REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz. Miércoles, 03 de febrero de 2016
Años: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-001183
ASUNTO : FP11-R-2015-000240
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadano FIDENCIO DEL ROSARIO MEDINA, venezolano y titular de la Cédula de Identidad número 5.470.305.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abogados SIMÓN ANTONIO BLANCO y YARISMILDI PACHECO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los núms. 93.282, 111.050 respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Entidad de Trabajo SERVICIOS INDUSTRIALES VENEZOLANOS, C.A, (SIVECA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 14 de enero de 1980, bajo el Nº 21, Tomo A Nº 02, Folios 107 al 115. Modificado sus Estatutos en diversas oportunidades, siendo la última 22/01/2003, anotada bajo el Nº 36, Tomo 2 A-Pro.
REPRESENTANTES JIDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LICET MARTÍNEZ, EURIDICES PAREJO y ROBERTO REINOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los núms. 43.910, 92.522 y 120.600 respectivamente.
CAUSA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
MOTIVO EN ESTA ALZADA: RECURSO DE APELACIÓN, contra decisión dictada en fecha 03 de noviembre del 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
II
ANTECEDENTES
Vista la distribución de la presente causa, de fecha 09 de noviembre del 2015, emanada de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), contentiva de la causa signada con el Nº FP11-R-2015-000240, conformado por cuatro piezas, en virtud de los Recursos de Apelación ejercidos por los Profesionales del Derecho LICET MARTÍNEZ y SIMÓN ANTONIO BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los núms. 43.910 y 93.282 apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 03 de noviembre del 2015, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; en el Juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos incoara el Ciudadano FIDENCIO DEL ROSARIO MEDINA, venezolano y titular de la Cédula de Identidad número 5.470.305, contra la Entidad de Trabajo SERVICIOS INDUSTRIALES VENEZOLANOS, C.A, (SIVECA); este Tribunal Superior Tercero del Trabajo, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 eiusdem, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN POR LA PARTE ACTORA RECURRENTE
- “Min: 01:34. Quiero elevar solo una denuncia ante esta Alzada, que es referente al concepto de antigüedad que no fue condenado por el tribunal aquo; en los cálculos realizados por el tribunal aquo, señaló que se le debían cincuenta y tres mil cuarenta y nueva bolívares (Bs.53.049), estamos totalmente de acuerdo; con la correspondiente deducción de veintiún mil bolívares (Bs. 21.000), que también estamos totalmente de acuerdo, que recibió por anticipo durante la relación de trabajo el actor de la demanda; y, veintisiete mil (Bs27.000) que recibió al momento de la liquidación tal como podemos señalar en el folio ciento setenta y siete (177) de la primera pieza; entonces, hay una diferencia matemática que existe en ese monto: 53 que es el monto total, 21 mas 27 no da 53 como lo está señalando el tribunal aquo, de tal manera ciudadano juez solicitamos se condene esa diferencia por prestaciones sociales, se le calculen los intereses de mora desde el momento del egreso y se le aplique también la corrección monetaria desde el momento del egreso y desde la notificación de la demandada, de tal manera que estamos elevando antes esta Alzada que existe una diferencia por prestaciones sociales que estamos reclamando en este momento. Eso es todo ciudadano Juez.”
A continuación, este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no del vicio de la sentencia delatado por el recurrente:
IV
EXTRACTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA
…omissis…
III
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
En su escrito de reforma de la demanda el abogado actor expone, que su representado realizaba labores como MECÁNICO AUTOMOTRIZ para la demandada, que por esa razón debía recibir un salario de acuerdo a lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo, así como también los beneficios contractuales.
Expuso igualmente, que la demandada ha venido suscribiendo convenciones colectivas con los trabajadores, pero que venía realizando actuaciones y estrategias para no hacerle extensiva los beneficios contractuales a algunos trabajadores, dentro de los que se encuentra su representado, en ese sentido, demandan el cumplimiento de los beneficios contractuales.
Señala el abogado del actor, que su representado comenzó a prestar servicios en fecha tres (03) de enero de 1999, hasta el veintiséis (26) de junio de 2011; que la terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado; que su representado tuvo una antigüedad acumulada de doce (12) años, cinco (05) meses y veintitrés (23) días; que al termino de la relación de trabajo el salario de su representado fue de Bs. 2.900,00, para un salario básico diario de Bs. 96,00; que el salario normal fue de Bs. 96,67 y su salario integral fue de Bs. 127,27; que su representado dentro de la empresa SIVECA, desempeño el cargo de MECANICO, desde el 03/01/1999 hasta el 26/06/2011; que la prestación del servicio la realizó en una jornada de 8 horas diarias, en un horario de 7:00 am a 3:00 pm, de lunes a viernes.
Expresó igualmente, que dentro de las actividades desempeñadas como MECÁNICO, realizaba las reparaciones de los vehículos, equipos y grúas móviles de Motor Diesel; que estas actividades las realizaba tanto dentro como fuera de las instalaciones físicas de la empresa, específicamente donde estaban realizando algún trabajo relacionado con el montaje metalmecánica que es la rama de la empresa, entre las actividades que estaba obligado a realizar señala: corrección de de fallas a los equipos, vehículos y grúas móviles con motores a diesel y a gasolina; mantenimiento a los motores de los equipos, grúas móviles y montacargas, cambiándoles los filtros tanto de aire, como de combustible, cambio de aceite, limpieza de los inyectores. Desmontaba cuando se requería los motores tanto diesel como los de gasolina, para cambiar las piezas dañadas, anillando los motores, y armando los mismos con las piezas nuevas montadas que suministraba la representación legal de la empresa; estas actividades las realizaba en conjunto con un ayudante mecánico o como en muchas ocasiones realizaba las actividades solo, ya que era el único mecánico con los conocimientos y la experticia sobre los motores diesel y a gasolina, por esta razón realizaba las actividades en ocasiones sin ayudante especializado, por la ausencia de personal disponible y capacitado ya que los ayudantes mecánicos permanecían contratados por la empresa casi siempre durante solo tres meses y así sucesivamente; posterior al montaje realizaba las pruebas respectivas y entregaba los equipos reparados a la representación de la empresa (jefe inmediato).
Por todo lo antes expresado demanda los siguientes conceptos:
Ítem Concepto Monto (Bs.)
1 Prestación de Antigüedad (108 de LOT) 44.942,22
2 Intereses sobre Prestación de Antigüedad (Contabilidad de la Empresa). 31.777,73
3 Prestación de Antigüedad Adicional 3.818,10
4 Vacaciones legales no disfrutadas: años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004. 32.384,45
5 Vacaciones Disfrutadas Pagadas Incompletas (Solo Pagó 15 días - a su decir- desconociendo las cláusula 31 y 32 de la Convención Colectiva Vigente), años: 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008; 2008-2009; 2009-2010 28.130,97
6 Utilidades No Pagadas años: 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 (Cláusula 41 de la Convención Colectiva Vigente , 84 días salario integral ) 48.721,68
7 Utilidades Pagadas Incompletas, Años: 2005; 2006; 2007; 2008; 2009 y 2010. (Cláusula 41 de la Convención Colectiva Vigente) 28.843,38
8 Utilidades Fraccionadas Año 2011 3.383,45
9 Indemnización Por Despido Injustificado (Art.125 LOT) 19.090,50
10 Indemnización Sustitutiva de Preaviso 11.454,00
11 Cupón de Alimentación o Cesta Ticket (Cláusula 7) 104.328,00
12 Tiempo de Viaje Cláusula 27 51.143,06
Total 402.507,65
La sumatoria de los montos anteriormente señalados –según la operación aritmética realizada por el abogado del actor-, alcanza el monto de cuatrocientos dos mil quinientos siete bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.402.507,65), que restando la cantidad de veintisiete mil ochocientos setenta y dos bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.27.872, 79), cancelados al actor como finiquito al término de la relación de trabajo, y el monto de veintiún mil novecientos ochenta y un bolívares sin céntimos (Bs. 21.981,00) entregada al demandante como anticipo de préstamo a cuenta de Prestaciones Sociales, arrojan una suma que reclama por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, de TRECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEICIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 352.653,86).
