REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO (1º) DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, diecinueve (19) de febrero del dos mil dieciséis (2016).
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2013-000011.
ASUNTO: FP11-R-2014-000275.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: Entidad de Trabajo DESARROLLOS ATLANTIC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 18 de Junio de 2004, anotada bajo el Nº 78, Tomo 25-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ciudadanos EUGENIA MARTINEZ SANTIAGO E YNEOMARYS VERA RIVERO, MIGUEL ANGEL SOULES FINSEN, EUGENIA MARTINEZ SANTIAGO, JUAN CARLOS QUIJADA HURTADO, MIGUEL ANGEL ABRAMS, Y FREDDY ALEX ZAMBRANO RINCONES, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 39.817, 120.602, 13.239, 43.989, 56.174, Y 1.621, respectivamente.
TERCERO BENEFICIARIO: ciudadano RAMON DARIO RODRIGUEZ CARDONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.213.225.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO BENEFICIARIO: Ciudadano JOSEPH FRANCESHETTI, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.216.
PARTE RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2013-00011.
CAUSA: RECURSO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD CONTRA EL ACTO ADMINSTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
II
ANTECEDENTES

En fecha doce (12) de enero de 2016, fue recibido por ante éste Tribunal actuaciones correspondientes emanado de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD), asimismo, en esa misma fecha se le dio entrada a la presente causa y se ordenó su anotación en el libro de Registro de causa respectivo en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano RAMON DARÍO RODRIGUEZ CARDONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 18.213.225, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE GUASIPATI, ESTADO BOLÍVAR, donde declaró CON LUGAR a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentada en contra de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS ATLANTIC, C.A.

En fecha once (11) de noviembre de 2015, se recibió escrito de fundamentación de la apelación presentado por el ciudadano JOSEPH FRANCESHETTI, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.216; en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAMON DARÍO RODRIGUEZ CARDONA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.213.225, para demandante recurrente. Igualmente, en fecha 24 de noviembre de 2015, la parte recurrente en nulidad empresa DESARROLLOS ATLANTIC, C.A., consignó, en tiempo oportuno, observaciones a la fundamentación; ambas actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Respecto al ámbito competencial de ésta Alzada, se precisa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en su artículo 25 establece:
“Los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para conocer:
“(…) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, estableció:

“En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
“Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso” (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
(…omissis…)”.
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…omissis…)”.
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Subrayado de esta Alzada).
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Omissis…
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1)La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2)De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”.

Los Tribunales de Juicio del Trabajo, conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les corresponde la fase de juzgamiento, lo cual quiere decir, que deben dirimir oralmente la controversia y dictar el dispositivo y publicar la sentencia de merito.

Conforme a la citadas disposiciones legales y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya transcrita; y, asimismo tomando en consideración que el procedimiento se tramitará conforme a la Sección Tercera: Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas, artículos 76 y siguientes de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los Juzgados de Juicio del Trabajo, los competentes para conocer, sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos, por tanto conociendo en alzada los Tribunales Superiores del Trabajo, por lo que en consecuencia, de seguidas procede quien suscribe el presente fallo a pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto. Así se establece.

IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA DICTADA POR EL A QUO
El Juez del Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar estableció en su definitiva las siguientes consideraciones:

“…ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Aduce que del vicio de ilegalidad y nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2013-00011 del expediente Nº 051-2012-01-01025 dictado por la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro Puerto Ordaz del Estado Bolívar, por cuanto con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, la Administración autora del acto que se impugna omitió dar cumplimiento a varios de los requisitos establecidos en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyos requisitos, son de obligatorio cumplimiento, y su omisión apareja la nulidad absoluta del acto administrativo, conforme a lo establecido en el ordinal 4º del articulo 19 de la referida Ley, en efecto se observa de la Providencia, que al final de la misma puede leerse lo siguiente:

“Abg. MILAGROS CÁRDENAS OLIVARES
Inspector del Trabajo Jefe
Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro”
Puerto Ordaz-Estado Bolívar.
Resolución Nº 7417 de fecha 27/05/11, notificada el 01/06/11”.

Alega que sin embargo, ciudadano Juez, sobre dicha leyenda, no aparece la firma autógrafa de ninguna funcionaria que afirme ser Milagros Cárdenas Olivares, como tampoco se evidencia de la misma ningún sello de la oficina que emitió el acto, lo que conlleva a la nulidad absoluta de la Providencia.

Aduce que igualmente la supuesta Providencia Administrativa, no contiene la fecha en la cual supuestamente se dicto, por lo que no se tiene certeza de su veracidad ni del lapso para interponer los interponer los recursos contra la misma.

Alega que los requisitos establecidos en el articulo 18 de la Ley de Procedimientos Administrativos fueron omitidos en la supuesta Providencia; lo que apareja una gran incertidumbre en cuanto a su veracidad, por lo que forzoso es concluir que ante tal omisión, la supuesta Providencia Administrativa que se impugna esta afectada de ilegalidad y nulidad absoluta, en virtud de que no existe la certeza de la titularidad del funcionario, por cuanto no esta suscrita por nadie, ni tiene sello de la oficina de la cual dice emanar, además de ello no contiene la fecha en la cual fue supuestamente dictada y es por ello que la misma es nula y así solicitamos sea declarado por este Tribunal.

Esgrime que del vicio de nulidad absoluta del acto administrativo por haber incurrido en falso supuesto, como causal de nulidad del acto administrativo, se perfecciona cuando la Administración autora del acto, fundamenta su decisión en hechos o acontecimiento que nu8nca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.

Aduce que como se evidencia de la solicitud de reenganche el solicitante alego que desempeñaba el cargo de operador de ret6roexcavadora, sin embargo los recibos de pago que el mismo consigno a los autos, que cursan a los folios 3 al 8 y del 18 al 21 del expediente administrativo, demuestran que el mismo no tenia el cargo de operador de retroexcavadora, ya que de dichos recibos se evidencia que tuvo diferentes cargos como lo fueron; supervisor de apoyo logístico, depositario y por último gestor de administración.

Alega que la Inspectora cuando procede a la valoración de las pruebas dio por cierto un hecho, como lo es el cargo de operador de retroexcavadora, manifestando por el accionante del reenganche en su solicitud, con unos recibos que establecen todo lo contrario, dando por cierto un hecho que en modo alguno fue probado en el procedimiento, pues de las pruebas que cursan en autos, consistentes en los recibos de pago, se evidencia claramente los cargos que e actor ha desempeñado para la empresa y entre ellos no se encuentra el de operador de retroexcavadora.

Aduce que la Inspectora modifico de esta manera el cargo que desempeñaba el actor para la empresa, con lo cual modifico a conveniencia del trabajador el cargo desempeñado por este, ordenando el reenganche a su puesto habitual de trabajo, cuando su puesto habitual de trabajo es gestor de administración y no de operador de retroexcavadora, siendo de imposible cumplimiento el reenganche a dicho cargo en virtud de que la demandad no cuenta con una retroexcavadora para cumplir con el mandato de la Inspectoria.

Alega que todo ello hace que se configure el vicio de falso supuesto, cuando la Inspectora fundamento su decisión, apreciando unas documentales, promovidas por las partes, de manera diferente a lo que consta en las mismas.

Aduce que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta, ya que fue dictado sobre la base de un falso supuesto de hecho, al establecer el reenganche del trabajador a su puesto habitual de operador de retroexcavadora, haciendo de imposible cumplimiento dicha Providencia.

