REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales
de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro.
Ciudad Bolívar, 29 de febrero de 2016.
205° y 156°
ASUNTO: FP02-U-2003-000008 SENTENCIA Nº PJ0662016000017
“Vistos” los informes presentados por ambas partes.
Con motivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante este Juzgado mediante escrito fechado 19 de noviembre de 2003, por las Abogadas Laura Elena Farina y Lizeth Urdaneta, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros 29.034 y 54727, respectivamente, en su carácter de representantes legal de SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A; domiciliada en Caracas, Distrito Federal, contra los Actos Administrativos MF/SENIAT/GRTI/RG/ DR/DCF/Nº 132 y MF/SENIAT/GRTI/RG/DR/DCF/Nº 133, de fecha 14 y 15 de octubre de 2003, respectivamente, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, suscritos por el ciudadano Gerardo Rafael Farias, en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos.
En fecha 19 de noviembre de 2003, fue presentado el presente recurso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), dándosele entrada en fecha 26 de noviembre de 2003, bajo el Asunto Nº FP02-U-2003-000008, a tal efecto se ordenó notificar a los Ciudadanos Procuradora, Contralor y Fiscal General de la Republica Bolivariana, así como a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
En la misma fecha, el Abogado Jaime Cardozo, plenamente identificado en autos, consignó tres (03) folios útiles, boletas de notificación de los Ciudadanos Procuradora, Fiscal y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente realizada mediante correo especial. (folios 114 al 118)
En fecha 31 de octubre de 2006, se dictó auto mediante el cual se admitió el presente recurso, cuanto ha lugar en derecho. (folios 121 al 122).
En fecha 15 de noviembre de 2006, el Abogado Jaime Cardozo Villazana, actuando en representación de la Republica Bolivariana de Venezuela, por un parte, y por la otra, los Abogados Ysabelyn Ruiz e Ismael Ramírez, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Sidor, C.A., presentaron escrito de promoción de pruebas, estando dentro del lapso legal establecido. (Folio 123 al 206).
En fecha 28 de noviembre de 2008, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, dejando a salvo su apreciación en la definitiva. (folios 207 al 208).
En fecha 07 de diciembre de 2006, se libró oficio Nº 1031-2.006, dirigido a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Región Guayana, mediante el cual se le solicita sea remitido a este Juzgado expediente administrativo, relacionado con el presente recurso contencioso tributario. (folio 209)
En fecha 15 de enero de 2007, el Abogado Jaime Cardozo, consigna mediante diligencia copias fieles y exactas de los documentos originales que conforman los expedientes 98/2003 y 105/2003, debidamente certificadas por la ciudadana Lida Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 5.628.756, en su carácter de Jefa de la división de Administración de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana. (folio 217 al 218)
En fecha 12 de febrero de 2007, los Abogados Ysabelyn Ruiz e Ismael Ramírez, ates identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SIDOR, C.A., por una parte y por la otra, el Abogado Jaime Cardozo, , antes identificado, actuando en su carácter de Abogado sustituto de la Ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela en representación del Fisco Nacional por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), estando dentro del lapso legal establecido, consignaron escrito de informes, según lo preceptúa el artículo 274 del Código Orgánico Tributario. Asimismo, consignaron poder que le fuere otorgado para representar judicialmente al Fisco Nacional. (folio 1693 al 1719).
En fecha 13 de febrero de 2007, se dijo “Vistos”, y se concede el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes, a los fines de que las partes presenten sus observaciones a los informes del contrario, y vencido este, comenzará a transcurrir el lapso de Sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, los cuales serán contados a partir del vencimiento del lapso para las observaciones de los informes, de conformidad con los artículos 275 y 277 del Código Orgánico Tributario. (folio 1.720)
En fecha 27 de febrero de 2007, los Abogados Ysabelyn Ruiz e Ismael Ramírez, presentaron escrito de observación de informes, estando dentro del lapso legal establecido. (folio 1721 al 1727)
En fecha 02 de marzo de 2007, se dictó auto mediante el cual se difiere sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. (folio 1728)
Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:
-II-
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
En fechas 26/08/2003 y 14/10/2003 la empresa recurrente presenta Solicitudes concerniente a recuperación de créditos fiscales soportados en la adquisición de bienes y recepción de servicios de su actividad de exportación, alfanuméricos GRTI/RG/DR/DCF/105/2003 y GRTI/RG/DR/DCF/98/2003.
En fechas 25 de septiembre y 01 de octubre de 2003, las fiscales actuante emitieron Informes Fiscales del resultado de verificación fiscal de la contribuyente de los períodos impositivos junio y julio de 2003 (folios 239 2da pza y 1015 4ta. pza).
En fechas 14 y 15 de octubre de 2003 la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió Providencias Administrativas Nº MF/SENIAT/GRTI/RG/DR/DCF/132 y MF/SENIAT/GRTI/RG/DR/DCF/133, mediante las cuales acuerdan la Recuperación de Créditos a favor de la Contribuyente, y determinan el monto del excedente de crédito fiscal para el período siguiente correspondiente (folios 33 al 48, de la 1ra. Pieza).
