REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2015-130
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: JANET TORTOLERO, INGRID MENDOZA, CARMEN MEJIAS y MORELLA VILLANUEVA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.649.491, 8.890.637, 8.878.404 y 8.870.814, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARGENIS CENTENO, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 93.116.
PARTE DEMANDADA: FUNDACION NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA CARLOS MANUEL PIAR (FUNDAUNEG), siendo su última modificación inscrita ante el Registro Subalterno en fecha 28/09/1994 bajo el N° 46, Protocolo Primero, Tomo 12, Tercer Trimestre del año 1994, y solidariamente la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA (UNEG), creada por Decreto Presidencial Nº 1.432 de fecha 09/03/1982, publicado en Gaceta Oficial Nº 32.429.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: ANDREA ACUÑA, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 107.141.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: MARJORI GARCIA, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 74.673.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 16/11/2015, procedente del Juzgado 2º de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el ut supra tribunal en fecha 21/05/2015, en la causa signada con el Nº FP02-L-2013-437. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el 5º día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
La representación judicial de la parte actora inició sus argumentos indicando que sus representadas fueron contratadas por FUNDAUNEG, pero que sin embargo, le prestan servicios, es a la UNEG, de allí que deben ser considerados tercerizados, vista la simulación o el fraude a la ley, ya que a los mismos no se les cancela de conformidad con el contrato colectivo de la universidad, sino de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Que dicha universidad comenzó a requerir a algunos trabajadores compañeros de su representada para que laboraran directamente con ellos, con la característica que todas las personas que absorbían eran del sexo masculino, evidenciándose con ello una discriminación. Que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, toda empresa en la que laboren tercerizados tiene un lapso de tres años para que sean ingresados a su nomina, lo cual no ha ocurrido a pesar de haber transcurrido con creces dicho lapso. Que por todo lo anterior solicitaba se declarare con lugar la demanda, se le cancelen a todos estos trabajadores los beneficios de convención colectiva que dejaron de percibir durante este tiempo y que sean absorbidos a la nomina de la UNEG.
Por su parte, la apoderada judicial de la demandada principal alegó que visto que la relación laboral de cada uno de los demandantes aun se mantiene vigente, es por lo que las solicitudes por ellos planteadas deben ser revisadas por un órgano administrativo, ya sea el consejo universitario de la UNEG o bien la Inspectoría del trabajo, y no un tribunal.
Que la contraparte no señalo ningún vicio del que adolezca la sentencia; que en el expediente están todas las pruebas que desvirtúan la supuesta tercerización y que efectivamente ahí nunca hubo ningún tipo de discriminación, de allí que consideraba que debe ser declarada sin lugar la apelación y confirmada la sentencia del a quo.
Mientras que la representación de la demandada solidaria argumento que las relaciones laborales de los actores se mantienen activas con FUNDAUNEG.
Que el verdadero sentido de esta demanda es lograr el reconocimiento por vía judicial de la condición de tercerizados como trabajadores de FUNDAUNEG.
Que todos los argumentos de hecho y de derecho en que fundamentaron su defensa están en el escrito de contestación, en las pruebas, en las observaciones que se hicieron durante la audiencia de juicio, ya que la UNEG en ningún momento ha incurrido en el supuesto de tercerización.
Que la fundación tiene un objetivo claro, totalmente distinto al objetivo social de la universidad, que en cuanto al hecho ilícito por ser víctimas de un trato discriminatorio, en autos no está demostrado el mismo, todo lo contrario existen pruebas que fueron aportadas por esta representación y no fueron impugnadas por la parte actora donde claramente se demuestra como es el proceso de ingreso y selección de personal dentro de la universidad.
