REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.

Ciudad Bolívar, 29 de febrero de 2.016
205º y 156º


ASUNTO: FP02-U-2013-000025 SENTENCIA Nº PJ0662016000018


“Vistos” los informes presentados por ambas partes.

Con motivo del recurso contencioso tributario, interpuesto ante este Juzgado mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2013, por el ciudadano HAMID ABBOUD, venezolano, mayor de edad , titular de la cédula de identidad Nº V-16.221.223, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº V-162212237, debidamente asistido por el Abogado Hernán Alberto Espinoza G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.064.991, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.635, interpuso recurso contencioso tributario contra Resolución Culminatoria de Sumario SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2013/46 de fecha 05 de agosto de 2013, emanada de la División Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro en horas de despacho del día 18 de octubre de 2013, formó expediente identificado bajo el epígrafe de la referencia, dándosele entrada en fecha 21 de octubre de 2013, y ordenándose a tal efecto, la practica de las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del referido recurso. (Folios 78 al 85).

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001 (v. folios 95, 96 y 95), este Tribunal mediante sentencia interlocutoria Nº PJ0662014000108 de fecha 26 de junio de 2014, admitió el recurso contencioso tributario ejercido. (Folios 199 al 202).

En la oportunidad procesal para la presentación de los respectivos escritos de pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho; siendo admitidos los escritos de promoción de pruebas por este Tribunal el día 13 de noviembre de 2014, a través de la Sentencia Interlocutoria Nº PJ0662014000175, (folios 243 al 246).

En fecha 16 de noviembre de 2014, se dijo vistos a los informes presentado por ambas partes, dentro del lapso establecido en el artículo 281 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014.; y se concedió el lapso de ocho (08) días de despacho, a los fines de que las partes presentaran sus observaciones a los informes del contrario, el cual una vez vencido se iniciaría el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con los artículos 282 y 284 del mismo decreto. (Folio 192, 2° Pieza).

En fecha 23 de febrero de 2016, quien suscribe, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa

Así las cosas, sin embargo, considera este Sentenciador que en virtud del tiempo trascurrido y siendo que para configurarse en la presente causa la violación a la tutela judicial efectiva y al derecho del debido proceso, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, visto que se no vislumbran alguna de las mismas, en apego al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) en el cual se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de este Tribunal).

Por lo cual y en virtud de que la presente Sentenciador no se encuentra incursa en ninguna de las causales establecidas en el Artículo 82 del vigente Código de Procedimiento Civil y cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación y decisión del presente recurso contencioso tributario, lo hace bajo la siguiente premisa:

-II-
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

Mediante Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/ISLRPN/ 2013/00247 de fecha 17 de abril de 2013, las funcionarias Zobeyda Noguera y Helen Raquel Nessi Valdez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.871.956 y V-15.467.926, facultadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), practicaron investigación fiscal al contribuyente Hamid Abboud, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº V16221223-7.

En fecha 23 de abril de 2013, las fiscales actuantes mediante auto dejaron constancia de la apertura de la fase de fiscalización del expediente administrativo SNAT/INTI/ GRTI/RG/DF/ISLRPN/2013/00247 del contribuyente Hamid Abboud.

En la misma fecha, la funcionaria Zobeyda Noguera, ya identificada, levantó acta Nº SNAT/ INTI/GRTI/RG/DF/ISLRPN/2013/00247-01, a los fines de requerir la documentación relacionada a la investigación fiscal.

En la misma fecha, la fiscal actuante mediante Acta Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/ ISLRPN/2013/00247-02, recibió la documentación requerida en el Acta Nº SNAT/ INTI/GRTI/RG/DF/ISLRPN/2013/00247-01.

En la misma fecha, las funcionarias Zobeyda Noguera y Helen Raquel Nessi Valdez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.871.956 y V-15.467.926, actuando conforme facultades previstas en la Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/ISLRPN/ 2013/00247 de fecha 23 de abril de 2013, levantaron acta de reparo identificada con el Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/ISLR/2013/58 por un monto de CIENTO VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 124.633, 56)

En fecha 17 de mayo de 2013, la fiscal actuante realizó informe fiscal relacionado a la fiscalización que se le practicó al contribuyente HAMID ABBOUD.

En fecha 17 de mayo de 2013, las fiscales actuantes mediante auto dejaron constancia expresa del cierre de la fase de fiscalización del expediente administrativo SNAT/INTI/ GRTI/RG/DF/ISLRPN/2013/00247 del contribuyente Hamid Abboud.

En fecha 03 de junio de 2013, el ciudadano Félix Rivero Jáuregui, en su condición de Jefe de la División de Fiscalización remitió a la División de Sumario Administrativo el expediente administrativo SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/ISLRPN/2013/00247 del contribuyente Hamid Abboud.

En la misma fecha, la División de Sumario Administrativo mediante auto, abrió el sumario administrativo al contribuyente Hamid Abboud.

En fecha 05 de agosto de 2013, la ciudadana Claudia Alejandra Álvarez Pares, en su condición de Jefa de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del SENIAT, dictó la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2013/46, mediante la cual confirma el reparo formulado en fecha 23 de abril de 2013, e impuso una multa por la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 248.589, 89) e intereses de TREINTA Y TRES MIL OCHENTA Y SIETE CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 33.087, 89).

En fecha 06 de agosto de 2013, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, emitió planillas de liquidación para pagar N° 0810001233000234, 0810001233000235, 0810001233000236, por los siguientes montos CIENTO VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 124.633, 56), DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 248.589, 89) e intereses de TREINTA Y TRES MIL OCHENTA Y SIETE CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 33.087, 89) por concepto de Impuesto, Multa e Intereses Moratorios en materia de Impuesto Sobre la Renta para el periodo 01 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011.

En la misma fecha, la referida Gerencia emitió Planillas demostrativas de liquidación forma 901, correspondientes a las planillas de liquidación para pagar ya identificadas, en base al acta de reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/ISLR/2013/58 de fecha 23 de abril de 2013.

En fecha 15 de agosto de 2013 el ciudadano Basel Abboud, titular de la cédula de identidad Nº V-19.539.873, quien se encontraba en el domicilio fiscal de la parte recurrente, recibió notificación de la Resolución Culminatoria de Sumario Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/ 2013/46, emitida por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

-III-
ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

Que el acta de reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/ISLR/2013/58, refleja una diferencia de Impuesto Sobre la Renta a pagar, para el ejercicio fiscal transcurrido entre el 01 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011, por un monto de CIENTO VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 124.633, 56).

Que el órgano fiscal señala que dicha diferencia proviene de una operación de compra venta no reflejada como ingreso en la declaración de impuestos y es el resultado entre el precio de venta de un inmueble propiedad del recurrente y su costo de adquisición para el referido periodo fiscal del año 2011, declarado en el año 2012.

