REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, lunes veintidós (22) de febrero del año dos mil dieciséis (2016).
205º y 156º

ASUNTO: FP11-R-2015-000244

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Los ciudadanos JOSE GREGORIO BEJARANO, JAVIER RAFAEL TERAN LISBOA, ORLANDO FRANCISCO VILLARROEL BOGARIN, JULIO CESAR MUÑOZ MATA, SANTO EDIS SALAZAR GUTIERREZ y AYZA MARIA MOLLANO GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.941.401, V-16.616.745, V-16.010.174, V-11.532.856, V-13.807.572 y V-17.068.421, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos ALEXANDRE ANDRADE DOS SANTOS, ANA MARIA DI SCIPIO, MILAGROS MORENO Y YOLEIDI PARRA, Abogados en Ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 87.531, 106.601, 159.966 y 132.311, respectivamente.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROYECTO Y CONSTRUCCIONES SABPI, C.A., inscrita en el Registro Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 36, Tomo A-6, de fecha cuatro (04) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), y posteriormente por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Miranda, en fecha 79, Tomo 1901-A, de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil ocho (2008).
APODERADO JUDICIAL: El ciudadano JOSE RODOLFO DEVERA FERNANDEZ, Abogado en Ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 49.263.-
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

II
ANTECEDENTES
Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por la profesional del Derecho, ciudadana ANA MARIA DI SCIPIO, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia publicada en fecha doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015), por el Juzgado Cuarto (4to) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; en el Juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoaran los ciudadanos: JOSE GREGORIO BEJARANO, JAVIER RAFAEL TERAN LISBOA, ORLANDO FRANCISCO VILLARROEL BOGARIN, JULIO CESAR MUÑOZ MATA, SANTO EDIS SALAZAR GUTIERREZ y AYZA MARIA MOLLANO GUILLEN, en contra de la empresa PROYECTO Y CONSTRUCCIONES SABPI, C.A.

Se dictó auto de entrada en fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil quince (2015), fijándose por auto del día tres (3) de diciembre del mismo año, la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día martes, veintinueve (29) de diciembre de dos mil quince (2015), a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), la cual fue diferida en dos (2) oportunidades, siendo la última la fija en auto de fecha once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016), para que tuviera lugar en fecha dos (2) de febrero del año en curso, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).

Por escrito de fecha catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016), suscrito, por el ciudadano ALEXANDRE ANDRADE DOS SANTOS, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 87.531, quien actúa como apoderado judicial de los ciudadanos: JOSE GREGORIO BEJARANO, JAVIER RAFAEL TERAN LISBOA, ORLANDO FRANCISCO VILLARROEL BOGARIN, JULIO CESAR MUÑOZ MATA, SANTO EDIS SALAZAR GUTIERREZ, AYZA MARIA MOLLANO GUILLEN, WILSTON DE JESUS MARTINEZ JIMENEZ y RICARDO ALFREDO MIRABAL CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.941.401, 16.616.745, 16.010.174, 11.532.856, 13.807.572, 17.068.421, 10.551.771 y 9.910.145, respectivamente, en su condición de parte actora, por una parte; y por la otra, el ciudadano JOSE RODOLFO DEVERA, Abogado en Ejercicio de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 49.263, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SABPI, C.A., en su carácter de Parte Demandada en la presente Causa; las partes manifestaron haber alcanzado un arreglo en el presente asunto, por lo que, celebran Transacción Laboral total y definitiva, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, concatenado con los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Este Tribunal revisado el contenido de dicho Escrito, y las cláusulas que en él se encuentran contenidas, consideró necesaria la celebración de una audiencia especial con la presencia personal de cada uno de los demandantes, y la representación legal, estatutaria o judicial de la empresa reclamada, a los fines de pronunciarse sobre la homologación o no del referido acuerdo, fijando por auto de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016), la celebración de dicho acto para el quinto (5 ) día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.), cuestión que se repitió en auto de fecha cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016), dado que las partes no asistieron al acto mencionado, procediendo el Tribunal en consecuencia, a fijar por auto de fecha diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016), oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, para el día martes, primero (1º) de marzo del año en curso, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).

