REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, martes dos (02) de febrero del dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
ASUNTO: FP11-R-2015-000174
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: La ciudadanos DOMINGO ALBERTO GOMEZ, DIEGO BAUTISTA ALEMAN, HECTOR JOSE MATA y JUAN SANTOS MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.935.358, 8.647.427, 8.448.993 y 8.445.814, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES: Las ciudadanas MARIA ROSARIO CEQUEA PITRE Y ANA HORTENCIA FLORES, abogadas en ejercicio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 45.277 y 118.046, respectivamente.
DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES), el cual se rige por el Decreto Nro. 6.068 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.958, del veintitrés (23) de junio del dos mil ocho (2008), reimpreso por error material el ocho (8) de julio del mismo año y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.767, de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011).
APODERADA JUDICIAL: La ciudadana MARIA HERNANDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro.15.425.
MOTIVO: APELACION CONTRA LA DECISION DICTADA EN FECHA CATORCE (14) DE JULIO DEL DOS MIL QUINCE (2015) POR EL JUZGADO CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
II
ANTECEDENTES
Se contrae el presente asunto, a Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho, ciudadana MARIA ROSARIO CEQUEA PITRE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha catorce (14) de Julio de dos mil quince (2015), por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en el Juicio por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara los ciudadanos DOMINGO ALBERTO GOMEZ, DIEGO BAUTISTA ALEMAN, HECTOR JOSE MATA y JUAN SANTOS MORENO, ya identificados, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES).
Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la cual se efectuó el día jueves diez (10) de diciembre del año dos mil quince (2015), siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30a.m.), difiriéndose el dispositivo oral del fallo, para el quinto día hábil siguiente a éste, a las 10:00a.m., ello en conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil quince (2015), las Abogadas en ejercicio MARIA HERNANDEZ y MARIA CEQUEA, inscritas en el INPREABOGADO bajo el Nº 15.425 y 42.277, respectivamente, con el carácter acreditado en autos, solicitaron a este Juzgado se reprograme el Dispositivo Oral del Fallo de la audiencia de apelación; este Juzgado acuerda lo solicitado, fijando una nueva oportunidad para llevar a cabo la celebración de la continuación misma para el día Veinte (20) de enero de dos mil quince (2015), cuando sean las diez de la mañana (10:00 a.m.), quedando las partes debidamente informadas, fecha en la cual compareciendo al mismo, las abogadas antes mencionadas, dictándose el dispositivo oral del fallo, diferido por considerar la Alzada se trataba de un caso complejo.
Para decidir con relación al presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
III
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACION
Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandante Recurrente al fundamentar el Recurso de Apelación que, en el presente caso:
”…El fundamento la apelación interpuesta en contra de la sentencia recurrida por el Tribunal Cuarto (4to) de Juicio, con fecha catorce (14) de junio de 2015, fundamentada en que en la misma se incurrió en varios vicios, primeramente se incurrió en el vicio de error de juzgamiento o error por motivación al incurrir igualmente en la infracción de ley o decidir bajo un falso supuesto, esto es, la ciudadana juez a quo cuando analiza las pruebas exhibidas, no obstante de haber sido reconocidas por la parte demandada de que si existieron y que fueron emanadas de su representada, cuando trata de valorar las pruebas, de apreciarlas y valorarlas, toma dos (2) pruebas fundamentales que es un acta emanada del 26 de agosto de 1998, y una comunicación emanada bajo un acta, por la Consultaría Jurídica, la Gerencia de Recursos Humanos, la Gerencia de Planificación y Finanzas, y toda la representación sindical de los trabajadores; como suceden las cosas? En vez de pasar analizar el acta del 26 de agosto del 98, y de seguida analizar la del 17 de julio del 2000, hace lo contrario, analiza primero la del 2000 y después pasa a analizar el acta de 1998, allí llega a una conclusión que de esa acta quedó sentado que el carácter salarial que reconoce el INCES a la prima anti-inflacionaria y su correcta incidencia en el bono compensatorio… era únicamente y exclusivamente para 1997, es decir, que a partir del 01/01/98 en adelante el salario normal no iba a estar afectado ni por la prima anti-inflacionaria ni por el bono compensatorio con carácter salarial y es así como ve que dice que a partir de esa fecha 1998 el salario normal se iba a sacar por un lado y la prima anti-inflacionaria por otro lado, con esa condición que ella sostiene que el carácter salarial de la prima anti-inflacionaria y el bono compensatorio era únicamente para esa fecha, de manera tal que del acta de fecha 26 de agosto de 1998, donde dice que la deuda quedó establecida entre las partes una vez que fuese cancelada ya el INCES no tenia ninguna deuda con los trabajadores, por lo tanto a partir de esa fecha 1998 en adelante ya esos dos (2) conceptos no iban a formar parte del salario, por tal razón declara que es improcedente los reclamos por las diferencias reclamadas por los trabajadores y en consecuencia las diferencias son improcedentes. Pasa además a analizar el reclamo por diferencia en la cláusula compensatoria, cláusula 62 compensatoria de la convención colectiva a partir del 2007 en adelante hasta el 2009 y dice que los demandantes… están solicitando que se le siga reconociendo la cláusula 10 y la cláusula 14 de la convención anterior, y dice que si esa cláusula 61 que se llama sustitutiva, que sustituye la cláusula 10 y la cláusula 14, ya no pueden ellos seguir reclamando esos derechos, y es todo lo contrario; cuando usted lee la cláusula 61, dice de manera tal que si que sustituye la cláusula 10 y la cláusula 14, pero que a los trabajadores que venían percibiendo esos beneficios se le iban a seguir pagando mas un adicional, pero lo que valió aquí fue la forma de calculo, que si antes la prima anti-inflacionaria se pagaba con el 30% del salario, aquí no se iba a pagar así, lo que se iba a pagar el valor absoluto, es decir, que si el 30% del salario normal eran 1000 bolívares, ahora ellos no iban a calcular el 30% del salario, sino que ellos iban a seguir pagando los 1000 bolívares y además le iban a pagar el 40% del salario mínimo Nacional al 01 de septiembre del 2006, eso no es lo que nosotros reclamamos, lo que reclamamos es que realmente se pagara el valor absoluto, que lo aceptamos, y la diferencia pero con el salario mínimo nacional partiendo del 2006 en adelante, por todo estas razones solicito que se declare con lugar la apelación y en consecuencia se declare… con lugar la demanda... ”
Por su parte, la representación judicial de la Parte Demandada, esgrimió en el acto de la audiencia oral y pública de apelación, lo siguiente:
“…estoy aquí para defender la sentencia de la juez de juicio, yo como INCES considero que la sentencia esta ajustada a derecho, se valoraron todas las pruebas, otras veces he venido porque me la declaran… con lugar, esta vez la declararon sin lugar…, pero si considero que la sentencia esta bien analizada, fueron valoradas todas las pruebas, la doctora María Cequea señala que hay error de motivación, creo que está bastante motivada; en cuanto a la cláusula 61 aquí está el contenido de la cláusula señala lo que dice expresamente la sentencia y la misma fue sustituida por la cláusula 69..., que viene siendo la misma.”
Asimismo, la Representación Judicial de la Parte Demandante Recurrente, haciendo uso de su derecho a réplica, manifestó lo siguiente:
“…Es verdad que esta motivada, es verdad que se valoraron todas las pruebas, pero cuando decide, decide bajo un falso supuesto, no es cierto que la prima anti-inflacionaria no tenia carácter salarial, no es cierto que el bono compensatorio no tenía carácter salarial, mas por el contrario el INCES reconoció que la prima anti-inflacionaria tenia carácter salarial, que tenía incidencia en el bono compensatorio, y reconoció, si bien es cierto que para esa época hubo un cambio de régimen, el 18 de julio de 1997, y cuando sale el Decreto Nº 1786 que se otorga ese bono compensatorio, era para compensar que por mucho tiempo por el cambio que hubo de que los INCES sectoriales ya no eran INCES dependiente de la casa matriz, sino que eran asociaciones civiles, ellos no percibieron mas los sueldos del le daban a los INCES a nivel Nacional y ese bono compensatorio era para compensarlo por toda esa falta de aumento de sueldo y también para que se globalizara un solo salario para efecto del nuevo régimen de prestaciones sociales, usted ve la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 670, que dice que ese Decreto tenia carácter salarial, es decir, que el INCES tenia que reconocer que la prima anti-inflacionaria era salario porque lo dice la misma cláusula 14 de la convención colectiva del 2003, que es un incremento salarial del 30% sobre el salario del trabajador y luego cuando decretan ese Decreto 1786 que le otorgan ese bono compensatorio, al principio no le dieron carácter salarial pero después con las luchas sindicales, se obligó al INCES a que esa prima anti-inflacionaria mas el salario tenían que ser multiplicada por el bono compensatorio que era de un 142% sobre el salario para los obreros, cosa que no hizo el INCES, es por eso que en esa acta que se levantó el 26 de agosto del año 1997, se dejó bien claro que la prima anti-inflacionaria primero tenía carácter salarial y que se le tenia que reconocer su incidencia en el bono compensatorio, que fue lo que quiso decir allí las partes, como venia una deuda que no se había pagado, paga la deuda hasta 1997, pero a partir de 1998 globalizado el salario usted me vuelve a calcular la prima preferencial y así en todas las demás comunicaciones hasta nuestros días eso se ha reconocido...”
Por su parte, la Representación Judicial de la Parte Demandada, haciendo uso de su derecho a contrarréplica, expuso lo siguiente:
“Ratifico lo señalado anteriormente, si se revisa las liquidaciones de prestaciones sociales consignadas en el expediente y los listines de pago, se puede evidenciar que el INCES siempre paga la prima anti-inflacionaria…, lo único que ahorita en este año 2015 es un monto fijo, paga un monto fijo por la prima, desde el 2007 para acá. Es todo, solicito sea declarada sin lugar”.
Delimitada como fue la Apelación e ilustrado el Tribunal de acuerdo a los alegatos de la representación judicial de la parte actora, esta sentenciadora pasa a decidir el recurso interpuesto, de la forma que sigue:
IV
DEL ANALISIS SOBRE LAS DENUNCIAS FORMULADAS
La representación judicial de la parte actora recurrente, fundamenta el motivo de su apelación en contra de la sentencia de Primera Instancia, arguyendo que en la misma se incurrió en varios vicios, como el vicio de error de juzgamiento o error por motivación e infracción de ley por decidir bajo un FALSO SUPUESTO.
Señala en ese sentido, que el vicio de FALSO SUPUESTO, se patentiza, en este caso, de dos maneras:
1.- En el hecho de que la Jueza del A-quo al analizar dos (2) pruebas fundamentales en el proceso, como lo es, el acta de fecha veintiséis (26) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), y una comunicación emanada bajo un acta, por la Consultaría Jurídica, la Gerencia de Recursos Humanos, la Gerencia de Planificación y Finanzas, y toda la representación sindical de los trabajadores, de fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil (2000), reconocidas en los autos por la parte demandada, llegó a la conclusión que la Prima Anti-inflacionaria no tenía carácter salarial, cuando la propia demandada en esas documentales reconoció que ese concepto tenía naturaleza salarial, con incidencia en el bono compensatorio. Adujo en ese sentido, que el A-quo dejó sentado que el carácter salarial que reconoce el INCES a la prima anti-inflacionaria y su incidencia en el bono compensatorio, era únicamente y exclusivamente para el año de mil novecientos noventa y siete (1997), y que a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), en adelante, el salario normal no iba a estar afectado ni por la prima anti-inflacionaria ni por el bono compensatorio con carácter salarial, y establece que a partir de esa fecha (1998) el salario normal se iba a sacar por un lado y la prima anti-inflacionaria por otro lado, concluyendo la Juez de Primera Instancia –según los dichos de la abogada de los recurrentes- que el carácter salarial de la prima anti-inflacionaria y el bono compensatorio era únicamente para esa fecha (1997), y que a partir del año mil novecientos noventa y ocho (1998) en adelante, esos dos (2) conceptos no iban a formar parte del salario, todo lo cual condujo al A-quo a declarar improcedente los reclamos por las diferencias reclamadas por los trabajadores.
2.- Que al analizar el reclamo por diferencia en la cláusula 61 compensatoria, de la convención colectiva de trabajo vigente a partir del 2007 hasta el 2009, el A-quo dejó establecido que los actores estaban solicitando que se le siga reconociendo la cláusula 10 y la cláusula 14 de la convención colectiva anterior, y eso no es lo que sus defendidos reclamaron, pues lo que solicitaron es que realmente se pagara el valor absoluto ordenado en esa norma contractual, y la diferencia, pero con el salario mínimo nacional partiendo del año dos mil seis (2006) en adelante. Expuso al respecto, que la Jueza de la Causa, señaló en su fallo que en virtud que esa cláusula 61 sustituye la cláusula 10 y la cláusula 14, los trabajadores ya no pueden seguir reclamando esos derechos, lo que -en su entender- es todo lo contrario, toda vez que de la lectura de la cláusula 61 se desprende que si bien sustituye la cláusula 10 y la cláusula 14, establece que a los trabajadores que venían percibiendo esos beneficios se le iban a seguir pagando mas un adicional, es decir, que si antes la prima anti-inflacionaria se pagaba con el 30% del salario, de acuerdo con la señalada cláusula no se iba a pagar así, se iba a pagar el valor absoluto, esto es, si el 30% del salario normal eran 1000 bolívares, no se iba a calcular el 30% del salario, sino que se iba a seguir pagando los 1000 bolívares y además le iban a pagar a los trabajadores el 40% del salario mínimo Nacional al 01 de septiembre del 2006.
Ahora bien, en cuanto al vicio de FALSO SUPUESTO, la reiterada jurisprudencia ha sostenido que el mismo tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente, no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador, o éstas resulten desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente. El mencionado vicio de Falso Supuesto, en cualquiera de sus tres (03) sub hipótesis anteriormente mencionadas, sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedando fuera del concepto de Falso Supuesto las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, ya que en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa.
Así lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0533, de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009) (Caso L.M. SÁNCHEZ contra VIRTUAL TEAM ENTERPRISES D.E.R, C.A y otro), al señalar lo siguiente:
“El vicio de suposición falsa se refiere forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea no configuraría lo que la ley y la jurisprudencia entienden por suposición falsa.
Entonces, si el Juez establece un hecho falso, que constituye el supuesto de hecho abstracto de la norma, este error sólo puede conducir a que se aplique dicha norma a unos hechos concretos a los cuales no es aplicable, lo cual constituiría falsa aplicación de la norma”
Aplicado lo anterior al caso en concreto, tenemos que lo pretendido es la declaratoria de un vicio de falso supuesto, por considerar la representación judicial de los demandantes, que la Jueza del A-quo, en primer lugar, atribuyó al acta de fecha veintiséis (26) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), y a la comunicación emanada bajo un acta, por la Consultaría Jurídica, la Gerencia de Recursos Humanos, la Gerencia de Planificación y Finanzas, y toda la representación sindical de los trabajadores, de fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil (2000), menciones que no contienen, al dejar establecido que de las mismas quedaba demostrado que la Prima Anti-inflacionaria y el bono compensatorio no tenían carácter salarial, cuando la demandada en esas documentales reconoció –según los dichos de la recurrente- que ese concepto tenía naturaleza salarial, con incidencia en el bono compensatorio. Y en segundo lugar, por cuanto al analizar el reclamo por diferencia previsto en la cláusula 61 de la convención colectiva de trabajo vigente a partir del año dos mil siete (2007) hasta el dos mil nueve (2009), el A-quo dejó sentado que los actores están solicitando que se le siga reconociendo la cláusula 10 y la cláusula 14 de la convención colectiva anterior, cuando eso no es lo que sus defendidos reclamaron, ya que lo solicitado es que realmente se pagara el valor absoluto ordenado en la citada norma contractual, y la diferencia, pero con el salario mínimo nacional partiendo del año dos mil seis (2006) en adelante.
A efectos de verificar la existencia del aludido vicio, este Tribunal Superior desciende a las actas del expediente, y observa que la Jueza del A-quo, en cuanto a los medios probatorios señalados precedentemente y el reclamo efectuado por los actores, dejo establecido lo siguiente:
“…De las alegaciones efectuadas por las partes, se extrae que la actora reclama el pago de diferencias en las prestaciones de antigüedad, salarios, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, bonificación de estímulo al trabajo, cláusula 61, beneficio por jubilación e intereses de la prestación de antigüedad. Con relación a las diferencias en las prestaciones de antigüedad, salarios, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año y bonificación de estímulo al trabajo, su fundamento radica en la omisión del patrono al no incluir la prima anti inflacionaria o derecho preferencial del 30% en el salario base para su cálculo. En cuanto a los últimos tres conceptos (cláusula 61, beneficio por jubilación e intereses de la prestación de antigüedad) señaló que existen diferencias en el cálculo, que adeuda la demandada. La demandada, por su parte, señaló en su escrito de contestación de la demanda que niega le adeude a los ciudadanos: GOMEZ DOMINGO ALBERTO, DIEGO BAUTISTA ALEMAN, HECTOR JOSE MATA Y JUAN SANTOS MORENO, cantidad alguna por ningún concepto derivado de la terminación de la relación de trabajo. Indicó que en cuanto a la diferencia por la prima anti inflacionaria (zona de trabajo), rechazó su procedencia, aduciendo que la pagaba mes a mes, tal como se evidencia de los listines de pago y en la planilla de liquidación de prestaciones sociales; para ella, eso constituye un reembolso, el cual se le cancela para restablecer una situación patrimonial en la que incurrió la trabajadora como consecuencia de la prestación del servicio, y no como una ganancia o remuneración, es una bonificación para el trabajo, y no por el trabajo, no constituyendo salario. Negó la procedencia del resto de los conceptos aduciendo que no era posible la salarización de la prima anti inflacionaria, así como que pagó oportuna y correctamente los conceptos generados durante la relación laboral.
De la revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente se observa lo siguiente:
EN CUANTO A LA INCIDENCIA SALARIAL DE LA PRIMA ANTI-INLFACIONARIA Y CLAUSULA 61 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA QUE RIGE A LOS TRABAJADORES DEL INCE.
Riela acta de fecha 17 de julio del año 2000, suscrita por la gerencia de Relaciones Laborales de la Gerencia General de Recursos Humanos, jefe de Clasificación y Remuneración y al consultoría Jurídica de dicha Institución, donde entre otras cosas, dejaron sentado que:
“… El carácter salarial del Derecho Preferencial, cláusula 14 la Convención Colectiva de Trabajo, está reconocido por el Instituto como parte integrante del salario base para el calculo de la prestación de antigüedad y de otros beneficios, así como también ha sido reconocida la salarización del ingreso compensatorio otorgado en el año 1.997; en el entendido de que a partir del 1° de enero de 1.998 el salario normal debe considerarse separado del concepto “DERECHO PREFERENCIAL”. Para el calculo del derecho preferencial no se tomara en cuenta el mismo beneficio preferencial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo”…
Se infiere, de lo expuesto que el beneficio otorgado a los trabajadores del Ince a través de la cláusula 14 de la referida convención, se dejo sentado que solo aplicaría el carácter salario para el año 1.997, e igualmente la salarización otorgada en ese mismo año, en el entendido que a partir del 01 de enero de 1.998 el salario normal debe considerarse separado del concepto “DERECHO PREFERENCIAL”.
Asimismo consta al folio 95 de la pieza N° 6 del presente asunto, acta de fecha 26 de agosto de 1.998, donde el punto a tratar es el siguiente:
“… Con la finalidad de tratar y resolver todo lo relativo a la aplicación de la cláusula 14 consagrada en la vigente Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Junta Directiva de FETRAINCE y las legítimas autoridades del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), Cláusulas denominada Prima-anti-inflacionaria, en su incidencia en el ingreso compensatorio correspondiente al ejercicio fiscal 1.997. Iniciadas las discusiones y analizadas todas las materias a tratar, las partes acuerdan por vía transaccional y mediante reciprocas concesiones, lo siguiente: El INCE reconoce que tiene contraída con los trabajadores de la Asociación Civil INCE bolívar e Institutos Sectoriales INCE Metal Minero e INCE Construcción, una deuda por concepto de la incidencia del treinta por ciento (30%) en el ingreso compensatorio pagado durante el ejercicio fiscal 1.997 , … se ordeno su pago de forma fraccionada (70% dentro del lapso de 15 días hábiles a partir de la firma de la presente acta; y la diferencia del 20% a mas tardar el 30 de noviembre del años 1.998) Tercero: Con la firma y la correspondiente homologación que la autoridad administrativa competente haga de la presente acta, las partes reconocen que por concepto de la incidencia del treinta por ciento (30%) en el ingreso compensatorio del ejercicio fiscal del año 1.997, el INCE no tiene deuda alguna con los trabajadores beneficiaros de la cláusula 14 antes señalada…
Con respecto a la cláusula 61 (Compensación por Sustitución) establecida en la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO celebrada entre el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA Y EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL INCE, establece lo siguiente:
“…El INCE otorgará a sus Trabajadores, una compensación -por la sustitución de la cláusula Nro. 10 de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el Sindicato SUNEP-INCE y el INCE en fecha 2003 cuyo beneficiario es el funcionario público y la cláusula Nro. 14 de la convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el FETRAINCE y el INCE en el año 1998, cuyo beneficiario es el Trabajador Obrero- la cual será determinada de la siguiente manera: se calcula el 40% tomando como base de cálculo el salario mínimo nacional vigente para el primero de septiembre de 2006, este resultado será el monto de la compensación. Esta compensación se hará efectiva a partir del primero de Enero del año 2007 y se cancelará mensualmente solo durante la vigencia de la presente convención…”
Ahora bien, se desprende de las actas señaladas, que dicha incidencia se cancelaba únicamente para el ejercicio fiscal del año 1.997, y que a partir del 01 de enero de 1.998, el concepto de Derecho Preferencial se separaba del salario normal, y donde reconocen las partes que no hay deuda por el pago de la incidencia del 30% de la cláusula de la señalada Convención Colectiva, es decir que un principio la prima anti-inflacionaria o zona de trabajo, se consideraba parte integrante del salario y posterior por acuerdos entre las autoridades del institutos y los representante del sindicato, llegaron al acuerdo de separar el salario normal del derecho preferencial.
De la referida cláusula se infiere que el trabajador obrero será beneficiario de la compensación por sustitución, la cual será calculada en base al 40% tomando como base de cálculo al salario mínimo nacional vigente para el primero (01) de septiembre de dos mil seis (2006), cuyo resultado será el monto de la compensación, haciéndose efectiva la misma a partir del primero (01) de enero del año dos mil siete (2007), la cual se cancelará mensualmente solo durante la vigencia de la convención. Asimismo debe entenderse que los trabajadores beneficiarios de la prima anti-inflacionaria o zona de trabajo quedaran devengando los montos aquí señalados, no pudiendo exigir nuevamente el incremento salarial por derecho preferencial. E igualmente este beneficio se continúo otorgando según se desprende de la Convención Colectiva del Instituto Nacional de Capacitación Educación Socialista Inces 2012-2014, debe entenderse que su pago es uno solo, tal como establece la citada cláusula –que los beneficiarios de la prima anti-inflacionaria o zona de trabajo devengaran los montos señalados en la referida cláusula, lo que mal puede entender los demandantes que se le deba otorgar aplicar el beneficio de la cláusula 10 y 14 de anterior convención y el beneficio que otorga la cláusula 61, cuando esta cláusula sustituyo la anterior. En tal sentido esta juzgadora concluye que no existe diferencia alguna en los conceptos reclamados por los accionantes, por cuanto la Bonificación de Estimulo al Trabajo, ni la Prima Anti -inflacionaria o Derecho Preferencial no tienen naturaleza salarial, es decir, no forman parte del salario, aunado al hecho que la parte actora no demostró que la Bonificación de Estimulo al Trabajo, y la Prima Anti -inflacionaria o Derecho Preferencial tuviesen carácter salarial. Así se decide.”.
