domestico. Asimismo, la falta de pronunciamiento en cuanto al daño moral. Asimismo, solicitamos la aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto el Tribunal de Primera Instancia consideró que era un despido justificado que se había alegado ahí cuando la realidad es que la empresa lo despidió. En el presente caso la empresa emite un documento el no cumplimiento a la providencia administrativa emanada del Ministerio del Trabajo. Igualmente el Tribunal de Primera Instancia negó la aplicación de la cláusula 30 que habla del aporte de la caja de ahorro del trabajador, si se hace una revisión en el expediente tantos de los recibos de pagos, con todos los recibos de pagos como los recibos que fueron consignados por nuestra parte como de las empresas, donde aparecen los descuentos en la caja de ahorro. Sin embargo el Tribunal de Primera Instancia alega que no se probó que estuviese inscrito en la caja de ahorro. Por lo que nosotros consideramos que es un exabrupto por cuanto esta probado que en ningún momento la empresa negó ese aporte que se le hacia al trabajador. Por lo que solicitamos al Tribunal se pronuncie sobre los cinco puntos antes mencionados.”

Ahora bien, en cuanto a la delaciones expuesta por la parte demandante recurrente en la audiencia de apelación, ésta alzada considera necesario hacer las siguientes observaciones en cuanto a los tipos de vicios que originaria la nulidad de la sentencia, y que pudiera incurrir el director del proceso en caso de que omita los parámetros para dictar el fallo definido en un proceso, tales vicios de manera general están señalados de la siguiente forma:

1.-Vicio de Incongruencia: Cuando la sentencia contiene una decisión que no guarda ninguna relación con respecto a las acciones deducidas y excepciones o defensas opuestas;

2.-Vicio Contradictoria: Se presentan cuando las disposiciones del dispositivo del fallo son opuestas entre si, de manera que no puedan ejecutarse;

3.-Vicio de Inmotivación: Es cuando existe falta de fundamento en la sentencia; cuando no contiene las razones de hecho y de derecho, ni los motivos sobre los cuales el juzgador decidió;

4.-Vicio Condicional: Cuando se somete la eficacia de la decisión a la realización de acontecimientos futuros e inciertos;

5.- Vicio Absolución de la Instancia: Cuando no aparezca lo decidido, cuando el Juez no toma decisiones y deja en suspenso la causa postergando el pronunciamiento por considerar que no existen meritos en auto para determinar quien tiene la razón;

6.- Vicio de la Violación del Derecho a la Defensa: Es cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en el o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten.

7.- Vicio de Falso Supuesto de Hecho: La doctrina patria la ha definido como la distorsión de los hechos tal y como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencia que afecten derechos fundamentales de los interesados.

8.- Vicio de Silencio de Pruebas: La Sala Constitucional, ha dejado establecido que el silencio de prueba: Acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos.

En tal sentido, ésta alzada una vez revisadas las delaciones expuestas por el actor recurrente en la audiencia de apelación puede observar que el mismo no señala un vicio especifico que considera él que presenta la sentencia recurrida, sin embargo, como el juez está obligado de conformidad con el principio “iuris novi curia” en el que se dispone que el juez conoce el derecho, y está en la obligación de revisar si la sentencia recurrida adolece de vicios, aún cuando no haya sido señalado por el recurrente en la audiencia de apelación, al señalar éste las circunstancias el juez está obligado a revisar si realmente se dieron las circunstancias que configuren algún vicio y encuadrarlo en él. Siendo así, de los dichos del representante del demandante recurrente en la audiencia de apelación se extrajo en primer lugar lo siguiente:

• Falta de pronunciamiento en cuanto a la solicitud que se le hizo sobre la indemnización del pago del gas domestico.
• falta de pronunciamiento en cuanto al daño moral.

• Aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto el Tribunal de Primera Instancia consideró que era un despido justificado que se había alegado ahí cuando la realidad es que la empresa lo despidió.

• Si se hace una revisión en el expediente de todos los recibos de pagos, en los mismos aparecen los descuentos en la caja de ahorro. Sin embargo el Tribunal de Primera Instancia alega que no se probó que estuviese inscrito en la caja de ahorro.

Para resolver la presente controversia previamente ésta Alzada debe hacer algunas consideraciones:

La parte demandante recurrente alegó en la audiencia de apelación que el juez A quo no se pronunció en cuanto a la solicitud que se le hizo sobre la indemnización del pago del gas domestico.

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 688 de fecha 28/06/2010, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS, ha establecido que el vicio de Incongruencia negativa es cuando el: “El juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial, teniendo como aspecto fundamental los supuestos de citra petita, esto es, cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado” ( Negrillas de esta alzada).

