REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FH07-X-2015-000045
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: DINA MARGARITA CALAZON DE CENTENO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.600.603.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL RONDON y RICHARD RONDON, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 93.110 y 160.023, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MONICA COLINA, JONATHAN RIVARO, HEIDDY GARCIA, JANITZIA DOMINGUEZ, JULIO AGUILAR, LOYSOL LEZAMA, DANNY MARTINEZ, HENRRY BARRETO, KITSY BAPTITAS, OSCAR VACCARO, JOANINA HERRERA y MARIANGEL ODREMAN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 131.176, 109.401, 67.247, 120.125, 159.948, 36.525, 124.196, 146.138, 125.664, 132.386, 130.032 y 120.119, respectivamente.
MOTIVO: Consulta de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar de fecha 17/09/2015.
En fecha 15 de enero de 2016, se le da entrada al presente asunto quedando registrado bajo el Nº FH07-X-2015-00045, reservándose esta Alzada el lapso para dictar la sentencia correspondiente, por lo que pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
Se lee en la decisión objeto de consulta inserta a los folios del 108 al 117 de la 2º pieza lo siguiente:
<< (…) IV) DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. Visto el escrito de contestación de la demanda, así como también la exposición que hiciere la representación judicial de la accionada queda como punto controvertido si es beneficiario el actor de beneficios contractuales alegados, así como la liberación de los pasivos laborales como consecuencia de la relación laboral, por lo que corresponde a la accionada, cumplir con la obligación de probar lo indicado. Así se Establece.
Dicho esto este Juzgado desciende al análisis del cúmulo probatorio.
V) PRUEBA DE LAS PARTES
Pruebas de la Parte Actora:
Promovió Constancia de Trabajo correspondiente al año 2004 marcado con la letra “A” la cual riela al folio (116). Recibos de pagos correspondientes a los años 1995 hasta el año 2012 respectivamente marcado con la letra “B” las cuales rielan a los folios (117) al (145). Oficio s/n de fecha: 17 de junio 2008 marcado con la letra “C” la cual riela del folio (146). Resuelve Nº 2080 de fecha 02 de Nov de 2010 marcada con la letra “D” las cuales rielan de los folio (147) al (165). Recibos de pago sobre Haberes (Petro-Orinoco) contra el Banco de Venezuela marcada con la letra “E” la cual riela del folio (166). Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha: 15-02-2013 marcada con la letra “F” la cual riela al folio (167). Seis (06) Libreta de Ahorro Banco Guayana correspondiente a los años 2007 hasta el 2012 marcada con la letra “G” las cuales rielan de los folios (168) al (176) del presente expediente. Este Juzgado las valora conforme al Artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió la exhibición de la; Constancia de Trabajo, recibos de pagos hasta el mes de Diciembre del año 2012, prima asistencial, oficio sobre el cese de las funciones, resuelve de jubilación, recibo de pago y cheque por concepto de Haberes y planilla de liquidación e igualmente todos los recibos de pago desde el año 2008 hasta el mes de Diciembre del año 2012 de la actora, la parte demandada al momento de la audiencia indico que las documentales indicadas rielan a los autos del expediente, por lo que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió prueba de Informes para lo cual este Tribunal ordeno oficiar al: Al Banco Caroní, no se recibió resultas de la prueba de informe por lo que nada tiene que valorar este Juzgado al respecto. Así se Establece.
Pruebas de la Parte Demandada
Promovió Reporte de Asignaciones y Deducciones, en copias certificadas correspondientes a los años 1998 al 2012, de fecha 07-02-2014 marcada con la letra “A” las cuales rielan de los folios (186) al (288). Solicitud de Pago sobre Haberes del Fondo de Ahorro de la Clase Obrera (Petro-Orinoco) marcada con la letra “B” la cual riela del folio (184). Copia Certificada del Resuelto Nº 2020, de fecha 02/11/10 marcada con la letra “C” la cual riela del folio (183). Constancia, de fecha 27/12/2012 marcada con la letra “E” la cual corre inserta del folio (182). Cálculos de Prestaciones de Personal de Obrero marcada con la letra “F” la cual riela del folio (181) del presente expediente. Este Juzgado las valora conforme al Artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió prueba de Informes para lo cual este Tribunal ordeno oficiar: Al Ministerio del Poder Popular para la Salud, ubicado en el Centro Simón Bolívar, Torre Sur, Plaza Caracas de la Republica Bolivariana de Venezuela, Avenida Baralt, Caracas Distrito Capital, no se recibió resultas de la prueba de informe por lo que nada tiene que valorar este Juzgado al respecto. Así se Establece.
VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba aportados por las partes pasa este Juzgado a determinar la procedencia en derecho de lo peticionado por la parte actora y si la demandada probó haber cancelado al actor sus pasivos laborales.
La parte demandada indica que su representada no le adeuda al actor ningún beneficio por que seso sus funciones con la demandada en fecha 31 de Julio de 2008 y la demandante indica que su representada le adeuda todos los beneficios hasta Diciembre de 2012 fecha esta que culmino la relación laboral por el benéfico de la jubilación.
Ahora bien nuestra legislación laboral Venezolana a lo largo de los tiempos a venido generando beneficios colectivos para los trabajadores y protegiéndolos de tal manera que las Leyes laborales han ido en evolución para el trabajador, no pudiendo menoscabar los derechos laborales por normas que procuren ir en decadencia de cada trabajador, vale decir, existen Dos (02) normas que regulan la relación laboral del Instituto de Salud Publica y la que mejor le favorece a la actora, es la que se encuentra explanada en el Contrato Colectivo Obrero de la Gobernación del Estado Bolívar Instituto de Salud Publica, por lo cual por esta norma debía el Ejecutivo tramitar el beneficio de jubilación de la actora, ya que no puede pretenderse a través de un convenio que en trabajador permanezca en fase de suspensión la relación laboral, en el presente caso por espacio de mas de Cinco (05) años, siendo esta situación contraria a los preceptos constitucionales, es por lo que este Juzgado tiene como fecha de culminación de la relación laboral la fecha Diciembre de 2012. Así se Establece.
No existiendo discusión en cuanto al salario percibido por el actor, este Juzgado desciende a lo peticionado en el escrito libelar:
La representación Judicial en su escrito libelar peticiona lo siguiente:
1) La cantidad de Bs. 235.620,00 + 84.496,00 + 218.555,00, por concepto de prestación de antigüedad, días adicionales de antigüedad y fideicomiso.
Tenemos que la relación laboral se inicia en fecha 01 de Agosto de 1982 y culmina en fecha Diciembre de 2012, tal como quedo establecido por este Juzgado. La Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en su Artículo 142 indica el régimen aplicable para el calculo de las prestaciones sociales, en ella indica que el más favorable al trabajador de los literales “a, b” o “c” será el aplicado, de los cálculos realizados por este Tribunal se evidencia que el más favorable a la trabajadora es el del literal “c”, al ultimo salario integral, al cual se le adiciona las alícuotas de bono vacacional y utilidades, dicho esto pasa de seguidas esta Jurisdicente al cálculo que le corresponde por prestación y se detalla de la siguiente manera:
Periodo Salario normal diario Alícuota de utilidades Alícuota de bono vacacional Salario integral diario Días Total
Ene 82 a Dic 12 88,89 22,23 7,97 119,00 900 107.100,00
Del cuadro se evidencia que a la actora le corresponde por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 107.100,00, ahora bien de las actas que forman el expediente se evidencia que la demandante recibió la cantidad de Bs. 33.880,00, producto de pago de prestaciones (folios 166 y 167 de la primera pieza del expediente), restando este monto le corresponde a la ciudadana DINA MARGARITA CALAZAN DE CENTENO, la cantidad de Bs. 73.220,00, los cuales deberán ser cancelados por parte de la demandada. Así se Establece.
De igual manera se ordena a la parte demandada el pago por concepto de intereses de antigüedad, los cuales se realizaran conforme a lo dispuesto en el Artículo 143 ejusdem, por una experticia complementaria del fallo, la cual se practicará por un solo experto, el cual se designará una vez quede definitivamente firme la sentencia. Así se establece.
2) La cantidad de Bs. 33.778,02, por concepto de vacaciones periodos 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, fracción de 2013.
