Jurisdicción Civil
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE:
La sociedad mercantil CONSORCIO LILY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y estado Miranda, en fecha 06 de marzo de 1998, bajo el Nro. 28, Tomo 3-A.
APODERADOS JUDICIALES:
Las abogadas EUGENIA MARTÍNEZ SANTIAGO y ZULLY VARELA JAIME, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.817 y 83.857, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
La sociedad mercantil HORNOS ELÉCTRICOS DE VENEZUELA, S.A., (HEVENSA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 08 de julio de 1978, bajo el Nro. 57, Tomo 59-A. Posteriormente modificado su domicilio mediante acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 29 de diciembre de 1997, bajo el Nro. 18, Tomo A-54. Siendo refundados sus estatutos e inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 24 de agosto de 2004, bajo el Nro. 63, Tomo 36-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES:
Los abogados YAMAL MUSTAFÁ, WILMER GIL, VICTOR PEÑA y JULIETA LONDONO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.478, 43.752, 91.885 y 99.093, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), seguida por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE: Nro. 15-5044.
Llegaron a esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente, provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, relacionadas con la demanda de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación intentada por las abogadas EUGENIA MARTÍNEZ SANTIAGO y ZULLY VARELA JAIME, en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil CONSORCIO LILY, C.A., en contra de la sociedad mercantil HORNOS ELÉCTRICOS DE VENEZUELA, S.A., (HEVENSA), identificados ut supra; en virtud del auto de fecha 31 de julio de 2015, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 28 de julio de 2015, por el abogado WILMER GIL, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, la cual corre inserta al folio 248 de la pieza 2, contra de la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 20 de julio de 2015, la cual declaró CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, inserta a los folios 228 al 241 de la pieza 2.
Estando dentro del lapso legal para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal Superior procede a ello, previa las siguientes consideraciones:
Capítulo I
Límites de la controversia
1.1. Alegatos de la parte demandante.
Corre inserto del folio 01 al 05 de la pieza 1, escrito contentivo de la demanda por Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación, intentada en fecha 30 de septiembre de 2004, por las abogadas EUGENIA MARTÍNEZ SANTIAGO y ZULLY VARELA JAIME, en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil CONSORCIO LILY, C.A., en contra de la sociedad mercantil HORNOS ELÉCTRICOS DE VENEZUELA, S.A., (HEVENSA), ambas partes identificadas ut supra, mediante el cual expone:
• Que la sociedad mercantil CONSORCIO LILY, C.A., celebró varios contratos con la sociedad mercantil HORNOS ELÉCTRICOS DE VENEZUELA, S.A., (HEVENSA), según órdenes de compra signadas con los Nros. 33660, 33894, 34682 y 34729, conforme a las siguientes estipulaciones:
- Orden de compra Nro. 33660: La sociedad mercantil CONSORCIO LILY, C.A., se comprometió a transportar y manejar para la empresa demandada, la sociedad mercantil HORNOS ELÉCTRICOS DE VENEZUELA, S.A., (HEVENSA), internamente 40.000 toneladas de materias primas, que incluían mano de obra, servicios e insumos, tal trabajo se realizaba de la siguiente manera: HEVENSA suministraba la maquinaria y equipo industrial pesado para la carga de las materias primas y CONSORCIO LILY, C.A., suministraba el personal que operaba dicha maquinaria, asimismo, suministraba los camiones para realizar el transporte y los chóferes que operaban dichos camiones. Igualmente, se indica que CONSORCIO LILY, C.A., estaba obligada a suministrar a HEVENSA, los insumos para el mantenimiento que necesitaran dichas maquinarias y equipo pesado, tales como, partes, repuestos, accesorios, cauchos, combustible y lubricantes. El monto de esta orden de compra es de CUATROCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 460.000.000,oo), actualmente, CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 460.000,oo), sin incluir IVA. Que las condiciones de pago eran de contado, cuyas facturas eran emitidas por CONSORCIO LILY, C.A., semanalmente, ello conforme a los reportes internos de HEVENSA, quien pesaba la carga de materia prima transportada y emitía el reporte a los fines de la facturación, lo cual era validado por el gerente de operaciones de HEVENSA.
- Orden de compra Nro. 33894: Se pactó el suministro de mano de obra para operar el colector de polvos propiedad de HEVENSA, contentiva de cuatro (4) operadores durante los 365 días del año, en turnos de trabajo de 8 horas cada uno, incluido el operador rompe turnos, por un monto de TREINTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 34.936.051,65), actualmente, TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 34.936,5), sin incluir IVA. Que las condiciones de pago establecidas fue de un crédito de treinta (30) días después de presentada la factura. Que posterior al vencimiento de dichas órdenes de compra, las partes suscribieron nuevas órdenes de compra signadas con los Nros. 34682 y 34729, las cuales reemplazaban las anteriores, con la salvedad de que HEVENSA, aseguraba a CONSORCIO LILY, C.A., un mínimo de facturación 4.000 toneladas métricas mensuales con relación a la orden de compra Nro. 34682.
- Orden de compra Nro. 34682: CONSORCIO LILY, C.A., se comprometió a transportar y manejar internamente 50.000 toneladas de materia prima, que incluían mano de obra, servicios e insumos, tal trabajo se realizaba de la siguiente manera: HEVENSA suministraba la maquinaria y equipo de trabajo industrial pesado para la carga de materias primas en perfecto estado para la óptima operatividad del servicio, y CONSORCIO LILY, C.A., suministraba el personal que operaba dicha maquinaria y equipo de trabajo pesado, además de suministrar los camiones y los chóferes para realizar el transporte. Asimismo, CONSORCIO LILY, C.A., estaba obligada a suministrar a HEVENSA, los insumos para el mantenimiento de dicha maquinaria y equipo pesado, tal como señaló anteriormente. Que las condiciones de pago eran facturación semanal y pago de contado, siendo el monto de dicha orden de compra la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs. 675.000.000,oo), sin incluir IVA.
- Orden de compra Nro. 34729: Se pactó el suministro de mano de obra por dos (2) operadores por turno (incluye personal rompe turnos), para un total de ocho (8) personas disponibles, los cuales se encargaban de la operación de los colectores de polvo I y II, durante los 365 días del año en turnos de trabajo de 8 horas cada uno, por un monto de OCHENTA MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 80.000.174,40), actualmente, OCHENTA MIL BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 80.000,17), sin incluir IVA. Que las condiciones de pago establecidas fue de un crédito de treinta (30) días después de presentada la factura.
• Que CONSORCIO LILY, C.A., dio cumplimiento a los contratos suscritos, por lo que le fueron canceladas las facturas presentadas a HEVENSA, sin embargo, en el curso de la relación contractual quedaron pendientes por cancelar las siguientes facturas presentadas:
Correspondiente a la orden de compra Nro. 33660
- Factura Nro. 037-BOL-2001 emitida en fecha 26 de septiembre de 2001 y recibida por HEVENSA en fecha 02 de octubre de 2001, por un monto de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 4.646.690), actualmente, CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.646,69), más el IVA que equivale a la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 673.770,05), actualmente, SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 673,77), lo cual totaliza un monto de CINCO MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.320.460,05), actualmente, CINCO MIL TRESCIENTO VEINTE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.320,46), siendo que a la referida factura, HEVENSA abonó la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 227.526,25), actualmente, DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 227,52), por lo que el monto adeudado es de CINCO MILLONES NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.092.933,80), actualmente, CINCO MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.092,93).
- Factura Nro. 039-BOL-2001 emitida en fecha 03 de octubre de 2001 y recibida por HEVENSA en fecha 11 de octubre de 2001, por un monto de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 4.269.835), actualmente, CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.269,83), más el IVA que equivale a la cantidad de SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO VEINTISÉIS CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 619.126,08), actualmente, SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 619,12), lo cual totaliza un monto de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.888.961,08), actualmente, CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.888,96), siendo que a la referida factura, HEVENSA abonó la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 989.706,63), actualmente, NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 989,70), por lo que el monto adeudado es de TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.899.254,45), actualmente, TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.899,25).
Correspondientes a la orden de compra 34682
- Factura Nro. 094-BOL-2002 emitida en fecha 26 de junio de 2002 y recibida por HEVENSA en fecha 01 de julio de 2002, por un monto de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 8.875.710,oo), actualmente, OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 8.875,71), más el IVA que equivale a la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.286.911,95), actualmente, UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.286,91), lo cual totaliza un monto de DIEZ MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 10.162.687,95), actualmente, DIEZ MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 10.162,68), siendo que a la referida factura, HEVENSA efectuó varios abonos, el primero en fecha 13 de mayo de 2003, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), actualmente, TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo), y el segundo de los abonos en fecha 06 de junio de 2003, por la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 985.173,75), actualmente, NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 985,17), por lo que el monto adeudado es de SEIS MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 6.177.514,02), actualmente, SEIS MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.177,54).
- Factura Nro. 099-BOL-2002 emitida en fecha 15 de julio de 2002 y recibida por HEVENSA en fecha 18 de julio de 2002, por un monto de DIEZ MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 10.774.620,oo), actualmente, DIEZ MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 10.774,oo), más el IVA que equivale a la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.562.319,90), actualmente, UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.562,31), lo cual totaliza un monto de DOCE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.336.939,90), actualmente, DOCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 12.336,93), siendo que a la referida factura, HEVENSA efectuó varios abonos, el primero en fecha 17 de julio de 2003, por la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.100.000,oo), actualmente, DOS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 2.100,oo), el segundo de los abonos en fecha 25 de julio de 2003, por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,oo), actualmente, DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo), el tercer abono en fecha 31 de julio de 2003, por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,oo), actualmente, DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo), y por último en fecha 02 de diciembre de 2003, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), actualmente, DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), por lo que el monto adeudado es de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.236.939,90), actualmente, TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.236,93).
- Factura Nro. 0112-BOL-2002 emitida en fecha 02 de agosto de 2002 y recibida por HEVENSA en fecha 05 de agosto de 2002, por un monto de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 10.991.025,oo), actualmente, DIEZ MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 10.991,02), más el IVA que equivale a la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.593.698,63), actualmente, UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.593,69), lo cual totaliza un monto de DOCE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 12.584.723,63), actualmente, DOCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 12.584,72), siendo que a la referida factura, HEVENSA efectuó varios abonos, el primero en fecha 27 de septiembre de 2002, por la cantidad de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,oo), actualmente, UN MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 1.100,oo), el segundo de los abonos en fecha 11 de octubre de 2002, por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,oo), actualmente, DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo), el tercer abono en fecha 18 de octubre de 2002, por la cantidad de CINCO MILLONES BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), actualmente, CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), por lo que el monto adeudado es de TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.984.723,63), actualmente, TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.984,72).
- Factura Nro. 0118-BOL-2002 emitida en fecha 15 de agosto de 2002 y recibida por HEVENSA en esta misma fecha, por un monto de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 4.499.280,oo), actualmente, CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.499,28), más el IVA que equivale a la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 652.395,60), actualmente, SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 652,39), lo cual totaliza un monto de CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.151.675,60), actualmente, CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.151,67).
- Factura Nro. 0119-BOL-2002 emitida en fecha 15 de agosto de 2002 y recibida por HEVENSA en esta misma fecha, por un monto de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 6.858.000,oo), actualmente, SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 6.858,oo), más el IVA que equivale a la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 994.410,oo), actualmente, NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 994,41), lo cual totaliza un monto de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 7.852.410,oo), actualmente, SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 7.852,41).
- Factura Nro. 00120-BOL-2002 emitida en fecha 15 de agosto de 2002 y recibida por HEVENSA en fecha 23 de agosto de 2002, por un monto de ONCE MILLONES SETECIENTOS CNCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 11.759.850,oo), actualmente, ONCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 11.759,85), más el IVA que equivale a la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCO MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.705.178,25), actualmente, UN MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.705,17), lo cual totaliza un monto de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 13.465.028,25), actualmente, TRECE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 13.465,28).
- Factura Nro. 0121-BOL-2002 emitida en fecha 22 de agosto de 2002 y recibida por HEVENSA en esta misma fecha, por un monto de ONCE MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 11.218.770,oo), actualmente, ONCE MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 11.218,77), más el IVA que equivale a la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.626.721,25), actualmente, UN MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.626,72), lo cual totaliza un monto de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 12.845.491,65), actualmente, DOCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 12.845,49).
- Factura Nro. 0123-BOL-2002 emitida en fecha 23 de agosto de 2002 y recibida por HEVENSA en fecha 27 de agosto de 2002, por un monto de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 9.204.435,oo), actualmente, NUEVE MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 9.204,43), más el IVA que equivale a la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.334.643,08), actualmente, UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.334,64), lo cual totaliza un monto de DIEZ MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 10.539.078,08), actualmente, DIEZ MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 10.539,07).