Como se desprende del análisis transcrito, el sentenciador de la causa, al analizar el acta de fecha veintiséis (26) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998) y el acta de fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil (2000), llegó a la conclusión de que no existe diferencia alguna en los conceptos laborales reclamados por los actores, por cuanto –en su entender- la prima anti-inflacionaria o derecho preferencial, no tiene carácter salarial, dado que de acuerdo a las referidas instrumentales, dicha incidencia se cancelaba únicamente para el ejercicio fiscal del año mil novecientos noventa y siete (1997), y que a partir del primero (01) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1.998), -según lo afirma el A-quo- el concepto de Derecho Preferencial se separó del salario normal, y las partes reconocieron que no hay deuda por el pago de la incidencia del 30% de la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para esa fecha mil novecientos noventa y siete (1997), para luego concluir que un principio la prima anti-inflacionaria o zona de trabajo, se consideraba parte integrante del salario y posterior por acuerdos entre las autoridades del institutos y los representante del sindicato, llegaron al acuerdo de separar el salario normal del derecho preferencial.
Asimismo, al analizar el contenido de la cláusula Nº 61 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre las partes a partir del año dos mil siete (2007), dejó establecido que el trabajador obrero será beneficiario de la compensación por sustitución prevista en esa norma contractual, calculada en base al 40% del salario mínimo nacional vigente para el primero (01) de septiembre de dos mil seis (2006), y el resultado será el monto de la compensación, haciéndose efectiva la misma a partir del primero (01) de enero del año dos mil siete (2007), la cual se cancelará mensualmente solo durante la vigencia de la convención. De igual manera, dejó sentado que los trabajadores beneficiarios de la prima anti-inflacionaria o zona de trabajo quedaran devengando los montos señalados en la cláusula mencionada, no pudiendo exigir nuevamente el incremento salarial por derecho preferencial, de lo que se entiende –según su criterio- que el pago de esta compensación es uno solo, y mal pueden entender los demandantes que se le deba otorgar u aplicar el beneficio de las cláusulas 10 y 14 de la anterior convención y el beneficio que otorga la cláusula 61, cuando esta cláusula sustituyó la anterior.
Ahora bien, esta Alzada pasa a revisar la instrumental que cursa a los folios noventa y cinco (95) y noventa y seis (96) de la sexta (6ta) pieza del expediente, y a tal efecto observa que trata de una copia de acta de fecha veintiséis (26) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), suscrita por la representación sindical de los trabajadores de la demandada, de la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), y por la representación patronal, en la cual se discuten, analizan y resuelven, todo lo relativo a la aplicación de la cláusula 14 consagrada en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para esa fecha, acordando las partes por vía transaccional y mediante recíprocas concesiones lo siguiente: 1) El INCE reconoce que tiene contraída con los trabajadores de la Asociación Civil INCE Bolívar e Institutos Sectoriales INCE Metalminero e INCE Construcción, una deuda por concepto de la incidencia del treinta por ciento (30%), en el ingreso compensatorio pagada durante el ejercicio fiscal del año mil novecientos noventa y siete (1997); 2) el INCE se obligó a pagar la deuda reconocida en el acuerdo primero de la siguiente manera: el equivalente al setenta por ciento (70%) individual, dentro de un lapso de quince (15) días hábiles, contados a partir de la firma de la referida Acta, y la diferencia concertada equivalente al veinte por ciento (20%), de la citada deuda, a más tardar el treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), pudiendo el INCE cancelar esa diferencia en cualquier momento antes de esa fecha, en caso que disponga de los recursos económicos respectivos; y 3) las partes reconocen que por concepto de la incidencia del treinta (30%) en el ingreso compensatorio del ejercicio fiscal del año mil novecientos noventa y siete (1997), el INCE no tiene deuda alguna con los trabajadores beneficiarios de la cláusula Nº 14, antes señalada.
Asimismo, de la documental que corre inserta a los folios ciento diecisiete (117) y ciento dieciocho (118) de la sexta (6ta) pieza del expediente, se observa acta de fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil (2000), alusiva a reunión efectuada por la Gerencia de Relaciones Laborales, Gerencia de Recursos Humanos y Consultoría Jurídica del entonces denominado INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE), hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES), en la cual, en la conclusión segunda se determinó que el carácter salarial del “Derecho Preferencial”, cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo, está reconocido por el Instituto como parte integrante del salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad y de otros beneficios, así como también ha sido reconocida la salarización del ingreso compensatorio otorgado en el año 1997, en el entendido de que a partir del 1º de enero de 1998, el salario normal debe considerarse separado del concepto “Derecho Preferencial”, y que para el cálculo del derecho preferencial no se tomará en cuenta el mismo beneficio, o sea, el derecho preferencial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 133, Parágrafo Segundo, in fine, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para esa fecha.
Como puede verse, no se extrae de estos medios probatorios que se haya establecido expresamente el carácter no salarial de la Prima Anti-Inflacionaria contenida en la Cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente durante el año 1997, y del bono compensatorio; por el contrario, el INCE reconoce en esas instrumentales el carácter salarial de esos conceptos, al afirmar que tenía una deuda con los trabajadores por la incidencia del treinta por ciento (30%) de la Prima Anti-Inflacionaria, en el ingreso compensatorio cancelado durante el ejercicio fiscal del año mil novecientos noventa y siete (1997), la cual se comprometió a pagar de la forma establecida en el punto 2, de es acta; y si bien en el acta de fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil (2000), se dejó establecido que a partir del primer (1º) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), el salario normal debía considerarse separado del concepto “Derecho Preferencial”, ello en modo alguno determina el carácter no salarial de ese beneficio, máxime cuando de la conclusión segunda reseñada en ese instrumento, se determinó que el carácter salarial del “Derecho Preferencial”, cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo, está reconocido por el INCE como parte integrante del salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad y de otros beneficios, así como también fue reconocida la salarización del ingreso compensatorio otorgado en el año 1997.
En consideración a ello, esta Alzada considera que la ciudadana Jueza de la Causa al determinar el carácter no salarial de la Prima Anti-inflacionaria y el Bono Compensatorio, estableció falsamente un hecho positivo y concreto, a causa de un error de percepción, toda vez que no existen las menciones que equivocadamente atribuyó al acta de fecha veintiséis (26) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), y a la comunicación emanada bajo un acta, por la Consultaría Jurídica, la Gerencia de Recursos Humanos, la Gerencia de Planificación y Finanzas, y toda la representación sindical de los trabajadores, de fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil (2000);y en ese sentido, la decisión apelada incurre en un error de Juzgamiento por FALSO SUPUESTO, y no cumple con la finalidad de resolver la controversia con suficientes garantías para las partes, por lo que se declara procedente la presente denuncia. Así se establece.
En vista de la declaratoria anterior, este Tribunal considera inoficioso entrar a conocer el resto de las denuncias formuladas por la parte demandante apelante, referida al Falso Supuesto en la interpretación que hizo el A-quo sobre la cláusula 61 de la Convención Colectiva de Trabajo (1997-1999) y como consecuencia de ello, SE ANULA la sentencia recurrida y se procede a decidir el fondo de la controversia, en base a las siguientes consideraciones:
V
DE LOS HECHOS QUE DIERON INICIO AL PROCESO
Se inicia el presente Juicio mediante Demanda incoada por los ciudadanos DOMINGO ALBERTO GOMEZ, DIEGO BAUTISTA ALEMAN, HECTOR JOSE MATA y JUAN SANTOS MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.935.358, 8.647.427, 8.448.993 y 8.445.814, respectivamente, a través de su apoderada judicial, ciudadana MARIA ROSARIO CEQUEA PITRE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 45.277, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES), a través de la cual, la representación judicial de dichos ciudadanos afirma que sus representados comenzaron a prestar servicios para el INCE REGION GUAYANA, como dependencia del INCE a nivel nacional, en calidad de obreros ejerciendo el cargo de Oficiales de Seguridad, pero que posteriormente fueron liquidados y transferidos a la Asociación Civil de su región, hasta que para el año 2003, pasan nuevamente al INCE NACIONAL, hoy denominado INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES), cargos que ejercieron hasta que por orden del Ejecutivo Nacional les fue otorgada a todos ellos una jubilación especial, según consta de cartas emanadas del INCES, que a pesar que fueron recibidas por sus mandantes, en algunos casos, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011), no es sino hasta el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011) cuando les fue presentada la liquidación de sus prestaciones sociales.
Señala asimismo, que la Convención Colectiva vigente para el año mil novecientos noventa y siete (1997), que regía las relaciones laborales entre las partes, establecía por razones geográficas y por la inflación económica de algunas regiones, incluyendo el Estado Bolívar, un treinta por ciento (30%) adicional a la remuneración salarial de sus mandantes, cuya naturaleza de pago era de forma permanente, y de naturaleza salarial, pese a que la demandada –en su entender- trató de negarle ese carácter, al calcular esa prima, como un pago complementario en los recibos de pago, directamente sobre el salario básico, pero sin la incidencia por ser salario, que éste derecho debía afectar los pagos del resto de beneficios, como vacaciones, bono vacacional, calculo de prestaciones sociales, intereses, incluso en el cálculo del 142% del bono compensatorio otorgado por el INCE a sus trabajadores a partir del treinta (30) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), en cumplimiento al Decreto Ejecutivo Nº 1786 del cinco (5) del citado mes y año.
Expone en ese sentido, que luego de varias discusiones entre el sindicato y las altas autoridades del INCE, a través de acta de fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil (2000), suscrita por ambas partes, se reconoció que la Prima Anti-Inflacionaria, además de que debía incluirse en el salario para el cálculo de los demás beneficios, como el bono compensatorio y el bono quinquenal o estímulo al trabajo, debía continuar pagándose separado del salario normal.
En cuanto al bono compensatorio indicó, que el mismo debió ser calculado sobre el salario normal devengado por el trabajador, incluido el treinta por ciento (30%) de la prima anti-inflacionaria, pero que la demandada para otorgar este incremento del ciento cuarenta y dos por ciento (142%) del salario, solo tomó en consideración el salario básico, sin incluir la incidencia salarial del treinta por ciento (30%) antes señalado; aunado a ello, afirma, que la demandada, en principio, y en franca violación del artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), no le otorgó carácter salarial al bono compensatorio, pero que a mediados de noviembre del año de mil novecientos noventa y siete (1997), fue reconocido por las autoridades del INCE la naturaleza salarial de ese beneficio, logro que de acuerdo a lo sentado en acta de fecha veintiséis (26) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), debe aplicarse a partir del primero (1º) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), pero que sin embargo, tampoco llegó a incluir la incidencia de la referida prima anti-inflacionaria.
Manifestó igualmente la representación judicial de los actores, que la cláusula 61 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente durante el periodo 2007-2009, denominada “Compensación por Sustitución”, modificó algunas cláusulas económicas contenidas en las convenciones anteriores, en especial sustituyó el pago de los salarios por atraso en el pago de las prestaciones sociales, previsto en la cláusula 10 de la convención colectiva del 2003; y la prima anti-inflacionaria (asignación zona de trabajo) prevista en la cláusula 14 de la Convención Colectiva de mil novecientos noventa y ocho (1998), estableciendo dicha cláusula 61 que el INCE hará un pago de un cuarenta por ciento (40%), tomando en cuenta el salario mínimo nacional vigente para el primero (1º) de septiembre de dos mil seis (2006), siendo este resultado el monto de la compensación, la cual se haría efectiva a partir del primero (1º) de enero del año dos mil siete (2007), cancelándose mensualmente solo durante la vigencia de la referida Convención colectiva de Trabajo.
Añade la abogada de los reclamantes, que de acuerdo a lo establecido en la parte in fine de la cláusula 61, antes mencionada, los trabajadores beneficiarios de las cláusulas sustituidas continuarán devengando por razones de territorialidad los montos ya obtenidos, sin que puedan exigir nuevamente el otorgamiento de incremento salarial por concepto de derecho preferencial o por Prima Especial por zona de trabajo, a partir de la entrada en vigencia de esa Convención Colectiva (2007-2009), en virtud de la sustitución ocurrida.
Expone de la misma forma, que los ciudadanos DOMINGO ALBERTO GOMEZ, DIEGO BAUTISTA ALEMAN, HECTOR JOSE MATA y JUAN SANTOS MORENO, recibieron el pago del Bono Compensatorio, otorgado por el Ejecutivo INCES, como incremento salarial equivalente en un 142% de su salario, según escala de salario para obreros de la Administración Pública, y conforme a lo previsto en el Decreto Presidencial Nº 1.786 del nueve (9) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), que fue calculado, según su sentir, sin tomar en consideración los otros complementos salariales, y mucho menos la Prima Anti-inflacionaria del 30%, que, de acuerdo a su parecer, tampoco fue considerada en los demás pagos y beneficios derivados de la relación laboral, hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, toda vez que el referido bono compensatorio fue presentado en los recibos de pago durante todo lo que restó del año mil novecientos noventa y siete (1997), separado del sueldo básico, y que en el mes de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), el pago de ese bono debió ser globalizado de la siguiente manera: salario básico + prima anti-inflacionaria * bono del 142%= al nuevo salario que debió ser tomado para el primero (1) de mayo del año mil novecientos noventa y siete (1997), cosa que, según su decir, no ocurrió por cuanto el salario básico y el bono compensatorio, a partir de ese mes, siguió presentándose en forma separada, resaltando que a partir del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998) se continuó pagando el 30% de la prima anti-inflacionaria y el 142% del bono compensatorio, sobre ese salario básico.
Concluye afirmando que desde el primero (1º) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998) se ha venido acumulando un pasivo laboral a favor de los demandantes, al no incluir la Prima Anti-inflacionaria en el salario normal e integral para el cálculo de los beneficios de bonificación de fin de año, bono vacacional, bono quinquenal, antigüedad y vacaciones fraccionadas, correspondiente a los años 1998 al 2011, lo cual causa un gravamen a sus defendidos por el mal cálculo que el INCES ha efectuado de los salarios de éstos desde el año 1997, hasta su desincorporación.
Así las cosas, esgrime que el ciudadano DOMINGO ALBERTO GÓMEZ, ingresó a trabajar en el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES) el día nueve (09) de julio del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), donde se mantuvo prestando servicios, hasta su jubilación, teniendo una antigüedad global en la Administración Pública de veintiséis (26) años, once (11) meses y veintidós (22) días; una antigüedad al dieciocho (18) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), fecha de corte de sus prestaciones sociales, de doce (12) años, nueve (9) meses y nueve (9) días, y una antigüedad de catorce (14) años, dos (2) meses y trece (13) días, desde esa última fecha (18/06/1997), hasta al treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011).
Señala que en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011), el ciudadano DOMINGO GOMEZ, recibió cheque por la suma de veinte mil novecientos bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.20.900,37), por cancelación de complemento de antigüedad, bono de fin de año 2011, y bonificación por años de servicio por motivo de jubilación especial, pero que no es sino hasta el veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011), cuando se le entrega a este trabajador su documento de liquidación, donde se refleja una diferencia en los montos a cancelar, toda vez que la liquidación es por treinta y cinco mil quinientos veintiocho bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.35.528,88), que no se corresponde con el monto entregado al trabajador a través del cheque mencionado, arrojando una diferencia de catorce mil seiscientos dieciocho bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.14.618,51), cuya irregularidad ha sido notificada por este ciudadano al INCES.
Aduce igualmente, que al ciudadano DOMINGO GOMEZ, aún no se la cancelado el cien por ciento (100%) adicional por concepto de capital acumulado en prestaciones sociales de antigüedad depositado en fideicomiso por ser jubilado especial, como lo estipula la Providencia Administrativa Nº 536-06-2011, de fecha siete (7) de junio de dos mil once (2011); y que le falta por cobrar la diferencia por la incidencia de la asignación zona de trabajo, prima anti-inflacionaria o derecho preferencial, prevista en las cláusulas 12 y 14 de las anteriores convenciones colectivas de trabajo, actual cláusula Nº 61, la cual debió ser incluida en el bono del 142% del sueldo, conforme al Decreto Presidencial Nº 1.786 del nueve (9) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), hasta la entrada en vigencia de la nueva contratación colectiva, cláusula 61, en la cual se sustituyó ese beneficio de Derecho Preferencial, mientras permaneciera vigente dicha norma contractual, que, según aduce, estuvo en vigor hasta el año dos mil nueve (2009).
Continúa exponiendo la apoderada judicial de los demandantes, que para el dieciocho (18) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), fecha de corte para la aplicación del nuevo régimen de cálculo de prestación de antigüedad, de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para esa fecha (1997-2012), específicamente en el mes de junio de ese año, el ingreso mensual correcto del ciudadano DOMINGO GOMEZ, era de ciento noventa y cinco mil novecientos cuatro bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.195.904,86), conformado por los siguientes beneficios y montos: sueldo Bs.59.340,oo; bono nocturno Bs.21.993,oo; bono de transporte Bs.800,oo; bono alimenticio Bs.6.400,oo; prima antigüedad Bs.4.082,36, asignación zona trabajo según cláusulas 12 y 14 de las Convenciones Colectivas Bs.19.026,71; y bono de compensación de 142% del sueldo básico Bs.84.262,80.
Señala asimismo, que para el momento del retiro del ciudadano DOMINGO GOMEZ, éste debió devengar realmente un salario normal mensual, incluido los complementos salariales, incrementos e incidencias, de once mil ciento sesenta y dos bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.11.162,81), conformado por los siguientes elementos: sueldo mensual de Bs.8.153,80 una vez globalizado el bono compensatorio de 142% del sueldo; mas el Comp de salario Efect., Produc (1ra., 2da., 3ra., 4ta., 5ta., y 6ta); mas prima de antigüedad, Co,p. Evaluación de Desempeño, mas bono de transporte, mas pago de de Bs.562,86 por el 40% de la Cláusula 61 de la Convención Colectiva de Trabajo (prima antiflacionaria/zona trabajo 30%), para un salario normal diario de Bs.372,09, al cual le adiciona la alícuota del bono vacacional por la suma de Bs.82,68, y la cantidad de Bs.170,54, correspondiente a la alícuota de utilidades o bonificación de fin de año, para un salario integral diario de Bs.625,32.
En este orden demanda al INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES), para que pague al ciudadano DOMINGO ALBERTO GOMEZ, la suma total de SETECIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS SEIS BOLIVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 740.606,13), mas la corrección monetaria, intereses moratorios y las costas, por los conceptos de diferencia de prestación de antigüedad Bs.109.698,27; diferencia de salarios normales Bs. 288.792,76; diferencia en el pago de vacaciones Bs. 15.546,43; diferencia de bono vacacional, Bs. 46.229,68; diferencia de bonificación de fin de año, Bs. 113.836,47; diferencia bonificación de estimulo al trabajo Bs.48.633,55; diferencia pago Cláusula 61 Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009, Bs. 8.207,84; diferencia de pensiones pagadas, Bs. 48.880,75; intereses sobre prestación de antigüedad, Bs. 60.780,37; señalando que en ocasión al ajuste de la pensión mensual por jubilación de la cantidad de Bs. 1.405,79 mensuales a Bs. 5.054,07, el INCES debe pagar la diferencia de Bs.3.648,28, que existe entre esos dos montos, desde la interposición de la demanda hasta la ejecución del fallo, e igualmente solicita se condene a pagar en lo sucesivo al ciudadano DOMINGO ALBERTO LOPEZ, la suma de cinco mil cincuenta y cuatro bolívares con siete céntimos (Bs.5.054,07), por pensión de jubilación ajustada, y no la cantidad que se le venía pagando.
En cuanto al ciudadano DIEGO BAUTISTA ALEMÁN, alega que ingresó a trabajar en el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOSCIALISTA (INCES) el día veintitrés (23) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992), donde se mantuvo prestando servicios, hasta su jubilación, manteniendo una antigüedad global en la Administración Pública de diecinueve (19) años, cinco (05) meses y ocho (8) días; una antigüedad de cinco (5) años, dos (2) meses y trece (13) días, para la fecha de corte de sus prestaciones sociales efectuado el dieciocho (18) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), y que desde el veintitrés (23) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992) al treinta y un (31) de agosto de dos mil once (2011),mantuvo una antigüedad de catorce (14) años, dos (2) meses y trece (13) días.
Señala que en fecha trece (13) de septiembre de dos mil once (2011), el ciudadano DIEGO BAUTITAS ALEMAN, recibió cheque por la suma de cuarenta mil quinientos ochenta y un bolívar con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.40.581,44), por cancelación de complemento de antigüedad, bono de fin de año 2011, y bonificación por años de servicio por motivo de jubilación especial, pero que no es sino hasta el veinticinco (25) de noviembre de dos mil once (2011), cuando se le entrega a este trabajador su documento de liquidación.
Aduce igualmente, que al ciudadano DIEGO ALEMAN, le falta por cobrar la diferencia por la incidencia de la asignación zona de trabajo, prima anti-inflacionaria o derecho preferencial, prevista en las cláusulas 14 y 12 de las anteriores convenciones colectivas de trabajo, actual cláusula Nº 61, la cual debió ser incluida en el bono del 142% del sueldo, conforme al Decreto Presidencial Nº 1.786 del nueve (9) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), hasta la entrada en vigencia de la nueva contratación colectiva, cláusula 61, en la cual se sustituyó ese beneficio de Derecho Preferencial, mientras permaneciera vigente dicha norma contractual, que, según alega, estuvo en vigor hasta el año dos mil nueve (2009).
Continúa expresando la apoderada judicial de los demandantes, que para el dieciocho (18) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), fecha de corte para la aplicación del nuevo régimen de cálculo de prestación de antigüedad, de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para esa fecha (1997-2012), específicamente en el mes de junio de ese año, el ingreso mensual correcto del ciudadano DIEGO ALEMAN, era de ciento sesenta y nueve mil novecientos diecinueve bolívares sin céntimos (Bs.169.619,oo), conformado por los siguientes beneficios y montos: sueldo Bs.59.340,oo; bono de transporte Bs.800,oo; prima antigüedad Bs.4.082,36, asignación zona trabajo según cláusulas 12 y 14 de las Convenciones Colectivas Bs.17.802,oo; y bono de compensación de 142% del sueldo básico Bs.84.262,80.
Señala asimismo, que para el momento del retiro del ciudadano DIEGO ALEMAN, éste debió devengar realmente un salario normal mensual, incluido los complementos salariales, incrementos e incidencias, de siete mil ochocientos setenta y dos bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.7.872,37), conformado por los siguientes elementos: sueldo mensual de Bs.5.622,69 una vez globalizado el bono compensatorio de 142% del sueldo; mas el “Comp de salario Efect., Produc. (1ra., 2da., 3ra., 4ta., 5ta., y 6ta)”; mas prima de antigüedad, mas una “Comp. Evaluación de Desempeño”, mas bono de transporte, mas pago de de Bs.562,86 por el 40% de la Cláusula 61 de la Convención Colectiva de Trabajo (prima antiflacionaria/zona trabajo 30%), para un salario normal diario de Bs.262,41, al cual le adiciona la alícuota del bono vacacional en la suma de Bs.58,31, y la cantidad de Bs.120,27, correspondiente a la alícuota de utilidades o bonificación de fin de año, para un salario integral diario de Bs.440,99.