IV
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la entidad de trabajo demandada, en la sección denominada de “De los hechos admitidos” en su escrito de contestación, señala que el demandante prestó servicios para su representada como Jefe de Mecánica Diesel; que la relación laboral se rigió bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo; que el demandante desempeñaba un cargo de dirección y confianza; que el demandante manejaba personal, caja chica e información confidencial de la empresa; que el demandante inicio la relación de trabajo el 01/01/2001 hasta el 26/06/2011; que mantuvo un tiempo de servicio de 10 años, 04 meses y 04 días; que la relación de trabajo finalizo por voluntad del trabajador; que su representada nunca realizó despido en contra del demandante; que el horario de trabajo fue de ocho (08) diarias, de lunes a viernes de 7:00 am a 12:00 am y de 1:00 pm a 5:00 pm; que al demandante le fueron canceladas íntegramente sus prestaciones sociales; que el demandante tenía un salario diario de Bs.96,67; que al demandante se le cancelaba un bono vacacional de siete (07) días de salario de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; que al demandante se le cancelaban 15 días de salario por concepto de utilidades por año; que al demandante se le cancelaban siete (07) días a la semana y solo laboraba cinco (05) días, por lo que se le cancelaban sus días de descanso; que el demandante por ser trabajador de confianza estaba excluido de la cláusula 3° de la Convención Colectiva.
De la misma manera, la representación judicial de la demandada en la sección denominada “De los hechos rechazados, negados y contradichos”, negó rechazó y contradijo de manera pormenorizada, todos y cada uno de los alegatos y hechos explanados por el actor en el escrito de reforma de la demanda en especial rechazó, negó y contradijo en nombre de su representada los siguientes hechos:
• Que la relación de trabajo haya iniciado el 03/01/1999, que esta inició el 01/01/2001.
…omissis…
• Que la antigüedad del demandante haya sido de 12 años, 05 meses y 23 días.
…omissis…
• Que le adeude al demandante antigüedad adicional por Bs. 3.818,10
…omissis…
VII
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
…omissis…
3.- Cursante a los folios 177 al 178 de la primera pieza del expediente, consignó documento denominado Original de Planilla de Liquidación que lleva anexo copia de cheque, documental que al ser revisada por el Tribunal se pudo constatar que la misma emana de la demandada y fue recibida por el demandante. Documental que constituye un documento privado, sobre el cual la representación judicial de la parte de demandada en audiencia de juicio no realizó observación alguna, por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este documento se evidencia que se indica como fecha de inicio de la relación de trabajo el 01/01/2001 y como como fecha de culminación el 26/06/2011, asimismo, se indica que la antigüedad del demandante fue de 10 años, 04 meses y 04 días, que el cargo desempeñado fue de MECÁNICO, también se indica que el salario mensual fue de Bs. 2.900; el salario básico diario de Bs. 96,67; del mismo modo se refleja en esta documental las asignaciones por prestación de antigüedad a partir de 2001 hasta 2011; las asignaciones por vacaciones 2011; asignaciones por utilidades fraccionadas 2011, asignación por quincena, asignación por ticket alimentario y bonificación especial y por último esta documental refleja la deducción de Bs. 21.981,00, por concepto de préstamo a cuenta de prestaciones sociales, el Total a recibir por el demandante por Bs. 27.872,79, con la firma y recibido del trabajador, asimismo se constata que esta documental está acompañada de copia de cheque, emitido de cuenta de la demandada en fecha 27/06/2011, girado contra el Banco Mercantil, por la suma de Bs. 27.872,79. Así se establece.-
…omissis…
VIII
DE LAS MOTIVACIONES
…omissis…
1.- Prestación de Antigüedad.
Tal como quedó establecido, de acuerdo al tiempo que duró la relación de trabajo desde su fecha de inicio el día tres (03) de enero de 1999 (03/01/1999) y hasta su terminación el día veintiséis (26) de junio de 2011 (26/06/2011), la relación de trabajo fue de doce (12) años, cinco (05) meses y veintitrés (23) días, de conformidad con lo tipificado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la terminación de la relación laboral, en su parágrafo primero, literal “C”, en concordancia con el artículo 71 de su reglamento, le corresponden al demandante por prestación de antigüedad acumulada, la cantidad de 730 días, más 132 días adicionales por años de servicios, para un total de 862 días, a razón del salario integral de cada mes devengado por la parte actora, el cual resulta de sumar el salario normal diario devengado en cada mes laborado, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional de cada mes, tomando en consideración para ello lo establecido en la parte motiva de la sentencia, de donde se tiene que el último salario integral diario fue por la cantidad de Bs. 127,27, todo lo cual asciende a la suma de CINCUENTA Y TRES MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 54/100 CENTIMOS (Bs. 53.049,54), a cuyo monto se le debe deducir la cantidad de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 21.981,00) por concepto de anticipos recibidos por el accionante y la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 34/100 CENTIMOS (Bs. 34.580,34) recibido por el demandante según se desprende de la planilla de liquidación, de manera que al realizar estas deducciones se puede observar que la demandada cumplió con el pago de este concepto, en consecuencia se declara la improcedencia de este reclamo. ASÍ SE DECIDE.-
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V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior del Trabajo a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de la verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo Proceso Laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son Principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la Protección, Defensa, Respeto y Tutela de los Derechos Humanos fundamental.
DELACIÓN PLANTEADA:
En la audiencia oral y pública de apelación, la parte actora fundamentó su impugnación en razón que el Tribunal A quo no condenó el concepto por “Prestación de Antigüedad”, peticionado en el cuerpo documental del expediente. La parte actora recurrente eleva a esta Alzada, que existe error de cálculo en el concepto por “Prestación de Antigüedad”, debido a una diferencia entre el pago por concepto de anticipo y la correspondiente liquidación de prestaciones sociales y que, dichos montos están reflejados en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, inserta al folio ciento setenta y siete (177) de la primera pieza del expediente.
Para resolver, esta Alzada observa:
Del análisis realizado a las alegaciones expuestas, considera esta alzada que, la delimitación del hecho controvertido de la presente causa se centra concretamente en determinar si la Jueza Aquo actuó ajustadamente a derecho; en este sentido, desciende quien decide a resolver la apelación planteada, formulada por la parte así:
“(…) Quiero elevar solo una denuncia ante esta Alzada, que es referente al concepto de antigüedad que no fue condenado por el tribunal aquo; en los cálculos realizados por el tribunal aquo, señaló que se le debían cincuenta y tres mil cuarenta y nueva bolívares (Bs.53.049), estamos totalmente de acuerdo; con la correspondiente deducción de veintiún mil bolívares (Bs. 21.000), que también estamos totalmente de acuerdo, que recibió por anticipo durante la relación de trabajo el actor de la demanda; y, veintisiete mil (Bs27.000) que recibió al momento de la liquidación tal como podemos señalar en el folio ciento setenta y siete (177) de la primera pieza; entonces, hay una diferencia matemática que existe en ese monto: 53 que es el monto total, 21 mas 27 no da 53 como lo está señalando el tribunal aquo, de tal manera ciudadano juez solicitamos se condene esa diferencia por prestaciones sociales, se le calculen los intereses de mora desde el momento del egreso y se le aplique también la corrección monetaria desde el momento del egreso y desde la notificación de la demandada, de tal manera que estamos elevando antes esta Alzada que existe una diferencia por prestaciones sociales que estamos reclamando en este momento.”
En este orden, esta Alzada de una revisión exhaustiva de las actas y probanzas del presente asunto elevado y recurrido, observa que de una operación aritmética de los días efectivamente laborados por el ex - trabajador en parte demandada, la Entidad de Trabajo SERVICIOS INDUSTRIALES VENEZOLANOS (SIVECA), en suma arrojaron 862 días por la prestación de la extinta relación de trabajo, cual antigüedad generó, cincuenta y tres mil cuarenta y nueve bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 53.049,54), éste monto menos el anticipo de prestaciones sociales, el cual es de veintiún mil novecientos ochenta y uno con 00/100 céntimos (Bs. 21.981,00), arrojó como resultado treinta mil sesenta y ocho bolívares con 64/100 céntimos (Bs. 30.068,54), menos el correspondiente pago por prestaciones sociales, esto es, veintisiete mil ochocientos setenta y dos bolívares con 79/100 céntimos (Bs. 27.872,79), dio una diferencia en el concepto de prestación de antigüedad cancelada por el ex – patrono, la cantidad de tres mil ciento noventa y cinco bolívares con 75/100 céntimos (Bs. 3.195,75).