-III-
ARGUMENTOS DEL RECURRENTE
Alega el recurrente en su escrito recursorio, los siguientes hechos:
Que en fechas 31 de julio y 26 de agosto de 2003, SIDOR interpuso ante la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, sus solicitudes de recuperación de créditos fiscales soportados por la adquisición de bienes y la recepción de servicios con ocasión de su actividad exportadora por las cantidades de siete mil veintinueve millones ochenta y dos mil setecientos cuarenta y cinco bolívares con 00/100 (bs. 7.029.082.745) y cinco mil quinientos ochenta y nueve millones cuatrocientos treinta y tres mil quinientos noventa y siete bolívares sin céntimos (Bs. 5. 589.433.597,00) correspondientes a los períodos de imposición junio y julio de 2003, respectivamente, consignando a tal efecto todos los recaudos previstos en la normativa legal aplicable.
Que basada en las solicitudes y soportes entregados por SIDOR la unidad de Reintegros y Devoluciones de la División de Recaudación de la Gerencia en referencia, detectó ajustes a los créditos fiscales nacionales por los montos de cinco millones trescientos mil doscientos cincuenta y cinco bolívares con 00/100 (Bs. 5.300.255,00) y cuarenta y seis millones ochocientos cuarenta y un mil seiscientos sesenta y ocho bolívares con 67/100 (Bs. 46.841.268,67), respectivamente.
Que en fechas 15 y 16 de octubre del año en curso y con base a los ajustes efectuados por la Unidad de Reintegros y Devoluciones de la División de Recaudación, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana dictó las Providencias Nros. MF/SENIAT/GRTI/RG/DR/DCF/Nº 132 y MF/SENIAT/GRTI/RG/DR/DCF/Nº 133 en la que si bien acuerda la recuperación de los créditos solicitados por SIDOR en ambos casos, le notifica a ésta que el monto de los excedente de créditos fiscales resultantes de la verificación de los créditos fiscales para los períodos siguientes a los solicitados, es decir julio y agosto de 2003, son de un mil doscientos noventa y seis millones setecientos cincuenta y siete mil doscientos cincuenta y un bolívares con 08/100 (Bs. 1.296.757.251,08) y un mil doscientos treinta y un bolívares con 00/100 (Bs. 1.230.492.835,41), respectivamente.
Que las providencias en mención están viciadas de falso supuesto al efectuar ajustes a los créditos fiscales nacionales lo cual obedece a:
Providencia 132
(i) Errores materiales incurridos en los casos descritos en el anexo “C” de este escrito por las razones siguientes:
1.- Créditos fiscales objetados por la administración que no se corresponden con lo reflejado.
2.- Compras exentas.
3.- Transcripción incorrecta en los números de RIF de ciertos proveedores.
(ii) Considerar erróneamente que los proveedores que emitieron las facturas que soportan los referidos créditos no son contribuyentes del IVA según se señala en el anexo 2 del citado acto.
Providencia 133
(i) Errores materiales incurridos en los casos descritos en el anexo “D”, del escrito recursorio por la razones siguientes:
1.- Créditos fiscales objetados por la administración que no se correspondan con lo reflejado en el libro de compras.
2.- El número de RIF indicado por la administración en el anexo de la providencia no se corresponde con el indicado en el libro de compras.
3.-El crédito objetado por la administración tributaria no se corresponde con el reflejado en el libro de compras debido a que no se procesa los saldos negativos por corresponder a facturas declaradas en el mes de mayo de 2003 y que posteriormente fueron devueltas al proveedor en julio de 2003.
(ii) Considerar erróneamente que los proveedores que emitieron las facturas que soportan los referidos créditos no son contribuyentes del IVA.
Que el producto de tales objeciones en ambos casos se incurrió en falso supuesto en el cálculo de los montos reflejados como excedentes de crédito fiscal del mes siguientes en cada caso, por la suma de un mil doscientos cincuenta y un bolívares con 08/100 (Bs. 1.296.757.251, 08) para el caso de la providencia 132 y de un mil doscientos treinta millones cuatrocientos noventa y dos mil ochocientos treinta y cinco mil bolívares con 41/100 (Bs. 1.230.492.835,41), para el caso de la providencia 133. Este último error incurrido por la Unidad de reintegro obedece a que en las solicitudes de créditos efectuadas por su representada en los períodos fiscales anteriores, la Administración Tributaria al igual que en el presente caso realizó ajustes que resultan improcedentes y que afectan a las solicitudes posteriores.
Inmotivación de los actos parcialmente impugnados en cuanto a los ajustes efectuados por la administración tributaria en las compras nacionales.
Que mediante los actos parcialmente impugnados se realizaron ajustes por parte de la Administración Tributaria a los créditos derivados de las compras nacionales en los períodos solicitados bajo el argumento que los proveedores indicados en el anexo Nº 02 de cada uno de dichos actos, no son contribuyentes del IVA.
Que la Administración Tributaria se limitó a indicar como objeción “No es contribuyente del IVA”, sin aportar ningún tipo de motivación al respecto, y sin tomar en cuenta que su representada en todos esos casos, pagó a tales proveedores el impuesto reflejado por estos en las facturas emitidas como consecuencia de las operaciones de bienes y servicios contratadas con los mismos que corresponden a operaciones gravadas por el impuesto en mención.
