REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-N-2015-000003
PARTE RECURRENTE: CONSORCIO SIDERURGICO ANGOSTURA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: MIGUEL ANGEL ABRAMS CRISTIAMS y JAIRO ALFREDO FERRER, abogados en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 530174 y 124.638.
PARTE RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2014-00336
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: NO CONCURRIO
TERCERO INTERVINIENTE: NO CONCURRIO
ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO INTERVINIENTE: NO CONCURRIO
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.
ANTECEDENTES PROCESALES
La representación Judicial de la parte recurrente del acto administrativo ciudadanos ANGEL ABRAMS CRITIAMS y JAIRO ALFREDO FERRER, venezolanos, mayores de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 530174 y 124.638, respectivamente en su carácter de co apoderados judiciales de la empresa Sociedad Mercantil CONSORCIO SIDERURGICO ANGOSTURA interpuso en fecha 28/01/2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) pretensión de Nulidad1de Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar Nº 214-00336, dictado en fecha 17/10/2014.
En fecha 05 de febrero de 2015, se le dio entrada a la presente causa, procediendo el Juzgado a la admisión ordenándose la notificación de las partes.

DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, se observa que el presente recurso ingresó bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial 39.447 del 16 de junio de 2010, en cuyo artículo 25 ordinal 3º establece taxativamente lo siguiente:
Artículo 25. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:
(Omissis...)
3º) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (resaltado de este Juzgado)

Del artículo parcialmente trascrito, se puede apreciar que el legislador excluyó de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Con relación a la competencia de este Juzgado para conocer las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23-09-10, mediante ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, dejó sentado el siguiente criterio:
(Omissis) De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara. (resaltado de este Juzgado)

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (resaltado de este Juzgado).

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
En apego al criterio establecido por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República y conforme a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativas a los requisitos para el trámite de las demandas de nulidad y a los pronunciamientos que debe efectuar el Tribunal en relación a su admisibilidad conforme lo previsto en el artículo 33 de la Ley in comento, sin duda alguna en materia contenciosa administrativa corresponde el conocimiento a la Jurisdicción Laboral. Así se establece.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Del escrito libelar interpuesto por el recurrente se extraen los siguientes datos relevantes:
Arguye la parte recurrente que en fecha 04 de abril de 2014, el ciudadano Luís Enrique Rivero quien se desempeñaba como ayudante de carpintería desde el 24 de enero de 2013, fue notificado por el representante del Consorcio Siderúrgico Angostura quien fingía como patrono del mencionado ciudadano, que la obra para la cual había sido contratado ceso por culminación de obra.
Sigue narrando que en vista de la decisión tomada por la Inspectoria del Trabajo la cual decidió declarar Con Lugar la solicitud de reenganche por considerar que el mencionado ciudadano había sido despedido, considera el recurrente que la providencia administrativa señalada adolece de vicio de ilegalidad e inconstitucionalidad, por lo que solicita se sirva decretar la nulidad absoluta de providencia administrativa Nº 214-00336 de fecha 17 de octubre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar.
Del vicio delatado:
1.- Violación del Derecho a la Defensa y al debido proceso.
Cuando la Inspectora del Trabajo desecha las pruebas presentada por la parte recurrida, las cuales demostraban los verdaderos motivos para la terminación del trabajo, violando así el derecho a la Defensa y el Derecho a Promover del trabajador.
Arguye que la autoridad administrativa autora del acto impugnado, pese a dejar constancia en el cuerpo de la providencia contentivo del acto impugnado, que Consorcio Siderúrgico Angostura efectivamente demostró que el ciudadano Luis Enrique Rivero Pérez fue contratado para una obra determinada de conformidad con el artículo 63 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) y que la obra para la cual fue contratado, había culminado, siendo este el verdadero motivo de finalización de la relación laboral a tenor de la referida norma, arbitrariamente y sin fundamento lógico alguno decidió desechar las pruebas que acreditaban la verdadera razón de la finalización de la relación de trabajo, asumiendo como cierto, de manera por demás injustificada, el supuesto e inexistente despido denunciado por el ciudadano Luis Enrique Rivero Pérez.