Alega que sin embargo las pruebas promovidas se demuestra todo lo contrario, que el solicitante no desempeñaba el cargo de operador de retroexcavadora, por lo cual se con figura el vicio de falso supuesto y así solicita sea declarado.

Esgrime que de la nulidad del acto administrativo por violación de las normas legales relativas al derecho de defensa, el acto administrativo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que la administración debe dar como fundamento de la Providencia Administrativa. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran, y los segundos, loa aplicación de estas a los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.

Aduce que la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, carece absolutamente de fundamentos e incurre en absoluta contradicción, por cuanto realizo una negación simple de un hecho, en este sentido cabe observar, que los hechos negativos están constituidos por la negación de un acto o un hecho jurídico, los cuales no pueden acreditarse en el juicio, por cuanto no son hechos si existe un hecho positivo, que lo contraste y excluya en el orden lógico.

Alega que la empresa negó el despido, porque que no existía suspensión de la relación de trabajo, por lo que no existió ningún hecho que probara, ya que los hechos negativos no son objeto de prueba.

Señala que palmariamente y sin lugar a dudas, que la autora de la Providencia Administrativa invirtió la carga de la prueba, ya que la empresa no estaba obligada a probar un hecho negativo absoluto, por ser este de imposible o difícil comprobación por que lo niega, distorsionando la realidad procesal y revirtiendo ilegalmente la carga de la prueba y así lo solicita sea declarado por este Tribunal.

Indica que de la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo, los extremos requeridos para que sea decretada la medida cautelar, esto es, “que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo…” (periculum in mora); tenemos que en el presente caso de autos, el mismo se pone de manifiesto, en razón a que la presente acción habrá de articularse dentro de un proceso repleto de fases procedimentales, que si bien están regidas por el principio de la preclusivita, lo harán largo y complejo y consumirá un tiempo considerable y que mientras dure el procedimiento de recurso de nulidad, la empresa debe restituir al ciudadano Ramón Darío Rodríguez Cardona, a un cargo que no ejercía y que la empresa no tiene, ya que no cuenta con una retroexcavadora by que el trabajador insiste en reclamar, a pagar unas diferencias derivadas de la aplicación de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, al cual el actor no pertenece, tal como se desprende de los recibos de pago que se acompañaron donde se demuestra el cargo que el mismo tenia para el momento de solicitar el reenganche, los cuales cursan en el expediente administrativo de los folios 3 al 8.

Aduce que la empresa debe pagar al ciudadano Ramón Darío Rodríguez Cardona, unos salarios que no adeuda y beneficios derivados de la aplicación de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, de la cual el solicitante no es beneficiario, enriqueciendo indebidamente al mismo y causándole a la empresa un perjuicio económico y una disminución en su patrimonio, que no podrán ser reparados con la sentencia definitiva. En virtud que la Providencia Administrativa que ordeno el reenganche del ciudadano Ramón Darío Rodríguez Cardona, no verifico en forma alguna los recibos de pago que fueron aportados por el propio accionante con la solicitud de reenganche, pues de haberlos valorado hubiese llegado a la conclusión de que el mismo o ejerce el cargo de operador de retroexcavadora y por lo tanto esta excluido de la aplicación de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción.

Alega que la empresa no cuenta con una retroexcavadora para poder reengancharlo, como lo ordena la Providencia Administrativa “a su puesto de trabajo como operador de retroexcavadora”, lo cual va a ocasionar una serie de procedimientos de sanción por incumplimiento, aun cuando el mismo se encuentra prestando sus servicio como gestor de administración que fue el último cargo desempeñado por el insiste en que se le reenganche a operador de retroexcavadora y ha solicitado la imposición de sanciones a la empresa derivada de un supuesto incumplimiento que no existe.

Aduce que en cuanto al segundo requisito de la medida cautelar requerida al “fomus boni iuris” (verosimilitud en el derecho), esto es “que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”, se anexo copia del expediente administrativo mediante el cual se puede evidenciar:
1.- la ilegalidad y nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa impugnada, pues como se evidencia del mismo expediente administrativo de los folios 40 y 43, la misma no se encuentra suscrita por ningún funcionario, no posee fecha, ni tampoco sello de la oficina de la cual dice emanar, requisitos estos cuya su omisión apareja la nulidad absoluta del acto administrativo conforme lo establece el ordinal 4 del articulo 19 eiusdem.

2.- se evidencia la ilegalidad del acto administrativo, pues la autora del mismo incurrió en falso supuesto, al establecer que el solicitante del reenganche desempeñaba el cargo de operador de retroexcavadora y al no haber dado valor a los recibos de pago que fueron consignados por el solicitante del reenganche y que demuestran todo lo contrario y sobre hechos que no fueron comprobados, es decir, la existencia de un cargo que el mismo no ostentaba, cuando no existe en el expediente documental alguna de ello, dando por cierto hechos que no constan en el expediente administrativo configurándose de esta menar el vicio de falso supuesto.

3.- se evidencia la violación al derecho de defensa, pues la autora del acto administrativo violo normas de orden público y garantías constitucionales creando un claro desequilibrio procesal a la empresa, al pretender que la misma probara un hecho negativo, lo cual que trajo como consecuencia, un error de derecho o de Juzgamiento, en la apreciación de una regla expresa para el establecimiento de los hechos, como es la contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo referente a la carga de la prueba, creando un claro desequilibrio procesal en la Providencia impugnada, en beneficio de una parte y perjuicio de la otra, violando de esta manera el derecho a la defensa.

Aduce que solicita que valore lo siguiente:
1.- el derecho alegado en le demanda goza de verosimilitud.
2.- que la pretensión tiene la apariencia de no ser contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres y que no es temeraria.

Señala que solicita se sirva ordenar la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, mientras dura el presente juicio, por cuanto cumplen los requisitos procedimentales para que proceda el decreto de la medida cautelar solicitada, tales como el periculum in mora y el fumus bonis iuris.


V
ALEGATOS DEL TERCERO BENEFICIARIO
Este Tribunal dejó expresa constancia que el mismo no compareció a la audiencia oral y pública de juicio.

VI
DE LA OPINIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÙBLICA Y DEL INSPECTOR DEL TRABAJO” ALFREDO MANEIRO”
Este Tribunal dejó expresa constancia que los mismos no comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio.

VII
DE LA OPINIÓN DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÙBLICO

Este Tribunal dejó expresa constancia que el representante de la Fiscalia del Ministerio Público, manifestó en la audiencia oral y pública de juicio, que se reserva el lapso de emitir su opinión, ya que lo hará por escrito.

En fecha 13 de Octubre de 2014, consigno escrito de opinión mediante el cual explana lo siguiente:

Esgrime que observa esta Representación Fiscal, que el procedimiento se sustancio conforme a lo preceptuado en el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, y la accionante ejerció las defensas que considero pertinente para su derecho e intereses sin promover prueba alguna, fue debidamente notificada, razón por la cual no puede entenderse que hay prescindencia total y absoluta del procedimi8ento conforme a lo preceptuado en la norma, razón por la cual no se evidencia vicio de nulidad absoluta alguna.