Que si fuere el caso que los proveedores respecto a los cuales se objetaron los créditos declarados por SIDOR, llenaren los supuestos legales para ser considerados como contribuyentes formales, mal puede castigarse a su representada con el no reconocimiento del IVA que le fue facturado, cuando precisamente fue otro contribuyente el que incumplió con sus obligaciones tributarias e indujo en un error a su representada.
Señala la recurrente que el procedimiento establecido en la Ley del IVA para el régimen de recuperación de créditos fiscales, la encuentran con que en el mismo se le confiere a la Administración Tributaria funciones que van mucho mas allá de la revisión de la información presentada por el contribuyente exportador en su solicitud, y que tienen por finalidad la comprobación del cumplimiento de los requisitos legales tal como se indica en el artículo 44 de la Ley del IVA
Asimismo, el reglamento parcial Nº 01 de la Ley que crea el Impuesto al Valor Agregado, en su artículo 13, señala las actividades que debe realizar la administración para comprobar el cumplimiento de tales requisitos
Que hay un hecho que resulta importante y es que al presentar SIDOR facturas que evidencian el pago de un impuesto es lógico pensar que la actuación de la administración debe orientarse a conocer el destino final de ese impuesto e imponer las sanciones que correspondan.
Alega el principio de legalidad en materia tributaria en el entendido de que el mismo no solo esta referido a que la Administración Tributaria no puede exigir ningún tributo que no esté establecido en la ley como lo instituye el artículo 317 de la Constitución de la República, sino que además implica el deber para ella de aplicar la ley tributaria y exigir el tributo, en otras palabras que no queda a su arbitrio recaudarlo o no recaudarlo, cobrarlo o no cobrarlo.
Que las funciones de recaudación, fiscalización y cumplimiento forzado justifican la existencia de la Administración Tributaria, estando obligada a realizar todas las actuaciones para que todos los contribuyentes paguen en forma voluntaria, cabal y puntualmente los tributos que les correspondan.
Que el efecto que frente al fisco tiene una factura bien elaborada, en el sentido que la misma permite identificar a los contribuyentes que intervinieron en la operación según lo indicado en la sentencia Nº 1254 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de octubre de 2001, caso Hilados Flexilon, C.A.
Que todas estas consideraciones sirven para fundamentar la posición de SIDOR en cuanto a que los actos parcialmente impugnados afectan la esfera jurídica patrimonial del administrado, los mismos deben estar motivado, y en consecuencia las objeciones indicadas en éste deben estar debidamente fundamentadas por parte de la Administración con el aporte de las actuaciones llevadas a cabo para “comprobar” como bien lo indica la ley cuales supuestos que no fueron cumplidos en la solicitud respectiva.
En cuanto al vicio de inmotivación Sidor como cualquier otro administrado tiene el derecho constitucional, de conocer las razones de hecho y de derecho que fundamentan todo acto administrativo, el cual es desarrollado en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) que proscriben la arbitrariedad de los entes administrativos “…obligándoles a circunstanciar sus decisiones de tal suerte que el juez contencioso, de cuyo control no escapa ningún acto administrativo, pueda valorar la apreciación de los hechos y la aplicación del derecho realizada por la autoridad que ha dictado el acto”.
Que los actos parcialmente impugnados, deben contener formalmente la indicación de los hechos que sirvieron de base para su emisión, para la protección del derecho constitucional a la defensa, del cual no puede privarse a su representada.
Que los actos parcialmente impugnados, impide a Sidor ejercer en forma cabal su derecho a la defensa, ya que precisamente es la motivación del acto administrativo tributario una garantía al derecho a la defensa del sujeto pasivo.
Nulidad por falso supuesto de hecho como consecuencia de ajustes efectuados a los créditos fiscales nacionales basados en consideraciones erróneas.
Alega la recurrente que su representada presentó sus solicitudes de recuperación de créditos fiscales para los periodos junio y julio de 2003 de conformidad con lo previsto en los artículos 43 y siguientes de la Ley del IVA en concordancia con lo establecido en el Reglamento Parcial Nº 1 de la Ley del IVA en materia de recuperación de créditos fiscales para contribuyentes exportadores, los cuales desarrollan el derecho que tienen los contribuyentes ordinarios que realicen exportación de bienes y servicios de producción nacional, de recuperar los créditos fiscales soportados para la adquisición de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación.
Alega el falso supuesto de hecho incurrido por la Administración Tributaria al emitir los actos parcialmente impugnados repercute en cada uno de los ejercicios fiscales posteriores ya que determina erróneamente y en cada caso el excedente correspondiente en cada uno de los próximos periodos.
Que la Administración omite los hechos ocurridos, los distorsiona, parte de supuestos fácticos inexistentes o cuando incurre en una errónea interpretación de las normas jurídicas aplicables, la causa del acto correspondiente resultará viciada por falso supuesto de hecho o de derecho, según el caso.