2.- La violación del Supuesto falso de hecho.
Manifiesta en su escrito libelar, así como en la audiencia de juicio que a pesar de que se demostró que el ciudadano había sido contratado por un tiempo determinado y que la obra había culminado y que dichos documentos no habían sido impugnado ni desconocido por la representación del mencionado ciudadano y por lo tanto se tenían como valido, demostrando así el supuesto despido ya que se presentaron documentos consignados por el trabajador como listines de pago y un carnet que lo acreditaba como trabajador de la empresa, la inspectora considero que eran suficiente para demostrar el despido.
Indica que el vicio delatado se verifica que a lo largo del proceso se demostró que el ciudadano Luis Rivero fue contratado para una obra determinada, siendo el verdadero motivo de la terminación de la relación laboral, la terminación de la obra para la cual fue contratado, que arbitrariamente y sin fundamento alguno soslayó tal hecho, asumiendo como cierto y como fundamento de su orden de reenganche y restitución de la situación supuestamente infringida, el supuesto y no demostrado despido denunciado por el ciudadano Luis Rivero.
3.- La violación del Vicio del falso supuesto de derecho que se incurre cuando la autoridad administrativa decide aplicar el articulo 8 de la Ley Orgánica de la Protección a la Familia de la Maternidad y la Paternidad y el articulo 420 y 422 de la Ley Orgánica Laboral Vigente.
Aduce que la Inspectora considera que dado que el trabajador para el momento de la culminación del trabajo acababa de tener un hijo y así lo demostró con la consignación de la partida de nacimiento del menor, alegando que de una u otra forma el tiene los efectos de la inamovilidad laboral, trangisversandose de esa manera la norma ya que el articulo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo señala, que la estabilidad va a durar lo que dure el contrato por obra determinada, y los mismo alegan que para la fecha en que se notifica al mencionado ciudadano de la terminación laboral ya había culminado dicho contrato siendo este el verdadero motivo, por lo tanto no correspondía aplicar las normas sobre la inamovilidad paternal ya que esta inamovilidad ceso al momento de haber culminado el contrato de trabajo.
Aduce que se verificó el vicio cuando la autora del acto administrativo impugnado fundamentó su decisión en normas que no resultaban aplicables al caso concreto, a saber, el artículo 8 de la ley para la protección de la familia, la Maternidad y la Paternidad y los artículos 420 y 422 de la Ley Orgánica Laboral Vigente. En este sentido, narra que su representada demostró que el ciudadano Luis Rivero fue contratado para una obra determinada y que para el momento que se terminó la relación laboral, a saber, el 04 de abril de 2014, la obra motivo de su contratación había finalizado, cesando de este modo cualquier tipo de inamovilidad que lo pudo amparar durante la vigencia del contrato por obra determinada que suscribió.
Sigue arguyendo que la funcionaria del trabajo erróneamente decidió aplicar las disposiciones referidas a la inamovilidad cuya errónea aplicación se denuncia, lo que la condujo a la conclusión, también errónea de que el solicitante había sido objeto de un despido injustificado, por no haberse acreditado el agotamiento del procedimiento previsto en el artículo 422 de la LOTTT.
4.- La Imposibilidad de la Providencia Administrativa,
Como se puede apreciar y fue demostrado la terminación de la obra por tanto no existe requerimiento de personal actual al cual este pueda ser reincorporado y se nos hace imposible reincorpóralos en las misma condiciones como venia trabajando tal cual como lo exigen en la providencia administrativa siendo esto unos de los motivo absoluto de conformidad con el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este mismo orden los apoderados de la parte recurrente proceden a consignar copia simple del expediente administrativo contentivo del Recurso de Nulidad que se esta impugnando en este acto constante de 125 folios útiles contentivo de todos los elementos de los vicios que fueron alegados en esta audiencia.