En suma, la parte actora recibió el monto de veintiún mil novecientos ochenta y uno con 00/100 céntimos (Bs. 21.981,00), por concepto de anticipo de prestaciones sociales, y adicionalmente recibió el monto de veintisiete mil ochocientos setenta y dos bolívares con 79/100 céntimos (Bs. 27.872,79), por concepto de prestaciones sociales, como se desprende de la planilla de liquidación (Folio 177, PPE).
No obstante, observa esta Alzada que la Jueza Aquo producto de un error en la sentencia sobre la suma del pago por anticipo y pago de prestaciones sociales: Bs. 21.981,00 y Bs. 27.872,79 respectivamente, no observó que existe una diferencia de tres mil ciento noventa y cinco bolívares con 75/100 céntimos (Bs. 3.195,75), el cual debe ser condenado por esta Alzada por estar ajustada a derecho la denuncia del actor recurrente; y, con respecto a los otros montos condenados por el Tribunal a quo los mismos quedan incólumes, y, así se decide.
Como quiera que, en consecuencia a la procedencia declarada de la apelación de la parte demandante recurrente, queda modificada la sentencia recurrida, únicamente respecto al concepto de prestación de antigüedad por esta Alzada, quedando igualmente incólumes los demás conceptos decididos y condenados por el A-quo, de conformidad con el principio de integridad del fallo, donde se establece que dicha modificación se perfecciona de la siguiente manera y del cual pasa a transcribir los demás conceptos que quedaron incólumes en la sentencia a quo:
1.- Diferencia de Prestaciones Sociales.
De acuerdo a la fecha de inicio de la relación laboral, esto es: 03/01/1999, hasta la extinción del vínculo laboral: 26/06/2011, la antigüedad generada entre ambos períodos fue de doce (12) años, cinco (05) meses y veintitrés (23) días; en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, parágrafo primero, literal “C”, en concordancia con el artículo 71 de su Reglamento, le correspondió al demandante, por concepto de prestación de antigüedad acumulada, la cantidad de 730 días, más 132 días adicionales por años de servicios, para un total de 862 días, a razón del salario integral de cada mes devengado por la parte actora, el cual resultó de la suma del salario normal diario, devengado en cada mes laborado, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional de cada mes, tomando en consideración para ello lo establecido en la parte motiva de la sentencia, de donde se tiene que el último salario integral diario fue por la cantidad de Bs. 127,27, todo lo cual asciende a la suma de CINCUENTA Y TRES MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 54/100 CENTIMOS (Bs. 53.049,54), a cuyo monto se le deben hacer las deducciones siguientes: la cantidad de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 21.981,00) por concepto de anticipos recibidos por el accionante, previamente por él recibidos, y, la cantidad de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 79/100 CÉNTIMOS (Bs. 27.872,79) recibido por el demandante a razón de sus prestaciones sociales, conforme se desprende de la “Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales”, inserta al folio 177 de la PPE; de manera que al realizar estas deducciones se obtiene una suma ganancial, reclamada por el actor en la audiencia de apelación, lo cual asciende a TRES MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 75/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.195,75), en consecuencia se declara la procedencia de este reclamo. ASÍ SE DECIDE.-
Con base a lo antes expuesto, se condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de TRES MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 96/100 CÉNTIMOS (BS. 3.195,96), por concepto de diferencia de prestaciones sociales. Y ASI SE DECIDE.
2.- Intereses de Prestaciones Sociales Acumulada.
En cuanto a este concepto, tomando en consideración el tiempo que duró la relación de trabajo fue de doce (12) años, cinco (05) meses y veintitrés (23) días, y por cuanto del escrito libelar se desprende que la prestación de antigüedad se mantuvo en la contabilidad de la empresa a voluntad del trabajador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, en su primer aparte y en virtud de ello, la misma devengó intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. De allí y según se evidencia en la tabla antes indicada, se tomaron las tasas de interés según la página web del Banco Central de Venezuela: http://www.bcv.gov/, aplicables a la prestación de antigüedad mes por mes, a razón del salario integral de cada mes devengado por la parte actora, el cual resulta de sumar el salario normal diario devengado en cada mes laborado, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional de cada mes, tomando en consideración para ello lo establecido en la parte motiva de la sentencia, por lo que tal concepto genera una suma total que debe cancelar la reclamada al actor por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 09/100 CENTIMOS (Bs. 33.463,09). ASI SE DECIDE.-
Para el cálculo del concepto reclamado en Alzada, debe considerarse la base salarial siguiente:
Salario Salario Alíc. Alíc. Salario Días Días Prest. Prest. Tasa Total Total
Normal Normal Util. Bono Integral x Adic. Antig. Antig. % Int. Interes
Mes Mes Diario Vac. Diario Mes Año Mes Acum. Mes Acum.
ene-99 300,00 10,00 0,42 0,19 10,61 0 0,00 0,00 36,73 0,00 0,00
feb-99 300,00 10,00 0,42 0,19 10,61 0 0,00 0,00 35,07 0,00 0,00
mar-99 300,00 10,00 0,42 0,19 10,61 0 0,00 0,00 30,55 0,00 0,00
abr-99 300,00 10,00 0,42 0,19 10,61 0 0,00 0,00 27,26 0,00 0,00
may-99 300,00 10,00 0,42 0,19 10,61 5 53,06 53,06 24,80 1,10 1,10
jun-99 300,00 10,00 0,42 0,19 10,61 5 53,06 106,11 24,84 2,20 3,29
jul-99 300,00 10,00 0,42 0,19 10,61 5 53,06 159,17 23,00 3,05 6,34
ago-99 300,00 10,00 0,42 0,19 10,61 5 53,06 212,22 21,03 3,72 10,06
sep-99 300,00 10,00 0,42 0,19 10,61 5 53,06 265,28 21,12 4,67 14,73
oct-99 300,00 10,00 0,42 0,19 10,61 5 53,06 318,33 21,74 5,77 20,50
nov-99 300,00 10,00 0,42 0,19 10,61 5 53,06 371,39 22,95 7,10 27,60
dic-99 300,00 10,00 0,42 0,19 10,61 5 53,06 424,44 22,69 8,03 35,63
ene-00 500,00 16,67 0,69 0,37 17,73 5 88,66 513,10 23,76 10,16 45,79
feb-00 500,00 16,67 0,69 0,37 17,73 5 88,66 601,76 22,10 11,08 56,87