-IV-
DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO
Expediente administrativo contentivo de las siguientes actuaciones: Primer expediente: Providencia Administrativa MF/SENIAT/GRTI/RG/DR/DCF/Nº 133 (folios 221 al 238 2da pza) Informe Fiscal parcialmente (folios 239 al 247, 2da pza); Declaración de Aduana para exportación (folios 257 al 597, 2da pza); Solicitud de Cartas Corrección de Declaración de Aduana Forma “D” (folios 599 al 601, 2da pza); Relación de Exportaciones (folios 603 al 609, 2da pza); Libro de Ventas de julio 2003 (folios 614 al 709, 3ra pza); Relación de Recepción de Servicios Prestados por Empresas no domiciliadas (folios 710, 3era pza); Relación de Importaciones julio 2003 (folios 713 al 715, 3era pza); Transacciones Bancarias efectuadas por la contribuyente de junio-julio 2003 (folio 716 al 746, 3era pza); Análisis de Proveedores (folios 747 al 764, 3era pza); Consulta de Contribuyentes inscritos en Hacienda (folios 826 al 922, 3era pza); Libro de Compras de julio 2003 (folios 923 al 997, 3era pza); Declaración IVA julio 2003 (folio 999, 3era pza); Planilla de pago (folio 1000, 3era pza); Calculo de IVA julio 2003 (folios 1001 al 1002, 3era pza); Cálculo de Prorrata julio-2003 (folio 1004 al 1006, 3era pza); Providencia Administrativa MF/SENIAT/GRTI/RG/DR/DCF/Nº 132 (folio 1011 al 1014, 4ta pza); Informe Fiscal (folio 1015 al 1030, 4ta pza); Acta de recepción de solicitud de recuperación de créditos fiscales (folios 1033 al 1036, 4ta pza); Declaración de Aduana (folio 1056, 1061 al 1066, 4ta pza); Libro de Venta junio 2003 (folio 1067 al 1068, 4ta pza): Relación de Exportaciones (folios 1069 al 1079, 4ta pza); Relación y Declaración de Aduana y Facturas de Exportación (folios 1082 al 1085, 1089 al 1096, 1100 al 1106, 1110 al 1112 4ta pza); Solicitud de Carta de Corrección de Declaración de Aduana Forma “D” (folios 1087 al 1097, 1108, 1113, 4ta pza); Relación de Importaciones (folio 1114 al 1118, 4ta pza); Transacciones efectuadas de la contribuyente entre 01/05/2003 al 01/07/2003 (folios 1119 al 1144); Análisis de Proveedores de junio 2003(folio 1145 al 1163, 4ta pza); Libro de Compra junio 2003 (folio 1164 al 1165, 4ta pza); Declaración de IVA junio 2003; Pago de Planilla junio 2003 (folio 1167, 4ta pza); Factura de venta de energía eléctrica (folio 1168, 4ta pza); Calculo de IVA junio 2003 (folio 1169 al 1171, 4ta pza); Solicitud de Recuperación de Créditos Fiscales por Exportación (folio 1172, 4ta pza); Cálculo de Prorrata (folio 1175, 4ta pza); Facturas de venta a la recurrente (folios 1184, 1190 al 1193, 1199 al 1205, 5ta pza); Relación de Facturas a Proveedor (folio 1196, 5ta pza); Notas de debito (folios 1208 al 1216, 1218 al 1223, 1225 al 1234 5ta pza); Facturas de venta al contribuyente (folios 1217, 1224, 1235 al 1247, 5ta pza); Libro de Compras junio 2003 (folio 1248 al 1251, 5ta pza); Relación de estado de cuenta de la contribuyente con CVG Ferrominera Orinoco, C.A. (folios 1252 al 1257, 5ta pza); Proveedores con errores de transcripción de RIF (folio 1259, 5ta pza); Relación de Transacciones reflejadas en el sistema SIVIT (folios 1260 al 1390, 5ta pza); Declaración de Aduana (folios 1391 al 1687, 5ta pza); Vistos los documentos probatorios precedentemente descritos, específicamente los emitidos por la Administración Tributaria, esta Juzgador en apego al criterio de la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, mediante la cual se dejó sentado que los actos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad; respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, y en cumplimiento con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo que, se constituyen como documentos administrativos, pertenecientes a la tercera categoría de documentos públicos, lo cuales, al no ser impugnados en forma alguna en el presente procedimiento, este Tribunal en sintonía con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por autorización expresa del artículo 322 del Código Orgánico Tributario, les otorgó el valor probatorio que emana de los mismos. Así se decide.-
-V-
INFORMES DE LAS PARTES
La parte recurrente sustenta sus informes de la siguiente manera;
Que ratifica todos los alegatos esgrimidos en el escrito recursorio ejercido en contra de las Providencias parcialmente impugnadas N° MF/SENIAT/GRTI/RG/DR/DCF/Nº 132 y MF/SENIAT/GRTI/RG/DR/DCF/Nº 133, dictada por la Administración Tributaria, mediante las cuales se acuerdan totalmente la recuperación de los créditos fiscales por concepto de IVA solicitados, y a la vez realizó ajustes a los créditos fiscales soportados en la adquisición de bienes y servicios nacionales, y como consecuencia se determinaron los montos de los excedentes de créditos fiscales trasladables a los períodos subsiguientes julio-agosto 2003 en las cantidades de Bs. 1.296.757.251,08 y Bs. 1.230.492.835,41, respectivamente.
Las Providencias antes señaladas, están afectadas de inmotivación fáctica, viola el derecho a la defensa de la contribuyente, al rechazar créditos fiscales del IVA que son debidamente soportados en adquisiciones de bienes y servicios nacionales, basándose la Administración Tributaria en que no eran contribuyentes del IVA los vendedores y proveedores de servicios que trasladaron a la contribuyente los referidos créditos; la administración no aportó justificación efectiva ni jurídica alguna, ni en las providencias, ni en el expediente administrativo, violándose así los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicado supletoriamente; tan solo la administración se limito a verificar por el sistema SIVIT la inscripción de cada uno de los proveedores, realizando una simple relación de los mismos con su número de RIF, e indicando en algunos casos que son contribuyentes y en otros que falta declaración de impuesto en algunos períodos, y también la inexistencia de información del proveedor.