Que la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/ DSA/2013/46, fue notificada en fecha 15 de agosto de 2013, en persona adulta que se encontraba en el domicilio fiscal de la parte recurrente.

Que el acto recurrido confirma en todas y cada una de sus partes el reparo formulado de ciento veinticuatro mil seiscientos treinta y tres bolívares fuertes con cincuenta y seis céntimos (Bs. 124.633, 56), con una imposición de multa por la suma de doscientos cuarenta y ocho mil ochenta y siete bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 248.087, 89) y establece como intereses moratorios la suma de treinta y tres mil ochenta y siete bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 33.087, 89), a ser pagados por la recurrente librándose en fecha 06 de agosto de 2013, las planillas demostrativas de liquidación identificadas con los números de notificación N-3089000234, N-30890000235 y N-30890000236, y las planillas de pagar números 099851, 0999852 y 0999853, respectivamente, todas de fecha 06 de agosto de 2013.

Que la enajenación de un inmueble propiedad del recurrente por la suma de 600.000,00; establece como precio de compra del inmueble enajenado la suma de doscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 266,67) para la fecha 23 de abril de 1992, con una actualización que lo revaloriza en la cantidad de cuarenta y nueve mil setecientos cincuenta y dos bolívares con trece céntimos (Bs. 49.752, 13), como costo de venta procedente por enajenación de inmueble para la fecha de su venta el día 15 de febrero de 2011.

Que el documento fue debidamente autenticado ante el Juzgado del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui en fecha 23 de abril de 1992, posteriormente registrado ante la oficina subalterna de registro del Municipio Piar del Estado Bolívar en fecha 22 de mayo de ese mismo año, protocolizado bajo el Nº 47, Protocolo Primero, Tomo 2º, adquirí tres inmuebles identificados como sigue: 1) Una parcela de terreno constante de 350 mts² de superficie, ubicado en la ciudad de Upata. 2) Un inmueble en ruinas y la parcela de terreno donde se encuentra el mismo, ubicado en la ciudad de Upata, Distrito Piar, Estado Bolívar. 3) Una casa ubicada en la calle Bolívar de Upata, Distrito Piar del Estado Bolívar.

Que la totalidad por esos tres bienes el recurrente pagó la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), sin adjudicarse ningún valor particular a alguno de ellos y que en fecha 15 de febrero de 2011 ante la Notaria Pública de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, inserto bajo el Nº 17, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones, enajenó 400 mts² del segundo inmueble así como los dos locales de comerciales que con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas, hizo construcción sobre dicha parcela de terreno y que cuentan entre los dos con una superficie aproximada de construcción de 495 mts², los cuales el SENIAT le asignó un valor de compra actualizado por un monto de cuarenta y nueve mil setecientos cincuenta y dos bolívares con trece céntimos (Bs. 49.752, 13), al momento de elaborar el acta de reparo.

Que de los instrumentos considerados por la administración tributaria para realizar el reparo, la parte recurrente evidenció que no existe valor individualizado para ninguno de los bienes que adquirió conforme el instrumento registrado en fecha 22 de mayo de 1992, y que sobre la parcela de terreno vendida existían ruinas al momento de adquirirse y al momento de venderse existían dos locales comerciales erigidos sobre la misma.

Que de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo y de sus anexos 1 y 2, no señala la forma en la cual se extrajo el valor individual del bien vendido, así como también no se considera el valor de las bienhechurias construidas a pesar de estar claramente establecida la existencia de las mismas y su metraje de construcción (…)

Que la decisión administrativa contenida en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, confirma la totalidad del contenido del Acta de Reparo, el monto reflejado en ella y una altísima multa con intereses de mora.

Que los actos administrativos son nulos por falso supuesto de hecho y de derecho, ya que la Administración Tributaria fundamenta el valor del inmueble enajenado en los artículos 88, parágrafo séptimo, 177 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y artículo 188 del Reglamento de dicha Ley, referidos estos a la actualización por inflación del costo de adquisición del inmueble (…)

Que en los actos administrativos se aplican formulas matemáticas para actualizar una suma de dinero, tal actualización es realizada sobre una cantidad que discrecionalmente establecen en la cantidad de doscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete (Bs. 266, 67), que es el precio de compra y que por ninguna parte se evidencia la forma en la cual estableció tal cifra, como valor del costo de venta y que al referido monto el SENIAT le aplica la actualización monetaria que finalmente resulta en la suma de cuarenta y nueve mil setecientos cincuenta y dos bolívares con trece céntimos (Bs. 49.752, 13) y que pretenden imputar erróneamente como costo de venta del inmueble enajenado.

Que los artículos en los cuales se funda el órgano fiscal, para establecer tal valor, se encuentran referidos única y exclusivamente para actualización monetaria de una cifra determinada, mas en ningún caso sirve de sustento para establecer el valor de compra de un bien al momento de su adquisición.

Que el órgano fiscal sin ningún sustento legal, utilizando falsa y erróneamente el fundamento jurídico que se ha expuesto, estableció arbitrariamente, sin trámite, avalúo de ningún tipo o explicación algorítmica la suma de Bs. 266, 67, como valor de precio de compra del inmueble enajenado a la fecha de su adquisición el día 23 de abril de 1992.

Que si de establecer un valor de adquisición de un bien, debió aplicarse supletoriamente lo dispuesto a la Ley de Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, la cual contiene el fundamento de su fijación, y que en los actos administrativos no consta que se hubiese realizado avalúo alguno que permitiese establecer un valor de adquisición.

Que el órgano fiscal se excedió en sus poderes discrecionales, no adecuando el acto con los supuestos de hecho que constituyen su causa, siendo que, por el contrario, su actuación debió ajustarse estrictamente a la situación de hecho, conforme se encuentra dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el funcionario actuante no ajusto su actuación a un supuesto de derecho cierto, válido o legalmente aceptable.

Que el órgano fiscal también incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, al no considerarse la circunstancia que, al momento de la venta del inmueble, sobre la parcela de terreno que se enajenó existían una bienhechurias construidas con dinero de su peculio, cuyo valor no fue ni fijado ni considerado en momento alguno, a pesar de ser patente su existencia. Se evidenció en los documentos de compra, así como de venta una diferencia sustancial entre el bien adquirido y el bien enajenado.

Que las manifestaciones de voluntad, de juicio o de conocimiento proferidas por el órgano fiscal, concretadas a través de actos administrativos preparatorios o conclusivos de la determinación tributaria, o aquéllos por medio de los cuales se aplican sanciones según sea el caso, deben ser producto de la verificación de los hechos ocurridos, adecuadamente calificados y subsumidos en los presupuestos hipotéticos de las normas legales que deben ser aplicadas al caso concreto.

