REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FH07-X-2015-000044
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: AGLA BENICIA RUIZ ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.342.789.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JESUS TOVAR, MIGUEL SILVA y JEYSODELVA FLORES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 113.948, 113.745 y 109.123, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MONICA COLINA, JONATHAN RIVARO, HEIDDY GARCIA, JANITZIA DOMINGUEZ, JULIO AGUILAR, LOYSOL LEZAMA, DANNY MARTINEZ, HENRRY BARRETO, KITSY BAPTITAS, JOANINA HERRERA y MARIANGEL ODREMAN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 131.176, 109.401, 67.247, 120.125, 159.948, 36.525, 124.196, 146.138, 125.664, 130.032 y 120.119, respectivamente.
MOTIVO: Consulta de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar de fecha 07/08/2015.
En fecha 20 de enero de 2016, se le da entrada al presente asunto quedando registrado bajo el Nº FH07-X-2015-00044, reservándose esta Alzada el lapso para dictar la sentencia correspondiente, por lo que pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
Se lee en la decisión objeto de consulta inserta a los folios del 12 al 18 de la 2º pieza lo siguiente:
<< (…) V) PRUEBA DE LAS PARTES
Pruebas de la Parte Actora:
Promovió marcadas con las letras “B, C, y D”, identificadas como; (B) copia de Hoja de Enganche a favor de la actora; (C) Constancia de Trabajo, emitida por la demandada a favor de la demandante y (D) recibos de pago emitidos por la demandada a favor de la actora, todas las instrumentales rielan a los folios 72 al 79 del presente expediente. Al momento de la audiencia de juicio la parte contraria no realizó observaciones sobre dichas documentales, por lo cual este juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió la prueba de exhibición del expediente laboral de la ciudadana AGLA BENICIA RUIZ ASTUDILLO, C.I. Nº 5.342.789. Al momento de la audiencia de juicio la parte demandada indicó a este Juzgado, que las pruebas promovidas por la actora fueron consignadas como documentales, asimismo presentó el expediente administrativo en el cual se pudo constatar que la fecha de ingreso es el Primero (01) de Enero de 1983 y la fecha de Egreso es el primero (01) de Marzo de 2007. Este Juzgado le otorga valor conforme a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se Establece
Pruebas de la Parte Demandada
Promovió marcadas con las letras “A, B, C, D, D y E”, identificadas como; (A) Constancia de Invalidez, de fecha 24/01/2008, a favor de la actora emitida por el IVSSS; (B) Consulta Individual emitida por el IVSS correspondiente a la actora; (C) calculo de prestaciones sociales, a favor de la actora emitida por la demandada; (D) reporte de asignaciones y deducciones de la actora; (D) solicitud de pago de haberes del fondo de ahorro de la clase obrera PETRO-ORINOCO, de fecha 05/02/2013; y (E) copia certificada de hoja de enganche de la actora, emitido por la demandada, todas las instrumentales rielan a los folios 86 al 192 del presente expediente. Este Tribunal las valora conforme a lo establecido en los Artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió prueba de informes, este Juzgado la acordó y ordeno oficiar: a la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en la Avenida Germania con Humboldt, Edif. Terrizi, Planta Baja, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
Se deja expresa constancia que riela a los folios 112 y 113 de la primera pieza del expediente, resultas de dicha prueba a la cual se le confiere valor por este Juzgado conforme a los Artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba aportados por las partes, pasa este Juzgado a determinar la procedencia en derecho de lo peticionado por la parte actora y si la demandada probó haber cancelado a la actora en la oportunidad legal los pasivos laborales.
No existiendo discusión en cuanto al salario percibido por la actora, ni a las fechas de ingreso y egreso, este Juzgado desciende a lo peticionado en el escrito libelar:
La representación Judicial en su escrito libelar peticiona lo siguiente:
Reclama la cantidad de Bs. 242.258,45 + Bs. 110.637,00, por concepto de prestación de antigüedad y días adicionales de antigüedad conforme al Articulo 142 literales “a y b” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Vemos del escrito libelar que se realiza un calculo de prestaciones basado en los 15 días trimestrales que hace referencia el Artículo 142 literal “a” de la LOTTT y se multiplican con el salario que establece el mismo Artículo 142 en su literal “c”, cuando lo correcto es uno u otro, en consecuencia este Juzgado pasa a establecer que régimen resulta más beneficio para la actora. Así se Establece.