En este orden demanda al INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES), para que cancele al ciudadano DIEGO BAUTISTA ALEMAN, la suma total de CUATROCIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 406.871,73), mas la corrección monetaria, intereses moratorios y las costas, por los conceptos de diferencia de antigüedad Bs. 63.169,23; diferencia de salarios normales Bs. 151.228,90; diferencia del pago de vacaciones Bs. 11.901,67; diferencia de bono vacacional Bs. 36.048,30; diferencia de bonificación de fin de año Bs. 63.201,20; diferencia bonificación de estimulo al trabajo, Bs. 15.586,45; diferencia pago cláusula 61 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009, Bs.8.354,63; diferencia de pensiones pagadas Bs.16.451,58; intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 40.929,76; señalando que en ocasión al ajuste de la pensión mensual por jubilación de la cantidad de Bs. 1.548,22 mensuales a Bs. 2.675,06, el INCES debe pagar la diferencia de Bs.1.126,84, que existe entre esos dos montos, desde la interposición de la demanda hasta la ejecución del fallo, e igualmente solicita se condene a pagar en lo sucesivo al ciudadano DIEGO BAUTISTA ALEMAN, la suma de dos mil seiscientos setenta y cinco bolívares con seis céntimos (Bs.2.675,06), por pensión de jubilación ajustada, y no la cantidad que se le venía pagando.
Con relación al ciudadano HÉCTOR JOSÉ MATA, señaló que éste ingresó a trabajar en el INCE REGION GUAYANA, actualmente INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOSCIALISTA (INCES), el día catorce (14) de mayo de mil novecientos ochenta y siete (1987), donde se mantuvo prestando servicios hasta su jubilación, manteniendo una antigüedad total en la Administración Pública de veinticuatro (24) años, tres (3) meses y diecisiete (17) días; una antigüedad al dieciocho (18) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), por el cambio al nuevo régimen y fecha de corte de sus prestaciones sociales, de diez (10) años, un (1) mes y cuatro (4) días, y una antigüedad desde el diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), al treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011), de catorce (14) años, dos (2) meses y trece (13) días.
Indicó, que en fecha trece (13) de septiembre de dos mil once (2011), el ciudadano HECTOR MATA, recibió cheque por la suma de treinta y cuatro mil ochocientos sesenta y un bolívar con tres céntimos (Bs.34.861,03), por cancelación de complemento de Prestación de Antigüedad, bono de fin de año 2011, y bonificación por años de servicio por motivo de jubilación especial, pero que no es sino hasta el veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011), cuando se le entrega a este trabajador su documento de liquidación.
Expone igualmente, que al ciudadano HECTOR MATA, le falta por cobrar la diferencia por la incidencia de la asignación zona de trabajo, prima anti-inflacionaria o derecho preferencial, prevista en las cláusulas 14 y 12 de las anteriores convenciones colectivas de trabajo, actual cláusula Nº 61, la cual debió ser incluida en el bono del 142% del sueldo, conforme al Decreto Presidencial Nº 1.786 del nueve (9) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), hasta la entrada en vigencia de la nueva contratación colectiva, cláusula 61, en la cual se sustituyó ese beneficio de Derecho Preferencial, mientras permaneciera vigente dicha norma contractual, que, según alega, estuvo en vigor hasta el año dos mil nueve (2009).
Anuncia igualmente la apoderada judicial de los demandantes, que para el dieciocho (18) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), fecha de corte para la aplicación del nuevo régimen de cálculo de prestación de antigüedad, de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para esa fecha (1997-2012), específicamente en el mes de junio de ese año, el ingreso mensual correcto del ciudadano HECTOR MATA, era de ciento sesenta y nueve mil novecientos diecinueve bolívares sin céntimos (Bs.169.619,oo), conformado por los siguientes beneficios y montos: sueldo Bs.59.340,oo; bono de transporte Bs.800,oo; prima antigüedad Bs.4.082,36, asignación zona trabajo según cláusulas 12 y 14 de las Convenciones Colectivas Bs.17.802,oo; y un bono de compensación de 142% del sueldo básico Bs.84.262,80.
Plantea asimismo, que para el momento del retiro del ciudadano HECTOR MATA, éste debió devengar realmente un salario normal mensual, incluido los complementos salariales, incrementos e incidencias, de trece mil noventa bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.13.090,69), conformado por los siguientes elementos: sueldo mensual de Bs.9.636,79 una vez globalizado el bono compensatorio de 142% del sueldo; mas el “Comp de Salario Efect., Produc. (1ra., 2da., 3ra., 4ta., 5ta., y 6ta)”; mas prima de antigüedad, mas una “Comp. Evaluación de Desempeño”, mas bono de transporte, mas pago de de Bs.562,86 por el 40% de la Cláusula 61 de la Convención Colectiva de Trabajo (prima antiflacionaria/zona trabajo 30%), para un salario normal diario de Bs.436,35, al cual le adiciona la alícuota del bono vacacional en la suma de Bs.96,96, y la cantidad de Bs.199,99, correspondiente a la alícuota de utilidades o bonificación de fin de año, para un salario integral diario de Bs.733,32.
En razón de ello, demanda al INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES), para que cancele al ciudadano HECTOR MATA, la suma total de SETECIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 714.592,82), mas la corrección monetaria, intereses moratorios y las costas, por los siguientes conceptos y montos: diferencia de antigüedad Bs. 107.114,03; diferencia de salarios normales Bs.237.865,09; diferencia en el pago de las vacaciones Bs. 23.629,95; diferencia de bono vacacional Bs. 98.848,82; diferencia de bonificación de fin de año Bs. 89.370,04; diferencia bonificación de estimulo al trabajo Bs. 56.700,21; diferencia cláusula 61 de la Convención Colectiva del Trabajo 2007-2009 , Bs. 8.354,63; diferencia de pensiones pagadas Bs. 45.443,34; intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 47.266,71; señalando que con ocasión al ajuste mensual por jubilación de la cantidad de Bs. 1.405,79 mensuales a Bs. 4.789,66, el INCES debe pagar la diferencia de Bs.3.383,87, que existe entre esos dos montos, desde la interposición de la demanda hasta la ejecución del fallo, e igualmente solicita se condene a pagar en lo sucesivo al ciudadano HECTOR MATA, la suma de cuatro mil setecientos ochenta y nueve bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.4.789,66), por pensión de jubilación ajustada, y no la cantidad que se le venía pagando.
Respecto al ciudadano JUAN SANTOS MORENO, alega que éste trabajador comenzó a trabajar en el INCE REGION GUAYANA, hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOSCIALISTA (INCES) el día diecinueve (19) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1988), donde se mantuvo prestando servicios hasta su jubilación, otorgada por el INCES, manteniendo una antigüedad global en la Administración Pública de veintidós (22) años, diez (10) meses y doce (12) días, todo este tiempo laborando para el INCES. Adujo también, que por cambio al nuevo régimen se le hizo corte de sus prestaciones sociales el dieciocho (18) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), teniendo desde su fecha de ingreso hasta el corte de sus prestaciones sociales (18/06/1997), una antigüedad de ocho (08) años, siete (7) meses y veintinueve (29) días; y una antigüedad de catorce (14) años, dos (2) meses y trece (13) días, desde el diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997) al treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011).
Expreso asimismo, que en fecha trece (13) de septiembre de dos mil once (2011), el ciudadano JUAN SANTOS MORENO, recibió cheque por la suma de veinticuatro mil setecientos veintiocho bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.24.728,74), por cancelación de complemento de Prestación de Antigüedad, bono de fin de año 2011, y bonificación por años de servicio por motivo de jubilación especial, pero que no es sino hasta el veinte (20) de octubre de dos mil once (2011), cuando se le entrega a este trabajador su documento de liquidación.
Expone de la misma manera, que al ciudadano JUAN SANTOS MORENO, le falta por cobrar la diferencia por la incidencia de la asignación zona de trabajo, prima anti-inflacionaria o derecho preferencial, prevista en las cláusulas 14 y 12 de las anteriores convenciones colectivas de trabajo, actual cláusula Nº 61, la cual debió ser incluida en el bono del 142% del sueldo, conforme al Decreto Presidencial Nº 1.786 del nueve (9) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), hasta la entrada en vigencia de la nueva contratación colectiva, cláusula 61, en la cual se sustituyó ese beneficio de Derecho Preferencial, mientras permaneciera vigente dicha norma contractual, que, según alega, estuvo en vigor hasta el año dos mil nueve (2009).
Advierte igualmente la apoderada judicial de los reclamantes, que para el dieciocho (18) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), fecha de corte para la aplicación del nuevo régimen de cálculo de prestación de antigüedad, de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para esa fecha (1997-2012), específicamente en el mes de junio de ese año, el ingreso mensual correcto del ciudadano JUAN SANTOS MORENO, era de ciento setenta y cuatro mil seiscientos sesenta y ocho bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.174.668,68), conformado por los siguientes beneficios y montos: sueldo Bs.59.340,oo; bono de transporte Bs.800,oo; prima antigüedad Bs.4.082,36, asignación zona trabajo según cláusulas 12 y 14 de las Convenciones Colectivas Bs.17.802,oo; y un bono de compensación de 142% del sueldo básico Bs.84.262,80.
Continúa esgrimiendo, que para el momento del retiro del ciudadano JUAN SANTOS MORENO, éste debió devengar realmente un salario normal mensual, incluido los complementos salariales, incrementos e incidencias, de diez mil seiscientos cincuenta y dos bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.10.652,67), conformado por los siguientes elementos: sueldo mensual de Bs.8.153,80 una vez globalizado el bono compensatorio de 142% del sueldo; mas el “Comp de Salario Efect., Produc. (1ra., 2da., 3ra., 4ta., 5ta., y 6ta)”; mas prima de antigüedad, mas una “Comp. Evaluación de Desempeño”, mas bono de transporte, mas pago de de Bs.562,86 por el 40% de la Cláusula 61 de la Convención Colectiva de Trabajo (prima antiflacionaria/zona trabajo 30%), para un salario normal diario de Bs.355,08, al cual le adiciona la alícuota del bono vacacional en la suma de Bs.78,90, y la cantidad de Bs.162,74, correspondiente a la alícuota de utilidades o bonificación de fin de año, para un salario integral diario de Bs.596,74.
Por tal motivo, demanda al INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES), para que cancele al ciudadano JUAN SANTOS MORENO, la suma total de QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOCE BOLIVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 537.012,09), mas la corrección monetaria, intereses moratorios y las costas, por los siguientes conceptos y montos: diferencia de antigüedad Bs. 85.053,47; diferencia de salarios normales Bs.194.818,14; diferencia en el pago de las vacaciones Bs. 13.832,80; diferencia de bono vacacional Bs. 41.215,35; diferencia de bonificación de fin de año Bs. 84.003,81; diferencia bonificación de estimulo al trabajo Bs. 32.607,78; diferencia cláusula 61 de la Convención Colectiva del Trabajo 2007-2009 , Bs. 8.281,33; diferencia de pensiones pagadas Bs. 33.365,78; intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 43.833,63; señalando que con ocasión al ajuste mensual por jubilación de la cantidad de Bs. 1.405,79 mensuales a Bs. 3.860,61, el INCES debe pagar la diferencia de Bs.2.454,82, que existe entre esos dos montos, desde la interposición de la demanda hasta la ejecución del fallo, e igualmente solicita se condene a pagar en lo sucesivo al ciudadano JUAN SANTOS MORENO, la suma de tres mil ochocientos sesenta bolívares con sesenta y un céntimo (Bs.3.860,61), por pensión de jubilación ajustada, y no la cantidad que se le venía pagando.
En la oportunidad de la Contestación de la Demanda y, con el fin de enervar la pretensión de los Accionantes, la representación judicial de la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se excepcionó de la forma siguiente:
Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a los ciudadanos DOMINGO ALBERTO GOMEZ, DIEGO BAUTISTA ALEMAN, HECTOR JOSE MATA Y JUAN SANTOS MORENO, respectivamente, cantidad alguna por ningún concepto derivado de la terminación de la relación de trabajo, como son diferencia de antigüedad del viejo y nuevo régimen prestacional, diferencia de la cláusula 61 de la convención colectiva de trabajo, diferencia de salarios, diferencia de salarización del bono compensatorio, diferencia de la prima anti-inflacionaria o zona de trabajo, diferencia de bonificación y diferencia de estimulo al trabajo, diferencia de beneficio de jubilación, e intereses sobre prestación de antigüedad, alegados en el escrito libelar.
Así mismo en cuanto a la diferencia por la prima anti inflacionaria (zona de trabajo), rechaza su procedencia, aduciendo que la pagaba mes a mes, tal como se evidencia de los listines de pago y en la planilla de liquidación de prestaciones sociales; para ella, eso constituye un reembolso, el cual se le cancela para restablecer una situación patrimonial en la que incurrió la trabajadora como consecuencia de la prestación del servicio, y no como una ganancia o remuneración, es una bonificación para el trabajo, y no por el trabajo, no constituyendo salario.
Por otro lado, niega que se le adeude a los demandantes diferencia por la incorrecta salarización del bono compensatorio por el ciento por ciento (100%), como lo señaló el Decreto Nº 1.786, de fecha siete (7) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), señalando en ese sentido, que los actores pretenden que la denominada prima por zona, que se encuentra eliminada de la convención colectiva de trabajo desde el año dos mil siete (2007), al ser sustituida por la cláusula 61 de ese contrato colectivo de trabajo, que también se le aplique el cien por ciento (100%), cuando de acuerdo al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este concepto no debe ser considerado como salario, por cuanto son facilidades otorgadas al trabajador para el desempeño de sus labores, y que se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que el concepto siempre se pagó, por lo que considera que no pueden demandar los actores diferencias generadas por tales beneficios.
Finalmente, niega la procedencia del resto de los conceptos aduciendo que no era posible la salarización de la prima anti inflacionaria, así como que pagó oportuna y correctamente los conceptos generados durante la relación laboral que mantuvieron los actores con su representada.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).
Así las cosas, y planteados de la forma que preceden los argumentos de la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, este Tribunal Superior pasa a decidir la presente controversia y a tal efecto observa que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando de contestación a la demanda, tal como así lo ha dejado sentado en forma pacifica y reiterada la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al determinar que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le hubieren servido de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Ha señalado la doctrina y jurisprudencia nacional, que cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con dicho vínculo de trabajo, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas para ello, el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Asimismo, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, también ha dicho nuestra Sala de adscripción, que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Expuesto lo anterior, este Tribunal Superior observa que la representación judicial de los ciudadanos: DOMINGO ALBERTO GOMEZ, DIEGO BAUTISTA ALEMAN, HECTOR JOSE MATA y JUAN SANTOS MORENO, en su escrito de demanda, reclama el pago de diferencias en los conceptos de prestación de antigüedad, salarios normales, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, bonificación de estímulo al trabajo y en las pensiones pagadas, argumentando para ello, que la demandada utilizó un salario errado para el cálculo de esos beneficios, toda vez que no incluyó en el salario base la prima anti- inflacionaria o derecho preferencial del treinta por ciento (30%), la cual considera de naturaleza salarial, y tampoco incluyó dicho beneficio en el salario base para el cálculo del Bono Compensatorio de carácter salarial, equivalente al ciento cuarenta y dos por ciento (142%) sobre el salario normal devengado por sus mandantes, ya que la demandada para otorgar este incremento (142%), tomó en consideración solamente el salario básico. De igual manera, demanda diferencia en el pago de la cláusula 61 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en el periodo 2007-2009, alegando que este concepto se canceló por debajo de lo que debió pagárseles a los demandantes, e igualmente, reclama el pago de diferencia en los intereses sobre la prestación de antigüedad.
Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES), en su escrito de contestación, niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a los demandantes diferencia alguna por los conceptos y cantidades reclamados en el escrito de demanda, por considerar que la prima anti- inflacionaria, además de habérsela pagado su defendida en todo momento a los actores, no tienen carácter salarial, toda vez que, en su parecer, la misma constituye un reembolso que se cancela para reestablecer una situación patrimonial en la que incurrió el trabajador como consecuencia de la prestación del servicio, y no como una ganancia o remuneración, ya que es una facilidad otorgada al trabajador para el desempeño de su trabajo, y no por el trabajo, por lo que rechazó igualmente, que deba incluirse el treinta por ciento (30%) de la prima anti-inflacionaria en el salario base para el cálculo del bono compensatorio. En ese sentido, negó la procedencia del pago de todos los conceptos laborales reclamados por los actores, ratificando que su representada pagó correctamente y en tiempo oportuno los conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo.
Ahora bien, de la forma como la demandada expuso sus alegatos en la contestación a la demanda, se tienen como hechos admitidos que no serán objeto del debate probatorio, los siguientes: el vínculo de trabajo existente entre las partes, el cual expiró por jubilación otorgada a cada uno de los reclamantes, cargos y salarios indicados por los actores en el escrito libelar, y que los demandantes estaban amparados por las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes en el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES), durante la existencia de la relación laboral que hubo entre éstos.
Sin embargo, la controversia se circunscribe estrictamente en determinar si efectivamente la prima anti inflacionaria del 30%, y el bono compensatorio, son componentes salariales, que conlleve a la procedencia en derecho de las diferencias reclamadas por el actor, y si efectivamente, hubo un mal cálculo de lo cancelado a los demandantes por concepto de la “cláusula 61” de la Convención Colectiva de Trabajo vigente durante el periodo 2007-2009.
En ese sentido, entra esta Alzada al análisis valorativo de todas cuantas pruebas se hayan producido en el juicio, a los fines de dilucidar la presente controversia.
VII
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Pruebas de la Parte Actora:
A.) De las Documentales:
1) Copias de Recibos Pago de Nómina, emanados de la demandada, recibidos por el ciudadano DOMINGO ALBERTO GOMEZ, correspondientes a los periodos comprendidos entre los años mil novecientos noventa y ocho (1998) al dos mil seis (2006), cursantes a los folios del treinta y ocho (38) al ciento cuarenta y cinco (145) de la segunda pieza del expediente, sobre los cuales la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna en la audiencia de juicio. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, los mismos son considerados como documentos públicos administrativos por emanar de un funcionario o empleado público competente, a tenor de lo establecido por nuestra jurisprudencia patria (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006). De su contenido se desprende que el referido ciudadano devengaba, además de su salario, los conceptos siguientes: Horas extras, prima antigüedad, prima antigüedad actual, prima de transporte, asignación zona de trabajo (denominada en recibos del año 2004 al 2006 como “zona trabajo obreros” y “zona trab. Bol. Nva. Esp.”), bono nocturno vigilantes, bono alimentación vigilantes, bono, de transporte vigilantes, “comp. por eficiencia”, “Comp. Sal. Efec. Prod”, entre otros beneficios; así mismo, se le retenían los conceptos siguientes: aporte de caja de ahorros, cuota préstamo a mediano plazo, ahorro habitacional del sur, EAP, retención montepío, deposito de electro visión, paro forzoso, H.C.M. y sindicato SUTRAINCE Bolívar. Así se establece.
2) En copia fotostática de la cédula de identidad del DOMINGO ALBERTO GOMEZ, cursante al folio ciento cuarenta y seis (146) de la segunda pieza del expediente, sobre la cual la representación judicial de la parte demandada, no hizo observación. Este Tribunal le resta valor probatorio a esta documental por cuanto nada aporta a la resolución del controvertido. Así se establece.-
3) En copia al carbón, comprobante de emisión de cheque a cargo del Banco Provincial Nº 0008419758, de la cuenta Nº 01080004830100050090, de fecha cuatro (4) de agosto de dos mil once (2011), a favor del ciudadano DOMINGO ALBERTO GOMEZ, por la suma de veinte mil novecientos diez bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 20.910,37), por pago de complemento de prestaciones de antigüedad, bono de fin de año 2011 y bonificación por año de servicios (Quinquenio) por motivo de jubilación especial, acompañado de comunicación de fecha nueve (9) de marzo de dos mil doce (2012),7 suscrita por el prenombrado ciudadano y dirigida a la empresa demandada, cursante a los folios ciento cuarenta y siete (147) y ciento cuarenta y ocho (148), de la segunda pieza del expediente, sobre los cuales la representación judicial de la parte demandada no hizo observación, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, conforme al artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo y la jurisprudencia señalada en el numeral 1) que antecede. De su contenido se desprende el pago efectuado por la demandada al ciudadano DOMINGO GOMEZ, por los conceptos antes señalados, e igualmente, se evidencia el reclamo efectuado por dicho demandante al INCES, por la inconsistencia habida entre el monto reflejado en el cheque en cuestión y la suma reseñada en la planilla de liquidación de prestaciones sociales. Así se establece.
4) Copias fotostáticas de Recibos Pago de Nomina, emanada de la demandada, recibido por el ciudadano DIEGO BAUTISTA ALEMAN, correspondientes los periodos comprendidos durante los años dos mil seis (2006) al dos mil once (2011), cursantes a los folios del ciento cincuenta (150) al doscientos cincuenta y dos (252) de la segunda pieza del expediente, y a los folios del dos (02) al ciento ochenta y uno (181) de la tercera pieza del expediente, sobre los cuales la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna, por lo que se les concede pleno valor probatorio, por ser considerados como documentos públicos administrativos por emanar de un funcionario o empleado público competente, a tenor de lo establecido por nuestra jurisprudencia patria (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006). Del contenido de los recibos correspondiente al periodo del 01/01/2006, hasta el 21/08/2007, se desprende que el referido ciudadano devengaba los conceptos siguientes: Prima antigüedad, días adicionales, prima por hijo obrero, asignación de transporte, zona de trabajo Estado Bolívar y Estado Nueva Esparta, salario obrero, días feriados, “Comp. Sal. Efec. Prod.”; y de los recibos correspondiente a los periodos del 28/08/2007 al 02/08/2011 (folios 234 al 252 1era. Pieza y 02 al 181 3era. Pieza), se evidencia que adicional a los conceptos antes señalados, le fue cancelado a este codemandante, el concepto denominado “cláusula 61”, así como también el denominado “Zona Trabajo Bolívar Nueva Esparta”. Queda demostrado igualmente, que se le retenían los conceptos siguientes: federación sindical, H.C.M. Obrero, ahorros catince obreros, préstamo mediano plazo, fondo mutual habitacional, montepíos obreros, fondo mutual habitacional y cuota ordinaria SINTRAINCE. Así se establece.
5) En copia al carbón, comprobante de emisión de cheque a cargo del Banco Banesco Nº 44999686, de la cuenta Nº 01340360113603005251, de fecha cinco (5) de agosto de dos mil once (2011), a favor del ciudadano DIEGO BAUTISTA ALEMAN, por la suma de cuarenta mil quinientos ochenta y un bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 40.581,44), por pago de complemento de prestaciones de antigüedad, bono vacacional, vacaciones, bono de fin de año 2011 y bonificación por año de servicios (Quinquenio) por motivo de jubilación especial, cursante al folio ciento ochenta y dos (182) de la tercera pieza del expediente, sobre el cual la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por constituir un documento público administrativo que emana de un funcionario o empleado público competente, a tenor de lo establecido por nuestra jurisprudencia patria (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006). De su contenido se desprende el pago efectuado por la demandada al ciudadano DIEGO BAUTISTA ALEMAN, por los conceptos antes señalados. Así se establece.