Que las autoridades fiscales al manifestar su voluntad lo hacen mediante actos administrativos, los cuales deben observar ciertos requisitos para que los mismos sean jurídicamente válidos, entre los cuales señala la obligación de realizar una apreciación exacta de los hechos objeto de análisis y la de realizar una correcta concatenación de los hechos con el supuesto previsto en la norma jurídica

El recurrente señala Sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2005, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, donde reitera el criterio de falso supuesto.

Que el vicio de falso supuesto puede afectar la causa del acto administrativo, lo cual acarrea la nulidad absoluta, por lo tanto, es necesario examinar si la configuración del acto administrativo que se recurre, se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y guardan la debida congruencia con el supuesto hecho previsto en la norma legal. El vicio de falso supuesto, por lo tanto, se configura cuando el acto administrativo impugnado descansa sobre hechos falsos (falso supuesto de hecho) o también por la errónea fundamentación jurídica (falso supuesto de derecho).

Que el órgano fiscal esta facultado para imponer la sanción correspondiente y proporcionada al incumplimiento de los deberes formales y materiales establecidas en las normas aplicables, sin incurrir en el exceso de rechazar el valor de las bienhechurias que levantó sobre la parcela de terreno enajenada, lo cual, señaló llevaría el absurdo de imponer al contribuyente el deber de soportar una cuota tributaria que no se corresponde con su verdadera realidad económica.

Que el artículo 257 de la Constitución de 1999 consagra el principio de la supremacía de la verdad material sobre la forma, y el 316 de la referida constitución en relación al principio de la capacidad contributiva, por lo tanto, el no haber establecido un costo valor para las bienhechurias que se enajenaron conjunto a la parcela de terreno, como un gasto en el cual incurrió antes de su venta, resultaría en una actuación alejada de los principios constitucionales (…)

Que el órgano fiscal incumple con la aplicación de los artículos 21 y 23 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

Que del costo de venta enajenado el órgano fiscal omite el establecer y sumar como costo de venta, el valor de las bienhechurias realizadas sobre la parcela de terreno que se vendió causándose con ello un error al calcular el enriquecimiento neto del contribuyente al formular el reparo, la existencia de bienhechurias que levantó el mismo como propietario de las parcelas.

Que el acto administrativo es nulo por falta de aplicación del artículo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y consecuente violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la carta magna, ya que el SENIAT no señala en el Acta de Reparo y en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo que se impugnan, los fundamentos de hecho y de derecho que le permiten establecer en forma unilateral, irrita, ilegal el valor del precio de compra del inmueble enajenado, el cual como se ha expuesto fue fijado en la suma de Bs. 266, 67, incurriendo además en un error en el factor de ajuste.

Que la excesiva rigidez que caracteriza el criterio sostenido por el órgano fiscal omitió la consideración y fundamentación de la formula utilizada para fijar el precio de compra, con lo cual violentó el principio de globalidad y exhaustividad de la decisión que debe regir su accionar administrativo, y con ello, la debida motivación del acto, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 62 y en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el órgano fiscal omitió la consideración y fundamentación de la formula utilizada para fijar el precio de compra, con lo cual violentó el principio de globalidad y exhaustividad de la decisión que debe regir su accionar administrativo y posterior la debida motivación del acto, conforme a los artículos 62 , numeral 5 y artículo 18 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que la decisión administrativa está viciada de nulidad insubsanable, por afectación del derecho a la defensa y por violación de la garantía del debido proceso que amparan al recurrente.

-IV-
PRUEBAS TRAÍDAS A JUICIO

• Original de documento de Compra-Venta de tres inmuebles otorgado al ciudadano Hamid Abboud, mediante acto de remate efectuado en el Juzgado del Distrito Independencia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debidamente autenticado ante ese Juzgado y registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Piar (folios 218 al 220, 1ra. pieza).

• Copia certificada de Documento de Venta de un inmueble realizada por el ciudadano Hamid Abboud, notariado ante la Notaria Publica del Municipio Autónomo Piar, sede Upata, Estado Bolívar (folios 123 al 125, 1era pieza).

• Copia certificada de la cédula del ciudadano ABBOUD HAMID (folio 108, 1era pieza)

• Copia certificada del Registro de Información Fiscal del ciudadano ABBOUD HAMID (folio 109, 1ra pieza).

• Copia certificada del acta de matrimonio del ciudadano ABBOUD HAMID (115, 116, 1ra. pieza).

• Copia certificada de partida de nacimiento, correspondiente a ROMIO ABBOUD, hijo legitimo de HAMID ABBOUD (folio 117, 1ra. pieza)

• Copia certificada de partida de nacimiento, correspondiente a PETER ABBOUD, hijo legitimo de HAMID ABBOUD (folio 118, 1ra. pieza).

• Copia certificada de partida de nacimiento, correspondiente a BASEL ABBOUD, hijo legitimo de HAMID ABBOUD (folio 119, 1ra. pieza)

• Original de Planilla de Inscripción de Inmueble de fecha 13 de mayo de 1992, emanado de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Piar, propiedad de HAMID ABBOUD (folio 211, 1ra. pieza).

• Copia simple de solvencia municipal de fecha 09 de septiembre de 2008, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Piar, correspondiente a inmueble, signado bajo el Numero de Expediente 30-11, ubicado S-01, Calle Bolívar, Upata, propiedad del contribuyente HAMID ABBOUD (folio 242, 1ra. pieza).

• Copia simple de documento permuta, registrado ante la Oficina Subalterna de registro Subalterno del Municipio Piar, sede Upata, correspondiente a terrenos propiedad de los ciudadanos BASEM MOFID EL JAWHAR Y HAMID ABBOUD ( folios 221 al 224, 1ra. pieza).

• Copia certificada de Declaración Definitiva de Rentas y pago para personas naturales residentes y herencias yacentes, forma DPN-99025, correspondiente al periodo 01/01/2011 al 31/12/2011 (folios 111 al 114, 1ra. pieza).

• Copia certificada de Planilla para pagar Nº 99025, correspondiente a abono realizado en el banco exterior en fecha 29 de febrero de 2012, a favor del Tesoro Nacional por un monto de Bs. 750, 56 (folio 110).

• Copia simple de titulo supletorio solicitado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (folios 228 al 240, 1ra pieza).

• Copia simple de Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet de Impuesto Sobre la Renta, identificado con el Nº 202080000122500021669, correspondiente al contribuyente HAMID ABBOUD (folio 69, 1ra. pieza).

• Copia certificada de Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTI/ RG/DF/ISLRPN/2013/00247, de fecha 17 de abril de 2013 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (folio 106, 1ra. pieza).

• Copia certificada del Auto de apertura de fecha 23 de abril de 2013, correspondiente a la fase de fiscalización del expediente administrativo SNAT/INTI/GRTI/RG/ DF/ISLRPN/ 2013/00247 del contribuyente Hamid Abboud (folio 105, 1ra. pieza).

• Copia certificada de Acta de Requerimiento signada bajo el Nº SNAT/INTI/GRTI/ RG/DF/ ISLRPN/2013/00247-01 (folio 107, 1ra. pieza).