Esgrime que se observa que el acto administrativo impugnado se tratada de una Providencia que ordeno el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador ciudadano Ramón Darío Rodríguez Cardona, y mediante acta de ejecución del 23 de Octubre de 2012, se verifico el reenganche, razón por la cual nos encontramos frente a un acto administrativo que genero derechos subjetivos a favor del trabajador, el cual alcanzo el fin y siendo que las deficiencias señaladas por la recurrente contra el acto impugnado constituyen vicios que puede ser subsanados ya que de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta mandato imperativo para todas las autoridades judiciales y administrativas evitar que los formalismo o reposiciones inútiles que puedan enervar la justicia, la cual constituye la finalidad, y las formas, los medios para conseguirla. En este sentido, mal puede anteponerse las formalidades del acto administrativo a la finalidad en si misma, pretendiendo obtener un pronunciamiento de nulidad absoluta cuando estamos en presencia de inobservancias de forma que en nada alteran la finalidad del acto, aunado al hecho de que se practico la debida notificación del mismo, la cual efectivamente tiene la firma de la Inspectora Jefe del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, Abg. Milagros Cárdenas Olivares, así como el respectivo sello de la oficina, y fechado 08 de Enero de 2013 (tal como constan en el folio 53), razón por la cual no considera esta representación fiscal que la inobservancia señalada no constituya se reitera un vicio de nulidad absoluta, ya que no se evidenciarse indefensión causada al reitera un vicio de nulidad absoluta, ya que no se evidenciarse indefensión causada al recurrente, lo que hace improcedente la denuncia formulada.

Esgrime q mayor abundamiento, señalo la Sala Político Administrativa en fecha 19/07/2000, sentencia 01698, lo siguiente: “tanto el procedimiento administrativo como las formas que deben guardar los actos administrativos son simples instrumentos destinados a contribuir en que la exteriorización de la voluntad de la administración se haga de forma valida, es decir, ni el procedimiento administrativo ni las formalidades de los actos administrativos son fines en si mismos, sino canales a través de los cuales son dictados los actos administrativos. Así, solo si tales canales o formas fallan de manera tal que alteren la voluntad de la administración o creen algún tipo de indefensión al administrado, acarrearan la nulidad del acto administrativo correspondiente”.

Aduce que así las cosas, no se evidenciarse indefensión causada a la recurrente, lo que hace improcedente la denuncia formulada, de vicio de nulidad absoluta.

Alega que por otra parte, señala que la Providencia recurrida adolece del vicio del falso supuesto de hecho ya que en la solicitud de reenganche el solicitante alego que desempeñaba el cargo de operador de retroexcavadora, sin embargo los recibos que el mismo consigno demuestran que no tenia el cargo de operador de retroexcavadora, sino que tuvo diferentes cargos tales como: supervisor de apoyo logístico, depositario y por último gestor de administración. Sin embargo, la Inspectoría al valorar los hechos dio por cierto que el solicitante desempeñaba el cargo señalado, cuando de las pruebas se desprendan otros hechos. Todo ello hace de imposible cumplimiento el reenganche a dicho cargo ya que la recurrente no cuenta con una retroexcavadora para cumplir con el mandato de la Inspectoría del Trabajo.

Alega que considera el recurrente que al haber sido constreñido a reenganchar al ciudadano Ramón Darío Rodríguez Cardona, en el cargo de operador de retroexcavadora, y al manifestar la inexistencia de este cargo en la empresa, se convierte el acto recurrido en un acto administrativo de imposible ejecución.

Alega que sobre el particular, es necesario hacer mención al hecho que la finalidad primordial de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en sede administrativo, se circunscribe a restablecer la situación jurídica infringida, ordenándose a la entidad de trabajo, reincorporar al solicitante en su puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones en la que se encontraba antes del despido.

Aduce que observa esta representación que efectivamente el ciudadano Ramón Darío Rodríguez cardona señalo haber prestado servicios como operador de retroexcavadora, siendo que los recibos de pago muestran otro cargo, esto es, gestor de administración, sin embargo, resultaría a todas luces absurdo pretender que el acto es de imposible ejecución por el hecho de señalar que el ciudadano in comento no prestaba servicios en el cargo que dijo en la solicitud, toda vez que al no desconocer el patrono la relación de trabajo, es evidente que la misma existía, y la orden de reenganche debe versar sobre la restitución al cargo que venia ocupando anteriormente el solicitante, independientemente de lo que en apariencia del presente, ya que el principio de primacía de la realidad sobre las formas impone que se reincorpore al ciudadano solicitante en sede administrativa el cargo que efectivamente se encontraba llevando acabo para el momento en que se produce la situación lesiva fe sus derechos constitucionales y legales relacionadas con el trabajo.
Esgrime que se evidencia de la parte dispositiva del acto administrativo recurrido que en consonancia con la finalidad del procedimiento administrativo instaurado, se circunscribe a restablecer la situación preexistente, independientemente de la errónea determinación del cargo que pudo haber realizado el Inspector, ya que no se encontraba controvertida la relación laboral entre el hoy recurrente y el ciudadano Ramón Darío Rodríguez Cardona.

Aduce que por último, expresa que vulnero normas legales relativas a derecho a la defensa, en el sentido que la recurrente realizo una negación simple de un hecho, los cuales no pueden acreditarse por cuanto no son hechos en sentido real sino ideal. En este caso, la recurrente negó el despido, no existiendo algún hecho que probar, correspondiéndole al trabajador la carga de la prueba del despido, sin embargo la Inspectoría del Trabajo invirtió dicha carga, al sostener que “no consigno el autos, prueba alguna de que la parte solicitada hubiere obtenido la autorización correspondiente para despedir al trabajador”.

Señala que de conformidad con el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo corresponde al accionante la carga de la prueba de los hechos por él afirmados en los cuales fundamenta su pretensión; y al accionado la carga de la prueba sobre los hechos nuevos con los cuales ha contradicho las afirmaciones del actor; que se establece una presunción iuris tantum a favor del trabajador, con relación a la existencia de la relación de trabajo; que siempre corresponde al patrono, la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.

Indica que asimismo, es menester indicar que de conformidad con la doctrina reiterada, quien afirma la existencia de un hecho absolutamente negativo, no esta obligado a su prueba, y que en este sentido, la falta de prueba perjudica, a quien, teniendo la carga d probar, no lo hizo en su debida oportunidad.

Señala ciertamente la distribución de la carga de la prueba dependerá de la forma en que el accionado convenga o niegue los hechos que se le atribuyen.

Indica que ahora bien, en el caso que se examina, la entidad de trabajo reconoció la relación laboral, pero negó el despido y alego que: “no existe una suspensión de la relación de trabajo solo que el trabajador se niega a desarrollar las actividades designadas por la cual hubo una suspensión de sueldo también considera que no haya lugar a una orden de reenganche por lo expresado anteriormente.

Señala que el hoy recurrente al invocar el rechazo del alegato del despido esgrimido por el trabajador en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, de la manera que lo hizo, se convierte en una afirmación de un hecho nuevo (el trabajador se niega a desarrollar las actividades designadas, por lo cual hubo suspensión del sueldo), lo cual debió demostrarse de conformidad con el articulo 72 de la Ley antes mencionada.

Esgrime que se evidencia entonces, que al tratarse de un hecho nuevo afirmado por la entidad de trabajo, lo cual no fue debidamente probado, pues debió el patrono probar la continuidad del trabajador en la empresa, por lo que el Inspector del Trabajo en aplicación a las disposiciones relativas a la carga de la prueba, acertó al señalar que “no consigno el autos, prueba alguna de que la parte solicitada hubiere obteniendo la autorización correspondiente para despedir al trabajador”, razón por la cual considera quien suscribe que no existió vulneración del derecho a la defensa en la aplicación de las normas relativa a la carga de la prueba en el presente caso.

Alega que en consecuencia no se verifican los vicios denunciados por la parte demandante.

Esgrime que solicita sea declarado Sin Lugar el presente recurso de nulidad interpuesto.

