REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-N-2015-000008

PARTE RECURRENTE: PRODUTHIELO, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: RAFAEL ANDRES CONTASTI, abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 100.212.
PARTE RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2014-00401, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: No Compareció
TERCERO INTERVINIENTE: ALEXIS RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.728.155.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: FREDDLYN MAY MORALES ROJAS, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 108.483.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.

ANTECEDENTES PROCESALES

La representación Judicial de la parte recurrente del acto administrativo Abogado RAFAEL ANDRES RODRIGUEZ CONTASTI, interpuso en fecha 02-03-15, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) pretensión de Nulidad de Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar Nº 2014-00401, dictado en fecha 11-11-14.
En fecha 05-03-15, este Tribunal, dio por recibido el asunto dándole la respectiva entrada y anotación en el Libro de Registro de Entrada y salida de Causas correspondiente.
En fecha 09-03-15, se procedió a la sustanciación de la causa dictando al efecto auto de admisión, siendo ordenadas las notificaciones de las partes.
Cumplidas y verificadas en su integridad las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de la pretensión, se procedió a fijar la Celebración de la Audiencia Oral y Publica de Juicio la cual tuvo lugar en fecha 14-10-15, dejándose constancia en actas de la comparecencia de la representación Judicial de la parte recurrente, del tercero interesado quien consignó elementos probatorios, siendo los mismos incorporados al presente asunto, por otra parte se dejo constancia de la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar.
Por auto de fecha 19-10-15, procedió este Juzgado a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la parte Recurrente, siendo admitida las mismas en su conjunto, no requiriendo de evacuación alguna.
Se constató que la parte demandada no hizo uso de su derecho de presentar informes, por lo que comenzó a correr el lapso de treinta (30) días hábiles a cuyo vencimiento este Juzgado hizo uso de la prórroga indicada en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por lo que estando dentro del lapso procesal para emitir sentencia este Tribunal lo hace con las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, se observa que el presente recurso ingresó bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial 39.447 del 16 de junio de 2010, en cuyo artículo 25 ordinal 3º establece taxativamente lo siguiente:
Artículo 25. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:
(Omissis...)
3º) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (resaltado de este Juzgado)

Del artículo parcialmente trascrito, se puede apreciar que el legislador excluyó de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Con relación a la competencia de este Juzgado para conocer las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23-09-10, mediante ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, dejó sentado el siguiente criterio:
(Omissis) De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara. (resaltado de este Juzgado)
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (resaltado de este Juzgado)

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.


