REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, diecisiete (17) de febrero del 2016.
205º y 156º

ASUSNTO PRINCIPAL : FH15-L-2000-000034
ASUNTO : FP11-R-2015-000189

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MANUEL ANTONIO MOYA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 1.384.260.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ERISTER VASQUEZ VASQUEZ, OMAR JOSÉ SANCHEZ RODRIGUEZ, EMILIO ROMERO ARIAS, JESÚS JRAIJE GERALDINO y LIGIA M. LOBO abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 48.280, 60.456, 69.702, 52.793 y 81.090, respectivamente;
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CVG EDELCA, Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de julio 1963, bajo el Nº 50, tomo 25-A, estatutos sociales que mantuvieron sucesivas modificaciones, siendo la última de ellas ante el Registro mercantil, bajo el Nº 27, tomo 127-A Sgdo., en fecha 02 de agosto de 2004;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JUSTO CASTILLO MARTINEZ, FRANCISCO VERDE, FLAVIO ISABEL ZARINS, SARA CRISTINA PADIVAN PIO, MFABIOLA GONZALEZ VALLADARES, ALFRED GUNG RIVERO y MARIA GABRIELA REINGRUBER ESTEVEZ, Abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 11.408, 64.573, 76.056, 79.293, 107.020, 98.944 y 98.797, respectivamente;
CAUSA: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha doce (12) de noviembre de 2015, por distribución de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (URDD), conformado por seis (06) piezas, contentivo de las actuaciones procesales que cursan en el expediente original signado con el Nº FH15-L-2000-000034, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano ERISTER VASQUEZ VASQUEZ, abogado en el ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el número 48.280, en su condición de parte demandante Recurrente, en fecha 16 de septiembre de 2015, en contra de la decisión de fecha 14 de agosto de 2015, dictada por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2015, fue providenciada la presente causa por esta alzada, dándosele entrada y ordenándose su anotación en el libro de Registro de causas. Asimismo en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2015, se dictó auto mediante el cual estando dentro de la oportunidad legal se ordenó fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia de apelación, la cual se fijó para el día jueves diez (10) de diciembre 2015, a las 10:00 a.m. de la mañana.

En fecha nueve (09) de diciembre de 2015, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano ERISTER VASQUEZ VASQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante recurrente, mediante el cual solicita se Reprograme la audiencia de apelación fijada para el día 10 de diciembre de 2015, a las 10:00 a.m. de la mañana.

En fecha catorce (14) de diciembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se Reprograma la audiencia de Apelación para el día lunes 28 de diciembre de 2015 a las 10:00 a.m. de la mañana.

En fecha 11 de enero de 2016, se dictó auto mediante el cual se fijó fecha para el día martes 26 de enero de 2016, cuando sean las 10:00 a.m. de la mañana.

En fecha veintiséis (26) de Enero de 2016, se celebró Audiencia de Apelación declarando ésta alzada Primero:

Conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo éste Tribunal Superior Primero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACION

La representación judicial de la parte demandante recurrente alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:

“El motivo de la apelación es la inconformidad con la sentencia de primera Instancia. El objeto de nuestra apelación es todo aquello por la sentencia de primera Instancia que se desarrolla a continuación. El caso que estamos defendiendo aquí lleva como 15 años judicial, mi representado era jefe de una sección adscrito al departamento de servicios generales y después fue jefe de la sección de mantenimiento pero ahora adscrito al Departamento de apoyo Técnico en Macagua I. La relación de trabajo se desarrollo en un primer momento en la Ciudad de Caracas y posteriormente en la Ciudad de Guayana Estado Bolívar, Lugar al que fui trasladado el 15 de mayo de 1989, por decisión de la Gerencia de la División de Estudios Hidroeléctricos bajo mejores oportunidades de progreso dentro de la empresa con el cargo de supervisor de servicios generales. El cambio fue el 15 de mayo del año 1989 que el sale por jubilación, es casi 10 años. Nosotros lo alegamos en el libelo de la demanda y la demanda se basa fundamentalmente en eso. Mi cliente dice que es como supervisor, ganaba mucho menos que como jefe de sección. La sentencia apelada da dos supuestos que nosotros no compartimos, como lo es el supuesto implícito, que vista la contestación de CVG EDELCA, que era carga de la prueba de Manuel Antonio moya demostrar todos y cada uno los elementos de hechos que constituye la acción que ejerzo. Esta posición que asume la sentencia apelada que son incorrecta en su motivación, son incorrectas en la motivación de las pruebas y incorrecta en la prueba de exhibición. La sentencia recurrida desecha todos los medios de pruebas, las mayorías de las pruebas son desechadas, al desechar todos lo medios de pruebas, el juez tiene esta obligado a determinar la carga de la prueba. El juez alega que mi representado tiene que demostrar absolutamente todo. El juez compara el libelo de la demanda y la contestación y determina solo el salario. La desmejora no puede crear beneficio a quien relativamente le impone la desmejora. En la contestación ellos dicen que como han pasado tanto tiempo ocurre la caducidad de la acción. La tarea del juez de primera Instancia era analizar si se habían pagado o no se habían pagado. Los derechos del trabajo son irrenunciables. El caso es simple comparar Supervisor y jefe de sección de mantenimiento, nosotros alegamos en la demanda textualmente, que el jefe de la sección, el cargo que tenia actualmente devengaba 874,380 bolívares, y alegamos el salario que devengaba durante 1 año como supervisor de servicio, cuanto ganaba no es un hecho controvertido está expresamente admitido, en la contestación nunca se rebatió que el jefe de sección devengaba la cantidad de 874,380 bolívares, como no fue rebatido se tiene como admitido. Son 15 años de conflictos, son 15 años de un hecho de legal y el juicio se restringe a un elemento muy básico, en donde hay que traer los recibos de pagos del jefe de sección de mantenimiento y tráeme los recibos de pagos del jefe de supervisor general, estos hechos están aceptados como supervisor, solo tiene que traerme cuando le pagaban al supervisor de servicio general y la única persona que tiene esos recibos son C.V.G EDELCA. Por tal motivo la sentencia de primera Instancia está errada, no analizó la litis, por lo que pido que se revoque y sea condenado en costas.”