• Copia certificada de Acta de Recepción signada bajo el Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/ DF/ ISLRPN/2013/00247-02 (folio 126 al 127, 1ra. pieza).

• Copia certificada de transacciones efectuadas entre el 01/01/2011 al 31/12/2011, realizados por el ciudadano HAMID ABBOUD, por un monto total de 3.651, 40, emitida en fecha 21 de marzo de 2013 por el sistema de convenio III, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (folio 128, 1ra. pieza).

• Copia certificada de papel de trabajo Nº 01, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), suscrita por las fiscales actuantes, correspondiente al expediente administrativo SNAT/INTI/GRTI/DF/F/2013/ISLR-PN/00247, abierto al ciudadano HAMID ABBOUD (folio 130, 1ra. pieza).

• Copia certificada de papel de trabajo Nº 02, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), suscrita por las fiscales actuantes, correspondiente al expediente administrativo SNAT/INTI/GRTI/DF/F/2013/ISLR-PN/00247, abierto al ciudadano HAMID ABBOUD (folio 131, 1ra. pieza).

• Copia certificada de papel de trabajo Nº 03, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), suscrita por las fiscales actuantes, correspondiente al expediente administrativo SNAT/INTI/GRTI/DF/F/2013/ISLR-PN/00247, abierto al ciudadano HAMID ABBOUD (folio 132, 1ra. pieza)

• Copia certificada de papel de trabajo Nº 04, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), suscrita por las fiscales actuantes, correspondiente al expediente administrativo SNAT/INTI/GRTI/DF/F/2013/ISLR-PN/00247, abierto al ciudadano HAMID ABBOUD (folio 133, 1ra. pieza)

• Copia certificada de Acta de reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/ISLR/2013/58 de fecha 23 de abril de 2013 (folios 134 al 141, 1ra. pieza).

• Copia certificada de Informe Fiscal de fecha 17 de mayo de 2013, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (folio 144 al 149, 1ra. pieza).

• Copia certificada del Auto de cierre de fecha 17 de mayo de 2013, correspondiente a la fase de fiscalización del expediente administrativo SNAT/INTI/GRTI/ RG/DF/ISLRPN/2013/00247 del contribuyente Hamid Abboud (folio 153, 1ra. pieza).

• Copia certificada de auto de fecha 03 de junio de 2013, correspondiente a remisión de expediente administrativo SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/ISLRPN/2013/00247 del contribuyente Hamid Abboud (folio 155, 1ra. pieza).

• Copia certificada de auto de fecha 03 de junio de 2013, emanado de la División de Sumario Administrativo, correspondiente a la apertura del sumario administrativo (folio 156, 1ra. pieza).

• Copia certificada de auto de cierre S/F, emanado de la División de Sumario Administrativo, correspondiente al cierre del sumario administrativo (folio 168, 1ra. pieza).

• Copia certificada de transacciones efectuadas entre el 23/04/2013 al 05/06/2013, realizados por el ciudadano HAMID ABBOUD, por un monto total de 300, 00, emitida en fecha 05 de junio de 2013 por el sistema de convenio III, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (folio 157, 1ra. pieza).

• Original de Resolución Nº SNAT/GGSJ/GRTI/DSA/2013/46 de fecha 05 de agosto de 2013, emanada de la División de Sumario Administrativo, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana (folios 43 al 52, 1ra. pieza).

• Copia certificada de Anexo Nº 01, ingresos omitidos producto de la enajenación del bien inmueble, por Bs. 600.000, 00, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en relación al Acta de reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/ISLR/2013/58 de fecha 23 de abril de 2013 (folio 142, 1ra. pieza).

• Copia certificada de Anexo Nº 2, costo de ventas procedente por enajenación de inmueble, por Bs. 49.752, 13, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en relación al Acta de reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/ISLR/2013/58 de fecha 23 de abril de 2013 (folio 143, 1ra. pieza).

• Original de Planilla demostrativa de liquidación forma 901, correspondiente al periodo 01/01/2011 al 31/12/2011, por un monto de Bs. 124.633, 56 por concepto de Impuesto en relación al reparo administrativo en materia de Impuesto Sobre la Renta. (folio 63, 1ra. pieza).

• Original de Planilla de Liquidación para Pagar Nº 081001233000234 de fecha 06 de agosto de 2013, por concepto de Impuesto por un monto de Bs. 124.633,56 (v. folio 64, 1ra. pieza).

• Original Planilla demostrativa de liquidación forma 901, correspondiente al periodo 01/01/2011 al 31/12/2011, por un monto de Bs. 248.589,89 por concepto de Multa en relación al reparo administrativo en materia de Impuesto Sobre la Renta (folio 65, 1ra. pieza).

• Original de Planilla de Liquidación para Pagar Nº 081001233000234 de fecha 06 de agosto de 2013, por concepto de multa por un monto de Bs. 248.589,89 (folio 66, 1ra. pieza).

• Original de Planilla demostrativa de liquidación forma 901, correspondiente al periodo 01/01/2011 al 31/12/2011, por un monto de Bs. 33.087,89 por concepto de intereses moratorios en relación al reparo administrativo en materia de Impuesto Sobre la Renta (folio 67, 1ra. pieza).

• Original de Planilla de Liquidación para Pagar Nº 081001233000234 de fecha 06 de agosto de 2013, por concepto de intereses moratorios por un monto de Bs. Bs. 33.087,89 (folio 68, 1ra. pieza).

• Declaración testimonial de fecha 14 de abril de 2015, evacuada ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar al ciudadano José Ángel Devera, identificado en autos (folios 167, 2da. pieza).

• Declaración testimonial de fecha 14 de abril de 2015, evacuada ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar al ciudadano Luis Rafael Rondón Carpuio, identificado en autos (folios 168, 2da. pieza).

• Declaración testimonial de fecha 14 de abril de 2015, evacuada ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar al ciudadano Joel Rafael Cedeño, identificado en autos (folios 169, 2da. pieza).

-V-
INFORMES DE LA RECURRENTE


Que en fecha 23 de abril de 2013, la Administración Tributaria, levantó acta de reparo identificada con el Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/ISLRPN2013/58 que refleja una diferencia de Impuesto sobre la Renta a pagar, para el ejercicio fiscal transcurrido entre el 01 de enero al 31 de diciembre de 2011, por la suma de CIENTO VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 124.633, 56) bajo el supuesto que su representado debe una diferencia al Fisco nacional.

Que tal diferencia se deriva de la compra venta de un inmueble propiedad del recurrente.

Que en fecha 05 de agosto de 2013, la jefa de la División de Sumario Administrativo dictó Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/ DSA/2013/46, la cual confirmó el reparo formulado por el monto de CIENTO VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 124.633, 56), impone una multa por la suma de doscientos cuarenta y ocho mil ochenta y siete bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 248.087, 89) y establece como intereses moratorios por la suma de treinta y tres mil ochenta y siete bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 33.087, 89) a ser pagados por el ciudadano Hamid Abboud.