6) Copias de Recibos Pago de Nomina, emanados de la demandada, recibido por el ciudadano HECTOR JOSE MATA, correspondiente a los periodos comprendidos durante los años del dos mil seis (2006) al dos mil once (2011), cursantes a los folios del tres (03) al folio doscientos cuatro (204) de la cuarta pieza, y a los folios dos (02) al setenta y seis (76) de la quinta pieza del expediente, sobre los cuales la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por ser considerados como documentos públicos administrativos por emanar de un funcionario o empleado público competente. (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006). Del contenido de los recibos correspondiente al periodo del 01/01/2006, hasta el 21/08/2007 (folios 02 al 86 4ta. pieza), se desprende que el referido ciudadano devengaba los conceptos siguientes: prima antigüedad, “2da. Comp. Sal. Efec. Prod.”, “3era. Comp. Sal. Efec. Prod.”, “4ta. Comp. Sal. Efec. Prod.”, días adicionales salarios, días feriados, prima de antigüedad 18 años, prima por hijos obreros, asignación de transporte, zona de trabajo Bol. NVA. Esp., salario obrero F, entre otros conceptos; y de los recibos correspondiente a los periodos del 22/08/2007 al 05/07/2011 (folios 87 al 204 4ta. Pieza y 02 al 76 5tq. Pieza), se evidencia que adicional a los conceptos antes señalados, le fue cancelado a este codemandante, en cada periodo, el concepto denominado “cláusula 61”, así como también el denominado “Zona Trabajo Bolívar Nueva Esparta”. Queda demostrado igualmente, que se le retenían los conceptos siguientes: federación sindical, H.C.M. Obrero, ahorros catince obreros, préstamo mediano plazo, fondo mutual habitacional, montepíos obreros, fondo mutual habitacional y cuota ordinaria SINTRAINCE. Así se establece.
7) En copia al carbón, comprobante de emisión de cheque a cargo del Banco Banesco Nº 0043999683, de la cuenta Nº 01340360113603005251, de fecha cinco (5) de agosto de dos mil once (2011), a favor del ciudadano HECTOR MATA, por la suma de treinta y cuatro mil ochocientos sesenta y un bolívares con tres céntimos (Bs. 34.861,03), por pago de complemento de prestaciones de antigüedad, bono vacacional, vacaciones, bono de fin de año 2011 y bonificación por año de servicios (Quinquenio) por motivo de jubilación especial, cursante al folio setenta y siete (77) de la quinta pieza del expediente, sobre el cual la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por constituir un documento público administrativo que emana de un funcionario o empleado público competente. (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006). De su contenido se desprende el pago efectuado por la demandada al ciudadano HECTOR MATA, por los conceptos antes señalados. Así se establece.
8) En copia al carbón, comprobante de emisión de cheque voucher del INCES, a cargo del Banco Bicentenario Nº 0000001552, de la cuenta Nº 0077590000004409, de fecha trece (13) de noviembre de dos mil doce (2012), a favor del ciudadano HECTOR MATA, por la suma de tres mil quinientos noventa y siete bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 3.597,94), por pago de complemento de liquidación de prestaciones sociales, vacaciones, antigüedad, bono de fin de año, jubilaciones especiales obreros año 2011, cursante al folio setenta y ocho (78) de la quinta pieza del expediente, sobre el cual la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por constituir un documento público administrativo que emana de un funcionario o empleado público competente. (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006). De su contenido se desprende el pago efectuado por la demandada al ciudadano HECTOR MATA, por los conceptos antes mencionados. Así se establece.
9) Copias de Recibos Pago de Nomina, emanados de la demandada, recibidos por el ciudadano JUAN SANTOS MORENO, correspondientes a los periodos comprendidos durante los años del dos mil seis (2006) al dos mil once (2011), cursante a los folios del ochenta (80) al doscientos once (211) de la quinta (5ta) pieza, y a los folios del dos (02) al cincuenta y dos (52) de la sexta (6ta) pieza del expediente, sobre los cuales la representación judicial de la parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, los mismos son considerados como documentos públicos administrativos por emanar de un funcionario o empleado público competente. (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006). Del contenido de los recibos correspondiente al periodo del 01/01/2006, hasta el 21/08/2007 (folios 80 al 163 5ta. pieza), se desprende que el referido ciudadano devengaba los conceptos siguientes: prima antigüedad, “4ta. Comp. Sal. Efec. Prod.”, “5ta. Comp. Sal. Efec. Prod.”, “6ta. Comp. Sal. Efec. Prod.”, días adicionales salarios, días feriados, prima de antigüedad 18 años, asignación de transporte, zona de trabajo Bol. NVA. Esp., salario obreros F, entre otros conceptos; y de los recibos correspondiente a los periodos del 22/08/2007 al 23/08/2011 (folios 164 4ta. pieza al 52 6ta. Pieza), se evidencia que adicional a los conceptos antes señalados, le fue cancelado a este codemandante, en cada periodo, el concepto denominado “cláusula 61”, así como también el denominado “Zona Trabajo Bolívar Nueva Esparta”. Queda demostrado igualmente, que se le retenían los conceptos siguientes: federación sindical, H.C.M. Obrero, ahorros catince obreros, préstamo mediano plazo, fondo mutual habitacional, montepíos obreros, fondo mutual habitacional y cuota ordinaria SINTRAINCE. Así se establece.
10) En copia al carbón, comprobante de emisión de cheque a cargo del Banco Provincial Nº 0008419745, de la cuenta Nº 01080004830100050090, de fecha cuatro (4) de agosto de dos mil once (2011), a favor del ciudadano JUAN SANTOS MORENO, por la suma de veinticuatro mil setecientos veintiocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 24.728,75), por pago de complemento de prestación de antigüedad, bono de fin de año 2011 y bonificación por año de servicios (Quinquenio) por motivo de jubilación especial, cursante al folio cincuenta y tres (53) de la sexta (6ta) pieza del expediente, sobre el cual la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por constituir un documento público administrativo que emana de un funcionario o empleado público competente. (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006). De su contenido se desprende el pago efectuado por la demandada al ciudadano JUAN SANTOS MORENO, por los conceptos antes indicados. Así se establece.
11) En copia al carbón, comprobante de emisión de cheque voucher del INCES, a cargo del Banco Bicentenario Nº 0000001551, de la cuenta Nº 0077590000004409, de fecha trece (13) de noviembre de dos mil doce (2012), a favor del ciudadano JUAN SANTOS MORENO, por la suma de mil ochocientos setenta bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 1.870,34), por pago de complemento de liquidación de prestaciones sociales, vacaciones, antigüedad, bono de fin de año, jubilaciones especiales obreros año 2011, cursante al folio cincuenta y cuatro (54) de la sexta (6ta) pieza del expediente, sobre el cual la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna, por lo que este Tribunal le confiere todo valor probatorio, por constituir un documento público administrativo que emana de un funcionario o empleado público competente. (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006). De su contenido se desprende el pago efectuado por la demandada al mencionado ciudadano, por los conceptos supra mencionados. Así se establece.
B) Prueba de Exhibición:
En la cual se solicitó la exhibición de los siguientes documentos:
Con respecto al ciudadano DOMINGO ALBERTO GOMEZ:
1) Notificación (INCE) Nº 294.000-1171, marcado con la letra “A-1” (ubicado al folio 56 de la sexta pieza); 2) Recibos de pago de nomina correspondientes (1998-2011), promovidas como documentales en los puntos 1 al 1.8, del escrito de pruebas, y Recibos de pago del salario y otros pagos, de todas las semanas desde el mes de Enero al mes de Diciembre de los años 1.998 al 2010, y de enero a agosto del año 2011, identificados en los particulares 2.1 al 2.28, del escrito de promoción de pruebas; 3) Complemento liquidación de Prestaciones sociales al 31/07/2011, (ubicado en los folios 60 y 61 de la sexta pieza).
En relación al ciudadano: DIEGO BAUTISTA ALEMAN:
1) Notificación (INCE) Nº 294.000, marcado con la letra “B-1” (ubicado al folio 57 de la sexta pieza); 2) Recibos de pago de nómina correspondiente (1998-2011), promovidas como documentales en los puntos 3 al 3.6, del escrito de pruebas, y Recibos de pago del salario y otros pagos, de todas las semanas desde el mes de Enero al mes de Diciembre de los años 1998 al 2010, y de enero a agosto del año 2011, identificados en los particulares 5.1 al 5.28 del escrito probatorio; 3) Complemento liquidación de Prestaciones sociales al 31/07/2011, (ubicado en los folios 62 y 63 de la sexta pieza).
En cuanto al ciudadano HECTOR JOSE MATA:
1) Notificación (INCE) Nº 294.000-1172, marcado con la letra “C-1” (ubicado al folio 58 de la sexta pieza); 2) Recibos de pago de nomina correspondientes (1998-2011), promovidas como documentales en los puntos 5 al 5.6, y Recibos de pago del salario y otros pagos, de todas las semanas desde el mes de Enero al mes de Diciembre de los años 1998 al 2010, y de enero a agosto de 2011, identificados en los particulares 8.1 al 8.28,del escrito de prueba; 3) Complemento liquidación de Prestaciones sociales al 23/11/2011, (ubicado en los folios 65 al 68 de la sexta pieza).
Y en lo que se refiere al ciudadano JUAN SANTOS MORENO:
1) Notificación (INCE) Nº 294.000- marcado con la letra “D-1” (ubicado al folio 59 de la sexta pieza); 2) Recibos de pago de nomina correspondientes (1998-2011), promovidas como documentales en los puntos 8 al 8.6, y Recibos de pago del salario y otros pagos, de todas las semanas desde el mes de Enero al mes de Diciembre de los años 1998 al 2010, y de enero a agosto de 2011, identificados en los particulares 11.1 al 11.28; 3) Complemento liquidación de Prestaciones sociales al 20/10/2011, (ubicado en los folios 69 al 73 de la sexta pieza).
De igual manera, solicitó la exhibición de los originales de los siguientes documentos:
1) Acta constitutiva de la asociación Civil “INSTITUTO DE FORMACION PROFESIONAL PARA LOS TRABAJADORES DEL INCE BOLIVAR, cuyas copias consignó a los folios 75 al 94 de la sexta pieza del expediente; 2) Acta de fecha 26 de Agosto del año 1998, (folios 95 y 96 de la sexta pieza; 3) Memorando Nº 120.000 del 26-11-97, del Comité Ejecutivo INCE, dirigida a la Gerencia General de Recursos Humanos, asunto: Orden C.E. Nº 1.702-97-50, (folio 97 de la sexta pieza); 4) Memorando de fecha 12-05-99, Nº 460000-460002-0284 de la Gerencia General Bolívar para asesoría legal, (folio 98 de la sexta pieza); 5) Memorando de fecha 17-05-99, Nº 465000-121 de la División de Recursos Humanos para la asesoría legal, (folios 99 al 102 de la sexta pieza); 6) Memorando de fecha 02-06-99, Nº 460000-0141 del departamento de asesoría legal para la gerencia general, (folios 103 al 107 de la sexta pieza); 7) Memorando de fecha 21 de junio de 1999 Nº 460000-60002 de INCE BOLIVAR para la gerencia de recursos humanos, (folio 108 de la sexta pieza); 8) Memorando Nº 210/300/302 de fecha 28/02/00, (folio 109 de la sexta pieza); 9) Memorando Nº 210.300-241 de la consultoría jurídica del INCE Sede RECTOR, dirigido a la gerencia general INCE- BOLIVAR, A.C. de fecha 18-02-00, (folios 110 al 112 de la sexta pieza); 10) Memorando Nº 294.000-79, de la gerencia general de recursos humanos, dirigida a la Consultoría Jurídica de fecha 16-02-00, Asunto: INCEDENCIA SALARIAL Derecho Preferencial (Cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente), (folios 113 al 116 de la sexta pieza); 11) Acta de fecha 17-07-00, (folios 117 y 118 de la sexta pieza); 12) Memorando de fecha 07 de abril de 2000 Nº 210.300-309 de la gerencia general de INCE BOLIVAR A.C. para la gerencia general de recursos humanos, (folio 119 de la sexta pieza); 13) Memorando de fecha 09 de mayo de 2000 Nº 210/300-639 de la consultoría jurídica para la gerencia general de recursos humanos, (folio 120 de la sexta pieza); 14) Memorando de fecha 16 de mayo de 2000 Nº 46000-460002-04-09 de la consultoría jurídica para la Gerencia General de Recursos Humanos, (folio 121 de la sexta pieza); 15) Memorando de fecha 26 de mayo de 2000 Nº 294.000-328 de la gerencia general de recursos humanos para la gerencia general de INCE BOLIVAR, (folio 122 de la sexta pieza), y 16) Gaceta Oficial de fecha 3 de noviembre de 2003 Nº 37.809, (folios 123 al 132 de la sexta pieza).
Ahora bien, con relación a la interpretación acerca del contenido y alcance de la prueba de exhibición de documentos contenida en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12/06/2007, caso: GERMÁN EDUARDO DUQUE CORREDOR, contra PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA., bajo la ponencia del Magistrado Doctor LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, dejó sentado lo siguiente:
“La Sala para decidir observa
La exhibición de documentos prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:
La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.
Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.
Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción…”
En el caso concreto, la Jueza del Aquo ordenó a la demandada la exhibición de las referidas documentales, previamente citadas. La demandada admitió que cada una de las documentales ordenadas a exhibir reposa en el expediente. En este sentido observa esta Alzada que la parte actora consignó en copias fotostáticas cada una de las instrumentales ordenadas a exhibir, cumpliendo con la carga de suministrar la copia de las referidas documentales, teniéndose como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de los documentos, encontrándose satisfechos los requisitos establecidos para la solicitud de exhibición, en consecuencia se aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 eiusdem; esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fueron consignadas. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En cuanto a las Convenciones Colectivas de Trabajo 2005-2007, y 2007-2009, suscritas entre la demandada y el sindicato de ésta, sobre las cuales la parte actora solicitó su exhibición, esta Alzada deja sentado que por constituir dichos contratos cuerpos normativos, esta Alzada se encuentra en la obligación de aplicarlos, de ser el caso. Así se establece.-
Pruebas de la Parte Demandada:
A) Del mérito favorable:
Invocó el merito contenido en las actas procesales que le sean favorables a la demandada, con relación a esta solicitud, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.-
B) De la Prueba Documental:
1.) Copias fotostáticas de Planillas de liquidación de prestaciones sociales, emanadas de la demandada, debidamente recibidas de los ciudadanos: JUAN SANTOS MORENO ACOSTA, DIEGO BAUTISTA ALEMÁN, DOMINGO ALBERTO GÓMEZ Y HÉCTOR MATA, así como copia de cheque emanado de Banesco correspondiente al ciudadano DIEGO ALEMAN, Hoja de demostración de antigüedad, Planilla de retiro del fondo fiduciario por egreso, y recibo contentivo de cálculo de la doceava parte del bono vacacional y bono de fin de año, correspondientes al prenombrado HECTOR MATA, cursantes todos estos documentos a los folios del ciento ochenta y uno (181) al doscientos tres (203) de la sexta (6ta) pieza del expediente. La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del contenido de las planillas de liquidación prestaciones sociales se desprende que los ciudadanos MORENO JUAN, ALEMÁN DIEGO, GÓMEZ DOMINGO ALBERTO Y MATA HÉCTOR, recibieron los conceptos siguiente: Corte al 18/06/1997 (articulo 666 de la LOT), prestación de antigüedad (art.108 LOT)= 60 días de salario por cada mes: (1027 días), intereses por capital no colocado años anteriores, bonificación de fin de año fraccionado, bonificación por años de servicios fraccionado 230 días fraccionados a pagar por quinquenio e intereses por capital no colocado en el banco, menos las deducciones de prestación de antigüedad depositada en el banco Mercantil y provincial hasta el 31/12/2003, y prestación de antigüedad depositada en el Banco Mercantil a partir del 01/01/2004, anticipo articulo 668, que da como resultado las cantidades de Bs. 24.728,74, 40.581,44, 35.528,88, 34.861,03, respectivamente. De la copia del cheque emanado de Banesco, se desprende pago por la cantidad de Bs. 40.581,44, a nombre del ciudadano ALEMÁN DIEGO BAUTISTA, de la cuenta del INCES; de igual manera, de la hoja de demostración de los cinco días por mes del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), del ciudadano HÉCTOR MATA, se evidencia que da como resultado final la cantidad de Bs. 57.444,97, y la cantidad de Bs. 127,11, por concepto de intereses por capital no colocado en el banco; de la Planilla de retiro del fondo fiduciario por egreso, se evidencia un monto depositado y disponible por antigüedad de Bs. 54.874,49; y del recibo contentivo de cálculo de la doceava parte del bono vacacional y bono de fin de año, se desprende un monto de Bs.57,95, por bono vacacional, y Bs. 684,58, por bonificación de fin de año. Así se establece.
B) Prueba de Informe.
En cuanto a esta prueba, la misma fue admitida por el Juzgado a quo en su oportunidad legal correspondiente a las siguientes instituciones:
1) BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, cuyas resultas constan a los folios del setenta y ocho (78) al ochenta y tres (83) de la séptima (7ma.) pieza del expediente; la parte actora en la oportunidad legal manifiesta no emitir observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en le artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia la relación de fideicomiso de las prestaciones sociales, del ciudadano DIEGO BAUTISTA ALEMÁN, donde se detallan los aportes de la empresa, anticipos solicitados y cantidades correspondientes al pago de los intereses generados por el fideicomiso hasta la fecha de la liquidación. Así se establece.
2) BANCO MERCANTIL. (BANCO UNIVERSAL); cuyas resultas constan a los folios del ochenta y seis (86) al ciento dos (102) de la séptima pieza del expediente; la parte actora en la oportunidad legal manifiesta no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en le artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende los movimientos mensuales de la cuenta de fideicomiso donde le era acreditada la prestación de antigüedad a los ciudadanos JUAN SANTOS MORENO ACOSTA, DOMINGO ALBERTO GÓMEZ Y HÉCTOR JOSÉ MATA. Así se establece.
Culminado el análisis valorativo de todo el material probatorio que fue aportado a los autos, este Tribunal Superior observa que quedó plenamente demostrado de los recibos de pago entregados a cada uno de los demandantes por la parte demandada, que la prima anti-inflacionaria, denominada en los recibos de pago como “Asi. Zona de Trabajo” y “Zona Trab. Bol. Nva. Esp.”, fue cancelada a los actores de manera fija, en cada periodo, desde el inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de extinción de ese vínculo laboral, y que a partir del veintidós (22) de agosto de dos mil siete (2007), fue cancelado a los reclamantes, de manera continua y permanente, el concepto denominado “Cláusula 61”, adicional a la denominada Prima anti-inflacionaria, y al resto de los beneficios laborales devengados por los accionantes. De igual manera, del acta de fecha veintiséis (26) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), y del memorando Nº 120.000, de fecha veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que en copias simples cursan a los folios del noventa y cinco (95) al noventa y siete (97), de la sexta (6ta) pieza del expediente, cuyos contenidos quedaron como ciertos en virtud de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, queda demostrado que el INCE reconoce que la incidencia del treinta por ciento (30%) correspondiente a la prima anti inflacionaria, debe considerarse para la determinación del monto del bono compensatorio, aprobado para el año 1997, autorizando además, a través del memorando antes señalado, la salarización del bono compensatorio, a partir del primero (1º) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Así mismo, del acta de fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil (2000), que corre inserta a los folios ciento diecisiete (117) y ciento dieciocho (118) de la sexta (6ta) pieza del expediente, quedó demostrado que el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE), hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES), reconoce igualmente el carácter salarial del “Derecho Preferencial”, cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo, como parte integrante del salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad y de otros beneficios, así como también reconoce la salarización del ingreso compensatorio otorgado en el año 1997, que de acuerdo al contenido del artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo que rigió las relaciones laborales, debió integrarse al salario a partir de la entrada en vigencia de esa Ley (19/06/1997).
Al hilo de estas consideraciones, y en aplicación del principio iura novit curia, por ser fuente formal del Derecho, considera pertinente esta juzgadora traer a colación lo dispuesto en la cláusula 14 de la Convención Colectiva que amparaba a los trabajadores demandantes, cuyo contenido es del siguiente tenor:
“El Patrono continuará pagando el incremento de sueldo o salario a los trabajadores que prestan su servicios en los Estados Bolívar (30%), Nueva Esparta (30%), Apure y Amazona (20%), conforme a la vigente Convención Colectiva de Trabajo, por razones especiales de inflación económica y por ubicación geográfica”.
De la cláusula transcrita, se desprende que la parte patronal por razones de ubicación geográfica e inflación convino en continuar pagando el incremento de sueldo o salario equivalente al treinta por ciento (30%), como prima anti inflacionaria, para aquellos trabajadores que le prestaren sus servicios, entre otros, en el Estado Bolívar. Ahora bien, dicha cláusula, cuyo contenido es recogido igualmente en la cláusula Nº 10 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente durante el periodo 2005-2007, cuyas copias simples cursan a los folios del ciento treinta y tres (133) al folio ciento cuarenta y seis (146) de la sexta pieza del expediente, ratifica la naturaleza salarial de la Prima Anti inflacionaria, la cual sumado al cúmulo probatorio aportado por las partes en el proceso, y en aplicación del principio in dubio pro operario, permite concluir definitivamente a esta Alzada, que la prima anti inflacionaria, pagada a los demandantes por vía convencional, desde el inicio de la relación laboral, hasta la fecha de culminación de esos vínculos de trabajo, tiene naturaleza salarial, no solo por haber sido reconocida así por las partes en los acuerdos celebrados y memorandos realizados, sino también por el hecho de haber sido cancelada de forma continua, regular y permanente por la demandada, situación ésta que a la luz de la doctrina y jurisprudencia patria, vigentes durante el tiempo que duró cada una de las relaciones de trabajo, le atribuye a este concepto la condición de componente de naturaleza salarial.
Siendo así, es evidente que para el cálculo de las liquidaciones recibidas por los trabajadores demandantes en el momento de concluir la relación de trabajo, no fue tomada en cuenta la incidencia del 30% de Prima Anti-Inflacionaria o Derecho Preferencial, establecida en las Convenciones Colectivas de Trabajo que regularon las relaciones laborales de los reclamantes con el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE), actualmente denominado INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES), produciéndose un efecto negativo en la determinación del salario normal y del salario integral, erróneamente utilizado por el patrono para el cálculo de los derechos laborales correspondiente a los demandantes.
Como consecuencia de lo anterior, esta Alzada declara que la prima anti inflacionaria o prima preferencial pagada a los demandantes desde el inicio de la relación laboral, hasta el momento de su culminación, forma parte integrante del salario percibido por éstos, por lo que se declara su procedencia en derecho a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que corresponden a los demandantes por la terminación de la relación de trabajo que mantuvieron con la demandada. De manera que, al haber negado la accionada la naturaleza salarial de la prima anti inflacionaria y del bono compensatorio, cuando éstos, de acuerdo a las probanzas que cursan en los autos, si la tienen, trae como consecuencia la existencia de diferencias en los beneficios laborales demandados por los actores, por lo que pasa de seguidas este Tribunal Superior a revisar los conceptos reclamados a los efectos de determinar la procedencia de cada uno de ellos. Así se establece.-
CONCEPTOS RECLAMADOS POR EL CIUDADANO DOMINGO ALBERTO GOMEZ:
1.- Prestación de antigüedad:
En cuanto a este beneficio, adujo la representación judicial de este codemandante, que conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de finalización de la relación laboral, este ciudadano acumuló 855 días, más veinte (20) días de salario integral por mandato del literal c, de la citada norma, para un total de 875 días, que calculados en base a los salarios integrales que reflejó en la tabla que anexó al libelo de demanda, arroja una suma de ciento veintidós mil seiscientos cincuenta y tres bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.122.653,37); aunado a ello, manifiesta que de acuerdo a lo dispuesto en el Primer Aparte del artículo en cuestión, le corresponde 210 días adicionales, que a razón de los salarios reflejados en la aludida tabla, alcanzan una cantidad de cuarenta y siete mil doscientos cuarenta y dos bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.47.242,53), para un total de ciento sesenta y nueve mil ochocientos noventa y cinco bolívares con noventa y un céntimos (Bs.169.895,91), por concepto de antigüedad, suma a la cual le resta el monto de sesenta mil ciento noventa y siete bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.60.197,64), que aduce le canceló la demandada, quedando un resultado de CIENTO NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.109.698,27), que demanda por diferencia de prestación de antigüedad.
