REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2015-000326
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: ALIRIO JOSE SIFONTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.567.368.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE ASCANIO, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nro.132.382.
PARTE DEMANDADA: AGUA MINERAL LUSO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 04/11/1998, quedando anotada bajo el Nº 51, Tomo 47-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LILIANA CASTRO, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 70.387.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 15/01/2016, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandante en contra la decisión dictada en fecha 07 de diciembre de 2015, en la causa signada con el Nº FP02-L-2014-000221. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
La representación judicial de la parte actora manifestó que la demandada en la audiencia de juicio reconoció que el actor ingresó a prestar servicios en una fecha anterior a la señalada en el libelo, por lo que solicitó se tomara en cuenta dicho tiempo para la antigüedad; que el a quo no aplicó el test de laboralidad, ni los artículos 22, 35 y 53 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; que obligaron a su representado a crear una firma personal a fin de simular la relación, haciéndola parecer mercantil, no obstante no se demostró que esta cumpliera con cargas impositivas, que estuviere inscrita en el Seniat, en el seguro Social, así como, en el Ministerio del Trabajo, y mucho menos que tuviere trabajadores a su cargo, vista la actividad que realizaba, la cual era cargar y descargar gran cantidad de bidones; que la recurrida incurrió en infracción del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la demandada tenia la carga de la prueba al haber negado la relación laboral; así mismo, está viciada de incongruencia ya que fueron impugnadas las pruebas que corren a los folios 29 al 178 y 179 al 193, y no se pronunció al respecto, no tomó en cuenta el principio de alteraridad de la prueba, ni que se encontraban en copias simples, ni que era de un tercero, por lo que tenían que ser ratificadas; que en relación a la testigo, la misma fue tachada por ser empleada de la demandada, sin embargo, tampoco hubo pronunciamiento; la recurrida incurrió en silencio de pruebas en cuanto a la exhibición de los recibos de pago; así mismo, no aplicó la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a aquellas pruebas que se solicitaron exhibir, como las facturas y el certificado de registro; que a los autos constaba autorizaciones que emitía la demandada a su representado para conducir camiones de su propiedad, lo cual era indispensable para desarrollar las actividades que desarrollaba la empresa; que por las consideraciones anteriores solicitaba se declarare con lugar su recurso de apelación.
Por su parte, la apoderada judicial de la demandada alegó como defensa la falta de cualidad, por lo que negó la relación de trabajo durante el periodo demandado, ya que durante ese tiempo lo que existió fue una relación mercantil, por cuanto el demandante le compraba mercancía a su representada, la cual le emitía una factura, por la adquisición de sus productos, los cuales vendía posteriormente al precio que considerare conveniente con su propio camión y para lo cual registro una firma personal; que en relación a la exhibición de los recibos de pago, los mimos no se presentaron por no poseerlos, ya que la relación laboral fue negada; además manifestó que la parte actora está trayendo a los autos un hecho nuevo como es que se tome en cuenta para el tiempo de servicio un periodo que no fue demandado; que durante el tiempo que duró la relación comercial se hicieron sólo tres autorizaciones, las cuales tenían como fundamento el hecho de evitar que su representada tuviera alguna responsabilidad por los daños que pudiere causar el demandante mientras usaba el vehículo, ya que el de su propiedad se encontraba dañado; que en razón de lo anterior solicitaba se confirmare la sentencia recurrida.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída las exposiciones de las partes, pasa este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Se lee lo siguiente (folios 68 al 75 de la 3° pieza):
<< (…) V) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Actora
Promovió marcadas con las letras “A, B, C y D”, identificadas como; (A) Recibos de Pago de Salario, (B) Autorización de Circulación de Vehiculo; (C) Convención Colectiva de Trabajo entre Agua Mineral Luso y SUNUAMIL, (D) Facturas de Ventas. Las instrumentales mencionadas rielan a los folios 115 al 148 de la primera pieza del presente expediente. Este Tribunal aclara que aprecia las documentales “A”, “B” y “D” otorgándoles valor conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adicionalmente las mismas no fueron desconocidas, ni impugnadas en la audiencia de juicio por la parte demandada quedando firmes en su contenido. En cuanto a la documental “C”, identificada como Convención Colectiva de Trabajo entre Agua Mineral Luso y SUNUAMIL, este Tribunal no le otorga valor ya que son acuerdos que norman la relación laboral y que el Juez en su debida oportunidad puede analizar o no a la hora de dictar el fallo. Así se Establece.