Que Hamid Abboud adquirió unas parcelas de terreno en la población de Upata, sobre una de las parcelas adquiridas hizo construir unos locales comerciales y vendió tanto la parcela como las construcciones que levantó sobre la misma.

Que el recurrente compró unas parcelas de terreno en la población de Upata con unas ruinas construidas sobre las mismas y vendió una de las parcelas adquiridas con una bienhechurias construidas en el año 2002, que tuvieron al momento de la construcción un valor que se estimó para el año 2008 en ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000, 00) y que debe ser objeto de corrección desde el año 2002 para extraer el valor actual al año 2011.

Que el instrumento valorado por el órgano fiscal para establecer el supuesto ingreso omitido señala que Hamid Abboud dio en venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Wu Guoyu, un inmueble de su legítima propiedad constituido por una parcela de terreno y la edificación sobre ella construida, la cual comprende dos locales comerciales distinguidos con el número 01 y 02, ubicados en la Calle Bolívar, frente al INCE de la Ciudad de Upata, Municipio Autónomo Piar de Ciudad Bolívar.

-VI-
OPINION DEL FISCO NACIONAL

Que tanto en el acta de reparo como en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo que se impugnan, se fundamenta el valor del inmueble enajenado en los artículos 88, parágrafo 177 de la ley de Impuesto Sobre La Renta y artículo 108 del Reglamento de dicha ley, referidos a la actualización por inflación del costo de adquisición del inmueble.

Que para el momento de la visita fiscal, se dispone de amplias facultades de fiscalización e investigación en todo lo relativo a la aplicación de las leyes tributarias, inclusive en los casos de exenciones y exoneraciones, pudiendo en el ejercicio de estas facultades exigir de manera inmediata a los contribuyentes y responsables la exhibición de sus libros, documentos y correspondencia comercial, como su comparecencia ante la autoridad administrativa para proporcionar informaciones pertinentes.

Que en el presente caso existe presencia del incumplimiento de deberes formales, los cuales se traducen en infracciones objetivas, por la violación de la norma (…)

Que de las disposiciones administrativas tributarias que comportan el incumplimiento de deberes formales, procede a emitir la Resolución respectiva, en la cual se expresará en forma motivada la infracción imputada, la cual deberá notificar debidamente al contribuyente (…)

Que se estaba realizando simple labores de verificación del cumplimiento de los deberes formales, constatando que la recurrente incurrió en los ilícitos formales que originaron la imposición de los reparos correspondientes.

Que de la declaración definitiva de rentas Nº 1290247644 del ejercicio 2010 se determinó que el contribuyente dentro de sus ingresos brutos no declaró el monto de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00) que representa la venta de un bien inmueble de su propiedad parcela de terreno de cuatrocientos metros cuadrados (400 Mts²) y la edificación sobre ella construida, de Trescientos Setenta y Cuatro con Veintidós Metros Cuadrados (374,22 Mts²), que representan dos locales comerciales, venta que se realizó en fecha 15/02/2011, según como aparece registrado en la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Piar del Estado Bolívar de fecha 22/05/1992, bajo el número 17, tomo 13 de los libros de autenticaciones llevados en esa notaria (…) por lo que el contribuyente pago por anticipo de impuesto la cantidad de Tres Mil Bolívares Exactos (Bs. 3.000, 00) según documento Nº 9600353993 de fecha 14/02/2011, por tal motivo la fiscalización procede a incorporar a los ingresos brutos el monto de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00).

Que se constató que el monto generado por la venta no fue declarado en el ejercicio fiscal y como lo establece la norma las personas naturales o jurídicas están obligadas a declarar los enriquecimientos percibidos durante el ejercicio fiscal siempre y cuando se cumplan (…)

Que la fiscalización procedió a actualizar el valor del inmueble a la fecha de la venta, tal como lo señala en el anexo Nº 02.

Que el recurrente no declaró el costo de venta del bien inmueble y como resultado de la utilidad obtenida de esta operación procedió a confirmar, el reparo a los costos por la cantidad de Bs. 49.752, 13 y así le da la conformidad al enriquecimiento neto por la cantidad de Bs. 550.247, 87, que no fue declarado, conforme con lo establecido en los artículos 89 y 177 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y artículo 108 de su reglamento publicado en Gaceta Oficial Nº 5.662 de fecha 24/09/2003.

Que se actuó apegada a derecho, conforme lo establecido al artículo 18, numeral 05 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

…Omissis…

5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

…Omissis…

Que en ningún momento se le violentó al recurrente el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución, ya que el procedimiento desde el inicio del proceso con la emisión y notificación de la Providencia Administrativa, hasta la decisión de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo se considera que se cumplió con todas las etapas del proceso por cuanto actuación fue apegada a las normativas que rigen la materia y con la interposición de los recursos efectuados por la contribuyente.

Que en el presente caso se presentaron atenuantes contemplándose la circunstancia agravante contenida en el numeral 3 del artículo 95 del Código Orgánico Tributario, referida a la magnitud monetaria del perjuicio fiscal y la gravedad del ilícito, en virtud de la conducta omisiva e injustificada en la que incurrió el recurrente respecto a su obligación de determinar correctamente su renta neta gravable y declarar la totalidad de sus enriquecimientos, razón por la cual se procedió a aumentar la pena normalmente aplicable, a un 141,66%, .


-VII-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto lo alegado por la parte recurrente, así como el contenido de autos, este Tribunal Superior a los fines de dictar sentencia definitiva en el presente asunto observa:

Arguye el recurrente como argumentos de su defensa que el acta de reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/ISLR/2013/58, refleja una diferencia de Impuesto Sobre la Renta a pagar, para el ejercicio fiscal transcurrido entre el 01 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011, por un monto de CIENTO VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 124.633, 56), determinando el órgano fiscal que dicha diferencia proviene de una operación de compra venta efectuada por su representado, no reflejada como ingreso en la declaración de impuestos y es el resultado entre el precio de venta de un inmueble propiedad del recurrente y su costo de adquisición para el referido periodo fiscal del año 2011, declarado en el año 2012. Lo que trajo como consecuencia la imposición de un reparo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/ DSA/2013/46, fechado 05 de agosto de 2013, que ratifica el acto administrativo inicial signado bajo el N° SNAT/INTI/GRTI/RG/ DF/ISLRPN2013/58 del 23 de abril de 2013. Dicho acto definitivo recurrido confirma en todas y cada una de sus partes el reparo formulado de ciento veinticuatro mil seiscientos treinta y tres bolívares fuertes con cincuenta y seis céntimos (Bs. 124.633, 56), con una imposición de multa por la suma de doscientos cuarenta y ocho mil ochenta y siete bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 248.087, 89) y establece como intereses moratorios la suma de treinta y tres mil ochenta y siete bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 33.087, 89), a ser pagados por la recurrente librándose en fecha 06 de agosto de 2013, las planillas demostrativas de liquidación identificadas con los números de notificación N-3089000234, N-30890000235 y N-30890000236, y las planillas de pagar números 099851, 0999852 y 0999853, respectivamente, todas de fecha 06 de agosto de 2013.