mar-00 500,00 16,67 0,69 0,37 17,73 5 88,66 690,42 19,78 11,38 68,25
abr-00 500,00 16,67 0,69 0,37 17,73 5 88,66 779,07 20,49 13,30 81,55
may-00 500,00 16,67 0,69 0,37 17,73 5 88,66 867,73 19,04 13,77 95,32
jun-00 500,00 16,67 0,69 0,37 17,73 5 88,66 956,39 21,31 16,98 112,30
jul-00 500,00 16,67 0,69 0,37 17,73 5 88,66 1.045,05 18,81 16,38 128,69
ago-00 500,00 16,67 0,69 0,37 17,73 5 88,66 1.133,70 19,28 18,21 146,90
sep-00 500,00 16,67 0,69 0,37 17,73 5 88,66 1.222,36 18,84 19,19 166,09
oct-00 500,00 16,67 0,69 0,37 17,73 5 88,66 1.311,02 17,43 19,04 185,13
nov-00 500,00 16,67 0,69 0,37 17,73 5 88,66 1.399,68 17,70 20,65 205,78
dic-00 500,00 16,67 0,69 0,37 17,73 5 88,66 1.488,33 17,76 22,03 227,81
ene-01 600,00 20,00 0,83 0,50 21,33 5 2 149,33 1.637,67 17,34 23,66 251,47
feb-01 600,00 20,00 0,83 0,50 21,33 5 106,67 1.744,33 16,17 23,50 274,98
mar-01 600,00 20,00 0,83 0,50 21,33 5 106,67 1.851,00 16,17 24,94 299,92
abr-01 600,00 20,00 0,83 0,50 21,33 5 106,67 1.957,67 16,05 26,18 326,10
may-01 600,00 20,00 0,83 0,50 21,33 5 106,67 2.064,33 16,56 28,49 354,59
jun-01 600,00 20,00 0,83 0,50 21,33 5 106,67 2.171,00 18,50 33,47 388,06
jul-01 600,00 20,00 0,83 0,50 21,33 5 106,67 2.277,67 18,54 35,19 423,25
ago-01 600,00 20,00 0,83 0,50 21,33 5 106,67 2.384,33 19,69 39,12 462,37
sep-01 600,00 20,00 0,83 0,50 21,33 5 106,67 2.491,00 27,62 57,33 519,71
oct-01 600,00 20,00 0,83 0,50 21,33 5 106,67 2.597,67 25,59 55,40 575,10
nov-01 600,00 20,00 0,83 0,50 21,33 5 106,67 2.704,33 21,51 48,48 623,58
dic-01 600,00 20,00 0,83 0,50 21,33 5 106,67 2.811,00 23,57 55,21 678,79
ene-02 800,00 26,67 1,11 0,74 28,52 5 4 256,67 3.067,67 28,91 73,91 752,69
feb-02 800,00 26,67 1,11 0,74 28,52 5 142,59 3.210,26 39,10 104,60 857,30
mar-02 800,00 26,67 1,11 0,74 28,52 5 142,59 3.352,85 50,10 139,98 997,28
abr-02 800,00 26,67 1,11 0,74 28,52 5 142,59 3.495,44 43,59 126,97 1.124,25
may-02 800,00 26,67 1,11 0,74 28,52 5 142,59 3.638,04 36,20 109,75 1.234,00
jun-02 800,00 26,67 1,11 0,74 28,52 5 142,59 3.780,63 31,64 99,68 1.333,68
jul-02 800,00 26,67 1,11 0,74 28,52 5 142,59 3.923,22 29,90 97,75 1.431,43
ago-02 800,00 26,67 1,11 0,74 28,52 5 142,59 4.065,81 26,92 91,21 1.522,64
sep-02 800,00 26,67 1,11 0,74 28,52 5 142,59 4.208,41 26,92 94,41 1.617,05
oct-02 800,00 26,67 1,11 0,74 28,52 5 142,59 4.351,00 29,44 106,74 1.723,80
nov-02 800,00 26,67 1,11 0,74 28,52 5 142,59 4.493,59 30,47 114,10 1.837,90
dic-02 800,00 26,67 1,11 0,74 28,52 5 142,59 4.636,19 29,99 115,87 1.953,76
ene-03 1.000,00 33,33 1,39 1,02 35,74 5 6 393,15 5.029,33 31,63 132,56 2.086,33
feb-03 1.000,00 33,33 1,39 1,02 35,74 5 178,70 5.208,04 29,12 126,38 2.212,71
mar-03 1.000,00 33,33 1,39 1,02 35,74 5 178,70 5.386,74 25,05 112,45 2.325,16
abr-03 1.000,00 33,33 1,39 1,02 35,74 5 178,70 5.565,44 24,52 113,72 2.438,88
may-03 1.000,00 33,33 1,39 1,02 35,74 5 178,70 5.744,15 20,12 96,31 2.535,19
jun-03 1.000,00 33,33 1,39 1,02 35,74 5 178,70 5.922,85 18,33 90,47 2.625,66
jul-03 1.000,00 33,33 1,39 1,02 35,74 5 178,70 6.101,56 18,49 94,01 2.719,67
ago-03 1.000,00 33,33 1,39 1,02 35,74 5 178,70 6.280,26 18,74 98,08 2.817,75
sep-03 1.000,00 33,33 1,39 1,02 35,74 5 178,70 6.458,96 19,99 107,60 2.925,35
oct-03 1.000,00 33,33 1,39 1,02 35,74 5 178,70 6.637,67 16,87 93,31 3.018,66
nov-03 1.000,00 33,33 1,39 1,02 35,74 5 178,70 6.816,37 17,67 100,37 3.119,03
dic-03 1.000,00 33,33 1,39 1,02 35,74 5 178,70 6.995,07 16,83 98,11 3.217,14
ene-04 1.100,00 36,67 1,53 1,22 39,42 5 8 512,42 7.507,49 15,09 94,41 3.311,54
feb-04 1.100,00 36,67 1,53 1,22 39,42 5 197,08 7.704,57 14,46 92,84 3.404,38
mar-04 1.100,00 36,67 1,53 1,22 39,42 5 197,08 7.901,66 15,20 100,09 3.504,47
abr-04 1.100,00 36,67 8,15 1,22 46,04 5 230,19 8.131,84 15,22 103,14 3.607,61
may-04 1.100,00 36,67 8,15 1,22 46,04 5 230,19 8.362,03 15,40 107,31 3.714,92
jun-04 1.100,00 36,67 8,15 1,22 46,04 5 230,19 8.592,21 14,92 106,83 3.821,75
jul-04 1.100,00 36,67 8,15 1,22 46,04 5 230,19 8.822,40 14,45 106,24 3.927,99
ago-04 1.100,00 36,67 8,15 1,22 46,04 5 230,19 9.052,58 15,01 113,23 4.041,22
sep-04 1.100,00 36,67 8,15 1,22 46,04 5 230,19 9.282,77 15,20 117,58 4.158,80
oct-04 1.100,00 36,67 8,15 1,22 46,04 5 230,19 9.512,95 15,02 119,07 4.277,87
nov-04 1.100,00 36,67 8,15 1,22 46,04 5 230,19 9.743,14 14,51 117,81 4.395,69
dic-04 1.100,00 36,67 8,15 1,22 46,04 5 230,19 9.973,32 15,25 126,74 4.522,43
ene-05 1.100,00 36,67 8,15 1,32 46,14 5 10 692,08 10.665,41 14,93 132,70 4.655,12
feb-05 1.100,00 36,67 8,15 1,32 46,14 5 230,69 10.896,10 14,21 129,03 4.784,15
mar-05 1.100,00 36,67 8,15 1,32 46,14 5 230,69 11.126,80 14,44 133,89 4.918,05
abr-05 1.100,00 36,67 8,15 1,32 46,14 5 230,69 11.357,49 13,96 132,13 5.050,17
may-05 1.100,00 36,67 8,15 1,32 46,14 5 230,69 11.588,19 14,02 135,39 5.185,56
jun-05 1.100,00 36,67 8,15 1,32 46,14 5 230,69 11.818,88 13,47 132,67 5.318,23
jul-05 1.200,00 40,00 8,89 1,44 50,33 5 251,67 12.070,55 13,53 136,10 5.454,32
ago-05 1.200,00 40,00 8,89 1,44 50,33 5 251,67 12.322,21 13,33 136,88 5.591,20
sep-05 1.200,00 40,00 8,89 1,44 50,33 5 251,67 12.573,88 12,71 133,18 5.724,38
oct-05 1.200,00 40,00 8,89 1,44 50,33 5 251,67 12.825,55 13,18 140,87 5.865,25
nov-05 1.200,00 40,00 8,89 1,44 50,33 5 251,67 13.077,21 12,95 141,12 6.006,37
dic-05 1.200,00 40,00 8,89 1,44 50,33 5 251,67 13.328,88 12,79 142,06 6.148,44
ene-06 1.375,00 45,83 10,19 1,78 57,80 5 12 982,62 14.311,50 12,71 151,58 6.300,02
feb-06 1.375,00 45,83 10,19 1,78 57,80 5 289,00 14.600,50 12,76 155,25 6.455,27
mar-06 1.375,00 45,83 10,19 1,78 57,80 5 289,00 14.889,50 12,31 152,74 6.608,01
abr-06 1.375,00 45,83 10,19 1,78 57,80 5 289,00 15.178,51 12,11 153,18 6.761,19
may-06 1.375,00 45,83 10,19 1,78 57,80 5 289,00 15.467,51 12,15 156,61 6.917,80
jun-06 1.375,00 45,83 10,19 1,78 57,80 5 289,00 15.756,52 11,94 156,78 7.074,57
jul-06 1.375,00 45,83 10,19 1,78 57,80 5 289,00 16.045,52 12,29 164,33 7.238,91
ago-06 1.375,00 45,83 10,19 1,78 57,80 5 289,00 16.334,53 12,43 169,20 7.408,10
sep-06 1.375,00 45,83 10,19 1,78 57,80 5 289,00 16.623,53 12,32 170,67 7.578,77
oct-06 1.375,00 45,83 10,19 1,78 57,80 5 289,00 16.912,54 12,46 175,61 7.754,38
nov-06 1.375,00 45,83 10,19 1,78 57,80 5 289,00 17.201,54 12,63 181,05 7.935,43
dic-06 1.375,00 45,83 10,19 1,78 57,80 5 289,00 17.490,55 12,64 184,23 8.119,66