- Factura Nro. 0124-BOL-2002 emitida en fecha 11 de septiembre de 2002 y recibida por HEVENSA en esta misma fecha, por un monto de NUEVE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 9.588.510,oo), actualmente, NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 9.588,51), más el IVA que equivale a la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.390.333,95), actualmente, UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.334,64), lo cual totaliza un monto de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 10.978.843,95), actualmente, DIEZ MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 10.978,84).
- Factura Nro. 0125-BOL-2002 emitida en fecha 11 de septiembre de 2002 y recibida por HEVENSA en esta misma fecha, por un monto de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 7.871.445,oo), actualmente, SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.871,44), más el IVA que equivale a la cantidad de UN MILLÓN CIANTO CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.141.359,53), actualmente, UN MIL CIANTO CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.141,35), lo cual totaliza un monto de NUEVE MILLONES DOCE MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 9.012.804,53), actualmente, NUEVE MIL DOCE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.012,80), siendo que a la referida factura, HEVENSA efectuó un abono por la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 4.841.913,10), actualmente, CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.841,91), por lo que el monto adeudado es de CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.171.431,43), actualmente, CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.171,43).
Correspondientes a la orden de compra 34729
- Factura Nro. 0113-BOL-2002 emitida en fecha 02 de agosto de 2002 y recibida por HEVENSA en esta misma fecha, por un monto de SEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.575.356,80), actualmente, SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.575,35), más el IVA que equivale a la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 953.426,74), actualmente, NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 953,42), lo cual totaliza un monto de SIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.528.783,54), actualmente, SIETE MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.528,78).
- Factura Nro. 0114-BOL-2002 emitida en fecha 02 de agosto de 2002 y recibida por HEVENSA en esta misma fecha, por un monto de SEIS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.794.535,36), actualmente, SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.794,53), más el IVA que equivale a la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 985.207,63), actualmente, NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 985,20), lo cual totaliza un monto de SIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7.779.742,99), actualmente, SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.779,74).
- Factura Nro. 0115-BOL-2002 emitida en fecha 02 de agosto de 2002 y recibida por HEVENSA en esta misma fecha, por un monto de SEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.575.356,80), actualmente, SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.575,35), más el IVA que equivale a la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 953.426,74), actualmente, NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 953,42), lo cual totaliza un monto de SIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.528.783,54), actualmente, SIETE MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.528,78).
- Factura Nro. 0117-BOL-2002 emitida en fecha 02 de agosto de 2002 y recibida por HEVENSA en esta misma fecha, por un monto de SEIS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.794.535,36), actualmente, SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.794,53), más el IVA que equivale a la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 985.207,63), actualmente, NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 985,20), lo cual totaliza un monto de SIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7.779.742,99), actualmente, SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.779,74).
• Que el monto total adeudado es por la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MILLONES DOCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 118.012.378,oo), actualmente, CIENTO DIECIOCHO MIL DOCE BOLÍAVRES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 118.012,37), siendo que a dicha cantidad se le debe restar los pagos efectuados por la demandada HEVENSA, a terceros por cuenta de nuestra mandante, CONSORCIO LILY, C.A., dichos montos se detallan a continuación:
FECHA NRO. NOTA DÉBITO BENEFICIARIO MONTO
23/08/2002 2408 LIQUIDACIÓN JOSÉ PÉREZ Bs. 371.11,11
23/08/2002 2508 LIQUIDACIÓN ENRIQUE MIRALLES Bs. 442.377,78
26/08/2002 2608 CENERLUB, C.A. Bs. 1.750.000,oo
26/08/2002 2609 3D VISION, C.A. Bs. 765.000,oo
04/10/2002 410 M&D REPRESENTACIONES, C.A. Bs. 1.045.322,oo
04/10/2002 28 GUANTERA CENTRAL, C.A. Bs. 365.432,oo
04/10/2002 232 ALONSO VEGAS Bs. 700.000,oo
31/08/2003 DURECA Bs. 4.000.000,oo
30/11/2003 DURECA Bs. 5.000.000,oo
TOTAL NOTAS DE DÉBITO
Bs. 14.439.242,89
• Que al descontar el monto anterior de la cantidad adeudada por HEVESA a CONSORCIO LILY, C.A., se obtiene el siguiente monto: CIENTO TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO TREEINTA Y CINCO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 103.573.135,11), actualmente, CIENTO TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 103.573,11). Que se deben tener como aceptadas las facturas adeudadas por cuanto la sociedad mercantil demandada de autos, HEVENSA, no reclamó el contenido de las mismas dentro del lapso que prevé la ley, específicamente en el artículo 147 del Código de Comercio.
• Que fundamenta la presente demanda de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación en los artículos1159 y 1160 del Código Civil, los artículos 124 y 147 del Código de Comercio y el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
• Finalmente, solicitó: 1.- El pago de la cantidad de CIENTO TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO TREEINTA Y CINCO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 103.573.135,11), actualmente, CIENTO TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 103.573,11), correspondiente a las facturas adeudadas y las cuales opuso a la demandada en toda forma de derecho. 2.- Los intereses de mora vencidos calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, solicitando a su vez la experticia complementaria del fallo. 3.- El pago de las costas y costos del presente proceso, y por último, 4.- la corrección monetaria por el tiempo de espera que ocasione este juicio.
• Que estima la demanda en la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 84.664.608,58), actualmente, OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 84.664,80).
• Asimismo, solicitó el embargo de los bienes propiedad de la demandada de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
Recaudos consignados con la demanda:
- Anexo “1”, original de poder especial otorgado por el ciudadano JOSÉ RAÚL ROBLES VIVAS, hondureño, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E-82.087.285, en su condición de Director Gerente de la sociedad mercantil CONSORCIO LILY, C.A., a las abogadas EUGENIA MARTÍNEZ SANTIAGO y ZULLY VARELA JAIME, identificadas ut supra, el cursa al folio 07 y 08 de la pieza 1.
- Anexo “2”, original de orden de compra Nro. 33660, asimismo se acompañó a la misma las facturas signadas con los Nros. 0037-BOL-2001 y 0039-BOL-2001, las cuales rielan a los folios 10 al 12 de la pieza 1.
- Anexo “4”, original de orden de compra Nro. 34729, asimismo se acompañó a la misma las facturas signadas con los Nros. 0113-BOL-2002, 0114-BOL-2002, 0115-BOL-2002 y 0117-BOL-2002, las cuales cursan a los folios 14 al 18 de la pieza 1.
- Anexo “3”, original de orden de compra Nro. 34682, asimismo se acompañó a la misma las facturas signadas con los Nros. 0094-BOL-2002, 0099-BOL-2002, 0112-BOL-2002, 0118-BOL-2002, 0119-BOL-2002, 0120-BOL-2002, 0121-BOL-2002, 0123-BOL-2002, 0124-BOL-2002 y 0125-bol-2002, las cuales constan a los folios 20 al 30 de la pieza 1.
- Consta al folio 31 de la pieza 1, auto de fecha 30 de septiembre de 2004, mediante el cual por sorteo de distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción.
- Riela a los folios 32 al 35 de la pieza 1, auto de admisión de fecha 13 de octubre de 2004, mediante el cual se ordenó la intimación de la sociedad mercantil HORNOS ELÉCTRICOS DE VENEZUELA, S.A., HEVENSA.
- Consta a los folios 37 y 38 de la pieza 1, escrito de fecha 03 de noviembre de 2004, mediante el cual el abogado JUAN SIMÓN QUINTANA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por intimado. Asimismo, mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 2004, que riela a los folios 39 y 40 de la pieza 1, el abogado WILMER GIL, en su carácter de apoderado judicial de la demandada se opuso al decreto de intimación librado en contra de su representada.
1.2.- Riela a los folios 44 al 61 de la pieza 1, escrito de contestación presentado en fecha 30 de noviembre de 2004, por la representación judicial de la sociedad mercantil HORNOS ELÉCTRICOS DE VENEZUELA, S.A., HEVENSA, del cual se sintetiza lo siguiente:
• Punto previo: Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual efectuó alegando que no existe congruencia en el monto que dice la actora que HEVENSA le adeuda, y el monto en que estima la demanda, por lo que en razón de ello, oponen la incompetencia del Tribunal para conocer la presente acción de cobro de bolívares.
• De los hechos admitidos: Reconoce que su representada mantuvo una relación contractual con la demandante, la sociedad mercantil CONSORCIO LILY, C.A., según órdenes de compra signadas con los Nros. 33660, 33894, 34682 y 34729, siendo que tales órdenes comprendían la prestación de diversos servicios a ser realizados y prestados a favor de su representada por la parte actora. Asimismo, reconoce que en lo referente a dichas facturas (33660, 33894, 34682 y 34729), su mandante se comprometía a transportar y manejar 40.000 toneladas de materia prima, que incluía mano de obra, servicios e insumos, tal como se refleja en el libelo de demanda. Igualmente, reconoce como cierto que con motivo de dicha relación su representada efectuó pagos a terceros por cuenta de la demandante, a trabajadores y proveedores, tal como fue señalado en el libelo de demanda, sin embargo, es de destacar que no solo fueron hechos tales pagos, sino además otros los cuales se demostraran en la oportunidad correspondiente.
• De los hechos negados: Niega, rechaza y contradice que su representada sea deudora de la factura signada con el Nro. 037-BOL-2001, emitida en fecha 26 de septiembre de 2001 y recibida por su representada en fecha 02 de octubre de 2001, por un monto de CINCO MILLONES NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. Bs. 5.092.933,80). Asimismo, niegan que esa sea la suma restante después de abonar parcialmente los pagos.
• Niegan, rechazan y contradicen que su representada sea deudora de la factura signada con el Nro. 039-BOL-2001, emitida en fecha 03 de octubre de 2001, y recibida por su representada en fecha 11 de octubre de 2001, por la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS 8Bs. 3.899.254,45). Asimismo, niegan que esa sea la suma adeudada después de abonar parcialmente el pago.
• Niegan, rechazan y contradicen que su representada sea deudora de la factura signada con el Nro. 094-bol-2002, emitida en fecha 26 de junio de 2002, y recibida por su representada en fecha 01 de julio de 2002, por un monto de SEIS MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 6.177.514,02). Asimismo, niegan que esa sea la suma adeudada después de abonar el pago.
• Niegan, rechazan y contradicen que su representada sea deudora de la factura signada con el Nro. 099-BOL-2002, emitida en fecha 15 de julio de 2002, y recibida por su representada en fecha 18 de julio de 2002, por la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.236.939,90). Asimismo, niegan que esa sea la suma adeudada por su representada después de efectuar abonos a dicha factura.
• Niegan, rechazan y contradicen que su representada sea deudora de la factura signada con el Nro. 0112-BOL-2002, emitida en fecha 02 de agosto de 2002, y recibida por su representada en fecha 05 de agosto de 2002, por un monto de TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.984.728,63). Asimismo, niegan que esa sea la suma adeudada luego de que se representada haya efectuado pagos a dicha factura.
• Niegan, rechazan y contradicen que su representada sea deudora de la factura signada con el Nro. 0118-BOL-2002, emitida en fecha 15 de agosto de 2002, y recibida por su representada en esa misma fecha, por una suma de CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.151.675,60).
• Niegan, rechazan y contradicen que su representada sea deudora de la factura signada con el Nro. 0119-BOL-2002, emitida en fecha 15 de agosto de 2002, y recibida por la demandada en esa misma fecha, por un monto de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 7.852.410,oo).
• Niegan, rechazan y contradicen que su representada sea deudora de la factura signada con el Nro. 0120-BOL-2002, emitida en fecha 15 de agosto de 2002, y recibida por su representada en fecha 23 de agosto de 2002, por una suma de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 13.465.028,25).
• Niegan, rechazan y contradicen que su representada sea deudora de la factura signada con el Nro. 0121-BOL-2002, emitida en fecha 22 de agosto de 2002, y recibida por su representada en esa misma fecha, por un monto de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS 8Bs. 12.845.491,65).
• Niegan, rechazan y contradicen que su representada sea deudora de la factura signada con el Nro. 0123-BOL-2002, emitida en fecha 23 de agosto de 2002, recibida por su representada en fecha 27 de agosto de 2002, por la suma de DIEZ MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 10.539.078,08).
