REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.

Ciudad Bolívar, 04 de febrero de 2016
205º y 156º


ASUNTO: FP02-U-2005-000061 SENTENCIA Nº PJ0662016000012

“Vistos” con informes presentados por ambas partes.

Con motivo del recurso contencioso tributario, presentado mediante escrito de fecha 20 de septiembre de 2005, por los Abogados Jacqueline Belisario Rondon y Oscar Viamonte Ramírez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 77.402 y 82.286, respectivamente, actuando en representación, de la empresa CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (CVG VENALUM), contra la Resolución Administrativa Nº GJT/DRAJ/A/2005/830 de fecha 31 de marzo de 2005, suscrita por el Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro en horas de despacho del día 21 de septiembre de 2005, formó expediente identificado bajo el epígrafe de la referencia, se le dio entrada y ordenó a tal efecto, practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del referido recurso (folios 189 al 201).

En fecha 19 de diciembre de 2007, se dijo vistos a los informes presentados por la Abogada Olga Belisario Rondon y José Navas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 77.402 y 120.667 respectivamente, actuando el primero como apoderada judicial de la empresa CVG VENALUM C.A., y el segundo como sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (folio 302).

En fecha 18 de marzo de 2008, este Tribunal difirió el pronunciamiento definitivo para dentro de los treinta días siguientes de conformidad con el artículo 277 del Código Orgánico Tributario (folio 303).

Así las cosas, sin embargo, considera este Sentenciador que en virtud del tiempo trascurrido y siendo que para configurarse en la presente causa la violación a la tutela judicial efectiva y al derecho del debido proceso, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, visto que se no vislumbran alguna de las mismas, en apego al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) en el cual se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de este Tribunal).

Por lo cual y en virtud de que el Sentenciador no se encuentra incurso en ninguna de las causales establecidas en el Artículo 82 del vigente Código de Procedimiento Civil y cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación y decisión del presente recurso contencioso tributario, lo hace bajo la siguiente premisa:

Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:

-II-
ANTECEDENTES

Que en fecha 31 de marzo de 2005, la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, dictó Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2005-830, mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente antes mencionada. (Folios 15 al 45)

En fecha 16 de octubre de 2000, fue levantada Acta de Reparos Nº GRTI/RG/DF/170, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se determinó que la contribuyente no declaró la totalidad de los ingresos obtenidos en la declaración del Impuesto a los Activos Empresariales. (Folios 94 al 62)

En fecha 22 de octubre de 2001, fue emitido auto de recepción de recurso Nº 21, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (Folios 64 al 68)

-III-
ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

En resumen alega la contribuyente lo siguiente:

Que la compañía CVG VENALUM C.A., es una empresa productora de aluminio, siendo su principal actividad económica la producción, comercialización y venta de aluminio líquido, sólido de alta pureza y aluminio aleado; esas ventas las realiza al mercado nacional e internacional, para el ejercicio fiscal 01-01-1998 al 31-12-1998 los registros contables de las ventas estaban calificadas en una cuenta genérica denominada Ventas Brutas de Metal (que incluían tanto las ventas al exterior como las ventas Nacionales); verificables a través del balance de comprobación que se anexa con la letra “F”, a su vez esas ventas podían tener condiciones de primas o descuentos dependiendo del contrato de ventas realizado con los clientes, por lo cual estos conceptos se registraban en las cuentas de “Primas en ventas” y “Descuentos en ventas”.

Que esto se tradujo en que al determinar el impuesto Sobre la Renta causado del año 1998 resultó una pérdida fiscal y la empresa quedó sujeta al pago del impuesto establecido en la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales promulgada en el Decreto Nº 3.266 del primero de diciembre de 1993, donde se establece el pago del 1% sobre el monto promedio de los Activos tangibles e intangibles.

Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 9 de la nombrada Ley del Impuesto a los Activos Empresariales, en su condición de exportador, se calculó el desgravamen a la base imponible resultante del total de los ingresos derivados de las ventas de exportación y el total de ventas de la empresa, es decir de dividió las ventas (brutas) de aluminio al extranjero bolívares Doscientos Diecinueve Mil Veintinueve Millones Quinientos Veintiocho Mil Setecientos Quince Sin Céntimos (Bs. 219.029.528.715,00) entre el total de ventas (brutas) de aluminio bolívares Trescientos Mil Seiscientos Setenta y Ocho Millones Setecientos Treinta Mil Ciento Dieciséis Sin Céntimos (Bs. 300.678.730.116,00), resultando el 72.85%, este porcentaje aplicado al promedio determinado anteriormente (Bs. 734.202.455.696,00) diò como resultado por concepto de Desgravamen por Exportación la cantidad de Quinientos Treinta y Cuatro Mil Ochocientos Sesenta y Seis Millones Cuatrocientos Ochenta y Ocho Mil Novecientos Sesenta y Cinco Bolívares Sin Céntimos (Bs. 534.866.488.975,00). (Subrayado del recurrente)

Que ahora bien, tanto la fiscalización como la Administración Tributaria desconocieron el hecho cierto y comprobable, de que las ventas brutas deben ser consideradas solamente como ingreso por ventas, afirmación que se hace por aplicación del procedimiento previsto en el artículo 9 de la Ley del Impuesto a los Activos Empresariales. (Citó textual)

Que de allí se infiere que el desgravamen se calcula de la proporción entre las ventas por exportación, es decir, las ventas brutas al exterior derivadas de las operaciones propias de la empresa, en virtud de su actividad regular, normal y comprendida dentro del objeto de la empresa; sin deducción alguna, ni por concepto de costos ni gastos generales, y el total de ventas en el ejercicio, es decir ventas nacionales y extranjeras.

Que por ello no puede la Administración Tributaria considerar estas transacciones como un ingreso por venta, es decir, la incorporación de la ganancia por diferencial cambiario, ya que los registros detallados en la cuenta 781-8111 que anexan marcado con la letra “K” corresponden al diferencial cambiario generado por los pagos a proveedores (cuentas por pagar) en moneda extranjera. La metodología aplicada para alimentar esta cuenta es, en la mayoría de los casos, la comparación entre la fecha del registro del pasivo en moneda extranjera (cuentas a pagar a proveedores) contra la fecha del registro del pago. Este proceso lo efectúa el sistema contable de la empresa en forma automática. Si genera ganancia en cambio va a la cuenta 781-8111 y si genera perdida en cambio va a cuenta 781-8112. Las referencias reflejadas como GT-número indica el número de la transferencia bancaria efectuada, a fin de ilustrar su afirmación consignan el anexo identificado con la letra “L” que muestran los documentos de pago (transferencia bancaria)

Que incluso los registros contables considerados por la Administración no son producto de cuentas por cobrar sino de cuentas por pagar. Para el caso de las compras realizadas en el mes de agosto fueron contabilizadas contra la partida de Cuentas por pagar con una tasa de cambio promedio de 579,75 Bs./$. Si se observa la tabla emitida por el BCV que se anexa al presente escrito, la tasa de cambio tiene una variación y al cierre del mes de diciembre 1998 la tasa baja a 564,50 Bs./$. Si se observa el asiento contable se produjo un diferencial cambiario producto de esta transacción como un beneficio para la empresa, sin embargo, no puede pretender la administración tributaria que este diferencial cambiario sea considerado como un ingreso por venta, ya que en si no es un ingreso que se derive de la venta, este es variable, puede que genere pérdida o ganancia es verdad, pero jamás formará parte de la operación de venta con el cliente.

Que por ultimo, su representada respecto a las primas por ventas cabe señalar que estas tampoco fueron incluidas al igual que los conceptos anteriores, para el cálculo del desgravamen de exportación, por interpretación del artículo 9 de la Ley del Impuesto a los activos empresariales al considerar su representada que se refiere a las ventas brutas, no incluyendo las primas las cuales constituyen un valor negociado entre las partes separado del precio para la venta, al igual que los descuentos por ventas.

Que en ese sentido ven que el espíritu, propósito y razón de incluir en la Ley de Activos Empresariales, el desgravamen de exportación era la promoción o incentivación de las exportaciones, por lo que mal podía desmejorarse dicho incentivo incluyendo todos los ingresos tipificados contablemente y distintos a la venta de su producción, ya que no era consonante con las políticas de incentivos fiscales de desarrollo económico imperantes en el país para dicho ejercicio fiscal.