Que por todo lo anterior consideraban que no existe tercerización y que la recurrida se encuentra ajustada a derecho.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída la exposición de las partes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
Vistas las exposiciones del recurrente, pasa esta Alzada a verificar lo establecido por el a quo en la decisión recurrida:
DE LA SENTENCIA APELADA
Se lee en la decisión recurrida lo siguiente (folios del 45 al 61 de la 2º pieza):
“(…) IV) DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
De las argumentaciones y defensas de las partes, evidencia este Tribunal que la controversia versa sobre la procedencia o no de la tercerización alegada por las demandantes, para la incorporación en nomina de la UNEG, de las trabajadoras de FUNDAUNEG, y al pago de los beneficios contractuales que dejaron de percibir por no aplicación del convenio colectivo de trabajo del sector universitario, siendo controvertido en el presente asunto, la configuración de dicha tercerización, toda vez que la parte demandada alega en su escrito de contestación a de la demanda que ella no fue creada para exclusividad de la UNEG, y que la relación entre ambas entidades de trabajo es netamente comercial, negando la demandada y la solidariamente demandada haber contratado trabajadores alguno bajo la figura de la tercerización, por lo que en consecuencia se niega la procedencia de los conceptos reclamados.
Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda. En este orden de ideas, se establece que la parte accionante tiene la carga de demostrar la condición de trabajadores tercerizados alegada en el presente asunto, a los fines de que prospere el requerimiento de su incorporación en la nomina de la Universidad solidariamente demandada, con el correspondiente pago de los conceptos reclamados. Así se Establece.
A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, asumiendo el deber de analizar y Juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aún aquellas que, a juicio de quien decide, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, tal y como se establece en sentencia N° 0265 del 23 de marzo de 2010, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, caso: Carmine Tedino Francesca contra ASEA BROWN BOVERI S.A.
Dicho esto este Juzgado desciende al análisis del cúmulo probatorio.
V) PRUEBA DE LAS PARTES
Pruebas de la Parte Actora:
Invoco el merito favorable de los autos. Al respecto ha reiterado la Sala, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la ley, sino que forma parte del principio de la comunidad de las pruebas o principio de adquisición, que rige nuestro sistema procesal, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes. Así se Establece.
Promovió marcados como “A, B, C, D, E, F, 8.1, 8.2… hasta 8.8, 1 al 18, 10.1, 10.2… hasta 10.12, H, I, K, L y LL”, documentales denominadas como; (A) comunicado emanado del despacho de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (O.P.S.U.); (B, C) copia de circulares Nº 23 y Nº 3, suscritas por la ciudadana María Eugenia Witzke, en su condición de gerente general de FUNDAUNEG, de fecha 25 de Febrero de 2009 y 23 de Julio de 2009, respectivamente; (D, E, F) copias de circulares, suscritas por la ciudadana Brisayda Rojas, en su condición de gerente general de FUNDAUNEG, de fechas 26 de Julio de 2011, 28 de Julio de 2011, 02 de Julio de 2013, respectivamente; (8.1, 8.2… hasta 8.8, 1 al 18,) recibos de pago de las actoras de diferentes fecha, emanados de la demandada FUNDAUNEG; (10.1, 10.2… hasta 10.12) acreditación de prestaciones sociales emanada de FUNDAUNEG, a favor de las actoras; (H, I) reconocimiento al desempeño otorgado a las actoras INGRID MENDOZA y YANETH TORTOLEDO, suscrito por la profesora Fledys Ramos Lara, en su condición de Directora de la sede UNEG Ciudad bolívar; (J) resolución Nº 006-2011, de fecha 17 de Enero de 2011, emanada de la UNEG; (K, L) resolución Nº CU-0-04-203, emanada del consejo universitario de la UNEG, de fecha 28 de Febrero de 2011; y (LL) acta de modificación de estatutos de la demandada FUNDAUNEG. Las prenombradas instrumentales 07 al 12 y 48 al 102 del cuaderno de recaudos Nº 01 del presente expediente, este Tribunal las valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcada con la letra “G”, Copia simple de la Convención Colectiva con carácter normativo, suscrita entre el empleador que comprende todas las Universidades Nacionales Públicas, así como las oficinas técnicas auxiliares del consejo nacional de universidades y los colegios y por el otro lado las organizaciones sindicales afiliados y adheridos a la normativa laboral, la cual corre inserta del folio 13 al 47, del cuaderno de recaudos Nº 01, del presente Expediente, el cual no es admitido por este Tribunal, en virtud de que las Convenciones Colectivas de Trabajo son normas que deben analizarse a la hora de dictar sentencia, no son medios probatorios, razón por la cual no se admite dicha prueba, dejando la salvedad que dichas Convenciones Colectivas serán analizadas por este Juzgado al momento de dictar el fallo correspondiente. Así se Establece.
