REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, viernes veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2013-000658
ASUNTO: FH16-X-2016-000004
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: La ciudadana MANUEL FREITAS EDWARDS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.707.702.
APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos GUSTAVO CARO PORRAS y ROSA BERTHO, Abogados en Ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 50.862 y 17.168, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PENTAGONIA, C.A., inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 7, del año dos mil diez (2010), Tomo 104-A.
APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos ERISTER VAZQUEZ y JESUS JRAIJE GERARDINO, Abogados en Ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 48.280 y 52.793, respectivamente.
MOTIVO: INHIBICION del ciudadano FERNANDO VALLENILLA, en su condición de JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE PUERTO ORDAZ.
II
ANTECEDENTES
En fecha diez (10) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), fue recibido asunto conformado por un expediente original signado con el Nº FP11-L-2013-000658, compuesto de tres (03) piezas, la primera pieza constante de ciento sesenta y tres (163) folios útiles, la segunda de doscientos treinta y ocho (238) folios útiles, y la tercera pieza constante de veintisiete (27) folios útiles, además de dos (02) cuadernos separado de inhibición signados con los Nros.: FH16-X-2016-000004 y FC13-X-2016-000006, constante de nueve (09) y cuatro (04) folios útiles, respectivamente, en virtud de la Inhibición formulada por el abogado JOSE ANTONIO MARCHAN, en su condición de Juez del Tribunal Superior Tercero (3º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, para decidir a su vez, la inhibición planteada por el Abogado FERNANDO VALLENILLA, en su condición de Juez encargado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma sede y Circunscripción Judicial.
Por decisión de fecha quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal Superior se pronunció sobre la inhibición planteada por el abogado JOSE ANTONIO MARCHAN, declarándola CON LUGAR, y ordena darle entrada al asunto signado con el Nº FH16-X-2016-000004, contentivo de la Inhibición formulada por el ciudadano FERNANDO VALLENILLA, Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en puerto Ordaz, a fin de emitir decisión sobre la misma.
Ahora bien, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa, se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“Cuando el Juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer inmediatamente, en esa audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del Juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, sí a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición o recusación no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia”.
Debido a lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:
III
DE LA INHIBICION PLANTEADA
En Acta de fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil dieciséis (2016), que cursa al folio dos (02) del presente Expediente FH16-X-2016-000004, y la cual encabeza el cuaderno de inhibición, el Juez que plantea su Inhibición, lo hace en los siguientes términos:
“ En el día de hoy, lunes dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis (2016), quien suscribe, ABG. FERNANDO VALLENILLA, venezolano, mayor de edad, titular de Identidad Nº 16.025.963, Abogado, domiciliado en Ciudad Guayana, actuando en este acto en mi condición de Juez Suplente Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, procedo a plantear mi INHIBICION en los siguientes términos:
Es el caso, que se puede observar de autos; específicamente a los folios 51, 66, 67, 68, 69, 70 y 71 de la primera pieza del expediente, se evidencia Acta de Instalación de Audiencia Preliminar, Acta de Prolongación de la Audiencia y en Acta de Audiencia Preliminar (remisión a Juicio); habiendo sido presidida las referidas Audiencias por mi persona en condición de mediador; al encontrarme para ese momento adscrito al cargo de Juez Suplente Cuarto (4º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, en este sentido conforme a lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la audiencia preliminar se realiza de forma oral, privada y presidida por el Juez en fase de mediación; en ella se debaten los puntos controvertidos en el proceso, con las partes; espacio en el cual emití necesariamente mi opinión sobre las consideraciones de hecho y de derecho que configuran la pretensión de cada una de las partes en el proceso, es por lo que a los fines de garantizar la transparencia y evitar que haga sospechable mi imparcialidad como juez de la presente causa, por lo que estimo lo más prudente, en aras del equilibrio procesal y tratando de preservar la buena marcha del proceso, en mi condición de Juez y subsumiendo la situación de hecho planteada, en las previsiones contenidas en el articulo 31, ordinal 5º del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que establece lo siguiente:
“Articulo 31.- Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(Omissis…)
“5º) Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente”. (Cursivas y negrillas añadidas).
