Jurisdicción Civil
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE:
La ciudadana: MELANIA ESTHER ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.939.795, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES:
Los Abogados NEMECIA GARCIA CAMPOS y JOSE NEPTALI BLANCO, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 93.789 y 93.281, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Los ciudadanos: OLYMAR LUCIA MARCO BROWN, OBELINE DEL PILAR MARCO BROWN y JOSE LUIS MARCO BROWN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.179.393, V-10.928.489 y V-14.120.588, respectivamente, en su condición de herederos del de cujus JOSE LUIS MARCO BUENO, quien era venezolano, divorciado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.078.572.
APODERADOS JUDICIALES:
Los Abogados LUIS PERRONI BLANCO y MIGDALIA VALDEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 10.926 y 10.322, respectivamente.
CAUSA:
ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, seguida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE:
N° 15-5010
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto de fecha 02 de Junio de 2015, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 302, en fecha 02 de Junio de 2015, por el abogado LUIS PERRONI BLANCO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia inserta del folio 264 al 286, de fecha 27 de Marzo de 2015, que declaró (SIC…)”CON LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana MELANIA ESTHER ROJAS contra los ciudadanos OLYMAR LUCIA MARCO BROWN, OBELINE DEL PILAR MARCO BROWN y JOSE LUIS MARCO BROWN, en su condición de herederos del de cujus JOSE LUIS MARCO BUENO. En consecuencia, se declara que entre los ciudadanos MELANIA ESTHER ROJAS y el De cujus JOSE LUIS MARCO BUENO existió una unión estable de hecho que se inicio el 10/02/1989 y se mantuvo hasta el día 07/07/2006…”.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
1.- Limites de la controversia
1.1.- Alegatos de la parte demandante.
- Consta del folio 02 al 19 pieza 2, escrito de fecha 03-03-2011, presentado por la abogada NEMECIA GARCIA CAMPOS, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MELANIA ESTHER ROJAS, parte actora, contentivo de la reforma de demanda, en la cual alega entre otros que:
• Que en fecha 10-02-1989 aproximadamente, comenzó la ciudadana MELANIA ESTHER ROJAS, con el ciudadano JOSE LUIS MARCO BUENO, hasta el día que fallece 07-07-2006, una unión estable que perduro aproximadamente 17 años, establecieron su domicilio desde el inicio de la relación, en el conjunto Residencial Maria Luisa, unidad de Desarrollo Nº 218, en la Planta baja C-PB-3, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar; apartamento adquirido en el año 1994, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público, el 23 de marzo de 1994, quedando inserto bajo el Nº 05, T omo 16, protocolo primero, primer trimestre del año 1994, es decir fue adquirido con posterioridad a la consolidación de la unión de hecho.
• Que se evidencia que quien tramita el acta de defunción es en fecha 08-07-2006, es su mandante MELANIA ESTHER ROJAS.
• Que unión concubinaria cuya declaración se pide por medio de esta demanda, se evidencia de constancia expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, según oficio Nº 0027/2010, debidamente suscrito por la licenciada Roselia Uzcategui Pérez, Jefe de la Oficina administrativa de Puerto Ordaz; donde consta que la ciudadana MELANIA ESTHER ROJAS, es pensionada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la contingencia de sobreviviente del de cujus JOSE LUIS MARCO BUENO.
• Que su representada fue única beneficiaria en calidad de concubina de la póliza de Seguro Salc-9701400769, Cert.230, contratada por el de cujus JOSE LUIS MARCOS BUENO, con seguros Nuevo Mundo, desde el año 2000 hasta el 2002.
• Que la empresa Ferrominera Orinoco, otorgó una pensión de sobreviviente vitalicia a la ciudadana MELANIA ESTHER ROJAS, en calidad de concubina del ex trabajador jubilado y de cujus JOSE LUIS MARCO BUENO, a partir del 08-07-2006.
• Alega, la declaración jurada de no poseer vivienda de los ciudadanos MELANIA ESTHER ROJAS y JOSE LUIS MARCOS, autenticada en la Notaria Primera de Puerto Ordaz, el 19-10-1994, inserta bajo el Nº 52, Tomo 169, donde ambos sin apremio ni coacción y por su voluntad, manifiestan que no poseen vivienda, deduciéndose que pretenden adquirir juntos una vivienda.
• Que desde el inicio de la relación concubinaria de su representada, con el de cujus JOSE LUIS MARCO BUENO, cohabitaron en un inmueble que fue adquirido por el, en el año 1994, fecha en la que ya mantenía la relación concubinaria con su asistida, y que actualmente continua ocupando en forma pacifica, tal como se observa de inspección judicial practicada por el Tribunal Tercero de Municipio Puerto Ordaz, en fecha 17 de diciembre de 2008, donde se observa que su representada es quien ocupa y ha ocupado el referido inmueble y quien ha tenido la posesión de estado como concubina, cumpliendo ante la sociedad con las obligaciones inherentes a una esposa, con respecto al hogar común y a su pareja, ante familiares, amigos y ante la sociedad en general, de forma pacifica e ininterrumpida.
• Que una vez fallecido el concubino, sus tres hijos efectuaron la liquidación amistosa de los bienes inmuebles que poseían y que fueron adquiridos durante la relación concubinaria, adjudicándose un inmueble para cada uno de ellos, entre los cuales se encuentra el inmueble donde vive actualmente y vivió desde aproximadamente 17 años. Tal como se evidencia en documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní, en fecha 19 de enero de 2007, quedando inserto bajo el Nº 50; alega el desconocimiento de los derechos que como concubina le corresponden a su representada sobre los referidos bienes inmuebles en un (50%).
• Que en el caso de autos, los ciudadanos MELANIA ESTHER ROJAS y JOSE LUIS MARCO BUENO, siendo de estado civil solteros, de manera que no existía impedimento dirimente alguno que obstaculizara el matrimonio entre ellos.
• Que ante familiares y amigos el trato entre ambos y su comportamiento ante la sociedad era de marido y mujer, hechos que se prueban suficientemente y el justificativo de testigo, evacuado ante el Juzgado Tercero de Municipio de fecha 02-12-2008.
• Que tanto el ciudadano JOSE LUIS MARCO BUENO, como la ciudadana MELANIA ESTHER ROJAS, vivieron su unión como matrimonio, con sus deberes y obligaciones, y todo lo inherente a una unión estable de hecho, como son la procreación y crianza de hijos comunes, la realización de actos ante la sociedad que aparentaban la existencia de un vinculo matrimonial, es decir, la ciudadana MELANIA ESTHER ROJAS, vivió en posesión de estado de concubina reconocida por el grupo social donde se desenvolvían; así mismo, cabe destacar que ambos miembros de dicha pareja eran solteros, de manera que no existía impedimento alguno que obstaculizara el matrimonio entre ellos, por lo que se debe declarar la relación concubinaria desde el 10 de febrero de 1989, hasta el día que fallece el día 07 de julio de 2006.
• Por lo que, demanda a los ciudadanos OLYMAR LUCIA MARCO BROWN, OBELINE DEL PILAR MARCO BROWN y JOSE LUIS MARCO BROWN, respectivamente, para que convengan o en su defecto sea condenado a PRIMERO: la existencia de la relación concubinaria entre MELANIA ESTHER ROJAS y JOSE LUIS MARCO BUENO, el 10 de febrero de 1989, hasta el día que fallece, el día 07 de julio de 2006. SEGUNDO: las costas y costos del proceso.
1.1.1.- Recaudos consignados junto con la reforma de la demanda.
• Cursa al folio 05 pieza 1, copia certificada del acta de defunción del ciudadano JOSE LUIS MARCO BUENO.
• Del folio 10 al 13, cursa documento de compra venta, suscrito entre el ciudadano RUBEN FERNANDO GAMARRA, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil R.G., da en venta al ciudadano JOSE LUIS MARCO BUENO, un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la planta baja del edificio C, del Conjunto Residencial Maria Luisa, situado en la Unidad de Desarrollo 218, centro de Puerto Ordaz, Ciudad Guayana, de fecha 23-03-1994, ante el Registro Publico del Distrito Municipal Caroní.
• Al folio 14, cursa constancia proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 29-01-2010, la cual manifiesta que la ciudadana ROJAS MELANIA ESTHER, es pensionado sobreviviente.
• Cursa del folio 15 y 16, copia fotostatica de libreta de ahorro de la ciudadana ROJAS MELANIA ESTHER.
• Al folio 17, cursa constancia expedida por Seguros Nuevo Mundo, la cual expone que el ciudadano MARCO BUENO JOSE y su concubina MELANIA ROJAS, estuvieron asegurados. Y al folio 18 al 22, consta pago o indemnización de siniestros.
• Cursa al folio 23, constancia de fecha 15-09-2008, expedida por la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO.
• Consta del folio 24 al 105, inspección judicial efectuada por el Tribunal Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
• Cursa del folio 106 al 110, copia fotostática de convenimiento de partición amigable suscrito por los ciudadanos OLYMAR LUCIA MARCO BROWN, OBELINE DEL PILAR MARCO BROWN y JOSE LUIS MARCO BROWN, respectivamente.
• Consta del folio 112 al 129, justificativo de testigo evacuado por el Tribunal Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
- Al folio 07, consta auto de fecha 09 de marzo de 2007, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual ADMITE la demanda, y ordena emplazar a los ciudadanos OLYMAR LUCIA MARCO BROWN, OBELINE DEL PILAR MARCO BROWN y JOSE LUIS MARCO BROWN, respectivamente.
- Cursa del folio 11 al 15, escrito de fecha 16-03-2007, presentado por la representación judicial de la parte actora, el cual solicita medida de prohibición de enajenar y gravar y medida preventiva de embargo.
- Consta del folio 58 al 63, escrito de fecha 25-06-2007, presentado por el abogado LUIS PERRONI BLANCO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana OBELINE MARCO BROWN, el cual expone entre otros que (Sic…) “la ciudadana OLYMAR LUCIA MARCO BROWN, codemandada en este proceso se encuentra viviendo en Suiza, habiéndose ido para ese país el día 08 de marzo de 2007 y el otro codemandado ciudadano JOSE LUIS MARCO BROWN, se encuentra en la actualidad viviendo en la República de Argentina, cabiéndose partido para ese país el día 22 de julio de 2006, hace del conocimiento al Tribunal con la finalidad de que se deje sin efecto la citación acordada por carteles para los referidos codemandados de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse fuera del país, y se haga la citación de conformidad con el artículo 224 eiusdem; por lo que solicita se oficie al Ministerio de Relaciones Interiores, Dirección de Identificación y Extranjería en Puerto Ordaz, Estado Bolívar a los fines de que se deje constancia del movimiento migratorio de los codemandados, y se informe a ese Tribunal el día mes y año en que viajaron para Suiza y la República de Argentina respectivamente, e informe si han regresado a Venezuela…”.
- Cursa del folio 90 y 91, auto de fecha 01-08-2007, mediante el cual el Tribunal aquo, ordena convocar a los codemandados OLYMAR LUCIA MARCO BROWN y JOSE LUIS MARCO BROWN, por el procedimiento de carteles previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
- Al folio 93, cursa diligencia de fecha 06-08-2007, suscrita por la representación judicial de la parte codemandada, la cual solicita la citación por carteles de los herederos desconocidos de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, siendo ratificado el pedimento en innumerables oportunidades.
- Consta del folio 110 y 111 pieza 1, auto de fecha 22-04-2008, mediante el cual el Tribunal aquo, declaró (Sic…) “aunado que del contenido del acta de defunción se desprende la identificación de los herederos de este, quienes figuran en el proceso como demandados, NIEGA la petición formulada por la parte codemandada…”. De la referida decisión, la representación judicial de la parte codemandada, ejerció recurso de apelación, folio 112 pieza 1. Siendo escuchada al folio 125, en un solo efecto.
- Al folio 182 pieza 1, cursa auto de fecha 07-12-2010, mediante el cual ordena ratificar el oficio dirigido al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, a los fines de que informe sobre los movimientos migratorios de los ciudadanos OLYMAR MARCO BROWN y JOSE LUIS MARCO BROWN, respectivamente.
- Al folio 150 pieza 2, oficio expedido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, de fecha 25-01-2011, el cual da respuesta al oficio del Tribunal aquo, sobre el movimiento migratorio de los co-demandados.
- Cursa al folio 134 pieza 2, auto de fecha 16 de marzo de 2011, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual ADMITE la reforma de la demanda, y ordena emplazar a los ciudadanos OLYMAR LUCIA MARCO BROWN, OBELINE DEL PILAR MARCO BROWN y JOSE LUIS MARCO BROWN, respectivamente.
- Consta del folio 141 y 142, escrito de fecha 04-04-2011, presentado por el abogado LUIS PERRONI BLANCO, el cual consigna poder conferido por los codemandados, para su representación.
1.2.- Alegatos de la parte demandada
- Consta del folio 150 al 164 pieza 2, escrito de fecha 09-05-2011, presentado por el abogado LUIS PERRONI BLANCO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos OBELINE DEL PILAR MARCO BROWN, OLYMAR LUCIA MARCO BROWN y JOSE LUIS MARCO BROWN, respectivamente, parte demandada, el cual procede a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
• Niega y rechaza que la ciudadana MELANIA ROJAS, haya iniciado una relación concubinaria con el extinto JOSE LUIS MARCO BUENO.
• Niega y rechaza que desde el día (10-02-1989), hasta el día que fallece el ciudadano JOSE LUIS MARCO BROWN (07-07-2006) haya tenido una relación concubinaria con MELANIA ROJAS, y menos aun que hayan tenido una relación concubinaria que haya perdurado 17 años.
• Que niega que JOSE LUIS MARCO y MELANIA ROJAS, hayan establecido domicilio alguno como concubinos en el Conjunto Residencial Maria Luisa en la Unidad de Desarrollo Nº 218, planta baja C-PB-3 de Puerto Ordaz.
• Niega y rechaza que JOSE MARCO, haya adquirido un apartamento en el año 1994, según consta de documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público el día 23-03-1994, con posterioridad a la consolidación de la unión de hecho o unión concubinaria que tuvo según el decir de la actora, lo cual es falso de toda falsedad, ya que nunca ha habido relación concubinaria. Tanto es así que el inmueble constituido por el referido apartamento aparece a nombre del ciudadano JOSE LUIS MARCO únicamente.
• Niega y rechaza que la tramitación del acta de defunción del extinto JOSE MARCO BUENO, haya sido gestionada en fecha 08-07-2006 por la ciudadana MELANIA ESTHER ROJAS.
• Niega y rechaza la constancia expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, según oficio Nº 0027/2010, donde consta que “la ciudadana MELANIA ESTHER ROJAS… es pensionada en la contingencia de sobreviviente del de cujus JOSE LUIS MARCO BUENO”. Que al ser un documento privado emitido por un tercero, debe ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, por lo que desconoce e impugna la constancia de conformidad con el artículo 444 del Codigo de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 431 eiusdem.
• Niega y rechaza que la ciudadana MELANIA ESTHER ROJAS, haya sido única beneficiaria en calidad de concubina de la poliza de seguro contratada por el extinto JOSE MARCO BUENO con Seguros Nuevo Mundo. Por lo que, niega, desconoce e impugna la constancia.
• Niega y rechaza constancia emitida por la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, de fecha 15-09-2008, igualmente, desconoce e impugna.
• Niega y rechaza la declaración jurada hecha por los ciudadanos MELANIA ESTHER ROJAS y JOSE LUIS MARCO BUENO, donde expresaron en ese documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, el 19 de octubre de 1994; no poseer vivienda, hecho este que es falso de toda falsedad, por cuanto ambos ciudadanos tienen inmuebles a su nombre y menos que dicho documento lleve a deducir que pretendían adquirir juntos una vivienda; hecho este que es falso, y es solamente una interpretación acomodaticia hecha por la demandante, hecho que niega, rechaza por ser falso de toda falsedad.