La representación judicial de la parte demandada alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:

“Para CORPOELEC, es imposible mostrar una documentación que no existe porque cuando el demandante se le dio el traslado o transferencia de su ubicación de la Ciudad de Caracas para Puerto Ordaz, la figura de Jefe de sección nunca existió en la estructura de EDELCA puerto Ordaz, en ese sentido mal puede mi representada consignar una documentación que no maneja en la zona geográfica, no existe la figura de jefe de sección. En segundo lugar el demandante de autos nunca manifestó su inconformidad con respecto a lo que supuestamente hay una desmejora dentro de su condición de trabajador en la empresa, sino que el extrañamente espera tener el beneficio para poder decir yo siempre estuve en desmejora desde el momento de mi transferencia, cosa que no quedó evidenciado en los autos, en ese sentido, nosotros insistimos que la decisión esta acorde y fundamentada a derecho y que se valore las pruebas aportadas y admitidas en el juicio.”

IV
DE LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL A QUO
Por su parte el Juez a-quo estableció en su decisión las siguientes consideraciones:

“Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora y por la parte demandada, este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar la procedencia o no del pago de las siguientes cantidades y diferencias de conceptos de: Vacaciones Fraccionadas, se le adeuda la cantidad de Bs. 129.192,32, Bono Vacacional Fraccionado, se le adeuda la cantidad de Bs. 272.595,79, Antigüedad, se le adeuda la cantidad de Bs. 310.040,32, y Utilidades del Periodo Laborado en el Año 1999, se le adeuda la cantidad de Bs. 834.379,80 y la demandada rechaza, niega y contradice todas sus partes la demanda incoada, tanto en los hechos narrados, salvos los hechos que se han admitido, como son que la parte actora ingreso a la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A., en fecha 27 de Noviembre de 1985. Así mismo reconoce por ser cierto que el actor egreso de la misma en fecha 15 de Abril de 1999 con motivo de su jubilación. Admite que a la fecha de ingreso el trabajador era titular del cargo de Jefe de la Sección de Servicios y Mantenimiento. Admite que en fecha 15 de Mayo de 1989 el trabajador fue transferido de la sede de C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A., (CVG EDELCA) ubicada en la ciudad de Caracas a la sede de de la referida empresa en la Ciudad de Guayana. ASÍ SE ESTABLECE.
ANÁLISIS PROBATORIO:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
1) planilla de liquidación de personal, consta al folio 17 de la primera pieza. La parte demandada alega que es copia simple por lo cual se impugna. La parte actora insiste en hacer valer su prueba. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
2) carta dirigida a recursos humanos, consta al folio 18 de la primera pieza. La parte demandada alega que es copia simple por lo cual se impugna. La parte actora insiste en hacer valer su prueba. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
3) carta dirigida a la consultoría jurídica de Edelca, consta al folio 19 de la primera pieza. La parte demandada alega que es copia simple por lo cual se impugna. La parte actora insiste en hacer valer su prueba. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
4) recibo de pago, consta al folio 20 de la primera pieza. La parte demandada alega que es copia simple por lo cual se impugna. La parte actora insiste en hacer valer su prueba. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
5) informes anuales de C.V.G. Edelca correspondientes a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, consta a los folios 67 al 113 de la segunda pieza. La parte demandada alega que corresponden a una página Web y corresponde desde el año 2000 al 2005 después de la terminación de la relación laboral, por lo cual se impugna. La parte actora insiste en hacer valer su prueba. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
6) movimiento de personal, consta al folio 114 de la segunda pieza. La parte demandada la impugna por ser copia simple. La parte actora insiste en hacer valer su prueba. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
7) comunicación de fecha 02/03/99, consta al folio 115 de la segunda pieza. La parte demandada alego que no tiene sello de la empresa. La parte actora insiste en hacer valer su prueba. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
8) recibo de pago, consta al folio 116 de la segunda pieza. La parte demandada alego que el recibo no tiene firma ni sello de la empresa por lo cual la desconoce. La parte actora insiste en hacerla valer. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
9) pago de las prestaciones sociales, consta al folio 117 de la segunda pieza. La parte demandada alego que no tiene sello de la empresa por lo cual la desconoce. La parte actora insiste en hacerla valer. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
10) cheque, consta al folio 118 de la segunda pieza. La parte demandada alego que es copia simple por lo cual la desconoce. La parte actora insiste en hacerla valer. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
11) liquidación de personal, consta al folio 119 de la segunda pieza. La parte demandada alego que es copia simple por lo cual la desconoce. La parte actora insiste en hacerla valer. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
12) comunicación, consta al folio 120 de la segunda pieza. La parte demandada alego que es copia simple por lo cual la desconoce. La parte actora insiste en hacerla valer. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
13) comunicación, consta al folio 121 de la segunda pieza. La parte demandada alego que es copia simple por lo cual la desconoce. La parte actora insiste en hacerla valer. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
EXHIBICIÓN:
1) exhiba todos y cada uno de los recibos de pago de salario correspondientes al Jefe de Sección de Mantenimiento adscrito al Departamento de Servicios Generales, el cargo original del demandante, desde el mes de mayo de 1989 hasta el mes de abril de 1999. La parte demandada alego que no los exhibe por cuanto en la empresa el sistema después de diez años los desincorpora es decir no los posee en sus archivos. ASÍ SE ESTABLECE.
2) copia de la ficha de trabajo del empleado que ocupara tal cargo; y carta de agosto de 1993 dirigida por Ricardo Riverol, en ese entonces Gerente de División de Estudios Hidroeléctricos de Edelca, a Danilo Briceño, Gerente de Recursos Humanos de la demandada. La parte demandada no la exhibe. ASÍ SE ESTABLECE.
3) exhiba todos y cada uno de los recibos de pago de salario correspondientes a Álvaro González Fernández, cédula de identidad Nº V-8.892.121, Jefe de Sección adscrito al Departamento de Apoyo Técnico Macagua I, departamento al cual estuvo adscrito finalmente el demandante, desde el mes de enero de 1998 hasta el mes de abril de 1999. La parte demandada alego que no los exhibe por cuanto en la empresa el sistema después de diez años los desincorpora es decir no los posee en sus archivos. ASÍ SE ESTABLECE.