Considerando quien suscribe que la función del Juez es la de administrar justicia, lo que supone, un estado intelectual y espiritual de autonomía e imparcialidad en relación con los hechos sobre los cuales decidirá, es decir, sin que se encuentre sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, pues la existencia de estos vínculos ocasionaría su inhabilidad para el caso concreto (Sentencia Nº 899/2002 de la Sala Constitucional), lo que no permitiría asegurar una actitud independiente; que en virtud de este estado de conciencia se erige la institución de la inhibición, como un acto volitivo, expresivo de esa situación de incapacidad que reconoce el mismo magistrado con respecto a una causal que lo obliga a separarse espontáneamente del conocimiento de un juicio para cuya resolución encuentra comprometida su imparcialidad.
Por lo que encontrándome en el caso de autos, comprendida en la causal de inhibición y recusación prevista en el Ordinal 5º del Artículo 31 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, antes transcrita, en razón del referida pronunciamiento, y por tal virtud se encuentra comprometida de manera evidente mi imparcialidad como Juez para conocer de la presente causa, con fundamento en dicha causal y en cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 31 ordinal 5° ejusdem, ME INHIBO de conocer del presente juicio, y así lo declaro formalmente en este acto, solicitando se sirva remito dichas actuaciones a la URDD para que la misma sea distribuida entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Laboral para que conozca de la presente inhibición. Se ordena aperturar cuaderno separado contentivo de la presente inhibición. Líbrese Oficio.”
Visto lo anterior, corresponde a esta Jurisdicente pronunciarse, teniendo como norte la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan principios consagrados en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial; esto es, que no debe existir vinculación subjetiva entre el Juzgador y los Sujetos de la Causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 7 del 16/01/2003).
La imparcialidad constituye la Ausencia de perjuicios, favorables o adversos, que le impidan a los jueces obrar con rectitud, de allí que cuando en los Jueces exista alguna razón que les impida obrar con la parcialidad debida en un caso determinado, deberán inhibirse de seguir conociendo el Asunto, abriendo así la posibilidad que un “Juez Imparcial” decida la cuestión de que se trate.
El Ilustre Procesalista JOSE CHIOVENDA, en su Obra Derecho Procesal Civil Tomo I, señala que la persona que tiene capacidad general de obrar por el estado como órgano jurisdiccional y que es competente en el pleito de que se trata, debe además encontrarse en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales la Ley lo considera incapaz. Tales condiciones pueden resumirse así: que el órgano jurisdiccional no corra peligro de carecer de la independencia, de la severidad e imparcialidad necesaria para su función, por encontrarse en una relación:
i.) Con otros órganos concurrentes en el mismo pleito.
ii.) Con las partes litigantes.
iii.) El objeto del pleito.
Lo dicho en tal Obra, lo Ratifica nuestro más alto Tribunal cuando en Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 211 del quince (15) de agosto del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, caso MARIA AUXILIADORA BISOGÑO, ha definido la Institución de la Inhibición, en los siguientes términos:
“...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…”
De tal manera que, Inhibido como se encuentra el Juez que preside el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, hoy se requiere el pronunciamiento del Juzgador Competente, sobre la procedencia de su Inhibición; por lo que, atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, y estando en la oportunidad prevista por el legislador para la resolución de la incidencia, el Tribunal lo hace atendiendo las siguientes consideraciones:
El Juez Inhibido, ciudadano Abg. FERNANDO VALLENILLA, en su condición de Juez del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ha fundamentado su inhibición en la causal prevista en el numeral 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual copiada al texto establece:
““Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
…Omissis…
5° Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.” (Negrillas y cursivas de este Tribunal Superior)