• Niega y rechaza que la ciudadana MELANIA ESTHER ROJAS, actualmente se encuentre ocupando de forma pacifica el inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Maria Luisa, en la unidad de desarrollo 218, planta baja C-PB-3, Puerto Ordaz. Ya que el referido inmueble fue objeto de liquidación de la sucesión integrada por los demandados, en su condición de hijos legítimos, siendo los únicos y universales herederos. Y tanto así que dicho inmueble fue adjudicado a la ciudadana OBELINE DEL PILAR MARCO BROWN, y ésta a su vez lo dio en dación en pago al Dr. Roger Zamora Castellanos, y posteriormente Roger Zamora, demando al ciudadano OBELINE MARCO BROWN.
• Niega y rechaza la inspección judicial signada con el Nº 7673-2008, donde afirma la demandante que de dicha inspección se evidencia que quien ocupa y ha ocupado el inmueble de forma pacifica es Melania Esther Rojas; e igualmente niega y rechaza que la ciudadana MELANIA ROJAS, haya tenido la posesión de estado como concubina del fallecido JOSE MARCO, hecho este falso de toda falsedad, y menos aun obligaciones como si fuera esposa con respecto al hogar común y a su pareja y menos aun que se comportara como tal ante familiares, amigos y ante la sociedad en general de forma pacifica e ininterrumpido, hechos que son falsos los niega y rechaza.
• TACHO el documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 11 de diciembre de 1998, anotado bajo el Nº 84, Tomo 218 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
• Que en fecha 20 de agosto de 1987, el extinto ciudadano JOSE MARCO BUENO se divorcia de su cónyuge ciudadana OLIVIA LUCIA BROWN.
• Que de la liquidación de la comunidad de gananciales, al ciudadano JOSE LUIS MARCO BUENO se le adjudicaron los siguientes bienes: 1. un vehículo tipo Wagoneer, marca Jeep, año 1979, placa FBB-484. 2. Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº A-1, que forma parte del edificio 20, ubicado en la Urbanización Villa Central en la unidad de Desarrollo 223 de Puerto Ordaz. 3. Un local comercial ubicado en la Calle Argentina del campo B, Puerto Ordaz.
• Luego de disuelto el vínculo matrimonial el extinto JOSE LUIS MARCO BUENO, adquirió sin tener ningún tipo de relación concubinaria los siguientes bienes: a) un inmueble constituido un apartamento distinguido como “J-PB-4”, ubicado en la planta baja del edificio “J” del conjunto Residencial Maria Luisa. B) un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº C-PB-3, ubicado en la planta baja del edificio C del Conjunto Residencial María Luisa, situado en la unidad de desarrollo Nº 218, Avenida Vía Caracas de Puerto Ordaz.
• Que el documento de liquidación amigable hecho por los demandados, hijos y únicos y universales herederos del extinto JOSE LUIS MARCO BUENO, son bienes adquiridos durante el matrimonio civil y sobre los cuales no hay duda alguna, fueron adquiridos durante la unión matrimonial con la ciudadana OLIVIA BROWN VASQUEZ, por lo tanto MELANIA ROJAS, no tiene derecho sobre dichos bienes por que además de no haber sido concubina, los bienes liquidados fueron adquiridos en matrimonio civil.
• Niega y rechaza los recibos de pago expedidos por la Junta de Condominio del conjunto Residencial María Luisa expedidos a nombre de MELANIA ROJAS.
• Niega y rechaza los pagos efectuados por la actora en Hidrobolivar, C.A., CADAFE, TELEFONO, y otros.
• Desconoce e impugna las facturas de pago de servicio telefónico.
• Con relación al acta de defunción, alega que es cierto que la actora realizo todas las gestiones tendientes a la expedición del acta de defunción del extinto JOSE LUIS MARCO BUENO, pero que únicamente afirma la propia actora que el extinto dejo tres hijos legítimos, pero en ninguna parte de dicho documento aparece de forma expresa que ella haya sido concubina del ciudadano JOSE MARCO.
• Niega y rechaza factura emitida por la alcaldía del Municipio Caroní, periodo facturado 01-12-2008 hasta el 31-12-2008, por deuda sobre el inmueble CPB-03, la cual niega, rechaza, impugna y desconoce.
• Niega, rechaza, impugna y desconoce el informe fotográfico.
• Niega y rechaza el Justificativo de testigo, el cual debe ser ratificado en juicio.
- Cursa del folio 211 al 216 pieza 2, escrito de fecha 16-05-2011, presentado por la representación judicial de la parte demandada, el cual procede a formalizar la Tacha sobre el documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 11-12-1998, anotado bajo el Nº 84, Tomo 218 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
- Cursa del folio 219 al 222 pieza 2, escrito de fecha 18-05-2011, presentado por la representación judicial de la parte demandada, el cual promueve pruebas en la presente causa.
- Del folio 226 al 231 pieza 2, escrito de fecha 25-05-2011, presentado por la representación judicial de la parte actora, el cual insiste en el documento tachado.
- Al folio 234 pieza 2, auto de fecha 31-05-2011, mediante el cual declara “niega la procedencia de dicha incidencia…”. Por lo que, la representación judicial de la parte demandada, ejerce recurso de apelación, folio 235. Siendo escuchada en un solo efecto, mediante auto de fecha 10-06-2011, folio 254.
- Cursa del folio 236 al 246 pieza 2, escrito de fecha 01-06-2011, presentado por la representación judicial de la parte actora, el cual promueve pruebas.
- Al folio 249 pieza 2, cursa auto de fecha 09-06-2011, mediante el cual el Tribunal aquo, procede a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por ambas partes, admitiéndolas salvo su apreciación en la definitiva.
- Cursa del folio 307 al 323 pieza 2, escrito de fecha 19-09-2011, presentado por la representación judicial de la parte demandada, abogado LUIS PERRONI BLANCO, el cual presenta informes en la presente causa.
- Consta del folio 09 al 246 pieza 3, copia certificada de expediente Nº 11-4008, nomenclatura de este Juzgado, mediante la cual por sentencia dictada en fecha 14-11-2011, declaró (Sic…) “CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado LUIS PERRONI, en contra el auto dictado de fecha 31-05-2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, ordenando continuar con la incidencia de tacha…”.
- Cursa del folio 02 al 29 pieza 4, escrito de fecha 24-04-2013, presentado por el abogado LUIS PERRONI BLANCO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el cual presenta informes.
- Cursa del folio 30 y 31, escrito de fecha 24-04-2013, presentado por la representación judicial de la parte actora, el cual promueve pruebas documentales de conformidad con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.
- Cursa del folio 54 al 66 pieza 4, escrito de fecha 24-04-2013, presentado por la representación judicial de la parte actora, abogado JOSE NEPTALI BLANCO, contentivo de informes.
- Al folio 70 pieza 4, cursa auto de fecha 03-05-2013, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte actora, mediante escrito de fecha 24-04-2013.
- Consta del folio 75 al 84 pieza 4, auto de fecha 25-11-2013, mediante el cual ordena librar EDICTO a toda persona que tenga interés en la presente causa a hacerse parte en el presente juicio.
- Cursa al folio 87 pieza 4, diligencia de fecha 03-12-2013, suscrita por la representación judicial de la parte actora, abogado JOSE BLANCO, el cual consigna publicación de edicto.
- Consta del folio 91 al 113 pieza 4, decisión dictada de fecha 13 de enero de 2014, por el Tribunal aquo, la cual declaró (Sic…) “PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana MELANIA ESTHER ROJAS, contra los ciudadanos OLYMAR LUCIA MARCO BROWN, OBELINE DEL PILAR MARCO BROWN y JOSE LUIS MARCO BROWN, plenamente identificados, quedando reconocida la unión estable de ello o concubinaria entre los ciudadanos antes mencionados, desde el 10 de febrero de 1989 hasta el 07 de julio de 2006, con los mismos efectos del matrimonio. SEGUNDO: SIN LUGAR LA TACHA INCIDENTAL, interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, sobre documento público inserto por ante la Notaria Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 11 de diciembre de 1998, anotado bajo el número 84, Tomo 218 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria…”. Por lo que, la representación judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación, al folio 122 pieza 4. Siendo escuchada en ambos efectos mediante auto de fecha 04-02-2014, folio 124 pieza 4.
- Consta del folio 196 al 210 pieza 4, decisión dictada de fecha 13-06-2014, por este Juzgado de alzada, la cual declaró (Sic…) “NULA la sentencia de fecha 13 de enero de 2014, (…) en consecuencia ordena al Tribunal de la causa que resulte competente que se pronuncie en el cuaderno separado sobre la tacha incidental propuesta por los ciudadanos OLYMAR MARCO, OBELINE MARCO y JOSE MARCO, con la salvedad que la sentencia debe necesariamente ser dictada en la incidencia con antelación a la sentencia que ha de dictarse en el juicio principal…”.
- Cursa al folio 214 pieza 4, acta de inhibición del Juez JOSE SARACHE MARIN, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial.
- Cursa al folio 218, auto de fecha 23-10-2014, mediante el cual se ordeno darle entrada al presente expediente bajo el Nº 20.196, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de este Circuito y Circunscripción Judicial.
- Del folio 238 al 241 pieza 4, cursa escrito de fecha 14-01-2015, presentado por la representación judicial de la parte demandada, el cual alega entre otros que “la relación concubinaria entre los precipitados ciudadanos se inició en el año 1990 y se liquida dicha comunidad concubinaria el 11 de diciembre de 1998, siendo así que dicha relación concubinaria fue de ocho años y no de veinte como temerariamente lo afirma la actora…”.
- Cursa del folio 257 al 260 pieza 4, escrito de fecha 12-05-2015, presentado por la representación judicial de la parte actora, el cual alega entre otros que “las alegaciones realizadas por la representación judicial de los demandados en su escrito del 15-01-2015, deben ser desechadas por el Tribunal, con la excepción del convenimiento parcial de la demanda que hizo el apoderado de los demandados al aceptar la existencia de la relación concubinaria entre MELANIA ESTHER ROJAS y su difunto concubino JOSE LUIS MARCO BUENO…”.
- Consta del folio 264 al 286 pieza 4, decisión dictada de fecha 27 de marzo de 2015, por el Tribunal de la causa, la cual declaró (Sic…)”CON LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana MELANIA ESTHER ROJAS contra los ciudadanos OLYMAR LUCIA MARCO BROWN, OBELINE DEL PILAR MARCO BROWN y JOSE LUIS MARCO BROWN, en su condición de herederos del de cujus JOSE LUIS MARCO BUENO. En consecuencia, se declara que entre los ciudadanos MELANIA ESTHER ROJAS y el De cujus JOSE LUIS MARCO BUENO existió una unión estable de hecho que se inicio el 10/02/1989 y se mantuvo hasta el día 07/07/2006…”.
- Al folio 301 pieza 4, cursa diligencia de fecha 26-05-2015, suscrita por la representación judicial de la parte demandada, el cual ejerce recurso de apelación. Seguidamente, el Tribunal aquo, ordena escuchar la apelación ejercida en ambos efectos.
1.3.- Actuaciones celebradas en esta alzada
- Cursa del folio 307 al 309, escrito de pruebas de fecha 25-06-2015, presentado por la representación judicial de la parte actora, abogado JOSE NEPTALI BLANCO.
- Cursa del folio 311 al 324 pieza 4, escrito de fecha 21-07-2015, presentado por la representación judicial de la parte actora, abogado JOSE NEPTALI BLANCO, contentivo de informes. Seguidamente, la representación judicial de la parte demandada, abogado LUIS PERRONI BLANCO, presenta informes en la presente causa, cursante del folio 325 al 357 pieza 4.
-Cursa al folio 07 pieza 5, auto de fecha 12-08-2015, mediante el cual se fijo el lapso para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha del referido auto.
CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión
El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 301 pieza 4, por el abogado LUIS PERRONI BLANCO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos OBELINE DEL PILAR MARCO BROWN, OLYMAR MARCO BROWN y JOSE LUIS MARCO BROWN, respectivamente, parte demandada, en virtud de la sentencia de fecha 27 de marzo de 2015, que declaró (SIC…)”CON LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana MELANIA ESTHER ROJAS contra los ciudadanos OLYMAR LUCIA MARCO BROWN, OBELINE DEL PILAR MARCO BROWN y JOSE LUIS MARCO BROWN, en su condición de herederos del de cujus JOSE LUIS MARCO BUENO. En consecuencia, se declara que entre los ciudadanos MELANIA ESTHER ROJAS y el De cujus JOSE LUIS MARCO BUENO existió una unión estable de hecho que se inicio el 10/02/1989 y se mantuvo hasta el día 07/07/2006…”; cursante del folio 264 al 286 pieza 4.
Efectivamente la parte actora en su reforma de demanda, presentado en fecha 03-03-2011, cursante a los folios 02 al 19 pieza 2, alega entre otros que (SIC…) “en fecha 10-02-1989 aproximadamente, comenzó la ciudadana MELANIA ESTHER ROJAS, con el ciudadano JOSE LUIS MARCO BUENO, hasta el día que fallece 07-07-2006, una unión estable que perduro aproximadamente 17 años, establecieron su domicilio desde el inicio de la relación, en el conjunto Residencial Maria Luisa, unidad de Desarrollo Nº 218, en la Planta baja C-PB-3, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar; apartamento adquirido en el año 1994, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público, el 23 de marzo de 1994, quedando inserto bajo el Nº 05, T omo 16, protocolo primero, primer trimestre del año 1994, es decir fue adquirido con posterioridad a la consolidación de la unión de hecho. Que se evidencia que quien tramita el acta de defunción es en fecha 08-07-2006, es su mandante MELANIA ESTHER ROJAS. Continua alegando, que la unión concubinaria cuya declaración se pide por medio de esta demanda, se evidencia de constancia expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, según oficio Nº 0027/2010, debidamente suscrito por la licenciada Roselia Uzcategui Pérez, Jefe de la Oficina administrativa de Puerto Ordaz; donde consta que la ciudadana MELANIA ESTHER ROJAS, es pensionada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la contingencia de sobreviviente del de cujus JOSE LUIS MARCO BUENO. Que su representada fue única beneficiaria en calidad de concubina de la póliza de Seguro Salc-9701400769, Cert.230, contratada por el de cujus JOSE LUIS MARCOS BUENO, con seguros Nuevo Mundo, desde el año 2000 hasta el 2002. Que la empresa Ferrominera Orinoco, otorgó una pensión de sobreviviente vitalicia a la ciudadana MELANIA ESTHER ROJAS, en calidad de concubina del ex trabajador jubilado y de cujus JOSE LUIS MARCO BUENO, a partir del 08-07-2006. Alega, la declaración jurada de no poseer vivienda de los ciudadanos MELANIA ESTHER ROJAS y JOSE LUIS MARCOS, autenticada en la Notaria Primera de Puerto Ordaz, el 19-10-1994, inserta bajo el Nº 52, Tomo 169, donde ambos sin apremio ni coacción y por su voluntad, manifiestan que no poseen vivienda, deduciéndose que pretenden adquirir juntos una vivienda. Que desde el inicio de la relación concubinaria de su representada, con el de cujus JOSE LUIS MARCO BUENO, cohabitaron en un inmueble que fue adquirido por el, en el año 1994, fecha en la que ya mantenía la relación concubinaria con su asistida, y que actualmente continua ocupando en forma pacifica, tal como se observa de inspección judicial practicada por el Tribunal Tercero de Municipio Puerto Ordaz, en fecha 17 de diciembre de 2008, donde se observa que su representada es quien ocupa y ha ocupado el referido inmueble y quien ha tenido la posesión de estado como concubina, cumpliendo ante la sociedad con las obligaciones inherentes a una esposa, con respecto al hogar común y a su pareja, ante familiares, amigos y ante la sociedad en general, de forma pacifica e ininterrumpida. Que una vez fallecido el concubino, sus tres hijos efectuaron la liquidación amistosa de los bienes inmuebles que poseían y que fueron adquiridos durante la relación concubinaria, adjudicándose un inmueble para cada uno de ellos, entre los cuales se encuentra el inmueble donde vive actualmente y vivió desde aproximadamente 17 años. Tal como se evidencia en documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní, en fecha 19 de enero de 2007, quedando inserto bajo el Nº 50; alega el desconocimiento de los derechos que como concubina le corresponden a su representada sobre los referidos bienes inmuebles en un (50%).Que en el caso de autos, los ciudadanos MELANIA ESTHER ROJAS y JOSE LUIS MARCO BUENO, siendo de estado civil solteros, de manera que no existía impedimento dirimente alguno que obstaculizara el matrimonio entre ellos. Que ante familiares y amigos el trato entre ambos y su comportamiento ante la sociedad era de marido y mujer, hechos que se prueban suficientemente y el justificativo de testigo, evacuado ante el Juzgado Tercero de Municipio de fecha 02-12-2008. Que tanto el ciudadano JOSE LUIS MARCO BUENO, como la ciudadana MELANIA ESTHER ROJAS, vivieron su unión como matrimonio, con sus deberes y obligaciones, y todo lo inherente a una unión estable de hecho, como son la procreación y crianza de hijos comunes, la realización de actos ante la sociedad que aparentaban la existencia de un vinculo matrimonial, es decir, la ciudadana MELANIA ESTHER ROJAS, vivió en posesión de estado de concubina reconocida por el grupo social donde se desenvolvían; así mismo, cabe destacar que ambos miembros de dicha pareja eran solteros, de manera que no existía impedimento alguno que obstaculizara el matrimonio entre ellos, por lo que se debe declarar la relación concubinaria desde el 10 de febrero de 1989, hasta el día que fallece el día 07 de julio de 2006…”.