En apego al criterio establecido por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República y conforme a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativas a los requisitos para el trámite de las demandas de nulidad y a los pronunciamientos que debe efectuar el Tribunal en relación a su admisibilidad conforme lo previsto en el artículo 33 de la Ley in comento, sin duda alguna en materia contenciosa administrativa corresponde el conocimiento a la Jurisdicción Laboral. Así se establece.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Del escrito libelar interpuesto por el apoderado judicial de la recurrente, se extraen los siguientes datos relevantes:
Aduce el recurrente que el 11 de noviembre de 2014, la Inspectoría del Trabajo profirió providencia administrativa Nº 2014-00401, con la cual concluyó el reenganche y pago de salarios caídos contra su representada instaurado por el ciudadano ALEXIS RUIZ contra el PRODUCTHIELO, que dicha providencia adolece de los vicios del debido proceso y derecho a la defensa, silencio de prueba y de falso supuesto.
1.- Violación del debido proceso y derecho a la defensa
Manifiesta que dicho vicio se concretó con la Providencia Administrativa Nº 2014-00401, en el procedimiento iniciado en el 018-2014-01-00081, emitida el 11 de noviembre de 2014, por la Inspectora del Trabajo Isbeliz Gutiérrez, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Alexis Ruiz, a su representada.
En este sentido, arguye que el acceso a las pruebas en procedimiento administrativo no se abarca la posibilidad de su presentación y admisión por parte del ente sustanciador, sino que, adicionalmente implica su evacuación y justa valoración, por lo que en el presente caso la Inspectora silencia las documentales promovidas , pues no fundamenta su derecho en razón al objeto para lo cual fueron promovidas , silenciando las mismas.
2.- El silencio de prueba.
Arguye que la Inspectora del trabajo desecha la documental carta de renuncia promovida, afirmando que el trabajador fue presuntamente sorprendido en su buena fe, y en según do lugar dando como cierta una presunta coacción para firmar un documento en blanco, supuestos estos qu no han sido ni alegados y menos aun demostrados por el trabajador solicitante. Posteriormente la Inspectora del Trabajo insinúa que la carta de retiro se trataba de un formato pre-establecido, contradiciendo su propia tesis de abuso de firma en blanco pues ambas tesis se excluyen entre si, por lo que no valoró el medio instrumental probatorio que fue tempestivamente presentado por su representada.
3.- Falso supuesto de hecho.
Aduce que el ente administrativo, prejuzgó a su representada no valoró las pruebas promovidas por su representada, tergiverso los hechos dando como ciertos falsos supuestos de hecho que nunca se alegaron, ocurrieron y menos aún se demostraron, acompañado todo esto en una errónea e infundada motivación.
En virtud de todo ello, solicita la nulidad de la providencia y procedimiento impugnado.
Arguye en la audiencia de juicio, que el objeto del presente Recurso de Nulidad es un acto administrativo llevado por ante la Inspectoria del Trabajo de fecha 11 de noviembre del año 2014 específicamente en la providencia administrativa Nº 2014-00401 la cual concluyó en acordar el reenganche y el pago de salarios caídos contra su representada la cual fue interpuesta por el ciudadano ALEXIS RUIZ en el expediente administrativo signado con el Nº 018-2014-01-00081, en primer lugar quedo establecido el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos se realizo por solicitud que hizo el ciudadano ALEXIS RUIZ en fecha 11 de marzo de año 2014 quien decide dar por cierto el despido alegado por el mencionado ciudadano, motivado en los siguientes términos solicitando citar una parte de la decisión de la inspectoria del trabajo “ la representación patronal de la entidad del trabajo mencionada en la oportunidad correspondiente consigno como prueba fundamental una presunta carta de renuncia al cargo del trabajador denunciante la cual fue desechada por este despacho a tenor en lo dispuesto en el articulo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que uno de los principios exigidos en dicha normativa debido a que la presente denuncia fue realizada o bien tuvo el escrito fundamental voluntaria y libre coacción ya que se corroboro fue obligado a firmar una hoja en blanco aproximadamente hace ocho meses, en razón de ello este documento fue desvirtuado por esta juzgadora a tenor del principio de la comunidad de la prueba previsto en el Código de Procedimiento Civil es por ello que dicho denunciante alega ser despido injustificadamente en fecha 27/02/2014 estando amparado por la inamovilidad laboral que emana de un decreto presidencial, concluye que la relación de trabajo entre las partes se extinguió por voluntad unilateral del patrono es decir que el ciudadano ALEXIS RUIZ fue despedido de la empresa el 27 de febrero del año 2014 se ordeno notificar de conformidad con el 495, se estableció que se conecta con el Recurso de Nulidad y no se menciono ningún otro recurso establecido en la Ley Orgánica Contencioso Administrativo dejando en estado de indefensión a esta parte.
De los vicios por los cuales adolece el presente recurso de nulidad se encuentran:
Violación al debido proceso y derecho a la defensa establecidos en la constitución de la república bolivariana de Venezuela en su articulo 49 encabezado en su ordinal 1 y 2, la violación constituye la promoción y admisión de la misma también incluye la evacuación y justa valoración, en este caso la ciudadana inspectora del trabajo silencio la prueba por cuanto la misma al momento de pronunciarse no tomo ni valoro de ninguna manera el contenido de la misma y en el procedimiento del reenganche concluyo en la providencia administrativa mi representado presento escrito de pruebas tempestivamente como lo estable en el mismo auto de escrito de pruebas, la inspectora del trabajo desecha la pruebas en primer lugar porque supuestamente existe coacción para que se firmara un documento en blanco y posteriormente insinúa de que la carta de renuncia se trababa de un formato preestablecido, contradiciéndose ya que ambas situaciones se incluyen entre si, ya que mal seria firmar un documento en blanco y que ese documento en blanco constituya un formato preestablecido o es lo uno o es lo otro. Esto es lo que respecta al vicio de silencio de prueba.
Vicios del falso supuesto de hecho, la inspectoria del trabajo fundamente su decisión en primer lugar con la simple presentación del escrito de reenganche y pago de salarios caídos y en ningún momento tomo en consideración el rechazo realizado en la contestación de la demanda por parte de la representación de la recurrida, establece la doctrina que se incurre en el falso supuesto como vicio cuando se da una mala apreciación de los elementos materiales existente en el procedimiento administrativo .
Se deja constancia que la parte recurrida no compareció a la audiencia de juicio.
DE LOS ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE
Arguye que no hay violación de la parte procedimental por cuanto las pruebas fueron evacuadas en su oportunidad, no opera el silencio de prueba por cuanto la misma fue valorada, que se puede observar la impugnación que hizo esa representación y de la tacha, siendo la impugnación por ser fotostática y que no la promovió en su oportunidad la original, luego de la impugnación es que presenta la original, en ese momento es que aparece la carta original.
Se ha determinado que la carta debe ser manuscrita y voluntaria, que no sólo debe ser un formato preestablecido, que sucede con el alegato del falso supuesto de hecho, el trabajador tiene la presunción de laboralidad no tiene que probar el despido, debe ser el patrono de modo que este vicio no opera.
Por ora parte, indica que el tema fundamental para decidir este caso es la valoración de la supuesta carta de renuncia que se pretende hacer ver que no fue valorada, que por un lado se argumenta un silencio de prueba y por otro se argumenta que se valoro parcialmente o no se tomo en cuenta como una prueba cuando esta fue admitida, de modo que no hubo violación al derecho a la defensa por cuanto la misma fue admitida. Que esa representación alegó que existía una hoja firmada en blanco con 8 meses de antelación, que fue lo que le dijo el patrono para que pudiera a entrar a trabajar, que era un formato preestablecido y esta impreso en una impresora, estos son elementos que le restan total validez a la prueba.
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio no compareció representación alguna del Ministerio Público, circunstancia esta que no alteró el normal desenvolvimiento de la misma ni produjo obstáculo alguno que impidiera su desarrollo. Sin embargo en fecha 02 de diciembre de 2015, se recibió escrito de Opinión Fiscal constante de trece (13) folios útiles, (folios 162 al 174) mediante el cual luego de un análisis efectuado al expediente y haber expuesto las razones y fundamentos para exponer su opinión, concluye que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la empresa PRODUCTHIELO, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 2014-00401, Dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, debe ser declarado con lugar.
La parte recurrente como medio probatorio reprodujo las documentales anexadas al libelo, a lo cual este Tribunal le da todo valor probatorio, por lo que este Tribunal les otorga todo el valor probatorio. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos la empresa PRODUCHIELO, C.A., interpuso recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 2014-00401 EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR de fecha 11/11/2014 que declaró Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano ALEXIS RUIZ DIAZ.