Si bien es cierto, este Juzgado declaró que la relación laboral culminó en Diciembre de 2012, no puede pasar obviar que la demandante desde Julio de 2008 fue desincorporada de sus funciones. Las vacaciones son un derecho estipulado en la Ley para que el trabajador o trabajadora activo(a) disfrute de un tiempo de descanso y fuera de su sitio de trabajo, por cada año de servicio laborado. En el caso bajo estudio, se puede observar que la Actora se encuentra inactiva desde Julio de 2008 y así lo reconocen los interesados, igualmente se pudo analizar los comprobantes de pago por concepto de vacaciones hasta el año 2008, ya que la Actora fue desincorporada de las actividades en Julio de 2008, así lo reconocen las partes en el proceso, por lo que los años reclamados no se corresponden con el tiempo activo de la actora, se declara Improcedente lo aquí peticionado. Así se Establece.
3) La cantidad de Bs. 84.445,50, por concepto bono vacacional contractual y legal.
Reclama el concepto de bono vacacional contractual durante toda la relación laboral, y conforme al criterio indicado en el capitulo anterior no puede otorgarse dicho bono si no se encuentra activo el trabajador, por lo que a partir del año 2008 en adelante se declara improcedente lo peticionado. Así se Establece.
Con relación a los periodos reclamados de 1982 hasta 2008, este Juzgado pudo constatar que a los folios 187 al 288 de la primera pieza del expediente, se evidencian los comprobantes de pago de nomina, por lo que se demuestra el pago liberatorio del concepto, evidenciándose que realmente se honró el pago del bono vacacional, tal como se observa entre otros recibos, el que riela al folio 203 por concepto de bono vacacional y sus respectivas incidencias, en las oportunidades en que se otorgaron aumentos salariales, por lo que este Juzgado declara Improcedente lo peticionado. Así se Establece.
4) La cantidad de Bs. 4.880,00, por concepto de bono de eficiencia y productividad, en los periodos 2008 al 2012.
Este Juzgado al revisar la actas que integran este Asunto, observa que resulta forzoso declarar Improcedente dicho beneficio, ya que el mismo se cancela a los trabajadores activos y quedó demostrado que la actora fue desincorporada en Julio de 2008. Así se Establece.
5) La cantidad de Bs. 1.200,00, por concepto de uniformes y zapatos de los periodos 2008 al 2012.
Se evidencia al folio 276 de la primera pieza del expediente, el pago liberatorio de dicho beneficio para el periodo 2010 y del cúmulo probatorio que riela a los folios 187 al 288 de la primera pieza del expediente, se desprende el resto del pago peticionado, por lo cual se declara Improcedente lo requerido. Así se Establece.
6) La cantidad de Bs. 8.000,00, por concepto de bonificación de fin de año, correspondiente al periodo 01/01/2013 al 01/12/2013.
Al respecto este Juzgado declara Improcedente dicho pago ya que la relación laboral culmino en Diciembre 2012. Así se Establece.
7) La cantidad de Bs. 19.800,00, por concepto de bono misión salud, desde Enero de 2011 hasta Diciembre de 2012.
Dicho beneficio fue otorgado por el ejecutivo para los trabajadores activos y siendo que hasta el mes de Julio de 2008 la Actora desempeñó sus funciones laborales, es por lo que este Juzgado forzosamente declara Improcedente, lo peticionado. Así se Establece.
Con relación al planteamiento del otorgamiento de la jubilación por el 100% del salario, la actora demostró que reúne los requisitos para ser acreedora del beneficio, en tal sentido resulta forzoso para este Juzgado declarar conforme al contenido de la Cláusula 67 de la Convención Colectiva de Trabajo de Obreros del Sector Salud del Estado Bolívar, que se ordena al INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR, la revisión del presente caso para ajustar el beneficio de jubilación a la ciudadana DINA MARGARITA CALAZAN DE CENTENO, en los términos contemplados en la Cláusula 67 ejusdem, es decir, con el 100% de todos los beneficios salariales percibidos hasta la fecha de culminación de la relación laboral, es decir, Diciembre de 2012. Así se Establece.