DE LOS ALEGATOS DE LA RECURRIDA
En la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio no compareció la parte Recurrida, circunstancia esta que no alteró el normal desenvolvimiento de la misma ni produjo obstáculo alguno que impidiera su desarrollo. Sin embargo, en fecha 09 de noviembre de 2016 la Fiscal Auxiliar 16ª Nacional en lo Contencioso Administrativo y Tributario (I) consignó escrito de opinión, mediante la cual después de un análisis de los vicios delatados por la parte recurrente, determinó que el recurso contencioso de Nulidad interpuesto por la empresa Consorcio Siderúrgico Angostura en contra de la Providencia Administrativa Nº 2014-00336 del 17 de octubre de 2014, dictada por la Inspectoría del trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, debe ser declarado con lugar.
DE LOS ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO
En la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio no compareció el tercero interesado por si solo ni por medio de apoderado alguno, circunstancia esta que no alteró el normal desenvolvimiento de la misma ni produjo obstáculo alguno que impidiera su desarrollo.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio no compareció representación alguna del Ministerio Público, circunstancia esta que no alteró el normal desenvolvimiento de la misma ni produjo obstáculo alguno que impidiera su desarrollo. Sin embargo en fecha 09 de noviembre de 2015, se recibió escrito de Opinión Fiscal constante de seis (06) folios útiles, mediante el cual luego de un análisis efectuado al expediente y haber expuesto las razones y fundamentos para exponer su opinión, concluye que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil CONSORCIO SIDERURGICO ANGOSTURA contra la providencia Administrativa Nº 214-00336 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, debe ser declarado con lugar.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Promovió expediente Nro 019-2014-01-00005, contentivo de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano Luis Rivero contra Consorcio Siderúrgico Angostura, dichas documentales consignadas y promovidas no fueron impugnadas por lo que este tribunal le otorga todo el valor probatorio que de ello se desprende. Y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos se interpuso el recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 214-00336, dictada en fecha 17/10/14 por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por del ciudadano LUIS ENRIQUE RIVERO contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO SIDERURGICO ANGOSTURA.
Del mismo se determina que la empresa Consorcio Siderúrgico Angostura no dio cumplimiento a la providencia administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios caídos, alegando que la imposibilidad de acatar dicha orden de be a que el contrato de obra determinada que había suscrito el trabajador expiró por la culminación de la obra para la cual fue contratado.
Delata como una imposibilidad de ejecución del contenido del acto administrativo, por cuanto quedó a su decir demostrado que la culminación de la obra, siendo imposible ejecutar de forma material la orden administrativa en los términos contenidos en la providencia Administrativa, al ser imposible reincorporar al solicitante del procedimiento administrativo en el cargo de ayudante que venía desempeñando.
Por otra parte, riela al folio 108 del expediente certificación de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, mediante la cual manifiesta que el Consorcio Siderúrgico Angostura hasta la fecha 02 de junio de 2015, no ha dado cumplimiento efectivo a la Providencia Administrativa Nº 2014-00336 de fecha 17 de octubre de 2014, así mismo, manifiesta que en fecha 09 de marzo de 2015, fue recibido por esa entidad oficio Nº 221-2015 de fecha 12 de enero de 2015, del Tribunal Primero de Juicio del trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, notificando que por sentencia interlocutoria con fuerza definitiva se declaró procedente la medida de suspensión provisional de los efectos Administrativa Nº 2014-00336 de fecha 17 de octubre de 2014, que al trasladarse a efectuar la ejecución del reenganche en fecha 11 de marzo de 105, la entidad de trabajo señaló que no acataría el reenganche.
Ahora bien, del cuaderno de medidas signado con el Nº FP02-x-2015-0009, se observa que efectivamente este Tribunal declaró procedente la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por la aquí recurrente, sin embargo en fecha 20 de julio de 2015, se revocó dicha medida, ratificándose los efectos de la providencia administrativa ut supra mencionada.