En ese sentido, el recurrente fundamenta su pretensión de nulidad sobre una serie de vicios; destacando entre ellos el violación al debido proceso y derecho a la defensa, el silencio de prueba y el falso supuesto de hecho.
En ese orden de ideas, desciende esta jurisdicente a la determinación de la existencia o no de los vicios delatados, iniciando su análisis y estudio sobre dichos supuestos en el mismo orden correlativo en que fueron denunciados en el escrito libelar, por lo que de seguidas se pronuncia este Juzgado con respecto al alegado falso supuesto.
Indica que el ente administrativo, prejuzgó a su representada no valoró las pruebas promovidas por su representada, tergiverso los hechos dando como ciertos falsos supuestos de hecho que nunca se alegaron, ocurrieron y menos aún se demostraron, acompañado todo esto en una errónea e infundada motivación.
Ahora bien, denunciado como fue la existencia de un presunto falso supuesto cabe acotar que el mismo alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.
Doctrinalmente se ha sostenido que el falso supuesto constituye un vicio en los motivos del acto administrativo, que ocurre cuando son inciertos los supuestos de hecho en que se basó el organismo administrativo para dictar su decisión. La denuncia del vicio de falso supuesto requiere que se determine con precisión en qué parte del acto impugnado se encuentra dicho vicio.
Para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, sólo la inexistencia de los motivos "relevantes" que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto.
El falso supuesto es un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración, es decir, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, del elemento causa del acto integralmente considerada, lo que conlleva a señalar que éste vicio se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica.
Por su parte y dentro de la misma línea, cabe traer a colación decisión proferida por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa que al respecto precisó:
“.…De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia emanada de esta Corte existe falso supuesto cuando se le atribuya a un documento o actas mencionadas que no existen, o cuando la administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario…..
En el caso de autos, no existiendo correspondencia entre la situación de hecho en que se encontraba el recurrente –comprobada por los documentos aportados en el proceso- y los actos dictados por el órgano administrativo aquí impugnados, los mismos se encuentran viciados por falsos supuestos y así se declara. (CSJ SPA 30/11/1989, en Oscar R. PIERRE TAPIA, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, tomo 11, noviembre de 1989, Caracas, p. 59).
Constituye Ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen las facultades que supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen el alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinada a la correcta creación del acto. Semejante conducta afecta la validez del acto así formado, que será entonces una decisión basada en falso supuesto, con lo cual se vicia la voluntad del órgano. (CSJ, SPA, 09/06/1990, caso José Amaro, SRL).
Así, se concluye que la Resolución Nº 2058 está viciada de falso supuesto, el cual constituye un vicio en la causa que ocasiona la nulidad de dicha resolución, tal como lo reconoció esta Sala Político Administrativa en sentencia del 09/06/1990, caso José Amaro SRL. Así se declara (CSJ, SPA 15/07/1999, Sent. Nº 822, Exp. Nº 11742, caso CVG Industria Venezolana de Aluminio (INTERALUMINA).
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político - Administrativa; juzgó:
Ahora bien, respecto del falso supuesto, esta Sala en su pacífica y reiterada jurisprudencia sobre el tema ha destacado que el aludido vicio se configura cuando la administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de la decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente; cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa.
Derivado de lo anterior y por tratarse de un vicio que, como se indicó, incide en la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, debe dilucidarse si los presupuestos constitutivos del acto se adecuaron a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y si estas guardan la debida coherencia con el supuesto previsto en la norma legal que le sirvió de fundamento. (…) de lo anterior y conforme con lo señalado precedentemente, resulta que a los efectos de la configuración del denunciado vicio de falso supuesto de derecho, los hechos que sirven de fundamento al acto deben existir, corresponderse con lo realmente acontecido y ser verdaderos, pero haber sido subsumidos por la Administración en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo. (TSJ. SPA, 29/06/2004, s. 791)”
Así tenemos que la correcta apreciación de los hechos que fundamentan las decisiones administrativas constituye un factor esencial para la legalidad y corrección de las mismas, y consecuentemente un medio adecuado para poder verificar su control judicial con miras al mantenimiento de tales fines. En consecuencia, constituye una ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el debido alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinado a la correcta creación del acto.
Del acto administrativo impugnado se evidencia que la Inspectoría del Trabajo le restó eficacia probatoria a la carta de renuncia presentada por el patrono con el fin de desvirtuar el despido injustificado alegado por el trabajador, por considerar que no cumple los requisitos previstos en el artículo 78 de la Ley Orgánica del trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que el trabajador fue conminado a firmar una hoja en blanco aproximadamente 8 meses antes y posteriormente se le presentó como la carta de renuncia, así lo determinó en su providencia:
…omisis…
“LA REPRESENTACIÓN PATRONAL DE LA Entidad de trabajo mencionada, en la oportunidad legal correspondiente CONSIGNO como PRUEBA FUNDAMENTAL UNA PRESUNTA RENUNCIA AL CARGO DEL TRABAJADOR DENUNCIANTE, EL CUAL FUE DESECHADA POR ESTE DESPACHO, A TENOR DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 78 DE LA LOTT, PUES NO LLENA LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN DICHA NORMATIVO, DEBIDO A QUE LA PRESUNTA RENUNCIA PROMOVIDA FUE REALIZADA POR EL TRABAJADOR OBVIANDO UN ELEMENTO FUNDAMENTAL COMO LO ES QUE SEA VOLUNTARIA Y LIBRE DE COACCIÓN, YA QUE SE CORROBORÓ, FUE CONMINADO A FIRMAR UNA HOJA EN BLANCO APROXIMADAMENTE HACE 08 MESES LO QUE POSTERIORMENTE RESULTO SER SU PRESUNTA RENUNCIA AL CARGO; en razón de ELLO DICHO DOCUMNETO FUE desvirtuado por esta juzgadora a tenor del PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA previsto en el CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (CPC).
Es por ello, que al no desvirtuar el dicho del denunciante de que fue despedido de manera injustificada en fecha 27 de febrero de 2014, (…) en virtud de ello se hace forzoso para esta instancia administrativa concluir (…) CON LUGAR la presente denuncia (…)”