No obstante, en fecha quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano ALEXANDRE ANDRADE, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 87.531, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante recurrente, Renuncia a la Apelación interpuesta, lo cual se entiende como un Desistimiento del Recurso, por lo que esta Alzada procede a emitir su pronunciamiento, de la siguiente forma:

III
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

En fecha dieciocho (18) de noviembre del dos mil quince (2015), la abogada ANA MARIA DI SCIPIO, apoderada judicial de la parte demandante, recurre contra la sentencia dictada en fecha doce (12) de noviembre del año dos mil quince (2015), por el Tribunal Cuarto (4to) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a través de la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la Demanda; a continuación de ello, mediante auto de fecha veinte (20) de noviembre del dos mil quince (2015), se escuchó la Apelación en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente, por oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal con sede en Puerto Ordaz, para su asignación entre los Juzgados Superiores del Trabajo; correspondiéndole el conocimiento del asunto a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo.

En fecha quince (15) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), el ciudadano ALEXANDRE ANDRADE, Abogado en el Ejercicio, inscrito en INPREABOGADO bajo el Nro. 87.531, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante recurrente, presenta diligencia mediante la cual señala: “…Vista la transacción suscrita por las partes en el presente expediente, y tomando en cuenta que las partes son dueñas del proceso y en aras de dar por culminada la reclamación interpuesta en el libelo de demanda, siendo que la empresa demandada, dará cumplimiento con la entrega de los cheques contentivos de los pagos fijados en la transacción, es estéril seguir manteniendo el Reclamo, por ello, cumplo con anunciar a este despacho la RENUNCIA A LA APELACIÓN que se llevó en el expediente signado con el Nº FP11-R-2015-000244 …”. (Negrillas del Juzgado)

En virtud de lo anterior y teniendo en cuenta que la renuncia a la apelación efectuada por el apoderado judicial de la parte demandante, se entiende como un desistimiento al recurso de apelación ejercido en contra de la decisión de fecha doce (12) de noviembre del año dos mil quince (2015), por el Tribunal Cuarto (4to) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, este Tribunal observa que el artículo 46 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:

“Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas.
Las personas naturales podrá actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la Ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.” (Cursivas, subrayados y negrillas del Tribunal)

Así mismo, el artículo 47, ejusdem, señala que:

“Artículo 47.- Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.” (Cursivas, subrayado y negrilla del Juzgado)

El contenido de dichas normas concuerdan perfectamente con lo dispuesto en los artículos 136 y 150 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a este procedimiento por disposición del artículo 11 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajó, las cuales prevén:

“Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”

“Artículo 150.- Cuando las partes gestiones en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.”

Por su parte, el artículo 154 del Código Adjetivo Civil, dispone:

“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Subrayado, cursivas y negritas de este Tribunal Superior)

Y por último, el artículo 4 de la Ley de abogados, prevé:

“Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.” (Cursivas, subrayado y negritas de la Alzada)

Del contenido de las normas previamente señaladas se desprende, que las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, pueden actuar en un proceso judicial por sí mismas, debidamente asistidas de abogados en el libre ejercicio de la profesión, o a través de apoderados, quienes deberán estar debidamente facultados mediante mandato o poder, para realizar, en representación de su cliente, todos aquellos actos procesales que no estén reservados por la ley a la parte misma. No obstante, tal como lo señala el citado artículo 154, para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa, debidamente establecida en el mandato o poder.

En el caso que nos ocupa, cursa a los folios del noventa y cinco (95) al folio noventa y ocho (98) de la primera pieza del expediente, instrumento poder otorgado por los ciudadanos ARGENIS ZAPATA, ALEXANDER BASTARDO, JOSE GREGORIO BEJARANO, YACILDO GARCIA, JAVIER TERAN, YOEL NARVAEZ, ORLANDO VILLARROEL, SAIDE GOMEZ, GUSTAVO CASANOVA, JULIO CESAR MUÑOZ, SALAZAR SANTOS, y MOLLANO AYZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.069.958, 24.964.853, 8.941.401, 10.551.480, 16.616.745, 12.874.685, 16.010.174, 12.559.951, 14.066.421, 11.532.856, 13.807.572, y 17.068.421, respectivamente, a los abogados en ejercicio ANA MARIA DI SCIPIO, ALEXANDRE ANDRADE DOS SANTOS, MILAGROS MORENO y YOLEIDI PARRA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en Ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 106.601, 87.531, 159.966 y 132.311, respectivamente, a través del cual facultan expresamente a dichos abogados para convenir, desistir y transigir en juicio o fuera de él, entre otras atribuciones.
De manera que puede observarse del mencionado instrumento poder que el ciudadano ALEXANDRE ANDRADE, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos mencionados tiene facultad para desistir en nombre y representación de éstos; no obstante, de todos las personas naturales que otorgaron el poder, solo los ciudadanos JOSE GREGORIO BEJARANO, JAVIER RAFAEL TERAN LISBOA, ORLANDO FRANCISCO VILLARROEL BOGARIN, JULIO CESAR MUÑOZ MATA, SANTO EDIS SALAZAR GUTIERREZ y AYZA MARIA MOLLANO GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.941.401, V-16.616.745, V-16.010.174, V-11.532.856, V-13.807.572 y V-17.068.421, respectivamente, son parte en este proceso, por lo que esta Superioridad, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del recurso, sólo en lo que respecta a los prenombrados codemandantes, y confirma la sentencia recurrida en aquellos puntos relacionados con éstos actores. Así expresamente se declara.