Promovió archivo digital, debidamente grabado en CD, contentivo de las Convención Colectiva con carácter normativo, suscrita entre el empleador que comprende todas las Universidades Nacionales Públicas, así como las oficinas técnicas auxiliares del consejo nacional de universidades y los colegios y por el otro lado las organizaciones sindicales afiliados y adheridos a la normativa laboral, la cual corre inserta del folio 103, del cuaderno de recaudos Nº 01, del presente Expediente, el cual no es admitido por este Tribunal, en virtud de que las Convenciones Colectivas de Trabajo son normas que deben analizarse a la hora de dictar sentencia, no son medios probatorios, razón por la cual no se admite dicha prueba, dejando la salvedad que dichas Convenciones Colectivas serán analizadas por este Juzgado al momento de dictar el fallo correspondiente. Así se Establece.
Promovió la prueba de exhibición de los documentos identificados como (A) comunicado emanado del despacho de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (O.P.S.U.); (B, C) copia de circulares Nº 23 y Nº 3, suscritas por la ciudadana María Eugenia Witzke, en su condición de gerente general de FUNDAUNEG, de fecha 25 de Febrero de 2009 y 23 de Julio de 2009, respectivamente; (D, E, F) copias de circulares, suscritas por la ciudadana Brisayda Rojas, en su condición de gerente general de FUNDAUNEG, de fechas 26 de Julio de 2011, 28 de Julio de 2011, 02 de Julio de 2013, respectivamente; (8.1, 8.2… hasta 8.8, 1 al 18,) recibos de pago de las actoras de diferentes fecha, emanados de la demandada FUNDAUNEG; (10.1, 10.2… hasta 10.12) acreditación de prestaciones sociales emanada de FUNDAUNEG, a favor de las actoras; (H, I) reconocimiento al desempeño otorgado a las actoras INGRID MENDOZA y YANETH TORTOLEDO, suscrito por la profesora Fledys Ramos Lara, en su condición de Directora de la sede UNEG Ciudad bolívar; (J) resolución Nº 006-2011, de fecha 17 de Enero de 2011, emanada de la UNEG; (K, L) resolución Nº CU-0-04-203, emanada del consejo universitario de la UNEG, de fecha 28 de Febrero de 2011; y (LL) acta de modificación de estatutos de la demandada FUNDAUNEG. La representación Judicial demandada al momento de la audiencia de juicio reconoció las documentales presentadas en copias, por lo que este Juzgado las tiene como ciertas y son valoradas conforme al capitulo anterior. Así se Establece.
Con respecto a la exhibición de la convención colectiva que consigna en copia simple identificada con la letra “G”, este Tribunal niega tal exhibición, ya que la misma no reúne los requisitos explanados en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Solicito Inspección Judicial, para lo cual este Juzgado se traslado y constituyo, en fecha 25 de Febrero de 2015, a las 09:30 a.m., a la casa de las 12 ventanas, calle Venezuela del Paseo Orinoco, de esta Ciudad, donde se encuentra la sede administrativas de la demandada y solidariamente demandada, su constancia riela a los folios 190 al 193 e la primera pieza, siendo valorada de conformidad al Articulo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Pruebas de la Parte Demandada FUNDAUNEG
Promovió el merito favorable de los autos. Al respecto ha reiterado la Sala, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la ley, sino que forma parte del principio de la comunidad de las pruebas o principio de adquisición, que rige nuestro sistema procesal, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes. Así se Establece.