En el presente caso en concreto, y revisadas la sentencia recurrida ésta alzada pudo observar que efectivamente el juez a quo no hizo ningún pronunciamiento en cuanto a la solicitud sobre la indemnización del pago domestico, por lo que éste sentenciador una vez revisadas las actas procesales pudo evidenciar que riela al folio 72 al 82 de la primera pieza del expediente, Reforma de demanda mediante el cual se puede observar que el concepto de pago de gas de acuerdo a la cláusula Nº 24 del Contrato Colectivo, es demandado por el recurrente por la cantidad de Bs. 560,00, por lo que éste sentenciador acogiéndose al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia considera que efectivamente el Juez A quo incurrió en el vicio de Incongruencia Negativa al omitir dicho concepto, en virtud de lo antes expuesto considera ésta alzada que dicho concepto es PROCEDENTE, por lo tanto ordena al demandado en autos cancelar al ciudadano ASDRUBAL YOVANI DUM GARCIA, la cantidad de QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 560,00). Y así se establece.

En cuanto al DAÑO MORAL por retardo en el pago de las prestaciones sociales, el demandante recurrente alegó en la audiencia de apelación que el juez A quo no se pronuncio en cuanto a éste concepto. Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 688 de fecha 28/06/2010, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS, ha establecido que el vicio de Incongruencia negativa es cuando el: “El juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial, teniendo como aspecto fundamental los supuestos de citra petita, esto es, cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado”. Por lo que éste sentenciador acogiéndose al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia puede observar que el Juez A quo incurrió en el vicio de Incongruencia negativa al omitir dicho concepto; sin embargo, de una revisión a las actas procesales puede observar ésta alzada que el caso en concreto es por retardo en el pago de las Prestaciones Sociales, para ello, existe una Indemnización bien definida en el Ordenamiento Legal y la misma tiene rasgo Constitucional al quedar establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual esta concebido como una indemnización de manera autónoma y establecer una Indemnización paralela seria condenar una doble indemnización, cosa que esta prohibida expresamente por la ley, además la Indemnización de Daño Moral por Retardo en las prestaciones Sociales, no existe en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que es forzoso para esta alzada declarar IMPROCEDENTE la presente denuncia. Y así se decide.

El demandante recurrente alegó en la audiencia de apelación que el Tribunal A quo tuvo una mala aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto el Tribunal de Primera Instancia consideró que era un despido justificado que se había alegado ahí cuando la realidad es que la empresa lo despidió. Esta alzada de una revisión a la sentencia recurrida pudo observar que el Tribunal A quo declaró lo siguiente: “La parte actora solicito que se aplicará el artículo 125 de la LOT, por cuanto consideró que el despido había sido injustificado; al respecto este juzgador up supra manifestó que la relación de trabajo no terminó por despido injustificado, por lo que no es acreedor el trabajador de las estipulaciones del artículo 125 de la LOT.” Esta alzada de lo antes declarado por el Tribunal A quo pudo observar que efectivamente el actor no fue despedido por la demandada por cuanto se evidencian de las actas procesales que la culminación de la relación de trabajo se debió a un acto volitivo del actor, quien por sus propios medios decidió dar terminación a la relación de trabajo, al introducir la demanda ya que él tenía una providencia administrativa por ante la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, y al tener estas dos vías debía escoger la que, según su visión, le fuese lo mas favorable de acuerdo a su situación, y como se observa en fecha seis (06) de noviembre de 2008, fecha ésta tenida como cierta en cuanto a la terminación de trabajo y aceptada por ambas partes por no haber sido punto de apelación, por ende tampoco el motivo de la terminación de la relación de trabajo, el cual fue por retiro voluntario, por lo que éste sentenciador comparte el criterio establecido por el juez A quo y declara la presente denuncia IMPROCEDENTE. Y así se establece.

En cuanto a ésta denuncia alegada por el recurrente que sean revisados todos los recibos de pagos, por cuanto en las mismas aparecen los descuentos en la caja de ahorro. Este sentenciador de una revisión a las actas procesales pudo observar que el los folios 127 y 128 de la segunda pieza del respectivo expediente, cursan recibos de pagos correspondientes a los periodos de fecha 28 de diciembre de 2007 al 03 de enero de 2008, y del 15 de febrero de 2008 al 21 de febrero de 2008, y del periodo de fecha 10 de octubre de 2008 al 16 de octubre de 2008, en las mismas se evidencian las deducciones de la caja de ahorros realizado por la demandada en autos, por lo que considera ésta alzada que dichos conceptos se le adeudan al trabajador, por lo que debe la demandada en autos cancelar dichos conceptos al ciudadano ASDRUBAL YOVANY DUM GARCIA, por la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS VEINTISIETE CON OCHO CENTIMOS (Bs. 14.527,08), en virtud de todo lo antes expuestos, considera éste sentenciador declarar PROCEDENTE tal concepto. Y así se decide.


VI
DISPOSITIVA
Previo análisis de las actas procesales contentiva del mismo, los fundamentos de las partes, la sentencia recurrida y el video de la Audiencia de Juicio, funda su Decisión en estos términos: “Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano ARQUIMEDE SIFONTES, abogado en el ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 36.034, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante Recurrente, en fecha 08 de julio de 2015, en contra de la decisión de fecha 30 de Junio de 2015, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Se MOFICIA la sentencia recurrida por las razones que se expondrá ampliamente en el texto íntegro de la sentencia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016), años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO,

ABG. HECTOR ILICH CALOJERO


LA SECRETARIA DE SALA


ABG. ANN NATAHLY MARQUEZ

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (03:30 P.m)

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. ANN NATHALY MARQUEZ