En consideración a ello, señala el accionante que el órgano fiscal incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al no considerarse la circunstancia que, al momento de la venta del inmueble, sobre la parcela de terreno que se enajenó existían unas bienhechurias construidas con dinero de su peculio, cuyo valor no fue ni fijado ni considerado en momento alguno, a pesar de ser patente su existencia. Se evidenció en los documentos de compra, así como de venta una diferencia sustancial entre el bien adquirido y el bien enajenado.

En relación con el falso supuesto alegado, este tribunal es del criterio reiterado que en los procedimientos administrativos de segundo grado o de revisión de los actos administrativos, corresponde al interesado la carga de destruir la apariencia legítima del acto, no solo alegando los supuestos vicios de que éste adolece, sino demostrando la real existencia de los mismos, pues, de lo contrario, la aplicación de los principios de veracidad, de legitimidad y de estabilidad de las manifestaciones de voluntad de la administración (“Favor Acti”) hará sucumbir la impugnación interpuesta por el administrado.

Ahora bien, la Ley de Impuesto sobre la Renta ha establecido una serie de requisitos o condiciones para la aplicación del costo de venta y la deducibilidad de los gastos, a los efectos de ser admitidos como tales en la declaración anual del Impuesto sobre la Renta. Así, para que un costo sea admitido como tal los documentos que se emitan deben emanar directamente del vendedor y contener el Registro de Información Fiscal de este y no del adquiriente (Artículo 23 de la Ley del Impuesto sobre la Renta) y para que un gasto sea admitido como tal debe estar causado, ser normal y necesario, ocurrido en el país y con la finalidad de producir un enriquecimiento. Igualmente, tanto desde el punto de vista contable como fiscal, para que un costo y un gasto se consideren causados debe haber sido efectivamente pagado o abonado en cuenta; sólo así y de la correcta comprobación de tales supuestos dependerá su admisibilidad. En tal sentido, debe este honorable Tribunal analizar si el presente caso las condiciones exigidas por la ley para la admisibilidad del costo y deducibilidad del gasto se cumplieron. En cuanto a ello, es preciso destacar que a través de los años, la Ley de Impuesto Sobre la Renta grava los beneficios realmente obtenidos, no las meras expectativas de ganancias. A tal efecto la doctrina nacional ha considerado que la renta para ser gravable, debe encontrarse jurídica y económicamente a disposición del contribuyente; es decir, ejercer respecto a ella la facultad de usarla, gozarla y disponer de ella a su arbitrio. De allí la importancia que tiene determinar no solo la existencia de la renta, sino la oportunidad en que se cause el impuesto y el ejercicio fiscal al cual debe atribuirse éste. Podemos entonces afirmar que la disponibilidad, como principio consagrado en la Ley especial que rige la materia, se refiere a la oportunidad en la cual el titular de un enriquecimiento puede hacer uso del mismo desde el punto de vista legal y económico, de hecho y de derecho.

Ahora bien para poder establecer la existencia de omisión de Ingresos y consecuentemente un incremento en el enriquecimiento gravable, la actuación de la Administración Tributaria consideró por un lado la existencia de la factura que respalda la operación, por otro lado el costo y la conducta omisiva del contribuyente en la falta de pago del tributo, o mejor dicho “la omisión del costo de ventas del bien inmueble vendido que originó el nacimiento de su obligación y consecuentes sanciones.

En cuanto a ello se aprecia que la contribuyente demandante, afirma que la Administración considera como prueba de sus afirmaciones referidos al incumplimiento de los requisitos de las mismas, a tal efecto, es necesario destacar que todas las exigencias realizadas así como los rechazos efectuados tienen su fundamento y base legal, asimismo su fundamentación de hecho en los defectos presentados por los soportes entregados a la Administración Tributaria, por lo que se evidencia que la misma actuó dentro del marco legal, en consecuencia no puede presentarse el vicio alegado por el contribuyente, por lo que mal puede el recurrente invocar tal violación de orden procedimental.

Pues específicamente de los folios 76 al 79 de la segunda pieza se aprecia el apego a la legalidad de la Administración actuante respecto del procedimiento seguido para la imposición del reparo, multa y determinación de intereses de mora, aplicados al contribuyente, con fundamento en los artículos 89, 177 y 108 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta publicado en Gaceta Oficial N° 5.662 de fecha 24/09/2003, y artículos 66, 79, 94, 95, 96, 111, 135 del Código Orgánico Tributario, ante la falta de pago oportuna por parte del contribuyente dentro del plazo establecido.

Adicionalmente, observa el Tribunal que de todo el cúmulo de pruebas traídas tanto al expediente administrativo llevado en sede administrativa por la Administración Tributaria durante el íter procedimental administrativo, como del expediente judicial llevado por ante éste órgano jurisdiccional en el decurso del juicio incoado por la recurrente, no se aprecia que éste último haya traído a los autos las pruebas correspondientes a sus alegatos, a saber, las facturas de adquisición de los costos de materiales en los que incurrió en las ampliaciones de los inmuebles adquiridos, a los efectos de que se evidenciara con precisión, el “costo de adquisición” de las referidas mejoras en los términos establecidos en el Artículo 177 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, vigente para el momento en que se materializaron la adquisición, las mejoras y la venta de los referidos inmuebles, lo cual hubiese permitido no sólo a la Administración Tributaria, sino también a éste sentenciador, determinar el costo de venta de los respectivos inmuebles, y así poder determinar el efectivo cumplimiento del cálculo de los ajustes que se debieron realizar en función a lo establecido en el antes citado Artículo 177 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, por lo cual el recurrente no logró probar con los respectivos medios probatorios, tales como facturas, asientos de registros contables de las mismas, hojas cálculo del ajuste del costo de venta, para “actualizar el costo de adquisición y las mejoras de tales bienes, con base en la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas, elaborado por el Banco Central de Venezuela, en el lapso comprendido entre el mes de su adquisición o el mes de enero de 1950, si la adquisición hubiera sido anterior a esa fecha, y el de su enajenación” tal como taxativa y expresamente lo establece el Artículo 177 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, no logrando así, la recurrente probar de manera fehaciente sus alegatos, observándose que tales cálculos si fueron realizados por las fiscales actuantes, tal como se demuestra en las respectivas hojas de trabajo que trajeron en el expediente administrativo levantado al efecto, y traídos a las actas procesales del expediente judicial como prueba fundamental de las actuaciones de la Administración Tributaria, por lo que, en criterio de éste Tribunal, al no haberse probado y comprobado los alegatos esgrimidos por la recurrente en su escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, éste juzgador desestima el alegato referido al falso supuesto de hecho y de derecho invocado por la recurrente. Así se declara.