Promovió marcadas con las letras “B, C1, C2, D, E1 hasta la E6, F1, F2, G1, G2, H, I1 hasta la I4, J1, J2, K1, K2, L1 hasta la L4, O, P1 hasta la P4, Q1 hasta la Q3, R, S y T”, documentos denominados como; (B) copia del RIF de la Fundación para la promoción y Desarrollo de la Universidad Nacional Experimental de Guayana “MANUEL CARLOS PIAR” (FUNDAUNEG); (C1, C2) copias de los estatutos sociales de FUNDAUNEG; (D) resolución Nº U-0-08-533, emanada de la UNEG, de fecha 26 de Mayo de 2014; (E1 hasta la E6) resoluciones emitidas por la UNEG de fechas 05/11/1997, 07/03/2001, 11/07/2011, 23/04/2012, 17/07/2013, 29/04/2014; (G1, G2) contratos de formación de talento suscritos entre FUNDAUNEG y CVG Carbones del Orinoco C.A. CVG Internacional; (H) convenio marco de cooperación interinstitucional para la prestación de servicios profesionales entre FUNDAUNEG y empresa de Producción Social Siderúrgica Nacional, C.A.; (I1 hasta la I4, J1, J2, K1, K2) facturas emitidas por FUNDAUNEG, a las siguientes: empresa de Producción Social de Tubos sin Costura, CVG Ferrominera Orinoco, CVG Internacional, Sidor C.A., a personas naturales, a Proselim Caroní, C.A. y a JJ Suministros, C.A.; (L1 hasta la L4) factura de compra de materiales y uniformes de trabajo de los años 2013 y 2014 de la demandada FUNDAUNEG; (O) descripción del cargo de aseadora, emanado de la empresa FUNDAUNEG; (P1 hasta la P4) carta de renuncia de los ciudadanos Zoilo Navarro, Cruz Figueroa, Juan Navarro y Carlos Velásquez; (Q1 hasta la Q3) planillas 14-02 y 14-03, de los ciudadanos Zoilo Navarro, Nelson Graterol y Marvin Castro; (R, S) recibos de pago de vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, emitidos por FUNDAUNEG, a favor de las demandantes, todas las instrumentales antes nombradas rielan a los folios 09 al 128 del cuaderno Nº 02 de recaudos del presente expediente. Este Tribunal las valora conforme a lo establecido en los Artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
En cuanto a la documental promovida identificada con la letra “U”, copia de la Convención Colectiva Única de Trabajadores del Sector Universitario, que riela a los folios 129 al 133 del cuaderno Nº 02 de recaudos del presente expediente. Este Juzgado la declara inadmisible en virtud de que las Convenciones Colectivas de Trabajo son normas que deben analizarse a la hora de dictar sentencia, no son medios probatorios, razón por la cual no se admite dicha prueba, dejando la salvedad que dicha Convención Colectiva será analizada por este Juzgado al momento de dictar el fallo correspondiente. Así se Establece.
Promovió prueba de informes, por lo que se ordeno oficiar; a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización La Carlota, edificio SUDEBAN, Estado Miranda. Riela a los folios 03 al 05 de la segunda pieza del expediente resultas de la prueba de informes las cuales son valoradas por este Juzgado de conformidad con lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Establece.
Pruebas de la Parte Demandada UNEG
Promovió marcadas con las letras “A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, LL y Ñ, documentos denominados como; (A, B, C, D) gacetas oficiales Nº 32.429, 3.306, 33.692, 35.969, de fechas 09/03/1982, 03/01/1984, 03/04/1987 y 29/05/1986, respectivamente; (E, F) acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa FUNDAUNEG, (G, H, I, J, K, L, LL,) planillas de ofertas de servicios y otros archivos del expediente de los ciudadanos Zoilo Leandro Navarro Jiménez, Nelson Oswaldo Graterol, Carlos Vázquez, Cruz Figueroa, Esdras González y Marvin Castro; y (Ñ) resoluciones certificadas y emitidas por la UNEG, las prenombradas documentales rielan a los folios 13 al 151 del cuaderno de recaudos Nº 03, y a los folios 220 al 264 del cuaderno de recaudos Nº 04 del presente expediente. Este Tribunal las valora conforme a lo establecido en los Artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
En cuanto a las documental promovidas como “M, N”, copias de Convenciones Colectivas y copia de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, que riela a los folios 03 al 219 del cuaderno de recaudos Nº 04 del presente expediente. Este Juzgado la declara inadmisible en virtud de que las Convenciones Colectivas de Trabajo son normas que deben analizarse a la hora de dictar sentencia e igualmente las sentencias de Nuestro Máximo Juzgado, y no son medios probatorios, razón por la cual no se admite dicha prueba, dejando la salvedad que dicha Convención Colectiva será analizada por este Juzgado al momento de dictar el fallo correspondiente. Así se Establece.
VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba aportados por las partes pasa este Juzgado a pronunciarse con relación a los requerimientos expuestos por las demandantes tanto en su escrito libelar como en la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto, en base a las siguientes consideraciones.
(…)
Ahora bien, alegan las demandantes en su escrito libelar, que han laborado para FUNDAUNEG, en condición de tercerizadas de la UNEG, ya la Universidad creó la Fundación, la cual carece de sede propia, realizando actividades únicamente para la UNEG, esto con el fin de disminuir costos, por lo que demandan la incorporación a la nomina de la UNEG, y el pago de los beneficios contractuales del convenio colectivo de trabajo del sector Universitario, correspondiendo la carga de la prueba a los demandantes, quienes debieron demostrar ante este Juzgado su condición de terceros.
Así pues, se observa de las pruebas evacuadas por este Tribunal, que existen un documento constitutivo y estatutos sociales con su respectivas modificaciones de FUNDAUNEG, las cuales corren insertos al folio 10 al 29 del cuadernos de recaudos Nº 02, donde se identifica plenamente el objeto de la Fundación el cual entre otros indica que para generar ingresos podrá promover y realizar actividades destinadas a generar ingresos, pudiendo entre otras cosas contratar personal para labores de mantenimiento de las distintas áreas de la UNEG. Llama a este Juzgado la atención las documentales insertas a los folios 49 al 74 del cuaderno Nº 02 de recaudos, contratos de trabajo suscrito por FUNDAUNEG, con las empresas CVG CARBONORCA y SIDOR, C.A., respectivamente, lo que evidencia que no solo la Fundación demandada le prestará solo exclusivo sus servicios a la UNEG, echando por tierra las afirmaciones de las actoras en su escrito libelar. Así se Establece.
En este sentido, es de resaltar que las accionantes indicaron en el libelo de demanda, que la relación entre ambas empresas actualmente está vigente, y de acuerdo con los hechos narrados, se configura uno de los supuestos señalados en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, donde se desarrolla la denominada “tercerización”, manifiesta que la empresa solidariamente demandada, no ha absorbido a las actoras quienes ejecutan el trabajo en forma igualitaria a las trabajadoras de la UNEG, cumpliendo todos las funciones, alegando que laboran bajo la figura de la tercerización.
(…)
Ahora bien, en el presente caso, de acuerdo a los hechos narrados por las accionantes, la relación jurídica se encuentra vigente, por lo que se debe observar, para determinar cuál es el órgano Administrativo o Judicial, lo siguiente:
1) Cuando se expresan circunstancias, que deben ser verificadas dentro de la vigencia del vínculo, se ha asentado que al existir la relación hay la posibilidad de que el empleador cumpla en forma voluntaria, e incorpore al trabajador tercerizado en la nómina de la entidad de trabajo contratante principal, conforme a la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (en un lapso no mayor de tres años, contados a partir de la data 7 de mayo de 2012); por ende, corresponde al trabajador en caso de negativa, acudir ante los órganos administrativos (Consejo Universitario o Inspectoría del Trabajo) a fin de sustanciar, verificar o resolver la situación para regularizar y adecuar en la realidad de los hechos esa relación laboral, con todos los beneficios de Ley.
(…)
Advirtiendo, que la actividad del órgano administrativo, es verificar los hechos y al constar las circunstancias que den certeza de estar frente a una tercerización, proceder a que el empleador en el tiempo concedido en la ley, se adecue a las normas laborales, esto no debe entenderse como un punto de “derecho” que deba debatirse en vía judicial, por tratarse de simplemente “hechos”, que son los que plantean los actores, como condiciones en la que presta los servicios.
Conforme a lo analizado por este Juzgado, la demanda interpuesta por las accionantes, sustanciado conforme a la Ley, debe ser declarada Improcedente. Así se Establece…”

Visto lo anterior, se hace necesario para esta Alzada hacer las siguientes precisiones:
El derecho a la tutela judicial efectiva reconocida por el artículo 26 constitucional, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan dichos medios, son preceptos que establecen los mecanismos de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse. La interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos es, en principio, una cuestión de legalidad ordinaria, cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces, a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales.