Tenemos que la relación laboral se inicia en fecha 02/01/1983 y culmina en fecha 30/01/2013, tal como se extrae de la constancia de Trabajo que riela al folio 73 de la primera pieza del expediente, lo que se traduce en un reconocimiento de ambas partes, ya que la actora así lo indica en el escrito libelar. Nuestra legislación Venezolana establece en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, específicamente, en su Artículo 142 el régimen aplicable en el presente caso, en ella indica que el más favorable al trabajador de los literales “a, b” y “c” será el aplicado, de los cálculos realizados por este Juzgado se evidencia que el más favorable a la trabajadora es el del literal “c”, al ultimo salario integral verdadero no el que explana la actora en su escrito libelar, sino el que se extrae de los recibos de pagos específicamente a los folios 91 al 192 de la primera pieza del expediente, a los cuales se le adicionan las alícuotas de bono vacacional y utilidades para determinar el salario integral, dicho esto pasa de seguidas este Juzgado al cálculo que le corresponde por prestación y se detalla de la siguiente manera:
Periodo Salario normal diario Alícuota de utilidades Alícuota de bono vacacional Salario integral diario Días Total
Ene 83 a Ene 13 78,72 6,56 19,68 104,96 900 94.464,00
Del cuadro se evidencia que a la actora le corresponde por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 94.464,00, ahora bien de las actas que forman el expediente se evidencia que la demandante recibió la cantidad de Bs. 28.703,36, producto de pago de prestaciones (folio 88 de la primera pieza del expediente), restando este monto le corresponde a la ciudadana AGLA BENICIA RUIZ ASTUDILLO, la cantidad de Bs. 65.760,64, los cuales deberán ser cancelados por parte de la demandada. Así se Establece.
Asimismo, en el petitorio señala la parte actora que de conformidad a lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cancelación de los intereses moratorios generados por la no oportuna cancelación de las Prestaciones Sociales. Al respecto, este Tribunal observa que la parte demandada efectuó la cancelación en el año 2013 de las Prestaciones Sociales, igualmente señala que la Actora es beneficiaria de una incapacidad otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el año 2004. Se desprende de los comprobantes de pago y de la exposición efectuada en la Audiencia de Juicio que la parte demandada se mantuvo realizando el pago del salario en las quincenas, hasta la oportunidad de la cancelación de las Prestaciones Sociales.
Este Tribunal declara procedente el reclamo de dicho concepto, visto que los intereses de mora dimanan del artículo 92 de la vigente Carta Magna y sus efectos tienen vigencia a partir del 30 de Diciembre del año 1999, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 142 literales “c” y “f “, es por lo que debe concluirse en el caso en estudio que la Actora fue Incapacitada en el año 2004, conforme se desprende de la Certificación emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la que se especifica todo lo relacionado con el beneficio de Incapacidad, con lo cual se comprueba que efectivamente el pago se realizó 9 años después de otorgado el beneficio de incapacidad.
En tal sentido se ordena a la parte demandada el pago por concepto de intereses moratorios, desde el Dos (02) de Febrero de 2004 hasta el 14 de Febrero de 2013. Los mismos deben estimarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional. Ello es, los intereses de mora generados desde la fecha del otorgamiento del beneficio de Incapacidad, específicamente desde el Dos (02) de Febrero de 2004 hasta el Catorce (14) de Febrero de 2013, oportunidad en la se realizó efectivamente el pago de las prestaciones sociales. Por lo que se declara Procedente el concepto reclamado. A los fines de determinar el monto exacto del pago aquí establecido se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se practicará por un solo experto, el cual se designará una vez quede definitivamente firme la sentencia. Así se establece.
En cuanto al ajuste monetario que se sigan causando desde Febrero de 2013. Este concepto no está contemplado en la Ley ni el reajuste de prestaciones sociales mediante la corrección monetaria al no existir norma legal que lo sustente, se niega el pedimento efectuado por la parte demandante. Así se Establece…”
Ahora bien, esta Alzada, pasa a revisar minuciosamente las actas que conforman la presente causa, para determinar si la decisión del a quo, está ajustada a derecho, y de las actuaciones del expediente se desprende:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su libelo de demanda (folios del 02 al 12 de la 1ª pieza) el abogado asistente de la parte accionante sostiene que su representada ingresó a prestar servicios personales para el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, en fecha 02/01/1983 hasta el 30/01/2013, fecha esta que fue despedida injustificadamente, para un tiempo efectivo de servicio de 30 años y 28 días, desempeñando el cargo de auxiliar de enfermería, cumpliendo un horario de trabajo rotativo y librando 2 días consecutivos en la jornada nocturna y 1 día libre en la jornada diurna y devengaba una remuneración normal mensual de Bs. 2.361,64.
Que en virtud que el patrono le cancelo en forma errónea sus acreencias laborales es por lo que acude a demandar al Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, para que le cancele por antigüedad, la cantidad de Bs. 352.895,45, más los debidos intereses moratorios a tenor de lo consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna, así como la indexación y corrección monetaria.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la demandada rechazó, negó, y contradijo de forma pormenorizada todos y cada uno de los conceptos demandados, en virtud que de haberle cancelado a la actora sus prestaciones sociales en su totalidad.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En este orden de ideas, pasa esta Alzada a verificar las pruebas aportadas por las partes:
Pruebas de la parte actora
Pruebas documentales:
Promovió las siguientes documentales: copia de Hoja de Enganche a favor de la actora; constancia de trabajo emitida por el Dr. Félix Paniagua Cedano en su condición de médico director (E) Ambulatorio el Palmar de fecha 25/09/2013 a favor de la demandante; y recibos de pago emitidos por la demandada a favor de la actora (folios del 72 al 78 de la 1º pieza), y dado que las mismas no fueron impugnadas, esta Alzada, les otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva laboral. Así se Establece.