Pruebas de la Parte Demandada
Promovió marcadas con las siguientes letras “A, B, C, D y E”; identificadas como: A) Hoja original de Liquidación de Prestaciones Sociales (periodos del 13 de septiembre 2007 al 15 de enero de 2008), liquidación de Utilidades (periodo 13 de septiembre 2007 al 31 de Diciembre 2007); B) copia de libelo de demanda signada con el Nº FP02-L-2013-00098; C)copias de la nomina de pago, D) Registro de Firma Personal perteneciente a la empresa INVERSIONES ALIRIO SIFONTES FP.; E) Facturas elaboradas por la empresa debidamente canceladas por el demandante, las instrumentales descritas rielan a los folios 06 al 395 de la segunda pieza del expediente. Este Tribunal hace constar que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio dichas documentales no fueron rechazadas, ni desconocidas por la parte actora, en consecuencia se aprecian y otorga valor conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba aportados por las partes, pasa este Juzgado analizar en coherencia con todo lo que constituye el expediente, el punto controvertido en este caso, el cual está representado por el reclamo del pago de los conceptos laborales, como consecuencia de la relación de trabajo durante el periodo que abarca del 13 de septiembre de 2009 hasta el 30 de Diciembre de 2012, reclamado por el demandante a la empresa demandada.
De las pruebas promovidas y examinadas, esta Juzgadora determina que la falta de cualidad opuesta por la parte demandada es cierta, ya que la parte actora, no demostró haber mantenido una relación de trabajo con la empresa demandad en el periodo que inició el 13 de Septiembre de 2009 hasta el 30 de diciembre de 2012, contrariamente, existen elementos de convicción que evidencian, que el actor mantuvo durante ese periodo una relación de carácter estrictamente comercial, es decir, el ciudadano ALIRIO SIFONTES acudía a la sede de la empresa AGUA MINERAL LUSO, C.A., ejerciendo la comercialización a través de su Firma Personal, tal y como consta del Acta Constitutiva que riela a los autos, consignado por la parte demandada marcada con la letra “D”, inserto en los folios 179 al 194.
Ahora bien, consideradas como han sido las pruebas presentadas tanto por la parte actora como por la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha observado esta Juzgadora que el actor no logró demostrar durante el curso del proceso, que la relación aludida que lo vinculó a la demandada, haya sido de naturaleza laboral; toda vez, que no consta que el mismo hubiere estado sujeto a normas, directrices u otras formas de subordinación o dependencia con el demandado, tampoco consta en autos, pruebas que determinen que el actor estaba bajo la potestad jurídica del demandado, es decir, que estaba bajo su dirección, vigilancia y disciplina o bajo la obligación de obedecer al mismo. Igualmente, observa esta Juzgadora, que en el presente caso, no se dieron los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo que contiene la presunción de la relación de trabajo y de su texto se desprende que esta presunción se da sólo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, lo cual en la presente causa no quedó demostrado, así como tampoco se evidenció la ajenidad de la labor ejecutada por el actor en beneficio directo del demandado. Las pruebas aportadas simplemente demuestran que el demandante de autos, más que trabajador era un Cliente de la empresa demandada, quien adquiría al mayor los productos para comercializar (revender) los mismos en beneficio propio, así se desprende de los comprobantes que rielan a los folios 195 al 393 de la Segunda (2da) pieza.