Que por otra parte su representada a los fines de demostrar ante la Administración Tributaria y haciendo valer los medios probatorios de que disponen los administrados, puso a disposición de ella, los originales de las documentales tendientes a demostrar la veracidad de sus afirmaciones respecto a la declaración de impuesto presentada, sin embargo alegó que no eran consideradas pruebas suficientes.

Que su representada aplicó de forma restrictiva el artículo 9 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales para el cálculo del desgravamen de exportación, por tanto rechaza, niega y contradice la interpretación dada por la Administración Tributaria al artículo 9 de la Ley in comento, pues la actuación de su representada estuvo acorde con el contenido y aplicación del mismo, lo que hace resultar improcedente el rechazo al cálculo del porcentaje de desgravamen establecido en la declaración presentada y en consecuencia solicita se admita el 72.85% calculado por su representada en su declaración para rebajar la base imponible del impuesto a los activos empresariales y cuya determinación definitiva correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 01 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 1998 fue de bolívares Bs. 1.993.359.667, cantidad esta debidamente enterada y pagada al Fisco Nacional.

-IV-
PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO

La representación judicial de la contribuyente promovió las pruebas basándose en el mérito favorable de los autos, de los siguientes documentos: a) Poder que acredita su representación el cual cursa en el presente expediente, b) Copia confrontada con el original de la notificación N° GJT-DRAJ-A-2005-2455 de fecha 31 de marzo de 2005 y Resolución Administrativa N° GJT-DRAJ-A-2005-830 de esa misma fecha, emanada del el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), c) Copia confrontada con el original de la declaración definitiva del Impuesto a los Activos Empresariales N° 146683, correspondiente al período fiscal 01 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1998, d) Copia confrontada con el original del Acta de Reparo N° GRTI/RG/DF/170, de fecha 16 de octubre de 2000, emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), e) Copia confrontada con el original del escrito contentivo del Recurso Jerárquico, f) Copia confrontada con el original del documento denominado Balance de Comprobación, emitido por el Departamento de Contabilidad de la empresa CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A. (CVG VENALUM), g) Copia confrontada con el original del informe financiero, h) Copia confrontada con el original del Registro Mercantil de la contribuyente, i) Copia confrontada con el original de reporte de tabla de Índice de Tipo de Cambio de Referencia, emitido por el Banco Central de Venezuela, j) Copias confrontadas con los originales de las transferencias bancarias efectuadas

La representación judicial del Fisco Nacional, no promovió pruebas.

-V-
DE LOS INFORMES DE LAS PARTES

La representación del Fisco Nacional sostiene lo siguiente:

Que ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de la Resolución de Jerárquico supra identificada emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que conforman el fundamento y razón de la litis planteada y rechaza los alegatos contenidos en el escrito recursorio, y para desvirtuar los alegatos de nulidad, pasa a exponer los fundamentos de su defensa con relación a las cuestiones planteadas por la recurrente:

Que cabe señalar que las constataciones que realiza la Administración sobre unos hechos con miras a calificarlos jurídicamente para producir un acto administrativo, están sometidas a varias reglas a saber:

Que cuando el Órgano Administrativo actúa de esta forma, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Así, la causa o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano actuante se habrán conformado sin vicio alguno que desvíe la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador.

Que es importante tomar en consideración, la naturaleza del Impuesto a los Activos Empresariales, del espíritu del legislador al redactar la norma y por supuesto del objeto de su implementación dentro del ordenamiento tributario venezolano. Este Impuesto, es de naturaleza directo, por cuanto invade la esfera patrimonial del sujeto pasivo, es incorporado al sistema impositivo como un complemento del Impuesto Sobre la Renta, a objeto de reducir la elusión y evasión fiscal en materia del ISLR, por lo tanto su implementación a demás de generar nuevos ingresos al Fisco Nacional, es una herramienta de control respecto al impuesto sobre la renta; de acuerdo a la exposición de motivos de la Ley, específicamente persigue.

a) Gravar con equidad la capacidad de pago adicional que la posesión de patrimonio supone.
b) Una mejor distribución de la renta y de la riqueza.
c) Actuación complementaria con respecto al impuesto sobre la renta, ya que es un impuesto establecido en función del promedio anual de los valores de los activos gravables propiedad del contribuyente, pero destinado a ser satisfecho con la renta generada normalmente por los referidos activos.

