REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.

Ciudad Bolívar, 22 de febrero de 2016.-
205° y 156°.

ASUNTO: Nº FP02-U-2014-000073 SENTENCIA Nº PJ0662015000014

Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha 20 de octubre de 2015 y 20 de enero de 2016, respectivamente, consignado el primero, por el Abogado Joel Millán, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.040.806, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.092, actuando como apoderado judicial del ciudadano ANTONIO GONCALVES DE ARAUJO FILHO, de nacionalidad Brasilera, titular del Pasaporte Nº CV 092405, CPF: 240.831.943-91, y el segundo, por las Abogadas Esther Alejandra López y Vivian Eugenia Maleno, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 168.231 y 202.507, en representación de la gerencia de la Aduana Principal Ecológica de Santa Elena de Uairen, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Este Tribunal a los fines de su pronunciamiento, lo hace en los siguientes términos: En relación al CAPITULO I: Referido al merito favorable que se desprende de los autos, acogiendo a los principio de comunidad de las pruebas, especialmente de todos y cada uno de los documentos que conforman el Expediente Administrativo, que de conformidad con el Parágrafo Único del articulo 271 del Código Orgánico Tributario debe ser consignado por la Administración Tributaria; En lo relativo a su Capítulo I: En el que reprodujo el mérito favorable que se desprende de autos; al respecto, este Tribunal advierte que el mérito favorable de los autos invocado –por la recurrida- de manera genérica, no es considerado un medio probatorio de acuerdo al criterio ratificado por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 01172 de fecha 04 de julio de 2007, caso: Lácteos Cebú, C.A., por tal razón, se declara inadmisible el mismo; en lo que atañe al CAPITULO II: Ratifico y se da por reproducido, a los efectos de que sean considerados todos sus valores probatorios de los documentos anexados al escrito recursorio marcado con los letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” Y “H”; CAPITULO III: Promueven las pruebas documentales: 1) Promueve Pasaporte CV 092405, que cursa en los folios ciento cincuenta y cinco (155) al ciento cincuenta y ocho (158), donde se evidencia la nacionalidad Brasileña, y que es ciudadano de –Republica Federativa de Brasil- una Nación integrante del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) que a través de sus distintas alianzas estratégicas, en caso particular Turísticas se proyecta internacionalmente como un bloque regional importante; 2) Promueve acto administrativo de autorización Vehicular Nº SNAT/INA/APESEU/DO/2010/Nº PV 1128 de fecha 09/03/2010, que cursa al folio ciento ochenta y cinco (185), el objeto de prueba es demostrar que dicha autorización recae, por haber dado cumplimiento con previa solicitud de permiso, para la introducción al territorio nacional, un vehiculo de uso particular propiedad de la recurrente, que este pudiese circular de acuerdo a las normas establecidas en el marco jurídico vigente, especialmente en el régimen de TURISTA de acuerdo al articulo 103 de la Ley Sustantiva Aduanal y 105 al 108 y 144 al 147 de la Ley Adjetiva Aduanal; 3) Manifestación Testimonial de los ciudadanos Alexander Enrique Vásquez y Gloria Silva, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nros. 13.053.386 y 11.998.296, ambos sustanciados por ante la Notaria Publica de la Gran Sabana, Municipio Autónomo Gran Sabana del Estado Bolívar, quedando insertos bajo los Nros. 36 y 35, del Tomo 18 de los Libros llevados por esa notaria en el año 2011, respectivamente; 4) promueve copia certificada de efecto de comercio –Factura- emitida por una personalidad jurídica, debidamente ubicado en la Ciudad de Boa Vista, estado de Roraima, Republica Federativa de Brasil identificado bajo la denominación MECANAUTO, presentando registro de control fiscal Nº 000009, a nombre del ciudadano Antonio Goncalves Araujo, por realizar compra de repuestos automotor, para el vehiculo objeto de comiso, que cursa al folio ciento ochenta y tres (183), prueba que fue puesta a la vista en su original al ente aduanal, el cual certifico copias a efectos vivendi; lo que existió el infortunio de “fuerza mayor”, que conllevo a la recurrente el retraso para cumplir con la Autorización Nº SNAT-INA-APESEU-DO-2010 Nº PV 1128, otorgada por el ente aduanero, es decir la reexpedición (07-06-2010) del territorio nacional del vehiculo bajo régimen aduanero especial de la introducción o salida de vehículos automotores conducidos por turistas, tal circunstancia debe ser considerada como eximente de responsabilidad; 5) Promueve informe técnico Nº SNAT-INA-GAP-ESEU-DO-2010-EALR-028 de fecha 08/07/2010, que consta en expediente administrativo, tal medio probatorio, revela que la administración aduanal, incurrió en falso supuesto de hecho al momento de realizar el procedimiento sancionatorio, por lo siguiente: - Efectuó procedimiento de reconocimiento de mercancía, afirmando que la recurrente pretendió perpetrar una operación comercial de importación de vehiculo usado, prohibida por la ley. - Del mismo modo, Valoró el bien objeto de comiso, señalando que no se presentó factura de compra, lo cual es contradictorio al verdadero motivo del ingreso del bien, el cual fue bajo régimen especial de introducción de vehículos automotores conducido por turista. Este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal o impertinente, reservándose su valoración en la definitiva.