Siendo necesario para esta Juzgadora hacer la siguiente reflexión; sabemos que como producto de la descentralización empresarial, es común que la empresa moderna reduzca su personal a un núcleo básico y asuma las funciones elementales como la fabricación u obtención de los productos, por lo que su difusión y colocación en el mercado sea Tercerizada, mediante contratos con diferentes agentes externos. Estos agentes externos colaboran de manera estable con el productor principal y constituyen el eslabón entre éste y los consumidores, lo cual da origen a una variedad de relaciones contractuales que la doctrina Española ha denominado “Contratos de Colaboración Empresarial”. Amén de lo anterior, el eminente Jurista VICTORINO MARQUEZ FERRER, define los contratos de colaboración empresarial como: “Conjunto de Contratos generalmente atípicos (no regulados ni en el Código Civil, ni en el Código de Comercio, que regulan la relación entre los productores o fabricantes y los intermediarios, que en forma estable colaboran con los primeros en la difusión y colocación de sus productos en el mercado. Los contratos de colaboración empresarial por excelencia son: El de Agencia, El de Concesión Mercantil o distribución exclusiva y el de franquicia. Quedando a criterio de esta Juzgadora, luego de analizar las actas que integran este Asunto que la relación desarrollada en el periodo 13 de Septiembre de 2009 hasta el 30 de diciembre de 2012, fue de carácter mercantil y no laboral, por lo que resulta forzoso declarar Sin Lugar la presente demanda. Así se Establece.-
VI) DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, observa esta Juzgadora que el presente caso fue desvirtuada la presunción de laboralidad existente a favor del actor, y en consecuencia, no tiene más sino declarar que en el presente caso no se comprobó la existencia de una relación de trabajo durante el periodo 13-09-2009 hasta el 30-12-2012 entre las partes, lo cual hace improcedente la misma, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano ALIRIO JOSE SIFONTES, en contra de la empresa AGUA MINERAL LUSO, C.A., ambas partes identificadas en autos…”
Ahora bien, esta Alzada considera pertinente antes de hacer algún otro pronunciamiento, hacer las siguientes consideraciones en cuanto a lo pretendido por el recurrente, en relación a que el actor ingresó a prestar servicios en una fecha anterior a la señalada en el libelo.
Se constata del escrito de promoción de pruebas de la parte actora que la misma circunscribe su probanzas al periodo comprendido desde 13/09/2009 hasta 30/12/2012.
Por otra parte, esta Alzada verificó del acervo probatorio que la demandada honro oportunamente las acreencias laborales en el periodo comprendido 13/09/2007 al 15/01/2008 tal como consta de la planilla de liquidación de prestaciones sociales (folio 6 de la 2ª pieza), la cual tiene pleno valor probatorio.
Vista las consideraciones que anteceden, es por lo que efectivamente se observa que el periodo establecido por la recurrida como el reclamado por el accionante es el comprendido desde 13/09/2009 hasta el 30/12/2012, criterio este que comparte este Juzgado. Así se decide.
Así las cosas, en relación a que el a quo no aplicó el test de laboralidad, ni los artículos 22, 35 y 53 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras e infringió el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; esta Alzada para decidir observa:
El vicio de infracción de Ley por falta de aplicación de norma jurídica, tiene lugar cuando el sentenciador no emplea, o niega aplicación a un imperativo legal vigente, o a una disposición contractual, sea esta última de naturaleza colectiva o individual, y que es aplicable a los efectos de resolver el caso en cuestión. (Vid. Sent. Nº 485 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 23/05/2012).
Respecto a la falta de aplicación de los artículos 22, 35 y 53 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, tenemos que los mismos establecen:
“Artículo 22. En las relaciones de trabajo prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, así como en la interpretación y aplicación de la materia del trabajo y la seguridad social.
Artículo 35. Se entiende por trabajador o trabajadora dependiente, toda persona natural que preste servicios personales en el proceso social de trabajo bajo dependencia de otra persona natural o jurídica. La prestación de su servicio debe ser remunerado.
Artículo 53. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”
Por su parte el artículo 72 de la norma adjetiva laboral dispone:
“Artículo 72. Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
De la lectura de los artículos transcritos, se evidencia que el primero está circunscrito a la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, el segundo define lo que es un trabajador o trabajadora dependiente y el tercero está dirigido a la presunción de la relación laboral, mientras que el cuarto está circunscrito a la carga de la prueba.
En este orden de ideas, esta Alzada constata de la recurrida que esta se pronunció inicialmente en cuanto a la falta de cualidad opuesta por la parte demandada en la contestación, verificando del acervo probatorio que dicha defensa era procedente, por cuanto quedo demostrado que el actor en el periodo reclamado vale decir, 13 de Septiembre de 2009 hasta el 30 de diciembre de 2012 mantuvo una relación de carácter estrictamente comercial, verificando además del acervo probatorio que en el caso de marras no se dieron los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, que contiene la presunción de la relación de trabajo, criterio que esta Superioridad comparte, por lo que estableciendo lo anterior no negó la aplicación de las normas denunciadas, ya que de una manera u otra se sirvió de ellas para declarar la falta de cualidad, en consecuencia, al no haber incurrido el a quo en el vicio que le imputa el recurrente, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.