Que atendiendo a la supra citada base legal, es que se debe entender que cuando el legislador hace mención a TODO ingreso que se genere u obtenga, en virtud de las ventas de bienes o de la prestación de servicios en el exterior, se está refiriendo a los proventos obtenidos con ocasión a las exportaciones; por otro lado, y en el mismo orden de ideas, cuando se menciona a la TOTALIDAD (todo tipo) de ingresos obtenidos por los bienes o servicios producidos, se está generalizando, es decir el legislador se refiere a todas las rentas obtenidas en el ejercicio gravable, tanto las generales por su actividad económica principal, como todas aquellas accesorias, que impliquen un incremento en el patrimonio del administrado.

Que en consecuencia, tanto el diferencial cambiario, como las ventas de chatarra, intereses generados por cuentas y efectos por cobrar y cualquier otro tipo de inversión efectuada por el contribuyente, son ingresos perfectamente gravados por el impuesto, y por ende deben formar parte de la base de calculo para la determinación del desgravamen de exportación, tal como lo hizo la representación fiscal en su procedimiento de determinación, por lo cual es que esa representación de la República considera improcedente el alegato formulado por la contribuyente acerca del vicio en la causa, por apreciación errada de los hechos y solicita muy respetuosamente a este honorable Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, lo considere también improcedente y por lo tanto se le declare Sin Lugar su pretensión.

A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de éste Tribunal, el mismo procede a explanar las siguientes consideraciones:

-VI-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados y estudiados todos los recaudos que conforman el expediente en cuestión, se observa que la situación a decidir del presente recurso recae en verificar la legalidad o no de la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2005-830 de fecha 31 de marzo de 2005, emitida por Gerente Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Como primer punto se debe indicar que la Administración Tributaria no consignó el expediente administrativo respectivo, lo cual es su obligación, tal como lo señaló la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01125 de fecha 01/10/2008, y en la que se dejó sentado lo siguiente:

“( …) tal como lo expresó la Sala en su decisión 00116 de fecha 24 de enero de 2008, cuando afirmó: “…En este sentido, cabe destacar el criterio de este Supremo Tribunal, al señalar que la obligación de presentar el referido expediente administrativo en el juicio donde se esté conociendo de las objeciones a los actos administrativos derivados de él, recae en la propia Administración que emitió el acto objeto del recurso, pues es a ella a la que le interesa demostrar las actuaciones y sustentos de que se valió para fundamentar sus actos…” (Vid. Sentencia Nº 00692 de fecha 21 de mayo de 2002 y Nº 1.257 de 12 de julio de 2007).

Obligación que en la presente causa no se cumplió y que la Administración Tributaria debe probar -al ser impugnado el acto administrativo- la legalidad del mismo y que su actuación estuvo ajustada a derecho; máxime cuando dentro del lapso probatorio anuncio la representación judicial de la Gerencia regional de Tributos Internos de la Región Guayana una serie de elementos de prueba, que luego, no trajo a los autos en su oportunidad legal para ello; motivo por el cual, se genera para el recurrente una presunción a su favor respecto a la documentación cursante en el mencionado expediente. Presunción que deberá adminicularse con las documentales anexadas por la recurrente y que no fueron impugnadas por la parte recurrida. Así se decide.

Con base a estas apreciaciones preliminares, y teniendo en cuenta los alegatos y pruebas documentales cursantes en autos, este Tribunal pasará a examinar el siguiente supuesto: i.) Si efectivamente el Acto Administrativo que se impugna, hace que esta incurra en el falso supuesto de hecho por la inexacta apreciación de los hechos y aplicación errónea del artìculo 9 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales.

Quien suscribe pasa a analizar el argumento de defensa que sostiene el recurrente cuando señala:

Que ante esta situación, al determinar que en el Impuesto Sobre la Renta causado del año 1998 resultó una pérdida fiscal y por la empresa quedó sujeta al pago del impuesto establecido en la ley de Impuesto a los Activos Empresariales promulgada en el Decreto Nº 3.266 del 01 de diciembre de 1993, donde se establece el pago del 1% sobre el monto promedio de los activos tangibles e intangibles, mi representada efectuó y calculó la declaración del impuesto a los Activos empresariales, siguiendo los lineamientos de la LEY DE IMPUESTO A LOS ACTIVOS EMPRESARIALES.