En este sentido, se constata que lel trabajador tachó la prueba documental a saber carta de renuncia, fundamentándola en los ordinales 2 y 3 del artículo 1.381 del Código Civil y numeral 5 del artículo 83 de la ley Orgánica procesal del Trabajo, esto es, cuando se trate de escritura que se hayan extendido maliciosamente, y sin consentimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco y cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que afirmó el otorgante.
Siendo que el trabajador ejerció como defensa la tacha del documento, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, le correspondía la carga de la prueba al trabajador.
Así las cosas, debió el trabajador promover como prueba para demostrar sus dichos la prueba de experticia con el fin de determinar en cuantos actos de escriturales fue realizado y cual fue la secuencia en el documento cuestionado y de esta manera probar el abuso de su firma en blanco y en consecuencia restar la eficacia probatoria de la carta de renuncia, ya que como lo ha expresado el experto Raymond Orta Martínez, Abogado, Técnico superior en Ciencias Policiales, mención investigación, grafotécnica y Dactiloscopia, Especialista en tecnologías gerenciales y Perito en evidencia Digital; que en estos casos, se debe promover la prueba a efectos de que se determine la secuencia de producción del documento, es decir, solicitar que los expertos determinen en cuantos pasos o actos escriturales fue realizado un documento y el cual fue su secuencia, siendo de esta manera determinar si dos escritos mecanográficos que estén en un mismo documento fueron hechos seguidos o posterior a otro.
Determinado todo esto, de la revisión efectuada al expediente, se observa que el trabajador Alexis Ruiz, a través de su representante judicial, no hizo uso de tal prueba, aunado al hecho que la misma Inspectora del trabajo en su providencia manifiesta:
”…QUE AUN Y CUANDO SE EFECTUÓ LA PRUEBA DE COTEJO SOBRE LA CARTA DE RENUNCIA DEMANDADA POR EL ACTOR Y DE TAL PRUEBA SE DETERMINÓ LA VERACIDAD DE LA FIRMA DEL MISMO, ESTA ALZADA PRESUPONE QUE EL TRABAJADOR DESCONOCIA EL CONTENIDO DEL DOCUMENTO QUE FIRMABA, POR LO QUE TAL ACTO SE ENCUENTRA VICIADO AL NO MANIFESTARSE LA VERDADERA VOLUNTAD DEL FIRMANTE…”