Por otra parte, en relación al escrito de promoción de pruebas presentado por la representación de la Gerencia de la Aduana Principal Ecológica de Santa Elena de Uairen, esta expuso: CAPITULO I: Promueve Autorización Vehicular Nº SNAT/INA/APESEU-DO-2010- Nº PV 1128 de fecha 09/03/2010, emitida por la Gerencia de Aduana Principal Ecológica de Santa Elena de Uairen, otorgada por noventa (90) días, bajo el régimen de turista de acuerdo a lo establecido en el articulo 103 de la Ley Orgánica de Aduana sobre los Regimenes de Liberación, Suspensión y otros Regimenes Aduaneros especiales, al vehiculo tipo automóvil, marca Renault, Modelo: Scenic RXE 1.6, Placa: NAM-0559, Color Beige. Año 2003, Serial: 93YJA00353J409693, en el lapso comprendido entre 09/03/2010 hasta el 07/06/2010 (marcado con la letra “A”); CAPITULO II: Procedencia Administrativa Nº 080 de fecha 13/07/2010, realizada por la Gerencia de la Aduana Principal Ecológica de Santa Elena de Uairen, en la cual decide imponer multa al ciudadano Antonio Goncalves de Araujo Filho, identificado con el pasaporte CV 092405, conforme a lo establecido en el articulo 115 de la Ley Orgánica de Aduana, e impone Pena de Comiso al vehiculo retenido en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 114 de la Ley antes mencionada, sanciones que se aplicaron por el incumplimiento con la obligación que se impuso a la autorización vehicular dada a los turista para el ingreso de los vehículos. (documento identificado con la letra “B”; CAPITULO III: Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012/0640 de fecha 29/08/2012, emitida por la Gerencia de Recurso del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por el contribuyente antes mencionado y se confirma acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº SNAT/INA/GAP/ESEU/AAJ/2010/0297 de fecha 13/07/2010, emanada de la Gerencia de Aduana Principal de Santa Elena de Uairen (marcado con la letra “C”); CAPITULO IV: Consignó Auto de Corrección de error material Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014/0001 de fecha 19/03/2014 de la Resolución signada con las siglas y Nros. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012/0640 de fecha 29/08/2012, donde la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), procedió a declarar Sin Lugar, el Recurso Jerárquico interpuesto por el contribuyente Antonio Goncalves de Araujo Filho, por disconformidad por el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº SNAT/INA/GAP/ESEU/AAJ/2010/0297 de fecha 13/07/2010, por cuanto en la Resolución antes identificada se incurrió en un error material (marcado con la letra “D”). Este Tribunal las admite en cuanto a lugar a derecho, reservándose su apreciación en la definitiva.

Publíquese, regístrese y emítase dos (02) ejemplares del mismo tenor. Asimismo, se ordena notificar de la presente decisión al ciudadano Gerente de la Aduana Principal Ecológica de Santa Elena de Uairen, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En el entendido de que el lapso de evacuación de pruebas previsto en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario, no comenzará a transcurrir hasta tanto se encuentre notificado de la presente decisión el ciudadano antes mencionado. Líbrese la notificación antes ordenada.

EL JUEZ SUPERIOR SUPLENTE



Abg. FRANCISCO G. AMONI V.
LA SECRETARIA



Abg. MAIRA A. LEZAMA R.

FGAV/Malr/oskarina-