Ahora bien, se puede constatar con meridiana claridad del instrumento poder previamente analizado, que no aparecen como otorgante del mismo los codemandantes: WILTON DE JESUS MARTINEZ JIMENEZ y RICARDO ALFREDO MIRAVAL CARVAJAL, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.551.771 y 9.910.145, respectivamente, y no encontró esta Alzada en las actas del expediente, documento poder alguno que faculte al abogado ALEXANDRE ANDRADE, para actuar en este procedimiento en representación de los ciudadanos antes mencionados, así como para desistir del recurso de apelación interpuesto, por lo que no le queda otra alternativa a esta Alzada que NEGAR LA HOMOLOGACION del desistimiento efectuado por dicho profesional del Derecho, sólo en lo que respecta a los ciudadanos WILTON DE JESUS MARTINEZ JIMENEZ y RICARDO ALFREDO MIRAVAL CARVAJAL, y así será establecido en la parte dispositiva de esta decisión, ratificándose la audiencia de apelación fijada por auto de fecha diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016), a celebrarse el día primero (1º) de marzo del año en curso, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) Así se declara.-

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA, el desistimiento del recurso de la Apelación en contra de la decisión de fecha doce (12) de noviembre del año dos mil quince (2015), por el Tribunal Cuarto (4to) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, intentado por el ciudadano ALEXANDRE ANDRADE, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: JOSE GREGORIO BEJARANO, JAVIER RAFAEL TERAN LISBOA, ORLANDO FRANCISCO VILLARROEL BOGARIN, JULIO CESAR MUÑOZ MATA, SANTO EDIS SALAZAR GUTIERREZ y AYZA MARIA MOLLANO GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.941.401, V-16.616.745, V-16.010.174, V-11.532.856, V-13.807.572 y V-17.068.421, respectivamente, sólo en lo que respecta a los mencionados codemandantes.
SEGUNDO: Como consecuencia de ello, se CONFIRMA la sentencia recurrida, en aquellos puntos relacionados con los ciudadanos JOSE GREGORIO BEJARANO, JAVIER RAFAEL TERAN LISBOA, ORLANDO FRANCISCO VILLARROEL BOGARIN, JULIO CESAR MUÑOZ MATA, SANTO EDIS SALAZAR GUTIERREZ y AYZA MARIA MOLLANO GUILLEN, ya identificados.
TERCERO: NIEGA LA HOMOLOGACION, del desistimiento efectuado por el ciudadano ALEXANDRE ANDRADE, sobre el recurso de la Apelación intentado en contra de la decisión de fecha doce (12) de noviembre del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Cuarto (4to) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en relación a los codemandantes: WILTON DE JESUS MARTINEZ JIMENEZ y RICARDO ALFREDO MIRAVAL CARVAJAL, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.551.771 y 9.910.145, respectivamente, por las consideraciones antes expuestas.
CUARTO: Se ordena la continuación de la causa, sólo con respecto a los ciudadanos WILTON DE JESUS MARTINEZ JIMENEZ y RICARDO ALFREDO MIRAVAL CARVAJAL, ratificándose la celebración de la audiencia de apelación fijada para el día primero (1º) de marzo del año en curso, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.)
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016), años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. MARIA ALVAREZ


PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTITRES MINUTOS DE LA TARDE (03:23 P.M.)

LA SECRETARIA,

Abg. MARIA ALVAREZ