REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, veintidós (22) de febrero del dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: FC13-X-2016-000005
Estando dentro de la oportunidad legal para que esta Alzada emita su decisión sobre la Inhibición planteada en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016), por el Dr. HECTOR ILICH CALOJERO MUÑOZ, en su condición de Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, previo a dictar dicho pronunciamiento, hace las siguientes consideraciones:
En fecha quince (15) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), se recibió asunto signado con el Nº FP11-R-2015-000156, conformado por cuatro (4) piezas, la primera pieza constante de trescientos once (311) folios útiles, la segunda integrada por doscientos cuarenta y siete (247) folios útiles, la tercera pieza constituida de doscientos treinta y cuatro (234) folios útiles, y la cuarta pieza compuesta de cincuenta y tres (53) folios útiles, además de dos (02) cuadernos separados de inhibición signados con los Nros.: FC13-X-2016-000002 y FC13-X-2016-000005, constante de quince (15) y nueve (9) folios útiles, respectivamente, por inhibición planteada por el Abogado HECTOR ILICH CALOJERO MUÑOZ, en su condición de Juez Superior Primero (1º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los fines de que este Tribunal Superior del Trabajo conozca de la misma.
En Acta de fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil dieciséis (2016), la cual encabeza el presente Cuaderno, el Juez Inhibido, ciudadano Dr. HECTOR ILICH CALOJERO MUÑOZ, en su condición de Juez Superior Primero (1º) del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamenta su inhibición en la causal prevista en el numeral 5º, del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, manifestando que en fecha treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil quince (2015), siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), la ciudadana ROSA AMELIA HERRERA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.125.161, compareció por ante ése Tribunal Superior Primero del Trabajo, y solicitó conversar con su persona sobre el caso contenido en el asunto Nº FP11-R-2015-000254, en donde ella es la parte actora, procediendo al unísono y en el mismo tema de discusión a tratar la materia de fondo en la presente causa, por guardar cierta relación y similitud con la presente, procediendo en esa oportunidad a darle su opinión sobre el fondo de la controversia, fijando una posición en cuanto a la misma, opinión que emitió estando presentes en la sala de consulta la Secretaria del Tribunal y el Alguacil de Guardia.
Por su parte, la ciudadana ROSA HERRERA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.125.161, en diligencia de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016), manifestó su disconformidad con la inhibición del Juez, formulando ALLANAMIENTO, manifestando que el Tribunal indicado ut supra, no ha emitido decisión, en lo incidental, ni en lo principal, respecto de la presente causa, por lo que espera que el asunto no siga presentando retardos procesales, ya que han transcurrido siete (7) meses desde la publicación del fallo de primera instancia que resolvió el mérito del Recurso de Nulidad interpuesto, y se encuentra aún a la espera del inicio de los lapsos de fundamentación y contestación correspondiente, ante la segunda instancia.
Ahora bien, en relación al ALLANAMIENTO que aquí nos ocupa, el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 45.- El funcionario o funcionaria judicial o el auxiliar de justicia inhibido podrá continuar en sus funciones si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, dentro de los cinco días de despacho siguientes. No habrá allanamiento cuando la causal manifestada sea el parentesco o relaciones de pareja.
Los apoderados judiciales no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”
De la lectura del contenido de la disposición legal precedentemente explanada se observa, que el allanamiento, es la facultad que tienen las partes, o aquella contra quien obrare el impedimento, para manifestar al juez de la causa, su consentimiento para que siga conociendo del asunto sometido a su jurisdicción, no obstante las causales de inhibición eventualmente observadas, y dicha manifestación debe hacerse dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al acta de inhibición dictada por el Juez o Jueza inhibido.
De una revisión de las actas procesales se evidencia que el Abogado HECTOR ILICH CALOJERO MUÑOZ, Juez Superior Primero del Trabajo con sede en Puerto Ordaz, en acta de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016), procede a inhibirse en la presente causa, y en fecha primero (1º) de febrero del mismo año (2016), libró oficio N° TS1/024-2016, a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, a los fines de remitir el asunto donde consta la Inhibición.
Observa esta Alzada, que desde el día de la inhibición, esto es, veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016), hasta el día que fue remitido el expediente a este Tribunal Superior para el trámite y conocimiento de la misma, transcurrieron dos (2) días hábiles de despacho, que son los siguientes: veintiséis (26) y veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016), tal como se constata del Libro Diario y Calendario Judicial que lleva el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
Así las cosas, se precisa recordar que el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma aplicable al procedimiento principal contentivo del RECURSO DE NULIDAD, incoado por la ciudadana ROSA HERRERA, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, prevé un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la inhibición, para que las partes, sus apoderados, o aquella contra quien obrare el impedimento, a través de la figura del ALLANAMIENTO, manifiesten al juez de la causa, su consentimiento para que siga conociendo del asunto sometido a su jurisdicción, a pesar de la inhabilidad legal confesada por él, para que éste tome la decisión correspondiente, en atención a lo dispuesto en el artículo 87 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable a este procedimiento por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De modo que puede observarse que no se dejó transcurrir el lapso de allanamiento previsto en la citada norma, lo que impidió que el Juez de la causa cumpliera con el mandato legal previsto en el artículo 87, mencionado, circunstancia ésta que afecta una norma procesal de orden público que garantiza el derecho al debido proceso, y por ende la tutela judicial efectiva. En este sentido es necesario mencionar, que el derecho a la tutela judicial efectiva constituye uno de los principios de mayor trascendencia que definen y determinan la noción contemporánea del estado de derecho. Es aquel conjunto de derechos y garantías reconocidos en favor de los ciudadanos por el ordenamiento jurídico, cuyas dos de las más importantes implicaciones lo conforman el derecho a la defensa y al debido proceso. El primero, entendido como la libertad de formular los alegatos, aportar las pruebas y ejercer los recursos que el ciudadano estime más convenientes para la causa que sostiene en resguardo de sus derechos e intereses, y, el segundo, como la garantía de que todo juicio se ventile siguiendo un procedimiento previamente establecido por la ley, sin dilaciones indebidas, de carácter público, con respeto a todas las garantías procesales, de rango Constitucional conforme al articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de esos principios, el legislador estableció que en los casos que se tramiten a través de la jurisdicción y el procedimiento Contencioso Administrativo, el lapso para formular el allanamiento es de cinco (5) días de despacho siguientes a la inhibición planteada por el respectivo Juez; no obstante, el caso particular que nos ocupa, no se dejó transcurrir o cumplir en su integridad el referido lapso de allanamiento, y por ende, tampoco hubo un pronunciamiento al respecto por el juez ante quien se formuló, lo cual constituye –como se dijo- una violación al debido proceso, que solo puede ser subsanable mediante la reposición de la causa al estado en que se deje transcurrir en su integridad el lapso de allanamiento, dejando incólume las actuaciones anteriores, incluso la inhibición, ordenándose igualmente remitir las presentes actuaciones al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Así se establece.-
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado en que se deje transcurrir en su integridad el lapso de allanamiento previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se emita un pronunciamiento respecto al ALLANAMIENTO formulado por la abogada ROSA AMELIA HERRERA MORALES, quien es parte actora en la causa principal que dio origen a las presentes actuaciones.
Se ordena la remisión inmediata del presente asunto al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, para que provea lo conducente. Líbrese oficio.-
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,
ABG. MERCEDES SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MARIA ALVAREZ
MSR/ma.