Luego, de acuerdo a lo previsto en el artículo 9 de la Ley del Impuesto a los Activos Empresariales en su condición de exportador, se calculó el desgravamen a la base imponible resultante del total de los ingresos derivados de las ventas de exportación y el total de ventas de la empresa, es decir se dividió las ventas (brutas) de aluminio al extranjero BOLÌVARES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS QUINCE SIN CENTIMOS (BS. 219.029.529. 715,00) entre el total de ventas (brutas) de aluminio BOLÌVARES TRESCIENTOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL CIENTO DIECISEIS SIN CENTIMOS (Bs. 300.678.730.116,00) resultando el 72.85%, este porcentaje aplicado al promedio determinado anteriormente (Bs. 734.202.455.696,00) dando como resultado por concepto de desgravamen por exportación la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÌVARES CIN CENTIMOS (BS. 534.866.488.975,00)
(…)
En este sentido, la Administración Tributaria desconoció el hecho cierto y comprobable, de que las ventas brutas deben ser consideradas solamente como ingreso por ventas, afirmación que se hace por aplicación del procedimiento previsto en el artìculo 9 de la Ley del Impuesto a los Activos Empresariales. (…)

En este sentido, el Tratadista Allan R. Brewer Carias, ha señalado que:

“…la Administración, cuando dicta un acto administrativo, no puede actuar caprichosamente sino que tiene que hacerlo, necesariamente tomando en consideración las circunstancias de hecho que se correspondan con la fundamentación legal que autorizan su actuación. Por tanto, puede decirse que en general todo acto administrativo, para que pueda ser dictado, requiere (…) que constate la existencia de una serie de supuestos de hecho del caso concreto, y esos derechos (…). No puede la administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar hechos que no han comprobado porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado y podría el acto estar viciado por falso supuesto”. (Resaltado de este Tribunal).

Asimismo, en sintonía con el aludido texto, surge el criterio jurisprudencial emanado de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 25 de abril de 1.991, dictada por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, y que para mayor abundamiento se encuentra en los criterios jurisdiccionales descritos en las sentencias de fecha 22-10-92 y 04-02-93 igualmente emanadas de esa Instancia Superior, mediante las cuales se establecen como vicio de falso supuesto, que:

“(…) la falsa de adecuación entre el supuesto legal y la realidad, a lo que es lo mismo,…cuando la Administración al dictar su acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. En otras palabras, por que son falsas o inexactos.

El vicio de falso supuesto, por tanto, se configura cuando la decisión impugnada descansa sobre falsos hechos, y también por errónea fundamentación jurídica. Así tenemos el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho…”. (Resaltado de este Tribunal).

De tales consideraciones, se observa que el vicio de falso supuesto de hecho ocurre cuando la Administración emite un acto administrativo apoyándose en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron en forma diferente a como fueron apreciados por la Administración; es decir, existe una ausencia de correspondencia entre las circunstancias fácticas que considera la Administración y los hechos que realmente ocurrieron, y por ende, en el proceso de subsanación, estos hechos invocados no se pueden subsumir en el supuesto de hecho, de la disposición jurídica que pretende aplicar la Administración.

En efecto, la Administración para producir un acto administrativo, debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, y por ende encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.

De hecho, existe consonancia con los fallos anteriores aludidos emitidos por nuestro Tribunal de Alzada, al destacar que el vicio de falso supuesto ocurre cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados por la Administración, así cuando dicha decisión se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto. Tal definición comprende las dos formas a través de las cuales se manifiesta el falso supuesto, a saber, el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho.

La apreciación del vicio de falso supuesto permite revisar la actuación de la Administración Pública, desde una perspectiva material y electiva. En efecto, previa a la emisión de todo acto administrativo, la Administración debe realizar una doble operación: la comprobación de hechos, la calificación y apreciación de los mismos. En estos dos momentos compositivos de la actuación jurídica de la Administración Pública, pueden producirse vicios que afectan por igual la causa de los actos administrativos dictados.

En nuestro país, de acuerdo a la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, el vicio de falso supuesto que afecta a la causa del acto administrativo y determina su validez absoluta, adquiere las siguientes modalidades:

a. La ausencia total y absoluta de hechos,
b. Error en la apreciación y calificación de los hechos y,
c. Tergiversación en la interpretación de los hechos.