• Niegan, rechazan y contradicen que su representada sea deudora de la factura signada con el Nro. 0124-BOL-2002, emitida en fecha 11 de septiembre de 2002, y recibida por su representada en esa misma fecha, por un monto de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 10.978.843,95)
• Niegan y rechazan que su representada sea deudora de la factura signada con el Nro. 0125-BOL-2002, emitida en fecha 11 de septiembre de 2002, y recibida por su representada en esa misma fecha; por la suma de CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CPENTIMOS (Bs. 4.171.431,43).
• Niegan y rechazan que su representada sea deudora de la factura signada con el Nro. 0113-BOL-2002, emitida en fecha 02 de agosto de 2002, y recibida por su representada en esa misma fecha, por un monto de SIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.528.783,54).
• Niegan y rechazan que su representada sea deudora de la factura signada con el Nro. 0114-BOL-2002, emitida en fecha 02 de agosto de 2002, y recibida por su representada en esa misma fecha, por un monto de SIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7.779.742,99).
• Niegan y rechazan que su representada sea deudora de la factura signada con el Nro. 0115-BOL-2002, emitida en fecha 02 de agosto de 2002, y recibida por su representada en esa misma fecha, por un monto de SIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.528.783,54).
• Niegan y rechazan que su representada sea deudora de la factura signada con el Nro. 0117-BOL-2002, emitida en fecha 02 de agosto de 2002, y recibida por su representada en esa misma fecha, por un monto de SIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7.779.742,99).
• Finalmente, alega la extinción de la obligación que demanda la actora, por cuanto no solo reconoce que se hayan efectuados pagos a favor de terceros en nombre de CONSORCIO LILY, C.A., tal como se señaló en el libelo de demanda, sino que además de ello, efectuó otros pagos, por un total de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETENTA BOLÍVARES CON OCHENTA SEIS CÉNTIMOS (Bs. 149.299.070,99). Que la anterior situación es verificable tal como consta de las documentales que acompaña al escrito de contestación, las cuales corresponden a una comunicación de fecha 30 de julio de 2004, marcada “A”; un acta de cierre, marcada “B”; una comunicación de fecha 30 de julio de 2002, marcada “C”; por lo tanto alega que no existe tal obligación como lo alega la demandante en su libelo de demanda, por cuanto operó a favor de su representada la compensación, siendo que ello, se produjo como consecuencia de las deficiencias del flujo de caja de CONSORCIO LILY, C.A., por lo que solicitaron a su representada cancelara directamente a los proveedores, así como el pago de su personal e incluso a la adquisición de repuestos , implementos de seguridad y alquiler de maquinarias a favor de la demandante, en razón de ello, alegan que nada adeuda su representada a la sociedad mercantil demandante.
• Que fundamenta su escrito de contestación en los artículos 1282, 1331 y 1332 del Código Civil, así como también en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto solicitó sea declarada sin lugar la demanda de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación que se incoara en contra de su representada.
- Consta a los folios 70 y 71 de la pieza, escrito presentado en fecha 02 de diciembre de 2004, por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual desconocen la documentales que fueron acompañadas al escrito de contestación por la contraparte, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1368 del Código Civil.
- Riela al folio 72 de la pieza 1, escrito presentado en fecha 14 de diciembre de 2004, por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual subsana la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada.
1.3 De las pruebas
De la parte actora
- Cursa a los folios 74 al 81 de la pieza 1, escrito presentado en fecha 12 de enero de 2005, por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual promovieron lo siguiente:
• Capítulo I: Del Mérito favorable de los autos: específicamente el contenido del escrito de contestación.
• Capítulo II: De las documentales
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ratifica las facturas que acompañan al libelo de demanda. (folios 10 al 12, 14 al 18 y 20 al 30 de la pieza 1)
2. Asimismo, promueven los comprobantes de pago signados con los Nros. 3268, 3207, 3340, 3347, 3414, 3003, 3018, 3002, 3163, 3249, 3117, 3162, 3252, 3088, 3108, 3116, 3058, 3201, 3230, 3040, 3138, 3159, 3416, 3065, 3170, 3245, 3252, 3055, 3206, 3367, 3014 y 3406. (folios 83 al 113 de la pieza 1)
3. Documento constitutivo de la sociedad mercantil demandante, CONSORCIO LILY, C.A. (folios 115 al 121 de la pieza 1)
• Capítulo III: De la prueba de Informes: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficie a la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, a los fines de que informe los siguientes particulares: “…Primero: Quien es el titular de la cuenta número 72000009-T. Segundo: Si de dicha cuenta se emitieron los cheques números 8664030, 8662355, 8662186, 8662031, 8661839, 8661829, 8661747, 8661637, 8661556, 8661289, 8660906, 8660830, 8660603, 8660407, 8660097, 8660011, 8659890, 8659787, 8659608, 8659516, 8659427, 8659303, 8659217, 8659052, 8659071, 8659053, 8659042, 8658974, 8658967, 8658914 y 8658893. Tercero: En caso de resultar afirmativo el particular anterior, indicar a nombre de quien fueron emitidos los cheques. Cuarto: Fecha de la emisión de los referidos cheques…” Capítulo IV: De la prueba de exhibición: De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la exhibición de los comprobantes originales de egreso de HEVENSA, los cuales se hayan en poder de la demandada, y que fueron promovidos en copias simples cursantes a los folios 123 al 153 de la pieza 1) Capítulo V: De las testimoniales: De conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se cite al ciudadano JOSÉ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.033.371, a los fines de que rinda su declaración al Tribunal, en relación al conocimiento que tenga de los hechos explanados en la presente causa.
- Riela a los folios 165 al 169 de la pieza 1, decisión de fecha 10 de febrero de 2008, mediante la cual el Tribunal de la causa declaró subsanada la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada.
De la parte demandada
- Consta a los folios 194 al 198 de la pieza 1, escrito de pruebas presentado en fecha 02 de mayo de 2008, por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual promovió lo siguiente:
• Capítulo I: Del Mérito favorable de los autos:
1. Libelo de demanda.
2. Escrito de contestación.
3. Comunicación de fecha 30/07/2004, emitida por la empresa demandante.
4. Acta de cierre de fecha 20 de agosto de 2002.
5. Comunicación de fecha 30/07/2002.
6. Cuadro de relación de pagos.
• Capítulo II: De las documentales: Relación de gastos cargados a la cuenta por cobrar CONSORCIO LILY, C.A. (folios 199 y 200 de la pieza 1)
• Asimismo, las facturas y comprobantes de pago efectuados por HEVENSA, a favor de terceros. (folios 201 al 377 de la pieza 1)
- Riela al folio 02 de la pieza 2 auto de fecha 18 de julio de 2008, mediante el cual fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes.
- Consta a los folios 16 y 17 de la pieza 2, acta de fecha 11 de agosto de 2008, mediante la cual se hizo constar que la representación judicial de la parte demandada exhibió los documentos correspondientes a los comprobantes de pago signados con los Nros. 3268, 3207, 3340, 3347, 3414, 3003, 3018, 3002, 3163, 3249, 3117, 3162, 3252, 3088, 3108, 3116, 3058, 3201, 3230, 3040, 3138, 3159, 3416, 3065, 3170, 3245, 3252, 3055, 3206, 3367, 3014 y 3406.
- Cursa a los folios 22 de la pieza 2, escrito de informes presentado en fecha 12 de noviembre de 2008, por la representación judicial de la parte actora.
- Riela a los folios 37 al 40 de la pieza 2, escrito de informes presentado en fecha 05 de abril de 2010, por la representación judicial de la parte demandada.
- Consta al folio 163 al 183 de la pieza 2, decisión dictada por esta Alzada en fecha 13 de octubre de 2010, mediante la cual se declaró que no fue verificada la perención de la instancia, por lo tanto, sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada de autos, en consecuencia confirmado el auto de fecha 19/05/2010. Asimismo, cursa a los folios 198 al 207 de la pieza 2, decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05/04/2011, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de hecho ejercido contra la sentencia de fecha 13/10/2010.
- Cursa a los folios 228 al 241 de la pieza 2, decisión de fecha 20 de julio de 2015, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación.
- Consta al folio 248 de la pieza 2, diligencia de fecha 28 de julio de 2015 mediante la cual la representación judicial de la parte demandada apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 20/07/2015.
- Por auto de fecha 31 de julio de 2015, que riela al folio 249 de la pieza 2, se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y se ordenó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Superior.
1.4 Actuaciones realizadas en esta Alzada.
- Al folio 252 de la pieza 2, cursa auto de fecha 10 de agosto de 2015, mediante el cual se le dio entrada a la presente causa bajo el Nro. 15-5044, y se fijaron los lapsos legales correspondientes.
- Cursa a los folios 05 al 16 de la pieza 3, escrito de informes presentado en fecha 07 de octubre de 2015, por la representación judicial de la parte actora.
- Riela a los folios 17 al 44 de la pieza 3, escrito de informes presentado en fecha 07 de octubre de 2015, por la representación judicial de la parte demandada.
- Consta a los folios 50 al 53 de la pieza 3, escrito de observaciones presentado en fecha 27 de octubre de 2015, por la representación judicial de la parte demandada.
- Cursa a los folios 54 al 57 de la pieza 3, escrito de observaciones presentado en fecha 27 de octubre de 2015, por la representación judicial de la parte actora.
- Por auto de fecha 28 de octubre de 2015, que riela al folio 61 de la pieza 3, se fijó el lapso para la publicación del fallo correspondiente. Asimismo, mediante auto de fecha 18 de enero de 2016, se difirió la publicación del fallo.
CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión
El eje principal del presente recurso radica en la apelación cursante al folio 248 de la pieza 2, ejercida por el abogado WILMER GIL, apoderado judicial de la parte demandada, la sociedad mercantil HORNOS ELÉCTRICOS DE VENEZUELA, S.A., en contra de la decisión de fecha 20 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que corre inserta del folio 228 al 241 de la pieza 2, ambos inclusive de este expediente, que declaró con lugar la demanda que por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación incoara la sociedad mercantil CONSORCIO LILY, C.A.