Que de las facturas promovidas que rielan a los folios 221 al 238, se desprende que los sujetos mencionados en la columna “PROVEEDOR” de los Anexos 2 se desvirtúan la conclusión de la Administración Tributaria, que no eran contribuyentes del IVA, en apoyo también a los documentos autenticados marcados con las letras “B”, “C” y “D” .
La contribuyente, mantiene el argumento de estar afectadas parcialmente las providencias del vicio de falso supuesto de hecho en lo que respecta a los ajustes contenidos en las mismas, al rechazarse los créditos fiscales del IVA por Bs. 52.141.523,67, que son debidamente soportados en adquisiciones de bienes y servicios nacionales.
En contraposición a ello, el Fisco Nacional en su escrito de Informes sostuvo lo siguiente:
Que ratifica en todo y cada una de sus partes el contenido de las Providencias MF/SENIAT/GRTI/RG/DR/DCF/Nº 132 y MF/SENIAT/GRTI/RG/DR/DCF/Nº 133, de fechas 14 y 15 de octubre de 2003, por estar ajustadas a derecho la actuación de la Administración Tributaria; que los contribuyentes naturales y jurídicos verificados en el período junio-julio 2003, para ese momento no eran contribuyentes del IVA, conforme al sistema SIVIT, se constata en los folios 96,98,100,103,105,115,136,148,149,152,156,173,179,184,185,200,202,205,210,217,220,221,228,230,230,233,236,237 y 239 y 337, 343,393,403,409,418,420,421,424,427, 428 y 430 de la carpeta 2/3.
La Administración se fundamentó para realizar los ajustes a las compras nacionales declaradas por la recurrente, de los períodos junio-julio 2003, en el artículo 13 y 8 del Reglamento Nº 1 de fecha 06/11/2002, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.537 de fecha 25/11/2002 y el numeral 4,5 y 6 del artículo 44 de la ley de Impuesto al Valor Agregado; en efecto debe ser desestimado el argumento de inmotivación y falso supuesto de hecho y derecho en razón que la contribuyente ha podido apreciar los fundamentos de hecho y derecho, y plantear las objeciones fiscales, por cuanto tuvo pleno acceso al expediente.
A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, el mismo procede a explanar las siguientes consideraciones:
-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El eje de la presente controversia recae en verificar la legalidad de las Providencias MF/SENIAT/GRTI/RG/DR/DCF/Nº 132 y MF/SENIAT/GRTI/RG/DR/DCF/Nº 133, de fechas 14 y 15 de octubre de 2003, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de las cuales se acuerdan totalmente la recuperación de los créditos fiscales por concepto de IVA de junio y julio 2003, y a la vez se realiza ajustes a los créditos fiscales soportados en la adquisición de bienes y servicios nacionales por parte de la sociedad mercantil Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A, y como consecuencia se determinaron los montos de los excedentes de créditos fiscales trasladables a los períodos subsiguientes julio-agosto 2003 en las cantidades de Bs. 1.296.757.251,08 y Bs. 1.230.492.835,41, respectivamente. En tal sentido, este Tribunal pasara a examinar los siguientes supuestos:
i.) Si la Administración infringió el Principio de Legalidad.
ii.) Si las Providencias Administrativas parcialmente impugnadas adolecen del vicio de inmotivación.
iii.) Si las Providencias Administrativas parcialmente impugnadas adolecen del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al incurrir en interpretaciones erróneas de las circunstancias fácticas y las normas jurídicas aplicables al realizar ajustes a los créditos fiscales nacionales de los períodos junio-julio 2003 en la suma de Bs. 52.141.523,67.
De seguida se procede analizar el primer supuesto violación al principio de legalidad.
La representación judicial de la referida contribuyente alegó que el fisco nacional incurrió en una trasgresión al principio de legalidad indicando que:
“…la administración tributaria no puede exigir ningún tributo que no éste establecido en la ley tal como lo establece el artículo 317 de la Constitución de la República, sino que además implica el deber para ella de aplicar la ley tributaria y exigir el tributo, en otras palabras que no queda a su arbitrio recaudarlo o no recaudarlo, cobrarlo o no cobrarlo, ni cobrar o recaudar uno y no cobrar o recaudar otro, ni cobrarlo o recaudar un tributo en su cuantía inferior y en todos sus actos debe desplegar las actuaciones necesarias tendientes a cumplir tal fin …”
Este Tribunal estima que el principio de legalidad tributaria puede erigirse como estatuto obligatorio para las distintas ramas del poder, es decir, como un mandamiento dirigido propiamente al Estado para establecer los límites del ejercicio de las potestades conferidas a éste en el ámbito de la tributación; no significa que el mismo no pueda entenderse a su vez como una garantía a favor del ciudadano frente a una actuación administrativa que pudiera ser contraria al contenido de dicho principio y que pueda a su vez afectar un derecho constitucional expresamente previsto.