Dichos preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse determinados formalismos que establecen que, ciertas consecuencias, no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica.
La determinación y diafanidad son necesarias en las luchas judiciales, en ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, así como, de quienes ocurren a los tribunales en demanda de ella. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere claridad y también precisión en lo que se pide o se impugna, y en los fundamentos que apoyan sus peticiones.
Por lo que la fundamentación, es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la apelación, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica clara y concreta.
Ahora bien, visto los alegatos esgrimidos en la audiencia de apelación, evidencia esta Alzada, que el recurrente no realiza una fundamentación concreta y clara respecto a las infracciones que pretende denunciar, sólo se limita a hacer narraciones de las actuaciones efectuadas en primera instancia. No estableció las delaciones en las cuales esta incursa el fallo recurrido, siendo que dicho acto procesal involucra que la parte apelante le impute a la sentencia recurrida los vicios que conducen a su invalidez, el recurrente no explica cuales normas se infringieron, ni cuales fueron los motivos por los que considera se violentaron las mismas, si se cometió un error de procedimiento o uno de juzgamiento, ni que se incumplió con el debido proceso, ni que se absolvió la instancia, ni que la sentencia es contradictoria, ni condicional, o cualquier otra causal que afecte la validez de la misma, fundamentos estos que permitan a esta Alzada poder determinar el por qué no está de acuerdo con la sentencia recurrida.
Por lo que si bien es cierto, que con independencia de la falta de técnica observada es deber de esta Superioridad en atención al precepto constitucional establecido en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, procurar siempre garantizar el no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y como consecuencia entrar a conocer de las diversas denuncias formuladas; no obstante, ello no significa que deba suplirse la carga del recurrente de argumentar su denuncia, ya que tanto la doctrina como la jurisprudencia del mas alto Tribunal de la República, han sido contestes en advertir que constituye una carga para el recurrente precisar con claridad la especificidad de sus denuncias, lo explanado por el recurrente debe ser diáfano, conciso, concreto y cumplir con los requisitos que establece la ley para explicar en base a qué norma y por qué la sentencia impugnada adolece de vicios capaces de anular dicho fallo. Así pues, es obligatorio presentar los argumentos y denuncias de una forma concreta y precisa, que permitan conocer y resolver sobre los vicios de forma o de fondo de que adolezca el fallo impugnado, de manera que no sea la Alzada que conozca del recurso quien deba inferir los argumentos necesarios para declarar procedente o improcedentes las denuncias formuladas, ya que como se ha dicho no le es dable a esta Alzada inferir la intención del recurrente, porque de hacerlo estará supliendo una obligación propia de éste y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden a la inherencia como tribunal de derecho que es; ya que la precisión y claridad son cargas inexcusables del recurrente, que van dirigidos a demostrar a esta Superioridad que de existir la infracción por la recurrida, el mismo fue determinante en el dispositivo del fallo, ya que en caso contrario, estaríamos presentes ante una apelación inútil.
Ahora bien, este juzgador, verifica de manera clara, que la sentencia recurrida no transgrede el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, referido a los elementos que indefectiblemente debe contener toda sentencia, así como tampoco el artículo 244 eiusdem, referido a los vicios que conducirían la nulidad del fallo, pues, la decisión impugnada contiene todos los requisitos que la ley exige, y por ende no se configura ninguna causal que conlleve a la nulidad de la misma, tan es así, que la recurrida resumió los argumentos del libelo y de las contestaciones, analizó las pruebas, estableció los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó su decisión que la conllevaron a declarar improcedente la demandada, por lo que en consecuencia resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el recurso ejercido por la parte demandante recurrente, quedando confirmado el fallo recurrido y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2013-000437. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo. CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dejándose establecido que una vez que conste en autos la certificación por secretaría de la notificación practicada y vencido como fuere el lapso de suspensión correspondiente, comenzara a transcurrir el lapso previsto para que las partes ejerzan el recurso que ha bien tenga lugar.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 10 días del mes de febrero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo las once y cuarenta y ocho minutos de la mañana (11:48 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,