VIII
INFORME CONSIGNADO POR LA PARTE BENEFICIARIA

Este Tribunal deja expresa constancia que el tercero interesado no consigno escrito de informes.

IX
INFORME CONSIGNADO POR LA RECURRENTE

Este Tribunal deja expresa constancia que la parte recurrente no consigno escrito de informes.

X
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA RECURRENTE

Principio de Comunidad de la Prueba, se niega su admisión, por cuanto el mismo no es un medio probatorio consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se deja expresa constancia que las actas y actos insertos en autos, forman parte integral del Merito Favorable de Autos.
XI
DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

La Providencia Administrativa impugnada es la Nº 2013-00011, emitida por la INSPECTORIA DEL TRABAJO "ALFREDO MANEIRO" DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR, de la cual se extrae:

“DECLARA CON LUGAR la denuncia solicitada por el ciudadano Ramón Darío Rodríguez Cardona, y se ratifica la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios derivados de la relación laboral dejados de percibir, acordada mediante auto de fecha 29/08/20125, a favor del ciudadano antes mencionado, en contra de la entidad de trabajo Desarrollos Atlanti, C.A. en consecuencia se ordena al Inspector Ejecutor adscrito a este órgano administrativo, verificar que la entidad de trabajo Desarrollos Atlantic, C.A., haya reenganchado efectivamente al ciudadano Ramón Darío Rodríguez Cardona, a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de su despido (31/07/2012), y se efectuó el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de su efectivo reenganche con todo lo que le correspondía por estipulaciones legales o contractuales. Y así se decide.

XII
VICIO DE ILEGALIDAD Y NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2013-00011 DEL EXPEDIENTE Nº 051-2012-01-01025 DICTADO POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO PUERTO ORDAZ DEL ESTADO BOLÍVAR.

Esgrime que por cuanto con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, la Administración autora del acto que se impugna omitió dar cumplimiento a varios de los requisitos establecidos en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyos requisitos, son de obligatorio cumplimiento, y su omisión apareja la nulidad absoluta del acto administrativo, conforme a lo establecido en el ordinal 4º del articulo 19 de la referida Ley, en efecto se observa de la Providencia, que al final de la misma puede leerse lo siguiente:

“Abg. MILAGROS CÁRDENAS OLIVARES
Inspector del Trabajo Jefe
Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro”
Puerto Ordaz-Estado Bolívar.
Resolución Nº 7417 de fecha 27/05/11, notificada el 01/06/11”.

Alega que sin embargo, ciudadano Juez, sobre dicha leyenda, no aparece la firma autógrafa de ninguna funcionaria que afirme ser Milagros Cárdenas Olivares, como tampoco se evidencia de la misma ningún sello de la oficina que emitió el acto, lo que conlleva a la nulidad absoluta de la Providencia.

Aduce que igualmente la supuesta Providencia Administrativa, no contiene la fecha en la cual supuestamente se dicto, por lo que no se tiene certeza de su veracidad ni del lapso para interponer los interponer los recursos contra la misma.

Alega que los requisitos establecidos en el articulo 18 de la Ley de Procedimientos Administrativos fueron omitidos en la supuesta Providencia; lo que apareja una gran incertidumbre en cuanto a su veracidad, por lo que forzoso es concluir que ante tal omisión, la supuesta Providencia Administrativa que se impugna esta afectada de ilegalidad y nulidad absoluta, en virtud de que no existe la certeza de la titularidad del funcionario, por cuanto no esta suscrita por nadie, ni tiene sello de la oficina de la cual dice emanar, además de ello no contiene la fecha en la cual fue supuestamente dictada y es por ello que la misma es nula y así solicitamos sea declarado por este Tribunal.

VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR HABER INCURRIDO EN FALSO SUPUESTO.

Esgrime que como causal de nulidad del acto administrativo, se perfecciona cuando la Administración autora del acto, fundamenta su decisión en hechos o acontecimiento que nu8nca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.

Aduce que como se evidencia de la solicitud de reenganche el solicitante alego que desempeñaba el cargo de operador de ret6roexcavadora, sin embargo los recibos de pago que el mismo consigno a los autos, que cursan a los folios 3 al 8 y del 18 al 21 del expediente administrativo, demuestran que el mismo no tenia el cargo de operador de retroexcavadora, ya que de dichos recibos se evidencia que tuvo diferentes cargos como lo fueron; supervisor de apoyo logístico, depositario y por último gestor de administración.

Alega que la Inspectora cuando procede a la valoración de las pruebas dio por cierto un hecho, como lo es el cargo de operador de retroexcavadora, manifestando por el accionante del reenganche en su solicitud, con unos recibos que establecen todo lo contrario, dando por cierto un hecho que en modo alguno fue probado en el procedimiento, pues de las pruebas que cursan en autos, consistentes en los recibos de pago, se evidencia claramente los cargos que e actor ha desempeñado para la empresa y entre ellos no se encuentra el de operador de retroexcavadora.

Aduce que la Inspectora modifico de esta manera el cargo que desempeñaba el actor para la empresa, con lo cual modifico a conveniencia del trabajador el cargo desempeñado por este, ordenando el reenganche a su puesto habitual de trabajo, cuando su puesto habitual de trabajo es gestor de administración y no de operador de retroexcavadora, siendo de imposible cumplimiento el reenganche a dicho cargo en virtud de que la demandad no cuenta con una retroexcavadora para cumplir con el mandato de la Inspectoria.

Alega que todo ello hace que se configure el vicio de falso supuesto, cuando la Inspectora fundamento su decisión, apreciando unas documentales, promovidas por las partes, de manera diferente a lo que consta en las mismas.

Aduce que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta, ya que fue dictado sobre la base de un falso supuesto de hecho, al establecer el reenganche del trabajador a su puesto habitual de operador de retroexcavadora, haciendo de imposible cumplimiento dicha Providencia.

Alega que sin embargo las pruebas promovidas se demuestra todo lo contrario, que el solicitante no desempeñaba el cargo de operador de retroexcavadora, por lo cual se con figura el vicio de falso supuesto y así solicita sea declarado.

DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR VIOLACIÓN DE LAS NORMAS LEGALES RELATIVAS AL DERECHO DE DEFENSA.

Esgrime que el acto administrativo debe estar constituido por las razones de hecho y de derecho que la administración debe dar como fundamento de la Providencia Administrativa. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran, y los segundos, loa aplicación de estas a los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.

Aduce que la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, carece absolutamente de fundamentos e incurre en absoluta contradicción, por cuanto realizo una negación simple de un hecho, en este sentido cabe observar, que los hechos negativos están constituidos por la negación de un acto o un hecho jurídico, los cuales no pueden acreditarse en el juicio, por cuanto no son hechos si existe un hecho positivo, que lo contraste y excluya en el orden lógico.

Alega que la empresa negó el despido, porque que no existía suspensión de la relación de trabajo, por lo que no existió ningún hecho que probara, ya que los hechos negativos no son objeto de prueba.

Señala que palmariamente y sin lugar a dudas, que la autora de la Providencia Administrativa invirtió la carga de la prueba, ya que la empresa no estaba obligada a probar un hecho negativo absoluto, por ser este de imposible o difícil comprobación por que lo niega, distorsionando la realidad procesal y revirtiendo ilegalmente la carga de la prueba y así lo solicita sea declarado por este Tribunal.