ene-07 1.675,00 55,83 12,41 2,33 70,57 5 14 1.340,78 18.831,32 12,92 202,75 8.322,41
feb-07 1.675,00 55,83 12,41 2,33 70,57 5 352,84 19.184,16 12,82 204,95 8.527,36
mar-07 1.675,00 55,83 12,41 2,33 70,57 5 352,84 19.536,99 12,53 204,00 8.731,36
abr-07 1.675,00 55,83 12,41 2,33 70,57 5 352,84 19.889,83 13,05 216,30 8.947,66
may-07 1.675,00 55,83 12,41 2,33 70,57 5 352,84 20.242,66 13,03 219,80 9.167,47
jun-07 1.675,00 55,83 12,41 2,33 70,57 5 352,84 20.595,50 12,53 215,05 9.382,52
jul-07 1.675,00 55,83 12,41 2,33 70,57 5 352,84 20.948,34 13,51 235,84 9.618,36
ago-07 1.675,00 55,83 12,41 2,33 70,57 5 352,84 21.301,17 13,86 246,03 9.864,39
sep-07 1.675,00 55,83 12,41 2,33 70,57 5 352,84 21.654,01 13,79 248,84 10.113,23
oct-07 1.675,00 55,83 12,41 2,33 70,57 5 352,84 22.006,84 14,00 256,75 10.369,98
nov-07 1.675,00 55,83 12,41 2,33 70,57 5 352,84 22.359,68 15,75 293,47 10.663,45
dic-07 1.675,00 55,83 12,41 2,33 70,57 5 352,84 22.712,51 16,44 311,16 10.974,61
ene-08 1.675,00 55,83 12,41 2,48 70,72 5 16 1.485,17 24.197,68 18,53 373,65 11.348,26
feb-08 1.675,00 55,83 12,41 2,48 70,72 5 353,61 24.551,29 17,56 359,27 11.707,53
mar-08 1.675,00 55,83 12,41 2,48 70,72 5 353,61 24.904,90 18,17 377,10 12.084,63
abr-08 1.675,00 55,83 12,41 2,48 70,72 5 353,61 25.258,51 18,35 386,24 12.470,87
may-08 2.000,00 66,67 14,81 2,96 84,44 5 422,22 25.680,74 20,85 446,20 12.917,08
jun-08 2.000,00 66,67 14,81 2,96 84,44 5 422,22 26.102,96 20,09 437,01 13.354,08
jul-08 2.000,00 66,67 14,81 2,96 84,44 5 422,22 26.525,18 20,30 448,72 13.802,80
ago-08 2.000,00 66,67 15,56 2,96 85,19 5 425,93 26.951,11 20,09 451,21 14.254,01
sep-08 2.000,00 66,67 15,56 2,96 85,19 5 425,93 27.377,03 19,68 448,98 14.702,99
oct-08 2.000,00 66,67 15,56 2,96 85,19 5 425,93 27.802,96 19,82 459,21 15.162,20
nov-08 2.000,00 66,67 15,56 2,96 85,19 5 425,93 28.228,88 20,24 476,13 15.638,33
dic-08 2.000,00 66,67 15,56 2,96 85,19 5 425,93 28.654,81 19,65 469,22 16.107,55
ene-09 2.400,00 80,00 18,67 3,78 102,44 5 18 2.356,22 31.011,03 19,76 510,65 16.618,20
feb-09 2.400,00 80,00 18,67 3,78 102,44 5 512,22 31.523,25 19,98 524,86 17.143,06
mar-09 2.400,00 80,00 18,67 3,78 102,44 5 512,22 32.035,48 19,74 526,98 17.670,05
abr-09 2.400,00 80,00 18,67 3,78 102,44 5 512,22 32.547,70 18,77 509,10 18.179,15
may-09 2.400,00 80,00 18,67 3,78 102,44 5 512,22 33.059,92 18,77 517,11 18.696,26
jun-09 2.400,00 80,00 18,67 3,78 102,44 5 512,22 33.572,14 17,56 491,27 19.187,53
jul-09 2.400,00 80,00 18,67 3,78 102,44 5 512,22 34.084,37 17,26 490,25 19.677,78
ago-09 2.400,00 80,00 18,67 3,78 102,44 5 512,22 34.596,59 17,04 491,27 20.169,05
sep-09 2.400,00 80,00 18,67 3,78 102,44 5 512,22 35.108,81 16,58 485,09 20.654,14
oct-09 2.400,00 80,00 18,67 3,78 102,44 5 512,22 35.621,03 17,62 523,04 21.177,17
nov-09 2.400,00 80,00 18,67 3,78 102,44 5 512,22 36.133,25 17,05 513,39 21.690,57
dic-09 2.400,00 80,00 18,67 3,78 102,44 5 512,22 36.645,48 16,97 518,23 22.208,79
ene-10 2.900,00 96,67 22,56 4,83 124,06 5 20 3.101,39 39.746,87 16,74 554,47 22.763,26
feb-10 2.900,00 96,67 22,56 4,83 124,06 5 620,28 40.367,14 16,65 560,09 23.323,36
mar-10 2.900,00 96,67 22,56 4,83 124,06 5 620,28 40.987,42 16,44 561,53 23.884,88
abr-10 2.900,00 96,67 22,56 4,83 124,06 5 620,28 41.607,70 16,23 562,74 24.447,63
may-10 2.900,00 96,67 22,56 4,83 124,06 5 620,28 42.227,98 16,40 577,12 25.024,74
jun-10 2.900,00 96,67 22,56 4,83 124,06 5 620,28 42.848,25 16,10 574,88 25.599,63
jul-10 2.900,00 96,67 22,56 4,83 124,06 5 620,28 43.468,53 16,34 591,90 26.191,52
ago-10 2.900,00 96,67 22,56 4,83 124,06 5 620,28 44.088,81 16,28 598,14 26.789,66
sep-10 2.900,00 96,67 22,56 4,83 124,06 5 620,28 44.709,09 16,10 599,85 27.389,51
oct-10 2.900,00 96,67 22,56 4,83 124,06 5 620,28 45.329,37 16,38 618,75 28.008,25
nov-10 2.900,00 96,67 22,56 4,83 124,06 5 620,28 45.949,64 16,25 622,23 28.630,49
dic-10 2.900,00 96,67 22,56 4,83 124,06 5 620,28 46.569,92 16,45 638,40 29.268,88
ene-11 2.900,00 96,67 22,56 5,10 124,32 5 22 3.356,75 49.926,67 16,29 677,75 29.946,64
feb-11 2.900,00 96,67 22,56 5,10 124,32 5 621,62 50.548,29 16,37 689,56 30.636,20
mar-11 2.900,00 96,67 22,56 5,10 124,32 5 621,62 51.169,91 16,00 682,27 31.318,47
abr-11 2.900,00 96,67 22,56 5,10 124,32 5 621,62 51.791,53 16,37 706,52 32.024,99
may-11 2.900,00 96,67 22,56 5,10 124,32 5 621,62 52.413,15 16,64 726,80 32.751,79
jun-11 2.900,00 96,67 22,56 8,06 127,28 5 636,39 53.049,54 16,09 711,31 33.463,09
TOTALES 730 132 53.049,54 53.049,54 33.463,09 33.463,09
Prestación de Antigüedad 53.049,54
Intereses 33.463,09
Total Prestación de Antigüedad e Intereses 86.512,63
3.- Vacaciones legales no Disfrutadas (años: 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004).
En cuanto a este reclamo del actor, observa el Tribunal que a las actas del expediente no cursan elementos probatorios que señalen que al demandante le fue cancelado este concepto para los años alegados, y ello es así, por cuanto la demandada tanto en su contestación al fondo de la demandada, como en la audiencia de juicio sostuvo que la relación de trabajo se inició para el 01/01/2001, asunto ya resuelto por este Tribunal, lo que sin duda alguna hace lógico que no consten pruebas de pago de vacaciones para los años anteriores al 2002; sin embargo, como se dijo, no cursan en autos elementos probatorios que demuestren que la demandada haya cumplido con el deber de cancelar las vacaciones al trabajador para los años reclamados, siendo ello así, se declara la procedencia en derecho de este concepto para los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004. Así se establece.-
En cuanto a la forma de calcular las vacaciones no disfrutadas y reclamadas al término de la relación laboral, declaradas procedente por este Juzgador, ha sido reiterativa la jurisprudencia patria en señalar que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo, dicho concepto no debe ser cancelado con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho, sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación de trabajo. Criterio éste que ha sido sostenido en sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia núms. 510, de fecha 19/05/05 y 595, de fecha 06/05/2008, que aún mantiene su vigencia.