Así las cosas, en relación a que la recurrida esta viciada de incongruencia ya que fueron impugnadas las pruebas que corren a los folios 29 al 178 y 179 al 193, y no se pronunció al respecto, no tomó en cuenta el principio de alteraridad de la prueba, ni que se encontraban en copias simples, ni que era de un tercero, por lo que tenían que ser ratificadas; que en relación a la testigo, la misma fue tachada por ser empleada de la demandada, sobre lo que tampoco hubo pronunciamiento, de igual manera incurrió en silencio de pruebas en cuanto a la exhibición de los recibos de pago; así mismo, no aplicó la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a aquellas pruebas que se solicitaron exhibir, como las facturas y el certificado de registro; así como, las autorizaciones que emitía la demandada a su representado para conducir camiones de su propiedad; se infiere, de los alegatos formulados por el recurrente, que el vicio denunciado no se corresponde con incongruencia, sino con el vicio de silencio de pruebas por falta de pronunciamiento y así será resuelto. Así se establece.
En este orden de ideas, en relación al vicio de silencio de pruebas en cuanto a las falta de pronunciamiento de las pruebas impugnadas que rielan a los folios del 29 al 178 y del 179 al 193, esta Alzada, pasara a revisar de manera exhaustiva las actas que guardan relación con el vicio delatado:
De la sentencia parcialmente transcrita se colige que el tribunal a quo estableció:
“(…) Pruebas de la Parte Demandada
Promovió marcadas con las siguientes letras “A, B, C, D y E”; identificadas como: A) Hoja original de Liquidación de Prestaciones Sociales (periodos del 13 de septiembre 2007 al 15 de enero de 2008), liquidación de Utilidades (periodo 13 de septiembre 2007 al 31 de Diciembre 2007); B) copia de libelo de demanda signada con el Nº FP02-L-2013-00098; C)copias de la nomina de pago, D) Registro de Firma Personal perteneciente a la empresa INVERSIONES ALIRIO SIFONTES FP.; E) Facturas elaboradas por la empresa debidamente canceladas por el demandante, las instrumentales descritas rielan a los folios 06 al 395 de la segunda pieza del expediente. Este Tribunal hace constar que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio dichas documentales no fueron rechazadas, ni desconocidas por la parte actora, en consecuencia se aprecian y otorga valor conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece…” (Negrillas, cursivas y subrayadas de esta Alzada).
De la lectura que precede se constata que en la sentencia impugnada sí realizó un análisis de las pruebas señaladas por el formalizante como silenciadas, otorgándoseles su respectivo valor probatorio, coligiéndose que lo delatado no se puede encuadrar en el vicio de silencio de pruebas, por cuanto no se constata que el juzgador haya omitido todo pronunciamiento sobre un elemento probatorio, ni tampoco que no lo haya analizado, únicos dos supuestos en que se produce el mencionado defecto de actividad, aunado a que los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del nuevo proceso laboral y aplicando las reglas de la sana crítica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo ha señalado en múltiples oportunidades la Sala de Casación Social, es por lo que esta Superioridad considera que la recurrida no incurrió en silencio de pruebas. Así se decide.
En referencia a que el a quo no hizo menciona alguna en relación a la testigo, a pesar que la misma fue tachada por ser empleada de la demandada, ni de la solicitud de exhibición de documentos, por lo que mucho menos aplicó la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenemos que la presente denuncia está referida es al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, el cual ocurre cuando el juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas del expediente y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla. En todo caso, para que sea declarado con lugar el vicio in commento, las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en la oportunidad legal correspondiente, y silenciadas total o parcialmente en la sentencia recurrida, deben ser relevantes para la resolución de la controversia; en este sentido, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución. (Vid. Sent. Nº 433 SCS del 17/06/2013).
En cuanto a la prueba testimonial tenemos que esta Alzada constata que ciertamente la recurrida no hizo mención alguna de la misma, no obstante de la grabación audiovisual contentiva de la audiencia de juicio celebrada en fecha 12/11/2015, se constata que fue evacuada la testimonial de la ciudadana Vilmeli Aular, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.237.185, y que sus deposiciones están circunscritas a ratificar las documentales que cursan a los folios 29 al 178 de la 2º pieza las cuales la recurrida en su soberana apreciación y valoración de las pruebas les otorgo valor probatorio. En consecuencia se declara improcedente la presente delación. Así se decide.