Seguidamente cursa del folio 150 al 164 pieza 2, escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 09-05-2011, el cual procede a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos, (SIC…) “Niega y rechaza que la ciudadana MELANIA ROJAS, haya iniciado una relación concubinaria con el extinto JOSE LUIS MARCO BUENO. Niega y rechaza que desde el día (10-02-1989), hasta el día que fallece el ciudadano JOSE LUIS MARCO BROWN (07-07-2006) haya tenido una relación concubinaria con MELANIA ROJAS, y menos aun que hayan tenido una relación concubinaria que haya perdurado 17 años. Que niega que JOSE LUIS MARCO y MELANIA ROJAS, hayan establecido domicilio alguno como concubinos en el Conjunto Residencial Maria Luisa en la Unidad de Desarrollo Nº 218, planta baja C-PB-3 de Puerto Ordaz. Niega y rechaza que JOSE MARCO, haya adquirido un apartamento en el año 1994, según consta de documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público el día 23-03-1994, con posterioridad a la consolidación de la unión de hecho o unión concubinaria que tuvo según el decir de la actora, lo cual es falso de toda falsedad, ya que nunca ha habido relación concubinaria. Tanto es así que el inmueble constituido por el referido apartamento aparece a nombre del ciudadano JOSE LUIS MARCO únicamente. Niega y rechaza que la tramitación del acta de defunción del extinto JOSE MARCO BUENO, haya sido gestionada en fecha 08-07-2006 por la ciudadana MELANIA ESTHER ROJAS. Niega y rechaza la constancia expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, según oficio Nº 0027/2010, donde consta que “la ciudadana MELANIA ESTHER ROJAS… es pensionada en la contingencia de sobreviviente del de cujus JOSE LUIS MARCO BUENO”. Que al ser un documento privado emitido por un tercero, debe ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, por lo que desconoce e impugna la constancia de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 431 eiusdem. Niega y rechaza que la ciudadana MELANIA ESTHER ROJAS, haya sido única beneficiaria en calidad de concubina de la poliza de seguro contratada por el extinto JOSE MARCO BUENO con Seguros Nuevo Mundo. Por lo que, niega, desconoce e impugna la constancia. Niega y rechaza constancia emitida por la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, de fecha 15-09-2008, igualmente, desconoce e impugna. Niega y rechaza la declaración jurada hecha por los ciudadanos MELANIA ESTHER ROJAS y JOSE LUIS MARCO BUENO, donde expresaron en ese documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, el 19 de octubre de 1994; no poseer vivienda, hecho este que es falso de toda falsedad, por cuanto ambos ciudadanos tienen inmuebles a su nombre y menos que dicho documento lleve a deducir que pretendían adquirir juntos una vivienda; hecho este que es falso, y es solamente una interpretación acomodaticia hecha por la demandante, hecho que niega, rechaza por ser falso de toda falsedad. Niega y rechaza que la ciudadana MELANIA ESTHER ROJAS, actualmente se encuentre ocupando de forma pacifica el inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Maria Luisa, en la unidad de desarrollo 218, planta baja C-PB-3, Puerto Ordaz. Ya que el referido inmueble fue objeto de liquidación de la sucesión integrada por los demandados, en su condición de hijos legítimos, siendo los únicos y universales herederos. Y tanto así que dicho inmueble fue adjudicado a la ciudadana OBELINE DEL PILAR MARCO BROWN, y ésta a su vez lo dio en dación en pago al Dr. Roger Zamora Castellanos, y posteriormente Roger Zamora, demando al ciudadano OBELINE MARCO BROWN. Continua alegando, que niega y rechaza la inspección judicial signada con el Nº 7673-2008, donde afirma la demandante que de dicha inspección se evidencia que quien ocupa y ha ocupado el inmueble de forma pacifica es Melania Esther Rojas; e igualmente niega y rechaza que la ciudadana MELANIA ROJAS, haya tenido la posesión de estado como concubina del fallecido JOSE MARCO, hecho este falso de toda falsedad, y menos aun obligaciones como si fuera esposa con respecto al hogar común y a su pareja y menos aun que se comportara como tal ante familiares, amigos y ante la sociedad en general de forma pacifica e ininterrumpido, hechos que son falsos los niega y rechaza. TACHO el documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 11 de diciembre de 1998, anotado bajo el Nº 84, Tomo 218 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Que en fecha 20 de agosto de 1987, el extinto ciudadano JOSE MARCO BUENO se divorcia de su cónyuge ciudadana OLIVIA LUCIA BROWN. Que de la liquidación de la comunidad de gananciales, al ciudadano JOSE LUIS MARCO BUENO se le adjudicaron los siguientes bienes: 1. un vehículo tipo Wagoneer, marca Jeep, año 1979, placa FBB-484. 2. Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº A-1, que forma parte del edificio 20, ubicado en la Urbanización Villa Central en la unidad de Desarrollo 223 de Puerto Ordaz. 3. Un local comercial ubicado en la Calle Argentina del campo B, Puerto Ordaz. Luego de disuelto el vínculo matrimonial el extinto JOSE LUIS MARCO BUENO, adquirió sin tener ningún tipo de relación concubinaria los siguientes bienes: a) un inmueble constituido un apartamento distinguido como “J-PB-4”, ubicado en la planta baja del edificio “J” del conjunto Residencial Maria Luisa. B) un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº C-PB-3, ubicado en la planta baja del edificio C del Conjunto Residencial María Luisa, situado en la unidad de desarrollo Nº 218, Avenida Vía Caracas de Puerto Ordaz. Que el documento de liquidación amigable hecho por los demandados, hijos y únicos y universales herederos del extinto JOSE LUIS MARCO BUENO, son bienes adquiridos durante el matrimonio civil y sobre los cuales no hay duda alguna, fueron adquiridos durante la unión matrimonial con la ciudadana OLIVIA BROWN VASQUEZ, por lo tanto MELANIA ROJAS, no tiene derecho sobre dichos bienes por que además de no haber sido concubina, los bienes liquidados fueron adquiridos en matrimonio civil. Niega y rechaza los recibos de pago expedidos por la Junta de Condominio del conjunto Residencial María Luisa expedidos a nombre de MELANIA ROJAS. Niega y rechaza los pagos efectuados por la actora en Hidrobolivar, C.A., CADAFE, TELEFONO, y otros. Desconoce e impugna las facturas de pago de servicio telefónico. Con relación al acta de defunción, alega que es cierto que la actora realizo todas las gestiones tendientes a la expedición del acta de defunción del extinto JOSE LUIS MARCO BUENO, pero que únicamente afirma la propia actora que el extinto dejo tres hijos legítimos, pero en ninguna parte de dicho documento aparece de forma expresa que ella haya sido concubina del ciudadano JOSE MARCO. Niega y rechaza factura emitida por la alcaldía del Municipio Caroní, periodo facturado 01-12-2008 hasta el 31-12-2008, por deuda sobre el inmueble CPB-03, la cual niega, rechaza, impugna y desconoce. Niega, rechaza, impugna y desconoce el informe fotográfico. Niega y rechaza el Justificativo de testigo, el cual debe ser ratificado en juicio…”.
- En escrito de informes presentado en esta alzada por la representación judicial de la parte actora, abogado JOSE NEPTALI BLANCO, en fecha 21-07-2015, tal como consta a los folios del 311 al 324 pieza 4, alegó entre otras cosas que (Sic…) “siendo que la parte demandada no aportó al proceso, medio de prueba alguno, que enervara los hechos alegados y las pretensiones de su representada, siendo caso contrario el de la parte actora, es decir su mandante, que si cumplió con su obligación de probar sus respectivas afirmaciones de los hechos alegados en el libelo de la demanda reformada, como así lo exige el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al aportar al juicio medio probatorios legales, pertinentes, idóneos y conducentes para llevar al juez elementos de convicción suficientes para formar criterio necesario que lo lleva a la declaratoria con lugar de la presente demanda, entre esos medios de pruebas, tienen, los testigos que rindieron su declaración el día 18 de julio de 2011 por ante ese mismo tribunal ratificaron su contenido y firma las declaraciones dadas en Justificativo de Testigo, evacuado ante el Juzgado Tercero de Municipio signado bajo el Nº 7672-2008, en fecha 02-12-2008, así como todo el resto del acervo probatorio descargado en los autos por la accionante, los cuales hacen plena prueba. Continua alegando, que quedo plenamente demostrado ante familiares, compañeros de trabajo y amigos, el trato entre ambos, es decir, durante aproximadamente (17) años, JOSE LUIS MARCO BUENO y MELANIA ESTHER ROJAS, y su comportamiento ante la sociedad, era de marido y mujer (concubinos) hechos que se evidencian y prueban suficientemente en este contexto y además, en que, tanto el ciudadano JOSE LUIS como la ciudadana MELANIA ESTHER, vivieron o mantuvieron su unión concubinaria como si se tratara de un matrimonio, la cual cumplió los requisitos de estabilidad en la unión de hecho, cohabitación, permanecencia en el tiempo, singularidad o convivencia común y notoriedad, además de cumplir con sus deberes y obligaciones inherentes a la vida en pareja; y todo lo concerniente a una unión estable de hecho, realizando actos ante la sociedad que aparentaban la existencia de un vinculo matrimonial, es decir, la ciudadana MELANIA ESTHER ROJAS, vivió en posesión de estado de concubina reconocida por el grupo social donde se desenvolvían; que ambos miembros de dicha pareja eran solteros, de manera que no existía impedimento dirimente alguno que obstaculizara el matrimonio entre ellos…”.
- Seguidamente, la representación judicial de la parte demandada, abogado LUIS PERRONI BLANCO, presento escrito de informes, cursante a los folios del 325 al 357 pieza 4, alegando entre otros que (Sic…) “el Juzgado Segundo de Primera Instancia, que ha sido el Tribunal que le toca conocer la causa, dicto sentencia en fecha 27 de marzo de 2015, declarando con lugar dicha acción; pero la sentencia dictada por el tribunal de la causa es contradictoria y ello por lo siguiente: porque al folio 285 del cuaderno principal línea 26 y siguientes establece: “…que entre la actora y el de cujus JOSE LUIS MARCO BUENO existió una unión estable que inicio el 10/02/1998 y finalizo en la fecha de muerte del prenombrado señor ocurrida el día 07/07/2006. así se establece…”; y luego más adelante en la sentencia establece: DECISIÓN “en merito de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley declara: con lugar la Acción Mero Declarativa de Concubinato incoada por la ciudadana MELANIA ESTHER ROJAS contra los ciudadanos OLYMAR LUCIA MARCO BROWN, OBELINE DEL PILAR MARCO BROWN Y JOSE LUIS MARCO BROWN, en su condición de herederos del de cujus JOSE LUIS MARCO BUENO. En consecuencia, se declara que entre los ciudadanos MELANIA ESTHER ROJAS y el de cujus JOSE LUIS MARCO BUENO, existió una unión estable de hecho que se inicio el 10/02/1989 y se mantuvo hasta el día 07/07/2006…”. Que se observa que la misma es contradictoria, ya que por una parte expresa en la sentencia la unión estable se inicio el 10/02/1998 y finalizó el día 07/07/2006 y por otra parte más adelante afirma que existió una unión estable de hecho que se inicio el 10/02/1989 y se mantuvo hasta el día 07/07/2006. Que del análisis hecho sobre las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora se evidencia de forma contundente que la demandante de autos, no probo en modo alguno que haya tenido una relación concubinaria con el extinto ciudadano JOSE LUIS MARCO BUENO. Por lo que solicita se declare con lugar la apelación ejercida y se condene en costas…”.
Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir previamente considera:
Esta alzada de la revisión realizada a las actuaciones que conforman la presente causa observa que la ciudadana MELANIA ESTHER ROJAS, interpuso la solicitud de Acción Mero Declarativa contra los Ciudadanos OLYMAR LUCIA MARCO BROWN, OBELINE DEL PILAR MARCO BROWN y JOSE LUIS MARCO BROWN, respectivamente, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual le correspondió posteriormente el conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que se declare la unión de concubinato que mantuvo con el extinto, ciudadano JOSE LUIS MARCO BUENO. Fundamenta tal solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:
Artículo 77: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Al respecto esta instancia considera necesario traer a colación la sentencia de fecha, 10 de marzo del año 2009. N° AA60-S-2008-001527, dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que interpreta el referido artículo, por lo que se estableció lo siguiente:
“…es necesario examinar el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Por otra parte, la sentencia de la Sala Constitucional N° 1.682 de 15 de julio de 2005 en el recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señaló lo siguiente:
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (Negrillas del Tribunal)
(…)En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
(…) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.
El concubinato de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional parcialmente trascrita, es una situación fáctica que requiere una declaración judicial de la unión estable, la cual surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia.
Como se puede observar de la jurisprudencia antes citada, la misma establece que es necesario que exista una declaración judicial de la unión estable o de concubinato, debidamente dictada en un proceso, para que luego quien haya sido declarado concubino de determinada persona, pueda de esa manera exigir o demandar los derechos de los cuales ella dice tener sobre un patrimonio común o una comunidad de bienes con aquella persona.
Tal acción lo que busca es que se declare una acción constitutiva de estado, cuya esencia es declarar la certeza de un derecho o relación jurídica que se tiene como incierta.
Es así que partiendo de los postulados ya expuestos, este Juzgador a los efectos de establecer la procedencia de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, propuesta por la actora, en el escrito que encabeza el presente expediente, o si por el contrario puede prosperar las excepciones formuladas por los demandados, en su escrito de contestación a la demanda, pasa a examinar a continuación las pruebas aportadas al proceso y en cuanto a ello se obtiene lo siguiente:
Aun cuando este Tribunal de alzada no se pronuncio sobre las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, mediante escrito de fecha 25-06-2015, riela del folio 307 al 309 pieza 4, en consecuencia, este Juzgado de alzada, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, pasa admitir los documentos públicos promovidos, correspondientes a: a) Documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público, de fecha 24-03-1994. b) Acta de defunción expedida por el Registro Civil. E) Justificativo de Testigo evacuado en el Juzgado Tercero de Municipio Caroní de este Circuito; de conformidad con el artículo 399 eiusdem, salvo su apreciación en la definitiva, y en lo que respecta, el documento administrativo marcado con la letra “c” expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales aun al no corresponder al dispositivo legal 520 eiusdem, al ser promovido en primera Instancia, pasa hacer objeto de valoración.
De las Pruebas Promovidas por la Parte Actora.
- Cursa del folio 236 al 246 pieza 2, escrito de fecha 01-06-2011, presentado por la abogada NEMECIA GARCIA CAMPOS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MELANIA ESTHER ROJAS, parte actora, mediante la cual promueve las siguientes pruebas:
• CAPITULO I, DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
-a) Documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 23 de marzo de 1994, inserto bajo el Nº 05, Tomo 16, protocolo primero, primer trimestre del año 1994. (Folio 10 al 13 pieza 2)
- En relación al referido documento público, este Tribunal lo valora de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativa que efectivamente el inmueble del cual fue propietario el ciudadano JOSE LUIS MARCO BUENO, ubicado en la planta baja del edificio “C”, distinguido con el Nº C-PB-3, del Conjunto Residencial Maria Luisa, guarda relación con el mismo que habitaba la ciudadana MELANIA ESTHER ROJAS, al momento de la inspección evacuada en fecha 17-12-2008, que será debidamente valorada acontinuación, y así se establece.