En interpretación a lo que antecede, en el caso que nos ocupa, si bien es cierto, que para los años que reclama el actor el pago de vacaciones, la relación de trabajo estaba regida por la ley Orgánica del Trabajo de 1997, que en su artículo 226 establecía la obligatoriedad al disfrute de vacaciones, así como también en su artículo 219 establecía que cuando un trabajador cumpliera un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutaría de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles y los años sucesivos tendría derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles, le corresponden al actor por este concepto (vacaciones legales no disfrutadas), la cantidad de 15 días de salario normal para el año 2000, la cantidad de 16 días de salario normal para el año 2001, la cantidad de 17 días de salario normal para el año 2002, la cantidad de 18 días de salario normal para el año 2003 y la cantidad de 19 días de salario normal para el año 2004, todo lo cual asciende al total de 85 días de vacaciones para los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, que multiplicados por el último salario normal diario devengado por el actor, ya establecido de Bs. 96,67, arroja la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES CON 95/100 CENTIMOS (Bs. 8.216,95). ASI SE DECIDE.-
4.- Vacaciones Disfrutadas Pagadas Incompletas (años: 2005-2006; 2006-2007;
2007-2008; 2008-2009; 2009-2010).
Reclama el demandante por este concepto la cantidad de Bs. 28.130,97, aduciendo para ello que la demandada sólo pagó 15 días, desconociendo las cláusulas 31 y 32 de las Convenciones Colectivas vigentes para aquel momento.
Ahora bien, revisado el cúmulo de pruebas cursantes en autos, específicamente las documentales denominadas avisos de vacaciones, consignadas por ambas partes y la documental denominada hoja de liquidación, también consignada por ambas partes, todas valoradas por este Juzgado, se constató que efectivamente la demandada para los años reclamados sólo canceló por éste concepto 15 días por cada años, y por cuanto quedó demostrado que el trabajador se encuentra amparado por la Convención Colectiva que rige la relación de trabajo entre la empresa SIVECA y sus trabajadores, este Tribunal, declara la procedencia en derecho por este concepto, y su cálculo se determinará tomando en consideración lo establecido en la cláusula 29 de la Convención Colectiva suscrita en el mes de abril del 2004, la cual tenía establecido para este beneficio el pago de 50 días de salario normal, la cláusula 31 de la Convención Colectiva suscrita en el mes de noviembre del 2006, la cual tenía establecido para este beneficio el pago de 50 días de salario normal, y la cláusula 31 de la Convención Colectiva suscrita en el mes de agosto del 2008, la cual tenía establecido para este beneficio el pago de 55 días de salario normal, cuyas convenciones fueron firmadas entre el Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras Metalmecánicos, Equipos Móviles, Servicios y Mantenimiento Industrial del Estado Bolívar y la empresa Servicios Industriales Venezolanos, C.A. (SIVECA), vigente para el momento de terminación de la relación de trabajo. Así se establece.-
A los efectos de efectuar el cálculo del concepto vacaciones disfrutadas pagadas incompletas durante los años: 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008; 2008-2009; 2009-2010) precisa quien emite pronunciamiento reproducir el contenido de las precitadas cláusulas, que a la letra señalan:
CLÁUSULA 29 (año 2004). “LA EMPRESA CONVIENE EN CONCEDER A SUS TRABAJADORES VEINTE (20) DÍAS HÁBILES DE VACACIONES, SEGÚN ARTÍCULO 219 DE LA L.OT., CON PAGO DE CINCUENTA (50) DÍAS A SALARIO NORMAL, POR CADA AÑO DE SERVICIOS PRESTADO,…”
CLÁUSULA 31 (año 2006). “LA EMPRESA CONVIENE EN CONCEDER A SUS TRABAJADORES TREINTA (30) DÍAS CALENDARIOS DE VACACIONES, CON PAGO DE CINCUENTA (50) DÍAS DE SALARIO NORMAL, POR CADA AÑO DE SERVICIO PRESTADO, E IGUALMENTE MAS UN (1) DÍA POR CADA AÑO DE SERVICIOS EN LA EMPRESA,...”
CLÁUSULA 31 (año 2008). “LA EMPRESA CONVIENE EN CONCEDER A SUS TRABAJADORES TREINTA (30) DÍAS CALENDARIOS DE VACACIONES, CON PAGO DE CINCUENTA Y CINCO (55) DÍAS DE SALARIO NORMAL, MAS UN (1) DÍA POR CADA AÑO DE SERVICIOS EN LA EMPRESA QUEDA CONVENIDO ENTRE LAS PARTES QUE EN ESTA CLAUSULA ESTA INCLUIDOS EL BENECIOS QUE ESTABLECE LOS ARTÍCULOS 219 Y EL 223 DE L.OT.”
Siendo así, corresponde al trabajador por este concepto el pago de 50 días de salario normal para el periodo 2005-2006, mas seis (06) días adicionales, que multiplicados por el salario normal para el mes de enero del año 2006 que fue de Bs. 45,83, da como resultado la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 48/100 CENTIMOS (Bs. 2.566,48). ASI SE DECIDE.-
Igualmente para el periodo 2006-2007 corresponde al trabajador por este concepto el pago de 50 días de salario normal, mas siete (07) días adicionales, que multiplicados por el salario normal para el mes de enero del año 2007, que fue de Bs. 55,83, da como resultado la cantidad de TRES MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON 31/100 CENTIMOS (Bs. 3.182,31), para ese periodo. ASI SE DECIDE.-
De la misma manera, para el periodo 2007-2008 corresponde al trabajador por este concepto el pago de 55 días de salario normal, mas ocho (08) días adicionales, que multiplicados por el salario normal para el mes de enero del año 2008 que fue de Bs. 55,83, mas ocho (08) días adicionales, da como resultado la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON 29/100 CENTIMOS (Bs. 3.517,29) para ese periodo, a cuyo monto se le deduce la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 66/100 CENTIMOS (Bs. 1.451,66) pagada por la demandada al accionante, según se desprende de documental denominada aviso de vacaciones consignada por ambas partes y valoradas por este juzgado, dando como resultado una diferencia a favor del actor durante este periodo por la cantidad de DOS MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 63/100 CENTIMOS (Bs. 2.065,63). ASI SE DECIDE.-
Así mismo, para el periodo 2008-2009 corresponde al trabajador por este concepto el pago de 55 días de salario normal, mas nueve (09) días adicionales, que multiplicados por el salario normal para el mes de enero del año 2009, que fue de Bs. 80,00, da como resultado la cantidad de CINCO MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 5.120,00) para ese periodo, a cuyo monto se le deduce la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 33/100 CENTIMOS (Bs.1.933,33) pagada por la demandada al accionante, según se desprende de documental denominada aviso de vacaciones consignada por ambas partes y valoradas por este juzgado, dando como resultado una diferencia a favor del actor durante este periodo por la cantidad de TRES MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 67/100 CENTIMOS (Bs. 3.186,67). ASI SE DECIDE.-
De igual forma, para el periodo 2009-2010 corresponde al trabajador por este concepto el pago de 55 días de salario normal, mas diez (10) días adicionales, que multiplicados por el salario normal para el mes de enero del año 2010 que fue de Bs. 96,67, da como resultado la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 55/100 CENTIMOS (Bs. 6.283,55) para ese periodo, a cuyo monto se le deduce la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SEIS BOLIVARES CON 67/100 CENTIMOS (Bs. 2.706,67) pagada por la demandada al accionante, según se desprende de documental denominada aviso de vacaciones consignada por ambas partes y valoradas por este juzgado, dando como resultado una diferencia a favor del actor durante este periodo por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 88/100 CENTIMOS (Bs. 3.576,88). ASI SE DECIDE.-
De tal manera, que al sumar las diferencias por concepto de Vacaciones Disfrutadas y Pagadas Incompletas correspondiente a los periodos 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008; 2008-2009y 2009-2010), da como resultado por este concepto la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 97/100 CENTIMOS (Bs. 14.577,97), cuyo monto debe cancelar la demandada al actor. ASI SE DECIDE.-
5.- Utilidades No Pagadas años: 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005.