Efectivamente la parte actora en su libelo de demanda alegó que la sociedad mercantil CONSORCIO LILY, C.A., celebró varios contratos con la sociedad mercantil HORNOS ELÉCTRICOS DE VENEZUELA, S.A., (HEVENSA), según órdenes de compra signadas con los Nros. 33660, 33894, 34682 y 34729, conforme a las siguientes estipulaciones: - Orden de compra Nro. 33660: La sociedad mercantil CONSORCIO LILY, C.A., se comprometió a transportar y manejar para la empresa demandada, la sociedad mercantil HORNOS ELÉCTRICOS DE VENEZUELA, S.A., (HEVENSA), internamente 40.000 toneladas de materias primas, que incluían mano de obra, servicios e insumos, tal trabajo se realizaba de la siguiente manera: HEVENSA suministraba la maquinaria y equipo industrial pesado para la carga de las materias primas y CONSORCIO LILY, C.A., suministraba el personal que operaba dicha maquinaria, asimismo, suministraba los camiones para realizar el transporte y los chóferes que operaban dichos camiones. Igualmente, se indica que CONSORCIO LILY, C.A., estaba obligada a suministrar a HEVENSA, los insumos para el mantenimiento que necesitaran dichas maquinarias y equipo pesado, tales como, partes, repuestos, accesorios, cauchos, combustible y lubricantes. El monto de esta orden de compra es de CUATROCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 460.000.000,oo), actualmente, CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 460.000,oo), sin incluir IVA. Que las condiciones de pago eran de contado, cuyas facturas eran emitidas por CONSORCIO LILY, C.A., semanalmente, ello conforme a los reportes internos de HEVENSA, quien pesaba la carga de materia prima transportada y emitía el reporte a los fines de la facturación, lo cual era validado por el gerente de operaciones de HEVENSA. - Orden de compra Nro. 33894: Se pactó el suministro de mano de obra para operar el colector de polvos propiedad de HEVENSA, contentiva de cuatro (4) operadores durante los 365 días del año, en turnos de trabajo de 8 horas cada uno, incluido el operador rompe turnos, por un monto de TREINTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 34.936.051,65), actualmente, TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 34.936,5), sin incluir IVA. Que las condiciones de pago establecidas fue de un crédito de treinta (30) días después de presentada la factura. Que posterior al vencimiento de dichas órdenes de compra, las partes suscribieron nuevas órdenes de compra signadas con los Nros. 34682 y 34729, las cuales reemplazaban las anteriores, con la salvedad de que HEVENSA, aseguraba a CONSORCIO LILY, C.A., un mínimo de facturación 4.000 toneladas métricas mensuales con relación a la orden de compra Nro. 34682. - Orden de compra Nro. 34682: CONSORCIO LILY, C.A., se comprometió a transportar y manejar internamente 50.000 toneladas de materia prima, que incluían mano de obra, servicios e insumos, tal trabajo se realizaba de la siguiente manera: HEVENSA suministraba la maquinaria y equipo de trabajo industrial pesado para la carga de materias primas en perfecto estado para la óptima operatividad del servicio, y CONSORCIO LILY, C.A., suministraba el personal que operaba dicha maquinaria y equipo de trabajo pesado, además de suministrar los camiones y los chóferes para realizar el transporte. Asimismo, CONSORCIO LILY, C.A., estaba obligada a suministrar a HEVENSA, los insumos para el mantenimiento de dicha maquinaria y equipo pesado, tal como señaló anteriormente. Que las condiciones de pago eran facturación semanal y pago de contado, siendo el monto de dicha orden de compra la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs. 675.000.000,oo), sin incluir IVA. - Orden de compra Nro. 34729: Se pactó el suministro de mano de obra por dos (2) operadores por turno (incluye personal rompe turnos), para un total de ocho (8) personas disponibles, los cuales se encargaban de la operación de los colectores de polvo I y II, durante los 365 días del año en turnos de trabajo de 8 horas cada uno, por un monto de OCHENTA MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 80.000.174,40), actualmente, OCHENTA MIL BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 80.000,17), sin incluir IVA. Que las condiciones de pago establecidas fue de un crédito de treinta (30) días después de presentada la factura. Que CONSORCIO LILY, C.A., dio cumplimiento a los contratos suscritos, por lo que le fueron canceladas las facturas presentadas a HEVENSA, sin embargo, en el curso de la relación contractual quedaron pendientes por cancelar las siguientes facturas presentadas: Correspondiente a la orden de compra Nro. 33660: - Factura Nro. 037-BOL-2001 emitida en fecha 26 de septiembre de 2001 y recibida por HEVENSA en fecha 02 de octubre de 2001, por un monto de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 4.646.690), actualmente, CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.646,69), más el IVA que equivale a la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 673.770,05), actualmente, SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 673,77), lo cual totaliza un monto de CINCO MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.320.460,05), actualmente, CINCO MIL TRESCIENTO VEINTE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.320,46), siendo que a la referida factura, HEVENSA abonó la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 227.526,25), actualmente, DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 227,52), por lo que el monto adeudado es de CINCO MILLONES NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.092.933,80), actualmente, CINCO MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.092,93). - Factura Nro. 039-BOL-2001 emitida en fecha 03 de octubre de 2001 y recibida por HEVENSA en fecha 11 de octubre de 2001, por un monto de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 4.269.835), actualmente, CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.269,83), más el IVA que equivale a la cantidad de SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO VEINTISÉIS CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 619.126,08), actualmente, SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 619,12), lo cual totaliza un monto de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.888.961,08), actualmente, CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.888,96), siendo que a la referida factura, HEVENSA abonó la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 989.706,63), actualmente, NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 989,70), por lo que el monto adeudado es de TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.899.254,45), actualmente, TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.899,25). Correspondientes a la orden de compra 34682. - Factura Nro. 094-BOL-2002 emitida en fecha 26 de junio de 2002 y recibida por HEVENSA en fecha 01 de julio de 2002, por un monto de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 8.875.710,oo), actualmente, OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 8.875,71), más el IVA que equivale a la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.286.911,95), actualmente, UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.286,91), lo cual totaliza un monto de DIEZ MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 10.162.687,95), actualmente, DIEZ MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 10.162,68), siendo que a la referida factura, HEVENSA efectuó varios abonos, el primero en fecha 13 de mayo de 2003, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), actualmente, TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo), y el segundo de los abonos en fecha 06 de junio de 2003, por la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 985.173,75), actualmente, NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 985,17), por lo que el monto adeudado es de SEIS MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 6.177.514,02), actualmente, SEIS MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.177,54). - Factura Nro. 099-BOL-2002 emitida en fecha 15 de julio de 2002 y recibida por HEVENSA en fecha 18 de julio de 2002, por un monto de DIEZ MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 10.774.620,oo), actualmente, DIEZ MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 10.774,oo), más el IVA que equivale a la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.562.319,90), actualmente, UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.562,31), lo cual totaliza un monto de DOCE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.336.939,90), actualmente, DOCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 12.336,93), siendo que a la referida factura, HEVENSA efectuó varios abonos, el primero en fecha 17 de julio de 2003, por la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.100.000,oo), actualmente, DOS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 2.100,oo), el segundo de los abonos en fecha 25 de julio de 2003, por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,oo), actualmente, DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo), el tercer abono en fecha 31 de julio de 2003, por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,oo), actualmente, DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo), y por último en fecha 02 de diciembre de 2003, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), actualmente, DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), por lo que el monto adeudado es de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.236.939,90), actualmente, TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.236,93). - Factura Nro. 0112-BOL-2002 emitida en fecha 02 de agosto de 2002 y recibida por HEVENSA en fecha 05 de agosto de 2002, por un monto de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 10.991.025,oo), actualmente, DIEZ MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 10.991,02), más el IVA que equivale a la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.593.698,63), actualmente, UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.593,69), lo cual totaliza un monto de DOCE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 12.584.723,63), actualmente, DOCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 12.584,72), siendo que a la referida factura, HEVENSA efectuó varios abonos, el primero en fecha 27 de septiembre de 2002, por la cantidad de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,oo), actualmente, UN MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 1.100,oo), el segundo de los abonos en fecha 11 de octubre de 2002, por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,oo), actualmente, DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo), el tercer abono en fecha 18 de octubre de 2002, por la cantidad de CINCO MILLONES BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), actualmente, CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), por lo que el monto adeudado es de TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.984.723,63), actualmente, TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.984,72). - Factura Nro. 0118-BOL-2002 emitida en fecha 15 de agosto de 2002 y recibida por HEVENSA en esta misma fecha, por un monto de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 4.499.280,oo), actualmente, CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.499,28), más el IVA que equivale a la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 652.395,60), actualmente, SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 652,39), lo cual totaliza un monto de CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.151.675,60), actualmente, CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.151,67). - Factura Nro. 0119-BOL-2002 emitida en fecha 15 de agosto de 2002 y recibida por HEVENSA en esta misma fecha, por un monto de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 6.858.000,oo), actualmente, SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 6.858,oo), más el IVA que equivale a la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 994.410,oo), actualmente, NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 994,41), lo cual totaliza un monto de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 7.852.410,oo), actualmente, SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 7.852,41). - Factura Nro. 00120-BOL-2002 emitida en fecha 15 de agosto de 2002 y recibida por HEVENSA en fecha 23 de agosto de 2002, por un monto de ONCE MILLONES SETECIENTOS CNCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 11.759.850,oo), actualmente, ONCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 11.759,85), más el IVA que equivale a la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCO MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.705.178,25), actualmente, UN MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.705,17), lo cual totaliza un monto de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 13.465.028,25), actualmente, TRECE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 13.465,28). - Factura Nro. 0121-BOL-2002 emitida en fecha 22 de agosto de 2002 y recibida por HEVENSA en esta misma fecha, por un monto de ONCE MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 11.218.770,oo), actualmente, ONCE MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 11.218,77), más el IVA que equivale a la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.626.721,25), actualmente, UN MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.626,72), lo cual totaliza un monto de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 12.845.491,65), actualmente, DOCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 12.845,49). - Factura Nro. 0123-BOL-2002 emitida en fecha 23 de agosto de 2002 y recibida por HEVENSA en fecha 27 de agosto de 2002, por un monto de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 9.204.435,oo), actualmente, NUEVE MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 9.204,43), más el IVA que equivale a la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.334.643,08), actualmente, UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.334,64), lo cual totaliza un monto de DIEZ MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 10.539.078,08), actualmente, DIEZ MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 10.539,07). - Factura Nro. 0124-BOL-2002 emitida en fecha 11 de septiembre de 2002 y recibida por HEVENSA en esta misma fecha, por un monto de NUEVE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 9.588.510,oo), actualmente, NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 9.588,51), más el IVA que equivale a la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.390.333,95), actualmente, UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.334,64), lo cual totaliza un monto de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 10.978.843,95), actualmente, DIEZ MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 10.978,84). - Factura Nro. 0125-BOL-2002 emitida en fecha 11 de septiembre de 2002 y recibida por HEVENSA en esta misma fecha, por un monto de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 7.871.445,oo), actualmente, SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.871,44), más el IVA que equivale a la cantidad de UN MILLÓN CIANTO CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.141.359,53), actualmente, UN MIL CIANTO CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.141,35), lo cual totaliza un monto de NUEVE MILLONES DOCE MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 9.012.804,53), actualmente, NUEVE MIL DOCE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.012,80), siendo que a la referida factura, HEVENSA efectuó un abono por la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 4.841.913,10), actualmente, CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.841,91), por lo que el monto adeudado es de CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.171.431,43), actualmente, CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.171,43). Correspondientes a la orden de compra 34729: - Factura Nro. 0113-BOL-2002 emitida en fecha 02 de agosto de 2002 y recibida por HEVENSA en esta misma fecha, por un monto de SEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.575.356,80), actualmente, SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.575,35), más el IVA que equivale a la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 953.426,74), actualmente, NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 953,42), lo cual totaliza un monto de SIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.528.783,54), actualmente, SIETE MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.528,78). - Factura Nro. 0114-BOL-2002 emitida en fecha 02 de agosto de 2002 y recibida por HEVENSA en esta misma fecha, por un monto de SEIS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.794.535,36), actualmente, SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.794,53), más el IVA que equivale a la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 985.207,63), actualmente, NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 985,20), lo cual totaliza un monto de SIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7.779.742,99), actualmente, SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.779,74). - Factura Nro. 0115-BOL-2002 emitida en fecha 02 de agosto de 2002 y recibida por HEVENSA en esta misma fecha, por un monto de SEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.575.356,80), actualmente, SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.575,35), más el IVA que equivale a la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 953.426,74), actualmente, NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 953,42), lo cual totaliza un monto de SIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.528.783,54), actualmente, SIETE MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.528,78). - Factura Nro. 0117-BOL-2002 emitida en fecha 02 de agosto de 2002 y recibida por HEVENSA en esta misma fecha, por un monto de SEIS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.794.535,36), actualmente, SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.794,53), más el IVA que equivale a la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 985.207,63), actualmente, NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 985,20), lo cual totaliza un monto de SIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7.779.742,99), actualmente, SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.779,74). Que el monto total adeudado es por la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MILLONES DOCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 118.012.378,oo), actualmente, CIENTO DIECIOCHO MIL DOCE BOLÍAVRES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 118.012,37), siendo que a dicha cantidad se le debe restar los pagos efectuados por la demandada HEVENSA, a terceros por cuenta de nuestra mandante, CONSORCIO LILY, C.A. Que al descontar el monto anterior de la cantidad adeudada por HEVESA a CONSORCIO LILY, C.A., se obtiene el siguiente monto: CIENTO TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO TREEINTA Y CINCO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 103.573.135,11), actualmente, CIENTO TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 103.573,11). Que se deben tener como aceptadas las facturas adeudadas por cuanto la sociedad mercantil demandada de autos, HEVENSA, no reclamó el contenido de las mismas dentro del lapso que prevé la ley, específicamente en el artículo 147 del Código de Comercio. Que fundamenta la presente demanda de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación en los artículos1159 y 1160 del Código Civil, los artículos 124 y 147 del Código de Comercio y el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, solicitó: 1.