-b) Acta de defunción expedida por el Registro Civil del Municipio Caroní, en fecha 08-07-2006, asentada bajo el Nº 1876, Libro Nº 5, Folio 76. (Folio 05 pieza 1)
- De la referida documental, este Tribunal procede a valorarla de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativa de que el ciudadano JOSE LUIS MARCO BUENO, falleció a consecuencia de Insuficiencia Respiratoria Crónica Reagudizada Bronco Neumonía Fibrosis Pulmonar Enfermedad Bronco-Pulmonar Obstructiva Crónica, siendo un hecho notorio que la tramitación de la referida acta de defunción fue realizada por la ciudadana MELANIA ESTHER ROJAS, y al no ser un hecho controvertido en juicio, el fallecimiento del mencionado ciudadano, se aprecia y valora por este Juzgador, y así se establece.
-c) Constancia expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, según oficio Nº 0027/2010, suscrita por la licenciada Roselia Uzcategui Perez, Jefe de la oficina administrativa de Puerto Ordaz. (Folio 14 pieza 2).
Prueba de Informes-Se oficie lo conducente a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que informe sobre los siguientes hechos: 1. Si la ciudadana MELANIA ESTHER ROJAS, es pensionada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la contingencia de SOBREVIVIENTE del de cujus JOSE LUIS MARCOS BUENO. 2. Cuales fueron los trámites y motivaciones a considerar para determinar esa contingencia por muerte del de cujus JOSE LUIS MARCO BUENO. (Folio 289 al 291 pieza 2)
En relación a la constancia marcada con la letra “c”, se valora conjuntamente con la prueba de informes, debidamente evacuada, donde consta respuesta emanada por la Jefe de la Oficina Administrativa de Puerto Ordaz, Lcda. ROSELIA UZCATEGUI PEREZ, de fecha 12-07-2011, siendo recibida por el Tribunal aquo, en fecha 18-07-2011; la cual dejo constancia en los particulares que se le solicitaron que (Sic…) “Si, la ciudadana MELANIA ESTHER ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.939.795, es pensionada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la contingencia de Sobreviviente, causada por el fallecimiento del ciudadano JOSE LUIS MARCO BUENO titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.078.572, de acuerdo a lo indicado en nuestra base de datos. 2. Se otorgan pensiones de sobreviviente a aquellos solicitantes que cumplan con los lineamientos establecidos en la Ley del Seguro Social en los artículos Nro. 32 y 33 y de acuerdo a la revisión efectuada en su sistema se constató que el fallecido percibía pensión de vejez. Lo que no se puede determinar es bajo que parentesco (esposa o concubina) fue realizado el trámite, debido a que en el archivo no reposa ningún expediente correspondiente a el de cujus, por lo que se requiere sea remitida a esa Dirección la forma 14-04 firmada y sellada que compruebe que la precipitada efectuó la solicitud por ante esa oficina…”. En cuenta de ello, la parte demandada procedió a impugnarla aduciendo que debía ser ratificada en juicio por el tercero, a lo que este Juzgador constata que la misma versa sobre un documento administrativo, por lo que se valora de conformidad con el artículo 1363 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativas que efectivamente la ciudadana MELANIA ESTHER ROJAS, goza del beneficio de pensión en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, causada por el fallecimiento del ciudadano JOSE LUIS MARCO BUENO, siendo su beneficiaria, por lo que ambas pruebas se valoran conjuntamente, a los efectos de determinar la veracidad de los hechos, por lo que, continua observando este Juzgador de la prueba de informes, que aduce el órgano que no se puede verificar que cualidad es la ciudadana MELANIA ESTHER ROJAS, si esposa o concubina, sin embargo, es claro que la misma cumplió con los requisitos para que le sea otorgado el referido beneficio, y así se establece.
-d) Cuadro de póliza de seguro Salc-9701400769, del Seguros Nuevo Mundo. (Folio 17 al 22 pieza 2).
De la prueba de Informes. Se oficie a la Sociedad mercantil aseguradora NUEVO MUNDO, S.A., con la finalidad de que informe lo siguiente: *Si esa sociedad mercantil emitió cuadro de póliza de seguro signada con el Nº Salc-9701400769, Cert.230. *En que fecha fue contratada, su vigencia, la persona asegurada y quien aparece como beneficiaria de esa póliza y su condición. (Folio 07 pieza 3).
Este Juzgador en relación a la referida prueba, marcada con la letra “d”, observa que la misma versa sobre un documento privado, y al ser impugnada por la parte demandada, debió ser ratificada en juicio, por lo que carece de valor probatorio, y así se establece.
De la prueba de informes, donde consta respuesta emanada por la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, en la persona de la Lcda. Yuddalys Rondón, Gerente de Sucursal, de fecha 18-10-2011, siendo recibida por el Tribunal aquo, en fecha 25-11-2011; la cual dejo constancia de lo siguiente (Sic…) “que la póliza a la cual se hace referencia SALC-9701400769 se encuentra anulada desde el 01/06/2001; en cuya póliza se encontraba asegurada como su cónyuge la Sra. MELANIA ESTHER ROJAS titular de la cédula de identidad Nº 4.939.795…”; este Juzgador procede a valorarla, siendo demostrativa que efectivamente el ciudadano JOSE LUIS MARCO BUENO, procedió asegurar a la ciudadana MELANIA ESTHER ROJAS, en su cualidad de cónyuge, lo que es indudable la relación estable de hecho, que mantenían ambos ciudadanos, resguardando de este modo la salud a futuro de la ciudadana MELANIA ESTHER ROJAS, y así se establece.
-e) Documento donde la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., otorgó PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE, a la ciudadana MELANIA ESTHER ROJAS. (Folio 23 pieza 2).
-DE LA PRUEBA DE INFORMES. Se oficie a la Empresa C.V.G FERROMINERA ORINOCO, C.A., para que informe: *si conforme con los artículos 15 y 16 de la Ley del Estatuto de jubilaciones y pensiones de los funcionarios o empleados de la administración publica nacional, de los estados y de los municipios, en concordancia con los artículos 27 y 28 del Reglamento de dicha ley; OTORGÓ una pensión de sobreviviente, vitalicia a la ciudadana MELANIA ESTHER ROJAS, en calidad de concubina, del ex trabajador jubilado y de cujus JOSE LUIS MARCOS BUENO, fallecido el día 07-07-2006. (Folio 289 y 290 pieza 2).
- En relación a la constancia marcada con la letra “e”, se valora conjuntamente con la prueba de informes, debidamente evacuada, donde consta respuesta emanada por la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, de fecha 15-07-2011, siendo recibida por el Tribunal aquo, en fecha 25-07-2011; la cual dejo constancia de lo siguiente (Sic…) “el día 26 de Julio del 2006 la ciudadana Melania Esther Rojas solicitó pensión de sobreviviente, motivado al fallecimiento en fecha 07/07/2006 del ciudadano José Luís Marco Bueno, extrabajador de la empresa Ferrominera Orinoco, C.A., quien para el momento se encontraba disfrutando de una pensión de jubilación, en virtud que la referida ciudadana cumplió con los requisitos establecidos en el artículo “15” y “16” de la Ley de Estatutos de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y Municipios, en concordancia con los artículos “27” y “28” del Reglamento de dicha ley, la empresa otorgó pensión de Sobreviviente a la ciudadana Melania Esther Rojas, en fecha 24 de octubre del 2006…”; en consecuencia de ello, este Tribunal observa que la parte demandada procedió a impugnar la referida documental, alegando que la misma debió ser ratificada en juicio, sin embargo, se evidencia que la misma trata sobre un documento administrativo, por lo que se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1363 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, ambas pruebas valoradas conjuntamente demuestran que la ciudadana MELANIA ESTHER ROJAS, es pensionada en la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, motivado al fallecimiento del ciudadano JOSE LUIS MARCOS BUENO, denotándose la relación estable de hecho que mantuvo con el de cujus, al dar cumplimiento con los requisitos establecidos por la referida empresa, y así se establece.
-f) Declaración jurada de no poseer vivienda de los ciudadanos MELANIA ESTHER ROJAS y JOSE LUIS MARCOS, *autenticada en la notaria Primera de Puerto Ordaz, en fecha 19 de octubre de 1994, quedando inserta bajo el Nº 52, Tomo 169, folio 212.
- En relación a la referida documental, este Tribunal observa que la misma no consta en autos, la parte promovente señalo que riela al folio (212 de esta causa), y de una revisión exhaustiva este Juzgador se evidencia que no se encuentra en los autos en ninguna de las cinco (05) piezas de que consta el presente expediente, por lo que no puede ser objeto de valoración, y así se establece.
-g) Inspección Judicial signada con el Nº 7673-2008, practicada por el Tribunal Tercero de Municipio de Puerto Ordaz, en fecha 17 de diciembre de 2008. (Folio 24 al 105 pieza 2)
En cuanto a la Inspección extra-litem que aduce la parte actora, acompañada en la reforma de la demanda, este Juzgador observa que la misma, efectivamente cursa del folio 24 al 105 pieza 2, de las actuaciones que conforman el presente expediente.
En relación a esta prueba la jurisprudencia venezolana ha dejado sentado la facultad de promover y practicar la inspección antes de que se haya abierto el litigio. Al efecto, se requiere la concurrencia de dos circunstancias: a) Que pueda sobrevenir perjuicio por retardo al interesado, y b) Que se trate de hacer constar un estado o circunstancia que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, pues si el interesado no pudiera promover inmediatamente después del perjuicio que le ha sido ocasionado, el reconocimiento ocular, acontecería que cuando lo solicitare después de intentada la demanda, habría desaparecido la mayor parte de los vestigios del daño causado y este vendría a hacer dudoso para el juez mismo. Tal prueba traída a los autos tiene la finalidad de ilustrar al juez de la situación del estado y lugar de las cosas, y de la forma y ocurrencia de los hechos, en este caso para sustentar la acción mero declarativa de concubinato, para lo cual se deje constancia quien habitaba en el domicilio ubicado en el apartamento Nº C-PB-3, en la planta baja del edificio C, del Conjunto Residencial María Luisa, en la unidad de Desarrollo Nº 218, Avenida Vía Caracas, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
Concretamente, se hace el señalamiento que la prueba anteriormente referida, tiene por fin el permitir al juez imponerse en el lugar donde habita la ciudadana MELANIA ESTHER ROJAS, y demás personas que habitaban en el domicilio, aduciendo que tiene temor fundado y riesgo manifiesto en que cambie la situación del inmueble que desde hace 14 años ocupa y habita de manera pública y notoria la ciudadana MELANIA ESTHER ROJAS, en cualidad de concubina del finado JOSE LUIS MARCO BUENO; de aquella circunstancia que no podrían acreditarse de otra manera; y puedan promoverse para poner constancia, del estado de las cosas antes que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a la parte, o para constatar aquellas circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, o en este caso particular del estado de las cosas que interesa a la parte sostener en juicio. Por lo demás, la inspección ocular extralitem, interviene el juez directamente y toma parte activa en la diligencia, desde el momento que el precisamente por medio de sus sentidos, se impone de la situación del caso y lleva a las actas el resultado de su gestión. A estos habrá que reconocerle, por tanto el crédito que merecen, y en tal sentido la prueba es plena, toda vez que no requiere ratificación posterior para su validez, porque su apreciación reposa precisamente en las mismas circunstancias que le dan vida y que es posible que desaparezcan o se modifiquen, y en el hecho de estar autorizada por un funcionario judicial depositario de fe publica, todo ello se encuentra motivado por cuanto el estado físico de alguna cosa es, por regla general, mutable por el solo transcurso de corto tiempo y naturalmente, existe el peligro de que desaparezca la prueba sino se actúa inmediatamente, por lo que el juez no puede rechazar de una vez una inspección ocular evacuada fuera de juicio por el solo hecho de que en ella no haya intervenido la parte contra la cual se hace obrar luego, sino de que ha de admitirla y apreciarla, sacando de ella las consecuencias que le sugieran.
El autor Ricardo Henríquez La Roche (2006), en su obra ^Código de Procedimiento Civil Tomo III, págs. 470 y ss.^, apunta que la prueba de inspección judicial se caracteriza por el hecho que el objeto de prueba es constatado mediante percepción directa del juez, sin necesidad de representación del mismo, sea por la narrativa evocadora de la percepción que tuvo en su momento el testigo (representación personal), sea por la fe que da una escritura (representación documental). Aquí la percepción es directa, y como no solo puede ser de visu, sino también a través de los otros cuatro sentidos, es por lo que el nuevo código le ha dado el nombre más amplio de inspección judicial, en vez de inspección ocular.
En esta prueba la constatación es directa y reducida a escrito de inmediato. Son objeto de esta prueba los hechos que el juez puede percibir por si mismo. Por tanto, los hechos pasados que no han dejado huella ni rastro y las deducciones o suposiciones que se puedan formular, mediante razonamientos lógicos, con base en los hechos constatados, no pueden acreditarse por este medio probatorio. El juez <>, según lo dispuesto en los artículos 1428 del Código Civil y 475 del Código de Procedimiento Civil, pero ello no va en desmedro de la potestad que tiene en la oportunidad legal, de valorar la prueba, y hacer entonces las deducciones y apreciaciones que en sano juicio y según la sindéresis, a merite los hechos objetivamente considerados según lo dispuesto en el articulo 1430 del Código Civil.
Señala además el referido autor, que el artículo 1428 del Código Civil, ha sido ampliado por este articulo 472 de la norma adjetiva. Basta que sea percibible o verificable a los fines de esclarecerla en el proceso.
Es así que por este medio de prueba la parte actora la evacuó a fin de dejar constancia entre otros, sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Deje constancia en que lugar se encuentra constituido el Tribunal. SEGUNDO: Deje constancia si la ciudadana MELANIA ESTHER ROJAS, anteriormente identificada, habita en dicha residencia, y de los nombres y apellidos de otras personas que ocupan el referido inmueble, identificándolas con sus respectivas cédulas de identidad, y anexarlas en copia a esta inspección. TERCERO: Dejar constancia, en que condición y bajo que título o documento legal ocupan el referido inmueble, y quien les autorizó o permitió ocupar el inmueble, y anexarlo a esa inspección. CUARTO: Dejar constancia del estado y condiciones actuales de dicho inmueble y de los muebles que se encuentran en su interior. A su vez, que se nombre en ese acto a un fotógrafo experto que deje constancia del estado de los objetos personales que se encuentran en el referido inmueble, y anexar fotografías. QUINTO: Se deje constancia de las pertenencias personales que se encuentran dentro del referido inmueble y del estado en que se encuentran y quien es el poseedor de los mismos. SEXTO: Se deje constancia si de los servicios básicos como agua, condominio, luz y teléfono, quien es la persona que realiza el pago y a nombre de quien se encuentran, para ello solicita se exhiban los originales. El promovente se reservo señalar nuevos hechos en el momento en el que se practique esta inspección ocular y pido al Tribunal nombre un práctico para que lo asista en el momento de practicar la inspección solicitada. Sobre dichos particulares el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dejó constancia que “Al primer particular el tribunal deja constancia que se encuentra ubicado en el apartamento situado en la dirección descrita y suficientemente identificada ut supra. Al segundo particular deja expresa constancia de que se encuentra presente una ciudadana que se identifico como MELANIA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.939.795, quien puso a la vista del Tribunal su cédula de identidad laminada y se entregó copia de la misma (…). Al tercer particular deja expresa constancia que la ciudadana MELANIA ROJAS, puso a la vista de ese Tribunal documento mediante el cual realizó división de bienes comunes de comunidad concubinaria (…). Al cuarto particular deja expresa constancia que el inmueble en el cual se encuentra constituido está en excelente estado de conservación, el cual se encuentra debidamente amoblado con diversos bienes muebles, en tal sentido ese Juzgado designa como experto fotógrafo al ciudadano ESTEBAN TRIVIÑO, titular de la cédula de identidad Nº 17.211.997, quien estando presente manifiesta de viva voz: “Acepto el cargo de experto fotógrafo y jura cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Al quinto particular hace constar que los bienes muebles a que se contrae el particular anterior se encuentran en excelente estado de conservación y, aunado a ello, la ciudadana MELANIA ROJAS manifestó que los mismos eran de su propiedad y algunas de su difunto concubino. Al sexto particular deja expresa constancia que los servicios de condominio y teléfono, se encuentran a nombre de la ciudadana MELANIA ROJAS, y los servicios de agua y luz a nombre del ciudadano JOSE LUIS MARCO, los cuales son cancelados por la ciudadana MELANIA ROJAS. Al séptimo particular hace constar que los solicitantes peticionan al Tribunal se deje constancia de la identificación de la persona que cancela el impuesto inmobiliario del inmueble en el cual se encuentra constituido el Tribunal, en tal sentido ese despacho judicial hace constar y certifica que dicho impuesto está a nombre de la ciudadana MELANIA ROJAS…”.