4) copia de la ficha de trabajo del empleado identificado. La parte demandada no la exhibe. ASÍ SE ESTABLECE.
5) exhiba comunicación o aviso titulado “Beneficios del Personal no amparado por la Convención Colectiva”. La parte demandada la da por exhibidas la que constan en autos. Este Tribunal las da por exhibidas. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a las pruebas antes mencionadas. La parte actora alega que la empresa esta en el deber de presentar lo que se le solicita que exhiba y que se tengan por ciertos lo explanado en el escrito de promoción de pruebas consignado por el actor.
Ahora bien observa esta sentenciadora que la parte actora promovente no dio cumplimiento a uno de los extremos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a: acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; tal como se evidencia del escrito de promoción de pruebas y de sus anexos documentales. Así lo ha señalado la Sala de Casación Social en su sentencia Nº 1245 de fecha 12 de junio de 2006 que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos:
1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos;
2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal. Asimismo, se estableció en dicha oportunidad que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción. (Vid. Sentencia Nº 0501 del 22 de abril de 2008, Sala de Casación Social).
Lo anterior, es importante por cuanto se precisa poner de manifiesto al Tribunal la información específicamente contenida en el documento cuya exhibición se solicita, esto por cuanto, si la parte llamada a exhibir el documento no comparece o no lo hace en su oportunidad, el efecto inmediato es tener por exacto el contenido del documento, de tal manera que al no estar detallado o determinado, el Juzgador se vería imposibilitado en cuanto a que es lo que se tiene por exacto.
En consecuencia, esta sentenciadora no aplicará la consecuencia producto de la no exhibición (por la demandada) de los documentos solicitados en la audiencia de juicio arriba identificados y ante la evidente falta de cumplimiento de las condiciones estipuladas en el artículo 82 ejusdem para la evacuación y posterior valoración de este medio, debe forzosamente esta sentenciadora no otorgar valor probatorio a esta prueba y la desecha del presente análisis. Así se establece
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES
1) marcadas A, correspondiente a solicitud de pago, consta al folio 134 de la segunda pieza. La parte actora alego no es un documento de su representado por lo tanto no tiene valor probatorio. La parte demandada insiste en hacerla valer. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
2) Recibo de pago, consta al folio 135 de la segunda pieza. La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia recibo de pago de fecha 23-04-99, del ciudadano actor, donde se le pagaban los siguientes conceptos y deducciones, sueldo/salario básico, prima de vivienda, prima de vehículos, seguro social obligatorio, seguro de hospitalización aporte personal, ahorro normal provincial, fondo especial de jubilación aporte personal, seguro de paro forzoso aporte personal, fondo especial de jubilación aporte patronal, seguro de paro forzoso aporte patronal, S.S.O. aporte patronal, seguro hospitalización aporte patronal y ahorro provincial patronal, por la cantidad de Bs. F 458,51. ASÍ SE ESTABLECE.
3) Recibo de pago, consta al folio 136 de la segunda pieza. La parte actora alego que no esta firmado por su representado por lo cual lo desconoce. La parte demandada insiste en hacerla valer. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
4) marcadas B, B1, B2, B3, B4, B5, correspondientes a movimientos de personal, consta a los folios 137 al 142 de la segunda pieza. La parte actora no hizo observación en cuanto a las documentales marcadas B, B1 y B2. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencian movimientos de personal de fechas 09-04-99, 31-12-95 y 01-04-90, a nombre del actor donde indica su tipo de movimiento y datos personales. ASÍ SE ESTABLECE.
La parte actora alego que la empresa no puede forjar su propia prueba, salvo para cuando pueda significar una confesión de su representado. En cuanto a los marcados con las letras y números “B3, B4 y B5”, la parte actora alega que existe una degradación en los grados del cargo. La parte demandada insiste en hacerla valer. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
5) marcadas C, C1, C2, C3, correspondientes a solicitud de movimiento de personal, consta a los folios 143 al 146 de la segunda pieza. La parte actora alego que la empresa no puede forjar su propia prueba, salvo para cuando pueda significar una confesión de su representado. La parte demandada insiste en hacerla valer. La parte actora alego que la empresa no puede forjar su propia prueba, salvo para cuando pueda significar una confesión de su representado. La parte demandada insiste en hacerla valer. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
6) marcadas D, D1, D2, D3, D4, D5, D6, D7, D8, D9, D10, D11, D12, D13, D14, D15, correspondientes a notificaciones de cambios de sueldo, consta a los folios 147 al 162 de la segunda pieza. La parte actora alego que la empresa no puede forjar su propia prueba, salvo para cuando pueda significar una confesión de su representado. La parte demandada insiste en hacerla valer. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
7) marcadas E, E1, E2, E3, E4, E5, E6, E7, correspondientes a solicitud de ahorros y prestamos, consta a los folios 163 al 176 de la segunda pieza. La parte actora alego que en cuanto a la documental marcada E, folio 163 es copia simple por lo cual se impugna. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
Folio 164 no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia préstamo de ahorro y vivienda, que la empresa le hizo al actor, por la cantidad de Bs. 26.300,00, de fecha 10 de marzo de 1989. ASÍ SE ESTABLECE.
Folio 165 la parte actora alego que no tiene valor probatorio ni firma ni sello. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
E1, Folio 166 la parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia solicitud de ahorros, prestamos y ayudas especiales, por hospitalización factura Nº 0577, 11-07-90, por la cantidad de Bs. 3.318,55. ASÍ SE ESTABLECE.
E2, Folio 167. La parte actora lo impugna por ser copia simple. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
E3, Folio 168 es copia lo impugna porque la mitad de arriba es fotocopiado y la mitad de abajo es original y no emana de su representado. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
Folio 169 lo impugna no emana de su representado. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