VII) PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA CIUDADANA DINA MARGARITA CALAZAN DE CENTENO contra el INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR, ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a la demandada a la cantidad de Bs. 73.220,00, monto este discriminado en el extenso de la sentencia…”
Ahora bien, esta Alzada, pasa a revisar minuciosamente las actas que conforman la presente causa, para determinar si la decisión del a quo, está ajustada a derecho, y de las actuaciones del expediente se desprende:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su libelo de demanda (folios del 02 al 20 de la 1ª pieza) la representación judicial de la parte accionante sostiene que su representada:
Ingresó a prestar servicios personales en fecha 01/08/1982 para el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, desempeñándose como camarera (obrera fijo), cumpliendo un horario de 7:00 a.m. de lunes a lunes con un día intermedio de descanso y devengaba una remuneración normal mensual de Bs. 2.666,68.
Que en fecha 31 de diciembre de 2012, el patrono procedió a jubilarla, en su condición camarera (obrera fija) a través de una Resolución dictada el 02 de noviembre de 2010, siendo recibida en fecha 05 de diciembre de 2012, conjuntamente con cheque emitido por la cantidad de Bs. 33.880,00.
Que el patrono para otorgar la jubilación se basó en una supuesta cláusula 63, artículo 2º literal A, de la Convención Colectiva vigente de los trabajadores del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social firmada en el año 1992, la cual no es aplicable a los obreros del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, ya que entre el patrono y el Sindicato de Obreros (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), suscribieron una convención colectiva de trabajo, por lo que el patrono debió aplicar fue la Cláusula 67 de la Convención Colectiva de Trabajo de los Obreros del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, por lo que a su representada le corresponde una pensión por jubilación equivalente al 100% de su salario.
Que su representada tiene el derecho a percibir todos los conceptos laborales y todos los beneficios contractuales que de forma regular, permanente, fija y mensual venia devengando de conformidad a las estipulaciones prevista en la cláusula Nº 60 de la convención colectiva regional de los trabajadores (obreros) del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, (SUTRA-SALUD-BOLIVAR).
Que por cuanto su representado fue jubilada en el mes de diciembre de 2012, pero sólo se le pagaron sus acreencias laborales hasta el 31/07/2008, lo cual es inconstitucional e ilegal, es por lo que debe tenerse el mismo, como un adelanto, ya que el patrono está obligado es en pagarle desde el año 1982 hasta el 31/12/2012, con base al último salario devengado y no en base al derogado régimen prestacional previsto en la extinta Ley Orgánica del Trabajo, por todo lo antes mencionado es por lo que acude a demandar al Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, para que le cancelen los siguiente conceptos:
1) Antigüedad, la cantidad de Bs. 235.620,00; 2) Días adicionales de antigüedad, la cantidad de Bs. 84.496,00; 3) Fideicomiso, la cantidad de Bs. 218.555,00; 4) Vacaciones contractuales vencidas no pagadas, la cantidad de Bs. 33.778,02; 5) Bono vacacional contractual y legal, la cantidad de Bs. 84.445,5; 6) Bono de eficiencia y productividad, la cantidad de Bs. 4.880,00; 7) Uniformes y Zapatos, la cantidad de Bs. 1.200,00; 8) Bonificación de Fin de Año 2012, la cantidad de Bs. 8.000,00; 9) Bono Especial de Bs. 550,00 por Misión Salud, la cantidad de Bs. 19.800,00; 10) que se ordene al patrono demandado que reconozca e incorpore y pague la pensión de jubilación del 100% del último salario y sus aumentos proporcionales decretados por el ejecutivo nacional con todos sus beneficios contractuales, tal como lo prevé la cláusula 60 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional. Todos estos montos arrojan la cantidad de Bs. 690.774,62, a lo cual debe restársele la cantidad de Bs. 33.880,00, resultando una diferencia de prestaciones sociales de Bs. 656.894,62, monto que demanda, más los debidos intereses moratorios a tenor de lo consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna, así como la indexación y corrección monetaria.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En su escrito de contestación de demanda (folios del 03 al 09 de la 2º pieza) procedió a dar contestación, en los términos siguientes:
Rechazó, negó, y contradijo de forma pormenorizada todos y cada uno de los conceptos demandados, por cuanto al otorgársele la jubilación, trajo como consecuencia que los beneficios contractuales que se le cancelan a los trabajadores activos no le corresponden.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En este orden de ideas, pasa esta Alzada a verificar las pruebas aportadas por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió las siguientes documentales: constancia de trabajo; recibos de pago; oficio s/n de fecha 17 de junio de 2008 emitido por la demandada sobre el cese de las funciones de la actora; resuelve de jubilación numero 2080 de fecha 02 de noviembre de 2010; recibo de pago sobre haberes del fondo de ahorro la clase obrera (Petro-Orinoco) contra el Banco de Venezuela; planilla de liquidación emitida por la parte accionada a favor de la accionante y libretas de ahorros del Banco Guayana hoy Banco Caroní, aperturada por mandato de la accionada a favor del actor (folios 116 al 147 y del 166 al 176 de la 1º pieza), y dado que las mismas no fueron impugnadas, esta Alzada, les otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva laboral. Ahora bien, en cuanto a la instrumental dígase contrato colectivo obrero de la Gobernación del Estado Bolívar Instituto de Salud Pública, inserta a los folios del 148 al 165 de la 1º pieza, esta Alzada debe señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que no constituye un medio de prueba, en virtud del principio iura novit curia. Así se establece.
Promovió la exhibición de los siguientes instrumentales: constancia de trabajo; recibos de pago; oficio s/n de fecha 17 de junio de 2008 emitido por la demandada sobre el cese de las funciones de la actora; resuelve de jubilación numero 2080 de fecha 02 de noviembre de 2010 y planilla de liquidación emitida por la parte accionada a favor de la accionante (folios 116 al 147 y 167 de la 1º pieza), y por cuanto la demandada al momento de la audiencia de juicio reconoció las instrumentales objetos de exhibición, es por lo que no se aplica las consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 82 de la Ley adjetiva Laboral, ratificándose el valor probatorio esgrimido precedentemente. Así se establece.
Promovió prueba de informe al Banco Caroní, ubicado en el Centro Comercial Meneses, Planta Baja, Paseo Meneses de esta Ciudad, en relación a esta prueba hay que señalar que no consta a los autos las resultas de la misma, por tal motivo esta Alzada, comprueba que no existe material probatorio que valorar. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió reporte de asignaciones y deducciones referentes a la actora de los años 1998, y del 2000 al 2.012 (folios del 186 al 288 de la 1º pieza), y dado que los mismos no fueron impugnados, esta Alzada, les otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva laboral. Así se establece.
Promovió recibo de pago sobre haberes del fondo de ahorro la clase obrera (Petro-Orinoco) contra el Banco de Venezuela; resuelve de jubilación numero 2080 de fecha 02 de noviembre de 2010; planilla de liquidación emitida por la parte accionada a favor de la accionante y oficio s/n de fecha 17 de junio de 2008 emitido por la demandada sobre el cese de las funciones de la actora (folios 184, 183, 185 y 181 de la 1º pieza), al respecto de estas pruebas, se da por reproducida la valoración que se hizo de dichas documentales precedentemente. Así se establece.
Promovió constancia de fecha 27/12/2012 emitida por la accionada a favor de la actora (folios del 182 de la 1º pieza), y dado que la misma no fue impugnada, esta Alzada, le otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva laboral. Así se establece.
Promovió prueba de informe al Ministerio del Poder Popular para la Salud, ubicado en el Centro Simón Bolívar, Torre Sur, Plaza Caracas de la República Bolivariana de Venezuela, Avenida Baralt, Caracas Distrito Capital, en relación a esta prueba hay que señalar que no consta a los autos las resultas de la misma, por tal motivo esta Alzada, comprueba que no existe material probatorio que valorar. Así se establece.
Ahora bien, este Juzgador, a los fines de determinar si los beneficios reclamados por la accionante son procedentes o no, pasa a verificar lo siguiente:
Cabe destacar que el tiempo efectivo de servicio como personal activo, es el comprendido desde 01/08/1982 hasta el 31/07/2008, debido a que en fecha 17/06/2008 le fue notificada que a partir del 01/08/2008 cesaba en sus funciones por motivo de jubilación (folios 146 y 181 de la 1º pieza), instrumentales que gozan de pleno valor probatorio. Así se establece.