Ahora bien, observa este Tribunal que el trabajador DOMINGO GOMEZ, comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha nueve (9) de julio de mil novecientos ochenta y cinco (1985), y culminó su relación de trabajo el día treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011), cuando le notifican por escrito de su jubilación; acumulando una antigüedad total de veintiséis (26) años, un (1) mes y veintiséis (26) días.
En ese sentido, debe proceder el Tribunal a efectuar el cálculo de la antigüedad de la forma siguiente:
a) Prestación de antigüedad antes de 1997.
Al diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo que ordenaba el corte de prestaciones sociales y un nuevo cálculo de la antigüedad conforme a lo prescrito en el artículo 108, el ciudadano DOMINGO GOMEZ, acumuló una antigüedad de once (11) años, once (11) meses, y nueve (9) días, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 666, literal a), ejusdem, debe ser calculada en base a un mes de salario por año de servicios, o fracción superior a seis (6) meses, a razón del último salario normal devengado por este trabajador para el mes anterior la entrada en vigencia de la Ley, sin inclusión de horas extras, bono compensatorio, ni alícuota de utilidades, ni bono vacacional.
Así las cosas, y en aplicación de la citada norma, corresponde al ciudadano DOMINGO GOMEZ, la cantidad de 360 días de salario (12 años * 30 días= 360), por la antigüedad generada desde su fecha de ingreso, hasta el diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa siete (1997), a razón del salario normal devengado por este trabajador para el mes de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), que en el caso sub-exámine, de acuerdo a lo alegado por el actor en el libelo de demanda, no rechazado ni desvirtuado por la parte demandada, alcanzó la cantidad de Bs.111.642,06, mensual, hoy Bs.111,64, conformado por los siguientes elementos: sueldo Bs.59.340,oo; bono nocturno Bs.21.993,oo; prima antigüedad Bs.4.082,36; bono alimenticio Bs.6.400,oo; bono transporte Bs.800,oo; y la prima anti inflacionaria Bs.19.026,71, con exclusión del bono compensatorio, por no constituir salario para esa fecha. Al dividir esa cantidad entre treinta (30) días, tenemos como resultado un salario normal diario de Bs.3.721,40, que al ser multiplicado por 360 días, resulta una cantidad que debió pagársele al ciudadano DOMINGO GOMEZ, por este beneficio de un millón trescientos treinta y nueve mil setecientos cuatro bolívares sin céntimos (Bs.1.339.704,oo), actualmente, un mil trescientos treinta y nueve bolívares con setenta céntimos (Bs.F.1.339,70).
Ahora bien, observa este Tribunal de la planilla de liquidación de prestaciones sociales de este trabajador, consignada por las partes en el proceso, que fue cancelado al ciudadano DOMINGO GOMEZ, por la antigüedad generada hasta el diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), la suma de un mil nueve bolívares con diecinueve céntimos (Bs.1.009,19), expresado en moneda actual, existiendo por tanto una diferencia que se condena a pagar a la demandada de trescientos treinta bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.330,51), por este concepto. Así se establece.
b) Prestación de Antigüedad del 19/06/97 al 31/08/2011.
Ha quedado demostrado y establecido en este fallo, que la demandada no incluyó en el salario normal devengado por éste trabajador, la prima anti-inflacionaria o derecho preferencial del 30% de incremento sobre ese salario, la cual, al tener carácter salarial al igual que el bono compensatorio, generó diferencias a favor del ciudadano DOMINGO GOMEZ, por el beneficio de Prestación de Antigüedad generada desde el diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), hasta el treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011), periodo durante el cual el ciudadano DOMINGO GOMEZ, acumuló una antigüedad de catorce (14) años, dos (2) meses, y doce (12) días.
Ahora bien, para la cuantificación de este concepto, este Tribunal ordena que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a quién corresponda la ejecución de este fallo, designe a un experto contable para que a través de una experticia complementaria del fallo realice el cálculo de este beneficio, con base a los siguientes parámetros:
1.- De acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente durante la existencia de la relación de trabajo que existió entre el ciudadano DOMINGO GOMEZ, con el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES), corresponde al trabajador por prestación de antigüedad generada desde el diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), hasta el treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011), cinco (5) días de salario integral por cada mes de servicio, y dos (2) días adicionales después del primer año, o fracción superior a seis (6) meses, comenzando a generarse este beneficio después del tercer (3er) mes de prestación de servicio ininterrumpido, una vez iniciado el vínculo de trabajo.
2.- No obstante, deberá observar el experto que conforme a lo dispuesto en el artículo 665, ejusdem, los trabajadores que mantengan una antigüedad superior a seis (6) meses a la fecha de entrada de esa Ley, tendrán derecho a una antigüedad de sesenta (60) días de salario integral, en el primer año de servicio.
3.- En cuanto al salario, deberá el experto contable tomar como base de cálculo el salario integral mensual que percibió el demandante en cada mes, desde el diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), el cual deberá estar compuesto por el salario normal promedio mensual al que debe incluirse la prima anti-inflacionaria del 30%, y el bono compensatorio, así como la alícuota de utilidades o bonificación de fin año, y la alícuota de bono vacacional.
4.- Con respecto a estos dos (2) últimos elementos, (alícuota de utilidades y bono vacacional), deberá el experto contable designado por el Tribunal a quien corresponda la ejecución del presente fallo, tomar como base de cálculo para la alícuota correspondiente, lo establecido en las convenciones colectivas vigentes para cada época, desde 1997 hasta el año 2011.
5.- La base salarial y los demás conceptos que componen el salario normal, serán tomados de los recibos de pago de nómina que han sido promovidos por las partes y que corren insertos en autos; y para aquellos periodos donde no conste la información correspondiente, se tomará como base salarial la indicada en el libelo de la demanda por el actor, en cada uno de las tablas y cuadros consignados, toda vez que era obligación de la demandada señalar el salario correspondiente.
6.- Una vez obtenido el resultado de la operación para determinar la prestación de antigüedad, deberá descontarse la suma de sesenta mil ciento noventa y siete bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.60.197,64), percibido por el ciudadano DOMINGO GOMEZ, por este concepto, según la hoja de liquidación inserta al folio ciento ochenta y seis (186) de la sexta pieza del expediente. La diferencia que arroje este cálculo entre el monto de antigüedad determinado y lo pagado por la demandada, constituye la cantidad que deberá pagarle la demandada a este codemandante. Así se establece.
/*
u2.- Intereses sobre Prestaciones Sociales.d
En cuanto a la pretensión del actor respecto a los intereses sobre las prestaciones sociales, se declara su procedencia, pero para su cálculo deberá efectuarse experticia complementaria del fallo, y el experto que resultase designado deberá ajustar su informe pericial considerando las tasas del Banco Central de Venezuela, de acuerdo a la tasa de interés a que se refiere el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), debiendo el experto contable deducirle la cantidad de Bs. 145,58, la cual fue cancelado al ciudadano DOMINGO GOMEZ, por la demandada. Así se establece.-
3.- Diferencia de salarios normales:
Reclama el ciudadano DOMINGO GOMEZ, el pago de la suma de doscientos ochenta y ocho mil setecientos noventa y dos bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.288.792,76), expresado en bolívares actuales, por diferencia de salarios normales desde el año mil novecientos noventa y siete (1997) al año dos mil once (2011), con base en que no se aplicó correctamente la prima anti-inflacionaria o derecho preferencial (30% de incremento del salario).
En cuanto a este concepto, observa esta Alzada que no indicó la actora las operaciones matemáticas ni mayores elementos que ayudaren a determinar la procedencia de este reclamo, es decir, la base legal que sustente al mismo. No obstante, es preciso destacar que de las pruebas documentales aportadas por las partes en este proceso, quedó demostrado que la prima anti inflacionaria fue cancelada a los demandantes en forma continua y permanente durante el tiempo existió la relación de trabajo, por lo que mal puede pretender el actor el pago de una diferencia por ese motivo. Esta situación, aunado al hecho de que el accionante en modo alguno demostró como llegó a conformar las diferencias en reclamo, hace forzoso para este Juzgado declarar la improcedencia de la diferencia demandada por conceptos de salarios normales. Así se establece.
4.- Diferencia en el pago de las vacaciones:
Reclama el ciudadano DOMINGO GOMEZ, el pago de quince mil quinientos cuarenta y seis bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.15.546,43), por concepto de diferencia en el pago de vacaciones correspondiente a los años desde mil novecientos noventa y siete (1997), hasta dos mil diez (2010), aduciendo para ello que no se incluyó la prima anti-inflacionaria para su cálculo. En ese sentido, al quedar establecido en este fallo el carácter salarial de la prima en referencia, se causaron diferencias en el pago que por este concepto recibió el prenombrado DOMINGO GOMEZ, en cada uno de los periodos anteriormente señalados, por lo que se declara procedente la pretensión del actor.
Ahora bien, para la cuantificación de lo que corresponde al actor por este beneficio, este Tribunal Superior ordena una experticia complementaria del fallo, a efecto que el experto contable designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, realice su cálculo, con base al salario que incorpore la prima antinflacionaria o preferencial (30% de incremento sobre salario básico), de manera que proceda a calcular el salario normal diario del mes que corresponda al otorgamiento del derecho de vacaciones para los años de 1997 al año 2010, tomando como base la asignación o los días que a ese respecto prevé la Convención Colectiva del Trabajo aplicable para en cada uno de esos periodos, y proceda a calcular el concepto de vacaciones, para lo cual deberá multiplicar el salario normal diario determinado para el mes del año que corresponde el derecho de vacaciones, por el número de días que otorgue el patrono para dicho concepto, para el año correspondiente. Así se establece.
Una vez obtenido el resultado de la operación para determinar las vacaciones, deberá descontarse lo percibido por el ciudadano DOMINGO GOMEZ por este concepto, según los recibos de pago insertos en autos por el concepto de vacaciones, y sus alegaciones expuestas en el escrito de demanda. La diferencia que arroje este cálculo entre el monto de vacaciones determinado y lo pagado por la demandada, constituye la cantidad que se condena a pagar a la demandada al ex trabajador mencionado. Así se establece.
5.- Diferencia del bono vacacional:
Demanda el ciudadano DOMINGO GOMEZ, el pago de cuarenta y seis mil doscientos veintinueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs.46.229,68), por concepto de diferencia en el pago de bono vacacional, aduciendo para ello que no se incluyó la prima anti-inflacionaria para su cálculo, por lo que al quedar establecido el carácter salarial de la prima en cuestión, ello generó diferencias en el pago que por este beneficio recibió el trabajador a partir del año 1997 hasta el año 2010, y en ese sentido, se declara procedente la pretensión del actor.
Ahora bien, para la cuantificación de lo que corresponde al actor por este concepto, este Tribunal Superior ordena una experticia complementaria del fallo, a efecto que el experto contable designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, realice su cálculo, con base al salario que incorpore la prima antinflacionaria o preferencial (30% de incremento sobre salario básico), de manera que proceda a calcular el salario normal diario del mes que corresponda al otorgamiento del derecho de vacaciones para los años de 1997 al año 2010, tomando como base la asignación o los días que a ese respecto prevé la Convención Colectiva del Trabajo aplicable para en cada uno de esos periodos, y proceda a calcular el concepto del bono vacacional, para lo cual deberá multiplicar el salario normal diario determinado para el mes del año que corresponde el derecho de vacaciones, por el número de días que otorgue el patrono para dicho concepto de bono vacacional, para el año correspondiente. Así se establece.
Una vez obtenido el resultado de la operación para determinar el bono vacacional, deberá descontarse lo percibido por el ciudadano DOMINGO GOMEZ por este concepto, según los recibos de pago insertos en autos, y sus alegaciones expuestas en el escrito de demanda. La diferencia que arroje este cálculo entre el monto del bono vacacional determinado y lo pagado por la demandada, constituye la cantidad que se condena a pagar a la demandada al ex trabajador mencionado. Así se establece.
6.- Diferencia de Bonificación de fin de año:
Reclama el ciudadano DOMINGO GOMEZ, la suma de ciento trece mil ochocientos treinta y seis bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.113.836,47), por concepto de diferencia en el pago de bono de fin de año que le realizara su patrono, argumentando que para el cálculo de este beneficio no se incluyó la prima anti-inflacionaria o derecho preferencial, que tiene naturaleza salarial, tal como ha quedado establecido en esta sentencia, y que evidentemente, su no inclusión, genera diferencias en el pago que por este concepto recibió el trabajador desde el año 1997 hasta el año 2010 y fracción del año 2011, por lo que se declara procedente la pretensión del actor.
Ahora bien, para la determinación de lo que debe recibir el ciudadano DOMINGO GOMEZ, por éste beneficio, este Tribunal Superior ordena una experticia complementaria del fallo, a efecto que el experto contable designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, realice su cálculo, con base al salario que incorpore la prima anti-inflacionaria o preferencial (30% de incremento sobre salario básico), de manera que proceda a calcular el salario normal diario promedio correspondiente para cada uno de los años, contados a partir de 1997 al 2010, y la fracción que corresponda hasta el mes de agosto de 2011, tomando como base la asignación que a ese respecto prevé la Convención Colectiva del Trabajo aplicable para la época y proceda a calcular el concepto de bonificación de fin de año, para lo cual deberá multiplicar el salario normal diario promedio determinado para el año que corresponde el pago de bonificación de fin de año, por el número de días que otorgue el patrono para dicho concepto. Así se establece.-
Ahora bien, determinado el monto de la bonificación de fin de año, deberá el experto contable, descontar lo percibido por el demandante según los recibo de pagos en cursantes en autos, y sus alegaciones expuestas en el escrito de demanda. La diferencia que arroje este cálculo entre el monto determinado por el experto y lo pagado por la demandada, constituye la cantidad que se condena a pagar a la demandada al ex trabajador mencionado por diferencia de bono de fin de año. Así se establece.
7.- Diferencia de Bonificación por años de servicios (Bono estímulo al Trabajo):
En aplicación de la cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente durante los periodos del 2007-2009, el ciudadano DOMINGO GOMEZ, reclama el pago de la suma de cuarenta y ocho mil seiscientos treinta y tres bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.48.633,55), por concepto de diferencia en el pago bonificación por estímulo al trabajo que le realizara su patrono, durante los años 2000, 2005, 2010 y 2011, manifestando que para su cálculo no se incluyó la prima anti-inflacionaria o derecho preferencial, ya que la demandada pago este beneficio a salario básico. Ahora bien, cursa a los folios del ciento treinta y tres (133) al folio ciento cuarenta y seis (146) de la sexta pieza del expediente, copia de Convención Colectiva de Trabajo que rigió a los trabajadores del INCE durante los años 2005-2007, en cuya cláusula 17, se dejó establecido que para el cálculo de este beneficio se tomará en cuenta el salario básico, más la compensación por antigüedad, eficiencia, retribuciones especiales y capacidad técnica; ahora bien, a juicio de esta juzgadora, esta norma de contenido contractual debe ser aplicada al accionante, ya que constituye un acuerdo de voluntades, que es ley entre las partes, y de su mismo texto se aprecia que el concepto de bono de estímulo al trabajo, se iba a calcular en basa al salario básico, sin inclusión de la prima anti inflacionaria, razón por la cual considera quien aquí juzga que la accionada nada adeuda por este concepto generado durante los años dos mil (2000) y dos mil cinco (2005), al haber sido el mismo cancelando correctamente en su oportunidad.
En cuanto a la bonificación por estímulo al trabajo, correspondiente a los años 2010, y la fracción de dos mil once (2011), este Tribunal observa que la señalada cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo, disponía que:
“Como reconocimiento a los años de servicio prestados al INCE todo trabajador recibirá por una sola vez y por quinquenio cumplido una bonificación de acuerdo a la siguiente tabla… (Omisis)…, la base de cálculo para determinar el beneficio a que se refiere la presente cláusula será el salario normal. Cuando el trabajador egrese después de cumplido el primer quinquenio, tendrá derecho al presente beneficio en forma proporcional al número de años cumplidos de servicio prestados”. (Cursivas y negrillas de este Tribunal)
Del contenido de la Cláusula parcialmente transcrita, se infiere que este beneficio lo recibirá el trabajador por una sola vez, por quinquenio cumplido, como un reconocimiento al servicio prestado, en base al salario normal devengado por el trabajador durante cada quinquenio; agregando además la cláusula en cuestión, que en los caso en que el trabajador egrese después de cumplido el primer quinquenio, recibirá el beneficio de manera proporcional al número de años cumplidos de servicios prestado.
Ahora bien, determinado como ha sido el carácter salarial de la prima anti inflacionaria, como parte integrante del salario normal, ello generó diferencias en el pago que por este concepto recibió el demandante correspondiente en los años dos mil diez (2010) y la fracción de dos mil once (2011), por lo que se declara procedente la pretensión del actor. Así se establece.
Así las cosas, para el nueve (9) de julio del año dos mil diez (2010) el prenombrado DOMINGO GOMEZ, contaba con veinticinco (25) años de servicios para el patrono, y para el treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011), fecha de culminación del vínculo laboral, contaba con veintiséis (26) años, un (1) mes y veintidós (22) días. En tal sentido, y en aplicación de la cláusula 51 señalada, le corresponde 230 días de bonificación por estímulo al trabajo correspondiente al año 2010, y por la fracción del año dos mil once (2011), le corresponden al trabajador 50 días a razón del salario normal.
Ahora bien, para la determinación del salario normal que debe aplicarse para el cálculo de este beneficio, este Tribunal Superior ordena una experticia complementaria del fallo, para que el experto contable designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, realice su cálculo, teniendo en cuenta para la constitución de ese salario, los conceptos y beneficios devengados por el ciudadano DOMINGO GOMEZ, durante los periodos antes señalados, según los recibos de pago que cursan en las actas del expediente, o en su defecto, los mencionados por el actor en su escrito de demanda, debiendo agregar a ese salario normal la prima anti-inflacionaria o preferencial del 30% de incremento sobre salario básico, y luego de obtenido dicho salario, proceda a calcular el concepto de bonificación por estímulo al trabajo, para lo cual deberá multiplicar el salario normal diario promedio determinado para el mes de julio del año dos mil diez (2010), por 230 días, y el salario normal obtenido para el treinta (31) de agosto de dos mil once (2011), por cincuenta (50) días, y luego de determinado el monto de la bonificación señalada, deberá el experto contable, descontar lo percibido por el demandante por ese beneficio en los años antes indicados, según los recibos de pagos cursantes en autos, y sus alegaciones expuestas en el escrito de demanda. La diferencia que arroje este cálculo entre el monto determinado por el experto y lo pagado por la demandada, constituye la cantidad que se condena a pagar a la demandada al ciudadano DOMINGO GOMEZ, por diferencia de bonificación por años de servicios (bono de estímulo al trabajo). Así se establece.
8.- Diferencia pago cláusula 61:
Conforme a la Cláusula 61 de la Convención Colectiva vigente para los años 2007 al 2009, reclama el ciudadano DOMINGO GOMEZ, el pago de la suma de ocho mil trescientos treinta bolívares con ochenta céntimos (Bs.8.330,80), alegando en el libelo que la demandada hizo un cálculo deficiente de este beneficio, al no tomar en cuenta el salario mínimo establecido a nivel nacional para el año 2006. Pretende entonces que se le cancelen diferencias de los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011.
En este sentido, la Cláusula 61 comprende una compensación por la sustitución de la Cláusula 10 de la Convención Colectiva del año 2003, cuyo beneficiario es el funcionario público y la Cláusula 14 del año 1998, cuyo beneficiario es el trabajador obrero; y que sería determinada con base al 40% del salario mínimo nacional vigente para el 01 de septiembre de 2006, que se haría vigente para enero del año dos mi siete (2007) y pagadera durante la vigencia de esa convención, es decir, hasta el año 2009.
Ahora bien, el accionante en el libelo de demanda admite que por esta compensación recibió a partir del año 2007 hasta el 2011 las siguientes cantidades:
Año 2007……….Bs. 1.639.440 (hoy Bs.1.639,44)
Año 2008……….Bs. 2.459,16
Año 2009……….Bs. 2.459,16
Año 2010……….Bs. 2.459,16
Año 2011……….Bs. 1.639,44
Ahora bien, en la referida cláusula no se especifica si ese Salario Mínimo Decretado por el Ejecutivo Nacional para septiembre de 2006, será una base fija durante la vigencia de esa Convención Colectiva, a los efectos del cálculo de este beneficio. En este sentido, y tomando en consideración que el Ejecutivo Nacional anualmente Decreta un aumento del Salario Mínimo Nacional, esta Juzgadora, fundamentada en el principio de progresividad de los derechos laborales, como derecho constitucional y legal, y con la firme intención de no desnaturalizar la razón de ser del Salario Mínimo, declara procedente el reclamo del demandante, en consecuencia a partir de la puesta en vigencia de la Convención Colectiva 2007-2009, durante los meses de mayo a diciembre del año 2007, se tomarán como base de cálculo el Salario Mínimo vigente a partir del primero (1º) de septiembre del año 2006, y a partir de allí, se tomarán como base de cálculo los sucesivos Salarios Mínimo Nacional Decretados por el Ejecutivo Nacional. Así se establece.
Consustanciada con lo anterior, al ser decretada la procedencia de las diferencias reclamadas por el demandante, se tiene que:
De Mayo a Diciembre de 2007: el Salario Mínimo fue 512,33, el 40% = 204,93 X 8 meses = 1.639,44, y la demandada pagó esa cantidad por ese beneficio, por lo que nada adeuda al respecto. Asimismo, de Enero a Abril de 2008, el Salario Mínimo fue 614,79, el 40% = 245,92 X 4 meses = 983,68; y de Mayo a Diciembre de 2008, el Salario Mínimo fue 799,23, el 40% = 319,69 X 8 meses = 2.557,53, para un total de Bs.3.541,21, y la demandada solo canceló Bs.2.459,16, por lo que adeuda al demandante la suma de Bs.1.082,05. De Enero a Abril de 2009, el Salario Mínimo fue 799,23, el 40% = 319,69 X 4 meses= 1.278,76; de Mayo a Agosto de 2009, el Salario Mínimo fue 879,15, el 40% = 351,66 X 4 meses = 1.406,64; y de Septiembre a Diciembre de 2009, el Salario Mínimo fue 967,50, el 40% = 387 X 4 = 1.548, lo cual hace un total de Bs.4.233,40, y la demandada solo canceló Bs.2.459,16, por lo que adeuda al demandante la suma de Bs.1.774,24. De Enero a febrero de 2010, el Salario Mínimo fue 967,50, el 40% = 387,oo X 2 meses= 774,oo; de Marzo a Agosto de 2010, el Salario Mínimo fue 1.064,25, el 40% = 425,70 X 6 meses = 2.554,20; y de Septiembre a Diciembre de 2010, el Salario Mínimo fue 1.223,89, el 40% = 489,56 X 4 = 1.958,24, lo cual hace un total de Bs.5.286,44, y la demandada solo canceló Bs.2.459,16, por lo que adeuda al demandante la suma de Bs.2.827,28. De Enero a abril de 2011, el Salario Mínimo fue 1.223,89, el 40% = 489,56 X 4 meses= 1.958,24; de Mayo a Agosto de 2011, el Salario Mínimo fue 1.407,47, el 40% = 562,99 X 4 meses = 2.251,96; lo cual hace un total de Bs.4.210,20, y la demandada solo canceló Bs.1.639,44, por lo que adeuda al demandante la suma de Bs.2.570,76.