Folios 170 al 171 se desconoce su firma y contenido. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
Folio 174, E4, que la empresa no puede forjar su propia prueba, salvo para cuando pueda significar una confesión de su representado. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
E5, E6 y E7, la parte actora alego que es copia lo impugna porque la mitad de arriba es fotocopiado y la mitad de abajo es original y no emana de su representado. La parte demandada insiste en hacerla valer. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
8) marcadas F, correspondientes a aviso de vencimiento de vacaciones, solicitud de ahorros y préstamos, consta a los folios 177 al 205 de la segunda pieza.
Marcada F. Folio 177. La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia aviso de vencimiento de vacaciones, de fecha 10-12-87, dirigida al Departamento de Servicios Generales, de Relaciones Industriales, donde indica la fecha de salida 14-12-87, disfrutando 18 días hábiles, fecha en que finaliza las vacaciones 08-11-88, se reintegra al trabajo el día 11-01-88 a las 8 a.m., sueldo básico Bs. 5.137,00. ASÍ SE ESTABLECE.
Folio 178, la parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia aviso de vencimiento de vacaciones, de fecha 01-12-88, dirigida al Departamento de Servicios Generales, de Relaciones Industriales, donde indica la fecha de salida 19-12-88, disfrutando 18 días hábiles, fecha en que finaliza las vacaciones 11-01-89, se reintegra al trabajo el día 12-01-89 a las 8 a.m., sueldo básico Bs. 5.958,00. ASÍ SE ESTABLECE.
Folio 179 que es el anexo de F1, es copia por lo cual lo desconoce. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