La normativa aplicable al caso de marras es el contrato colectivo obrero de la Gobernación del Estado Bolívar, Instituto de Salud Pública y por remisión analógica la ley orgánica del trabajo vigente para la época. Así se establece.
1.- Antigüedad y días adicionales e intereses, ahora bien, de las instrumentales que rielan a los folios (167 y 185 de la 1º pieza), pruebas promovidas por las partes, actora y demandada, las cuales gozan de pleno valor probatorio, se constata que la demandada honro dichos conceptos conforme al tiempo efectivo de servicio como personal activo, vale decir, desde 01/08/1982 hasta el 31/07/2008, y aplicando la normativa laboral vigente, en consecuencia se declara su improcedencia. Así se decide.
2.- Vacaciones contractuales vencidas no pagadas y bono vacacional contractual y legal, una vez verificada la sentencia parcialmente transcrita y analizado el acervo probatorio, se constata que en relación al periodo comprendido desde 01/08/1982 hasta el 31/07/2008 tiempo efectivo de servicio como personal activo, dicho beneficio fue honrado oportunamente, tal como se evidencias de las instrumentales que corren insertas a los folios 186 al 288 de la 1º pieza y en cuanto al periodo comprendido desde el 01/08/2008 hasta el 31/12/2013, dichos conceptos no le corresponden a la accionante, por cuanto la prestación del servicio fue hasta 31/07/2008, por lo que lo decidido por el a quo se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.
3.- En relación al bono de eficiencia y productividad, tenemos que el contrato colectivo obrero de la Gobernación del Estado Bolívar, Instituto de Salud Pública, norma contractual aplicable al caso de marras, nada contempla al respecto, en consecuencia se declara su improcedencia. Así se decide.
4.- En cuanto al bono por uniformes y zapatos, tenemos que la norma contractual en su cláusula Nº 58 establece:
“UNIFORME Y ZAPATOS: El Instituto se compromete a suministrar a todos los trabajadores uniforme, las partes acordaran que se debe cancelar la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) en el mes de junio y Bs. 20.000,00 en el mes de diciembre. Las partes acuerdan suministrar 6 uniforme y cuatro pares de zapatos a los trabajadores en Endemias Rurales (Malariología) dotación ésta que hará semestralmente es decir 3 uniforme y 2 pares de zapatos en el primer trimestre del mismo año.”
La premencionada cláusula, se limita es a expresar que el Instituto se compromete a suministrar a los trabajadores uniformes, sin embargo, el periodo que pretende la accionante que se le indemnice es el comprendido desde el 2008 al 2013, y siendo que a la trabajadora le fue notificada que a partir del 01/08/2008 cesaban sus funciones, es decir, dejaba de prestar servicios, por motivo de habérsele otorgado el beneficio de jubilación (folios 146 y 181 de la 1º pieza), es por lo que no le corresponde el referido concepto, ya que el mismo tiene su razón de ser en el hecho que el trabajador se encuentra efectivamente laborando, en consecuencia se declara su improcedencia. Así se decide.
5.- Bonificación de Fin de Año, tenemos que la norma contractual en su cláusula Nº 63 establece:
“BONIFICACION DE FIN DE AÑO: El Instituto pagará a todos sus trabajadores una remuneración especial de fin de año conforme a las siguientes normas
1.- A los trabajadores que estén laborando para la fecha del respectivo pago y hayan prestado sus servicios por un período de nueve (9) meses efectivos de trabajo, se le cancelará noventa (90) días de sueldo.
2.- A los trabajadores que dejaron de prestar sus servicios durante el año respectivo, se le cancelará la bonificación prevista en esta cláusula en el recibo de prestaciones sociales, en forma proporcional al número de meses efectivamente trabajados en el año.” (Negrillas de esta Alzada).