Todo lo anterior hace una suma de OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.8.254,28), que se condena a pagar a la demandada al ciudadano DOMINGO GOMEZ, por diferencia en el pago de la cláusula 61 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el año 2007-2009. Así se establece.
9.- Diferencia de pensiones pagadas.
Reclama el ciudadano DOMINGO GOMEZ, el pago de la suma de cuarenta y cinco mil ochocientos setenta y cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs.45.874,20), por diferencia en las pensiones por jubilación pagadas por la demandada, derivada de la incorrecta aplicación de la prima anti inflacionaria al salario normal devengado por este trabajador, señalando que para la determinación del monto para la jubilación, no se tomó el promedio salarial correcto devengado por el trabajador durante los últimos veinticuatro (24) meses.
En cuanto a este concepto, observa esta Alzada que no indicó la actora las operaciones matemáticas ni mayores elementos que ayudaren a determinar la procedencia de este reclamo. No obstante, es preciso destacar que no constituye un hecho controvertido en el proceso, que el ciudadano DOMINGO GOMEZ, es jubilado del INCE, hoy INCES, y que recibe de manera normal el monto correspondiente a la pensión por jubilación. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta obligatorio para la Administración Pública, el pago de una pensión de jubilación que sirva de sustento al funcionario que le prestó sus servicios, haciendo especial hincapié el legislador en el hecho de que las pensiones de jubilación otorgadas no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano, confirmando de esta manera la necesidad del reajuste periódico de la pensión jubilatoria a los fines de que la misma no resulte ilusoria e insuficiente para el sustento del funcionario jubilado frente a la inflación.
En el caso que nos ocupa, la representación judicial de la parte demandante solicitó el pago de diferencia en las pensiones por jubilación pagadas por la demandada, por la incorrecta aplicación de la prima anti inflacionaria al salario normal devengado por este trabajador, señalando igualmente, que para la determinación del monto para la jubilación, no se tomó el promedio salarial correcto devengado por el trabajador durante los últimos veinticuatro (24) meses.
Al respecto, es conveniente apuntar que el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece lo siguiente:
“Artículo 7.- A los efectos de la presente Ley se entiende por sueldo mensual del funcionario o empleado, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento se podrán establecer otros elementos del sueldo, según las características del organismo o del empleo.” (Negrillas de esta Alzada)
Asimismo, en consonancia con lo anteriormente transcrito, el artículo 15 del Reglamento de dicha ley, expone:
“Artículo 15: La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.
Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tenga carácter permanente.” (Negrillas añadidas)
De las normas antes citadas, se deduce que para proceder al cálculo de la jubilación, debe ser tomado en cuenta el sueldo básico, las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, así como las primas que respondan a estos conceptos y que de manera regular y permanente sea pagada al que resulte beneficiario de la pensión, durante los últimos veinticuatro (24) meses anteriores a la fecha que le nació el derecho a la jubilación, tal como lo dispone el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, quedando exceptuados del salario los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra remuneración cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tenga carácter permanente, tal es el caso de la Prima Anti inflacionaria.
De manera que, al no constituir la prima anti inflacionaria un concepto remunerativo que deba incluirse en el salario básico mensual del trabajador DOMINGO GOMEZ, para el cálculo de su pensión de jubilación, y al ser indeterminada la pretensión contenida en este reclamo, ya que el accionante no reflejó como llegó a conformar las diferencias demandadas, obviando realizar las operaciones aritméticas que lo llevaron a obtener la suma reclamada, resulta forzoso para quién decide declarar la improcedencia del reclamo formulado por el demandante por diferencia en el pago de la pensión de jubilación. Así se establece.
CONCEPTOS RECLAMADOS POR EL CIUDADANO DIEGO BAUTISTA ALEMAN:
1.- Prestación de antigüedad:
En cuanto a este beneficio, adujo la representación judicial de este codemandante, que conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de finalización de la relación laboral, este ciudadano acumuló 855 días, más veinte (20) días de salario integral por mandato del Parágrafo Primero, literal C, de la citada norma, para un total de 875 días, que calculados en base a los salarios integrales que reflejó en la tabla que anexó al libelo de demanda, arroja una suma de ochenta y siete mil setecientos ochenta y cinco bolívares con dos céntimos (Bs.87.785,02); aunado a ello, manifiesta que de acuerdo a lo dispuesto en el Primer Aparte del artículo en cuestión, le corresponde 210 días adicionales, que a razón de los salarios reflejados en la aludida tabla, alcanzan una cantidad de treinta y tres mil cuatrocientos setenta y seis bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.33.476,82), para un total de ciento veintiún mil doscientos sesenta y un bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.121.261,83), por concepto de antigüedad, suma a la cual le resta el monto de cincuenta y ocho mil noventa y dos bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.58.092,61), que aduce le canceló la demandada, quedando un resultado de SESENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.63.169,22), que demanda por diferencia de prestación de antigüedad.
Ahora bien, observa este Tribunal que el trabajador DIEGO BAUTISTA ALEMAN, comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha veintitrés (23) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992), y culminó su relación de trabajo el día treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011), cuando le notifican por escrito de su jubilación; acumulando una antigüedad total de diecinueve (19) años, cinco (5) mes y ocho (8) días.
En ese sentido, debe proceder el Tribunal a efectuar el cálculo de la antigüedad de la forma siguiente:
a) Prestación de antigüedad antes de 1997.
Al diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo que ordenaba el corte de prestaciones sociales y un nuevo cálculo de la antigüedad conforme a lo prescrito en el artículo 108, el ciudadano DIEGO ALEMAN, acumuló una antigüedad de cinco (5) años, dos (2) meses, y veintiséis (26) días, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 666, literal a), ejusdem, debe ser calculada en base a un mes de salario por año de servicios, o fracción superior a seis (6) meses, a razón del salario normal devengado por este trabajador para el mes anterior la entrada en vigencia de la Ley, sin inclusión de horas extras, bono compensatorio, ni alícuota de utilidades, ni bono vacacional.
Así las cosas, y en aplicación de la citada norma, corresponde al ciudadano DIEGO ALEMAN, la cantidad de 150 días de salario (5 años * 30 días= 150), por la antigüedad generada desde su fecha de ingreso, hasta el diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa siete (1997), a razón del salario normal devengado por este trabajador para el mes de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), que en el caso sub-exámine, de acuerdo a lo alegado por el actor en el libelo de demanda, no rechazado ni desvirtuado por la parte demandada, alcanzó la cantidad de Bs.87.970,46, mensual, hoy Bs.87,97, conformado por los siguientes elementos: sueldo Bs.59.340,oo; prima antigüedad Bs.7.714,20; bono transporte Bs.800,oo; y la prima anti inflacionaria Bs.20.116,26, con exclusión del bono compensatorio, por no constituir salario para esa fecha. Al dividir esa cantidad entre treinta (30) días, tenemos como resultado un salario normal diario de Bs.2.932,35, que al ser multiplicado por 150 días, resulta una cantidad que debió pagársele al ciudadano DIEGO ALEMAN, por este beneficio de cuatrocientos treinta y nueve mil ochocientos cincuenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs.439.852,50), actualmente, cuatrocientos treinta y nueve bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.F.439,85).
Ahora bien, observa este Tribunal de la planilla de liquidación de prestaciones sociales de este trabajador, consignada por las partes en el proceso, que fue cancelado al ciudadano DIEGO ALEMAN, por la antigüedad generada hasta el diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), la suma de seiscientos ochenta bolívares con tres céntimos (Bs.680,03), expresado en moneda actual, no existiendo por tanto diferencia alguna que cancelar al respecto.
b) Prestación de Antigüedad del 19/06/97 al 31/08/2011.
Ha quedado demostrado y establecido en este fallo, que la demandada no incluyó en el salario normal devengado por éste trabajador, la prima anti-inflacionaria o derecho preferencial del 30% de incremento sobre ese salario, la cual, al tener carácter salarial al igual que el bono compensatorio, generó diferencias a favor del ciudadano DIEGO ALEMAN, por el beneficio de Prestación de Antigüedad generada desde el diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), hasta el treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011), periodo durante el cual el ciudadano mencionado, acumuló una antigüedad de catorce (14) años, dos (2) meses, y doce (12) días.
Ahora bien, para la cuantificación de este concepto, este Tribunal ordena que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a quién corresponda la ejecución de este fallo, designe a un experto contable para que a través de una experticia complementaria del fallo realice el cálculo de este beneficio, con base a los siguientes parámetros:
1.- De acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente durante la existencia de la relación de trabajo que existió entre el ciudadano DIEGO ALEMAN, con el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES), corresponde al trabajador por prestación de antigüedad generada desde el diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), hasta el treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011), cinco (5) días de salario integral por cada mes de servicio, y dos (2) días adicionales después del primer año, o fracción superior a seis (6) meses, comenzando a generarse este beneficio después del tercer (3er) mes de prestación de servicio ininterrumpido, una vez iniciado el vínculo de trabajo.
2.- No obstante, deberá observar el experto que conforme a lo dispuesto en el artículo 665, ejusdem, los trabajadores que mantengan una antigüedad superior a seis (6) meses a la fecha de entrada de esa Ley, tendrán derecho a una antigüedad de sesenta (60) días de salario integral, en el primer año de servicio.
3.- En cuanto al salario, deberá el experto contable tomar como base de cálculo el salario integral mensual que percibió el demandante en cada mes, desde el diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), el cual deberá estar compuesto por el salario normal promedio mensual al que debe incluirse la prima anti-inflacionaria del 30%, y el bono compensatorio, así como la alícuota de utilidades o bonificación de fin año, y la alícuota de bono vacacional.
4.- Con respecto a estos dos (2) últimos elementos, (alícuota de utilidades y bono vacacional), deberá el experto contable designado por el Tribunal a quien corresponda la ejecución del presente fallo, tomar como base de cálculo para la alícuota correspondiente, lo establecido en las convenciones colectivas vigentes para cada época, desde 1997 hasta el año 2011.
5.- La base salarial y los demás conceptos que componen el salario normal, serán tomados de los recibos de pago de nómina que han sido promovidos por las partes y que corren insertos en autos; y para aquellos periodos donde no conste la información correspondiente, se tomará como base salarial la indicada en el libelo de la demanda por el actor, en cada uno de las tablas y cuadros consignados, toda vez que era obligación de la demandada señalar el salario correspondiente.
6.- Una vez obtenido el resultado de la operación para determinar la prestación de antigüedad, deberá descontarse la suma de cincuenta y ocho mil noventa y dos bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.58.092,61), percibido por el ciudadano DIEGO ALEMAN, por este concepto, según la hoja de liquidación inserta al folio ciento ochenta y tres (183) de la sexta pieza del expediente. La diferencia que arroje este cálculo entre el monto de antigüedad determinado y lo pagado por la demandada, constituye la cantidad que deberá pagarle la demandada a este codemandante. Así se establece.
2.- Intereses sobre Prestaciones Sociales.
En cuanto a la pretensión del actor respecto a los intereses sobre las prestaciones sociales, se declara su procedencia, pero para su cálculo deberá efectuarse experticia complementaria del fallo, y el experto que resultase designado deberá ajustar su informe pericial considerando las tasas del Banco Central de Venezuela, de acuerdo a la tasa de interés a que se refiere el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), debiendo el experto contable deducirle la cantidad de Bs. 171,11, la cual fue cancelado al ciudadano DIEGO ALEMAN, por la demandada. Así se establece.-
3.- Diferencia de salarios normales:
En cuanto al reclamo de este beneficio, esta Alzada ratifica el criterio expuesto para el caso del ciudadano DOMINGO GOMEZ, y declara improcedente el pago de este concepto, toda vez que no indicó este codemandante las operaciones matemáticas ni mayores elementos que ayudaren a determinar la procedencia de este reclamo, es decir, la base legal que sustente al mismo, aunado a que de las pruebas documentales aportadas por las partes en este proceso, quedó demostrado que la prima anti inflacionaria fue cancelada a los demandantes en forma continua y permanente durante el tiempo existió la relación de trabajo, por lo que mal puede pretender el actor el pago de una diferencia por ese motivo. Así se establece.
4.- Diferencia en el pago de las vacaciones:
Reclama el ciudadano DIEGO ALEMAN, el pago de once mil novecientos un bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.11.901,67), por concepto de diferencia en el pago de vacaciones correspondiente a los años desde mil novecientos noventa y siete (1997), hasta dos mil once (2011), aduciendo para ello que no se incluyó la prima anti-inflacionaria para su cálculo. En ese sentido, al quedar establecido en este fallo el carácter salarial de la prima en referencia, se causaron diferencias en el pago que por este concepto recibió el prenombrado DIEGO ALEMAN, en cada uno de los periodos anteriormente señalados, por lo que se declara procedente la pretensión del actor.
Ahora bien, para la cuantificación de lo que corresponde al actor por este beneficio, este Tribunal Superior ordena una experticia complementaria del fallo, a efecto que el experto contable designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, realice su cálculo, con base al salario que incorpore la prima antinflacionaria o preferencial (30% de incremento sobre salario básico), de manera que proceda a calcular el salario normal diario del mes que corresponda al otorgamiento del derecho de vacaciones para los años de 1997 al año 2010, y la fracción del año 2011, tomando como base la asignación o los días que a ese respecto prevé la Convención Colectiva del Trabajo aplicable para en cada uno de esos periodos, y proceda a calcular el concepto de vacaciones, para lo cual deberá multiplicar el salario normal diario determinado para el mes del año que corresponde el derecho de vacaciones, por el número de días que otorgue el patrono para dicho concepto. Así se establece.
Una vez obtenido el resultado de la operación para determinar las vacaciones, deberá descontarse lo percibido por el ciudadano DIEGO ALEMAN, por este concepto, según los recibos de pago insertos en autos, y sus alegaciones expuestas en el escrito de demanda. La diferencia que arroje este cálculo entre el monto de vacaciones determinado y lo pagado por la demandada, constituye la cantidad que se condena a pagar a la demandada al ex trabajador mencionado. Así se establece.
5.- Diferencia del bono vacacional:
Demanda el ciudadano DIEGO ALEMAN, el pago de treinta y seis mil cuarenta y ocho bolívares con treinta céntimos (Bs.36.048,30), por concepto de diferencia en el pago de bono vacacional, aduciendo para ello que no se incluyó la prima anti-inflacionaria para su cálculo, por lo que al quedar establecido el carácter salarial de la prima en cuestión, ello generó diferencias en el pago que por este beneficio recibió el trabajador a partir del año 1997 hasta el año 2011, y en ese sentido, se declara procedente la pretensión del actor.
Ahora bien, para la cuantificación de lo que corresponde al actor por este concepto, este Tribunal Superior ordena una experticia complementaria del fallo, a efecto que el experto contable designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, realice su cálculo, con base al salario que incorpore la prima antinflacionaria o preferencial (30% de incremento sobre salario básico), de manera que proceda a calcular el salario normal diario del mes que corresponda al otorgamiento del derecho de vacaciones para los años de 1997 al año 2010, y la fracción del año 2011, tomando como base la asignación o los días que a ese respecto prevé la Convención Colectiva del Trabajo aplicable para en cada uno de esos periodos, y proceda a calcular el concepto del bono vacacional, para lo cual deberá multiplicar el salario normal diario determinado para el mes del año que corresponde el derecho de vacaciones, por el número de días que otorgue el patrono para dicho concepto de bono vacacional. Así se establece.
Una vez obtenido el resultado de la operación para determinar el bono vacacional, deberá descontarse lo percibido por el ciudadano DIEGO ALEMAN por este concepto, según los recibos de pago insertos en autos, y sus alegaciones expuestas en el escrito de demanda. La diferencia que arroje este cálculo entre el monto del bono vacacional determinado y lo pagado por la demandada, constituye la cantidad que se condena a pagar a la demandada al ex trabajador mencionado. Así se establece.
6.- Diferencia de Bonificación de fin de año:
Reclama el ciudadano DIEGO ALEMAN, la suma de sesenta y tres mil doscientos un bolívares con veinte céntimos (Bs.63.201,20), por concepto de diferencia en el pago de bono de fin de año que le realizara su patrono, argumentando que para el cálculo de este beneficio no se incluyó la prima anti-inflacionaria o derecho preferencial, que tiene naturaleza salarial, tal como ha quedado establecido en esta sentencia, y que evidentemente, su no inclusión, genera diferencias en el pago que por este concepto recibió el trabajador desde el año 1997 hasta el año 2010 y fracción del año 2011, por lo que se declara procedente la pretensión del actor.
Ahora bien, para la determinación de lo que debe recibir el ciudadano DIEGO ALEMAN, por éste beneficio, este Tribunal Superior ordena una experticia complementaria del fallo, a efecto que el experto contable designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, realice su cálculo, con base al salario que incorpore la prima anti-inflacionaria o preferencial (30% de incremento sobre salario básico), de manera que proceda a calcular el salario normal diario promedio correspondiente para cada uno de los años, contados a partir de 1997 al 2010, y la fracción que corresponda hasta el mes de agosto de 2011, tomando como base la asignación que a ese respecto prevé la Convención Colectiva del Trabajo aplicable para la época y proceda a calcular el concepto de bonificación de fin de año, para lo cual deberá multiplicar el salario normal diario promedio determinado para el año que corresponde el pago de bonificación de fin de año, por el número de días que otorgue el patrono para dicho concepto. Así se establece.-
Ahora bien, determinado el monto de la bonificación de fin de año, deberá el experto contable, descontar lo percibido por el demandante según los recibo de pagos en cursantes en autos, y sus alegaciones expuestas en el escrito de demanda. La diferencia que arroje este cálculo entre el monto determinado por el experto y lo pagado por la demandada, constituye la cantidad que se condena a pagar a la demandada al ex trabajador mencionado por diferencia de bono de fin de año. Así se establece.
7.- Diferencia de Bonificación por años de servicios (Bono estímulo al Trabajo):
En aplicación de la cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente durante los periodos del 2007-2009, el ciudadano DIEGO ALEMAN, reclama el pago de la suma de quince mil quinientos ochenta y seis bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.15.586,45), por concepto de diferencia en el pago bonificación por estímulo al trabajo que le realizara su patrono, durante los años 2002, 2007 y 2011, manifestando que para su cálculo no se incluyó la prima anti-inflacionaria o derecho preferencial, ya que la demandada pago este beneficio a salario básico.
Ahora bien, en cuanto a la bonificación por años de servicios correspondiente al año dos mil dos (2002), este Tribunal Superior ratifica el criterio expuesto al respecto en el caso del codemandante DOMINGO GOMEZ, y se declara improcedente el pago de la diferencia reclamada para ese año (2002), toda vez que para ese momento, ese beneficio se pagaba a salario básico, sin inclusión de la prima anti inflacionaria, por lo que se concluye que el INCE pagó correctamente ese concepto en esa oportunidad. Así se establece.-
En cuanto a la bonificación por estímulo al trabajo, correspondiente a los años 2007, y la fracción de dos mil once (2011), este Tribunal en aplicación de la señalada cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo (2007-2009), y ratificando el criterio expuesto en la oportunidad de analizar este concepto con respecto al ciudadano DOMINGO GOMEZ, declara procedente la pretensión del actor. Así se establece.
Así las cosas, para el veintitrés (23) de marzo del año dos siete (2007) el prenombrado DIEGO ALEMAN, contaba con quince (15) años de servicios para el patrono, y para el treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011), fecha de culminación del vínculo laboral, contaba con diecinueve (19) años, cinco (5) mes y ocho (8) días. En tal sentido, y en aplicación de la cláusula 51 señalada, le corresponde 165 días de bonificación por estímulo al trabajo correspondiente al año 2007, y por la fracción del año dos mil once (2011), le corresponden al trabajador 168 días a razón del salario normal.
Ahora bien, para la determinación del salario normal que debe aplicarse para el cálculo de este beneficio, este Tribunal Superior ordena una experticia complementaria del fallo, para que el experto contable designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, realice su cálculo, teniendo en cuenta para la constitución de ese salario, los conceptos y beneficios devengados por el ciudadano DIEGO ALEMAN, durante los periodos antes señalados, según los recibos de pago que cursan en las actas del expediente, o en su defecto, los mencionados por el actor en su escrito de demanda, debiendo agregar a ese salario normal la prima anti-inflacionaria o preferencial del 30% de incremento sobre salario básico, y luego de obtenido dicho salario, proceda a calcular el concepto de bonificación por estímulo al trabajo, para lo cual deberá multiplicar el salario normal diario promedio determinado para el mes de marzo del año dos mil siete (2007), por 165 días, y el salario normal obtenido para el treinta (31) de agosto de dos mil once (2011), por 168 días, y luego de determinado el monto de la bonificación señalada, deberá el experto contable, descontar lo percibido por el demandante por ese beneficio en los años antes indicados, según los recibos de pagos cursantes en autos, y sus alegaciones expuestas en el escrito de demanda. La diferencia que arroje este cálculo entre el monto determinado por el experto y lo pagado por la demandada, constituye la cantidad que se condena a pagar a la demandada al ciudadano DIEGO ALEMAN, por diferencia de bonificación por años de servicios (bono de estímulo al trabajo). Así se establece.
8.- Diferencia pago cláusula 61:
Conforme a la Cláusula 61 de la Convención Colectiva vigente para los años 2007 al 2009, reclama el ciudadano DIEGO ALEMAN, el pago de la suma de ocho mil quinientos treinta y cuatro bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.8.534,63), alegando en el libelo que la demandada hizo un cálculo deficiente de este beneficio, al no tomar en cuenta el salario mínimo establecido a nivel nacional para el año 2006. Pretende entonces que se le cancelen diferencias de los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011.
Ratifica esta Alzada que la Cláusula 61 comprende una compensación por la sustitución de la Cláusula 10 de la Convención Colectiva del año 2003, cuyo beneficiario es el funcionario público y la Cláusula 14 del año 1998, cuyo beneficiario es el trabajador obrero; y que sería determinada con base al 40% del salario mínimo nacional vigente para el 01 de septiembre de 2006, que se haría vigente para enero del año dos mi siete (2007) y pagadera durante la vigencia de esa convención, es decir, hasta el año 2009.
En ese sentido, el accionante DIEGO ALEMAN, en el libelo de demanda admite que por esta compensación recibió a partir del año 2007 hasta el 2011 las siguientes cantidades:
Año 2007……….Bs. 1.024.650 (hoy Bs.1.024,65)
Año 2008……….Bs. 2.459,16
Año 2009……….Bs. 2.459,16
Año 2010……….Bs. 2.459,16
Año 2011……….Bs. 1.639,44
Ahora bien, en base a los criterios expuestos por esta Alzada en este fallo, en relación a este concepto, se declara procedente el reclamo del demandante, en consecuencia a partir de la puesta en vigencia de la Convención Colectiva 2007-2009, durante los meses de agosto a diciembre del año 2007, se tomarán como base de cálculo el Salario Mínimo vigente a partir del primero (1º) de septiembre del año 2006, y a partir de allí, se tomarán como base de cálculo los sucesivos Salarios Mínimo Nacional Decretados por el Ejecutivo Nacional. Así se establece.