En efecto, según la doctrina, sentencia Corte Suprema de Justicia Sala Político Administrativa del 17 de Mayo de 1984, existe falso supuesto:

“Cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.
De esta manera siendo la circunstancia de hecho que origina el actuar administrativo diferente a la previa norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legítima pues la previsión hipotética de la norma sólo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado”. (Resaltado de este Juzgado Superior).

Así las cosas, Cuando la Administración tergiversa los hechos, los aprecia erróneamente o da por ciertas cuestiones no involucradas en el asunto, que hubieren tenido influencia positiva para la resolución dictada, se produce el vicio de falso supuesto que incide en el contenido del acto y no en la forma. En consecuencia, para que no se produzca un vicio en la causa del acto administrativo es necesario que los presupuestos de hecho o motivos sean comprobados, apreciados y calificados adecuadamente por la Administración, ya que si no existen, o si ha habido errores en la apreciación y calificación de los mismos, se configura un vicio en la causa que produce la anulabilidad tanto de los actos de efectos particulares como de los actos de efectos generales.

En este orden de ideas ha dicho la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01117 de fecha 19 de septiembre de 2002, lo siguiente:

“A juicio de esta sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber; cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falso o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en al esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la nulidad del acto”. (Resaltado de este Juzgado Superior).

De lo anterior se desprende que la Administración para producir un acto administrativo, debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, y por ende encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.

Cuando el órgano administrativo actúa de esa forma, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Así, la causa, o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano actuante se habrán conformado sin vicio alguno que desvié la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador.

Ahora bien, se hace necesario constatar por este Tribunal, si efectivamente la Administración Tributaria incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte recurrente y estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

La argumentación planteada por la contribuyente en la fase administrativa, exterioriza su desacuerdo con el acto administrativo, señalando que la proporción aplicable al promedio de los valores de los activos por parte de la Administración Tributaria quien yerra, cuando tomó ingresos derivados de otras operaciones efectuadas por la contribuyente.

Ante tal premisa esta Juzgadora le es necesario realizar las siguientes citas:

El concepto doctrinal de Ingreso Bruto e Ingreso Bruto Global, según Diccionario de Derecho Tributario “Efraín San Miguel Sanjuán editorial Lizcalibros, C.A. 2006,”

Ingreso Bruto; Los Ingresos brutos se les puede definir como los beneficios económicos que obtiene una persona natural o jurídica por cualquier actividad que realice, de índole empresarial o no, sin tomar en consideración los costos o deducciones en que haya incurrido para obtener ingresos.

Esta constituido por el monto de la venta de bienes y servicios en general, de los arrendamientos y de cualesquiera otros proventos, regulares o accidentales, tales como los producidos por el trabajo bajo relación de dependencia o por el libre ejercicio de profesiones no mercantiles y los provenientes de regalías o participaciones análogas, salvo los que establezca la Ley.

…Omissis…

Exportaciones de bienes de cualquier clase: Se considerarán también ventas las exportaciones de bienes de cualquier clase, sean cultivados, extraídos, producidos o adquiridos para ser vendidos, salvo prueba en contrario y conforme a las normas que establezca el Reglamento.”

…Omissis…

Ingresos Brutos Global: El ingreso bruto global del contribuyente estará constituido por el monto de las ventas de bienes y servicios en general, de los arrendamientos y de cualesquiera otros proventos, regulares o accidentales. La Renta Bruta se determinará restando de los ingresos brutos computables (salvo los dividendos) los costos de los productos enajenados y de los servicios prestados en el país. III (IPIC) La porción de ingresos brutos comprende todos los caudales que de manera regular, incidental o extraordinaria, reciba un establecimiento industrial o mercantil por cualquier causa relacionada con las actividades comerciales o industriales a que se dediquen, siempre que su origen no comporte la obligación de restituirlas, en dinero o especie, a la persona de quien lo haya recibido o a un tercero, y no sean consecuencia de un préstamo u otro contrato semejante”. (Resaltado de este Juzgado Superior).