Del análisis de esta prueba se obtiene que el Juez se trasladó a la dirección señalada por la promovente, con el objeto de demostrar que, efectivamente la ciudadana MELANIA ESTHER ROJAS, habita en el referido inmueble, cancela además los servicios básicos, y condiciones del inmueble, constatados anteriormente en los particulares evacuados.
Es así que el juez procedió a designar el experto para la evacuación de la inspección judicial, pues como se señalo precedentemente la inspección judicial se caracteriza porque su objeto es constatar mediante la percepción directa del juez, hechos que interesen para la decisión de la causa, siempre que tales situaciones fácticas sean verificable a través de los sentidos, y aunque ciertamente el juez puede hacerse auxiliar por un perito o experto, no puede obviar dejar constancia de lo apreciable “a simple vista”, claro está que no en un sentido estricto pues el juez al dejar constancia de lo solicitado, debe aplicar su intelecto. Al efecto como ya se indicó ut supra el práctico en el acto de la inspección judicial fue juramentado.
En tal sentido, de las actuaciones que conforman la inspección judicial, acompañada junto a la reforma del libelo de demanda, cursante a los folios 24 al 105 pieza 2, sobre todo de los hechos relevantes que constituyen el objeto de la Inspección Judicial, y determinantes en la decisión, lo cual conlleva a que sea estimada este medio de prueba, aun cuando fue impugnada por el demandado, al ser evacuada en conformidad a las disposiciones legales contenidas en los artículos 1.428, 1.429 del Código Civil, en concordancia con el artículo 471 y ss., del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, es demostrativa que la ciudadana MELANIA ESTHER ROJAS, habitaba para el momento de la practica de la inspección en el Conjunto Residencial Maria Luisa, apartamento Nº C-PB-3, planta baja, edifico C, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, siendo el mismo inmueble del cual fue propietario el difunto JOSE LUIS MARCO BUENO, tal como se evidencia de la prueba valorada procedentemente en el particular “a”, por lo cual se evidencia la relación que mantenían ambos ciudadanos, y así se establece.
-h) Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní, en fecha 19 de enero de 2007, quedando inserto bajo el Nº 50, folio 325 al 331, protocolo primero, tomo vigésimo primero, primer trimestre. (Folio 106 al 110 pieza 2)
- En relación a esta documental, este Juzgador la valora de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativa que efectivamente uno de los inmuebles de los cuales fueron objeto de partición por los ciudadanos OLYMAR LUCIA MARCO BROWN, OBELINE DEL PILAR MARCO BROWN y JOSE LUIS MARCO BROWN, por ser propiedad del difunto JOSE LUIS MARCO BEUNO, versa sobre el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Maria Luisa, distinguido con el Nº C-PB-3, planta baja, edificio “C”, Puerto Ordaz, Estado Bolívar; y de las anteriores pruebas valoradas, se evidencia que habita la ciudadana MELANIA ESTHER ROJAS, al mantener una relación estable de hecho, con el difunto JOSE LUIS MARCO BUENO, lo cual quedo corroborado con la prueba de inspección antes analizada, y así se establece.
-i) Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos JOSE LUIS MARCO BUENO y MELANIA ESTHER ROJAS, respectivamente. (Folio 111 pieza 2)
- De las copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSE LUIS MARCO BUENO y MELANIA ESTHER ROJAS, se obtiene que el estado civil era divorciado y soltera, por lo que valorada conjuntamente con las anteriores pruebas, es demostrativa que no existía impedimento para que ambos mantuvieran una relación estable de hecho, y así se establece.
CAPITULO II
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
-j) Justificativo de testigo, evacuado por el Tribunal Tercero de Municipio signado con el Nº 7672-2008, en fecha 02-12-2008. (Folio 112 al 129)
De conformidad con los artículos 431, 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil, promueve la testimonial de los ciudadanos ELIO JOSE VILLEGAS, DALYS COROMOTO DEL VALLE ROMERO ROSARIO, JENITZE CAROLINA ASCANIO YURIPE, ARGENIOS TRINIDAD DIAZ ESTABA, respectivamente. De los cuales se obtiene que rindieran declaración, alegando lo siguiente:
El testigo ELIO JOSE VILLEGAS, Folio 273-274 pieza 2, a las preguntas formuladas contestó: “no tener impedimento alguno en ratificar en contenido y firma del Justificativo de Testigo evacuado por ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 02/12/2008, producidas por la parte actora con el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 01/06/2011, que cursa del folio 123 y 131 de la segunda pieza del presente expediente (…) seguidamente el Tribunal le pone de manifiesto y a la vista al testigo compareciente, ciudadano ELIO JOSE VILLEGAS, las instrumentales antes señaladas, y expuso: declarado que es verdadero mi firma y contenido, sin más nada que agregar. Posteriormente, procede a interrogar “…PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MELANIA ESTHER ROJAS? CONTESTO: “Si la conozco”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce a la referida MELANIA ESTHER ROJAS? CONTESTÓ: “Desde hace más de quince (15) años”. TERCERA: ¿Diga el testigo si conoció al ciudadano quien por nombre llevara JOSÉ LUIS MARCO BUENO? CONTESTÓ: “Si, lo conocí”. CUARTA: ¿Diga el testigo aproximadamente desde cuando conoció al ciudadano JOSÉ LUIS MARCO BUENO? CONTESTÓ: “Desde el año 1993 o 1994 los conocí a ambos cuando llegué a Puerto Ordaz vivía en una casa de habitación asignada por FERROMINERA éramos vecinos, esas son las residencias que quedaban en ese tiempo por el colegio Ordaz, Paseo Rotary, vivían junto en esa casa de habitación”. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que tipo de relación unía a MELANIA ESTHER ROJAS y JOSÉ LUIS MARCO BUENO? CONTESTÓ: “Ellos eran pareja inclusive pensaba que estaban casados”. SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta donde fijaron su última residencia los ciudadanos: MELANIA ESTHER ROJAS y JOSÉ LUIS MARCO BUENO? CONTESTÓ: “En la Residencias María Luisa cuando nos fue asignada por la Ferrominera” SEPTIMA: ¿Diga el testigo si puede especificar la dirección donde tenían sus residencia JOSÉ LUIS MARCO BUENO y MELANIA ESTHER ROJAS? CONTESTÓ: “En la Residencia María Luisa, Bloque C, Apartamento no me acuerdo el número, es la única que tiene una entrada hacia el estacionamiento, modificación realizada por JOSE LUIS”. OCTAVA: ¿Diga el testigo como le constan los hechos aquí declarados? CONTESTÓ: “Porque vivía en la misma Residencia y los veía casi a diarios. Cesaron. En este estado interviene el Abogado en ejercicio LUIS PERRONI BLANCO actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, y procede a repreguntar al testigo en los términos siguientes PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como sabe y le consta que los ciudadanos MELANIA ESTHER ROJAS y JOSÉ LUIS MARCO BUENO vivieron en parejas según su propio decir? CONTESTÓ: “Bueno porque al menos vivían juntos se levantaban en la mañana y trotaban juntos, si los invitaban a una reunión estaban juntos, parecía más la sombra del uno al otro, viajaban juntos, nos contaban de su viaje” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como sabe y le consta los dichos en el particular anterior? CONTESTÓ: Por el hecho de ser vecino llevamos una relación más o menos estrecha en el sentido de vernos casi a diario”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si puede explicar que quiere decir usted cuando manifiesta que tuvo una relación estrecha con los ciudadanos: JOSÉ LUIS MARCO BUENO y MELANIA ESTHER ROJAS? CONTESTÓ: “Quise describir la cotidianidad con la que nos veíamos” CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cual es su domicilio para el momento en que alternaba estrechamente con los ciudadanos: MELANIA ESTHER ROJAS y JOSÉ LUIS MARCO BUENO? CONTESTÓ: “La misma residencia Maria Luisa en el Bloque “A”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como sabe y le consta quién pagaba los servicios básicos, como agua, condominio, luz y teléfono correspondiente al lugar donde vivían en su último domicilio según su decir los ciudadanos: MELANIA ESTHER ROJAS y JOSÉ LUIS MARCO BUENO? CONTESTÓ: “En una que en otra conversación propia de vecino, se toco ese aspecto. Con respecto a la cuantía de los recibos si era muy caro, o averiguando cuanto pagaba yo con respecto a él en conversación de vecinos”. SEXTA REPREGUNTA ¿Diga el testigo según usted ratificó en el particular SEPTIMO del Justificativo de Testigo ratificado en este acto por usted si visitaba asiduamente a la ciudadana: MELANIA ESTHER ROJAS? CONTESTÓ: “Yo los visitabas a ambos, más que visita eran saludos, conversación al entrada de su apartamento ya que es la única que da al estacionamiento…”
La testigo JENITZA CAROLINA ASCANIO DE ZAMORA, Folio 275-276 pieza 2, a las preguntas formuladas contestó: “no tener impedimento alguno en ratificar en contenido y firma del Justificativo de Testigo evacuado por ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 02/12/2008, producidas por la parte actora con el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 01/06/2011, que cursa del folio 123 y 131 de la segunda pieza del presente expediente (…) seguidamente el Tribunal le pone de manifiesto y a la vista al testigo compareciente, ciudadana JENITZA CAROLINA ASCANIO DE ZAMORA, las instrumentales antes señaladas, y expuso: ratifico que ese es mi nombre completo que la que esta allí es su firma y cédula, conozco a la señora MELANIA aproximadamente once años, soy vecina de ella, justo al lado, cuando la conocí ya estaba viviendo con el señor JOSE LUIS MARCO tenian aproximadamente quince (15) años viviendo juntos compartí con ellos e muchas oportunidades en los cumpleaños del señor JOSE LUIS y MELANIA eran una pareja muy compenetrada, tenian acto de afectos uno con el otro, se porque pertenecimos juntos a la junta de condominio, el pagaba todos los gastos de los servicios de su apartamento, no tengo ningún nexo de consaguinidad pero somos amigos desde cuando yo llegue. Posteriormente, procede a interrogar “…PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana: MELANIA ESTHER ROJAS? CONTESTO: “Si la conozco”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo desde hace cuanto tiempo conoce a la referida MELANIA ESTHER ROJAS? CONTESTÓ: “Hasta hoy aproximadamente once (11) años”. TERCERA: ¿Diga la testigo si conoció al ciudadano quien por nombre llevara JOSÉ LUIS MARCO BUENO? CONTESTÓ: “Si lo conocí”. CUARTA: ¿Diga la testigo aproximadamente desde cuando conoció al ciudadano: JOSÉ LUIS MARCO BUENO? CONTESTÓ: “El mismo tiempo que tenia conociendo a la señora MELANIA antes de que el muriera seis (6) años aproximadamente.” QUINTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que tipo de relación unía a MELANIA ESTHER ROJAS y JOSÉ LUIS MARCO BUENO? CONTESTÓ: “Si la conocía, eran parejas, soy vecina de ellos del apartamento justo al lado y tenían actitud de esposos”. SEXTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta desde hace cuantos años tiene conocimiento que los ciudadanos JOSÉ LUIS MARCO BUENO y MELANIA ESTHER ROJAS son o fueron parejas? CONTESTÓ: “Si me consta que fueron parejas, desde hace muchos años aproximadamente quince (15) años o más y la exactitud no la tengo” SEPTIMA: ¿Diga la testigo si puede especificar la dirección donde tenían sus residencia JOSÉ LUIS MARCO BUENO y MELANIA ESTHER ROJAS? CONTSTÓ: “Si la tengo, Conjunto Residencial Maria Luisa, Torre “C”, Apartamento PB-03, frente al Hospital de Ferrominera”. OCTAVA: ¿Diga la testigo como le constan los hechos aquí declarados? CONTESTÓ: “Me consta, porque soy vecina y tenemos el trato directo de vecinos, tenemos buenas relaciones, y compartimos los cumpleaños de ambos y sabían que ellos vivían junto en ese apartamento”…”
La testigo DALYS COROMOTO DEL VALLE ROMERO ROSARIO, Folio 277-278 pieza 2, a las preguntas formuladas contestó: “no tener impedimento alguno en ratificar en contenido y firma del Justificativo de Testigo evacuado por ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 02/12/2008, producidas por la parte actora con el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 01/06/2011, que cursa del folio 123 y 131 de la segunda pieza del presente expediente (…) seguidamente el Tribunal le pone de manifiesto y a la vista al testigo compareciente, ciudadana DALYS COROMOTO DEL VALLE ROMERO ASCANIO, las instrumentales antes señaladas, y expuso: si certifico que lo que esta escrito en ese documento yo lo declaré, es mi firma. Posteriormente, procede a interrogar “…PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana: MELANIA ESTHER ROJAS? CONTESTO: “Si la conozco, somos vecina, compartimos en reuniones, fiestas de cumpleaños”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo desde hace cuanto tiempo conoce a la referida MELANIA ESTHER ROJAS? CONTESTÓ: “Ahorita tengo aproximadamente diecisiete (17) años conociéndola”. TERCERA: ¿Diga la testigo si conoció al ciudadano quien por nombre llevara JOSÉ LUIS MARCO BUENO? Contestó: “Si, también lo conocí”. CUARTA: ¿Diga la testigo aproximadamente desde cuando conoció al ciudadano JOSÉ LUIS MARCO BUENO? Contestó: “Catorce (14) años desde el año 1995 al 2006 hasta que murió.” QUINTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que tipo de relación unía a MELANIA ESTHER ROJAS y JOSÉ LUIS MARCO BUENO? CONTESTÓ: “Tenían una relación de parejas, ellos vivían juntos, eran como esposos, para mi eran esposo, ellos se trataban como esposos, me enteré después de su muerte que ellos no eran casados”. SEXTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta desde hace cuantos años tiene conocimiento que los ciudadanos: JOSÉ LUIS MARCO BUENO y MELANIA ESTHER ROJAS son o fueron parejas? CONTESTÓ: “Bueno cuando yo lo conocí ya eran parejas desde el año 1995 aproximadamente.” SEPTIMA: ¿Diga la testigo si puede especificar la dirección donde tenían sus residencia JOSÉ LUIS MARCO BUENO y MELANIA ESTHER ROJAS? CONTESTÓ: “Residencias María Luisa, Torre “C”, Planta Baja, Apartamento 3”. OCTAVA: ¿Diga la testigo como le constan los hechos aquí declarados? CONTESTÓ: “Somos vecinos, compartíamos, yo lo visitaba, salíamos juntos y me ayudaban los dos (2) con mis niños que eran pequeños, cualquier cosa que tenia problema ellos me ayudaban, cuando íbamos a reuniones ellos estaban juntos eran afectuosos los dos”. Cesaron. En este estado interviene el Abogado en ejercicio LUIS PERRONI BLANCO actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y procede a repreguntar al testigo en los términos siguientes PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo como le consta según su declaración en este acto que los ciudadanos MELANIA ESTHER ROJAS y JOSÉ LUIS MARCO BUENO fueron parejas? CONTESTÓ: “Somos vecinos, nos encontrábamos en el estacionamiento, cuando lo visitábamos temprano la señora estaba en pijama y el señor en short, compartíamos en reuniones donde ellos eran afectuosos, se abrazaban, se trataban como esposos” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo según su propia declaración hecha en este acto que tipo de favores recibía de la ciudadana MELANIA ESTHER ROJAS y JOSÉ LUIS MARCO BUENO? CONTESTÓ: “Cuando mis hijos estaban enfermos yo recurrí a ellos, porque mi esposo no estaba allí, ellos me acompañaban no tenia carro y cuando se me presentaba lo de la escuela ellos me llevaban, lo que yo necesitara porque estaba sola con mis hijos pequeños. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si usted frecuentaba constantemente en su domicilio a la ciudadana: MELANIA ESTHER ROJAS? CONTESTÓ: “Si, constantemente, porque ellos dos eran lo que me ayudaban en todo con los niños, que si hospital, escuela, que si se me presentaba algún inconveniente, ellos me ayudaban con la situación de los niños.”…