- El pago de la cantidad de CIENTO TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO TREEINTA Y CINCO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 103.573.135,11), actualmente, CIENTO TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 103.573,11), correspondiente a las facturas adeudadas y las cuales opuso a la demandada en toda forma de derecho. 2.- Los intereses de mora vencidos calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, solicitando a su vez la experticia complementaria del fallo. 3.- El pago de las costas y costos del presente proceso, y por último, 4.- la corrección monetaria por el tiempo de espera que ocasione este juicio. Que estima la demanda en la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 84.664.608,58), actualmente, OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 84.664,80). Asimismo, solicitó el embargo de los bienes propiedad de la demandada de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
Es así que la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación presentado en fecha 30 de noviembre de 2004, alegó: Punto previo: Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual efectuó alegando que no existe congruencia en el monto que dice la actora que HEVENSA le adeuda, y el monto en que estima la demanda, por lo que en razón de ello, oponen la incompetencia del Tribunal para conocer la presente acción de cobro de bolívares. De los hechos admitidos: Reconoce que su representada mantuvo una relación contractual con la demandante, la sociedad mercantil CONSORCIO LILY, C.A., según órdenes de compra signadas con los Nros. 33660, 33894, 34682 y 34729, siendo que tales órdenes comprendían la prestación de diversos servicios a ser realizados y prestados a favor de su representada por la parte actora. Asimismo, reconoce que en lo referente a dichas facturas (33660, 33894, 34682 y 34729), su mandante se comprometía a transportar y manejar 40.000 toneladas de materia prima, que incluía mano de obra, servicios e insumos, tal como se refleja en el libelo de demanda. Igualmente, reconoce como cierto que con motivo de dicha relación su representada efectuó pagos a terceros por cuenta de la demandante, a trabajadores y proveedores, tal como fue señalado en el libelo de demanda, sin embargo, es de destacar que no solo fueron hechos tales pagos, sino además otros los cuales se demostraran en la oportunidad correspondiente. De los hechos negados: Niega, rechaza y contradice que su representada sea deudora de la factura signada con el Nro. 037-BOL-2001, emitida en fecha 26 de septiembre de 2001 y recibida por su representada en fecha 02 de octubre de 2001, por un monto de CINCO MILLONES NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. Bs. 5.092.933,80). Asimismo, niegan que esa sea la suma restante después de abonar parcialmente los pagos. Niegan, rechazan y contradicen que su representada sea deudora de la factura signada con el Nro. 039-BOL-2001, emitida en fecha 03 de octubre de 2001, y recibida por su representada en fecha 11 de octubre de 2001, por la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS 8Bs. 3.899.254,45). Asimismo, niegan que esa sea la suma adeudada después de abonar parcialmente el pago. Niegan, rechazan y contradicen que su representada sea deudora de la factura signada con el Nro. 094-bol-2002, emitida en fecha 26 de junio de 2002, y recibida por su representada en fecha 01 de julio de 2002, por un monto de SEIS MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 6.177.514,02). Asimismo, niegan que esa sea la suma adeudada después de abonar el pago. Niegan, rechazan y contradicen que su representada sea deudora de la factura signada con el Nro. 099-BOL-2002, emitida en fecha 15 de julio de 2002, y recibida por su representada en fecha 18 de julio de 2002, por la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.236.939,90). Asimismo, niegan que esa sea la suma adeudada por su representada después de efectuar abonos a dicha factura. Niegan, rechazan y contradicen que su representada sea deudora de la factura signada con el Nro. 0112-BOL-2002, emitida en fecha 02 de agosto de 2002, y recibida por su representada en fecha 05 de agosto de 2002, por un monto de TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.984.728,63). Asimismo, niegan que esa sea la suma adeudada luego de que se representada haya efectuado pagos a dicha factura. Niegan, rechazan y contradicen que su representada sea deudora de la factura signada con el Nro. 0118-BOL-2002, emitida en fecha 15 de agosto de 2002, y recibida por su representada en esa misma fecha, por una suma de CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.151.675,60). Niegan, rechazan y contradicen que su representada sea deudora de la factura signada con el Nro. 0119-BOL-2002, emitida en fecha 15 de agosto de 2002, y recibida por la demandada en esa misma fecha, por un monto de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 7.852.410,oo). Niegan, rechazan y contradicen que su representada sea deudora de la factura signada con el Nro. 0120-BOL-2002, emitida en fecha 15 de agosto de 2002, y recibida por su representada en fecha 23 de agosto de 2002, por una suma de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 13.465.028,25). Niegan, rechazan y contradicen que su representada sea deudora de la factura signada con el Nro. 0121-BOL-2002, emitida en fecha 22 de agosto de 2002, y recibida por su representada en esa misma fecha, por un monto de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS 8Bs. 12.845.491,65). Niegan, rechazan y contradicen que su representada sea deudora de la factura signada con el Nro. 0123-BOL-2002, emitida en fecha 23 de agosto de 2002, recibida por su representada en fecha 27 de agosto de 2002, por la suma de DIEZ MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 10.539.078,08). Niegan, rechazan y contradicen que su representada sea deudora de la factura signada con el Nro. 0124-BOL-2002, emitida en fecha 11 de septiembre de 2002, y recibida por su representada en esa misma fecha, por un monto de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 10.978.843,95). Niegan y rechazan que su representada sea deudora de la factura signada con el Nro. 0125-BOL-2002, emitida en fecha 11 de septiembre de 2002, y recibida por su representada en esa misma fecha; por la suma de CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CPENTIMOS (Bs. 4.171.431,43). Niegan y rechazan que su representada sea deudora de la factura signada con el Nro. 0113-BOL-2002, emitida en fecha 02 de agosto de 2002, y recibida por su representada en esa misma fecha, por un monto de SIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.528.783,54). Niegan y rechazan que su representada sea deudora de la factura signada con el Nro. 0114-BOL-2002, emitida en fecha 02 de agosto de 2002, y recibida por su representada en esa misma fecha, por un monto de SIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7.779.742,99). Niegan y rechazan que su representada sea deudora de la factura signada con el Nro. 0115-BOL-2002, emitida en fecha 02 de agosto de 2002, y recibida por su representada en esa misma fecha, por un monto de SIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.528.783,54). Niegan y rechazan que su representada sea deudora de la factura signada con el Nro. 0117-BOL-2002, emitida en fecha 02 de agosto de 2002, y recibida por su representada en esa misma fecha, por un monto de SIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7.779.742,99). Finalmente, alega la extinción de la obligación que demanda la actora, por cuanto no solo reconoce que se hayan efectuados pagos a favor de terceros en nombre de CONSORCIO LILY, C.A., tal como se señaló en el libelo de demanda, sino que además de ello, efectuó otros pagos, por un total de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETENTA BOLÍVARES CON OCHENTA SEIS CÉNTIMOS (Bs. 149.299.070,99). Que la anterior situación es verificable tal como consta de las documentales que acompaña al escrito de contestación, las cuales corresponden a una comunicación de fecha 30 de julio de 2004, marcada “A”; un acta de cierre, marcada “B”; una comunicación de fecha 30 de julio de 2002, marcada “C”; por lo tanto alega que no existe tal obligación como lo alega la demandante en su libelo de demanda, por cuanto operó a favor de su representada la compensación, siendo que ello, se produjo como consecuencia de las deficiencias del flujo de caja de CONSORCIO LILY, C.A., por lo que solicitaron a su representada cancelara directamente a los proveedores, así como el pago de su personal e incluso a la adquisición de repuestos , implementos de seguridad y alquiler de maquinarias a favor de la demandante, en razón de ello, alegan que nada adeuda su representada a la sociedad mercantil demandante.
En el escrito de informes cursante a los folios 05 al 16 de la pieza 3, la representación judicial de la parte actora, alegó entre otras cosas que la sentencia proferida por el juzgado de la causa declaró con lugar la demanda incoada por su representada en contra de la sociedad mercantil HORNOS ELÉCTRICOS DE VENEZUELA, S.A., en virtud de que una vez analizado el material probatorio advirtió que la parte demandada se excepcionó alegando el pago de la obligación mediante la compensación, con un acta de cierre de fecha 20 de agosto de 2002, la cual fue desconocida por su representada, y consecuencialmente debía probar su autenticidad mediante la prueba del cotejo o de testigo, lo cual no hizo, por lo tanto, fue desechada dicha prueba documental del proceso. Que en relación al documento privado, el mismo debe estar suscrito por el obligado a tenor de lo dispuesto en el artículo 1368 del Código Civil, y advirtió el a-quo que el documento presentado por la demandada denominado gastos cargados a la cuenta por cobrar de CONSORCIO LILY, C.A., no tienen firma alguna, por lo cual no tiene valor probatorio. Asimismo, que el juzgado de la causa determinó que las facturas pagadas supuestamente a cuenta de terceros son documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio y que debieron ser ratificadas a través de la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Es así que el a-quo determinó que la parte demandada no llegó a demostrar el hecho nuevo alegado en la contestación como lo fue la compensación para extinguir la obligación que había reconocido en la contestación de la demanda, ya que era a ésta a la que le tocaba probar el pago o cualquier otro hecho extintivo de la obligación, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1351 del Código Civil. Que las facturas traídas como pruebas de la falta de pago de la demandada fueron reconocidas por ésta, además de ser las mismas líquidas y exigibles, condenando así a HEVENSA al pago de la cantidad de CIENTO TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 103.573,14), así como también el pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida. En consecuencia de todo lo anterior solicitó se ratifique la sentencia recurrida.
Asimismo, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes el cual riela a los folios 17 al 44 de la pieza 3, de fecha 07 de octubre de 2015, alegó que la recurrida adolece del vicio de errónea aplicación del artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juzgado de la causa admitió las pruebas de la parte actora que fueron promovidas en forma anticipada en contravención a dicha norma. Asimismo, aduce que la sentencia hoy objeto de revisión por esta Alzada adolece del vicio de silencio de pruebas. También señala dicha representación judicial que la sentencia de Primera Instancia incurre en el vicio de inmotivación, ya que no se expresó materialmente ningún razonamiento que permita comprender cual es el fundamento en que se basa para ordenar la indexación, pues sólo se limitó a señalar que en relación a la indexación solicitada en el libelo se ordenaba efectuar mediante experticia complementaria sobre el capital adeudado, en consecuencia de todo lo narrado, solicita a este Tribunal Superior se declare con lugar el recurso de apelación incoado en contra de la recurrida y por consiguiente se anule dicha sentencia, declarando de esa manera sin lugar la demanda incoada y finalmente condene en costas a la demandante de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La representación judicial de la parte demandada en su escrito de observaciones presentado en esta Alzada en fecha 27 de octubre de 2015, ratificó los alegatos y argumentos explanados en su escrito de informes por lo que solicitó nuevamente a este Tribunal Superior se declare con lugar el recurso de apelación incoado en contra de la recurrida y por consiguiente se anule dicha sentencia, declarando de esa manera sin lugar la demanda incoada y finalmente condene en costas a la demandante de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Planteada así la controversia, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
2.1.- Punto previo.
Este sentenciador observa que el abogado WILMER GIL JAIME, identificado ut supra, en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil HORNOS ELÉCTRICOS DE VENEZUELA, S.A., HEVENSA, parte demandada en el presente juicio de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, efectuó una serie de denuncias en su escrito de informes cursante a los folios 17 al 44 de la pieza 3, siendo la primera de ellas: 1.- Vicio de infracción de la ley por errónea aplicación del artículo 396 del Código de Procedimiento Civil; 2.- Vicio de infracción de la Ley por silencio de pruebas; y 3.- Vicio de inmotivación de la sentencia; al respecto de ello, este juzgador procede a dar su pronunciamiento de las respectivas denuncias, antes de decidir el fondo del asunto.
En relación a la primera denuncia efectuada por la representación judicial de la parte demandada de autos, correspondiente al vicio de infracción de la ley por errónea aplicación del artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, se observa que el referido profesional del derecho, el abogado WILMER GIL JAIME, anteriormente identificado, alegó en su escrito de informes que el juzgado a-quo incurrió en flagrante violación de la norma adjetiva mencionada ut supra, por cuanto admitió las pruebas de la parte actora que fueron promovidas en forma anticipada en contravención al artículo 396 ejusdem; al respecto de ello, este Juzgado Superior considera necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20/07/2007 con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, Expediente Nro. 06-0906, sentencia Nro. 0562, el cual es del siguiente tenor:
“…esta SCC (…) en beneficio del derecho de defensa y del debido proceso, como legítimas expresiones de la garantía de la tutela judicial efectiva, establece que debe ser tenido como válida y eficaz la promoción de pruebas consignadas en forma anticipada…” (negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)
En atención al anterior criterio de nuestro máximo tribunal, este juzgador observa que se desprende de los folios 44 al 61 de la pieza 1 escrito de fecha 30/11/2004, presentado por el abogado WILMER GIL JAIME, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual opone la cuestión previa contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y no obstante a ello, específicamente a los folios 47 y siguientes del mismo escrito, el referido abogado procedió a dar contestación a la demanda; asimismo, se observa que en fecha 14/12/2004, al folio 72 de la pieza 1, la representación judicial de la parte demandante procedió a subsanar la cuestión previa opuesta por la contraparte, y en fecha 12/01/2005, la actora promovió pruebas mediante escrito presentado en fecha 12/01/2005, el cual cursa a los folios 70 al 81 de la pieza 1.