Folio 180, F2, la parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia aviso de vencimiento de vacaciones, de fecha 07-11-89, dirigida al Departamento Micro centrales, de Departamento de Relaciones Industriales, donde indica la fecha de salida 11-12-89, disfrutando 15 días hábiles más 5, fecha en que finaliza las vacaciones 09-01-90, se reintegra al trabajo el día 10-01-90. ASÍ SE ESTABLECE.
Folio 181 que es el anexo de F2, no emanada de su representado por lo cual lo desconoce. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
Folio 182, F3, la parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia aviso de vencimiento de vacaciones, de fecha 12-07-90, dirigida al Departamento de Apoyo Técnico, de Departamento de Relaciones Industriales, donde indica la fecha de salida 03-12-90, disfrutando 25 días hábiles, fecha en que finaliza las vacaciones 08-01-91, se reintegra al trabajo el día 09-01-91. ASÍ SE ESTABLECE.
Folio 183 que es el anexo de F3, no emana de su representado por lo cual lo impugna. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
Folio 184, F4, la parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia aviso de vencimiento de vacaciones, de fecha 12-06-91, dirigida al Departamento de Apoyo Técnico, de Departamento de Relaciones Industriales, donde indica la fecha de salida 09-12-91, disfrutando 15 + 10 días hábiles, fecha en que finaliza las vacaciones 14-01-92, se reintegra al trabajo el día 15-01-92, a las 8: a.m. ASÍ SE ESTABLECE.
Folio 185, que es el anexo de F4. La parte actora alego que no emana de su representado por lo cual lo impugna. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
Folio 186 La parte actora alego que no emana de su representado por lo cual lo impugna. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
Folio 187, F5, la parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia aviso de vencimiento de vacaciones, de fecha 18-03-92, dirigida al Departamento de Apoyo Técnico, de Departamento de Relaciones Industriales, donde indica la fecha de salida 16-12-92, disfrutando 25 días hábiles, fecha en que finaliza las vacaciones 08-01-91, se reintegra al trabajo el día 09-01-91. ASÍ SE ESTABLECE.
Folio 188 que es el anexo de F5, la parte actora alego que no emana de su representado por lo cual lo impugna. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
Folio 189, F6, la parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia aviso de vencimiento de vacaciones, de fecha 15-07-93, dirigida al Departamento de Apoyo Técnico, de Departamento de Relaciones Industriales, donde indica la fecha de salida 16-12-93, disfrutando 15 días hábiles, fecha en que finaliza las vacaciones 05-01-94, se reintegra al trabajo el día 06-01-94, a las 8: 00 a.m. ASÍ SE ESTABLECE.
Folio 190 que es el anexo de F6, no emana de su representado por lo cual lo impugna. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
Folio 191, F7, la parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia aviso de vencimiento de vacaciones, de fecha 25-07-94, dirigida al Departamento de Apoyo Técnico, de Departamento de Relaciones Industriales, donde indica la fecha de salida 19-12-94, disfrutando 15 días hábiles, fecha en que finaliza las vacaciones 06-01-95, se reintegra al trabajo el día 09-01-95, a las 8: 00 a.m. ASÍ SE ESTABLECE.
Folio 192 que es el anexo de F7, lo impugna porque no emana de su representado. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
Folio 193, F8, la parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia aviso de vencimiento de vacaciones, de fecha 30-05-95, dirigida al Departamento de Apoyo Técnico, de Departamento de Relaciones Industriales, donde indica la fecha de salida 18-12-95, disfrutando 15 días hábiles, fecha en que finaliza las vacaciones 09-01-96, se reintegra al trabajo el día 10-01-96, a las 8: 00 a.m. ASÍ SE ESTABLECE.
Folio 194 que es el anexo de F8, lo impugna porque no emana de su representado. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
Folio 195, F9, la parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia aviso de vencimiento de vacaciones, de fecha 27-07-96, dirigida al Departamento de Apoyo Técnico, de Departamento de Relaciones Industriales, donde indica la fecha de salida 16-12-96, disfrutando 20 días hábiles, fecha en que finaliza las vacaciones 14-01-97, se reintegra al trabajo el día 15-01-97, a las 8: 00 a.m. ASÍ SE ESTABLECE.
Folio 196 que es el anexo de F9, lo impugna porque no emana de su representado. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
Folio 197, F10, la parte actora lo desconoce no emana de su representado. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
Folio 198 la parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia aviso de vencimiento de vacaciones, de fecha 10-07-97, dirigida al Departamento de Apoyo Técnico, de Departamento de Relaciones Industriales, donde indica la fecha de salida 15-12-97, disfrutando 20 días hábiles, fecha en que finaliza las vacaciones 13-01-98, se reintegra al trabajo el día 14-01-98, a las 8: 00 a.m. ASÍ SE ESTABLECE.
Folio 199, F11, la parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia aviso de vencimiento de vacaciones, de fecha 25-11-86, dirigida al Departamento de Apoyo Técnico, de Departamento de Relaciones Industriales, donde indica la fecha de salida 29-12-86, disfrutando 14 días hábiles, fecha en que finaliza las vacaciones 19-01-87, se reintegra al trabajo el día 20-01-87, a las 8: 00 a.m. ASÍ SE ESTABLECE.
Folio 200, F12, la parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia notificación de permiso al actor, de fecha 28-05-86. ASÍ SE ESTABLECE.
Folio 201, F13, la parte actora alego que emana de Edelca no emana de su representado que la empresa no puede forjar su propia prueba, salvo para cuando pueda significar una confesión de su representado, por lo cual se desconoce. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
Folio 202, F14, la parte actora alego que emana de Edelca no emana de su representado que la empresa no puede forjar su propia prueba, salvo para cuando pueda significar una confesión de su representado, por lo cual se desconoce. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
Folio 203, F15, la parte actora alego que emana de Edelca no emana de su representado que la empresa no puede forjar su propia prueba, salvo para cuando pueda significar una confesión de su representado, por lo cual se desconoce. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
Folio 204, F16, la parte actora alego que emana de Edelca no emana de su representado que la empresa no puede forjar su propia prueba, salvo para cuando pueda significar una confesión de su representado, por lo cual se desconoce. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
Folio 205 la parte actora no hizo observación. La parte demandada insiste en hacer valer su prueba. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia aviso de vencimiento de vacaciones, de fecha 26-06-98, dirigida al Departamento de Apoyo Técnico, de Departamento de Servicios al Personal, donde indica la fecha de salida 21-12-98, disfrutando 25 días hábiles, fecha en que finaliza las vacaciones 26-01-99, se reintegra al trabajo el día 27-01-99, a las 8: 00 a.m. ASÍ SE ESTABLECE.
9) marcadas G, G1, G2, G3, G4, G5, correspondientes a demostración de pago de intereses sobre prestaciones, consta a los folios 205 al 211 de la segunda pieza. La parte actora alego que emana de Edelca no emana de su representado que la empresa no puede forjar su propia prueba, salvo para cuando pueda significar una confesión de su representado, por lo cual se desconoce. La parte demandada insiste en hacerla valer. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
10) marcadas H, correspondiente a demostración de pago de las prestaciones sociales, consta a los folios 212 al 213 de la segunda pieza. La parte actora alego que no hay observación. Que el folio 212 es igual al impugnado por la parte demandada en el folio 117 que fue consignado por el actor. La parte demandada insiste en hacer valer su prueba. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia demostración de pago de las prestaciones sociales hasta el 18-06-97 y demostración de pago de compensación por transferencia, de fechas 27-03-1998, por las cantidades de Bs. 851.811,78 y 53.994,99. ASÍ SE ESTABLECE.
11) marcadas I, I1, I2, I3, I4, I5, I6, I7, I8, correspondiente a sistema de evaluación de empleados, consta a los folios 214 al 229 de la segunda pieza. I a la I7, la parte actora no hizo observación. I8 folio 229 al dorso se evidencia en la evaluación se le hizo un movimiento horizontal en su cargo. La parte demandada insiste en hacerla valer. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia sistema de evacuación de empleados, periodos 1997, 1998, 1995, 1993, 1992, 1991, 1990, 1988 y 1987. ASÍ SE ESTABLECE.
12) marcadas J, correspondiente a constancia de trabajo, consta al folio 230 de la segunda pieza. La parte actora alego que emana de Edelca no emana de su representado que la empresa no puede forjar su propia prueba, salvo para cuando pueda significar una confesión de su representado, por lo cual se desconoce. La parte demandada insiste en hacerla valer. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
13) marcadas K, correspondiente a solicitud de aprobación de jubilación, consta al folio 231 de la segunda pieza. La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia aprobación de jubilación, de fecha 10-11-98. ASÍ SE ESTABLECE.
14) marcadas L, L1, correspondiente a notificaciones de jubilación, consta al folio 232 al 233 de la segunda pieza. La parte actora alego que la desconoce porque no emana de su representado. La parte demandada insiste en hacerla valer. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