XIII
MOTIVACION PARA DECIDIR
Conforme a la relación que se hizo a las actas de este procedimiento a los alegatos y elementos probatorios, así como de la situación controvertida, este Tribunal pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones que se señalan a continuación:

El presente caso plantea Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 2013-00011 sin fecha, emanada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, correspondiente al procedimiento de solicitud de Calificación de Despedido Y Pago de Salarios Caído, interpuesto por el ciudadano RAMON DARIO RIDRIGUEZ CARDONA titular de la cédula de identidad Nº 18.213.225 contra la Sociedad Mercantil DESARROLLOS ATLANTIC C.A., el cual fue declarado Con Lugar. Por lo que alego la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS ATLANTIC C.A que la Providencia Administrativa dictada en dicho Procedimiento de Solicitud de Calificación de Despido y Pago de Salarios Ciados, se encuentran viciadas, por cuanto administración autora omitió dar cumplimiento a varios de los requisitos establecidos en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyos requisitos son de obligatorio cumplimiento, y su omisión acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo, conforme lo establecido el ordinal 4º del articulo 19 ejusdem, continua señalando que la Providencia Administrativa, no contiene la firma autógrafa de la autoridad administrativa ni la fecha en la que fue dictada, lo que apareja una incertidumbre acerca de su veracidad.

Observa esta Sentenciadora, tal como se desprende de las actas procesales correspondiente a la Providencia Administrativa Nº 2013-00011 sin fecha que rielan inserta en los folios 49 al 52 del presente expediente, traída en copia certificada por la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil DESARROLLO ATLANTIC C.A. parte recurrente consignada anexa al escrito libelar, la cual al no ser impugnada en su debida oportunidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia que efectivamente el Acto Administrativo recurrido no fue suscrito por la autoridad competente que los dicto ni muchos menos señala la fecha en que fue dictado, demostrándose del referido documento que carece de la Firma Autógrafa de la autoridad que dicto el Acto Administrativo contenido de la Providencia Administrativa recurrida en el presente Procedimiento. Por lo que se hace necesario señalar acerca del vicio invocado por la recurrente, referido a la falta de unos de los requisitos formales del Acto Administrativo, como es la firma del sujeto que dicta el mismo, el cual constituye uno de los requisitos formales esenciales en todo Acto Administrativo, siendo que es la firma autógrafa del funcionario que dicta el acto, unos de los requisitos intrínseco que debe contener todo Acto Administrativo, de conformidad con lo señalado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativo, numeral 8. Así mismo lo establece nuestra legislación y ha sido señalado por la doctrina que la firma autógrafa del funcionario que dicta el acto, esta comprendido dentro de los requisitos formales vinculados con la autenticidad del acto, en cuanto título ejecutivo formal o documento publico administrativo, por lo que “…La autenticidad es un elemento objetivo del instrumento, y ese carácter debe aparecer incorporado en el cuerpo documental del acto, por virtud del sello y la firma autógrafa del que la dicta.” Por lo que advierte quien decide, que en virtud de que el acto administrativo recurrido, no se encuentra firmado por el funcionario o funcionario que lo dictó ni contiene la fecha en que fue dictado y siendo estos unos requisitos, una formalidad indispensable para la validez y surta sus efectos legales, dicha providencia Administrativa recurrida carece de autenticidad y validez, por adolecer del requisito de tanto de la firma, como de la fecha en que fue dictada, el cual constituye un requisito esencial formal Sine Qua Non, establecido en el artículo 18 numeral 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. Así se decide.-

Es propicio resaltar igualmente, respecto a la legitimidad del documento publico, que el documento que contiene un acto administrativo es un titulo ejecutivo de derecho publico tanto en el sentido material como en el formal; en su aspecto material, es un titulo en cuanto contiene una declaración intelectual productora de efectos jurídicos, que se basta así mismo, pero en su aspecto formal, caso que nos ocupa en el presente Recurso, “ es un titulo en la medida en que conste inequívocamente en un documento auténtico, lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos”.

Por lo que la legitimidad y legalidad del acto administrativo protege ambos aspectos del titulo: el material y formal. En este sentido, cabe señalar que las formas que deben contener el cuerpo documental del acto administrativo, estan directamente vinculadas a los requisitos o elementos de fondo de dicho acto; esto es la validez de la declaración intelectual del sujeto Administrativo, asi como los requisitos de forma que otorga “Autenticidad” al documento público administrativo, asiento material y formal de la declaración impresa.-

Por todo lo anteriormente indicado y demostrado como quedo que la providencia Nº 2013-0001, no fue firmada y no contiene la fecha en que se dicto dicho acto, obviándose unos de los requisitos formal a que se contrae el dispositivo técnico: legal del artículo 18 numeral 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos, Administrativos, que debe configurar en el cuerpo del documental del acto administrativo decisorio que resolvió el procedimiento administrativo, en virtud de que se requiere esa presencia formal-documental inequívoca dicho acto administrativo recurrido, no queda mas a esta Sentenciadora que declarar la Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 2013-00011 sin fecha de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por carecer de autenticidad y validez del mismo, en consecuencia se declara CON LUGAR el Recurso Contenciosos Administrativo de Nulidad, interpuesto por las apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil DESARROLLO ATLANTIC C.A. Así se decide.-

En atención a lo expuesto, siendo que este Tribunal determinó que la providencia administrativa se encuentra afecta por unos de los requisitos formales contenido en el articulo 18 ejusdem, que acarrea su nulidad; resulta innecesario para quien decide tener que desplegar su actividad jurisdiccional para analizar los demás vicios aducidos por la recurrente; toda vez que ello no será capaz de modificar el destino de la decisión contenida en este fallo como lo es, la declaratoria de nulidad del acto recurrido. Así se decide…”

V
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Aduce en su escrito de fundamentación del Recurso de Apelación la Representación Judicial de la Parte demandante Recurrente, y de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

“…DE LA INADMISBILIDAD SOBREVENIDA DE LA PRESENTE ACCION DE NULIDAD

1.1. Ciudadana Juez, a los fines de demostrar la inadmisibilidad sobrevenida, y conforme al artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa, produzco como documentos público administrativo, el cual reproduzco en todo su contenido y firma, el cual corre inserto del folio 8 al 84 de la segunda pieza de este expediente. Con el precitado documento, el cual se refiere a la providencia administrativa dictada por la referida inspectoría, en el procedimiento de multa, instaurado por dicho ente, ante el desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos (ver folio 42 al 46 acta de propuesta de sanción), de la providencia administrativa cuya nulidad se demanda, la cual el patrono incumplió, se prueba fehacientemente que la parte ahora al incoar la presente demanda no acompaño la referida documental exigida por la Ley, especialmente la señalada en el articulo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, puesto que la misma no consignó el dictamen emanado de la Inspectoría del Trabajo que certificara y calificara el cumplimiento efectivo de la providencia administrativa, por el contrario la parte
ahora con la documental aportada a esta alzada, se demuestra que la misma desacato la referida providencia, lo que acarreo el referido procedimiento de sanción que culminó con la multa, por ello, debe declararse inadmisible la presente acción de nulidad, de manera sobrevenida, toda vez que estas normas de orden público fueron subvertidas, las cuales son obligatorias para la admisibilidad de este tipo recurso, conforme al articulo 33 numeral 6, y 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en concordancia con el articulo 94_de la Ley do la nueva Lev Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, en efecto el precitado articulo 94 establece como requisito de admisibilidad del recurso de nulidad lo siguiente:

Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo.
El despido, traslado o desmejora de un trabajador o trabajadora protegido de inamovilidad son contrarios a lo previsto en la Constitución y en esta Ley. El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social de trabajo La protección de la garantía de inamovilidad de los trabajadores y trabajadoras amparados por ella, se realizará mediante el procedimiento contenido en esta Ley. que es gratuito, accesible, transparente, expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. El mismo expresa la autoridad del poder popular en materia del trabajo y seguridad social, y sus actos, resoluciones o providencias se ejecutarán efectivamente v no serán objeto do Impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo, (negrillas y subrayado mió)

Ciudadana Juez, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 258 del 5 de abril de 2013, (El País Televisión, C. A. en revisión) y es doctrina de instancia de ese circuito, la necesidad de demostrar por parte del actor, el cumplimiento integro de la providencia administrativa cuya nulidad se demanda, siendo en este demostrado el incumplimiento de la misma, pido se declare inadmisible de manera sobrevenida el presente recurso de nulidad.

