REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, veinticuatro (24) de febrero del año 2016.
205º y 157º
ASUNTO: FC13-X-2016-000007.
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2015-000264.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Ciudadano DIOSCORIDE ARISTOBULO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nro. 3.027.290.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Ciudadano FREDY IBARRA URABAC, abogado en el ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 92.519.
DEMANDADA: Entidad de Trabajo INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL “RODOLFO LOERO ARISMENDI” (IUTIRLA)
APODERADOS JUDICIAL DEL DEMANDADO: Ciudadanos ANGELA MELISA RONDON LUGO y ALFREDO ELY SANCHEZ SALAZAR, abogados en el ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 44.911 y 42.604, respectivamente.
MOTIVO: Inhibición planteada por el ciudadano JOSE ANTONIO MARCHAN HERNENDEZ, en su condición de Juez del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz.
II
PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS
Por recibido el presente expediente por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, providenciado por esta alzada por auto de fecha 22 de febrero del año 2016, conformadas por el asunto principal signado con el Nº Nº FP11-R-2015-000264, contentivo de cuatro (04) piezas: la primera constante doscientos sesenta (260) folios útiles, la segunda constante de doscientos sesenta y un (261) folios útiles, la tercera constante de doscientos veinticinco (225) folios útiles y la cuarta constante de seis (06) folios útiles, además de un (01) cuaderno de inhibición, signado con el Nº FC13-X-2016-000007, constante de cinco (05) folios útiles, provenientes del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; y vista la inhibición planteada en fecha 12-02-2016, por el ciudadano JOSE ANTONIO MARCHAN HERNANDEZ en su condición de Juez del citado Tribunal; legalmente fundamentada en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece a manera textual:
Art. 31 LOPT: Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.
En tal sentido, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Primero del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:
III
DE LA INHIBICION PLANTEADA
Ha considerado la doctrina y la jurisprudencia que la figura procesal de la Inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica, un juez independiente idóneo e imparcial.
Al respecto, el destacado procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, lo ha definido en los términos siguientes:
“...La absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso... por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso...” (Henríquez la Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil)
Igualmente, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se requiere el pronunciamiento del Juzgador competente, sobre su procedencia, razón por la que atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, el legislador previó un lapso de tres (03) días hábiles para la resolución de la incidencia, con el propósito de evitar dilaciones que produzcan retardo en el proceso.
A tal efecto, de la revisión del acta de inhibición presentada por el Juez JOSÉ ANTONIO MARCHAN, mediante la cuál se desprende del conocimiento de la presente causa, se observa que el mismo aduce estar incurso dentro de la causal prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando como fundamento de la misma:
“…En horas de Despacho del día de hoy, viernes 12 de febrero de 2016, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), comparece el Ciudadano JOSÉ ANTONIO MARCHÁN HERNÁNDEZ, Abogado, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 9.946.565, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Tercero (3º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, quien en atención a lo dispuesto en el Artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expone:
Se contrae a esta Alzada Recurso Ordinario de Apelación, distinguido con el Nº FP11-R-2015-000264, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, con motivo de la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre del 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Sede Judicial, en virtud del juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoado por el ciudadano DIOSCORIDE ARISTOBULO RODRÍGUEZ, venezolano y titular de la Cédula de Identidad número 3.027.290, en contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL “RODOLFO LOERO ARISMENDI” (IUTIRLA): causa Nº FP11-L-2012-000846; ahora bien, evidencia el suscrito Juez que el asunto signado bajo el Nº FP11-L-2012-000846, correspondió, en fase de Mediación, al Tribunal que administré en una oportunidad cuando fungía como Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta misma Circunscripción Judicial, mediante Acta de Sorteo Nº “120-2012”, de fecha 02 de agosto de 2012 (Ver folio 44 de la Primera Pieza de la Causa principal); asimismo, riela al folio 45 de la primera pieza del expediente principal (FP11-L-2012-000846), “Acta de Instalación y Prolongación de Audiencia Preliminar”, cual expresamente señala que en fecha 02/08/2012, inicié e instalé la Audiencia Preliminar del asunto FP11-L-2012-000846, y como consecuencia de ello el debate de los puntos controvertidos del litigio así como el acceso que tuve a los medios de pruebas consignados por las partes en esa oportunidad de la Audiencia Preliminar que presencié conforme al principio de inmediación. De manera que, por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito, considero encontrarme incurso en la causal de inhibición establecida en el Artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo texto es del tenor siguiente:
Art. 31 LOPT: Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.
Por los motivos de hechos y de derecho antes dichos, formalmente me INHIBO de conocer del presente Asunto por razones manifiestamente fundadas, por economía procesal y en garantía de juez imparcial, en aras de una justicia transparente. Absteniéndome de Conocer inmediatamente la presente Causa. En consecuencia de ello, se ordena Remitir sin más dilación, las actuaciones contentivas de la misma, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para que sea sorteada entre los otros Juzgado Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ello a los fines, que conozcan de la presente inhibición. Se ordena la Apertura de un Cuaderno Separado contentivo de la presente inhibición, con la presente acta.
Se suscribe...”
Concluye el Juez inhibido, que tal situación le puede comprometer su competencia subjetiva y afectar la objetividad que obliga a todo juez para impartir justicia recta y objetivamente, por lo que planteó formalmente su inhibición.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde entonces a este Jugador superior, pronunciarse sobre la procedencia o no de la inhibición planteada en la presente causa, en aras de preservar los principios que deben privar en la Fase Recursiva, muy especialmente, la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio, consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez, que la presente inhibición ha sido planteada por un Juez Superior del Trabajo, cuya función principal es conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas por los juzgados de primera instancia.
Ahora bien, no obstante a lo anterior debe significar este Sentenciador, que se presentan en autos tres (03) circunstancias que orientan la declaratoria Con Lugar de la presente Inhibición, como lo son: 1.- La existencia de los requisitos para su procedencia; 2.- El encuadre de los hechos en la causal contemplada en el numeral 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, 3.-La manifestación expresa de la circunstancia que rodea la causal invocada, hacen concluir a este Tribunal Superior Primero del Trabajo, que en el presente caso, se ha dado fiel cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición formulada, encontrándose la inhibición legalmente fundamentada. ASI SE ESTABLECE.
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expresadas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo en aras de garantizar la transparencia e imparcialidad que debe imperar durante las distintas fases que conforman el proceso, y verificado como se encuentra de autos el cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición planteada, en función de obtener una justicia idónea, imparcial y transparente, resulta forzoso declarar CON LUGAR la inhibición planteada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MARCHAN HERNANDEZ, en su condición de Juez del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y así será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MARCHAN HERNANDEZ, en su condición de Juez del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la norma legal contenida en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión al tribunal de origen.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31 ordinal 1ro, 35, 37, 38 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero (1º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO,
ABOG. HECTOR ILICH CALOJERO MUÑOZ.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. ANN NATHALY MARQUEZ
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 AM).-
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. ANN NATHALY MARQUEZ
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