15) marcadas M, correspondiente a comunicación, consta al folio 234 de la segunda pieza. La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia el cumplimiento del plan de beneficios de adquisición de vivienda, de fecha 23-08-94. ASÍ SE ESTABLECE.
16) marcadas N, correspondiente a plan de beneficios al personal no cubierto por convención colectiva, consta a los folios 235 al 274 de la segunda pieza. La parte actora alego que no emana de su representado la empresa hizo referencia al plan de incentivo. La parte demandada alego que da por exhibida esta documental. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
17) marcadas O, O1, O2 y O3, consta a los folios 275 al 278 de la segunda pieza. La parte actora alego que emana de Edelca no emana de su representado que la empresa no puede forjar su propia prueba, salvo para cuando pueda significar una confesión de su representado, por lo cual se desconoce. La parte demandada insiste en hacerla valer. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
INFORME:
1) Banco Provincial. Consta a los folios 46 al 59 de la sexta pieza. La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia que el ciudadano actor, figura como titular en las siguientes cuentas corrientes Nº 0108-0088-0001-0001-4718 aperturada el 14-03-96 (se anexa movimientos), ahorros Nº 0108-0547-0002-0002-8907, aperturaza el 09-11-2000, figuro como titular de la cuenta de ahorros Nº 0108-0088-0002-0000-9576 aperturada el 10-11-1995 cancelada el 17-02-2003, se anexan movimientos bancarios desde el 01-01-1998 hasta el 31-01-1999, del Banco Provincial. ASÍ SE ESTABLECE.
TESTIMONIAL: se ordena la comparecencia de los ciudadanos: CIPRIANO GARCIA BOLIVAR y EMIRO BARCELO ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.523.748 y 8.854.423, respectivamente. Este Tribunal deja expresa constancia que no comparecieron a la presente audiencia oral y pública de juicio los ciudadanos testigos antes referidos. Este Despacho no tiene sobre el que pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.
Se desprende del escrito libelar, que la presente demanda tiene por objeto el cobro de salarios retenidos, diferencia sobre prestaciones sociales en los conceptos de vacaciones, bono vacacional, antigüedad y utilidades, todo ello producto de la desmejora salaria sufrida por el mismo como consecuencia de su traslado de la ciudad de caracas a la ciudad de Guayana, el día 15 de mayo del año 1.989, con un cargo distinto al que tenía al momento de ser trasladado, es decir, que previo a su traslado el mismo ejercía el cargo de Jefe de la Sección de Mantenimiento adscrito al Departamento de Servicios Generales, y al ser ubicado en la ciudad de Guayana, inició sus labores como Supervisor de Servicios Generales II. En síntesis, el thema decidendum a juicio de este Jurisdicente se encuentra circunscrito a la determinación de la existencia o no de desmejora salarial en el traslado del actor de la ciudad de Caracas a Ciudad Guayana, y consecuencialmente, la procedencia o no de los salarios retenidos y de las diferencias salariales demandadas por los diversos conceptos en el libelo.
Se extrae igualmente que, el actor, según su dicho, reclamó formalmente en diversas oportunidades ante sus superiores una diferencia del 40% en su salario con respecto al salario devengado por los Jefes de Sección, por considerar que tal situación representaba una desmejora en su ingreso salarial frente a lo que devengaba antes de ser trasladado de la ciudad de Caracas a Ciudad Guayana, sin obtener respuesta positiva alguna, por lo que, en consecuencia a tal desmejora salarial demandó por diferencia de prestaciones sociales lo siguiente: concepto de salarios retenidos, la cantidad de Bs. 47.550,511,00; por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 129.192,32; por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 272.595,79; por concepto de antigüedad, la cantidad de Bs. 310.040,32; por concepto de utilidades por el período laborado en el año 1999, la cantidad de Bs. 834.379,80, lo cual dejó de percibir producto de no haber devengado el salario del cargo de Jefe de Sección que poseía en la ciudad de caracas.
Ahora bien, del escrito de contestación de la demandada se extrae que la demandada admite hechos alegados por el actor, como son: Que ingresó a la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A., en fecha 27 de Noviembre de 1985. Así mismo que el actor egresó en fecha 15 de Abril de 1999 con motivo de su jubilación. Que a la fecha de ingreso el trabajador era titular del cargo de Jefe de la Sección de Servicios y Mantenimiento.
Que en fecha 15 de Mayo de 1989 el trabajador fue transferido de la sede de C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A., (CVG EDELCA) ubicada en la ciudad de Caracas a la sede de de la referida empresa en la Ciudad de Guayana. Así mismo que, los conceptos antes relacionados totalizan la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES (BS. 47.550.511,00).
En ese orden de ideas, la parte demandada negó que a la fecha de su traslado a la ciudad de Guayana, el actor prestara servicios a la empresa bajo el cargo de Jefe de Mantenimiento adscrito al Departamento de Servicios Generales; que dicho traslado trajera desmejora traducidos en beneficios económicos inferiores a los que les correspondían antes de ser transferido; que el actor desconociera el cargo que ostentaba durante casi toda la relación de trabajo hasta el año 1996; que le haya asignado un cargo inexistente en el tabulador de la Convención Colectiva para impedir el disfrute de mayores beneficios económicos que conllevaba el puesto de Jefe de Sección de Mantenimiento; que el salario que debió percibir el actor al ser trasladado a la ciudad de Guayana sea el devengado por un Jefe de Sección adscrito al Departamento de Apoyo Técnico para el Trimestre del año 1999, de OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRECIENTOS OCHENTA (Bs. 874.380), sino el de QUINIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 511.399) lo cual equivale a la cantidad de QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 511,39), que era el correspondiente al cargo de supervisor de Servicios Generales II; que adeude al actor cantidad de dinero por cada uno de los conceptos demandados.
En el caso de marras conforme a las pruebas cursantes en autos, se desprende que el actor, antes del 15 de mayo de 1989, laboraba en la ciudad de caracas ejerciendo el cargo de Jefe de la Sección de Mantenimiento adscrito al Departamento de Servicios Generales, con el “Grado 15”, devengando un salario básico de Bs. 7.966, 48, según se desprende de documental cursante al 141 (2º Pieza Exp.), y, así mismo, corre al folio 142 de la misma pieza, documental intitulado MOVIMIENTO DE PERSONAL, en el cual se evidencia que el actor fue trasladado a Ciudad Guayana en fecha 15 de mayo de 1989, con el cargo Supervisor de Servicios Generales adscrito a la Unidad Administrativa Div. Est. Hidroeléctrico, Dpto. Microcentrales, con el “Grado 16”, que comprendía un salario básico de Bs. 9.763,13, lo cual, al contrastar ambas situaciones laborales antes descritas, obviamente permite colegir que al ser trasladado el actor a Ciudad Guayana comenzó a devengar un salario superior al que devengaba en la ciudad de caracas en fecha 01 de marzo de 1989, indistintamente del cargo que comenzó a ejercer en Ciudad Guayana, esto es, Supervisor de Servicios Generales, Grado 16. Al respecto queda evidenciado de los autos que el actor antes de ser trasladado a Ciudad Guayana ostentaba el cargo de Jefe de la Sección de Mantenimiento adscrito al Departamento de Servicios Generales, Grado 15, devengando un salario de Bs. 7.966, 48, y al ser posicionado al cargo de Supervisor de Servicios Generales, Grado 16, en Ciudad Guayana, indistintamente del título del cargo fue ascendido a grado 16 con un salario básico de Bs. 9.763,13, lo cual, es superior al sueldo que devengaba en la ciudad de Caracas, no existiendo así desmejora alguna en su condición salarial tal como lo alegara en su escrito libelar.
Ahora bien, no existiendo desmejora salarial, es menester indicar que con relación a lo alegado por el actor, en cuanto a que debió percibir el salario básico mensual de Bs. 874.380,00, correspondiente al cargo de Jefe de Sección adscrito al Departamento de Apoyo Técnico, y no el de 511.399,00 que le canceló la demanda y tomado como base para el cálculo de sus prestaciones sociales, lo mismo resulta improcedente por cuanto indistintamente del cargo ejercido, su traslado a Ciudad Guayana se produjo con un aumento salarial, tal como quedó evidenciado en autos.
En ese orden de ideas, debe ser declarado improcedente el concepto de salarios retenidos; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; antigüedad, y utilidades, toda vez que, como se indicó supra, el actor no sufrió desmejora en su condición salarial. Así se decide.-
En atención a las consideraciones antes descritas, resulta forzoso para este Tribunal, declarar sin lugar la demanda incoada por el ciudadano MANUEL ANTONIO MOYA, en contra de la empresa CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (CVG EDELCA). Así se decide.
En fuerza de las consideraciones anteriores, en uso de criterios jurisprudenciales y doctrinales, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano MANUEL ANTONIO MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.384.260, en contra de la empresa CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (CVG EDELCA), plenamente identificada en autos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo. Así se establece.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR POR ESTA ALZADA

Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberá escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

Determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciara frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió, y como colorario, no serán conocidos, ni esta alzada no hará pronunciamiento alguno sobre ellos, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, el Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los limites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que es posible en segundo grado.

De las delaciones realizadas por la parte demandante recurrente en la Audiencia Oral y Pública de Recurso de Apelación, ésta alzada con el objeto de emitir un pronunciamiento en cuanto a lo alegado por el actor recurrente, comienza realizando un examen y análisis a las delaciones expuestas en la audiencia de apelación de la siguiente manera: El demandante recurrente alegó en la audiencia de Apelación lo siguiente:

“El motivo de la apelación es la inconformidad con la sentencia de primera Instancia. El objeto de nuestra apelación es todo aquello por la sentencia de primera Instancia que se desarrolla a continuación. El caso que estamos defendiendo aquí lleva como 15 años judicial, mi representado era jefe de una sección adscrito al departamento de servicios generales y después fue jefe de la sección de mantenimiento, pero ahora adscrito al Departamento de apoyo Técnico en Macagua I. La relación de trabajo se desarrollo en un primer momento en la Ciudad de Caracas y posteriormente en la Ciudad de Guayana Estado Bolívar, Lugar al que fui trasladado el 15 de mayo de 1989, por decisión de la Gerencia de la División de Estudios Hidroeléctricos bajo mejores oportunidades de progreso dentro de la empresa con el cargo de supervisor de servicios generales. El cambio fue el 15 de mayo del año 1989, que el sale por jubilación, es casi 10 años. Nosotros lo alegamos en el libelo de la demanda y la demanda se basa fundamentalmente en eso. Mi cliente dice que es como supervisor, ganaba mucho menos que como jefe de sección. La sentencia apelada da dos supuestos que nosotros no compartimos, como lo es el supuesto implícito, que vista la contestación de CVG EDELCA, que era carga de la prueba de Manuel Antonio moya demostrar todos y cada uno los elementos de hechos que constituye la acción que ejerzo. Esta posición que asume la sentencia apelada que son incorrecta en su motivación, son incorrectas en la motivación de las pruebas y incorrecta en la prueba de exhibición. La sentencia recurrida desecha todos los medios de pruebas, las mayorías de las pruebas son desechadas, al desechar todos lo medios de pruebas, el juez tiene esta obligado a determinar la carga de la prueba. El juez alega que mi representado tiene que demostrar absolutamente todo. El juez compara el libelo de la demanda y la contestación y determina solo el salario. La desmejora no puede crear beneficio a quien relativamente le impone la desmejora. En la contestación ellos dicen que como han pasado tanto tiempo ocurre la caducidad de la acción. La tarea del juez de primera Instancia era analizar si se habían pagado o no se habían pagado. Los derechos del trabajo son irrenunciables. El caso es simple comparar Supervisor y jefe de sección de mantenimiento, nosotros alegamos en la demanda textualmente, que el jefe de la sección, el cargo que tenia actualmente devengaba 874,380 bolívares, y alegamos el salario que devengaba durante 1 año como supervisor de servicio, cuanto ganaba no es un hecho controvertido está expresamente admitido, en la contestación nunca se rebatió que el jefe de sección devengaba la cantidad de 874,380 bolívares, como no fue rebatido se tiene como admitido. Son 15 años de conflictos, son 15 años de un hecho de legal y el juicio se restringe a un elemento muy básico, en donde hay que traer los recibos de pagos del jefe de sección de mantenimiento y tráeme los recibos de pagos del jefe de supervisor general, estos hechos están aceptados como supervisor, solo tiene que traerme cuando le pagaban al supervisor de servicio general y la única persona que tiene esos recibos son C.V.G EDELCA. Por tal motivo la sentencia de primera Instancia está errada, no analizó la litis, por lo que pido que se revoque y sea condenado en costas.”

Ahora bien, en cuanto a la delaciones expuesta por la parte demandante recurrente en la audiencia de apelación, ésta alzada considera necesario hacer las siguientes observaciones en cuanto a los tipos de vicios que originaria la nulidad de la sentencia, y que pudiera incurrir el director del proceso en caso de que omita los parámetros para dictar el fallo definido en un proceso, tales vicios de manera general están señalados de la siguiente forma:

1.-Vicio de Incongruencia: Cuando la sentencia contiene una decisión que no guarda ninguna relación con respecto a las acciones deducidas y excepciones o defensas opuestas;

2.-Vicio Contradictoria: Se presentan cuando las disposiciones del dispositivo del fallo son opuestas entre si, de manera que no puedan ejecutarse;

3.-Vicio de Inmotivación: Es cuando existe falta de fundamento en la sentencia; cuando no contiene las razones de hecho y de derecho, ni los motivos sobre los cuales el juzgador decidió;

4.-Vicio Condicional: Cuando se somete la eficacia de la decisión a la realización de acontecimientos futuros e inciertos;

5.- Vicio Absolución de la Instancia: Cuando no aparezca lo decidido, cuando el Juez no toma decisiones y deja en suspenso la causa postergando el pronunciamiento por considerar que no existen meritos en auto para determinar quien tiene la razón;

6.- Vicio de la Violación del Derecho a la Defensa: Es cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en el o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten.

7.- Vicio de Falso Supuesto de Hecho: La doctrina patria la ha definido como la distorsión de los hechos tal y como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencia que afecten derechos fundamentales de los interesados.

8.- Vicio de Silencio de Pruebas: La Sala Constitucional, ha dejado establecido que el silencio de prueba: Acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos.

En tal sentido, ésta alzada una vez revisadas las delaciones expuestas por el actor recurrente en la audiencia de apelación puede observar que el mismo no señaló un vicio especifico que considera él que presenta la sentencia recurrida, Sin embargo, como el juez está obligado de conformidad con el principio “iuris novi curia” en el que se dispone que el juez conoce el derecho, y está en la obligación de revisar si la sentencia recurrida adolece de vicios, aún cuando no haya sido señalado por el recurrente en la audiencia de apelación, al señalar éste las circunstancias el juez está obligado a revisar si realmente se dieron las circunstancias que configuren algún vicio y encuadrarlo en él. Siendo así, de los dichos del representante del demandante recurrente en la audiencia de apelación se extrajo en primer lugar lo siguiente:

• El caso es simple comparar Supervisor y jefe de sección de mantenimiento, nosotros alegamos en la demanda textualmente, que el jefe de la sección, el cargo que tenia actualmente devengaba 874,380 bolívares, y alegamos el salario que devengaba durante 1 año como supervisor de servicio, cuanto ganaba no es un hecho controvertido está expresamente admitido, en la contestación nunca se rebatió que el jefe de sección devengaba la cantidad de 874,380 bolívares, como no fue rebatido se tiene como admitido. Son 15 años de conflictos, son 15 años de un hecho de legal y el juicio se restringe a un elemento muy básico, en donde hay que traer los recibos de pagos del jefe de sección de mantenimiento y tráeme los recibos de pagos del jefe de supervisor general, estos hechos están aceptados como supervisor, solo tiene que traerme cuando le pagaban al supervisor de servicio general y la única persona que tiene esos recibos son C.V.G EDELCA.

Para resolver la presente controversia previamente ésta Alzada debe hacer algunas consideraciones:

La presente controversia se circunscribe en que la parte demandada en autos no exhibió en la audiencia de juicio los recibos de pago de salario y beneficios laborales, correspondientes al Jefe de Sección de Mantenimiento adscrito al Departamento de Servicios Generales, el cargo original del demandante, desde el mes de mayo de 1989 hasta el mes de abril de 1999, esto es con el fin del actor demostrar el nivel de ingreso y beneficio de lo que debió gozar el ciudadano MANUEL ANTONIO MOYA, si no se le hubiera rebajado a cargo de menor clasificación. Ahora bien, la parte demandada alegó en la audiencia de juicio que no exhibía dichas instrumentales por cuanto en la empresa el sistema después de diez años los desincorpora, es decir no los posee en sus archivos.

En virtud de lo antes expuesto, considera esta alzada hacer el siguiente señalamiento: El artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que:
“La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastara que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El Tribunal ordenara al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendré como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de este, se tendrá como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

Asimismo, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece:

“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
“… Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.

En el presente caso, puede observar esta alzada que la juez A quo declaró que la parte actora promovente no dio cumplimiento al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, criterio éste que comparte ésta alzada por cuanto aún cuando el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se hallado en poder de su adversario.” No es menos cierto que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1245 de fecha 12 de Junio de 2007, con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, ha dejado sentado que:

(…) Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.

Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción.