Consustanciada con lo anterior, al ser decretada la procedencia de las diferencias reclamadas por el demandante, se tiene que:
De agosto a Diciembre de 2007: el Salario Mínimo fue 512,33, el 40% = 204,93 X 5 meses = 1.024,65, y la demandada pagó esa cantidad por ese beneficio, por lo que nada adeuda al respecto. Asimismo, de Enero a Abril de 2008, el Salario Mínimo fue 614,79, el 40% = 245,92 X 4 meses = 983,68; y de Mayo a Diciembre de 2008, el Salario Mínimo fue 799,23, el 40% = 319,69 X 8 meses = 2.557,53, para un total de Bs.3.541,21, y la demandada solo canceló Bs.2.459,16, por lo que adeuda al demandante la suma de Bs.1.082,05. De Enero a Abril de 2009, el Salario Mínimo fue 799,23, el 40% = 319,69 X 4 meses= 1.278,76; de Mayo a Agosto de 2009, el Salario Mínimo fue 879,15, el 40% = 351,66 X 4 meses = 1.406,64; y de Septiembre a Diciembre de 2009, el Salario Mínimo fue 967,50, el 40% = 387 X 4 = 1.548, lo cual hace un total de Bs.4.233,40, y la demandada solo canceló Bs.2.459,16, por lo que adeuda al demandante la suma de Bs.1.774,24. De Enero a febrero de 2010, el Salario Mínimo fue 967,50, el 40% = 387,oo X 2 meses= 774,oo; de Marzo a Agosto de 2010, el Salario Mínimo fue 1.064,25, el 40% = 425,70 X 6 meses = 2.554,20; y de Septiembre a Diciembre de 2010, el Salario Mínimo fue 1.223,89, el 40% = 489,56 X 4 = 1.958,24, lo cual hace un total de Bs.5.286,44, y la demandada solo canceló Bs.2.459,16, por lo que adeuda al demandante la suma de Bs.2.827,28. De Enero a abril de 2011, el Salario Mínimo fue 1.223,89, el 40% = 489,56 X 4 meses= 1.958,24; de Mayo a Agosto de 2011, el Salario Mínimo fue 1.407,47, el 40% = 562,99 X 4 meses = 2.251,96; lo cual hace un total de Bs.4.210,20, y la demandada solo canceló Bs.1.639,44, por lo que adeuda al demandante la suma de Bs.2.570,76.
Todo lo anterior hace una suma de SIETE MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.7.714,32), que se condena a pagar a la demandada al ciudadano DIEGO BAUTISTA ALEMAN, por diferencia en el pago de la cláusula 61 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el año 2007-2009. Así se establece.
9.- Diferencia de pensiones pagadas.
Reclama el ciudadano DIEGO ALEMAN, el pago de la suma de dieciséis mil cuatrocientos cincuenta y un bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.16.451,58), por diferencia en las pensiones por jubilación pagadas por la demandada, derivada de la incorrecta aplicación de la prima anti inflacionaria al salario normal devengado por este trabajador, señalando que para la determinación del monto para la jubilación, no se tomó el promedio salarial correcto devengado por el trabajador durante los últimos veinticuatro (24) meses.
En cuanto a este concepto, esta Alzada ratifica y reproduce el criterio plasmando en el caso del ciudadano DOMINGO GOMEZ, y declara improcedente el pago de este concepto. Así se establece.
CONCEPTOS RECLAMADOS POR EL CIUDADANO HECTOR JOSE MATA:
1.- Prestación de antigüedad:
En cuanto a este beneficio, adujo la representación judicial de este codemandante, que conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de finalización de la relación laboral, este ciudadano acumuló 1090 días, que calculados en base a los salarios integrales que reflejó en la tabla que anexó al libelo de demanda, arroja una suma total de ciento sesenta y seis mil doscientos treinta y seis bolívares con cinco céntimos (Bs.166.236,05), suma a la cual le resta el monto de cincuenta y nueve mil ciento veintidós bolívares con dos céntimos (Bs.59.122,02), que aduce le canceló la demandada, quedando un resultado de CIENTO SIETE MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs.107.114,03), que demanda por diferencia de prestación de antigüedad.
Ahora bien, observa este Tribunal que el trabajador HECTOR MATA, comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha catorce (14) de mayo de mil novecientos ochenta y siete (1987), y culminó su relación de trabajo el día treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011), cuando le notifican por escrito de su jubilación; acumulando una antigüedad total de veinticuatro (24) años, tres (3) meses y diecisiete (17) días.
En ese sentido, debe proceder el Tribunal a efectuar el cálculo de la antigüedad de la forma siguiente:
a) Prestación de antigüedad antes de 1997.
Al diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo que ordenaba el corte de prestaciones sociales y un nuevo cálculo de la antigüedad conforme a lo prescrito en el artículo 108, el ciudadano HECTOR MATA, acumuló una antigüedad de diez (10) años, un (1) mes, y cuatro (4) días, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 666, literal a), ejusdem, debe ser calculada en base a un mes de salario por año de servicios, o fracción superior a seis (6) meses, a razón del salario normal devengado por este trabajador para el mes anterior la entrada en vigencia de la Ley, sin inclusión de horas extras, bono compensatorio, ni alícuota de utilidades, ni bono vacacional.
Así las cosas, y en aplicación de la citada norma, corresponde al ciudadano HECTOR MATA, la cantidad de 300 días de salario (10 años * 30 días= 300), por la antigüedad generada desde su fecha de ingreso, hasta el diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa siete (1997), a razón del salario normal devengado por este trabajador para el mes de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), que en el caso sub-exámine, de acuerdo a lo alegado por el actor en el libelo de demanda, no rechazado ni desvirtuado por la parte demandada, alcanzó la cantidad de Bs.87.970,46, mensual, hoy Bs.87,97, conformado por los siguientes elementos: sueldo Bs.59.340,oo; prima antigüedad Bs.7.714,20; bono transporte Bs.800,oo; y la prima anti inflacionaria Bs.20.116,26, con exclusión del bono compensatorio, por no constituir salario para esa fecha. Al dividir esa cantidad entre treinta (30) días, tenemos como resultado un salario normal diario de Bs.2.932,35, que al ser multiplicado por 300 días, resulta una cantidad que debió pagársele al ciudadano HECTOR MATA, por este beneficio de ochocientos setenta y nueve mil setecientos cinco bolívares sin céntimos (Bs.879.705,oo), actualmente, ochocientos setenta y nueve bolívares con setenta y un céntimos (Bs.F.879,71).
Ahora bien, observa este Tribunal de la planilla de liquidación de prestaciones sociales de este trabajador, consignada por las partes en el proceso, que fue cancelado al ciudadano HECTOR MATA, por la antigüedad generada hasta el diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), la suma de novecientos veintiún bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.921,86), expresado en moneda actual, no existiendo por tanto diferencia alguna que cancelar al respecto. Así se establece.-
b) Prestación de Antigüedad del 19/06/97 al 31/08/2011.
Ha quedado demostrado y establecido en este fallo, que la demandada no incluyó en el salario normal devengado por éste trabajador, la prima anti-inflacionaria o derecho preferencial del 30% de incremento sobre ese salario, la cual, al tener carácter salarial al igual que el bono compensatorio, generó diferencias a favor del ciudadano HECTOR MATA, por el beneficio de Prestación de Antigüedad generada desde el diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), hasta el treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011), periodo durante el cual el ciudadano mencionado, acumuló una antigüedad de catorce (14) años, dos (2) meses, y doce (12) días.
Ahora bien, para la cuantificación de este concepto, este Tribunal ordena que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a quién corresponda la ejecución de este fallo, designe a un experto contable para que a través de una experticia complementaria del fallo realice el cálculo de este beneficio, con base a los siguientes parámetros:
1.- De acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente durante la existencia de la relación de trabajo que existió entre el ciudadano HECTOR MATA, con el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES), corresponde al trabajador por prestación de antigüedad generada desde el diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), hasta el treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011), cinco (5) días de salario integral por cada mes de servicio, y dos (2) días adicionales después del primer año, o fracción superior a seis (6) meses, comenzando a generarse este beneficio después del tercer (3er) mes de prestación de servicio ininterrumpido, una vez iniciado el vínculo de trabajo.
2.- No obstante, deberá observar el experto que conforme a lo dispuesto en el artículo 665, ejusdem, los trabajadores que mantengan una antigüedad superior a seis (6) meses a la fecha de entrada de esa Ley, tendrán derecho a una antigüedad de sesenta (60) días de salario integral, en el primer año de servicio.
3.- En cuanto al salario, deberá el experto contable tomar como base de cálculo el salario integral mensual que percibió el demandante en cada mes, desde el diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), el cual deberá estar compuesto por el salario normal promedio mensual al que debe incluirse la prima anti-inflacionaria del 30%, y el bono compensatorio, así como la alícuota de utilidades o bonificación de fin año, y la alícuota de bono vacacional.
4.- Con respecto a estos dos (2) últimos elementos, (alícuota de utilidades y bono vacacional), deberá el experto contable designado por el Tribunal a quien corresponda la ejecución del presente fallo, tomar como base de cálculo para la alícuota correspondiente, lo establecido en las convenciones colectivas vigentes para cada época, desde 1997 hasta el año 2011.
5.- La base salarial y los demás conceptos que componen el salario normal, serán tomados de los recibos de pago de nómina que han sido promovidos por las partes y que corren insertos en autos; y para aquellos periodos donde no conste la información correspondiente, se tomará como base salarial la indicada en el libelo de la demanda por el actor, en cada uno de las tablas y cuadros consignados, toda vez que era obligación de la demandada señalar el salario correspondiente.
6.- Una vez obtenido el resultado de la operación para determinar la prestación de antigüedad, deberá descontarse la suma de cincuenta y nueve mil ciento veintidós bolívares con dos céntimos (Bs.59.122,02), percibido por el ciudadano HECTOR MATA, por este concepto, según la hoja de liquidación inserta al folio ciento ochenta y ocho (188) de la sexta pieza del expediente. La diferencia que arroje este cálculo entre el monto de antigüedad determinado y lo pagado por la demandada, constituye la cantidad que deberá pagarle la demandada a este codemandante. Así se establece.
2.- Intereses sobre Prestaciones Sociales.
En cuanto a la pretensión del actor respecto a los intereses sobre las prestaciones sociales, se declara su procedencia, pero para su cálculo deberá efectuarse experticia complementaria del fallo, y el experto que resultase designado deberá ajustar su informe pericial considerando las tasas del Banco Central de Venezuela, de acuerdo a la tasa de interés a que se refiere el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), debiendo el experto contable deducirle la cantidad de Bs. 165,34, la cual fue cancelado al ciudadano HECTOR MATA, por la demandada. Así se establece.-
3.- Diferencia de salarios normales:
En cuanto al reclamo de este beneficio, esta Alzada ratifica una vez más el criterio expuesto para el caso del ciudadano DOMINGO GOMEZ, y declara improcedente el pago de este concepto. Así se establece.
4.- Diferencia en el pago de las vacaciones:
Reclama el ciudadano HECTOR MATA, el pago de veintitrés mil seiscientos veintinueve bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.23.629,95), por concepto de diferencia en el pago de vacaciones correspondiente a los años desde mil novecientos noventa y siete (1997), hasta dos mil once (2011), aduciendo para ello que no se incluyó la prima anti-inflacionaria para su cálculo. En ese sentido, al quedar establecido en este fallo el carácter salarial de la prima en referencia, se causaron diferencias en el pago que por este concepto recibió el prenombrado HECTOR MATA, en cada uno de los periodos anteriormente señalados, por lo que se declara procedente la pretensión del actor. Así se establece.-
Ahora bien, para la cuantificación de lo que corresponde al actor por este beneficio, este Tribunal Superior ordena una experticia complementaria del fallo, a efecto que el experto contable designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, realice su cálculo, con base al salario que incorpore la prima antinflacionaria o preferencial (30% de incremento sobre salario básico), de manera que proceda a calcular el salario normal diario del mes que corresponda al otorgamiento del derecho de vacaciones para los años de 1997 al año 2010, y la fracción del año 2011, tomando como base la asignación o los días que a ese respecto prevé la Convención Colectiva del Trabajo aplicable para en cada uno de esos periodos, y proceda a calcular el concepto de vacaciones, para lo cual deberá multiplicar el salario normal diario determinado para el mes del año que corresponde el derecho de vacaciones, por el número de días que otorgue el patrono para dicho concepto. Así se establece.
Una vez obtenido el resultado de la operación para determinar las vacaciones, deberá descontarse lo percibido por el ciudadano HECTOR MATA, por este concepto, según los recibos de pago insertos en autos, y sus alegaciones expuestas en el escrito de demanda. La diferencia que arroje este cálculo entre el monto de vacaciones determinado y lo pagado por la demandada, constituye la cantidad que se condena a pagar a la demandada al ex trabajador mencionado. Así se establece.
5.- Diferencia del bono vacacional:
Demanda el ciudadano HECTOR MATA, el pago de noventa y ocho mil ochocientos cuarenta y ocho bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.98.848,82), por concepto de diferencia en el pago de bono vacacional, aduciendo para ello que no se incluyó la prima anti-inflacionaria para su cálculo, por lo que al quedar establecido el carácter salarial de la prima en cuestión, ello generó diferencias en el pago que por este beneficio recibió el trabajador a partir del año 1997 hasta el año 2011, y en ese sentido, se declara procedente la pretensión del actor.
Para la cuantificación de lo que corresponde al actor por este concepto, este Tribunal Superior ordena una experticia complementaria del fallo, a efecto que el experto contable designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, realice su cálculo, con base al salario que incorpore la prima antinflacionaria o preferencial (30% de incremento sobre salario básico), de manera que proceda a calcular el salario normal diario del mes que corresponda al otorgamiento del derecho de vacaciones para los años de 1997 al año 2010, y la fracción del año 2011, tomando como base la asignación o los días que a ese respecto prevé la Convención Colectiva del Trabajo aplicable para en cada uno de esos periodos, y proceda a calcular el concepto del bono vacacional, para lo cual deberá multiplicar el salario normal diario determinado para el mes del año que corresponde el derecho de vacaciones, por el número de días que otorgue el patrono para dicho concepto de bono vacacional. Así se establece.
Una vez obtenido el resultado de la operación para determinar el bono vacacional, deberá descontarse lo percibido por el ciudadano HECTOR MATA por este concepto, según los recibos de pago cursantes en autos, y sus alegaciones expuestas en el escrito de demanda. La diferencia que arroje este cálculo entre el monto del bono vacacional determinado y lo pagado por la demandada, constituye la cantidad que se condena a pagar a la demandada al ex trabajador mencionado. Así se establece.
6.- Diferencia de Bonificación de fin de año:
Reclama el ciudadano HECTOR MATA, la suma de ochenta y nueve mil trescientos setenta bolívares con cuatro céntimos (Bs.89.370,04), por concepto de diferencia en el pago de bono de fin de año que le realizara su patrono, argumentando que para el cálculo de este beneficio no se incluyó la prima anti-inflacionaria o derecho preferencial, que tiene naturaleza salarial, tal como ha quedado establecido en esta sentencia, y que evidentemente, su no inclusión, genera diferencias en el pago que por este concepto recibió el trabajador desde el año 1997 hasta el año 2010 y fracción del año 2011, por lo que se declara procedente la pretensión del actor.
Ahora bien, para la determinación de lo que debe recibir el ciudadano HECTOR MATA, por éste beneficio, este Tribunal Superior ordena una experticia complementaria del fallo, a efecto que el experto contable designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, realice su cálculo, con base al salario que incorpore la prima anti-inflacionaria o preferencial (30% de incremento sobre salario básico), de manera que proceda a calcular el salario normal diario promedio correspondiente para cada uno de los años, contados a partir de 1997 al 2010, y la fracción que corresponda hasta el mes de agosto de 2011, tomando como base la asignación que a ese respecto prevé la Convención Colectiva del Trabajo aplicable para la época y proceda a calcular el concepto de bonificación de fin de año, para lo cual deberá multiplicar el salario normal diario promedio determinado para el año que corresponde el pago de bonificación de fin de año, por el número de días que otorgue el patrono para dicho concepto. Así se establece.-
Ahora bien, determinado el monto de la bonificación de fin de año, deberá el experto contable, descontar lo percibido por el demandante según los recibo de pagos en cursantes en autos, y sus alegaciones expuestas en el escrito de demanda. La diferencia que arroje este cálculo entre el monto determinado por el experto y lo pagado por la demandada, constituye la cantidad que se condena a pagar a la demandada al ex trabajador mencionado por diferencia de bono de fin de año. Así se establece.
7.- Diferencia de Bonificación por años de servicios (Bono estímulo al Trabajo):
En aplicación de la cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente durante los periodos del 2007-2009, el ciudadano HECTOR MATA, reclama el pago de la suma de cincuenta y seis mil setecientos bolívares con veintiún céntimos (Bs.56.700,21), por concepto de diferencia en el pago bonificación por estímulo al trabajo que le realizara su patrono, durante los años 2002, 2007 y 2011, manifestando que para su cálculo no se incluyó la prima anti-inflacionaria o derecho preferencial, ya que la demandada pago este beneficio a salario básico.
Ahora bien, en cuanto a la bonificación por años de servicios correspondiente al año dos mil dos (2002), este Tribunal Superior ratifica el criterio expuesto al respecto en el caso de los codemandantes DOMINGO GOMEZ y DIEGO ALEMAN, y se declara improcedente el pago de la diferencia reclamada para ese año (2002). Así se establece.-
En cuanto a la bonificación por estímulo al trabajo, correspondiente a los años 2007, y la fracción de dos mil once (2011), este Tribunal en aplicación de la señalada cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo (2007-2009), y ratificando el criterio expuesto en la oportunidad de analizar este concepto con respecto al ciudadano DOMINGO GOMEZ, declara procedente la pretensión del actor. Así se establece.
Así las cosas, para el catorce (14) de mayo del año dos siete (2007) el prenombrado HECTOR MATA, contaba con veinte (20) años de servicios para el patrono, y para el treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011), fecha de culminación del vínculo laboral, contaba con veinticuatro (24) años, tres (3) meses y diecisiete (17) días. En tal sentido, y en aplicación de la cláusula 51 señalada, le corresponde 185 días de bonificación por estímulo al trabajo correspondiente al año 2007, y por la fracción del año dos mil once (2011), le corresponden al trabajador 184 días a razón del salario normal.
Ahora bien, para la determinación del salario normal que debe aplicarse para el cálculo de este beneficio, este Tribunal Superior ordena una experticia complementaria del fallo, para que el experto contable designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, realice su cálculo, teniendo en cuenta para la constitución de ese salario, los conceptos y beneficios devengados por el ciudadano HECTOR MATA, durante los periodos antes señalados, según los recibos de pago que cursan en las actas del expediente, o en su defecto, los mencionados por el actor en su escrito de demanda, debiendo agregar a ese salario normal la prima anti-inflacionaria o preferencial del 30% de incremento sobre salario básico, y luego de obtenido dicho salario, proceda a calcular el concepto de bonificación por estímulo al trabajo, para lo cual deberá multiplicar el salario normal diario promedio determinado para el mes de marzo del año dos mil siete (2007), por 185 días, y el salario normal obtenido para el treinta (31) de agosto de dos mil once (2011), por 184 días, y luego de determinado el monto de la bonificación señalada, deberá el experto contable, descontar lo percibido por el demandante por ese beneficio en los años antes indicados, según los recibos de pagos cursantes en autos, y sus alegaciones expuestas en el escrito de demanda. La diferencia que arroje este cálculo entre el monto determinado por el experto y lo pagado por la demandada, constituye la cantidad que se condena a pagar a la demandada al ciudadano HECTOR MATA, por diferencia de bonificación por años de servicios (bono de estímulo al trabajo). Así se establece.
8.- Diferencia pago cláusula 61:
Conforme a la Cláusula 61 de la Convención Colectiva vigente para los años 2007 al 2009, reclama el ciudadano HECTOR MATA, el pago de la suma de ocho mil trescientos cincuenta y cuatro bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.8.354,63), alegando en el libelo que la demandada hizo un cálculo deficiente de este beneficio, al no tomar en cuenta el salario mínimo establecido a nivel nacional para el año 2006. Pretende entonces que se le cancelen diferencias de los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011.
En base a los criterios establecidos por esta Alzada en este fallo respecto a este concepto, se declara procedente el reclamo del demandante, en consecuencia a partir de la puesta en vigencia de la Convención Colectiva 2007-2009, durante los meses de agosto a diciembre del año 2007, se tomarán como base de cálculo el Salario Mínimo vigente a partir del primero (1º) de septiembre del año 2006, y a partir de allí, se tomarán como base de cálculo los sucesivos Salarios Mínimo Nacional Decretados por el Ejecutivo Nacional. Así se establece.
Consustanciada con lo anterior, al ser decretada la procedencia de las diferencias reclamadas por el demandante, se tiene que:
De agosto a Diciembre de 2007: el Salario Mínimo fue 512,33, el 40% = 204,93 X 5 meses = 1.024,65, y la demandada pagó esa cantidad por ese beneficio, por lo que nada adeuda al respecto. Asimismo, de Enero a Abril de 2008, el Salario Mínimo fue 614,79, el 40% = 245,92 X 4 meses = 983,68; y de Mayo a Diciembre de 2008, el Salario Mínimo fue 799,23, el 40% = 319,69 X 8 meses = 2.557,53, para un total de Bs.3.541,21, y la demandada solo canceló Bs.2.459,16, por lo que adeuda al demandante la suma de Bs.1.082,05. De Enero a Abril de 2009, el Salario Mínimo fue 799,23, el 40% = 319,69 X 4 meses= 1.278,76; de Mayo a Agosto de 2009, el Salario Mínimo fue 879,15, el 40% = 351,66 X 4 meses = 1.406,64; y de Septiembre a Diciembre de 2009, el Salario Mínimo fue 967,50, el 40% = 387 X 4 = 1.548, lo cual hace un total de Bs.4.233,40, y la demandada solo canceló Bs.2.459,16, por lo que adeuda al demandante la suma de Bs.1.774,24. De Enero a febrero de 2010, el Salario Mínimo fue 967,50, el 40% = 387,oo X 2 meses= 774,oo; de Marzo a Agosto de 2010, el Salario Mínimo fue 1.064,25, el 40% = 425,70 X 6 meses = 2.554,20; y de Septiembre a Diciembre de 2010, el Salario Mínimo fue 1.223,89, el 40% = 489,56 X 4 = 1.958,24, lo cual hace un total de Bs.5.286,44, y la demandada solo canceló Bs.2.459,16, por lo que adeuda al demandante la suma de Bs.2.827,28. De Enero a abril de 2011, el Salario Mínimo fue 1.223,89, el 40% = 489,56 X 4 meses= 1.958,24; de Mayo a Agosto de 2011, el Salario Mínimo fue 1.407,47, el 40% = 562,99 X 4 meses = 2.251,96; lo cual hace un total de Bs.4.210,20, y la demandada solo canceló Bs.1.639,44, por lo que adeuda al demandante la suma de Bs.2.570,76.
Todo lo anterior hace una suma de SIETE MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.7.714,32), que se condena a pagar a la demandada al ciudadano HECTOR MATA, por diferencia en el pago de la cláusula 61 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el año 2007-2009. Así se establece.
9.- Diferencia de pensiones pagadas.
Reclama el ciudadano HECTOR MATA, el pago de la suma de cuarenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta y tres bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.45.443,34), por diferencia en las pensiones por jubilación pagadas por la demandada, derivada de la incorrecta aplicación de la prima anti inflacionaria al salario normal devengado por este trabajador, señalando que para la determinación del monto para la jubilación, no se tomó el promedio salarial correcto devengado por el trabajador durante los últimos veinticuatro (24) meses.
En cuanto a este concepto, esta Alzada ratifica y reproduce el criterio plasmando en el caso del ciudadano DOMINGO GOMEZ, y declara improcedente el pago de este concepto. Así se establece.