Es así, que el juzgado de la causa en fecha 10/02/2008, emite decisión mediante la cual declaró subsanada la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, por lo tanto, el abogado WILMER GIL JAIME, en su carácter de autos procedió nuevamente a contestar la demanda, mediante escrito de fecha 07/04/2008, siendo que de una simple lectura del mismo se evidencia que contiene en dicho escrito los mismos alegatos y defensas que el presentado en fecha 30/11/2004; seguidamente, el juzgado de la causa en fecha 18/07/2008, procedió a admitir las pruebas promovidas por ambas partes, y por cuanto habían sido admitidas fuera del lapso establecido en la norma contenida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes; en consecuencia de todo lo anteriormente expuesto y en acatamiento del criterio parcialmente citado ut supra, este Juzgado Superior en aras de preservar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, tiene como válido el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 12/01/2005, por la representación judicial de la parte actora, aunado a que se evidenció de autos que la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas había dado contestación a la demanda, por lo tanto, la denuncia correspondiente a la errónea aplicación del artículo 396 del Código de Procedimiento Civil se desestima, y así se decide.
Determinado lo anterior, se procede al estudio y análisis de la segunda denuncia efectuada por la representación judicial de la parte demandada, con ocasión al vicio de infracción de la Ley por silencio de pruebas, la cual realizó en el escrito de informes presentado en esta Alzada en los siguientes términos: “…en la decisión no analiza la juez, en forma exhaustiva, todas y cada una de las pruebas sometidas a su consideración en el proceso, en el sentido que las pruebas aportadas por la parte actora las valora de forma generalizada, sin entrar a analizar cada uno de los instrumentos, toda vez que en la contestación de la demanda, se hizo un rechazo individual de cada uno de esos instrumentos, al tiempo que ciertamente si la demandada aceptó algunos elementos fácticos, pero igualmente rechazó el fondo de la prestación de la demandante. (…) Para que pueda declararse procedente, el vicio de silencio de pruebas, debe ser determinante el análisis de la prueba o pruebas delatadas como silenciadas, es decir que de ser necesario su examen para resolver el mérito de la controversia, queriendo decir esto, que la falta de apreciación de dicho material probatorio, necesariamente debe incidir en forma concluyente en lo dispuesto en el fallo del cual se trate, por lo que la sentencia debe contener un estudio detallado de cada prueba mencionado además que la motivó, cual es su objeto, que razones tuvo para admitirla o desecharla, no le está, permitido su sola mención pues ello representa igualmente un silencio, por ser el objeto de las pruebas, la demostración de las afirmaciones o negaciones de las partes, el deber del juez va más allá de sola expresión o de su eficacia conforme a la ley, implicando, además el establecimiento de los hechos que ellas demuestren. Por ende, cuando quien decide no hace mención de la prueba con que demostró los hechos, infringe el referido artículo 509, que no contiene otra cosa distinta sino una norma que regula el establecimiento de los hechos de obligatorio cumplimiento según lo dispuesto por el legislador, por ello las pruebas en todo proceso son determinante al momento de la decisión judicial, pues estas junto a los hechos le crean el convencimiento intrínseco al juez en el análisis de la ley, y su narrativa debe explicar como fue que llegó a su conclusión por esto no puede obviar su importancia…”
Establecido lo anterior, este juzgador hace las siguientes consideraciones, por lo que del fallo apelado se observa:
“…En este proceso no es un hecho controvertido que la demandante efectivamente pactó con la demandada la ejecución del contrato que implicaba transporte de materia prima, suministro de mano de obras e insumos, perfeccionado a través de las órdenes de compras signados con el No. 33660, 33894, 34682 y 34729 respectivamente, por las cuales la empresa contratada emitió las dieciséis (16) - facturas supuestamente impagadas – distinguidas, así: 037-BOL-2001; 039—BOL-2001; 094-BOL-2002; 099-BOL-2002; 0112-BOL-2002; 0118-BOL-2002; 0119-BOL-2002; 0120-BOL-2002; 0121-BOL-2002; 0123-BOL-2002; 0124-BOL-2002; 014-BOL-2002; 0125-BOL-2002; 0113;-BOL-2002; 0114-BOL-2002; 0115-BOL-2002; 0117-BOL-2002 totalizando la suma de Bs. 118.012,38 después de la reconversión monetaria. Así fue alegado en la demanda y admitido en la contestación.
(…)
En vista que el negocio jurídico, suministro de transporte, mano de obra e insumos a favor de la demandada perfeccionado a través de las órdenes de compras signadas con los Nos. 33660, 33894, 34682 y 34729; la ejecución del contrato así como la emisión y aceptación de las dieciséis (16) facturas – distinguidas, así: 037-BOL-2001; 039—BOL-2001; 094-BOL-2002; 099-BOL-2002; 0112-BOL-2002; 0118-BOL-2002; 0119-BOL-2002; 0120-BOL-2002; 0121-BOL-2002; 0123-BOL-2002; 0124-BOL-2002; 014-BOL-2002; 0125-BOL-2002; 0113;-BOL-2002; 0114-BOL-2002 fueron hechos admitidos por la demandada, estos hechos quedan exonerado de pruebas, con lo cual la demandante, nada tiene que probar en cuento a la existencia del contrato, la ejecución del mismo y la aceptación de las 16 facturas supra indicadas. Siguiendo esta línea de argumentación, a la demandada es a la que le corresponde demostrar que se extinguió la obligación de pago de las facturas supra indicadas a través de la figura de la compensación de deudas. Esto último, obviamente considerando el hecho admitido por la actora respecto a que su contraria parte hizo algunos abonos a las mencionadas facturas así como hizo pagos en su nombre a favor de terceros por la cantidad de Bs. 14.439,24 adeudando sólo un importe de dieciséis (16) facturas por la suma de Bs. 103.573,14 cuyo cobro, en definitiva es lo que pretende.
(…)
Se reitera la empresa accionada admitió el contrato celebrado con la actora, la efectiva ejecución del mismo, la emisión de las órdenes de compra No. 33660, 33894, 34682 y 34729 respectivamente, la emisión y aceptación de las dieciséis (16) facturas – distinguidas, así: 037-BOL-2001; 039—BOL-2001; 094-BOL-2002; 099-BOL-2002; 0112-BOL-2002; 0118-BOL-2002; 0119-BOL-2002; 0120-BOL-2002; 0121-BOL-2002; 0123-BOL-2002; 0124-BOL-2002; 014-BOL-2002; 0125-BOL-2002; 0113;-BOL-2002; 0114-BOL-2002,
(…)
Promovió la actora estatutos sociales de la sociedad de comercio CONSORCIO LILY 702, C.A., donde se advierte quienes son los representantes estatutarios de la demandante y quienes pueden obligar a la actora en sus relaciones con los terceros. Este documento público – fue impugnado por la accionada en su oportunidad – por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando con ello que los representantes estatutarios de la demandante son los ciudadanos HILDA YUBIRY BENITEZ PERLAZA y JOSÉ RAÚL ROBLES RIVAS. Respecto a legajos de comprobantes de egreso presentados por la parte actora con su escrito de fecha 12/01/2005 se advierte que la misma promovió la exhibición de los originales de los mismos con el objeto de demostrar la falsedad del acta de cierre de fecha 20/08/2002, siendo exhibidos los comprobantes originales oportunamente en fecha 11/08/2002 la accionada realizó pagos a favor de la actora, no obstante, se destaca que el acta de cierre de fecha 20/08/2002 fue desechado de este proceso, por tanto, resulta irrelevante el medio de prueba aquí analizado…”
De todo lo anteriormente citado, este sentenciador observa que la juez a-quo en el fallo apelado, si efectuó el estudio y análisis correspondiente a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora. Asimismo, se le indica a la representación judicial de la parte apelante, que a los fines de determinar la controversia, el juzgado de la causa tal como se citó ut supra, procedió a delimitar cuales hechos serían objeto de prueba y cuales no, ello en virtud de los hechos admitidos por la accionada en su escrito de contestación, todo lo anterior hace concluir a esta Alzada que ciertamente se efectuó el análisis y valoración en forma detallada de las pruebas promovidas por la parte demandante; en consecuencia de ello, y siendo que la representación judicial de la parte demandada, el abogado WILMER GIL JAIME, no logró demostrar la infracción denunciada, por cuanto sólo se limitó a señalar en su escrito de informes que la recurrida adolece del vicio de silencio de pruebas por cuanto las pruebas aportadas por la parte actora fueron valoradas de forma generalizada y no señaló de forma específica que pruebas fueron silenciadas, este Tribunal Superior debe desestimar la referida denuncia de vicio de silencio de pruebas, y así se establece.
Finalmente, y en relación a la tercera denuncia efectuada por el abogado WILMER GIL JAIME, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, correspondiente al vicio de inmotivación de la sentencia, respecto de que la juez de primera instancia no expresó en el fallo recurrido ningún razonamiento que permita comprender cual es el fundamento en el se basó para ordenar la indexación, por lo que este Tribunal Superior de una lectura del fallo apelado observa: “…Respecto a la corrección monetaria peticionada en el cuerpo del libelo de demanda esta Juzgadora la declara procedente respecto al capital adeudado habida cuenta que la inflación durante los últimos cinco (5) años superó el 5% anual, porcentaje que ha sido considerado por la Sala Constitucional como indicador de un estado inflacionario que desestabiliza económicamente y atenta contra el valor del dinero que produce un daño económico, por tanto, se ordena efectuar experticia complementaria sobre el capital adeudado a cada una de las facturas (16 facturas) supra señaladas (Bs. 103.573,14 calculada desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha que este fallo quede definitivamente firme usando como base los índices oficiales del Banco Central de Venezuela (Sala Constitucional), sentencia No. 546/2006…”.
En tal sentido, observa este sentenciador que el tribunal de la causa al momento de pronunciarse sobre la indexación o corrección monetaria solicitada por la parte actora en el libelo de demanda, procede a acordarlo y fundamentarlo de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia signada con el Nro. 546 del año 2006, por lo tanto, es claro para este juzgador que la jueza a-quo si fundamentó lo acordado, en consecuencia la denuncia efectuada por la representación judicial de la parte demandada, el abogado WILMER GIL JAIME, anteriormente identificado, en su escrito de informes presentado en esta Alzada, se debe desestimar, y así se decide.
2.2.- Del fondo.
En la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al procedimiento por intimación, pudiera señalarse como razón práctica de la creación de su normativa que, “son conocidas de todas las circunstancias y que se desarrollan infinidades de procesos, seguidos por el juicio ordinario, en los cuales, frecuentemente el demandado no tiene ninguna razón seria de hacer valer y se abstiene de comparecer a la contestación quedando contumaz, continuando en su ausencia, por la sola iniciativa del demandada toda larga marcha del proceso ordinario hacia la sentencia definitiva, que crea el titulo ejecutivo.
Estas situaciones ocurren principalmente en aquellos juicios basados en documentos públicos o privados y, en particular, en letras de cambio y documentos negociables en que consta la obligación de pagar una suma líquida de dinero o la obligación de entregar una cantidad de cosas fungibles o una cosa cierta determinada. Procesos éstos que dado los trámites formales, lentos y dispendiosos del juicio ordinario, plenan los archivos judiciales y se deciden al fin en contumacia del demandado.” (Sic).
En cambio, si el intimado tiene alguna objeción o razón seria y fundada que hace valer, propone su oposición al decreto de intimación y el asunto continúa por los trámites del juicio ordinario, abriéndose en ese momento la verdadera contención, con la contestación de la demanda. Es así, que tanto para el demandante como para el mismo demandado, la brevedad y simplicidad del procedimiento por intimación, logrando la conversión del decreto de intimación, en titulo ejecutivo, con carácter de cosa juzgada y procediéndose inmediatamente a la satisfacción del crédito reclamado, reduce considerablemente las costas del proceso que además del tiempo ahorrado se traducen en una economía para las partes.