Con ello, la providenciante decide en virtud de una presuposición que el trabajador desconocía el contenido del documento en el cual firmó, sin haber quedado demostrada tal alegato, dándole procedencia a la tacha propuesta contra la carta de renuncia aportada en original y arribó a la conclusión que éste había sido constreñido a firmarla, por lo que consideró que la misma no cumplía los requisitos previstos en el artículo 78 de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que le estaba vedado a la administración sacar elementos de convicción que no correspondían con las pruebas aportadas en el proceso. Tal como lo ha establecido la sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1037 del 07/09/2004, por lo que en definitiva la Inspectoría del Trabajo del ciudad Bolívar incurrió en el vicio del falso supuesto, siendo en este sentido procedente el vicio delatado por el aquí recurrente. En razón de ello, se hace inoficioso el pronunciamiento de los demás vicios. Y así se decide.
Así las cosas, en definitiva resulta forzoso para esta decidente declarar con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la empresa PRODUCHTHIELO, C.A., contra el acto administrativo Nº 2014-00401, dictado por la Inspectoría de Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar conforme al cual se ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano: ALEXIS RUIZ DIAZ contra de la empresa PRODUCTHIELO, C.A. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de la empresa PRODUCTHIELO, C.A., en contra la Providencia Administrativa Nº 2014-00401 EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR de fecha 11/11/2014 que declaró Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano ALEXIS RUIZ DIAZ. SEGUNDO: SE ANULA LA a la Providencia Administrativa Nº 2014-00401 EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR de fecha 11/11/2014 que declaró Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano ALEXIS RUIZ DIAZ. TERCERO: Se ordena Notificar al procurador General de la república de conformidad con el artículo 97 de la ley Orgánica de la procuraduría General de la República, así como también se ordena la notificación a la inspectoría del trabajo de Ciudad Bolívar de la presente decisión.
REGISTRESE , PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA
Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Diez (10) días del mes de Febrero de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,
ABG. MAGLY MAYOL TRANQUINI
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. KIRA MARES PEREIRA
Nota: En esta misma fecha y siendo las 3:20 .m. y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.- LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. KIRA MARES PEREIRA
MMT.-