La testigo ARGENIS TRINIDAD DÍAZ ESTABA, Folio 279-280 pieza 2, a las preguntas formuladas contestó: “no tener impedimento alguno en ratificar en contenido y firma del Justificativo de Testigo evacuado por ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 02/12/2008, producidas por la parte actora con el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 01/06/2011, que cursa del folio 123 y 131 de la segunda pieza del presente expediente (…) seguidamente el Tribunal le pone de manifiesto y a la vista al testigo compareciente, ciudadano ARGENIS TRINIDAD DIAZ ESTABA, las instrumentales antes señaladas, y expuso: mi nombre es ARGENIS TRINIDAD DIAZ ESTABA, soy economista, vivo en el Conjunto Residencial María Luisa, apartamento 02-04, al frente del hospital Ferrominera, ratifico el contenido de fecha 02 de diciembre del año 2008, es mía la firma y número de cédula. Posteriormente, procede a interrogar “…PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MELANIA ESTHER ROJAS? CONTESTO: “Si, exactamente de vista, trato y comunicación hace aproximadamente veintiún (21) años”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoció al ciudadano quien por nombre llevara JOSÉ LUIS MARCO BUENO? CONTESTÓ: “Si, lo conocí por intermedio de MELANIA y al hombre le gustaba jugar golf y conversaba mucho de fútbol y de temas deportivos, muchas veces compartí con ellos, cenas, almuerzos”. TERCERA: ¿Diga el testigo aproximadamente desde cuando conoció al ciudadano: JOSÉ LUIS MARCO BUENO? CONTESTÓ: “Mas de catorce o quince años aproximadamente.” CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que tipo de relación unía a MELANIA ESTHER ROJAS y JOSÉ LUIS MARCO BUENO? CONTESTÓ: “Ellos eran pareja. Cuando conocí a JOSE LUIS estaban de novios. Desde el año 1991 o 1992 aproximadamente hacían vida marital, había una relación evidentemente de pareja”. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta desde hace cuantos años tiene conocimiento que los ciudadanos: JOSÉ LUIS MARCO BUENO y MELANIA ESTHER ROJAS son o fueron parejas? CONTESTÓ: “Bueno como te dije a principios de los años 1990 y a partir de allí estaban junto, me invitaban a su casa en la playa en Carúpano, se de sus viajes a Europa, Francia, España y ellos compartían las fotos que traían más los recuerditos que traían y siempre juntos, a veces pasaba por el apartamento temprano y estaban en short y mantenían la actitud de una pareja.” SEXTA: ¿Diga el testigo si puede especificar la dirección donde tenían sus residencia JOSÉ LUIS MARCO BUENO y MELANIA ESTHER ROJAS? CONTSTÓ: “Bueno éramos vecinos, Conjunto Residencial Maria Luisa, Planta baja, Torre “C”, apartamento 03, desde que yo me mudé siempre ellos estaban allí, lo conocía desde antes a ambos”. SEPTIMA: ¿Diga el testigo como le constan los hechos aquí declarados? CONTESTÓ: “Lo viví con mis propios ojos, compartían sus actividades a las cuales ellos me invitaban y por las actividades propias al ser vecinos del mismo conjunto Residencial, vivían bajo el mismo techo, comían juntos, hacían sus viajes, cuando yo salía a trabajar temprano lo veía acomodando el carro, reparándolo, de hecho esos árboles que están en el estacionamiento los sembró él”. Cesaron. En este estado interviene el Abogado en ejercicio LUIS PERRONI BLANCO actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y procede a repreguntar al testigo en los términos siguientes PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como le consta que los ciudadanos: MELANIA ESTHER ROJAS y JOSÉ LUIS MARCO BUENO según su propia declaración en este acto vivieron en parejas? CONTESTÓ: “Si, me consta por lo que yo evidencie desde que los conocí y a partir de mi estadía como vecino en el Conjunto Residencial a través de todo lo que dije antes, las labores cotidianas de un hogar que hacían junto y la actitud que mantenían entre ellos, además de los eventos que tenían me invitaban a mi y mi esposa, lo hacían como pareja, velaban junto por sus intereses”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo según el conocimiento que dice tener desde que fecha mantuvieron una relación de pareja MELANIA ESTHER ROJAS y JOSÉ LUIS MARCO BUENO de acuerdo a lo explanado por usted en este acto? CONTESTÓ: “Como te digo aproximadamente desde el año 1991 o 1992,”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta de acuerdo con la ratificación del justificativo de testigo hecha por usted en este acto quien cancelaba los gastos de mantenimiento de luz, agua, condominio, donde presuntamente según su declaración en el particular séptimo vivieron MELANIA ROJAS y JOSÉ LUIS BUENO? CONTESTÓ: “Lo pagaban entre ambos, algunos conceptos como el condominio lo pagaba MELANIA y a lo que había que salir tales como energía eléctrica, agua, lo pagaba JOSÉ LUIS.” CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo desde que fecha vive usted en la Residencia Maria Luisa? CONTESTÓ: “Desde el año 2004 aproximadamente”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en que lugar conoció según su propio declaración viviendo como pareja a la ciudadana MELANIA ESTERH ROJAS y JOSE LUIS MARCO BUENO? CONTESTÓ: “Lo conocí en una reunión que allí MELANIA le dijo que el señor JOSE LUIS era su pareja, yo sabia que era su novio y entiendo que en esa fecha estaban viviendo juntos.” SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo la dirección de la reunión en que vivieron juntos según su propia declaración en pareja los ciudadanos: MELANIA ESTHER ROJAS y JOSÉ LUIS MARCO BUENO? CONTESTÓ: “La respuesta es en la dirección antes mencionada del Conjunto Residencial Maria Luisa”. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo de acuerdo lo declarado por usted en este acto cuando tuvo conocimiento que se inicio la relación de pareja entre MELANIA ESTHER ROJAS y JOSÉ LUIS MARCO BUENO? CONTESTÓ: “Como dije en la repuesta a la quinta repregunta, en el evento mencionado.” OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como se explica entonces de acuerdo lo declarado por usted en este acto donde usted a afirmado que lo conoció viviendo en las Residencias Maria Luisa, donde tiene viviendo su propio decir seis años y es allí donde su propio declaración a manifestado que los referidos ciudadanos MELANIA ROJAS y JOSÉ LUIS MARCO BUENO vivieron en parejas y luego posteriormente afirma que han venido viviendo desde el año 1.990? CONTESTÓ: “Se explica en que yo conocía a MELANIA y a JOSE LUIS como dije antes como los años 1991 y 1992 como pareja y mi evidencia de convivencia a partir de que fuimos vecinos”. Cesaron. En este estado el testigo procede a realizar la siguientes observaciones a su declaración en cuanto a la repuesta de la pregunta quinta, que yo quise decir a la década de los 90…”
Con relación a estas deposiciones este Juzgador considera que los testigos, ELIO JOSE VILLEGAS, JENITZA CAROLINA ASCANIO DE ZAMORA, DALYS COROMOTO DEL VALLE ROMERO ROSARIO Y ARGENIS TRINIDAD DÍAZ ESTABA, procedieron a ratificar sus dichos, alegados en el Justificativo de testigo, evacuado por el Tribunal Tercero de Municipio signado con el Nº 7672-2008, en fecha 02-12-2008, (Folio 112 al 129), concurriendo además a rendir declaración ante el Tribunal aquo, siendo contestes en afirmar que conocieron a los señores MELANIA ESTHER ROJAS y el difunto JOSE LUIS MARCO BUENO, teniendo aproximadamente 15 años, 11 años, 17 años y 21 años conociéndolos, y que ambos vivían juntos en la residencias Maria Luisa, Bloque C, apartamento PB-03, los cuales eran conocidos como esposos, manteniendo una unión estable de hecho, y realizaban reuniones en pareja invitando a sus vecinos; lo que hace inferir que tenía conocimiento de la relación que tenía la actora con el demandado, además se detecta que los mismos no incurrieron en contradicciones al momento del interrogatorio, por lo que se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Promueve la prueba testimonial de los ciudadanos PEDRO GUILLERMO MARTINEZ MARTINEZ, EDGAR CRISTOBAL SOMOZA MONTSERRAT, JOSE RAFAEL PARRA JURADO, FRANCIA AMERICA LE BRAZIDEC DE LOROÑO, respectivamente, de lo que se obtiene que las mismas fueron evacuadas, asimismo, promovió la testimonial de la ciudadana MARITZA DEL VALLE VIÑA, la cual no consta en autos, por lo que no puede ser objeto de valoración. Por lo que pasa este Juzgador a valorar las siguientes declaraciones:
El testigo PEDRO GUILLERMO MARTINEZ MARTINEZ, folio 281 y 282 pieza 2, el cual rindieron declaración: “…PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana: MELANIA ESTHER ROJAS? CONTESTO: “Si, si la conozco de vista trato y comunicación”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce a la referida MELANIA ESTHER ROJAS? CONTESTÓ: “aproximadamente desde 1999”. TERCERA: ¿Diga el testigo si conoció al ciudadano quien por nombre llevara JOSÉ LUIS MARCO BUENO? CONTESTÓ: “si lo conocí”. CUARTA: ¿Diga el testigo aproximadamente desde cuando conoció al ciudadano: JOSÉ LUIS MARCO BUENO? CONTESTÓ: “más o menos el mismo tiempo que Melania desde 1999”. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que tipo de relación unía a MELANIA ESTHER ROJAS y JOSÉ LUIS MARCO BUENO? CONTESTÓ: “ellos eran pareja, vivían juntos y me imagino que eran marido y mujer”. SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que trato se prodigaban los mencionados MELANIA ESTHER ROJAS y el fallecido JOSÉ LUIS MARCO BUENO? CONTESTO:” se trataban como marido y mujer como pareja, Vivian juntos” SEPTIMA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta donde fijaron su última residencia los ciudadanos: MELANIA ESTHER ROJAS y JOSÉ LUIS MARCO BUENO? CONTESTÓ: “yo los visitaba cunado el estaba vivo en la residencia MARIA LUISA en la planta baja” OCTAVA: ¿Diga el testigo como le consta que los referidos MELANIA ESTHER ROJAS y el fallecido JOSÉ LUIS MARCO BUENO residían en el conjunto Residencial MARIA LUISA? CONTESTO: “bueno yo los visite varias veces teníamos reuniones en esa casa me invitaba siempre JOSE LUIS y siempre estaba con MELANIA.- NOVENA: ¿Diga el testigo con el conocimiento que dice tener que tiempo duró la relación entre los ciudadanos MELANIA ESTHER ROJAS y JOSÉ LUIS MARCO BUENO? CONTESTO: “yo no se cuanto tiempo antes de conocerlo antes vivían pero desde que yo los conocí hasta que murió vivieron juntos.- DECIMA: ¿ Diga el testigo si sabe y le consta que persona hizo las diligencias en cuanto a los actos velatorios, de entierro y tramites de acta de defunción ante el Registro Civil una vez que el Sr. JOSE LUIS MARCO BUENO falleció?.- CONTESTO: “bueno se que ella lo acompañó al hospital porque el venia padeciendo una tos y sufrió una recaída y todas esas diligencias lo acompañó MELANIA, ahora yo no estuve presente cuando se hizo la diligencia, imagino que era ella porque era la única que estaba, aquí no había más nadie de su familia y como vivían juntos, el ingeniero Parra debería saber más de esos detalles por el si la acompaño.- DECIMA PRIMERA: ¿Diga el testigo como le constan los hechos aquí declarados? CONTESTÓ: “desde que yo vine a Guayana en el 1999 a trabajar en la CVG, jugaba Golf en el Club Caronoco y mi partida la integraban el finado Marco el Ingeniero Parra y algunos otros Golfistas, a veces al terminar nos invitan a su casa, a tomar unos tragos siempre Melania nos atendía, con pasapalos y cosas de esas y estaban allí siempre juntos, siempre los vi siempre junto y el me la presentó como su mujer.- Cesaron. En este estado interviene el Abogado en ejercicio LUIS PERRONI BLANCO actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, y procede a repreguntar al testigo en los términos siguientes PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo desde cuando conoce de vista trato y comunicación a la Sra. MELANIA ROJAS, y JOSE LUIS MARCO? CONTESTÓ: esa pregunta ya la conteste, desde 1999 cuando vine a trabajar a la CVG“. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como le consta que MELANIA ROJAS y JOSE MARCO Vivian en pareja como marido y mujer, según su propia declaración en este acto? CONTESTÓ: bueno como te dije yo los visite varias veces, después de las partidas de golf, en su cumpleaños y en reuniones sociales, el andaba con ella, vivían juntos, en la misma residencia, para mi esa es suficiente prueba de que eran marido y mujer, porque además el la presentaba como tal. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que tipo de relación a su criterio tuvo con los ciudadanos MELANIA ROJAS Y JOSE LUIS MARCO, ya que su propia declaración afirma haber compartido familiarmente con ellos? En este acto el representante legal de la parte actora se OPONE a la repregunta. El tribunal ordena al promovente reformular la pregunta. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que tipo de relación a su criterio tuvo con los ciudadanos MELANIA ROJAS Y JOSE LUIS MARCO ya que su propia declaración afirma haber compartido con ellos? En este acto el representante legal de la parte actora se OPONE a la repregunta tercera realizada por el apoderado de la parte demandada y repreguntante de este acto por cuanto de la misma se quiere obtener repuesta de tipo subjetivo de parte del testigo y la labor en la evacuación de la prueba testimonial es obtener respuestas del testigo de los hechos que haya presenciado y obtenido por medio de sus sentidos evitándose de esta forma apreciaciones subjetivas propias de las pruebas de experticia. El representante judicial de la parte demandada insiste en la repregunta. El Tribunal ordena al testigo contestar la repregunta salvo su apreciación en la definitiva. CONTESTÓ: “yo reitero lo que dije yo los considere siempre marido y mujer, cohabitaban, que yo sepa nunca me presento nunca otro persona como su pareja, por lo tanto yo no creo que dos personas puedan vivir juntas por tantos años y no ser pareja” CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como le consta según su propia declaración en este acto que MELANIA ESTHER ROJAS y JOSE LUIS MARCO cohabitaban? CONTESTÓ: “siempre José Luís me invito a sus residencia y siempre estaba con Melania, por lo tanto nunca me presentó a otra persona con la que vivía solo le conocí a Melania y en la misma casa”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo la dirección donde cohabitaban según su propia declaración en este acto MELANIA ESTHER ROJAS y JOSE LUIS MARCO? CONTESTÓ: “la que dije antes la residencia MARIA LUISA un apartamento en planta baja el numero no lo se, pero es el mismo donde ella vive ahorita.”. SEXTA REPREGUNTA ¿Diga el testigo si puede precisar en que torre del Conjunto residencial vivían según sus propia declaración MELANIA ESTHER ROJAS y JOSE LUIS MARCO, ya que el CONJUNTO RESIDENCIAL MARIA LUISA se compone de varias torres? CONTESTÓ: “No se cuantas son, pero si se que ella vive en el sitio actualmente, se llegar más no se si es la torre I, II o cual. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como le consta el tiempo de duración según su propia declaración en este acto, de duración que tuvo la presunta relación entre MELANIA ESTHER ROJAS y JOSE LUIS MARCO? CONTESTO: yo le dije que desde el 99 cuando yo vine a trabajar a la CVG jugaba golf en una partida con José Luís, Rafael y otros y siempre estuvo con ella, por todo ese tiempo he vivido en Guayana. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cuantas veces a la semana jugaba golf con el Sr. José Luís Marco? CONTESTO: “una o dos veces. “NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que hechos lo motivaron a rendir declaración en este acto? CONTESTO: “MELANIA me dijo que si yo podía atestiguar en vista del conocimiento que yo tenia de José Luís, lo pertinente a este proceso. DECIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo donde vive en la actualidad? CONTESTO: “en Alta vista”.- DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como le consta lo declarado en este acto? CONTESTO: “en base a mi memoria de los hechos que me han preguntado, lo he dicho de buena fe, espero haber aclarado sus preguntas. DECIMA SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted presencio todos los hechos narrados y declarados en este acto? CONTESTO: “lo que yo dije es porque lo presencie, no se si en la narración hay hechos que usted haya preguntado en forma subjetiva, pero lo que yo narre es porque me consta…”.