En este contexto, pudo constatar este Tribunal que la Administración Tributaria en la oportunidad de efectuar la investigación fiscal a la contribuyente y suscribir el Acta de Reparo Nº GRTI/RG/DF/170 de fecha 16 de octubre de 2000 y la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2005-830 del 31 de marzo de 2005, observó que durante el ejercicio reparado (1998) se produjo una disminución ilegítima de ingresos tributarios, debido a las siguientes circunstancias:

- Que la contribuyente en su Declaración de Impuestos a los Activos Empresariales definitiva Nº 146683, de fecha 31/03/99, presentada para el ejercicio 01-01-98 al 31-12-98, presentó como ingresos provenientes de bienes y servicios exportados la cantidad de Bs. 219.029.528.715,00 y como total de ingresos por venta por bienes y servicios producidos en el ejercicio la cantidad de Bs. 300.678.730.116,00.
- Que de conformidad con lo establecido en el artìculo 9 de la Ley del Impuesto a los Activos Empresariales el cual dice: “los contribuyentes que durante el ejercicio gravable exporten bienes y servicios, gozarán de un desgravamen de la base imponible, igual a la cantidad representativa de la proporción existente entre el ingreso por venta de bienes o servicios exportados y el total obtenido por los bienes y servicios producidos en el ejercicio gravable.” A la contribuyente, siguiendo el procedimiento anteriormente descrito, le diò como resultado una proporción a aplicar al promedio de los valores de los activos de 72,85% para rebajar de la base imponible, por lo que en la declaración utilizó como desgravamen la cantidad de Bs. 534.866.488.975,00.
- La fiscalización después del análisis de los libros, archivos y comprobantes determinó que la contribuyente no declaró la totalidad de los ingresos obtenidos en la declaración del impuesto a los Activos Empresariales, tal y como se demuestra en el anexo Nº 1 que forma parte de la presente Acta, por tal motivo la proporción a aplicar al momento de los valores de los activos es de 71,49%, de esta manera el desgravamen por exportación según fiscalización es de Bs. 524.870.557.388,97 motivando esto una diferencia en desgravamen que se rechaza de Bs. 9.995.931.586,03.

Ahora bien, visto el Registro de Comercio de la empresa mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO (VENALUM), C.A. en su Cláusula Segunda se detalla su objeto, que comprende lo siguiente:

“…establecer, mantener y operar plantas e instalaciones para la fabricación y venta de aluminio y aleaciones de aluminio, lingotes, “sows”, laminas, techos, alambres, barras, y otros productos de aluminio. Para realizar dicho objeto, la compañía podrá:
a) compara y adquirir el derecho de usar toda clase de concesiones, derechos, marcas de fábrica y patentes de invención que sean convenientes para el mejor desarrollo del negocio de la compañía.
b) adquirir bienes muebles e inmuebles que sean necesarios para el cumplimiento de los objetos de la compañía.
c) celebrar toda clase de contratos para obtener la ayuda técnica necesaria para el mejor desarrollo de los negocios de la compañía.
d) promover, organizar y establecer compañías subsidiarias y adquirir y enajenar las acciones de dichas compañías según lo crea conveniente; y
e) contratar prestamos y operaciones de créditos en relación con las operaciones de la compañía puede dedicarse a cualquier otra actividad que pueda ser necesaria o conveniente para llevar a cabo los objetos anteriormente mencionados.” (Resaltado de este Tribunal)

Es evidente que la recurrente tiene un amplio espacio de actividad económica, y de sus asientos y demás anotaciones de registro contable, se constata que obtiene ingresos por exportación y bienes y servicios, el cual lo hace merecedor de tener desgrávame de su base imponible para la declaración del Impuesto a los Activos Empresariales; sin embargo para poder llegar a obtener tal beneficio es necesario que el contribuyente de cumplimiento a lo preceptuado por la norma.

En el caso bajo estudio, la Administración Tributaria determina que la contribuyente no declaró la totalidad de los ingresos producidos en el ejercicio gravable; es de señalar que la declaración que deben efectuar los contribuyentes en materia de IAE esta determinada de forma clara, es decir, que se deben incluir las ventas en su totalidad con ocasión de los bienes y servicios producidos de acuerdo a sus actividades operativas, inherentes a su giro comercial, y las operaciones que generaran ingresos percibidos a la contribuyente, tal como lo indique su Acta Constitutiva; en contravención al deber de declarar el incumplimiento de las normas tributarias viene a consistir una disminución ilegitima de ingresos tributarios, cuya materialización no admite ningún elemento de valoración subjetivo cuando la omisión se configura y es constatada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, surgiendo por efecto de tal acto omisivo la consecuencia desfavorable para la mencionada contribuyente.