Así las cosas, si bien es cierto que la sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia ha establecido que es requisito indispensable para la admisibilidad del recurso de Nulidad que conste la certificación de la Inspectoría del Trabajo de haber dado cumplimiento efectivo a la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, no es menos cierto que para que el patrono de cumplimiento a dicha orden debe existir lugar o sitio donde poder reenganchar a dicho trabajador.
En el caso de marras ha quedado determinado y comprobado que la obra que se encontraba realizando la empresa Consorcio Siderúrgico Angostura, para la fecha 10 de marzo de 2014, tal como se desprende de inspección ocular realizada por el tribunal del Municipio Raúl Leoni, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (folios 177 al 195 de la primera pieza del expediente), ya se encontraba en el 66 % de su culminación, por lo que mal podía dicha empresa reincorporar a un trabajador a una obra que ya estaba culminada. Ya así se decide.
En relación a los vicios delatados por la representación de la parte recurrente, se tiene que invoca los vicios de la violación al derecho a la defensa y del debido proceso, el falso supuesto de hecho y el faso supuesto de derecho, así como el alegatorio de la imposibilidad de ejecución del acto administrativo que se impugna. En virtud de ello, esta Juzgadora procede a pronunciarse en primer lugar con respecto a los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho:
Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho
En cuanto al falso supuesto de hecho, manifiesta en su escrito libelar, así como en la audiencia de juicio que a pesar de que se demostró que el ciudadano había sido contratado por un tiempo determinado y que la obra había culminado y que dichos documentos no habían sido impugnado ni desconocido por la representación del mencionado ciudadano y por lo tanto se tenían como valido, demostrando así el supuesto despido ya que se presentaron documentos consignados por el trabajador como listines de pago y un carnet que lo acreditaba como trabajador de la empresa, la inspectora considero que eran suficiente para demostrar el despido.
Indica que el vicio delatado se verifica que a lo largo del proceso se demostró que el ciudadano Luis Rivero fue contratado para una obra determinada, siendo el verdadero motivo de la terminación de la relación laboral, la terminación de la obra para la cual fue contratado, que arbitrariamente y sin fundamento alguno soslayó tal hecho, asumiendo como cierto y como fundamento de su orden de reenganche y restitución de la situación supuestamente infringida, el supuesto y no demostrado despido denunciado por el ciudadano Luis Rivero.
Por otra parte, delata en cuanto al vicio del falso supuesto de derecho; Aduce que la Inspectora considera que dado que el trabajador para el momento de la culminación del trabajo acababa de tener un hijo y así lo demostró con la consignación de la partida de nacimiento del menor, alegando que de una u otra forma el tiene los efectos de la inamovilidad laboral, tergiversándose de esa manera la norma ya que el articulo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo señala, que la estabilidad va a durar lo que dure el contrato por obra determinada, y los mismo alegan que para la fecha en que se notifica al mencionado ciudadano de la terminación laboral ya había culminado dicho contrato siendo este el verdadero motivo, por lo tanto no correspondía aplicar las normas sobre la inamovilidad paternal ya que esta inamovilidad ceso al momento de haber culminado el contrato de trabajo.
Aduce que se verificó el vicio cuando la autora del acto administrativo impugnado fundamentó su decisión en normas que no resultaban aplicables al caso concreto, a saber, el artículo 8 de la ley para la protección de la familia, la Maternidad y la Paternidad y los artículos 420 y 422 de la Ley Orgánica Laboral Vigente. En este sentido, narra que su representada demostró que el ciudadano Luis Rivero fue contratado para una obra determinada y que para el momento que se terminó la relación laboral, a saber, el 04 de abril de 2014, la obra motivo de su contratación había finalizado, cesando de este modo cualquier tipo de inamovilidad que lo pudo amparar durante la vigencia del contrato por obra determinada que suscribió.