1.2. Alega la Juez de la causa en su sentencia (folio 191 primera pieza):".....que la providencia No 2.013-0001, no fue firmada y no contiene fecha en que se dicto dicho acto obviándose unos de los requisitos formal a que se contrae el dispositivo técnico legal del artículo 18 numeral 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, que debe configurar el cuerpo del documental del acto administrativo decisorio que resolvió el procedimiento administrativo, en virtud de que se requiere esa presencial formal documental inequívoca, no queda más a esta sentenciadora que declarar la nulidad de dicha providencia administrativa No 2.013-00011, sin fecha de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, por carecer de autenticidad y validez del mismo y se declara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad...," (suspensivos míos). Ahora bien, ciudadana Juez, resulta ser que este hecho alegado por la parte actora es totalmente falso, y con el objeto de probar el mismo y conforme el articulo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa, produzco como documentos público administrativo, copia certificada de la providencia administrativa expedida en fecha 4/11/2015, y las respectivas boletas de notificación emitidas por dicho ente debidamente refrendadas por la parte actora. que reposa en el expediente 051-2012-01-01025, en la Inspectoría Alfredo Maneiro, del contenido de la misma se evidencia fehacientemente, que dicha providencia administrativa, no adolece del vicio señalado por la Juez de la causa en su sentencia, en cuanto a que la misma no fue firmada y no contiene fecha en que se dicto dicho acto, obviándose unos de los requisitos formal a que se contrae el dispositivo técnico legal del articulo 18 numeral 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, así pues fíjese Usted Ciudadana Juez, que la providencia contenida en el expediente administrativo, si tiene la fecha de emisión del acto administrativo (6 de enero de 2.013) y está debidamente refrendada, por la Inspectora del Trabajo, así como numero de resolución con la que actúa, por ello el supuesto esgrimido por la Juez de la causa para declarar con lugar el recurso es inexistente y así lo solicito expresamente, lo que conlleva a que sea declarada con lugar la apelación interpuesta por mi representada y sin lugar el recurso contencioso de nulidad propuesta contra la providencia No 2013-00011.
En el presente caso, la parte actora con el ánimo de engañar (fraudulentamente) y a sabiendas que en el expediente numero 051-2012-01-01025, donde reposa la providencia administrativa original, si se encontraba la providencia debidamente firmada y fechada por la Inspectora del Trabajo, toda vez que fueron notificadas de la misma y diligenciaron posteriormente en el expediente, consignaron junto a su libelo de demanda, una copia simple de la misma, no sabemos como ? adolece de firma y sin fecha, sumado a ello, tampoco sacaron las copias fotostáticas en la Inspectoría de todo el expediente administrativo (antecedentes administrativos) , para que fueron remitidas de dicho ente, al Juzgado de la causa que conocía el recurso de nulidad, cuando estas se solicitaron previamente por el juzgado a-quo, con la única finalidad (fraude procesal) de que solamente reposara en el expediente contentivo del recurso de nulidad, la supuesta providencia administrativa, que el actor habla consignado junto a su líbelo de demanda, argumentando los vicios (falta de firma y fecha de la providencia ) aceptados por la Juez de la causa en franca violación a los deberes de lealtad y probidad concebidos en los artículos 17 y 170, ordinal 1o del Código de Procedimiento Civil, es evidente que lo aquí señalado es contrario al orden público, pues se ha impedido una correcta administración de justicia, por ello la Doctrina y Jurisprudencia patria, ha señalado reiteradamente que el juez de oficio puede pronunciarse sobre su existencia (fraude) y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los en un juicio autónomo de fraude ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11,17y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, si del expediente surgen elementos que demuestren la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, podrá ser declarado ex oficio el fraude procesal y, por ende, la existencia del juicio, cumpliéndose así la (unción tuitiva del orden público que compete a todo Tribunal de la República, pues como ya mencione ciudadana Juez, la tuición judicial de la Constitución permite al Juez de oficio alminar cualquier efecto de las actividades inconstitucionales que conozca en su función jurisdiccional Esta tuición o defensa del orden público constitucional es un deber de los jueces, cuando en tos casos que conozcan se topón con actuaciones violatorias del orden público y así lo solicito:

1.3. - En cuanto a los vicio denunciado por el actor en su libelo, relativo al falso supuesto, en razón de que el mismo manifestó en su solicitud de que el mismo desempeñaba el cargo de operador de retroexcavadora, sino que tuvo diferentes cargos y que ello hace imposible el cumplimiento del reenganche, le señaló al Tribunal, que la finalidad del reenganche y pago de sálanos caldos incoada por la Inspectoría se circunscribe a restablecer la situación jurídica infringida ordenándose a la entidad de trabajo, reincorporar al trabajador a puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones en la que se encontraba antes del despido, así pues independiente del cargo el procedimiento administrativo se circunscribe a restablecer la situación jurídica infringida.

1.4 - En cuanto a los vicios denunciado por el actor en su libelo en cuanto a que se vulnero el derecho a la defensa puesto que realizo una negación simple de un hecho, los cuales no pueden acreditarse por cuanto no son hechos en sentido real sino ideal y que en este caso al recurrente negó el despido, no existiendo algún hecho que probar, correspondiéndole al trabajador la carga de la prueba del despido y que, sin embargo, la Inspectora invirtió la carga de la prueba al sostener que no consigno en autos prueba alguna de que la parte solicitada hubiere obtenido la autorización correspondiente para despedir al trabajador debo señalar ciudadana Juez, que conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde al accionante la carga de la prueba de los hechos por el afirmados en los cuales fundamenta su pretensión y al accionado la carga de la prueba sobre los hechos nuevos con los cuales ha contradicho las afirmaciones del actor, que se establece una presunción iuris tantum a favor del trabajador con relación a la existencia de la relación de trabajo; que siempre corresponde al patrono la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, amén de quien es el demandado conforme a la Doctrina de la Sala de Casación Social, el que tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que el sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, en el caso que nos ocupa la empresa reconoció la relación laboral, pero negó el despido y alego que no existe una suspensión de la relación de trabajo, solo que el trabajador se niega a desarrollar las actividades designadas por la cual hubo una suspensión de sueldo también considera que no hay lugar a una orden de reenganche por lo expresado anteriormente ( folio 23 primera pieza). Ciudadana Juez no queda duda que la actora al invocar el rechazo del alegato del despido esgrimido y excepcionarse con una nueva afirmación (hecho) como lo hizo (solo que el trabajador se niega a desarrollar las actividades designadas por la cual hubo una suspensión de sueldo y no hay lugar al reenganche) debió necesariamente demostrar conforme al artículo 72 ejusdem, este nuevo hecho y no lo hizo, por ello, la inspectora señalo en la precitada providencia administrativa 2013-00011, que no consigno en autos, prueba alguna de que la parte solicitada hubiere obtenido la autorización correspondiente para despedir al trabajador, por lo que no existe vulneración del derecho a la defensa alguna…”