El testigo EDGAR CRISTOBAL SOMOZA MONSERRAT, Folio 283 y 284 pieza 2, el cual rindió declaración: “…PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana: MELANIA ESTHER ROJAS? CONTESTO: “Si, la conozco”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce a la referida MELANIA ESTHER ROJAS? CONTESTÓ: “veinte años aproximadamente entre el 1998 y el 2000”. TERCERA: ¿Diga el testigo si conoció al ciudadano quien por nombre llevara JOSÉ LUIS MARCO BUENO? CONTESTÓ: “si, lo conocí”. CUARTA: ¿Diga el testigo aproximadamente desde cuando conoció al ciudadano: JOSÉ LUIS MARCO BUENO? CONTESTÓ: “De la misma fecha que conocí a Melania”. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que tipo de relación unía a MELANIA ESTHER ROJAS y JOSÉ LUIS MARCO BUENO? CONTESTÓ: “De esposo o pareja”. SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que trato se prodigaban los mencionados MELANIA ESTHER ROJAS y el fallecido JOSÉ LUIS MARCO BUENO? CONTESTO:”trato de pareja, de familia” SEPTIMA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta donde fijaron su última residencia los ciudadanos: MELANIA ESTHER ROJAS y JOSÉ LUIS MARCO BUENO? CONTESTÓ: “si, se donde, la dirección exacta no me la se, se que es frente a ferrominera” OCTAVA: ¿Diga el testigo como le consta que los referidos MELANIA ESTHER ROJAS y el fallecido JOSÉ LUIS MARCO BUENO residían en el conjunto Residencial MARIA LUISA? CONTESTO: “a través del tiempo de conocerlo y allí era donde los visitaba.- NOVENA: ¿Diga el testigo con el conocimiento que dice tener que tiempo duro la relación entre los ciudadanos MELANIA ESTHER ROJAS y JOSÉ LUIS MARCO BUENO? CONTESTO: “hasta que el murió, falleció.-.- DECIMA: ¿ Diga el testigo si sabe y le consta que persona hizo las diligencias en cuanto a los actos velatorios, de entierro y tramites de acta de defunción ante el Registro Civil una vez que el Sr. JOSE LUIS MARCO BUENO, falleció?.- CONTESTO: “la señora Melania y mi persona”.- DECIMA PRIMERA: ¿Diga el testigo como conoció a los prenombrados MELANIA ESTHER ROJAS y JOSE LUIS MARCO BUENO? CONTESTO: “a través de Emilio Cameli compañero de trabajo mío en Bauxilum. DECIMA SEGUNDA: Diga el testigo como se desarrollaban las relaciones entre los prenombrados MELANIA ESTHER ROJAS y JOSE LUIS MARCO BUENO ante amigos y sociedad? CONTESTO: “bueno en presencia mía en forma amena y cariñosa y cuando coincidíamos en reuniones.- DECIMA TERCERA: ¿Diga el testigo como le constan los hechos aquí declarados? CONTESTÓ: “a través del trato y el tiempo conociéndolos”. Cesaron. En este estado interviene el Abogado en ejercicio LUIS PERRONI BLANCO actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, y procede a repreguntar al testigo en los términos siguientes PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo desde que fecha conoce de vista, trato y comunicación a la Sra. MELANIA ESTHER ROJAS? CONTESTÓ: me fueron presentados entre el 1998 y el 2000 desde que trabajando en Bauxilum me lo presentó Emilio Cameli que era mi compañero de trabajo. “. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo según su propia declaración en este acto como le consta que la ciudadana MELANI ESTHER ROJAS Y JOSE LUIS MARCO eran pareja? CONTESTÓ: desde que los conocí hasta la muerte de José Luís los conocí como pareja, siempre juntos en las reuniones juntos. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta la dirección donde vivieron MELANIA ESTHER ROJAS y JOSE LUIS MARCO BUENO según su declaración en este acto? CONTESTÓ: “si, se, los apartamentos frente a Ferrominera” CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted visitaba frecuentemente a la ciudadana MELANIA ESTHER ROJAS? CONTESTÓ: “si, la visitaba frecuentemente en reuniones y como amistad igual como ella me sigue visitando a mi y a mi familia”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo las razones y motivos por los cuales se ha presentado a declarar en este acto? CONTESTÓ: “me lo pidió mi amiga Melania…”.-
El testigo JOSE RAFAEL PARRA JURADO, folio 285 y 286 pieza 2, el cual rindió declaración: “…PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana: MELANIA ESTHER ROJAS? CONTESTO: “si la conozco”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce a la referida MELANIA ESTHER ROJAS? CONTESTÓ: “los años 1980”. TERCERA: ¿Diga el testigo si conoció al ciudadano quien por nombre llevara JOSÉ LUIS MARCO BUENO? CONTESTÓ: “si lo conocí, trabajo conmigo”. CUARTA: ¿Diga el testigo aproximadamente desde cuando conoció al ciudadano JOSÉ LUIS MARCO BUENO? CONTESTÓ: “aproximadamente desde 1976 cuando entre a trabajar en Ferrominera y el estaba trabajando allí”. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que tipo de relación unía a MELANIA ESTHER ROJAS y JOSÉ LUIS MARCO BUENO? CONTESTÓ: “hasta donde yo se, esposos o vivían en pareja”. SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que trato se prodigaban los mencionados MELANIA ESTHER ROJAS y el fallecido JOSÉ LUIS MARCO BUENO? CONTESTO:”trato como pareja permanente” SEPTIMA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta donde fijaron su última residencia los ciudadanos: MELANIA ESTHER ROJAS y JOSÉ LUIS MARCO BUENO? CONTESTÓ: “ellos vivían en las Residencias MARIA LUIS que están ubicadas frente al Hospital Américo Babo, Ferrominera, Torre “C”, planta baja, no recuerdo el Nro.” OCTAVA: ¿Diga el testigo como le consta que los referidos MELANIA ESTHER ROJAS y el fallecido JOSÉ LUIS MARCO BUENO residían en el conjunto Residencial MARIA LUISA? CONTESTO: “por cuestiones de trabajo y cuestiones de sociabilidad, yo iba por su casa, siempre los encontraba a los dos juntos, inclusive por cuestiones de deportes también, allí me atendían tomábamos café y departíamos, además de eso de pronto había una emergencia en ferrominera el era el topógrafo de la empresa yo pasaba preguntando alguna cuestión técnica que me permitiera solucionar algún problema que se había presentado de trabajo y entonces salían los dos muchas veces en chores a contestarme.- NOVENA: ¿Diga el testigo con el conocimiento que dice tener que tiempo duro la relación entre los ciudadanos MELANIA ESTHER ROJAS y JOSÉ LUIS MARCO BUENO? CONTESTO: “aproximadamente desee el año 1986 hasta que murió José Luís en el año 2006.- DECIMA: ¿ Diga el testigo si sabe y le consta que persona hizo las diligencias en cuanto a los actos velatorios, de entierro y tramites de acta de defunción ante el Registro Civil una vez que el Sr. JOSE LUIS MARCO BUENO, falleció?.- CONTESTO: “hasta donde me consta la Sra. Melania Rojas hizo esas diligencias, yo fui la noche anterior a la muerte del Sr. José Luís a eso de las nueve y media de la noche recibí una llamada del Hospital Diego de Ordaz o América babo de parte de la Sra., Melania quien me dijo que estaba hospitalizado José Luís y que quería hablar conmigo paso José Luís y me acuerdo que me dijo me siento bastante mal y espero recuperarme yo en tono de animo le comente para que vamos a jugar golf , pasado mañana, al otro día temprano a las siete de la mañana cual seria mi sorpresa me llama la sra. Melania y me dice que José Luís Murió”.- DECIMA PRIMERA: Diga el testigo como le consta que la ciudadana MELANIA ESTHER ROJAS fue la persona que hizo todas las diligencias indicadas en la pregunta anterior? CONTESTO: porque mientras yo pude asistir apoyarla yo vi que era ella la que se estaba moviendo, me pidió algunos conceptos algunas opiniones yo se las di. DECIMA SEGUNDA: Diga el testigo como se desarrollaban las relaciones entre los prenombrados MELANIA ESTHER ROJAS y JOSE LUIS MARCO BUENO ante amigos y sociedad? CONTESTO: normales como pareja que viven juntos, tuve la oportunidad de estar en varias reuniones sociales con ellos, viajar con ellos a torneos deportivos inclusive dio la casualidad nos jubilamos en la misma fecha y hoy la Sra. Melania y la empresa nos dio premio una excursión para margarita, allí me toco inclusive la habitación contigua la de Melanie que estaba con JOSE LUIS y yo que estaba con una hermana que me acompañó, yo inclusive pase con mi hermana a su habitación y departimos, en la habitación donde nos hospedábamos en el Hotel que pago FERROMINERA en Margarita, además podemos acotar que siempre al terminar las competencias donde participamos habían reuniones y por lo general asistían JOSE LUIS y la Sra. Melania. DECIMA TERCERA: Diga el testigo como era el trato de los mencionados MELANIA ESTHER ROJAS y JOSE LUIS MARCO BUENO en las reuniones que usted dice compartían. CONTESTO: lo normal de una pareja se agarraban la mano, brindaban y bueno se veían muy contentos y sobre todo cuando ganaba José Luis celebrando. DECIMA CUARTA: Diga el testigo como les consta los hechos aquí declarados? CONTESTO: porque tengo una trayectoria de muchísimos años tratando a varias personas hasta que murió JOSE LUIS y siempre los considere como una pareja normal donde se consta haber presenciado hasta los disgustos caseros que se presentan entre marido y mujer. En este estado interviene el Abogado en ejercicio LUIS PERRONI BLANCO actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, y procede a repreguntar al testigo en los términos siguientes PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo desde que fecha conoce de vista trato y comunicación a la Sra. MELANIA ESTHER ROJAS? CONTESTÓ: aproximadamente a Melani la conozco desde 1980 “. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como sabe y le consta según su propia declaración en este acto que MELANI ESTHER ROJAS Y JOSE LUIS MARCO eran esposo o vivían en pareja? CONTESTÓ: aproximadamente desde 1986 siempre estuvieron juntos tanto en la calle como en la casa como lo he dicho antes asistía a la casa con mucha frecuencia por trabajo, sociabilidad, celebridades y siempre estaban juntos como pareja. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo las razones que lo han motivado venir a declarar en este acto? CONTESTÓ: “La Sra. Melanie me lo pidió que le sirviera de testigo en un juicio que había para confirmar su concubinato y como si me consta desde el principio hasta el fin de la vida, durante todo el tiempo ellos fueron pareja, pues yo no ví ningún inconveniente en que pudiera atestiguar. CUARTA REPREGUNTA: ¿ Diga el testigo que tipo de relaciones de sociabilidad según sus propias declaraciones en este acto ha venido teniendo la Sra. MELANIE ESTHER ROJAS y JOSE LUIS MORENO BUENO? Contesto: relaciones de sociabilidad por la amistad que con ambos de muchos años he venido llevando (…)”
La testigo FRANCIA AMERICA LE BRAZIDEC DE LOROÑO, Folio 287 y 288 pieza 2, la cual rindió declaración: “… PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana: MELANIA ESTHER ROJAS? CONTESTO: “Si, si la conozco”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce a la referida MELANIA ESTHER ROJAS? CONTESTÓ: “hace 36 años ya que trabajamos juntas”. TERCERA: ¿Diga el testigo si conoció al ciudadano quien por nombre llevara JOSÉ LUIS MARCO BUENO? CONTESTÓ: “si lo conocí también hace bastantes años porque la oficina de él estaba al lado de la oficina mía y siempre teníamos comunicación”. CUARTA: ¿Diga el testigo aproximadamente desde cuando conoció al ciudadano: JOSÉ LUIS MARCO BUENO? CONTESTÓ: “la misma edad porque desde que entramos en la empresa siempre teníamos roce en el trabajo”. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que tipo de relación unía a MELANIA ESTHER ROJAS y JOSÉ LUIS MARCO BUENO? CONTESTÓ: “eran esposos porque la forma de ser de ellos, andaban todo el tiempo unidos y amorosos”. SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que trato se prodigaban los mencionados MELANIA ESTHER ROJAS y el fallecido JOSÉ LUIS MARCO BUENO? CONTESTO: siempre como esposos” SEPTIMA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta donde fijaron su última residencia los ciudadanos: MELANIA ESTHER ROJAS y JOSÉ LUIS MARCO BUENO? CONTESTÓ: “en el Conjunto Residencial Maria Luisa Torre “C”, PB-3” OCTAVA: ¿Diga la testigo donde esta ubicada su propia residencia? CONTESTO: en el Conjunto Residencial María Luisa, torre A, piso 2, apartamento 4, somos vecinos. NOVENA: Diga la testigo como le consta que los referidos MELANIE ESTHER ROJAS y el fallecido JOSE LUIS MARCO BUENO residían en el Conjunto Residencial MARIA LUISA? CONTESTO: Porque éramos vecinos y siempre nos reuníamos y hacíamos almuerzos, cenas y reuniones juntos, siempre vivía metida en la casa de ella, ya que el era muy familiar con los vecinos o los dos pues. DECIMA: Diga la testigo con el conocimiento que dice tener que tiempo duro la relación entre los ciudadanos MELANIA ESTHER ROJAS y JOSÉ LUIS MARCO BUENO? CONTESTO: Veinte (20) años. DECIMA PRIMERA: Diga la testigo si sabe y le consta que persona hizo las diligencias en cuanto a los actos velatorios, de entierro y tramites de acta de defunción ante el Registro Civil una vez que el Sr. JOSE LUIS MARCO BUENO falleció? CONSTESTO: en eso ayudamos varias personas pero el que sí fue con ella fue el Señor Edgar uno de los señores que entrevistaron. (….) En este estado interviene el Abogado en ejercicio LUIS PERRONI BLANCO actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, y procede a repreguntar al testigo en los términos siguientes PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo desde cuando conoce de vista trato y comunicación a la Sra. MELANIA ROJAS, y JOSE LUIS MARCO? CONTESTÓ: desde hace 36 años SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como le consta según su propia declaración que MELANIA ROJAS y JOSE MARCO eran esposos? CONTESTÓ: porque siempre eran muy amorosos y andaban siempre juntos para todas partes y siempre con el mismo cariño. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que tipo de relación mantuvo con los ciudadanos MELANIA ROJAS Y JOSE LUIS MARCO cuando usted afirma que vivía metida en su casa? Siempre cuando hacíamos las reuniones como dije y que compartíamos.. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que motivos a tenido para venir a declarar en este acto? CONTESTÓ: “he venido a declarar porque, porque es la verdad lo que he dicho sin interés ni nada. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como le consta el término de duración que tuvo según su propia declaración en este acto la presunta relación entre MELANIA ESTHER ROJAS y JOSE LUIS MARCO BUENO? CONTESTO: porque éramos vecinos y trabaje junto con Melanie. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que tiempo ha estado viviendo la Sra. MELANIE ESTHER ROJAS con el Señor JOSE LUIS MARCO BUENO EN EL Conjunto Residencial María Luisa. CONTESTO: ellos tuvieron veinte años juntos que a mi me consta, pero en el María Luisa creo que 15 años, yo viví primero con ellos pero no recuerdo cuanto tiempo tienen allí, porque yo siempre iba donde vivían antes (…)”.