Al respecto, este Tribunal debe señalar que tratándose en el caso particular, el Principio de legalidad del órgano exactor en competencia nacional, se desarrolla de conformidad con el Artículo 121 del Código Orgánico Tributario de 2001 rationae tempori, el cual contempla la potestad que ostenta el Fisco bien sea nacional, estadal y municipal, para recaudar a favor del erario público, ejercer métodos que den cumplimiento a la norma tributaria, satisfacer el ingreso del cual es titular, y amparar cualquier medida que le sea necesaria en pro de sus facultades, así mismo el principio de legalidad en el presente asunto se sustenta en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, y con el Artículo 44 publicada en Gaceta Oficial Nº 5.601 Extraordinario de fecha 30/08/2002, en concordancia con el Decreto 2.095 de fecha 06/11/2002, mediante la cual se dicta el Reglamento Parcial de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en tal sentido estamos en presencia de normativas debidamente establecidas en nuestro marco legal; es de plena facultad debidamente otorgada por el legislador al fisco nacional, de verificar los supuestos exigidos para la recuperación de créditos fiscales y efectuar de ser necesario el ajuste que sea cónsono con los ejercicios solicitados; por tal motivo tratándose del caso en particular, se discurre que el punto de discrepancia no es la legalidad o no de la aplicación de las normativas antes indicadas, sino comprobar si la parte recurrente esta incursa dentro de los supuestos exigidos como sujeto pasivo del impuesto del valor agregado en materia de recuperación de créditos fiscales, en tal sentido, este Tribunal considera que la argumentación de ilegalidad basada en artículo 317 de la Constitución Nacional es improcedente. Así se decide.-
Seguidamente se procede analizar el segundo supuesto si las Providencias Administrativas parcialmente impugnadas adolecen del vicio de inmotivación.
Ahora bien, respecto al presunto vicio de inmotivación, sostiene la contribuyente que se desconoce en que se basó el fiscal actuante para determinar que los proveedores de bienes y servicios conexos a la recurrente SIDOR C.A., no son contribuyentes del IVA.
En atención a esta denuncia, resulta oportuno aclarar que la motivación del acto administrativo es un requisito esencial para su validez y consiste el mismo, en la expresión de las razones de hecho y los fundamentos jurídicos de la decisión, produciéndose el vicio de inmotivación cuando la administración omite el cumplimiento de tales requisitos; al respecto, ha dejado establecido la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1076 de fecha 11 de mayo del año 2000, caso: CARLOS ALBERTO URDANETA FINUCCI, lo siguiente:
“(…) la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que la constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.
(…)
Así pues, que la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera, que cuando a pesar de ser sucinta, permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.
En suma, que hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. En cambio, es suficiente cuando el interesado, como los órganos administrativos o jurisdiccionales que revisen la decisión pueda colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto”.
Verificado entonces, que en el caso bajo estudio, la propia contribuyente trae a los autos las Providencias Administrativas de recuperación de créditos fiscales, de cuyo contenido se desprende el ajuste a los créditos fiscales detallados en el anexo 2 folios 36 y 40, determinados por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, para los períodos junio y julio del año 2003, actos éstos que no solo hacen referencia a los hechos sino que además le indican a la contribuyente los fundamentos legales en que se basó dicha Administración para sancionarla de conformidad con el artículo 43 y 44 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y el artículo 13 del Decreto 2.095 ejusdem, en tal sentido esta evidentemente demostrado que la Administración Tributaria, no incurrió en el vicio de inmotivación alegado por la empresa mercantil recurrente, en consecuencia este Tribunal desestima el argumento planteado. Así se decide.
Seguidamente se examina el tercer supuesto referente si las Providencias Administrativas parcialmente impugnadas adolecen del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al haberse realizado ajustes a los créditos fiscales de los períodos junio-julio 2003.
Continuando con lo preceptuado el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia Nº 1831, de fecha 16 de diciembre de 2009, expresó lo siguiente:
“El vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) maneras conforme lo ha expresado reiteradamente este Máximo Tribunal, a saber: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, se está en presencia de un falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.” (Destacado de este Tribunal Superior).
Unificado a la norma anteriormente transcrita, observa el Tribunal que la actuación administrativa de la Administración Tributaria, se desarrolló de conformidad con el Artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, y con el Artículo 44 publicada en Gaceta Oficial Nº 5.601 Extraordinario de fecha 30/08/2002, en concordancia con el Decreto 2.095 de fecha 06/11/2002, mediante la cual se dicta el Reglamento Parcial de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado.
Señalan las normas antes mencionadas, y cita el Tribunal:
...Artículo 43 (LIVA): Los contribuyentes ordinarios que realicen exportaciones de bienes o servicios de producción nacional, tendrán derecho a recuperar los créditos fiscales soportados por la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación.
El procedimiento para establecer la procedencia de la recuperación de los créditos fiscales, así como los requisitos y formalidades que deban cumplir los contribuyentes serán desarrollados mediante Reglamento…
Omissis…
…La Administración Tributaria deberá pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud presentada en un lapso no mayor de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de su recepción definitiva, siempre que se hayan cumplido todos los requisitos que para tal fin disponga el Reglamento…….