Sigue arguyendo que la funcionaria del trabajo erróneamente decidió aplicar las disposiciones referidas a la inamovilidad cuya errónea aplicación se denuncia, lo que la condujo a la conclusión, también errónea de que el solicitante había sido objeto de un despido injustificado, por no haberse acreditado el agotamiento del procedimiento previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
En este sentido, la sentencia Nº 1001 del Veintidós (22) de Septiembre de dos Mil Diez (2010) de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“…Conforme a reiterada jurisprudencia, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acto del expediente, no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador, o éstas resulten desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente…”
Así mismo en criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1831, de fecha Dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009), expresó lo siguiente:
“…El vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) maneras conforme lo ha expresado reiteradamente este Máximo Tribunal, a saber: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, se está en presencia de un falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad…”
Dicho esto tenemos entonces que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, y así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:
1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
De tal manera que puede decirse que la administración esta obligada a apreciar correctamente los hechos y el derecho al momento de emitir sus decisiones, dado que los actos administrativos basados en hechos inexistentes, falsos o erróneamente apreciados, generan consecuencias jurídicas ilegales en la esfera subjetiva de los particulares, y por lo tanto quedan sujetos al control de legalidad por un vicio en la causa.
Por otra parte, la Doctrina y la Jurisprudencia son contestes en señalar que la Administración incurre en falso supuesto de derecho, cuando fundamenta su actuación en una norma no aplicable al caso concreto que examina, ya sea porque la norma aplicada no existe, esta derogada o no ha entrado en vigencia, también se incurre en este vicio, cuando la norma seleccionada si resulta aplicable, pero el órgano decidor le da un sentido distinto al que verdaderamente debía tener.
De la revisión del contrato individual de trabajo promovido por la parte recurrente el cual riela al folio 171 al 176 de la primera pieza del expediente, se observa que la relación de trabajo entre la empresa Consorcio Siderúrgico Angostura y el ciudadano Luis Enrique Rivero Pérez se inició con ocasión de una obra determinada. Del mismo se desprende en la cláusula tercera. Duración del contrato:
“La ejecución de la obra determinada y hasta que la obra llegue al sesenta por ciento (60%) de ejecución o hasta cuando EL TRABAJADOR haya finalizado la parte que le corresponde dentro de la totalidad de la proyectada por el CONSORCIO (…) Parágrafo Primero: La terminación de esta obra para los efectos de la duración aquí expuesta podrá ser acreditada válidamente por uno cualquiera de los siguientes medios: 1)…(…) o, Inspección ocular practicada por un Juez competente en la Jurisdicción de la OBRA DETERMINADA acompañado por experto…”

De extracto anterior, se discurre que el contrato individual de trabajo celebrado para una obra determinada vinculaba a las partes hasta que la obra avanzara a un sesenta por ciento (60%) o cuando el trabajador finalizara la parte que le correspondía dentro de la totalidad de la obra, estableciéndose cuales son los medios que acreditan ese avance de la obra, dentro del cual se encuentra la inspección ocular realizada por un Juez competente.
Partiendo de este hecho, se verificó que la accionante promovió inspección ocular realizada por el Juzgado de Municipio Raúl Leoni del primer Circuito de la circunscripción judicial del Estado Bolívar (folios 177 al 195) del expediente, del cual se determinó en el tercer particular; que el Tribunal con la ayuda del experto perito, observa y dejó constancia que una vez revisado el contrato identificado Nº AG-SIVEN-TC045/12, las cantidades que forman parte del alcance de la obra, los planos trabajados y chequeado en el campo, el avance real de las actividades que se desarrollan bajo el citado contrato, se concluye que los mismos tienen un avance promedio de 66% y que se encuentra en fase de disminución continua de objetivos de trabajo, por lo que la demanda de recursos para su ejecución será menos cada semana. De tal manera que quedó plenamente demostrado el avance de la obra en un 66% de su totalidad.
En fecha 17 de julio de 2014, el Juzgado ut supra indicado realizó nueva inspección a través de la cual se dejó constancia del avance de la obra quedando evidenciada la terminación de la obra.
Finalmente se desprende de las pruebas promovidas, comunicación dirigida al Ciudadano Rivero Pérez Luis Enrique fechada 04 de abril de 2014, donde la empresa le informa la terminación de la relación laboral por motivos de la terminación del contrato de Trabajo.