CONCEPTOS RECLAMADOS POR EL CIUDADANO JUAN SANTOS MORENO:
1.- Prestación de antigüedad:
En cuanto a este beneficio, adujo la representación judicial de este codemandante, que conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de finalización de la relación laboral, éste ciudadano acumuló 1085 días, que calculados en base a los salarios integrales que reflejó en la tabla que anexó al libelo de demanda, arroja una suma total de ciento cuarenta y un mil cien bolívares con siete céntimos (Bs.141.100,07), suma a la cual le resta el monto de cincuenta y seis mil cuarenta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs.56.046,60), que aduce le canceló la demandada, quedando un resultado de OCHENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.85.053,47), que demanda por diferencia de prestación de antigüedad.
Ahora bien, observa este Tribunal que el trabajador JUAN SANTOS MORENO, comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha diecinueve (19) de octubre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), y culminó su relación de trabajo el día treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011), cuando le notifican por escrito de su jubilación; acumulando una antigüedad total de veintidós (22) años, diez (10) meses y doce (12) días.
En ese sentido, debe proceder el Tribunal a efectuar el cálculo de la antigüedad de la forma siguiente:
a) Prestación de antigüedad antes de 1997.
Al diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo que ordenaba el corte de prestaciones sociales y un nuevo cálculo de la antigüedad conforme a lo prescrito en el artículo 108, el ciudadano JUAN MORENO, acumuló una antigüedad de ocho (8) años y ocho (8) meses, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 666, literal a), ejusdem, debe ser calculada en base a un mes de salario por año de servicios, o fracción superior a seis (6) meses, a razón del salario normal devengado por este trabajador para el mes anterior la entrada en vigencia de la Ley, sin inclusión de horas extras, bono compensatorio, ni alícuota de utilidades, ni bono vacacional.
Así las cosas, y en aplicación de la citada norma, corresponde al ciudadano JUAN MORENO, la cantidad de 270 días de salario (9 años * 30 días= 270), por la antigüedad generada desde su fecha de ingreso, hasta el diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa siete (1997), a razón del salario normal devengado por este trabajador para el mes de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), que en el caso sub-exámine, de acuerdo a lo alegado por el actor en el libelo de demanda, no rechazado ni desvirtuado por la parte demandada, alcanzó la cantidad de Bs.87.970,46, mensual, hoy Bs.87,97, conformado por los siguientes elementos: sueldo Bs.59.340,oo; prima antigüedad Bs.7.714,20; bono transporte Bs.800,oo; y la prima anti inflacionaria Bs.20.116,26, con exclusión del bono compensatorio, por no constituir salario para esa fecha. Al dividir esa cantidad entre treinta (30) días, tenemos como resultado un salario normal diario de Bs.2.932,35, que al ser multiplicado por 300 días, resulta una cantidad que debió pagársele al ciudadano JUAN MORENO, por este beneficio de setecientos noventa y un mil setecientos treinta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs.791.734,50), actualmente, setecientos noventa y un bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.F.791,73).
Ahora bien, observa este Tribunal de la planilla de liquidación de prestaciones sociales de este trabajador, consignada por las partes en el proceso, que fue cancelado al ciudadano JUAN MORENO, por la antigüedad generada hasta el diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), la suma de mil cuarenta seis bolívares con tres céntimos (Bs.1.046,03), expresado en moneda actual, no existiendo por tanto diferencia alguna que cancelar al respecto. Así se establece.-
b) Prestación de Antigüedad del 19/06/97 al 31/08/2011.
Ha quedado demostrado y establecido en este fallo, que la demandada no incluyó en el salario normal devengado por éste trabajador, la prima anti-inflacionaria o derecho preferencial del 30% de incremento sobre ese salario, la cual, al tener carácter salarial al igual que el bono compensatorio, generó diferencias a favor del ciudadano JUAN MORENO, por el beneficio de Prestación de Antigüedad generada desde el diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), hasta el treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011), periodo durante el cual el ciudadano mencionado, acumuló una antigüedad de catorce (14) años, dos (2) meses, y doce (12) días.
Ahora bien, para la cuantificación de este concepto, este Tribunal ordena que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a quién corresponda la ejecución de este fallo, designe a un experto contable para que a través de una experticia complementaria del fallo realice el cálculo de este beneficio, con base a los siguientes parámetros:
1.- De acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente durante la existencia de la relación de trabajo que existió entre el ciudadano DIEGO ALEMAN, con el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES), corresponde al trabajador por prestación de antigüedad generada desde el diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), hasta el treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011), cinco (5) días de salario integral por cada mes de servicio, y dos (2) días adicionales después del primer año, o fracción superior a seis (6) meses, comenzando a generarse este beneficio después del tercer (3er) mes de prestación de servicio ininterrumpido, una vez iniciado el vínculo de trabajo.
2.- No obstante, deberá observar el experto que conforme a lo dispuesto en el artículo 665, ejusdem, los trabajadores que mantengan una antigüedad superior a seis (6) meses a la fecha de entrada de esa Ley, tendrán derecho a una antigüedad de sesenta (60) días de salario integral, en el primer año de servicio.
3.- En cuanto al salario, deberá el experto contable tomar como base de cálculo el salario integral mensual que percibió el demandante en cada mes, desde el diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), el cual deberá estar compuesto por el salario normal promedio mensual al que debe incluirse la prima anti-inflacionaria del 30%, y el bono compensatorio, así como la alícuota de utilidades o bonificación de fin año, y la alícuota de bono vacacional.
4.- Con respecto a estos dos (2) últimos elementos, (alícuota de utilidades y bono vacacional), deberá el experto contable designado por el Tribunal a quien corresponda la ejecución del presente fallo, tomar como base de cálculo para la alícuota correspondiente, lo establecido en las convenciones colectivas vigentes para cada época, desde 1997 hasta el año 2011.
5.- La base salarial y los demás conceptos que componen el salario normal, serán tomados de los recibos de pago de nómina que han sido promovidos por las partes y que corren insertos en autos; y para aquellos periodos donde no conste la información correspondiente, se tomará como base salarial la indicada en el libelo de la demanda por el actor, en cada uno de las tablas y cuadros consignados, toda vez que era obligación de la demandada señalar el salario correspondiente.
6.- Una vez obtenido el resultado de la operación para determinar la prestación de antigüedad, deberá descontarse la suma de cincuenta y seis mil cuarenta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs.56.046,60), percibido por el ciudadano JUAN MORENO, por este concepto, según la hoja de liquidación inserta al folio ciento ochenta y uno (181) de la sexta pieza del expediente. La diferencia que arroje este cálculo entre el monto de antigüedad determinado y lo pagado por la demandada, constituye la cantidad que deberá pagarle la demandada a este codemandante. Así se establece.
2.- Intereses sobre Prestaciones Sociales.
En cuanto a la pretensión del actor respecto a los intereses sobre las prestaciones sociales, se declara su procedencia, pero para su cálculo deberá efectuarse experticia complementaria del fallo, y el experto que resultase designado deberá ajustar su informe pericial considerando las tasas del Banco Central de Venezuela, de acuerdo a la tasa de interés a que se refiere el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), debiendo el experto contable deducirle la cantidad de Bs. 180,67, la cual fue cancelado al ciudadano JUAN MORENO, por la demandada. Así se establece.-
3.- Diferencia de salarios normales:
En cuanto al reclamo de este beneficio, esta Alzada ratifica una vez más el criterio expuesto para el caso de los ciudadanos DOMINGO GOMEZ, HECTOR MATA y DIEGO ALEMAN, y declara improcedente el pago de este concepto. Así se establece.
4.- Diferencia en el pago de las vacaciones:
Reclama el ciudadano JUAN MORENO, el pago de trece mil ochocientos treinta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs.13.832,80), por concepto de diferencia en el pago de vacaciones correspondiente a los años desde mil novecientos noventa y siete (1997), hasta dos mil diez (2010), aduciendo para ello que no se incluyó la prima anti-inflacionaria para su cálculo. En ese sentido, al quedar establecido en este fallo el carácter salarial de la prima en referencia, se causaron diferencias en el pago que por este concepto recibió el prenombrado JUAN MORENO, en cada uno de los periodos anteriormente señalados, por lo que se declara procedente la pretensión del actor. Así se establece.-
Ahora bien, para la cuantificación de lo que corresponde al actor por este beneficio, este Tribunal Superior ordena una experticia complementaria del fallo, a efecto que el experto contable designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, realice su cálculo, con base al salario que incorpore la prima antinflacionaria o preferencial (30% de incremento sobre salario básico), de manera que proceda a calcular el salario normal diario del mes que corresponda al otorgamiento del derecho de vacaciones para los años de 1997 al año 2010, tomando como base la asignación o los días que a ese respecto prevé la Convención Colectiva del Trabajo aplicable para en cada uno de esos periodos, y proceda a calcular el concepto de vacaciones, para lo cual deberá multiplicar el salario normal diario determinado para el mes del año que corresponde el derecho de vacaciones, por el número de días que otorgue el patrono para dicho concepto. Así se establece.
Una vez obtenido el resultado de la operación para determinar las vacaciones, deberá descontarse lo percibido por el ciudadano JUAN MORENO, por este concepto, según los recibos de pago insertos en autos, y sus alegaciones expuestas en el escrito de demanda. La diferencia que arroje este cálculo entre el monto de vacaciones determinado y lo pagado por la demandada, constituye la cantidad que se condena a pagar a la demandada al ex trabajador mencionado. Así se establece.
5.- Diferencia del bono vacacional:
Demanda el ciudadano JUAN MORENO, el pago de cuarenta y un mil doscientos quince bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.41.215,35), por concepto de diferencia en el pago de bono vacacional, aduciendo para ello que no se incluyó la prima anti-inflacionaria para su cálculo, por lo que al quedar establecido el carácter salarial de la prima en cuestión, ello generó diferencias en el pago que por este beneficio recibió el trabajador a partir del año 1997 hasta el año 2010, y en ese sentido, se declara procedente la pretensión del actor.
Para la cuantificación de lo que corresponde al actor por este concepto, este Tribunal Superior ordena una experticia complementaria del fallo, a efecto que el experto contable designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, realice su cálculo, con base al salario que incorpore la prima antinflacionaria o preferencial (30% de incremento sobre salario básico), de manera que proceda a calcular el salario normal diario del mes que corresponda al otorgamiento del derecho de vacaciones para los años de 1997 al año 2010, tomando como base la asignación o los días que a ese respecto prevé la Convención Colectiva del Trabajo aplicable para en cada uno de esos periodos, y proceda a calcular el concepto del bono vacacional, para lo cual deberá multiplicar el salario normal diario determinado para el mes del año que corresponde el derecho de vacaciones, por el número de días que otorgue el patrono para dicho concepto de bono vacacional. Así se establece.
Una vez obtenido el resultado de la operación para determinar el bono vacacional, deberá descontarse lo percibido por el ciudadano JUAN MORENO por este concepto, según los recibos de pago cursantes en autos, y sus alegaciones expuestas en el escrito de demanda. La diferencia que arroje este cálculo entre el monto del bono vacacional determinado y lo pagado por la demandada, constituye la cantidad que se condena a pagar a la demandada al ex trabajador mencionado. Así se establece.
6.- Diferencia de Bonificación de fin de año:
Reclama el ciudadano JUAN MORENO, la suma de ochenta y cuatro mil tres bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.84.003,81), por concepto de diferencia en el pago de bono de fin de año que le realizara su patrono, argumentando que para el cálculo de este beneficio no se incluyó la prima anti-inflacionaria o derecho preferencial, que tiene naturaleza salarial, tal como ha quedado establecido en esta sentencia, y que evidentemente, su no inclusión, genera diferencias en el pago que por este concepto recibió el trabajador desde el año 1997 hasta el año 2010 y fracción del año 2011, por lo que se declara procedente la pretensión del actor.
Ahora bien, para la determinación de lo que debe recibir el ciudadano JUAN MORENO, por éste beneficio, este Tribunal Superior ordena una experticia complementaria del fallo, a efecto que el experto contable designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, realice su cálculo, con base al salario que incorpore la prima anti-inflacionaria o preferencial (30% de incremento sobre salario básico), de manera que proceda a calcular el salario normal diario promedio correspondiente para cada uno de los años, contados a partir de 1997 al 2010, y la fracción que corresponda hasta el mes de agosto de 2011, tomando como base la asignación que a ese respecto prevé la Convención Colectiva del Trabajo aplicable para la época y proceda a calcular el concepto de bonificación de fin de año, para lo cual deberá multiplicar el salario normal diario promedio determinado para el año que corresponde el pago de bonificación de fin de año, por el número de días que otorgue el patrono para dicho concepto. Así se establece.-
Ahora bien, determinado el monto de la bonificación de fin de año, deberá el experto contable, descontar lo percibido por el demandante según los recibo de pagos en cursantes en autos, y sus alegaciones expuestas en el escrito de demanda. La diferencia que arroje este cálculo entre el monto determinado por el experto y lo pagado por la demandada, constituye la cantidad que se condena a pagar a la demandada al ex trabajador mencionado por diferencia de bono de fin de año. Así se establece.
7.- Diferencia de Bonificación por años de servicios (Bono estímulo al Trabajo):
En aplicación de la cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente durante los periodos del 2007-2009, el ciudadano JUAN MORENO, reclama el pago de la suma de treinta y dos mil seiscientos siete bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.32.607,78), por concepto de diferencia en el pago bonificación por estímulo al trabajo que le realizara su patrono, durante los años 2003, 2008 y 2011, manifestando que para su cálculo no se incluyó la prima anti-inflacionaria o derecho preferencial, ya que la demandada pago este beneficio a salario básico.
Ahora bien, en cuanto a la bonificación por años de servicios correspondiente al año dos mil tres (2003), este Tribunal Superior ratifica el criterio expuesto al respecto en el caso de los codemandantes DOMINGO GOMEZ, DIEGO ALEMAN y HECTOR MATA, y se declara improcedente el pago de la diferencia reclamada para ese año (2003). Así se establece.-
En cuanto a la bonificación por estímulo al trabajo, correspondiente a los años 2008, y la fracción de dos mil once (2011), este Tribunal en aplicación de la señalada cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo (2007-2009), y ratificando el criterio expuesto en la oportunidad de analizar este concepto con respecto al resto de los demandantes, declara procedente la pretensión del actor. Así se establece.
Así las cosas, para el catorce (14) de octubre del año dos ocho (2008) el prenombrado JUAN MORENO, contaba con veinte (20) años de servicios para el patrono, y para el treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011), fecha de culminación del vínculo laboral, contaba con veintidós (22) años, diez (10) meses y doce (12) días. En tal sentido, y en aplicación de la cláusula 51 señalada, le corresponde 210 días de bonificación por estímulo al trabajo correspondiente al año 2008, y por la fracción del año dos mil once (2011), le corresponden al trabajador 92 días a razón del salario normal.
Ahora bien, para la determinación del salario normal que debe aplicarse para el cálculo de este beneficio, este Tribunal Superior ordena una experticia complementaria del fallo, para que el experto contable designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, realice su cálculo, teniendo en cuenta para la constitución de ese salario, los conceptos y beneficios devengados por el ciudadano JUAN MORENO, durante los periodos antes señalados, según los recibos de pago que cursan en las actas del expediente, o en su defecto, los mencionados por el actor en su escrito de demanda, debiendo agregar a ese salario normal la prima anti-inflacionaria o preferencial del 30% de incremento sobre salario básico, y luego de obtenido dicho salario, proceda a calcular el concepto de bonificación por estímulo al trabajo, para lo cual deberá multiplicar el salario normal diario promedio determinado para el mes de octubre del año dos mil ocho (2008), por 210 días, y el salario normal obtenido para el treinta (31) de agosto de dos mil once (2011), por 92 días, y luego de determinado el monto de la bonificación señalada, deberá el experto contable, descontar lo percibido por el demandante por ese beneficio en los años antes indicados, según los recibos de pagos cursantes en autos, y sus alegaciones expuestas en el escrito de demanda. La diferencia que arroje este cálculo entre el monto determinado por el experto y lo pagado por la demandada, constituye la cantidad que se condena a pagar a la demandada al ciudadano JUAN MORENO, por diferencia de bonificación por años de servicios (bono de estímulo al trabajo). Así se establece.
8.- Diferencia pago cláusula 61:
Conforme a la Cláusula 61 de la Convención Colectiva vigente para los años 2007 al 2009, reclama el ciudadano JUAN MORENO, el pago de la suma de ocho mil doscientos ochenta y un bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.8.281,32), alegando en el libelo que la demandada hizo un cálculo deficiente de este beneficio, al no tomar en cuenta el salario mínimo establecido a nivel nacional para el año 2006. Pretende entonces que se le cancelen diferencias de los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011.
En base a los criterios establecidos por esta Alzada en este fallo respecto a este concepto, se declara procedente el reclamo del demandante, en consecuencia a partir de la puesta en vigencia de la Convención Colectiva 2007-2009, durante los meses de agosto a diciembre del año 2007, se tomarán como base de cálculo el Salario Mínimo vigente a partir del primero (1º) de septiembre del año 2006, y a partir de allí, se tomarán como base de cálculo los sucesivos Salarios Mínimo Nacional Decretados por el Ejecutivo Nacional. Así se establece.
Consustanciada con lo anterior, al ser decretada la procedencia de las diferencias reclamadas por el demandante, se tiene que:
De agosto a Diciembre de 2007: el Salario Mínimo fue 512,33, el 40% = 204,93 X 5 meses = 1.024,65, y la demandada pagó esa cantidad por ese beneficio, por lo que nada adeuda al respecto. Asimismo, de Enero a Abril de 2008, el Salario Mínimo fue 614,79, el 40% = 245,92 X 4 meses = 983,68; y de Mayo a Diciembre de 2008, el Salario Mínimo fue 799,23, el 40% = 319,69 X 8 meses = 2.557,53, para un total de Bs.3.541,21, y la demandada solo canceló Bs.2.459,16, por lo que adeuda al demandante la suma de Bs.1.082,05. De Enero a Abril de 2009, el Salario Mínimo fue 799,23, el 40% = 319,69 X 4 meses= 1.278,76; de Mayo a Agosto de 2009, el Salario Mínimo fue 879,15, el 40% = 351,66 X 4 meses = 1.406,64; y de Septiembre a Diciembre de 2009, el Salario Mínimo fue 967,50, el 40% = 387 X 4 = 1.548, lo cual hace un total de Bs.4.233,40, y la demandada solo canceló Bs.2.459,16, por lo que adeuda al demandante la suma de Bs.1.774,24. De Enero a febrero de 2010, el Salario Mínimo fue 967,50, el 40% = 387,oo X 2 meses= 774,oo; de Marzo a Agosto de 2010, el Salario Mínimo fue 1.064,25, el 40% = 425,70 X 6 meses = 2.554,20; y de Septiembre a Diciembre de 2010, el Salario Mínimo fue 1.223,89, el 40% = 489,56 X 4 = 1.958,24, lo cual hace un total de Bs.5.286,44, y la demandada solo canceló Bs.2.459,16, por lo que adeuda al demandante la suma de Bs.2.827,28. De Enero a abril de 2011, el Salario Mínimo fue 1.223,89, el 40% = 489,56 X 4 meses= 1.958,24; de Mayo a Agosto de 2011, el Salario Mínimo fue 1.407,47, el 40% = 562,99 X 4 meses = 2.251,96; lo cual hace un total de Bs.4.210,20, y la demandada solo canceló Bs.1.639,44, por lo que adeuda al demandante la suma de Bs.2.570,76.
Todo lo anterior hace una suma de SIETE MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.7.714,32), que se condena a pagar a la demandada al ciudadano JUAN MORENO, por diferencia en el pago de la cláusula 61 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el año 2007-2009. Así se establece.
9.- Diferencia de pensiones pagadas.
Reclama el ciudadano JUAN MORENO, el pago de la suma de treinta y tres mil trescientos sesenta y cinco bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.33.365,78), por diferencia en las pensiones por jubilación pagadas por la demandada, derivada de la incorrecta aplicación de la prima anti inflacionaria al salario normal devengado por este trabajador, señalando que para la determinación del monto para la jubilación, no se tomó el promedio salarial correcto devengado por el trabajador durante los últimos veinticuatro (24) meses.
En cuanto a este concepto, esta Alzada ratifica y reproduce el criterio plasmando en el caso del ciudadano DOMINGO GOMEZ, y declara improcedente el pago de este concepto. Así se establece.
DEL AJUSTE DE LA PENSION DE JUBILACION:
Expone la representación judicial de los actores que con ocasión al ajuste de la pensión mensual de jubilación, la demandada debe pagar la diferencia entre el monto pagado y el monto ajustado, solicitando que se condene al INCES a pagar en lo sucesivo a sus representados, el monto correspondiente a la pensión por jubilación ajustada, cuyos montos indica en su escrito de demanda y que reproduce esta Alzada en este acto. Ahora bien, al resultar improcedente el reclamo por diferencia en el pago de la pensión de jubilación solicitada por los demandantes, resultan igualmente improcedente la pretensión de los accionantes sobre el ajuste de la pensión por jubilación reclamado en el escrito de demanda, y el pago de la diferencia entre el monto ajustado y elmonto pagado, toda vez que no existe tal diferencia, tal como lo dejó sentado este Tribunal Superior en la oportunidad de pronunciarse sobre el concepto de “Diferencia de Pensiones Pagadas”. Así se establece.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora generados por concepto de prestación de antigüedad, calculados desde el día siguiente a la fecha en que le fueron canceladas las respectivas prestaciones sociales a los actores, hasta la oportunidad del pago efectivo; cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997-2012), deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
De igual manera, y en aplicación del criterio contenido en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso José Surita contra Maldifassi & CIA C.A.), se ordena a favor del actor la indexación judicial de la cantidad resultante como diferencia por el concepto de prestación de antigüedad, contado a partir del día siguiente a la fecha en que le fueron canceladas las respectivas prestaciones sociales a los demandantes, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de (1) un solo experto el cual deberá tomar en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito, fuerza mayor y por vacaciones o recesos judiciales o decembrinos.
Consecuente con el criterio referido ut supra, se ordena el pago de los intereses de mora generados y la corrección monetaria por las demás cantidades condenadas a pagar, esto es, por vacaciones, bono vacacional anuales y fraccionados, bonificación de fin año, bonificación estimulo al trabajo y cláusula 61 de la Convención Colectiva de Trabajo. Dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de (1) un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, el cual deberá emplear la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente durante la existencia de los vínculos de trabajo (1997-2012), debiendo ser computados a partir de la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, previa exclusión de los lapsos de inactividad procesal anteriormente señalados.
En este mismo orden de ideas, en caso de no cumplimiento voluntario de la presente sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha catorce (14) de julio de dos mil quince (2015), por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, condenándose a pagar a la demandada INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES), las cantidades de dinero establecidas y condenadas en esta decisión, mas lo que resulte de la experticia complementaria del fallo; y se ANULA la Decisión Recurrida, por las razones antes expuestas. Así se decide.-
VIII
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Superior Segundo (2°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Apelación ejercida por la ciudadana MARÍA ROSARIO CEQUEA PITRE, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 45.277, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante recurrente, en contra de la sentencia dictada en fecha catorce (14) de julio del año dos mil quince (2015), por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Se ANULA la Decisión Recurrida, por las consideraciones expuestas ampliamente en el texto íntegro de esta sentencia.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por los ciudadanos DOMINGO ALBERTO GOMEZ, DIEGO BAUTISTA ALEMAN, HECTOR JOSE MATA y JUAN SANTOS MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.935.358, 8.647.427, 8.448.993 y 8.445.814, respectivamente, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES).
CUARTO: No hay condenatoria en Costas dada las características del fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación del Procurador General de la República del contenido de esta sentencia. Líbrese oficio.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní, a los dos (2) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016), años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. MARIA ALVAREZ
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (3:20 p.m.)
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. MARIA ALVAREZ
|