-Con relación a estas deposiciones este Juzgador considera necesario señalar el criterio de la Sentencia de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de fecha 19 de febrero de 2001, con relación al artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, es el siguiente:
“(…) En efecto la materia familiar, los hechos que deben ser demostrados son acontecimientos humanos pasados ocurridos entre personas, lo cual normalmente no pueden ser traídos a conocimiento del Juez sino a través de testimonios de terceros que lo hayan presenciado y percibido a través de sus sentidos, registrados en su memoria y que están en probabilidades de referirlos más adelante. La ortodoxa teoría procesal considera que el testigo es como una maquina fotográfica o un disco de grabación que solo registran las imágenes o los sonidos pero se desprenden de su comprensión. Sin embargo, la moderna doctrina en materia procesal considera que la información que un testimonio le brinda al Juez es algo más que una simple recitación de lo percibido “…Por nuestra parte afirmamos que el testimonio judicial puede y debe integrarse no solo con la descripción física inerte de los objetos percibidos, sino también y normalmente con la expresión de las deducciones, apreciaciones y calificaciones que éstos le han merecido a la persona del testigo-hombre. La cultura y la experiencia de la vida, hacen que nada pasa por el intelecto como mero dato físico, neutro y aséptico, sino que es recogido por un ser pensante que ha aprendido a atribuir a las cosas y los hecho de una comprensión de la que no se puede desprender el testigo al brindar su testimonio…” (EISNER, ISIDORO “El valor probatorio del testimonio en el proceso civil”. En LA PRUEBA Coordinaros A. Morillo. LEP. La Plata 1996. Pág 179). En cuanto a la persona del testigo el legislador adjetivo ha sido siempre cuidadoso en resaltar su habilidad a través de la imposición a la prueba testimonial de una serie de garantías de seguridad; así se señalan causas de exclusión que tienen fundamento en los sentimientos y solidaridades que caracterizan a los vínculos familiares y a la amistad, los cuales podrían generar testimonios sospechosos de parcialidad y, por lo tanto, inútiles al proceso. Sin embargo, el criterio de apreciación de la sana critica que tiene el Juez de la causa, para apreciar tanto la persona del testigo como sus declaraciones, le da facultades para considerar la capacidad o incapacidad del declarante. Igual ocurría en el caso de que el testigo sea libre del interés que se debata en juicio o, que se encuentre bajo la dependencia laboral o de servidumbre con alguna de las partes. Las reglas de la sana crítica, que no son otras que la lógica y experiencia del Juez como persona cultivada y prudente, le permitirían, aun esos casos obtener su convicción. “…En cuanto al llamado “testigo necesario”, se trata del supuesto en que un testigo es alcanzado por los estigmas de dependencia laboral o servidumbre o estrecho vinculo familiar con alguna de las partes, lo que en principio puede ser motivo de sospecha de parcialidad. Pero sin embrago, existen supuestos en los que esos testigos son los únicos o mejores conocedores de los hechos a los que se refieren como lo sería el caso de acontecimientos ocurridos en el lugar del trabajo, o en la intimidad del hogar o de la vida familiar, donde no siempre es posible obtener otros observadores que puedan informar al tribunal. Por cierto que tales testigos deberán ser examinados con el mayor cuidado y profundidad por parte del Juez que en definitiva habrá de apreciar el valor de sus dichos conforme a las reglas de la sana crítica o sea del correcto entendimiento humano “…(obra citada. Pág. 188 VIII “Fuerza probatoria del testimonio. Los poderes del Juez a ese respecto.). En este mismo sentido el procesalista colombiano J Parra Quijano expresa que “…En un sistema de prueba libre, es por lo menos contradictorio que el código establezca inhabilidades para testimoniar; lo lógico debió ser consagrar el segundo sistema estudiado. Si el Juez es quien aprecia las pruebas (artículo 187 del C. de P. C.), como en verdad se dispone, parece ser que toda persona puede y debe declarar como testigo, ya que las consideramos que todo testimonio puede ayudar a formar la convicción del Juez, así sea por contraste con lo que declara una determinada persona., y teniendo en cuenta circunstancias especificas…” (Parra Quijano, Jairo, “Tratado de la prueba judicial. El testimonio”. Ed. Librerías del Profesor. Tomo I 3era.edición. Bogota 1988 Pág 46.) , Es decir que conforme a los planteamientos de la moderna doctrina procesal, todas las personas podrían ser testigos en el proceso, le corresponderá entonces al Juez valorar las declaraciones en cada caso particular. Ahora bien, penetrada esta Corte Superior de estas ideas procesales y llevadas a la materia de familia donde la búsqueda de la vedad constituye el norte del Juez, es conveniente considerar en primer lugar la definición de testimonio, y para ello se destaca la que nos enseña el procesalista H. Devis Echandía en su “Teoría General de la Prueba Judicial” cuando expresa “…testimonio es un medio de prueba que consiste en la declaración representativa que una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un Juez, con fines procesales, sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza…” (Tomo II 4° edición 1993. Dire. Pág. 33). Los conflictos de familia se caracterizan por lo privado, es decir porque su formación y desarrollo se produce dentro de la esfera de la intimidad del hogar, tales acontecimientos puede ser que se mantengan indefinidamente desconocidos fuera de los muros del hogar, pero el hecho de que se ventilen públicamente no los hace inexistentes, ni tampoco dejan de afectar a los miembros del grupo familiar. De manera que el Juez que conoce de ellos a partir de la pretensión de una de las partes, no podrá emitir un pronunciamiento sin antes indagar la certeza o veracidad de acontecimientos internos ocurridos en la vida familiar. La prueba de tales hechos resulta particularmente difícil en la instancia judicial, por cuanto ocurrieron en el pasado y, en muchos casos, no dejaron huella alguna. Por lo que la referencia testimonial se revela de gran importancia. Por las características referidas estos hechos generalmente solo presenciados, precisamente, por las personas más estrechamente vinculadas a las partes, sea por lazos de parentesco, por amistad o por dependencia laboral; lo cual convierte a estos testigos en los únicos que pueden traer al conocimiento del Juez lo acontecido. El pretender promover testimonios desvinculados de las partes, conlleva a la búsqueda de testigos elaborados que nada conocen de lo realmente ocurrido; así vemos en estos juicios testimonios de personas pensantes que por “causalidad se encontraban en las disputas intimas, que “visitaban” cuando los cónyuges se agredían o cuando uno de ellos salía con una maleta manifestando su intención de no volver. La necesidad de testigos veraces para la convicción del Juez que conoce de los asuntos de familia, requiere de un cuestionamiento de la habilidad del testimonio de aquellas personas que, aún estando vinculadas a los protagonistas del conflicto, son los verdaderos conocedores del drama familiar vivido y por lo tanto, son los testigos que realmente le aportarán información veraz al Juez del mérito. A su vez el juzgador, de acuerdo al principio de la sana crítica, le corresponderá apreciar la veracidad, pertinencia y credibilidad de sus dichos. De manera que esta Corte Superior se ha planteado la importancia del examen de testigos que conforme a las reglas previstas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil serian inhábiles para aportar información sobre lo acontecido, y considerar la pertinencia de examinar testimonios de personas vinculadas a la intimidad del hogar en aras de procurar la búsqueda de la verdad real, el cual es uno de los principios contenidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para la interpretación de las normas sobre el procedimiento contencioso en asuntos de familia”.
Ahora bien, señalado lo anterior, este Juzgador lo que busca es probar el estatus, y ello por lo general se prueba con familiares o amigos íntimos, y ello es exclusivo a este tipo de juicio, que se pretende probar la relación concubinaria existente o no, entre los ciudadanos MELANIA ESTHER ROJAS y JOSE LUIS MARCO BUENO, tratando la parte actora, probar que vivió con el ciudadano JOSE LUIS MARCO BUENO, manteniendo una relación estable de hecho, en consecuencia de ello, este Tribunal observa que de acuerdo a la doctrina antes señalada, son los amigos los que pueden declarar que sean concubinos, porque al contrario los testigos que no sean allegado mal podría conocer sobre la convivencia de la pareja, es por lo que, con relación a estas deposiciones este Juzgador considera que los testigos, PEDRO GUILLERMO MARTINEZ MARTINEZ, EDGAR CRISTOBAL SOMOZA MONSERRAT, JOSE RAFAEL PARRA JURADO y FRANCIA AMERICA LE BRAZIDEC DE LOROÑO, que las mismas son contestes en afirmar que conocieron a los ciudadanos MELANIA ESTHER ROJAS y JOSE LUIS MARCO BUENO, los cuales mantuvieron una relación de pareja ante la sociedad, como esposos, teniendo su domicilio en la residencia Maria Luisa, Ferrominera, donde realizaban reuniones invitando a sus vecinos, y teniendo un trato amoroso, aun cuando el representante legal de la parte demandada procedió a repreguntar, no incurrieron en contradicciones; lo que hace inferir que tenían conocimiento de la relación que mantuvieron los ciudadanos MELANIA ESTHER ROJAS y JOSE LUIS MARCO BUENO, hasta la fecha de su muerte, siendo contestes en afirmar además, que los tramites ante el Registro fueron realizados por su pareja MELANIA ESTHER ROJAS, por lo que se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
CAPITULO II, DE LA PRUEBA DE INFORMES
De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita se oficie a la Oficina Pública del Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, a los fines de que informe: *Si por ante los libros de registro llevados por esa oficina pública se encuentra asentada un acta de defunción de fecha 08-07-2006, correspondiente al fallecido JOSE LUIS MARCO BUENO. *Se informe quien fue la persona que tramitó y obtuvo a los fines pertinentes el acta de defunción.
- De la referida documental, no consta su evacuación, por lo que no puede ser objeto de valoración, y así se establece.
• De las pruebas promovidas por la parte demandada.
Consta del folio 219 al 222 pieza 2, escrito de fecha 18-05-2011, presentado por la representación judicial de la parte demandada, el cual promueve pruebas en la presente causa, siendo las siguientes:
• Documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha 11 de diciembre de 1998, anotado bajo el Nº 84, Tomo 218 del libro de autenticaciones llevados por esa notaria.
- De la referida prueba, este Juzgador observa que sobre la misma fue ejercida acción de TACHA DE DOCUMENTO, por la representación judicial de la parte demandada, la cual fue decidida por el Tribunal aquo, que declaró mediante decisión de fecha 27-03-2015, (Sic…) “SIN LUGAR la incidencia de TACHA propuesta por la parte demandada contra el documento de fecha 11/12/1998 autenticado ante la Notaria Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 84, Tomo 218 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria…”. Por lo que, ante tal decisión, la representación judicial de la parte demandada ejerce recurso de apelación, la cual fue escuchada en un solo efecto, por lo que le corresponde el conocimiento a este Tribunal Superior, declarando por sentencia de fecha 02 de noviembre de 2015, (Sic…) “SIN LUGAR LA TACHA…”; por lo que pasa este Juzgador a valorar tal medio probatorio cursante del folio 50 al 53 cuaderno de tacha, siendo promovido de igual modo, por la parte actora, al consignarlo junto a su escrito de reforma de la demanda; en consecuencia es demostrativa del reconocimiento realizado por los ciudadanos JOSE LUIS MARCO BUENO y MELANIA ESTHER ROJAS, en que mantuvieron una relación concubinaria desde hace varios años, y para la fecha de autenticación de la referida documental es decir, fecha 11 de Diciembre de 1998, se evidencia que ya mantenían una relación estable de hecho, con fecha posterior, llegando acuerdo que solo pueden ocurrir cuando se tiene una relación de pareja, y así se establece.
• Documento relativo a la liquidación de los bienes habidos durante la unión matrimonial entre el extinto JOSE LUIS MARCO BUENO y la ciudadana OLIVIA LUCIA BROWN VASQUEZ, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Segundo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 18-12-1989. (Folio 188 al 190 pieza 2).
- De la referida documental, este Juzgador observa que la misma fue valorada al ser promovida por la parte actora, por lo que, a los fines de evitar repeticiones inútiles y desgaste de la función jurisdiccional, se da por reproducida, y así se establece.
• Copia certificada de acta de divorcio expedida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Segundo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. (Folio 179 al 187 pieza 2).
- En relación a la sentencia de divorcio, la cual se valora de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativa que el ciudadano JOSE LUIS MARCO BUENO, se divorcio con la ciudadana OLIVIA LUCIA BRAUN VASQUEZ, para la fecha 22 de Junio de 1987, fecha que no coincide con la alegada por la actora en su escrito de reforma de demanda, para la cual cita comenzó la relación con el referido ciudadano JOSE LUIS MARCO BUENO, en fecha del 10-02-1989, y así se establece.
• Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha 19 de enero de 2007, inserto bajo el Nº 50, Folios 325 al 331, Protocolo primero, Tomo vigésimo Primero, Primer Trimestre. (Folio 106 al 110 pieza 2).
- Este Juzgador observa que la referida prueba ya fue valorada procedentemente al ser promovida por la parte actora, por lo que a los fines de evitar inútiles repeticiones que conllevan al desgaste de la función jurisdiccional, se da aquí por reproducido, y así se establece.
Examinado el material probatorio, este Juzgador en atención a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que en el sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino imperativo del propio interés de cada parte. En consideración del análisis de las pruebas aportadas por las partes, este Tribunal observa que la ciudadana MELANIA ESTHER ROJAS, en su reforma de demanda, alega que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano JOSE LUIS MARCOS BUENO, a partir del 10 de Febrero de 1989 hasta la fecha del fallecimiento del difunto JOSE MARCOS, 07 de Julio de 2006; hecho este comprobado por las testimoniales valoradas en esta alzada, y demás pruebas aportadas a la presente causa, siendo además un hecho reconocido por la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito cursante del folio 238 al 241 pieza 4, en el cual manifiesta que “…la relación concubinaria entre los precipitados ciudadanos se inició en el año 1990 y se liquida dicha comunidad concubinaria el 11 de diciembre de 1998, siendo así que dicha relación concubinaria fue de ocho años y no de veinte…”; ante tal reconocimiento este Juzgador evidencia sin lugar a dudas que existió una relación concubinaria, mas sin embargo de las pruebas aportadas al proceso y de las testimoniales, se obtiene que la relación estable de hecho perduro tal como fue alegado por la actora, a partir del 10 de Febrero de 1989, hasta la fecha 07 de Julio de 2006, y así se establece.
Como corolario de todo lo precedentemente expuesto, es forzoso para este sentenciador declarar Sin Lugar la apelación interpuesta al folio 301 pieza 4, por la representación judicial de la parte demandada, abogado LUIS PERRONI BLANCO, por lo que se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 27 de Marzo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cursante del folio 264 al 286 pieza 4, que declaró CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana MELANIA ESTHER ROAS, contra los ciudadanos OLYMAR LUCIA MARCO BROWN, OBELINE DEL PILAR MARCO BROWN y JOSE LUIS MARCO BROWN, en su condición de herederos del de cujus JOSE LUIS MARCO BUENO, relación que se inicio a partir del 10 de Febrero de 1989 hasta el 07 de Julio de 2006, fecha del fallecimiento del precipitado ciudadano, y así se establecerá en el dispositivo del fallo.
CAPITULO TERCERO
DIPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoada por la ciudadana MELANIA ESTHER ROAS, contra los ciudadanos OLYMAR LUCIA MARCO BROWN, OBELINE DEL PILAR MARCO BROWN y JOSE LUIS MARCO BROWN, en su condición de herederos del de cujus JOSE LUIS MARCO BUENO, todos identificados ut supra, a partir del 10 de Febrero de 1989 hasta el 07 de Julio de 2006, fecha del fallecimiento del precipitado ciudadano.
Queda CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 27 de Marzo de 2015, cursante del folio 264 al 286 pieza 4, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 26 de mayo de 2015, folio 301 pieza 4, por la representación judicial de la parte demandada, abogado LUIS PERRONI BLANCO.
Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso correspondiente, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas de notificación.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero del Dos Mil Dieciséis (2016).- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López
JFHO/lal/laura Exp. No. 15-5010
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