Dichas probanzas debieron ser tomadas en consideración por la Inspectora del trabajo, ya que las mismas determinan expresamente que la culminación de la relación laboral fue por culminación de contrato de trabajo y no por despido justificado, otorgando la Inspectoría del Trabajo una la apreciación distinta a lo probado en autos.
Por otra parte, la Inspectoría del Trabajo erróneamente normas no procedentes en el presente caso, pues el artículo 420, numeral 2 de la ley Orgánica del trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, así como el artículo 8 de la Ley para la protección de las Familia, la Maternidad y la Paternidad, refieren a la inamovilidad por fuero maternal y/o paternal, por el cual los trabajadores amparados, no pueden ser despedido, desmejorados ni trasladados sin que exista una causa justificada debidamente comprobada por la Inspectoría del trabajo, conforme al procedimiento contemplado en el artículo 422 de la ley sustantiva del trabajo, siendo aplicables a los trabajadores contratados por tiempo determinado, sólo hasta que culmine su contrato de trabajo, siendo adaptable a las reglas especificas de cada contrato.
Por su parte, El Decreto N° 9.322, mediante el cual se establece la inamovilidad laboral para los trabajadores del sector privado y público publicado en la Gaceta Oficial N° 40.079, de fecha 27 de diciembre de 2012, estableció en el artículo 5, lo siguiente:
“Gozarán de la protección prevista en este Decreto, independientemente del salario que devenguen:
a) Los trabajadores y las trabajadoras a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona;
b) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;
c) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación.
En el caso en estudio, quedo suficientemente demostrado que el contrato celebrado fue a tiempo determinado, que la relación laboral culminó por finalización de contrato y que el ciudadano Rivero Pérez Luis Enrique se encontraba protegido por la inamovilidad por fuero paternal sólo hasta la culminación del contrato, siendo respetada su inamovilidad por el tiempo que duró su contrato a tiempo determinado, no siendo vulnerado su derecho, ya que el mismo como consta en el expediente fue notificado de la terminación de su contrato el 04 de abril de 2014, dando cumplimiento al contrato de trabajo que fuera celebrado, donde se estipulo que el ya mencionado contrato finalizaría cuando la obra avanzara al 60%, cesando así la protección por fuero paternal que lo amparaba, razón por la cual no podía la Inspectora del Trabajo extender la relación laboral por un tiempo adicional a la terminación de la obra,.
Siendo así, puede terminarse a todas luces que la Inspectora del trabajo de Ciudad Bolívar incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho en la Providencia Administrativa recurrida, por lo que debe declararse la nulidad del acto administrativo solicitado por la parte recurrente, declarándose con lugar el Recurso de nulidad interpuesto por la empresa Consorcio Siderúrgico Angostura contra la Providencia Administrativa Nº 2014-000336 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar. Visto que los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho acarrean la nulidad del acto, no se hace necesario pronunciamiento sobre los demás vicios delatados Y ASI SE DECLARA.
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PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la empresa CONSORCIO SIDERURGICO ANGOSTURA en contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2014-000336, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, fecha 17 de octubre de 2014. SEGUNDO: Se ANULA la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2014-000336, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, fecha 17 de octubre de 2014. TERCERO: Se ordena notificar a la Inspectoría del trabajo de la presente Decisión. CUARTO: Se ordena oficiar a la Procuraduría General de la República del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Procuraduría General de la República, una vez notificado transcurran los lapsos respectivos y comience a cumplirse el lapso de apelación. QUINTO: No se condena en costas por la naturaleza del fallo.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar al primer (1º) días del mes de Febrero de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZA,

ABG. MAGLY MAYOL TRANQUINI LA SECRETARIA,
ABG. KIRA MARES PEREIRA
Nota: En esta misma fecha y siendo las 3:00 p.m.., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA,

ABG. KIRA MARES PEREIRA