Asimismo, la doctrina define a la prueba de exhibición, como una institución de carácter procesal, entendida esta, como un mecanismo probatorio, que en virtud de el, faculta a la parte que no dispone de un determinado documento, del cual se tiene algún interés probatorio, requerirlo a su tenor, ósea éste su contraparte o un tercero, a los fines de que éste lo aporte al proceso, posibilitando de este modo su valoración por parte del juez, ello en cumplimiento del deber de colaboración con la función jurisdiccional.

Por lo que de la normas antes transcrita, la jurisprudencia patria y la sentencia recurrida, considera éste sentenciador que la prueba de exhibición no es suficiente a los fines de demostrar el nivel de ingreso y beneficio de lo que debió gozar el ciudadano MANUEL ANTONIO MOYA, el cual fungía como Jefe de Sección de Mantenimiento adscrito al Departamento de Servicios Generales, desde el mes de mayo de 1989 hasta el mes de abril de 1999, por lo que esta alzada le causa asombro al observar que desde la fecha que señaló la parte demandante recurrente ha transcurrido 10 años, sin que la parte hubiese reclamado su desmejora o cualquier situación que lo haya imposibilitado de gozar de ese beneficio, en virtud de lo antes expuesto, es pertinente para esta alzada citar al autor Ricardo Henríquez la Roche en su obra Nuevo Proceso Laboral Venezolano, 3ra Edición.2006, pag.332, en la cual señala lo siguiente: “ Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones las cuales señalaremos distintamente:… El recurrente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado en poder del requerido. Esta prueba es fundamental para que procedan los efectos de la no exhibición, lo que ocurrió en el presente caso, que la parte demandante recurrente pretende que la prueba de exhibición sea el único instrumento fehaciente para demostrar la desmejora que según su alegaciones considera él que le fue realizado a su representante, sin embargo, de una revisión a las actas procesales puede observar esta alzada que riela al folio 02 al 07 de la segunda pieza del expediente escrito de promoción de pruebas, en donde en la misma se evidencia que el demandante recurrente señala alguno datos de las instrumentales, que le fueron solicitados a la demandada, datos estos que no son suficientes para que el Tribunal A quo declarara la consecuencia jurídica que le establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que considera ésta alzada que visto los términos en que la parte actora promovió la prueba de exhibición, el Tribunal A quo al momento de admitir dichas pruebas debió de haberlas negados en virtud que las mismas no cumplía con los requisitos de admisibilidad tal y como lo establece el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mal puede ahora el actor recurrente alegar que se le aplique las consecuencias jurídicas a la parte demandada, si la misma no cumplió con lo establecido en el articulo 82 ejusdem, por lo que considera este sentenciador que para que sea procedente la utilización de este medio probatorio, debe cumplir la parte promovente con los requisitos exigido por la norma en comento. Y así se establece.

Retomando parte de lo argumentado up supra, se tiene que, considera éste sentenciador que la sola prueba de exhibición no es suficiente a los fines de de declarar procedente la presunta desmejora de acuerdo a los beneficios que debió gozar el ciudadano MANUEL ANTONIO MOYA, el cual fungía como Jefe de Sección de Mantenimiento adscrito al Departamento de Servicios Generales, desde el mes de mayo de 1989 hasta el mes de abril de 1999, por lo que esta alzada le causa asombro, se insiste, al observar que desde la fecha que señaló la parte demandante recurrente ha transcurrido 10 años, sin que la parte hubiese reclamado su desmejora o cualquier situación que lo haya imposibilitado de gozar de ese beneficio, puntualmente impactado en el salario mensual que devengaba pues resulta reñido a todo razonamiento lógico que durante ese lapso no se percatara del presunto deterioro en el mismo (salario mensual), ello lo ha tratado nuestro mas alto Tribunal en Sala de Casación Social al referirse al lapso para reclamar su derecho al creerse victima de una desmejora, por ante los organismos competentes, ello ha sido tratado por la doctrina jurisprudencial como “el perdón de la falta”, lo cual esta alzada pone de manifiesto al citar la sentencia bajo el expediente Nº AA60-S-2007-001835, de fecha 5 de junio de 2008, con ponencia del Magistrado: LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…No obstante lo referido, es menester resaltar que la causa de culminación de la relación de trabajo en la presente causa fue uno de los aspectos controvertidos. Al respecto, consideró el a quo que si bien el actor alegó que el cambio en el sistema de comisiones a partir de mayo de 2005, le ocasionó una desmejora en sus condiciones de trabajo, hecho constitutivo de un despido indirecto, sin embargo, al ser aceptada por el actor esta circunstancia sin ejercer ningún reclamo dentro de los 30 días siguientes a dicha fecha, operó el perdón de la falta, por lo que debe entenderse que la causa de la terminación de la relación laboral fue la renuncia del trabajador y no el retiro justificado alegado por éste. Así, lo estableció también el Juez de la recurrida, cuando consideró demostrado al folio 684 de la sentencia por él proferida que el actor “decidió de forma voluntaria renunciar al cargo que venía ocupando en la empresa”.
Aunado a ello, se observa que el juzgado de primera instancia para declarar improcedente el pago del aludido concepto, agregó al argumento concerniente al perdón de la falta, que las funciones que el actor alegó desempeñar, se corresponden con las de un empleado de dirección y que por lo tanto éste, no estaba amparado por la estabilidad prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo…” (Subrayado y sombreado por esta alzada).

Resulta evidente para esta alzada que en la presente causa operó evidentemente el pendón de la falta, por haber transcurrido sobradamente el lapso para reclamar cualquiera desmejora el ciudadano MANUEL ANTONIO MOYA, al ser trasladado de sitio y cargo de trabajo, por haber aceptado todas las condiciones del traslado a que fue objeto de manera voluntaria, mal podría ahora después de transcurridos 10 años reclamar desmejora alguna aunado al hecho de que en ese lapso sin reclamo operó el perdón de la falta, por lo que resulta forzoso para esta alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación. Y así se decide.

VI
DISPOSITIVA
Previo análisis de las actas procesales contentiva del mismo, los fundamentos de las partes, la sentencia recurrida y el video de la Audiencia de Juicio, funda su Decisión en estos términos: “Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano ERISTER VASQUEZ VASQUEZ, abogado en el ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el número 48.280, en su condición de parte demandante Recurrente, en contra de la decisión de fecha 14 de agosto de 2015, dictada por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida,
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016), años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO,

ABG. HECTOR ILICH CALOJERO


LA SECRETARIA DE SALA


ABG. ANN NATAHLY MARQUEZ

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y DIEZ MINUTOS DE LA TARDE (02:10 p.m)

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. ANN NATHALY MARQUEZ