Lo anterior se trae a colación por cuanto este procedimiento representa una vía especial y opcional, en tanto y en cuanto que la misma esté fundamentada en un instrumento que constituya prueba de la obligación reclamada y así el Juez apremie al deudor para su pago, advirtiéndole que de no hacerlo, ni de comparecer a alegar una situación que lo favorezca, se procederá de inmediato a la ejecución de bienes de su propiedad, suficientes para el cobro de la acreencia demandada
Continuando con el análisis de la procedencia del procedimiento por intimación, el autor CARLOS MORO FUENTES (2000), en su texto Procedimiento por Intimación, página 17 y siguientes, apunta que el Código de Procedimiento Civil desglosa significativamente cinco (5) situaciones que hacen viable la reclamación de un crédito mediante el Procedimiento por Intimación, las cuales deben ser revisadas por el Juez de la causa previa a la admisión de la demanda, lo que implica el análisis del libelo y de los instrumentos en que se funda la pretensión. Estas condiciones para su procedencia, son las siguientes:
a) Que se inicie por demanda y se presente prueba escrita de lo que se alega;
b) Que la obligación reclamada persiga, o bien el pago de una suma líquida y exigible de dinero; o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; o la entrega de una cosa mueble determinada;
c) Que dicha obligación conste en instrumento público o instrumento privado; sea este reconocido o no, cartas misivas, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables. Aun cuando el Legislador utiliza la expresión (otros documentos negociables) , en nuestro Derecho no existe ningún otro tipo diferente a los que la norma misma señala, por lo que tal mención resulta intrascendente;
d) Que el demandado se encuentre en la República o haya dejado apoderado a quien pueda intimarse; y
e) Que la demanda se intente por ante el Juez competente según la cuantía y el domicilio del deudor.
Aplicado este breve marco teórico al caso sub examine se destaca:
La demanda es incoada por la sociedad mercantil CONSORCIO LILY, C.A., representada por las abogadas EUGENIA MARTÍNEZ SANTIAGO y ZULLY VARELA JAIME, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de este Circuito y Circunscripción Judicial, utilizando para ello el procedimiento de intimación a tenor de lo dispuesto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en contra de la sociedad mercantil HORNOS ELÉCTRICOS DE VENEZUELA, S.A, HEVENSA, a fin de que esta última pague o en su defecto sea condenado por el Tribunal en los siguientes conceptos: 1.- El pago de la cantidad de CIENTO TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO TREEINTA Y CINCO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 103.573.135,11), actualmente, CIENTO TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 103.573,11), correspondiente a las facturas adeudadas y las cuales opuso a la demandada en toda forma de derecho. 2.- Los intereses de mora vencidos calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, solicitando a su vez la experticia complementaria del fallo. 3.- El pago de las costas y costos del presente proceso, y por último, 4.- La corrección monetaria por el tiempo de espera que ocasione este juicio.
Tal pretensión es fundamentada a decir de la actora por las órdenes de compra No. 33660, 33894, 34682 y 34729 respectivamente, por las cuales la empresa contratada emitió las dieciséis (16) - facturas supuestamente impagadas – distinguidas, así: 037-BOL-2001; 039—BOL-2001; 094-BOL-2002; 099-BOL-2002; 0112-BOL-2002; 0118-BOL-2002; 0119-BOL-2002; 0120-BOL-2002; 0121-BOL-2002; 0123-BOL-2002; 0124-BOL-2002; 014-BOL-2002; 0125-BOL-2002; 0113;-BOL-2002; 0114-BOL-2002; 0115-BOL-2002; 0117-BOL-2002; facturas emitidas por ella misma a nombre de la sociedad mercantil HORNOS ELÉCTRICOS DE VENEZUELA, C.A., HEVENSA, las cuales acompañó al libelo de demanda y cursan a los folios 10 al 12, 14 al 18 y 20 al 30 de la pieza 1, cumpliéndose así el requisito establecido por el legislador de acompañar prueba escrita del derecho que se alega.
A este respecto, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1998, página 99; alude que la prueba escrita de la obligación justifica que no sea necesaria sino meramente contingente y a iniciativa del demandado la fase de conocimiento, en razón de que el interés procesal versa, más sobre la satisfacción del derecho subjetivo que sobre su reconocimiento o declaración judicial.
De lo anterior se colige en prima face, y tomando en consideración los documentos traídos a juicio por la parte actora, las cuales se encuentran insertas a los folios 10 al 12, 14 al 18 y 20 al 30 de la pieza 1, y que acompañan al libelo de demanda, son suficientes para la procedencia y la admisión de este procedimiento por intimación.
Ahora bien, en fecha 30 de noviembre de 2004, el abogado WILMER GIL JAIME, presentó escrito de oposición de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda, cursante a los folios 44 al 61 y ratificado mediante escrito de fecha 176 al 192, ambos de la pieza 1, mediante el cual admitió que su representada mantuvo una relación contractual con la demandante, la sociedad mercantil CONSORCIO LILY, C.A., según órdenes de compra signadas con los Nros. 33660, 33894, 34682 y 34729, siendo que tales órdenes comprendían la prestación de diversos servicios a ser realizados y prestados a favor de su representada por la parte actora. Asimismo, reconoce que en lo referente a dichas facturas (33660, 33894, 34682 y 34729), su mandante se comprometía a transportar y manejar 40.000 toneladas de materia prima, que incluía mano de obra, servicios e insumos, tal como se refleja en el libelo de demanda. Igualmente, reconoce como cierto que con motivo de dicha relación su representada efectuó pagos a terceros por cuenta de la demandante, a trabajadores y proveedores, tal como fue señalado en el libelo de demanda, sin embargo, es de destacar que no solo fueron hechos tales pagos, sino además otros los cuales se demostraran en la oportunidad correspondiente. Sin embargo, negó y rechazó que su representada adeude la cantidad demandada por la actora, por cuanto su representada se excepcionó con la extinción de la obligación que demanda la actora, por cuanto no solo reconoce que se hayan efectuados pagos a favor de terceros en nombre de CONSORCIO LILY, C.A., tal como se señaló en el libelo de demanda, sino que además de ello, efectuó otros pagos, por un total de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETENTA BOLÍVARES CON OCHENTA SEIS CÉNTIMOS (Bs. 149.299.070,99). Siendo ello verificable de las documentales que acompaña al escrito de contestación, las cuales corresponden a una comunicación de fecha 30 de julio de 2004, marcada “A”; un acta de cierre, marcada “B”; una comunicación de fecha 30 de julio de 2002, marcada “C”; por lo tanto alega que no existe tal obligación como lo alega la demandante en su libelo de demanda, por cuanto operó a favor de su representada la compensación, siendo que ello, se produjo como consecuencia de las deficiencias del flujo de caja de CONSORCIO LILY, C.A., por lo que solicitaron a su representada cancelara directamente a los proveedores, así como el pago de su personal e incluso a la adquisición de repuestos, implementos de seguridad y alquiler de maquinarias a favor de la demandante, en razón de ello, alegan que nada adeuda su representada a la sociedad mercantil demandante.
En tal sentido, y siendo que la parte demandada, la sociedad mercantil HORNOS ELÉCTRICOS DE VENEZUELA, S.A., HEVENSA, a través de su representación judicial, el abogado WILMER GIL JAIME, anteriormente identificado, mediante escritos de contestación, cursante a los folios a los folios 44 al 61 y 176 al 192, ambos de la pieza 1, reconoció y admitió las órdenes de compra Nros. 33660, 33894, 34682 y 34729, respectivamente, por las cuales la empresa contratada emitió las dieciséis (16) - facturas supuestamente impagadas – distinguidas, así: 037-BOL-2001; 039—BOL-2001; 094-BOL-2002; 099-BOL-2002; 0112-BOL-2002; 0118-BOL-2002; 0119-BOL-2002; 0120-BOL-2002; 0121-BOL-2002; 0123-BOL-2002; 0124-BOL-2002; 014-BOL-2002; 0125-BOL-2002; 0113;-BOL-2002; 0114-BOL-2002; 0115-BOL-2002; 0117-BOL-2002, por lo que tales hechos, como lo son demostrar la existencia del vínculo jurídico entre ambas partes, y la existencia de las facturas que hoy se demanda su pago, no serán objeto de análisis, por cuanto los referidos hechos no constituyen un tema controvertido en el presente litigio, y así se establece.
Establecido lo anterior, y partiendo de los postulados ya citados, esta Alzada a los efectos de determinar la procedencia o no de los reclamos aquí demandados, este Juzgador pasa a examinar las pruebas aportadas al proceso, y en cuanto a ello se obtiene lo siguiente:
De las Pruebas de la parte Demandante
- Cursa a los folios 74 al 81 de la pieza 1, escrito presentado en fecha 12 de enero de 2005, por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual promovieron lo siguiente:
• Del Mérito favorable de los autos: específicamente el contenido del escrito de contestación.
Ante la expresión utilizada por la representación judicial de la parte actora, en la que invoca el mérito favorable del escrito de contestación de la contraparte, este Juzgador le hace de su conocimiento que los alegatos y defensas esgrimidos tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación, corresponden a los límites de la controversia, es decir, los hechos sobre los cuales versará el litigio, y serán estos hechos los que serán objeto de pruebas, por lo que mal podría tenerse los mismos hechos, alegatos y defensas como medios probatorios, en consecuencia de lo anterior, esta Alzada desestima la expresión “mérito favorable del escrito de contestación”, utilizada por la representación judicial de la parte actora, y así se establece.
• De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ratifica las facturas que acompañan al libelo de demanda. (folios 10 al 12, 14 al 18 y 20 al 30 de la pieza 1)
En lo relativo a las aludidas órdenes de compra y facturas, se distingue que la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación, específicamente a los folios 47 y 48 de la pieza 1, admite como cierto que su representada, la sociedad mercantil HORNOS ELÉCTRICOS DE VENEZUELA, S.A., HEVENSA, contrató a la empresa CONSORCIO LILY, C.A., para que transportara y manejara toneladas de materia prima, lo cual incluía mano de obra, servicios e insumos, así como la prestación de diversos servicios. Es así, que lo anterior al ser el contenido de las aludidas órdenes de compra y facturas, no constituye un hecho controvertido el contrato de obra que vincula a las partes, por lo que quedó plenamente reconocido de conformidad con el Art. 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
• Comprobantes de pago signados con los Nros. 3268, 3207, 3340, 3347, 3414, 3003, 3018, 3002, 3163, 3249, 3117, 3162, 3252, 3088, 3108, 3116, 3058, 3201, 3230, 3040, 3138, 3159, 3416, 3065, 3170, 3245, 3252, 3055, 3206, 3367, 3014 y 3406. (folios 83 al 113 de la pieza 1)
Respecto de los anteriores medios probatorios observa este juzgador que la representación judicial de la parte actora, los promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó a su adversario la exhibición de los originales con el objeto de probar la falsedad del supuesto finiquito, siendo que según sus dichos, después del 20/08/2002, HEVENSA continuó cancelando y abonando a CONSORCIO LILY, C.A., las facturas que se encuentran identificadas en los comprobantes de egreso. En lo atinente, este sentenciador observa que cursa a los folios 16 y 17 de la pieza 2, acta de fecha 11/08/2008, mediante la cual la representación judicial de la parte demandada exhibió oportunamente los originales de los comprobantes de egreso promovidos por la demandante, de los cuales se evidencia que se desprende de tales originales el mismo contenido que las copias promovidas por la actora, por lo tanto, se tienen como fidedignos los referidos comprobantes de pago, y así se decide.
• Documento constitutivo de la sociedad mercantil demandante, CONSORCIO LILY, C.A. (folios 115 al 121 de la pieza 1)
Por cuanto el anterior documento correspondiente al acta constitutiva de la empresa demandante, CONSORCIO LILY, C.A., no fue desconocido ni impugnado por la contraparte en la oportunidad correspondiente, y siendo que el mismo consta en autos en copias certificadas emanadas del Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece. A su vez, dicho documento es demostrativo de que los Directores Gerentes, los ciudadanos HILDA YUBIRYBENITEZ PERLAZA y JOSÉ RAÚL ROBLES VIVAS, la primera de ellos venezolana y el segundo ciudadano hondureño, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.861.991 y E-82.087.285, respectivamente, de conformidad con la cláusula décima de la referida acta constitutiva poseen facultades y poderes amplios, y se les autoriza para actuar separadamente en nombre de la sociedad mercantil CONSORCIO LILY, C.A., lo cual consta en la cláusula décima, siendo la misma parcialmente citada: “… A) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos y resoluciones de la Asamblea General de Accionistas. B) Representar a la compañía, con plenas facultades de administración y disposición para obligarla en todas sus relaciones con los terceros y hacer todo lo necesario para la defensa judicial y extrajudicial de sus derechos, pudiendo para estos efectos otorgar poderes a mandatarios de su libre elección y conferirles las facultades que estime convenientes…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)
• Capítulo III: De la prueba de Informes: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficie a la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, a los fines de que informe los siguientes particulares: “…Primero: Quien es el titular de la cuenta número 72000009-T. Segundo: Si de dicha cuenta se emitieron los cheques números 8664030, 8662355, 8662186, 8662031, 8661839, 8661829, 8661747, 8661637, 8661556, 8661289, 8660906, 8660830, 8660603, 8660407, 8660097, 8660011, 8659890, 8659787, 8659608, 8659516, 8659427, 8659303, 8659217, 8659052, 8659071, 8659053, 8659042, 8658974, 8658967, 8658914 y 8658893. Tercero: En caso de resultar afirmativo el particular anterior, indicar a nombre de quien fueron emitidos los cheques. Cuarto: Fecha de la emisión de los referidos cheques…” Capítulo IV: De la prueba de exhibición: De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la exhibición de los comprobantes originales de egreso de HEVENSA, los cuales se hayan en poder de la demandada, y que fueron promovidos en copias simples cursantes a los folios 123 al 153 de la pieza 1)
En relación a la prueba de informes solicitada por la representación judicial de la parte actora, la misma no puede ser objeto de estudio y valoración, por cuanto no se desprende de autos que dicha prueba haya sido evacuada, y así se decide.