Reclama el demandante por este concepto la cantidad de Bs. 48.721,68, alegando para ello que para los años indicados nunca le fue cancelado, que en razón a ello le corresponde su pago de conformidad con la cláusula 41 de la Convención Colectiva vigente, que rige esa relación jurídico-laboral, que dicho concepto debe ser pagado a salario integral
Ahora bien, por cuanto ya fue determinado por este Tribunal que el demandante de autos se encuentra amparado por la Convención Colectiva de Trabajo que rige las relaciones Jurídico-Laboral entre la entidad de trabajo demandada y sus trabajadores, y por cuanto la demandada de autos no demostró haber cumplido con el pago de este concepto, este Tribunal declara su procedencia en derecho. Así se establece.-
Para la determinación del monto que corresponde al demandante por el pago del concepto utilidades no pagadas para los años: 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, este Tribunal hace las siguientes precisiones:
Desde el año 1999 hasta el 29 de abril del año 2004, la relación de trabajo entre el demandante y la entidad de trabajo demandada se rigió por la ley Orgánica del Trabajo de 1997, que en su artículo 174 establece:
“Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.
Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél...”.
De igual manera, la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples fallos ha emitido pronunciamiento respecto al salario a utilizar para el pago de este concepto, verbigracia la sentencia N° 006 de fecha 20/01/2001, donde esta Sala dejó sentado lo siguiente:
“… De la lectura del párrafo precedente de la sentencia recurrida, se observa que el juzgador de alzada declaró la procedencia del pago de una diferencia por utilidades y utilidades fraccionadas, ordenando su cálculo mediante experticia complementaria del fallo y señalando que como base de cálculo debía tomarse el salario normal devengado durante cada período.
Ahora bien, señalan los formalizante que con tal pronunciamiento, el juzgador de alzada, infringió por errónea interpretación el Parágrafo Primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que el referido concepto debe calcularse con base en el salario integral.
El citado precepto legal, en su Parágrafo 1º, dispone:
(…) Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario.
Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél. (…).
En dicha norma se establece un límite mínimo y un límite máximo para el pago por concepto de utilidades, indicándose como tales 15 días y 4 meses, respectivamente, de salario, pero, en ningún caso el artículo señala que se alude a salario integral.
Contrariamente a lo pretendido por el recurrente, la Sala con respecto al salario base de cálculo para las utilidades, ha sostenido un criterio pacífico y reiterado, entre otras, en sentencias números: 1778 del 6 de diciembre del año 2005, 2246 del 6 de noviembre del año 2007, 226 del 4 de marzo del año 2008, 255 del 11 de marzo del año 2008, 1481 del 2 de octubre del año 2008, 1793 del 18 de noviembre del año 2009 y la 266 del 23 de marzo del año 2010, en el sentido de que las utilidades se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, es decir, al salario normal promedio devengado en el año, pues el salario integral conformado por el salario normal, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, se utiliza para el pago de la prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y, de la indemnización de despido y sustitutiva de preaviso, contempladas en el artículo 125 eiusdem, de conformidad con lo señalado en los artículos 133 y 146 de la misma Ley.
Así las cosas, debe concluirse que, el juzgador de alzada no incurrió en la infracción del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo delatada, sino, que más bien, dictó una sentencia acorde con la jurisprudencia de esta Sala respecto al salario que se utiliza para el pago de las utilidades.
Como consecuencia de lo expuesto, resulta improcedente la denuncia analizada. Así se resuelve...”.
Así las cosas, esta Juzgadora consustanciada con la normativa legal y la doctrina jurisprudencial que antecede, determina que le corresponde al demandante por este concepto (utilidades), para los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, la cantidad de 15 días a razón del salario normal de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), y para los años 2004 y 2005 la cantidad de 80 días de salario normal, de conformidad con la Cláusula 39 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para aquel momento la cual reguló la relación de trabajo entre SIVECA y sus Trabajadores, ambos casos a razón del último salario normal diario devengado por el accionante al momento de terminación de la relación de trabajo el cual fue de Bs. 96,67, con fundamento en el criterio jurisprudencial acogido por esta juzgadora para el caso de las vacaciones no disfrutadas, donde prevaleció el principio de justicia y equidad. Así se establece.-
Corresponde entonces al trabajador por este concepto para los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, el pago de 75 días y para los años 2004 y 2005, el pago de 160 días, todo lo cual hace un total de 235 días, que multiplicados por Bs. 96,67, da como resultado a favor del actor la cantidad de VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON 45/100 CENTIMOS (Bs. 22.717,45), cuya cantidad debe cancelar la demandada de autos al demandante. ASI SE DECIDE.-
6.- Utilidades Pagadas Incompletas, Años: 2006; 2007; 2008; 2009 y 2010
Reclama el demandante por este concepto la cantidad de Bs. 28.843,38, aduciendo para ello que las mismas le fueron canceladas de manera incompleta.
Ante el reclamo del actor, este Juzgado verificó del cumulo de pruebas cursantes en auto, específicamente de las documentales denominadas pagos de utilidades y hoja de liquidación de prestaciones sociales, ambas promovidas por las partes y valoradas por este Juzgado, donde constató que efectivamente la demandada canceló en aplicación a la Ley orgánica del Trabajo vigente para el momento en que se suscitaron los hechos, 15 días por este concepto, siendo lo correcto cancelar de conformidad con la Convención Colectiva Vigente para cada uno de los años en que se causó el derecho, siendo ello así, se declara la procedencia en derecho de este reclamos y se ordena su pago tomando en consideración lo establecido en las Convenciones Colectivas de Trabajo vigente para el año 2004, 2006 y 2008. Así se establece.-
Establecido lo anterior, se precisa dejar sentado que la Convención Colectiva año 2006 en la Cláusula 41 conviene en cancelar 80 días de salarios normal por concepto de utilidades de fin de año; de igual manera la Convención Colectiva de Noviembre 2008, acordó en su Clausula 41 se compromete en garantizar a sus trabajadores la cantidad de 84 días de salario normal por concepto de utilidades de fin de año.
Siendo así, corresponde al trabajador para el año 2006 por este concepto el pago de 80 días de salario normal, que multiplicados por el salario normal para el mes de noviembre del año 2006 el cual fue de Bs. 45,83, da como resultado la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 40/100 CENTIMOS (Bs. 3.666,40), que deberá pagar la demandada de autos al demandante por este concepto. ASI SE DECIDE.-
De la misma manera, para el año 2007 corresponde al trabajador por este concepto el pago de 80 días de salario normal, que multiplicados por el salario normal para el mes de noviembre del año 2007 el cual fue de Bs. 55,83, da como resultado la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 40/100 CENTIMOS (Bs. 4.466,40), a cuyo monto se le deduce la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 50/100 CENTIMOS (Bs. 837,50) pagada por la demandada al accionante en aquella oportunidad, dando como resultado una diferencia a favor del actor durante este periodo por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 90/100 CENTIMOS (Bs. 3.628,90). ASI SE DECIDE.-
Así mismo, para el año 2008 corresponde al trabajador por este concepto el pago de 84 días de salario normal, que multiplicados por el salario normal para el mes de noviembre del año 2008 el cual fue de Bs. 66,67, da como resultado la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON 28/100 CENTIMOS (Bs. 5.600,28), a cuyo monto se le deduce la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.000,00) pagada por la demandada al accionante en aquella oportunidad, dando como resultado una diferencia a favor del actor durante este periodo por la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON 28/100 CENTIMOS (Bs. 4.600,28). ASI SE DECIDE.-
En referencia al año 2009, le corresponde al trabajador por este concepto el pago de 84 días de salario normal, que multiplicados por el salario normal para el mes de noviembre del año 2009 el cual fue de Bs. 80,00, da como resultado la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 6.720,00), sin embargo, observa esta juzgadora, que de las pruebas aportadas en autos, específicamente la documental denominada ORIGINAL PAGO DE UTILIDADES, inserta al folio 86 de la segunda pieza del expediente, se verificó que la demandada dio perfecto cumplimiento al pago de este concepto, por lo que se declara su improcedencia. ASI SE DECIDE.-
Así mismo, para el año 2010 corresponde al trabajador por este concepto el pago de 84 días de salario normal, que multiplicados por el salario normal para el mes de noviembre del año 2010 el cual fue de Bs. 96,67, da como resultado la cantidad de OCHO MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES CON 28/100 CENTIMOS (Bs. 8.120,28), a cuyo monto se le deduce la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.450,00) pagada por la demandada al accionante en aquella oportunidad, dando como resultado una diferencia a favor del actor durante este periodo por la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 28/100 CENTIMOS (Bs. 6.670,28). ASI SE DECIDE.-
De tal manera, que al sumar las diferencias por concepto de Utilidades Pagadas Incompletas correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, da como resultado por este concepto la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 86100 CENTIMOS (Bs. 18.565,86), suma que deberá cancelar la demandada al demandante. ASI SE DECIDE.-
7.- Utilidades Fraccionadas Año 2011.