Vista la cláusula antes citada se colige que para que el trabajador sea acreedor del referido beneficio en la primera hipótesis debe estar laborando por un período de nueve meses efectivos en el año respectivo, en la segunda hipótesis cuando el trabajador deje de prestar sus servicios durante el año respectivo, se le cancelará en forma proporcional al número de meses efectivamente trabajados, ahora bien, del escrito libelar se constata que el accionante de autos lo que pretende es que se le indemnice la bonificación del año 2013, y siendo que ya quedo establecido que el trabajador prestó servicio efectivo, hasta el 31/07/2008, y visto que del acervo probatorio consta que la bonificación de fin de año correspondiente al año 2008 fue honrado oportunamente (folios 268 y 269 de la 1º pieza), pruebas estas que gozan de pleno valor probatorio, es por lo que se declara su improcedencia. Así se decide.
6.- Bono Especial Misión Salud, verificado el cuerpo de la norma contractual aplicable al caso de marras se constata que nada contempla al respecto y por otro lado los periodos que reclama el accionante es de enero 2011 hasta diciembre 2012, cuando ya no estaba activa en sus funciones, en consecuencia se declara su improcedencia. Así se decide.
7.- En cuanto a que el patrono demandado reconozca e incorpore y pague la pensión de jubilación del 100% del último salario y sus aumentos proporcionales decretados por el ejecutivo nacional, con todos sus beneficios contractuales, tal como lo prevé la cláusula 60 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional, al respecto esta Alzada precisa traer a colación:
Que la norma contractual aplicable al caso de marras en su cláusula 67 dispone:
“(…) PARRAFO SEGUNDO: El instituto conviene en otorgar la jubilación con el cien por ciento (100%) de su salario, cuando haya cumplido veinticinco (25) años de servicio, independientemente de la edad.”
Por su parte la cláusula 60 eiusdem dispone:
“EXTENSIÓN DE BENEFICIOS A PENSIONADOS Y JUBILADOS: Los beneficios de este convenio se harán extensibles, los pensionados y jubilados del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar u organismo contratante en cuanto le sean aplicables y gozaran de los decretos presidenciales y legislativos.”
De las normas contractuales ut supras mencionadas, se colige que el instituto conviene en otorgar el 100% del salario cuando el trabajador haya cumplido 25 años de servicio, y siendo que la actora de autos al momento de serle tramitada su jubilación ya había cumplido con tal requisito, es por lo que consecuencialmente le corresponde es el 100% de su salario, el cual se obtiene del sueldo promedio de los últimos 12 meses, debiendo ser ajustado al salario mínimo urbano decretado por el ejecutivo nacional cuando este no lo supere, todo ello de conformidad con lo que contempla el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí que la accionada deberá cancelar a la parte actora, es el 100% de su salario, debiendo cancelar la cuota parte, es decir, el 35% del salario para el periodo en el cual tan solo recibió el 65%. Así se decide.
En cuanto a los intereses de mora, se ordena:
El pago del interés de mora del monto que corresponda a pagar a la demandada por pensión de jubilación, calculadas desde enero del 2013 sobre la diferencia dejada de cancelar, vale decir, el 35%, hasta el decreto de ejecución, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
En relación a la corrección monetaria se ordena el cálculo de cada una de las pensiones de jubilación, calculadas desde enero del 2013 sobre la diferencia dejada de cancelar, vale decir, el 35% del salario, con los ajustes a que hubiera lugar, computadas mes a mes, hasta la declaratoria de ejecución del fallo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidas en este fallo, se modifica la sentencia dictada por el Juzgado de Segundo Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en los términos establecido en la presente decisión. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE MODIFICA la sentencia objeto de consulta, quedando como consecuencia PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE ACRENCIAS LABORALES, interpuesta por la ciudadana MARGARITA CALAZON DE CENTENO contra el INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR, ambas partes identificadas en autos, en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: Por remisión supletoria del artículo 55 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Bolívar, se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, dejándose establecido que una vez que conste en autos la certificación por secretaría de la notificación practicada, y vencido como fuere el lapso de suspensión establecido en el artículo 97 eiusdem, comenzara a transcurrir el lapso previsto para que las partes ejerzan el recurso que ha bien tenga lugar.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 14, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 6, 11, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 72 y 97, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo. Una vez firme la presente decisión remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los doce (12) días del mes de Febrero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo las doce y nueve minutos de la tarde (12:09 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,
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