En relación a la exhibición de documentos promovidos por la parte actora en su escrito de promoción (folios del 110 al 114 de la 1º pieza), se constata de la grabación audiovisual contentiva de la audiencia de juicio celebrada en fecha 12/11/2015, que fueron admitidas y evacuadas de la siguiente manera:
1.- En cuanto a la exhibición de los recibos de pagos del actor, la parte conminada manifestó no exhibir por cuanto el periodo que solicita la parte actora vale decir, desde el 13/09/2009 hasta el 30/12/2012, no existió ninguna relación laboral.
2.- En referencia a la exhibición de los libros de horas extras desde el 13/09/2009 hasta el 30/12/2012, la parte conminada procedió exhibir y a consignar la relación de horas de sobre tiempo de los años 2010 hasta el 2013 (folios del 01 al 56 cuaderno de recaudo Nº 1), del cual se evidencia que el accionante no se encuentra en el mismo.
3.- En lo que respecta a la exhibición de las facturas de ventas hechas por su representado durante el lapso desde 13/09/2009 hasta 30/12/2012, la parte accionada manifestó que esa instrumental no le corresponde por cuanto las facturas son emanadas de la parte actora.
4.- En lo relativo a la exhibición de la Convención Colectiva de Trabajo ente Agua Mineral Luso y SUNUAMIL, la misma no fue admitida.
5.- En cuanto a la exhibición del certificado de registro de vehículo número 24601316, de fecha 10 de junio del 2006, la parte conminada manifestó que fueron consignado en copia simple y que la misma resulta irrelevante.
Ahora bien, esta Alzada constata de la grabación audiovisual de la continuación de la audiencia de juicio celebrada en fecha 23/11/2015, que la parte actora hizo observaciones a la exhibición por lo que esta Alzada precisa hacer las siguientes consideraciones:
1.- En cuanto a la exhibición de los recibos de pagos del actor, en virtud que ciertamente el periodo que solicita que exhiba la parte demandada es el comprendido del 13/09/2009 hasta el 30/12/2012, la conminada no los exhibió por cuanto en el referido período no existió la relación laboral, y siendo que ya se dejó establecido que la relación que existió en ese lapso de tiempo fue de carácter mercantil, no se aplican las consecuencias jurídicas del artículo 82 de la norma adjetiva laboral. Así se decide.
2.- En referencia a la exhibición de los libros de horas extras desde el 13/09/2009 hasta el 30/12/2012, en virtud que la parte conminada procedió a exhibir y a consignar la relación de horas de sobre tiempo de los años 2010 hasta el 2013 (folios del 01 al 56 cuaderno de recaudo Nº 1), del cual se evidencia que el accionante no se encuentra en el mismo, en consecuencia esta Alzada no aplica las consecuencias jurídicas del artículo 82 de la norma adjetiva laboral. Así se decide.
3.- En lo relativo a la exhibición de las facturas de ventas hechas por su representado durante el lapso desde 13/09/2009 hasta 30/12/2012, y la exhibición de los documentales certificado de registro de vehículo número 24601316, de fecha 10 de junio del 2006, esta Alzada constata que a dichas instrumentales la recurrida le otorgo pleno valor probatorio (folios 121 al 124 y del 141 al 148 de la 1º pieza), en consecuencia se da por reproducido el valor probatorio otorgado por la recurrida, y en virtud de ello no se aplican las consecuencias jurídicas del artículo 82 de la norma adjetiva laboral. Así se decide.
De modo que, dichas pruebas fueron de una u otra manera valoradas por la recurrida, al pronunciarse en cuanto a las de la parte actora, como de la parte demandada. En consecuencia esta denuncia se declara improcedente. Así se decide.
Visto todo lo anterior se puede señalar que la sentencia recurrida no incurre en los vicios denunciados, pues, se verifica de manera clara, que ésta no transgrede el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, referido a los elementos que indefectiblemente debe contener toda sentencia, así como tampoco el artículo 244 eiusdem, referido a los vicios que conducirían la nulidad del fallo, pues, la decisión impugnada contiene todos los requisitos que la ley exige, y por ende no se configura ninguna causal que conlleve a la nulidad de la misma. Así se decide.
Por tanto, en razón a tolo lo antes expuesto resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el recurso ejercido por la parte demandante recurrente, quedando confirmado el fallo recurrido y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la decisión dictada en fecha 07 de diciembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2014-000221. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 10, 11, 82, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo. Una vez firme la presente decisión remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 25 días del mes de febrero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,
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