En cuanto a la violación del Derecho a la Defensa:

La supuesta violación del derecho a la defensa viene dada por determinar entonces, si en realidad ha habido o no el quebrantamiento de aquél por parte de la Administración, para ello es preciso constatar si ésta última le negó al administrado la oportunidad para que alegue o pruebe lo conducente en beneficio de sus derechos e intereses, en violación del procedimiento legalmente establecido.
En el caso que nos ocupa se observa que en la dispositiva de la resolución recurrida, la cual se encuentra inserta en autos, (folios 57 al 80 2da. Pieza), reza como sigue: “Esta Gerencia Regional indica que, en caso de inconformidad con la presente decisión administrativa, podrá ejercer los recursos: Jerárquico, de acuerdo a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario vigente, contando para ello con la asistencia o representación o representación únicamente de abogados, licenciados en ciencia fiscales o administración, economistas o contadores públicos, ya que la falta de asistencia ocasionará forzosamente, la declaratoria de inadmisibilidad del referido recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem y Contencioso Tributario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 259 del mismo Código, por ante alguno de los órganos señalados en los artículos 245 y 262 del Código en referencia, dentro de los veinticinco días hábiles contados a partir de la notificación de la presente resolución”, por lo tanto la accionante no puede alegar menoscabo al derecho a la defensa, siendo éste acto el que precisamente da apertura a los procedimientos ya en vía administrativa o en vía judicial, por lo que la oportunidad para esgrimir sus alegatos no había fenecido en modo alguno, es decir, en ningún momento se le violentó al recurrente el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución, ya que el tribunal observa de los autos que al recurrente durante el procedimiento desde el inicio del proceso con la emisión y notificación de la Providencia Administrativa, hasta la decisión de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo se considera que se cumplió con todas las etapas del proceso por cuanto la actuación fue apegada a las normativas que rigen la materia y con la interposición de los recursos efectuados por la contribuyente, de lo que se desprende la improcedencia de la invocada violación del derecho a la defensa y debido procedimiento administrativo. Así se declara.

De la nulidad por falta de aplicación del articulo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

El recurrente alega de forma confusa tanto la violación del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como del vicio de falso supuesto lo cual es incoherente, desde luego que la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos establece lo que debe contener un acto administrativo, entre sus requisitos está ‘que el acto debe contener una expresión sucinta [sic] de los hecho [sic]’, de la revisión de los actos administrativos, inicial y culminatorio, se puede perfectamente percatar que el mismo, contiene expresión suficiente de lo investigado, amen de la denuncia conjunta del vicio de inmotivación y falso supuesto los cuales se contraponen conforme a la jurisprudencia sobre ese punto, lo cual es innecesario entrar a dilucidar. Así las cosas, debe este Juzgador en primer término estudiar los vicios de inmotivación y de falso supuesto denunciados simultáneamente por el actor, así, es oportuno para quien sentencia indicar que ha sido criterio jurisprudencial reiterado considerar que, invocar de manera conjunta tales vicios constituye una contradicción, por cuanto ambos se excluyen entre sí, puesto que se enervan uno al otro, en virtud de que el vicio de inmotivación supone la ausencia absoluta de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa el acto administrativo; cuando no es posible conocer cuales fueron los motivos del acto y su fundamento, o cuando existiendo motivos los mismos se destruyen entre sí, por ser contradictorios, por otro lado, el falso supuesto implica que la Administración fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o que no guardan relación con lo decidido (falso supuesto de hecho), subsume los hechos en una norma equivocada, inexistente o aplica la norma correcta de una manera equivocada (falso supuesto de derecho).
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 318 del 7 de marzo de 2001, expresó lo siguiente:
“...la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquélla que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera, que cuando a pesar de ser sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente”.

En atención a lo explanado anteriormente, resulta contradictorio alegar de manera conjunta los vicios de falso supuesto e inmotivación, razón por la cual, mal podría este Juzgador conocer ambos vicios en aplicación directa del criterio anteriormente transcrito, resultando forzoso desechar la denuncia en relación con el vicio de inmotivación, y se pasa de seguidas a dilucidar el vicio de falso supuesto denunciado. Por las razones precedentemente expuestas este tribunal declara improcedente el alegato del representante del contribuyente, por el que considera nulas las actas de reparo por la omisión de las formalidades denunciadas. Así se decide.

Omisión de Costo de Ventas:

En cuanto al reparo impuesto por la presunta omisión de ingresos o costo de venta, debemos acogernos al principio de Justicia Tributaria, concatenado con el Principio de Generalidad del Impuesto contemplado en el artículo 133 de la Carta Magna, que exigen la distribución de las cargas de una manera justa.
Igualmente, el artículo 317 Constitucional, contempla un criterio objetivo que es el de la capacidad económica del contribuyente, constituyendo esta capacidad contributiva, el límite material en cuanto al contenido de la norma tributaria, garantizando su justicia y razonabilidad. Por ello, en tanto la aplicación de los indicios o presunciones no sea arbitraria y exista el debido proceso legal que permita la prueba en contrario, se justifica la utilización de estos medios, especialmente cuando el contribuyente no ha presentado u omitido en su declaraciones jurada y carece de los comprobantes necesarios para fijar el “quantum” de la obligación debida. De igual modo, la Jurisprudencia ha admitido la estimación sobre la base presunta y sobre base cierta señalando distintas circunstancias que justifican el obrar en tal sentido. Lo más frecuente de las causales es la falta de contabilidad, cuando el afectado es comerciante y realiza negocios en gran escala, o cuando la contabilidad es deficiente y merece reparos de orden técnico, máxime cuando las anotaciones en libros contables no dispensan de otros elementos de prueba. Asimismo, procede la estimación indiciaria si se lleva un doble juego de contabilidad y las comprobaciones demuestran cifras que se han ocultado en la declaración jurada y surgen de documentación reservada, y cuando no se puede determinar en forma clara y fehaciente la materia imponible.

En el caso que nos ocupa, se observa que los fiscales actuantes, ante la circunstancia alegada de no contar con las facturas de ventas, procedió sobre base cierta a revisar los estados bancarios del recurrente, a fin de constatarlos con los datos suministrados en las declaraciones definitivas de rentas presentadas para los ejercicios objeto de investigación, observando dichas funcionarias fiscales que los depósitos en banco no se correspondían con las ventas declaradas (Ingresos brutos). Finalmente decidió la fiscalización, considerar que todos los depósitos efectuados representaban ventas de la recurrente, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario.