…Artículo 44 (LIVA): A los fines del pronunciamiento previsto en el Artículo anterior, la Administración Tributaria deberá comprobar, en todo caso, que se hayan cumplido con los siguientes requisitos:.. Omissis…
……5. Que los proveedores nacionales de los exportadores sean contribuyentes ordinarios de éste impuesto……..
De las normas transcritas se observa, con evidente claridad, en primer lugar, que la Administración Tributaria dispone de una obligación, obviamente otorgada por la ley, que es la de pronunciarse (positiva o negativamente) sobre la solicitud presentada por el contribuyente, y en segundo lugar surge, además, una potestad del ente administrativo tributario, que es de declarar la procedencia o improcedencia de la solicitud hecha por el contribuyente, lo cual indiscutiblemente dependerá de la evaluación de los recaudos que conjuntamente con la solicitud hubiere presentado el contribuyente, los cuales permitan a la Administración Tributaria verificar la legalidad o no de los documentos consignados, que le conceda al ente administrativo hacer un pronunciamiento respecto a la aprobación o rechazo de la solicitud en cuestión, siendo que, en el caso de marras, la Administración indicó sus motivos para proceder a acordarlos en su totalidad, además de ello el informe fiscal definitivo realizó un ajuste a los créditos fiscales de las compras internas, a saber:
Ajustes a los créditos fiscales de las compras internas por un monto de Cuarenta y Seis Millones Ochocientos Cuarenta y Un Mil Doscientos Sesenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 46.841.268,67), de acuerdo a lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2095. Ajustes a los créditos fiscales de las compras internas por un monto de Cinco Millones Trescientos Mil Doscientos Cincuenta y Cinco Bolívares Sin Céntimos (Bs. 5.300.255,00). Ajuste a las ventas de exportación por un monto de Nueve Mil ochocientos Setenta y Un Millones Cincuenta y Dos Mil Trescientos Cincuenta y Dos Bolívares Sin Céntimos (9.871.052.352,00) de acuerdo a lo previsto en la norma ejusdem. De igual forma el monto de excedente de crédito fiscal consistente resultante de la verificación de los créditos fiscales para el período siguiente al solicitado es de Un Mil Doscientos Treinta Millones Cuatrocientos Noventa y Dos Mil Ochocientos Treinta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 1.230.492.835,41) y en la otra un excedente de Un Mil Doscientos Noventa y Seis Millones Setecientos Cincuenta y Siete Mil Doscientos Cincuenta y Un Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 1.296.757.251,08).
Por otra parte la Administración Tributaria también está obligada a comprobar que los proveedores nacionales de los exportadores sean contribuyentes ordinarios del Impuesto al Valor Agregado, que el resumen mensual de los libros de compras y ventas se indique el monto total de las ventas y las compras, el monto de los débitos y créditos fiscales, el monto de la base imponible y del respectivo impuesto, que se hagan los ajustes correspondientes a las adiciones o deducciones del impuesto, que se refleje el resumen del monto de las ventas de bienes y prestaciones de servicios exentas, exoneradas y no sujetas al impuesto y del monto de las exportaciones de bienes y servicios, siendo que una vez verificado todo el procedimiento, los resúmenes deberán coincidir con los datos que se indicarán en el formulario de declaración y pago, medios y sistemas autorizados por el Ministerio de Hacienda para la declaración y pago mensual del impuesto.
Ahora bien, de un análisis de las actas procesales que conforman el expediente de la presente causa, se observa pruebas documentales de declaración testimonial de representantes legales de las empresas mercantiles Prestigio Comunicacional de Venezuela y Constructora Haidar & Rocha, C.A. (folios 142 al147, 1era pza) en las que manifiestan de forma precisa que fueron contribuyentes del IVA en el año fiscal 2003, y sustentan las facturas emitidas en ese período, que conllevaron al traslado, registro e imputación del IVA, como débito fiscal en el período de imposición correspondiente, tal medio de prueba para este Tribunal es un indicio que sirve de soporte para el esclarecimiento de los hechos. De igual manera consta en autos facturas emitidas por proveedores de bienes y servicios que se cotejan y detallan en los meses impositivos de junio-julio de 2003 de la siguiente forma:
Proveedor RIF Nº Factura Monto de IVA
SILVA DE PRIETO MARITZA JOSEFINA V-00780082-3 888/897 80.000,00
ZAMBRANO DE GRUBERLIGIA DEL VALLE V-02252268-6 2083/2099 114.304,00
DEVIS ODREMAN JOSE ANTONIO V-08930387-3 42 160.000,00
SANTAELLA TEOFILO V-01453200-1 423/424 720.000,00
FERRER JOAQUIN V-13122355-9 232 192.000,00
MOVENSA J-09502950-6 438 2.813.200,00
ING. DE MAQUINAS (IDEMAQ,C.A.) J-300848698 158/247/250 241.920,00
REPRESENT. Y SUMINIST. TOTAL, C.A. J-303114911 472 19.200,00
RESCATE CARDIOLÓGICO VENEZUELA (RESCARVEN) J-00209145-2 584 161.840,00
Total 4.502.464,00
Proveedor RIF Nº Factura Monto de IVA
PADRON FERRER AMERICO ANTONIO V-01663622-0 69 80.000,00
ZAMBRANO DE GRUBERLIGIA DEL VALLE V-02252268-6 1955 133.280,00
SANTAELLA TEOFILO V-01453200-1 425/426 720.000,00
FERRER JOAQUIN V-13122355-9 234 192.000,00
MOVENSA J-09502950-6 439 12.776.675,00