Por su parte, la parte recurrente en nulidad, empresa mercantil DESARROLLO ATLANTIC C.A., de conformidad con las observaciones a la fundamentación realizada por el apelante y de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aduce en su escrito de fundamentación del Recurso de Apelación la Representación Judicial de la Parte demandante Recurrente lo siguiente:


“…Siendo la oportunidad prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para dar contestación o a la apelación, procedemos efectivamente a invocar las defensas de fondo que determinan la improcedencia de la apelación intentada, en los siguientes términos:

Fundamenta el recurrente su apelación, en una supuesta inadmisibilidad sobrevenida, ya que según su decir, nuestra mandante no cumplió con la orden de reenganche del ciudadano Ramón Rodríguez, sin embargo, de las mismas copias certificadas que trajo a los autos, con las cuales pretende fundamentar su apelación, se demuestra en la segunda pieza de los folios 26 al 29 recibos de pago de salarios al ciudadano Ramón Rodríguez Cardona, demostrándose con los mismos que el trabajador se encontraba laborando, ya que de lo contrario no le hubieran pagado recibos de pago, lo que sucede es que el mismo incumplía su Jornada de trabajo y por ello, le eran descontados los días que no asistía.

También parece olvidar el recurrente, que existe otro expediente signado con el Nro. FP11-R-2014-294, que también (fue conocido por este Tribunal Superior a su digno cargo, en el cual el hoy recurrente intentó recurso de nulidad del acto administrativo, contentivo en la providencia que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta que incoara nuestra mandante contra el ciudadano Ramón Rodríguez, por haber llegado con retardo a su Jornada 17 veces en el periodo de1 mes. Cabe preguntarse, como puede nuestra mandante haber incumplido la orden de reenganche, si la solicitud de calificación de faltas incoada por nuestra mandante fue justamente porque el trabajador llegó durante 17 días en el periodo de un mes con retardo a su jornada de trabajo, en dicho expediente se consignaron los recibos de pago al trabajador, donde se demuestra que el mismo se encontraba laborando, pero no cumplía con el horario de trabajo, la Inspectoría del Trabajo notificó al ciudadano Ramón Rodríguez Cardona, del procedimiento administrativo que se incoaba en su contra, en la propia sede de la Empresa y en el procedimiento administrativo, se acompañaron los recibos de pago debidamente suscritos por él y los controles de asistencia, para demostrar las 17 llegadas con retardo a la jornada de trabajo. Dichas pruebas no fueron desconocidas por el actor, y pretende ahora alegar que nuestra representada no había cumplido con el reenganche y pago de salarios caídos y por ello debe declararse la inadmisibilidad del recurso de nulidad, tal alegato no tiene sustento jurídico alguno, aunado a ello, posteriormente a dicho procedimiento, nuestra mandante solicitó la calificación de faltas la cual fue declarada con lugar, autorizando a nuestra mandante a despedir justificadamente al ciudadano Ramón Rodríguez Cardona, quien recurrió de dicho procedimiento, siendo declarado sin lugar en ambas instancias, por lo que tal pedimento debe ser desechado, y así solicitamos sea declarado por este Tribunal.

Luego alega que es falso que el acto administrativo haya incurrido en una de las causales de nulidad establecidas en el numeral 8 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como son la falta de firma autógrafa del funcionario que la dicta y la fecha del mismo.

Cabe destacar, que acompañamos con el recurso de nulidad copia certificada de la providencia administrativa que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Ramón Rodríguez, la cual riela al folio 52 de la primera pieza del expediente, de fecha 15 de marzo de 2013, en la cual se demuestra de manera fehaciente que la misma no se encontraba suscrita por persona alguna, ni contenía fecha. El hoy recurrente no Impugnó en modo alguno, en la primera oportunidad procesal dicha copia certificada, pretendiendo después subsanar el vicio delatado, con otra copia certificada expedida con posterioridad, más de dos años después, exactamente el 05-11-2015, que rielan del folio 126 al 140, en la que se subsanó el vicio delatado, suscribiendo la misma la funcionaría actuante la providencia administrativa que no había suscrito en su oportunidad.

Sin embargo, olvida el hoy recurrente, que las copias certificadas que fueron acompañadas junto al recurso de nulidad, demuestran sin lugar a dudas, que la providencia administrativa no tiene firma autógrafa de la funcionaría actuante así como tampoco fecha.

Ahora bien, luego de haber corregido el error en el cual Incurrió la funcionaría, al no suscribir la providencia ni indicar en la misma en qué fecha fue dictada, y traer el recurrente una nueva copia certificada firmada y con fecha, alega falsamente el recurrente que la misma había sido firmada con anterioridad, dicha falsedad es evidente, ya que en el curso del proceso el hoy recurrente no impugnó las copias certificadas traídas por esta representación
que demostraban el vicio del acto administrativo, donde se observa que la providencia administrativa no tiene fecha ni firma que demuestre su autenticidad y por ello la Juez acertadamente declaró su nulidad.

Todo ello lleva a la conclusión de que quien intentó hacer un fraude procesal, faltando al deber de lealtad y probidad en el presente procedimiento, fue el hoy recurrente, trayendo unas copias certificadas remendadas; lo único que le faltó hacer, fue suscribir y poner fecha él mismo a las copias certificadas del expediente administrativo que fueron consignadas previamente, para enmendar el vicio del acto administrativo.

Por todos los argumentos explanados en el presente escrito, solicitamos muy respetuosamente de este Tribunal sea confirmada la sentencia recurrida…”





VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR EN ESTA ALZADA

Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de la verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la Responsabilidad Social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos.

Determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciara frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió, y como colorario, no serán conocidos, ni esta alzada no hará pronunciamiento alguno sobre ellos, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, el Juez de apelación esta obligado a examinar la controversia sólo en los limites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en es que posible en segundo grado.

Ésta Superioridad, con base al análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, desciende a la resolución del mismo en los términos y orden siguientes:

De las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el escrito de fundamentación de Recurso de Apelación se extrae de manera concreta las denuncias que a continuación se señala:

“…Se inadmisible de manera sobrevenida el presente recurso de nulidad debido a que la empresa recurrente en nulidad no cumplió con lo que señala el articulo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, puesto que la misma no consignó el dictamen emanado de la Inspectoría del Trabajo que certificara y calificara el cumplimiento efectivo de la providencia administrativa, por el contrario, la parte ahora con la documental aportada a esta alzada, se demuestra que la misma desacato la referida providencia; respecto de este alegato, la parte recurrente en nulidad DESARROLLO ATLANTIC C.A., expresó en las observaciones realizadas a la fundamentación de la apelación que: “…Fundamenta el recurrente su apelación, en una supuesta inadmisibilidad sobrevenida, ya que según su decir, nuestra mandante no cumplió con la orden de reenganche del ciudadano Ramón Rodríguez, sin embargo, de las mismas copias certificadas que trajo a los autos, con las cuales pretende fundamentar su apelación, se demuestra en la segunda pieza de los folios 26 al 29 recibos de pago de salarios al ciudadano Ramón Rodríguez Cardona, demostrándose con los mismos que el trabajador se encontraba laborando, ya que de lo contrario no le hubieran pagado recibos de pago, lo que sucede es que el mismo incumplía su Jornada de trabajo y por ello, le eran descontados los días que no asistía.

