REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2016-000016
SENTENCIA
PARTE RECURRENTE: IRIS MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.040.254.
APODERADOS DE LA RECURRENTE: LILINA NUÑEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 32.537.
RECURRIDA: ACTOS ADMINISTRATIVOS DICTADO POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, EN LOS EXPEDIENTE NROS. 018-2011-01-00058 y 018-2015-01-00178.
MOTIVO: Regulación de competencia.
ANTECEDENTES
Conoce de los autos este Juzgado Superior, en virtud de la declaratoria de competencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, vista la solicitud de Regulación de Competencia establecida en el artículo 69 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma analógica por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, interpuesta por LILINA NUÑEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión de fecha 09 de junio de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, que declinó su competencia para conocer de la presente causa en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz.
Vista la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se establece que este Juzgado es el competente para decidir el presente recurso de regulación de competencia, dada su condición de Alzada del Tribunal al cual se le solicitó. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Asumida la competencia, esta Superioridad pasa a pronunciarse al respecto y a tal efecto considera:
Argumenta la parte actora como fundamento de la regulación, que visto que la presente acción tiene como fin la nulidad de las decisiones administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo en materia de inamovilidad, la competencia la tiene atribuida el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, tal como ha sido señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por su parte la Juez a quo se declara incompetente al considerar que se está en presencia de una acción enmarcada en lo que la doctrina ha denominado contencioso funcionarial, por cuanto se ventilan intereses que inciden en la relación de empleo público, cuya competencia para conocer está atribuida a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa Funcionarial.
Ahora bien, los artículos 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atribuye por un lado a la Ley la creación de las normas que deben regir en cuanto a los derechos y deberes de los funcionarios públicos, y por el otro establece quienes deben ser considerados funcionarios públicos:
"Artículo 144. La Ley establecerá el estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y promoverá su incorporación a la seguridad social.
La Ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos".
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño.” (Negrillas del Tribunal).
Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
Artículo 18. “Los funcionarios o funcionarias públicos, antes de tomar posesión de sus cargos, deberán prestar juramento de cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes de la República y los deberes inherentes al cargo.”
Artículo 19. “Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.”
Artículo 38. “El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral”.
Artículo 39. “En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública”.
A los fines de determinar la competencia o no de los Tribunales del Trabajo, en el presente juicio, es menester establecer, si la actora ostenta la condición de funcionario público.
En tal sentido tenemos que para ser funcionario público debe de cumplirse con ciertos requisitos como son principalmente, la realización del concurso público de oposición, haberlo ganado, superar el período de prueba, y haber prestado el juramento de cumplir con la Constitución y las Leyes de la República.
A los fines de verificar los argumentos de la parte recurrente, este Tribunal pasa de seguidas al análisis de las actas que conforman el expediente:
La parte actora en su libelo alega que desde el año 2001 prestó servicios como enfermera I contratada por el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, hasta el 01 de marzo de 2015, fecha en la cual se entera que está fuera de nómina, sin embargo, continuaba prestando el servicio en forma efectiva, por tal motivo recurrió el 19 de marzo del 2015, ante la Inspectoría del Trabajo solicitando su reenganche y pago de salarios caídos, desconociendo que ya la misma había dictado la Providencia Administrativa Nro. 2014-00294, de fecha 09/09/2014, la cual declaraba con lugar la calificación de despido interpuesta por su patrono el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar.
Que el 30 de enero de 2015, le llegó su nombramiento como funcionaria pública, bajo el Nº 206-119727, enfermera I-71321-15.TI, lo cual fue avalado y debidamente publicado en Cartelera del Instituto de Salud Pública, según acta de nombramiento de fecha 30 de enero del 2015.
Siguiendo con la anterior, este Juzgador observa que aun cuando la parte actora manifiesta que es funcionaria pública, tal situación no consta a los autos, ya que de las actas procesales, no se evidencia prueba alguna que permita establecer que la actora para ingresar a laborar en el Instituto de Salud Pública, intervino en un concurso público de oposición, que lo haya ganado, que hubiere superado el periodo de prueba y mucho menos aun que haya prestado el juramento de ley, mas sin embargo, de conformidad con el Artículos 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se encuentra excluida como funcionario público, ya que el cargo desempeñado, lo cual si está demostrado a los autos (folio 192), fue de enfermera contratada, en consecuencia, no se puede considerar como un Funcionario de la Administración Pública, todo lo contrario, el vínculo entre la actora y el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, es de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo y la convención colectiva que lo regula, por lo que, el órgano competente es el Tribunal Laboral. En consecuencia, se declara COMPETENTE para decidir la presente causa al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, DE CIUDAD BOLÍVAR, tal y como será establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Cuarto (4º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia ejercida por la representación judicial de la ciudadana IRIS MORENO, parte recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 09/06/2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Bolívar con Sede en Ciudad Bolívar, mediante la cual declinó la competencia al Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz. SEGUNDO: Se revoca el fallo recurrido y consecuencialmente se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa al Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar de Ciudad Bolívar. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, Ordinal 1°, 144, 146, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 69, 71, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en el los artículos 2 y 31, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en los artículos 1, 18 y 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo. Una vez cumplidas las formalidades de Ley remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 11 días del mes de febrero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo la una y cincuenta y cinco minutos de la tarde (1:55 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,
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