Así las cosas la fiscalización pudo constatar que el contribuyente en fecha 29/02/2012, (folios 37, 38 y 39), presentó Declaración Definitiva de Rentas Forma 99025 N| 1290247644 correspondiente al ejercicio fiscal 01/01/2011 al 31/12/2011, no presenta monto alguno en lo que respecta por concepto de Costo de Ventas, y en virtud de esa Omisión procedió a la determinación sobre base cierta del enriquecimiento proveniente de la enajenación del inmueble en referencia, en atención a los artículos 88 Parágrafo Séptimo, 177 de la Ley del ISLR y artículo 108 de su Reglamento donde se regula la actualización por inflación del costo de adquisición conforme al documento de compra venta debidamente protocolizado. De allí que la fiscalización procedió a incorporar la cantidad de Bolívares Cuarenta y Nueve Mil Setecientos Cincuenta y Dos con Trece Céntimos. (Folio 38). Evidenciándose así el incumplimiento omisivo de parte del contribuyente en su declaración definitiva de rentas con motivo de la enajenación del inmueble, conforme se señala en el texto del acta de Reparo formulada en fecha 23 de abril de 2013.

Respecto de los Intereses Moratorios:
Ahora bien, a los efectos de determinar el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse al presente asunto y darle así adecuada respuesta a la recurrente, considera este tribunal aplicable al presente caso, el criterio de la Sala Político Administrativa contenido en la sentencia No. 00083 de fecha 28/01/2011, en donde señaló lo siguiente:

“Vistos los términos en que fue dictado el fallo apelado y las alegaciones expuestas en su contra por la representante judicial del Fisco Nacional, la presente controversia queda circunscrita a determinar si el Juez a quo incurrió en error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001.

En tal sentido, esta Sala observa que la representación fiscal adujo que el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario cometió un error en la interpretación de la normativa aplicable, y fue “más allá y estableció que el momento del enteramiento de las retenciones de manera extemporánea era lo determinante para aplicar el valor de la unidad tributaria a los efectos del cálculo de la sanción, obviando completamente las reglas contenidas en el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario (…)”.

En tal sentido, indicó que “el error es más evidente cuando el Juzgador estimó que, la motivación para tal conclusión se derivó de que '… no debe ser imputado al contribuyente el tiempo que haya transcurrido desde el momento en que efectuó el pago extemporáneo hasta la fecha en que hayan emitido las planillas de liquidación respectivas…', ya que la contribuyente cuenta con un sistema jurídico de protección que le permite recurrir cualquier acto administrativo que lesione sus derechos”.

En orden a lo anterior, esta Sala pasa a decidir y a tal efecto considera pertinente transcribir el contenido de los Parágrafos Primero y Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 33.305 de fecha 17 de octubre de 2001, a cuya interpretación y alcance se contrae el presente caso. La norma citada estableció respecto a la determinación del valor de la unidad tributaria a los fines del pago de las sanciones de multa, lo siguiente:

“Artículo 94. Las sanciones aplicables son:
(…omissis…)

Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.
Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago”.

De acuerdo con esta disposición, esta Sala se ha pronunciado sobre el punto en discusión, en los siguientes términos:

“De la normativa citada se puede inferir que el legislador del 2001, previó de manera taxativa cuál es el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria de que se trate incurriera en ilícitos tributarios; bajo dos (2) supuestos a saber: i) que las sanciones de multas establecidas en la ley adjetiva tributaria que se hallaren expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en unidades tributarias; y ii) que las referidas multas serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago.

Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.). (…)

Por último, este juzgador haciendo uso del poder inquisitivo del juez contencioso tal como lo estableció la Sala Constitucional en sentencia No. 961 de fecha 09 de mayo del año 2006 y siendo que el contencioso tributario forma parte de esa jurisdicción, observándose que en dicha sentencia la Sala expresa que “…el legislador otorga amplios poderes de disposición al órgano decidor…” lo que se traduce en “… facultades oficiosas de los jueces en materia … contencioso administrativa…” lo cual comprende “…en virtud del principio iura novit curia, incluso el cambio de calificación jurídica de las pretensiones esgrimidas …” por cuanto se parte de una “…concepción amplia del contencioso-administrativo como jurisdicción protectora no sólo del interés público que tutela la Administración sino también de los derechos e intereses de los particulares, que es compatible con el sentido, propósito y razón del artículo 259 de la Constitución vigente, tal y como esta Sala lo indicó en su decisión n° 82/2001, del 1 de febrero, caso: Amalia Bastidas Abreu, permite comprender que necesariamente el Juez contencioso-administrativo deberá realizar pronunciamientos de condena a hacer o no hacer en contra de la Administración, a ordenar la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, y otras veces, inclusive, a sustituirse en el órgano o ente autor del acto anulado, a fin de proveer en sede judicial aquello a que tenía derecho el particular y que le fue negado o limitado en contrariedad con el Derecho….”, por lo cual “…se colige que, el juez contencioso administrativo, al contrario de lo señalado por las recurrentes, se encuentra constitucionalmente habilitado para trascender el mero control de legalidad sobre la actuación administrativa…”, en consecuencia, en aplicación del referido criterio jurisprudencial este juzgador observa que en el acto impugnado la Administración Tributaria Nacional estableció como intereses moratorios la suma de Bs. 33.087,89 hasta el 30 de junio del año 2013 (folio 79), con base en el tributo omitido que había sido establecido en Bs. 124.633,56, Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2013, por el ciudadano HAMID ABBOUD, venezolano, mayor de edad , titular de la cédula de identidad Nº V-16.221.223, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº V-162212237, debidamente asistido por el Abogado Hernán Alberto Espinoza G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.064.991, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48635, contra la Resolución Culminatoria de Sumario SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2013/46 de fecha 05 de agosto de 2013, emanada de la División Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y como consecuencia de la presente Decisión se ordena:

PRIMERO: Se CONFIRMA el contenido de la Resolución Nº SNAT/INTI/ GRTI/RG/DSA/2013/46 de fecha 05 de agosto de 2013, así como las Planilla de Liquidación supra indicadas, todas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

SEGUNDO: Se CONDENA en costas a la recurrente ciudadano HAMID ABBOUD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.221.223, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº V-162212237sobre el DOS POR CIENTO (2%) del monto de la demanda, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 334 del Código orgánico Tributario, y así también se decide.-

TERCERO: Se ADVIERTE a la partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario la presente Sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Se ordena la notificación de los ciudadanos Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT). Líbrense las correspondientes notificaciones.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, en especial al ciudadano Procurador General de la República. Líbrense oficios y boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156 de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO


Abog. FRANCISCO GUSTAVO AMONI VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA



ABOG. MAIRA A. LEZAMA R.


En esta misma fecha, siendo las nueve y veinte de la mañana (09:20 a.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662016000018
LA SECRETARIA



ABOG. MAIRA A. LEZAMA R.