• Capítulo V: De las testimoniales: De conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se cite al ciudadano JOSÉ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.033.371, a los fines de que rinda su declaración al Tribunal, en relación al conocimiento que tenga de los hechos explanados en la presente causa, así como también probar el finiquito o acta de cierre promovida por la parte demandada.
Respecto de la anterior prueba testimonial promovida por la representación judicial de la parte actora, este juzgador observa que la misma no se evacuó, y siendo que el objeto de dicha prueba era demostrar la falsedad de la referida acta de cierre o finiquito que promoviera la representación judicial de la parte demandada, pues la misma se encuentra suscrita por el ciudadano JOSÉ PÉREZ, anteriormente identificado, tal como se refleja del folio 66 de la pieza 1, en consecuencia observa este juzgador que siendo la referida acta un documento privado, el mismo debía ser ratificado en juicio a través de la prueba testimonial, por lo tanto al desprenderse de autos, que dicha testimonial no fue evacuada, mal pudiera este juzgador valorar la referida acta de cierre de fecha 20/08/2002, de la cual se desprende la rúbrica del ciudadano identificado como JOSÉ PÉREZ, el cual según el acta constitutiva de la empresa demandante no se encuentra facultado para suscribir ningún acto u obligación en nombre de CONSORCIO LILY, C.A., así como tampoco se evidencia de las actas procesales elementos de juicio que hagan presumir a este juzgador que el referido ciudadano contaba con tales atribuciones, en consecuencia, se desestima el acta de cierre cursante al folio 66 de la pieza 1, y así se establece.
De las Pruebas de la parte Demandada
- Consta a los folios 194 al 198 de la pieza 1, escrito de pruebas presentado en fecha 02 de mayo de 2008, por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual promovió lo siguiente:
• Del Mérito favorable de los autos:
1. Libelo de demanda.
2. Escrito de contestación.
En relación a la expresión de mérito favorable de los escritos de contestación y libelo de demanda, este sentenciador ya emitió su pronunciamiento respecto de este tipo de expresiones promovidas como medios probatorios, y así se decide.
• Comunicación de fecha 30/07/2004, emitida por la empresa demandante.
En relación al anterior medio probatorio observa este sentenciador que la representación judicial de la parte demandada pretende demostrar a través con dicha documental que la empresa demandante ya había manifestado su intención de prestar servicios a HEVENSA hasta el 01/09/2002, en virtud de la deficiencia de flujo de caja en la que se encontraba producto de la acumulación de cuentas por cobrar a HEVENSA, y que para ese momento así como para el 20/08/2002, se encontraba representada por el ciudadano JOSÉ PÉREZ, el cual en uso de sus facultades, tal como lo afirma la demandada, había compensado los cargos a las acreencias que poseía la empresa CONSORCIO LILY, C.A.; al respecto de ello, este sentenciador observa que lo evidenciado de dicha documental es que la empresa demandante comunicó a la sociedad mercantil HEVENSA, que a partir del 30/07/2002, cualquier suministro de partes, accesorios, repuestos o insumos de HEVENSA a CONSORCIO LILY, C.A., debía ser requerido únicamente por instrucciones estrictas y por escrito del ciudadano JOSÉ PÉREZ, por lo que si bien dicha acta no demuestra en sí la compensación alegada, la misma se tiene como indicio de que con anterioridad la parte demandada venía efectuando pagos a terceros en nombre de la actora con la finalidad de seguir cumpliendo con la prestación del servicio, y así se establece.
• Acta de cierre de fecha 20 de agosto de 2002.
En relación a la referida acta de cierre de fecha 20/08/2002, este Juzgador ya emitió su pronunciamiento anteriormente, en donde se señaló los motivos por los cuales esta Alzada desestimó dicha documental, y así se decide.
• Capítulo II: De las documentales: Relación de gastos cargados a la cuenta por cobrar CONSORCIO LILY, C.A. (folios 199 y 200 de la pieza 1)
Observa este sentenciador que con relación al anterior medio probatorio correspondiente al cuadro de gastos cargados a la cuenta por cobrar de la empresa demandante CONSORCIO LILY, C.A., el mismo fue desconocido por la representación judicial de la parte actora mediante escrito de fecha 02/12/2004, en virtud de que no se encontraba suscrito por el obligado, a los fines de que pudiera ser reconocido por su contenido y firma tal como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto este sentenciador de conformidad con la norma adjetiva mencionada no se le otorga valor probatorio alguno, en virtud de no presentar el mismo firma alguna, que siquiera correspondiera como documento privado, y así se establece.
• Facturas y comprobantes de pago efectuados por HEVENSA, a favor de terceros. (folios 201 al 377 de la pieza 1)
En relación a las anteriores facturas y comprobantes este juzgador observa que las mismas no fueron desconocidas ni desvirtuadas por la parte actora en la oportunidad correspondiente, por lo que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se tienen por reconocidas, y siendo que ellas fueron promovidas por la representación judicial de la parte demandada, a los fines de demostrar que efectivamente si ocurrió la compensación recíproca de obligaciones con relación al vínculo que mantenían ambas partes, se procede a efectuar la valoración correspondiente, y en cuanta de ello se observa que si bien la comunicación de fecha 30/07/2002, fue desestimada, por cuanto el ciudadano JOSÉ PÉREZ, no posee facultades estatutarias para actuar en nombre y representación de la sociedad mercantil demandante, así como tampoco asumir en nombre de CONSORIO LILY, C.A., obligaciones, no puede eludir este juzgador que dicha comunicación cursante al folio 65 de la pieza 1, refleja que a partir del 30/02/2002, cualquier suministro de partes, accesorios, repuestos o insumos de HEVENSA a CONSORCIO LILY, C.A., debía ser requerido por escrito y por instrucciones estrictas al ciudadano JOSÉ PÉREZ, identificado ut supra, siendo ello así es claro que al ser promovidas las facturas cursantes a los folios 201 al 377 de la pieza, las cuales como ya se señaló no fueron impugnadas por la parte adversaria, corresponden con los soportes que evidencian que la demandada de autos, HEVENSA, efectuó los pagos de los insumos y repuestos que utilizaría CONSORCIO LILY, C.A., a los fines de seguir cumpliendo con la prestación de servicio a la cual estaba obligada con la demandada, por lo que tomando en cuenta la fecha en que la actora (30/07/2002), comunica a la demandada, HEVENSA, que cualquier suministro de partes, accesorios, repuestos o insumos de HEVENSA a CONSORCIO LILY, C.A., debía ser requerido por escrito y por instrucciones estrictas al ciudadano JOSÉ PÉREZ, identificado ut supra, por lo tanto las facturas y comprobantes se tienen por reconocidas de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es necesario destacar que aunado al elemento de juicio evidenciado en la comunicación de fecha 30/07/2002, cursante al folio 65 de la pieza 1, mediante la cual la actora expresa en dicha comunicación que cualquier suministro de partes, accesorios, repuestos o insumos debía hacerse por estricto requerimiento y por escrito, lo cual se tramitaría a través del ciudadano JOSÉ PÉREZ, ello hace evidenciar para este juzgador que efectivamente la demandada de autos, ya venía haciendo tales suministros con anterioridad, a los fines de que se siguiera cumpliendo con la relación contractual a la cual ambas partes estaban vinculadas. Es así que la representación judicial de la parte demandada para demostrar lo anteriormente alegado, trajo a los autos las facturas que fueron pagadas a terceros por parte de HEVENSA, en consecuencia de ello, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la compensación alegada por la representación judicial de la parte demandada de autos, y así se establece.
En relación a la compensación alegada por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal Superior hace las siguientes consideraciones:
Cuando dos personas son recíprocamente acreedoras y deudoras de obligaciones líquidas y exigibles que tienen por objeto una suma de dinero o una cantidad determinada de cosas de la misma especie, las obligaciones se extinguen por compensación y hasta la concurrencia de la menor. En cuenta de lo anterior, se trae a colación el contenido de los artículos 1331, 1332 y 1333 del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“…Artículo 1331.- Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, del modo y en los casos siguientes.
Artículo 1332.- La compensación se efectúa de derecho en virtud de la Ley, y aún sin consentimiento de los deudores, en el momento mismo de la existencia simultánea de las dos deudas, que se extinguen recíprocamente por las cantidades concurrentes.
Artículo 1333.- La compensación no se efectúa sino entre dos deudas que tienen igualmente por objeto una suma de dinero, o una cantidad determinada de cosas de la misma especie, que pueden en los pagos sustituirse las unas a las otras, y que son igualmente líquidas y exigibles.”
Al respecto de ello, es importante destacar que en principio la compensación se produce de pleno derecho en virtud de la Ley, y aun sin el consentimiento de los deudores en el momento en que existan dos deudas que versen sobre una suma de dinero o una cantidad de cosas determinadas de la misma especie cuyos pagos pueden sustituirse los unos por los otros y que a la vez sean ambas líquidas y exigibles. Siendo ello así, se destaca que, a pesar de que la compensación es automática, para que se produzca se requiere que la parte que se quiere aprovechar de ella manifieste su voluntad; ésta es la denominada en la doctrina compensación legal y es la que está regulada en las disposiciones del Código Civil, tal como se señaló ut supra.
Es así, que para que proceda la compensación legal debe tratarse de deudas recíprocas y homogéneas, como ejemplo de ello se tiene que: A le debe a B la suma de 100 bolívares; B le debe a A la suma de 200 bolívares; por lo tanto, la compensación procederá hasta la suma máxima de la deuda menor, o sea, 100 bolívares.
En el caso bajo estudio, tenemos que la representación judicial de la parte actora, la sociedad mercantil CONSORCIO LILY, C.A., persigue a través de la presente acción de cobro de bolívares, el pago de unas facturas que equivalen a la suma de CIENTO TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 103.573,13), a lo cual la representación judicial de la parte demandada se excepcionó de dicho pago alegando la compensación de la deuda, en virtud del pago a terceros de suministros, partes y accesorios que eran obligación de la actora, las cuales equivalen a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 143.299,07), y siendo que ya éste Tribunal valoró dichas facturas y las dio por reconocidas de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento, esta Alzada en atención a los dispositivos legales citados, relacionados con la compensación, da por compensada la deuda existente entre las partes, y por cuanto la representación judicial de la parte demandada logró demostrar sus dichos, en consecuencia de ello, este Tribunal Superior da por compensada la deuda existente entre ambas partes, por lo que se declara sin lugar la demanda de cobro de bolívares incoada por CONSORCIO LILY, C.A., en contra de la sociedad mercantil HORNOS ELÉCTRICOS DE VENEZUELA, S.A., HEVENSA, y así se decide.
Como corolario de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior declara con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada de autos, cursante al folio 248 de la pieza 2, asimismo, sin lugar la demanda de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación incoada, y en consecuencia, revocada la sentencia que dictó el juzgado a-quo en fecha 20/07/2015, que riela a los folios 228 al 241 de la pieza 2, y así se establecerá en la dispositiva del fallo.
CAPITULO TERCERO
DIPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA APELACIÓN ejercida por la representación judicial de la parte demandada de autos, cursante al folio 248 de la pieza 2, en consecuencia, SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, sigue la Sociedad Mercantil CONSORCIO LILY, C.A., contra la Sociedad Mercantil HORNOS ELÉCTRICOS DE VENEZUELA, C.A., HEVENSA. Todo ello de conformidad con las disposiciones, legales, doctrinarias y jurisprudenciales ya citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así revocada la sentencia de fecha 20/07/2015, que riela a los folios 228 al 241 de la pieza 2, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las boletas de notificación correspondientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia y devuélvase oportunamente el Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Bolívar, en esta ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2.016), Años 205º de la Independencia y 1536º de la Federación.
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio,
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López,
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López,
JFHO/lal/jl
Exp: 15-5044
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