También parece olvidar el recurrente, que existe otro expediente signado con el Nro. FP11-R-2014-294, que también fue conocido por este Tribunal Superior a su digno cargo, en el cual el hoy recurrente intentó recurso de nulidad del acto administrativo, contentivo en la providencia que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta que incoara nuestra mandante contra el ciudadano Ramón Rodríguez, por haber llegado con retardo a su Jornada 17 veces en el periodo de 1 mes. Cabe preguntarse, como puede nuestra mandante haber incumplido la orden de reenganche, si la solicitud de calificación de faltas incoada por nuestra mandante fue justamente porque el trabajador llegó durante 17 días en el periodo de un mes con retardo a su jornada de trabajo, en dicho expediente se consignaron los recibos de pago al trabajador, donde se demuestra que el mismo se encontraba laborando, pero no cumplía con el horario de trabajo, la Inspectoría del Trabajo notificó al ciudadano Ramón Rodríguez Cardona, del procedimiento administrativo que se incoaba en su contra, en la propia sede de la Empresa y en el procedimiento administrativo, se acompañaron los recibos de pago debidamente suscritos por él y los controles de asistencia, para demostrar las 17 llegadas con retardo a la jornada de trabajo. Dichas pruebas no fueron desconocidas por el actor, y pretende ahora alegar que nuestra representada no había cumplido con el reenganche y pago de salarios caídos y por ello debe declararse la inadmisibilidad del recurso de nulidad, tal alegato no tiene sustento jurídico alguno, aunado a ello, posteriormente a dicho procedimiento, nuestra mandante solicitó la calificación de faltas la cual fue declarada con lugar, autorizando a nuestra mandante a despedir justificadamente al ciudadano Ramón Rodríguez Cardona, quien recurrió de dicho procedimiento, siendo declarado sin lugar en ambas instancias, por lo que tal pedimento debe ser desechado, y así solicitamos sea declarado por este Tribunal…”

Pues bien, esta alzada al verificar que, con una revisión del sistema informático Juris 2000, se ventiló una causa por ante el Juzgado Superior Segundo (2º) de esta misma circunscripción y sede, signada con el Nº FP11-R-2014-294, donde se ratificó decisión que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta que incoara DESARROLLO ATLANTIC C.A., contra el ciudadano Ramón Rodríguez, por haber llegado con retardo a su Jornada de trabajo al menos 17 veces en el periodo de 1 mes, de donde se desprende por máximas de experiencia que, para que haya podido ser calificado retardo en la llegada a la jornada de trabajo, primero debió asistir de manera retardada a su jornada de trabajo, por lo que mal pudo haberse desacatado la orden de reenganche en esas circunstancias; pero como máxima razón para no cumplir la providencia administrativa de reenganche, en caso que debiera hacerlo, sería el hecho derivado de que el acto en si contenido en la Providencia Administrativa es totalmente NULO, por adolecer de ausencia total de procedimiento al carecer de la firma mecánica a la que hace referencia de manera expresa el artículo 18, numeral 8º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 19 ejusdem, por lo que mal podría acatarse una providencia viciada de nulidad absoluta o desprenderse de ella efecto alguno. Igualmente, el criterio vinculante a que refiere el apelante en Sentencia emanada de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 258 de fecha 5 de abril de 2013, (El País Televisión, C. A. en revisión), eventualmente no sería aplicable en el caso en concreto debido a que, de acuerdo al principio de Irretroactividad de la Ley de rango constitucional consagrado en el artículo 24, en concordancia con el principio de expectativa plausible estipulado en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, mal podría aplicarse en la presente causa el criterio señalado por el apelante en la sentencia referida, debido a que para la fecha que se introdujo la nulidad este no era un requisito de admisibilidad obligatorio; por ello, resulta forzoso para esta superioridad declarar la solicitud de inadmisibilidad sobrevenida como improcedente. Y así se decide.

En cuanto a la denuncia de la circunstancia de que la providencia Administrativa esgrime el apelante: “…no adolece del vicio señalado por la Juez de la causa en su sentencia, en cuanto a que la misma no fue firmada y no contiene fecha en que se dicto dicho acto, obviándose unos de los requisitos formal a que se contrae el dispositivo técnico legal del artículo 18 numeral 8º de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, así pues fíjese Usted Ciudadana Juez, que la providencia contenida en el expediente administrativo, si tiene la fecha de emisión del acto administrativo (6 de enero de 2.013) y está debidamente refrendada, por la Inspectora del Trabajo, así como numero de resolución con la que actúa, por ello el supuesto esgrimido por la Juez de la causa para declarar con lugar el recurso es inexistente y así lo solicito expresamente…”, a este respecto la demandante en nulidad objetó tal afirmación al exponer: “…Cabe destacar, que acompañamos con el recurso de nulidad copia certificada de la providencia administrativa que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Ramón Rodríguez, la cual riela al folio 52 de la primera pieza del expediente, de fecha 15 de marzo de 2013, en la cual se demuestra de manera fehaciente que la misma no se encontraba suscrita por persona alguna, ni contenía fecha. El hoy recurrente no Impugnó en modo alguno, en la primera oportunidad procesal dicha copia certificada, pretendiendo después subsanar el vicio delatado, con otra copia certificada expedida con posterioridad, más de dos años después, exactamente el 05-11-2015, que rielan del folio 126 al 140, en la que se subsanó el vicio delatado, suscribiendo la misma la funcionaría actuante la providencia administrativa que no había suscrito en su oportunidad…”; esta superioridad, para dilucidar este punto controvertido pasa a verificar que, ciertamente corre inserto al folio 52 de la primera pieza, el hecho que la parte recurrente en nulidad acompañó con el libelo de demanda copia certificada del expediente administrativo donde consta suficientemente la Providencia Administrativa sin sello y sin firma mecánica del funcionario que emite el acto; asimismo, consta que siendo en tiempo oportuno se presentaron como prueba tal instrumento, sin que la parte beneficiaria del acto se haya opuesto en la primera instancia de este procedimiento, o haya utilizado un medio de ataque a tal prueba, como bien lo hubiese podido ser la tacha de instrumento público, de haberse creído que el documento era falso, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tuvo la oportunidad procesal para, se insiste, atacar tal instrumento en su oportunidad. En este mismo sentido, denuncia por esta misma situación como fraude procesal, al señalar en su escrito de fundamentación que la parte actora acompaño el expediente administrativo contentivo de la providencia en copia simple, situación esta que no es cierta, debido que la misma consta a los autos en copia certificadas, en este mismo orden, como ya se vio no existió de acuerdo a los autos, fraude alguno, puesto que al no objetar tal prueba en tiempo oportuno convalidó la actuación de la parte demandante de nulidad, por lo que resulta forzoso para esta alzada declarar IMPROCEDENTE esta denuncia. Y así se decide.

En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, debe esta alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano RAMON DARIO RODRIGUEZ CARDONA titular de la Cédula de Identidad Nº 18.213.225, representado judicialmente por el abogado JOSEPH FRANCESHETTI, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.216, en contra de la Sentencia de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz. Así se decide.

VIII
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este JUZGADO PRIMERO (1º) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, CON SEDE EN LA CIUDAD DE PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano JOSEPH FRANCESHETTI, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.216; en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAMON DARÍO RODRIGUEZ CARDONA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.213.225, en contra de la Sentencia de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Se RATIFICA la Sentencia de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz.
TERCERO:¬ No hay Condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero (1º) de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO

ABG. HECTOR ILICH CALOJERO
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. ANN NATHALY MARQUEZ


PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LA UNA Y CINCUENTA MINUTOS TARDE (01:50 P.M).


LA SECRETARIA DE SALA

ABG. ANN NATHALY MARQUEZ