Ahora bien, señala el Juez inhibido en el acta de inhibición, que en su condición de Juez Suplente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, conoció la fase de mediación del juicio principal que dio origen a las presentes actuaciones, presidiendo, en su entonces posición de mediador, las audiencias preliminares que se celebraron en ese proceso judicial, en las cuales debatió con las partes los puntos controvertidos, emitiendo necesariamente su opinión sobre las consideraciones de hecho y de derecho que configuran la pretensión de cada una de las partes en ese litigio. Por esa razón, y a los fines de garantizar la transparencia y evitar que haga sospechable su imparcialidad como juez en la referida causa, se inhibe de conocer la misma, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 5º, del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, este Tribunal observa que el artículo 31, numeral 5º, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el prejuzgamiento como causal de inhibición, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente. En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 20, de fecha veintidós (22) de junio de dos mil cuatro (2004), caso: JORGE ALEJANDRO HERNÁNDEZ ARANA Y OTROS contra LEVIS IGNACIO ZERPA, YOLANDA JAIMES GUERRERO Y HADEL MOSTAFA PAOLINI, Magistrados de la Sala Político-Administrativa de ese Alto Tribunal de la República, Expediente Nº 03-110, conociendo de una recusación fundada en los mismos hechos contenidos en la norma anteriormente citada, dejó establecido lo siguiente:
“…para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión…”. (Negrillas y cursivas de este Tribunal Superior)
De acuerdo al criterio anteriormente esbozado, el cual esta Alzada hace suyo, para que se configure la causal de inhibición prevista en el numeral 5º, del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual es similar a la contenida en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se requiere de la existencia de tres (3) requisitos concurrentes, a saber:
1) Que el inhibido sea un Juez encargado de conocer y decidir un asunto;
2) Que respecto de tal asunto –principal o incidental-, el Juez inhibido haya emitido o dado su opinión; y
3) Que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.
Aplicando el razonamiento que antecede al caso bajo estudio, observa esta juzgadora que se somete a la jurisdicción o conocimiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, a cargo actualmente del Abogado FERNANDO VALLENILLA, la causa signada principal signada con el Nº FP11-L-2013-000658, para conocer la fase de juzgamiento (fase de juicio) del mismo, cumpliéndose de esta forma el primero de los requisitos que exige la norma prevista en el artículo 31.5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que se configure la causal de inhibición contenida en la misma.
Observa igualmente esta sentenciadora, que el Juez inhibido expone como fundamento de su inhibición e incompetencia subjetiva para conocer de ese recurso, que en su condición de Juez Suplente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, conoció la fase de mediación del juicio principal que se tramita bajo el número de expediente anteriormente mencionado (FP11-L-2013-000658), presidiendo las audiencias preliminares que se celebraron en ese asunto, en las cuales emitió su opinión sobre las consideraciones de hecho y de derecho que configuran la pretensión de cada una de las partes de ese proceso judicial, cumpliéndose con el segundo de los requisitos anteriormente señalados para que se configure la causal de inhibición; y por último, puede constatar esta Alzada de la causa principal signada con el Nº FP11-L-2013-000658, que la misma se encuentra en fase de juzgamiento, en espera de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, en la que aún no se ha dictado la sentencia de fondo, cumpliéndose de esa manera con el último de los requisitos que prevé el artículo 31.5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que se configure la causal de inhibición contenida en dicha norma.
En consideración a todo lo antes expuesto, considera esta sentenciadora que existen elementos suficientes para concluir que en el caso de autos hubo pronunciamiento previo a la cuestión que está pendiente por decidir, por parte del Juez inhibido, cumpliéndose con los supuestos exigidos por el artículo 31, numeral 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que prospere la inhibición, por lo que estima esta Juzgadora que el Juez inhibido ha preservado con su proceder la garantía Constitucional prevista en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de una “Justicia Imparcial” condición esencial en la actividad de impartir justicia; dado que los hechos anunciados por éste en el acta respectiva, son suficientes y fundados para determinar que la inhibición planteada por el Juez debe ser declarada CON LUGAR, y así se establecerá el parte dispositiva del fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por el abogado FERNANDO VALLENILLA, en su condición de Juez del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Remítase Copia Certificada de esta decisión al Juez inhibido, ciudadano Abg. FERNANDO VALLENILLA, en su condición de Juez Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 35, ejusdem. Líbrese Oficio.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31, 35 y 37, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 82, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de esta decisión a los fines legales consiguientes.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016), años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,
ABG. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. MARIA ALVAREZ.
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ Y VEINTE MINUTOS DE LA MAÑANA (10:20 a.m.)
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. MARIA ALVAREZ.
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