Reclama el demandante por este concepto la cantidad de Bs. 3.383,45, y por cuanto se verificó de las pruebas cursantes en autos, específicamente de la hoja de liquidación que la entidad de trabajo demandada solo pagó 15 días por dicho concepto, se declara su procedencia en derecho, en ese sentido para la determinación de su cálculo se aplicará lo establecido en la Cláusula 41 que señala:”… SI EL TRABAJADOR HUBIESE PRESTADO SERVICIOS POR UN TIEMPO INFERIOR A UN (01) SU PARTICIPACIÓN SE CALCULARÁ A SIETE (7) DÍAS DE SALARIO NORMAL POR CADA MES DE SERVICIOS PRESTADOS O PERIODO SUPERIOR A CATORCE (14) DÍAS…”.
Razón por la cual, al quedar establecido que por un año de servicio al actor le corresponde por este concepto el pago de 84 días de salario normal, por lo que al tomar en consideración que la relación de trabajo finalizó el día 26/06/2011, le corresponden entonces al actor la cantidad de 42 días de salario normal (84/12*6 meses), el cual para el momento de la terminación de la relación de trabajo fue de Bs. 96,67, da como resultado la cantidad de CUATRO MIL SESENTA BOLIVARES CON 14/100 CENTIMOS (Bs. 4.060,14), sin embargo, observa esta juzgadora, que de las pruebas aportadas en autos, específicamente la documental denominada ORIGINAL DE CANCELACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, (Hoja de liquidación) inserta al folio 42 de la segunda pieza del expediente, se verificó que la demandada dio cumplimiento al pago de este concepto, por lo que se declara su improcedencia. ASI SE DECIDE.-
8.- Indemnización Por Despido Injustificado (Art. 125 LOT).
Reclama el demandante por este concepto la cantidad Bs. 19.090,50, y por cuanto este Juzgado estableció que el demandante fue despedido de manera injustificada, se declara la procedencia en derecho por este concepto, en consecuencia para un tiempo de servicio de doce (12) años, cinco (05) meses y veintitrés (23) días y en atención a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 125 de la LOT vigente para el momento en que finalizó la relación de trabajo, le corresponden al accionante por concepto de indemnización, la cantidad de 150 días de salario integral, a razón del último salario integral diario devengado por el trabajador para la fecha de su terminación de la relación de trabajo, el cual fue de Bs. 127,27, lo que asciende por este concepto a la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVENTA BOLIVARES CON 50/100 CENTIMOS (Bs. 19.090,50). ASI SE DECIDE.-
9.- Indemnización Sustitutiva de Preaviso.
Reclama el demandante por este concepto la cantidad de Bs. 11.454,00, y por cuanto este Juzgado estableció que el demandante fue despedido de manera injustificada, se declara la procedencia en derecho por este concepto, en consecuencia para un tiempo de servicio de doce (12) años, cinco (05) meses y veintitrés (23) días y en atención a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 125 de la LOT vigente para el momento en que finalizó la relación de trabajo, le corresponden al accionante por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, la cantidad de 90 días de salario integral, a razón del último salario integral diario devengado por el trabajador para la fecha de su terminación de la relación de trabajo, el cual fue de Bs. 127,27, lo que asciende por este concepto a la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 30/100 CENTIMOS (Bs. 11.454,30). ASI SE DECIDE.-
10.- Cupón de Alimentación o Cesta Ticket (Clausula 7).
Reclama el demandante por este concepto la cantidad de Bs. 104.328,00, aduciendo para ello que la demandada contempla ese beneficio en la Cláusula N° 7 de la Convención Colectiva, que nunca le fue cancelado correctamente, sin embargo, la demandada aduce la representación de la parte demandada que su representada siempre cumplió con el beneficio de alimentación desde enero del 2005, porque los años anteriores a esta fecha no tenía en su nómina la cantidad de trabajadores que la ley exige para el pago de este concepto.
Ante el reclamo del actor pasa este Tribunal a verificar del cúmulo de pruebas cursantes en autos y constató que la demandada cumplió con el pago de este beneficio, ello se desprende de las documentales denominadas de recibos de pago de alimentación, original de cancelación de prestaciones sociales, prueba informativa a la empresa ACOR y prueba informativa a Supermercado Santo Tomé I, todas valoradas por este Juzgado. Por lo que se declara la improcedencia de este reclamo. Así se decide.-
12.- Tiempo de Viaje Cláusula 27.
Reclama el demandante por este concepto la cantidad de Bs. 51.143,06, y por cuanto este Juzgado estableció que el demandante se encontraba amparado por las convenciones colectivas vigentes en la entidad de trabajo a partir del año 2004, siendo la primera de ellas a partir del mes de abril del año 2004, la segunda ellas a partir del mes de Noviembre del año 2006 y la última vigente a partir del mes de agosto del año 2008, bajo la cual finalizó la relación de trabajo, todas ellas establecían el pago del beneficio de Tiempo de Viaje de una (1) hora diaria.
Ahora bien, también quedó establecido por este juzgado que el accionante prestaba servicios de lunes a viernes, razón por la cual le corresponden por este concepto desde el mes de abril del año 2004 hasta el día en que finalizó la relación de trabajo el día 26/06/2011, una (1) hora diaria de salario normal, calculada al último salario normal diario devengado por el accionante, en estricto apego al criterio jurisprudencial antes señalado para el caso de las vacaciones no disfrutadas.
De manera que, desde el 29 de abril del año 2004 y hasta el día 26/06/2011 se contabilizan 3.076 días hábiles de lunes a viernes, lo que corresponde entonces a 3.076 horas de tiempo de viaje, las cuales han de ser multiplicadas por el valor de la hora diaria del último salario normal diario devengado por el actor, el cual fue de Bs. 96,67, cuyo monto al ser dividido entre 8 horas diarias que laboraba el accionante da como resultado la cantidad de Bs. 12,08 la hora, cuyo valor ha de multiplicarse por las 3.066 horas en función días laborables de lunes a viernes durante el 29/04/2004 al 26/06/2011, ascendiendo este concepto a la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 08/100 CENTIMOS (Bs. 37.158,08). ASI SE DECIDE.-
Cálculos que se pueden verificar de la siguiente tabla:
AÑO DIAS MONTO HORA TOTAL
1999 173 12,08 2.089,84
2000 250 12,08 3.020,00
2001 254 12,08 3.068,32
2002 254 12,08 3.068,32
2003 254 12,08 3.068,32
2004 254 12,08 3.068,32
2005 254 12,08 3.068,32
2006 254 12,08 3.068,32
2007 252 12,08 3.044,16
2008 254 12,08 3.068,32
2009 252 12,08 3.044,16
2010 252 12,08 3.044,16
2011 119 12,08 1.437,52
TOTAL 3076 37.158,08
En conclusión, todos los conceptos y cantidades anteriormente señalados ascienden a la suma total de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.168.439,95), cuyo monto adeuda y deberá cancelar la Entidad de Trabajo SERVICIOS INDUSTRIALES VENEZOLANOS, C.A. (SIVECA), al accionante, ciudadano FIDENCIO DEL ROSARIO MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número V-5.470.305, por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 26 de Junio del año 2011, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Y así se decide.
Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 26/06/2011, hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Y ASÍ SE DECIDE.
En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 26/06/2011, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, salvo los salarios caídos que no son objeto de indexación, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Y ASÍ SE DECIDE.-
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte actora, a través del abogado SIMON BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.282, en contra de la sentencia de fecha 03 de noviembre del 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA, dictada en fecha 03 de noviembre del 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano FIDENCIO DEL ROSARIO MEDINA, venezolano y titular de la cédula de identidad número 5.470.305, en contra de la Entidad de Trabajo SERVICIOS INDUSTRIALES VENEZOLANOS, C.A.
CUARTO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los tres (3) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO,
Abg. JOSE ANTONIO MARCHAN.
SECRETARIA DE SALA,
Abg. ANN NATAHLY MARQUEZ OCA.
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