Cabe acotar que el acto sancionatorio de multa meramente reconoce la existencia de una obligación o un deber, a cargo de la contribuyente, que no fue cumplido a cabalidad en el momento en el cual debió ser realizado, conforme a la normativa legal, y no crea ni hace exigible una obligación o deber que no sea preexistente. La obligación tributaria nace cuando se produce el hecho generador del tributo, que en el caso del Impuesto Sobre la Renta se verifica con la obtención de un enriquecimiento y que, por una ficción legal, ocurre al cierre del ejercicio fiscal correspondiente.

En el caso de autos, la Administración Tributaria determinó como principio la existencia de una disconformidad por concepto de impuesto sobre la renta no enterado, contraviniendo el artículo 14 del I.S.L.R. que señala: “El ingreso bruto global de los contribuyentes, a que se refiere el artículo 5 de la Ley, estará constituido por el monto de las ventas de bienes y servicios en general, de los arrendamientos y de cualquiera otros proventos, regulares o accidentales…”, por tal razón se procedió a la investigación fiscal sobre las Declaraciones Definitivas verificando la siguiente documentación: Acta Constitutiva; Facturas de Ventas; Facturas de Compra; Comprobantes de Pago; Declaración de I.S.L.R.; Balance General y Estados de Ganancias y Perdidas, Libros y Registros Fiscales Auxiliares, Registro de Activos Revaluados; Declaración y Pago de Retenciones, Declaración de Impuesto a los Activos Empresariales; todos con la finalidad de verificarse los registros contables y comprobantes de la contribuyente, y poder corroborar o no, los datos aportados en la declaración del IAE y se comprobó que ciertamente existe una disminución de la proporción entre el Total Ingresos por Ventas Exportadas y el Total Ingresos del Ejercicio, es decir no se incluyó las diferenciales cambiarios, arrendamientos, venta de activos fijos; conllevando a desincorporar la cantidad de Bs. 9.995.931.586,03, hoy (BsF. 9.995.932), modificando y aumentando el Impuesto de Bs. 524.870.557.388,97, hoy (BsF. 524.870.557,38), que declaró la contribuyente a Bs. 534.866.488.975,00, hoy (BsF. 534.866.489), tal operación corresponde al desgrávame por exportación tipificado en el artículo 9 de la Ley Impuesto a los Activos Empresariales, el cual se extrae de la operación de cálculos y balance de comprobación que cursan a los folios 54 al 59, en virtud de lo analizado este Tribunal es de la convicción que la Administración Tributaria actuó en base a los hechos reales alineándolos conforme a la normativa debidamente aplicada a los mismos, por tal razón declara improcedente el argumento de falso supuesto de hecho y de derecho aludido por la recurrente. Así se decide.-


DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto mediante escrito de fecha 20 de septiembre de 2005, por los abogados Olga Jacqueline Belisario Randon y Oscar Viamonte Ramírez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 77.402 y 82.286, respectivamente, actuando en su carácter de representantes de la empresa CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A (CVG VENALUM), sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, interpusieron Recurso Contencioso Tributario, contra (el acto administrativo) Resolución Administrativa N° GJT/DRAJ/A/2005/830 de fecha 31/03/2005, suscrita por el Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y como consecuencia de la presente Decisión se ordena:

PRIMERO: Se CONFIRMA la Resolución Nº GJT/DRAJ/A/2005/830 de fecha 31 de marzo de 2005, emitida por la Gerencia General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

SEGUNDO: Se EXIME de condenatoria en costas a la parte perdidosa, en virtud de su carácter de empresa del Estado Venezolano, adscrita a la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) VENALUM, y así también se decide.-

TERCERO: Se ORDENA notificar a los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la contribuyente C.V.G. VENALUM C.A.

CUARTO: Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, esta sentencia admite apelación, y en caso de no ejercer la República tal derecho, la misma será objeto de Consulta Obligatoria, a tenor de lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008.-

Publíquese, regístrese, emítase cuatro (4) ejemplares de la presente sentencia. A los fines de la notificación de los ciudadanos antes identificados.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR SUPLENTE

ABG. FRANCISCO G. AMONI V.
LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA R.

En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662016000012

FGAV/Malr/desireè