ING. DE MAQUINAS (IDEMAQ,C.A.) J-300848698 248/249/54 227.520,00
CONSTRUCTORA H&R. C.A. J-30264816-5 201 16.252.656,00
OFICINA TÉCNICA Y SERV. OFITEYS, C.A. J-3039551-2 252 349.396,00
SIDECOMPRO J-30426206-0 83/84/87 220.947,00
W. GUAYANA, C.A. J-30872696-6 WG2003/0034 176.000,00
ORTA BASTARDO DANEY V-13602200-4 10 1.152.000,00
Total 32.280.474,00
Tales medios probatorios, no fueron objetados por la Administración Tributaria en su debido momento, sin embargo este tribunal indica que las facturas que corresponden a los periodos objeto de impugnación son las anteriormente relacionadas, desechándose el resto de las consignadas; de igual forma se constata el debido cumplimiento de las emisiones de las mismas y la deducción del pago del IVA que a la vez sirven de base para determinar el excedente resultante de la verificación de los créditos fiscales para el período siguiente al solicitado, y demuestran la incongruencia realizada por el órgano exactor, al desecharlas bajo el argumento de que las empresas jurídicas intervinientes en la operación financiera “No son contribuyentes del IVA” fundamentándose únicamente en el Sistema SIVIT, lo cual es totalmente desatinado que el Fisco Nacional, se haya limitado en la potestad, que ostenta de manera amplia para perseguir e indagar a los sujetos pasivos del impuesto, que en este caso retuvieron el IVA enterado por la empresa recurrente, y de forma inapropiada haya dejado de apreciar realmente los hechos para la aplicabilidad del derecho. Por tal motivo tales medios probatorios surten pleno valor probatorio.
Este Tribunal Superior precisa que el ajuste a las compras nacionales, deben realizarse en su porción de los créditos fiscales de forma parcial tomando en cuenta la relación antes señalada de las facturas que corresponden al anexo 2 de cada providencia impugnada parcialmente, en tal sentido se comprueba por parte de la empresa recurrente el cumplimiento de los requisitos exigidos en los Artículos 43 y 44 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y Artículo 13 del Decreto 2.095 mediante el cual se dicta el Reglamento Parcial Nº 1º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado; siendo un supuesto de procedencia de la recuperación, que debió haber valorado la Administración Tributaria para realizar o no el ajuste a las compras nacionales declaradas por la recurrente en la solicitud de crédito fiscales con ocasión de su actividad exportadora para los períodos junio y julio del año 2003; en tal sentido este Tribunal llega a la convicción que el excedente del crédito fiscal declarado por el Fisco Nacional en los períodos junio-julio 2003, debe ser modificado en razón a que fue comprobado el error cometido, en consecuencia se declara procedente el argumento, de falso supuesto de hecho y derecho. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso tributario interpuesto ante este Tribunal, mediante escrito de fecha 19 de noviembre de 2003, por las Abogadas Laura Elena Farina y Lizeth Urdaneta, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros 29.034 y 54727, respectivamente, en su carácter de representantes legal de SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A; domiciliada en Caracas, Distrito Federal, contra los Actos Administrativos MF/SENIAT/GRTI/RG/ DR/DCF/Nº 132 y MF/SENIAT/GRTI/RG/DR/DCF/Nº 133, de fecha 14 y 15 de octubre de 2003, respectivamente, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y ordena lo siguiente:
PRIMERO: Se MANTIENEN firmes la Recuperación de Créditos a favor de la contribuyente SIDOR soportados en la adquisición de bienes y recepción de servicios con ocasión de su actividad de exportación correspondiente a los períodos de imposición junio-julio 2003 del Impuesto al Valor Agregado, que no fueron objeto de impugnación.
SEGUNDO: Se MODIFICAN las Providencias Administrativas N° MF/SENIAT/GRTI/RG/ DR/DCF/Nº 132 y MF/SENIAT/GRTI/RG/DR/DCF/Nº 133, de fecha 14 y 15 de octubre de 2003, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo concerniente al monto de los excedentes de créditos fiscales para el periodo de julio-agosto 2003, y se ordena a la Administración realizar nuevamente la verificación tomando en cuenta los términos anteriormente expuestos.
TERCERO; Se EXIME de condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014, y así también así decide.-
CUARTO; Se ORDENA de las partes, en especial de los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, a los efectos procésales previstos en el Parágrafo Segundo del Artículo 284 del Código Orgánico Tributario de 2014.
QUINTO: Se ADVIERTE a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario de 2014, esta sentencia admite apelación, y en caso de no ejercer la República tal derecho, la misma será objeto de Consulta Obligatoria, a tenor de lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008.-
Emítase tres (03) ejemplares del mismo tenor, a los fines de practicar las notificaciones antes ordenadas. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR SUPLENTE
ABG. FRANCISCO G. AMONI V. LA SECRETARIA
ABG. MAIRA A. LEZAMA R.
En horas de despacho del día de hoy, siendo las nueve y ocho minutos de la mañana (9:08 a.m.), se publicó sentencia definitiva Nº PJ0662016000017
LA SECRETARIA
ABG. MAIRA A. LEZAMA R.
FGAV/Malr/acba.
|