Prueba de exhibición de documentos:
Promovió la exhibición del expediente laboral de la ciudadana Agla Benicia Ruiz Astudillo, C.I. Nº 5.342.789, al respecto, en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, la representación Judicial de la parte conminada exhibió el mismo, en tal sentido, este Juzgador no aplica la consecuencia dispuesta en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, constándose que la fecha de ingreso es el 01/01/1983 y la de egreso es el 01/03/2007. Así se Establece.
Pruebas de la parte demandada
Pruebas documentales:
Promovió las siguientes documentales: copia certificada de constancia de invalidez de fecha 24/01/2008, a favor de la actora emitida por el IVSS; consulta individual de pensión en línea del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero de fecha 16/01/2015 correspondiente a la actora; copia certificada de cálculo de prestaciones sociales personal obrero de fecha 24/01/2012 emitida a favor de la actora por la demandada; copia certificada de solicitud de pago de haberes del fondo de ahorro de la clase obrera PETRO-ORINOCO de fecha 05/02/2013; copia certificada de hoja de enganche de la actora emitido por la demandada, y reporte de asignaciones y deducciones de la actora (folios del 86 al 196 de la 2º pieza), y dado que las mismas no fueron impugnadas, esta Alzada, les otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva laboral. Así se Establece.
Prueba de informe:
Se recibió las resultas de la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios 212 y 213 de la 1º pieza), de la cual se sustrae que la parte actora se encuentra pensionada por invalidez por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales según Resolución Nº 20070308134 de fecha marzo 2007, en tal sentido este Juzgado le confiere pleno valor probatorio a dichas resultas dado que no fueron objetadas. Así se establece.
Ahora bien, este Juzgador, a los fines de determinar si los beneficios reclamados por la accionante son procedentes o no, pasa a verificar lo siguiente:
Cabe destacar que el tiempo efectivo de servicio como personal activo, es el comprendido desde 01/01/1983 hasta el 01/03/2007, tal como se desprende de las instrumentales cursante en autos las cuales gozan de pleno valor probatorio (folios 86 al 88 y del 212 al 213 de la 1º pieza), donde se evidencia que la parte actora ciudadana Agla Benicia Ruiz Astudillo, titular de la cédula de identidad Nº V-5.342.789, se encuentra pensionada por invalidez por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales según Resolución Nº 20070308134 de fecha marzo 2007. Así se establece.
En virtud de las reiteradas causas que han sido tramitadas por esta Alzada por consulta de ley, interpuestas contra el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, por personal obrero, mediante la cual se ha dejado establecido que la normativa aplicable es el contrato colectivo obrero de la Gobernación del Estado Bolívar, Instituto de Salud Pública y por remisión analógica la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, todo ello en razón de la notoriedad judicial de la cual esta investida dicha información, por ser hechos conocidos por quien decide como institución, en razón de procesos anteriores.
En razón a lo antes expuesto, se deja establecido que la norma in comento es la aplicable al caso de marras. Así se establece.
En cuanto a la antigüedad, días adicionales e intereses, tenemos que de la instrumental que riela al folio 88 de la 1º pieza, promovida por la parte demandada, la cual goza de pleno valor probatorio, se constata que la demandada honro dichos conceptos conforme al tiempo efectivo de prestación del servicio, vale decir, desde 01/01/1983 hasta el 01/03/2007, y aplicando la normativa laboral vigente, ya que como se dejó precedentemente establecido la ciudadana Agla Benicia Ruiz Astudillo, titular de la cédula de identidad Nº V-5.342.789, se encuentra pensionada por invalidez por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales según Resolución Nº 20070308134 de fecha marzo 2007 (folios 86 al 88 y del 212 al 213 de la 1º pieza), no obstante, que se le haya mantenido en la nómina del personal activo, tal como se evidencia del acervo probatorio, lo cual obedece al hecho que la parte demandada tiene la práctica de mantener al trabajador en la nómina, devengando su salario hasta que hace efectivo el pago de sus acreencias laborales, aun y cuando el trabajador no este prestando el servicio, ello como una penalización por el retardo en su pago, conocimiento este que tiene este Juzgado por notoriedad Judicial, visto que ya se ha emitido pronunciamiento sobre este punto en innumerables decisiones que cursan en contra el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, en consecuencia se declara su improcedencia. Así se decide.
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidas en este fallo, se modifica la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, y consecuencialmente se declara sin lugar la demandada. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE MODIFICA la sentencia objeto de consulta, quedando como consecuencia SIN LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE ACRENCIAS LABORALES, interpuesta por la ciudadana AGLA BENICIA RUIZ ASTUDILLO contra el INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR, ambas partes identificadas en autos, por los motivos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: Por remisión supletoria del artículo 55 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Bolívar, se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, dejándose establecido que una vez que conste en autos la certificación por secretaría de la notificación practicada, y vencido como fuere el lapso de suspensión establecido en el artículo 97 eiusdem, comenzara a transcurrir el lapso previsto para que las partes ejerzan el recurso que ha bien tenga lugar.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 14, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 6, 10, 11, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 72 y 97, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo. Una vez firme la presente decisión remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo las dos y treinta y ocho minutos de la tarde (2:38 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,
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