REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR.
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-N-2014-000020
PARTE RECURRENTE: PROAGRO, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JOHN HENRY RICHARDS TANG, abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 75.141.
PARTE RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2014-248
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: EVERLIS ERIKA CARUAJULCA MAQUENSI, abogado sustituto de la Procuraduría General De La Republica e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 144.888.
TERCERO INTERVINIENTE: KENNER MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 21.579.749.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.
ANTECEDENTES PROCESALES
La representación Judicial de la parte recurrente del acto administrativo ciudadano JOHN HENRY RICHARDS TANG, venezolano, mayores de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 75.141.en su carácter de co apoderado judicial de la empresa Sociedad Mercantil PROAGRO, C.A., interpuso en fecha 06/10/2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) pretensión de Nulidad de Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar sede Ciudad Bolivar Nº 2014-248 dictado en fecha 25/07/2014.
En fecha 10 de octubre de 2014, se le dio entrada a la presente causa.
En fecha 16 de octubre de 2014, este tribunal admite, ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 13 de febrero de 2015, se aboca una nueva juez para conocer de la presente causa, y ordena la notificación de las partes intervinientes a fin de informarles sobre el presente abocamiento.
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, se observa que el presente recurso ingresó bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial 39.447 del 16 de junio de 2010, en cuyo artículo 25 ordinal 3º establece taxativamente lo siguiente:
Artículo 25. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:
(Omissis...)
3º) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (resaltado de este Juzgado)
Del artículo parcialmente trascrito, se puede apreciar que el legislador excluyó de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Con relación a la competencia de este Juzgado para conocer las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23-09-10, mediante ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, dejó sentado el siguiente criterio:
(Omissis) De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara. (resaltado de este Juzgado)
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (resaltado de este Juzgado).
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
En apego al criterio establecido por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República y conforme a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativas a los requisitos para el trámite de las demandas de nulidad y a los pronunciamientos que debe efectuar el Tribunal en relación a su admisibilidad conforme lo previsto en el artículo 33 de la Ley in comento, sin duda alguna en materia contenciosa administrativa corresponde el conocimiento a la Jurisdicción Laboral. Así se establece.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Arguye la parte recurrente que el presente Recurso de Nulidad se da debido a un procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoria del Trabajo de esta localidad suscitado por unos hechos que se produjeron en las instalaciones de la empresa Proagro donde dos trabajadores KENNER MENDOZA y OMAR VILLASNA, en discordancia por una aplicación de una normativa interna de la empresa por una dificulta que tuvieron con el servicio técnico de la entrada del personal, de seguridad y que debido a esa falla autorizo que se hiciera de manera manual esto motivo a que el ciudadano KENNER MENDOZA manifestara su inconformidad por tales normativas, motivado de tal situación se solicita por ante la inspectoria del trabajo la calificación de la falta de estos dos trabajadores, en este caso en particular directamente con el ciudadano KENNER MENDOZA debido a que su conducta se encuadra perfectamente en la normativa establecida en el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo donde están las causales del despido de este trabajador y esta Inspectoría del Trabajo luego de haber transcurrido todo el procedimiento administrativo adaptada en la Ley para que así se cumpliera la Inspectoria del Trabajo decidió no calificar la falta declarando así sin lugar dicha solicitud.
Considera el recurrente que la providencia administrativa señalada adolece de vicio de ilegalidad e inconstitucionalidad, por lo que solicita se sirva decretar la nulidad absoluta de providencia administrativa Nº 2014-248 de fecha 25 de julio de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar.
Del vicio del falso supuesto de hecho:
La providencia administrativa padece del vicio del falso supuesto de hecho ya que a criterio de la Inspectora del Trabajo al momento de tomar su decisión considera que de las pruebas y procedimiento administrativo llevado ante la inspectoria del trabajo no se logro demostrar los supuestos de hechos que se estaban alegando para solicitar la calificación del despido justificado de ese trabajador ya que según su análisis no hubo prueba alguna que señalaran dentro de las normativas laboral vigente con motivo del despido justificado que se esta solicitando ya que para ella según su análisis no haba existido agresiones físicas como para que la empresa considerara que ciertamente ese trabajador hubiese cometido dicha falta, cabe destacar que la inspectora del trabajo solamente tomo en cuenta que no hubo agresiones físicas cuando en verdad quedo demostrado que el trabajador incurrió a las normativas vigentes establecidas por la empresa que si justificaba el despido del trabajador.
Del vicio del falso supuesto de derecho
Ocurre cuando la inspectora del trabajo obvia la aplicación del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo al momento de tomar su decisión ya que todos y cada uno de los literales que se encuentran contenidos dentro de esa norma legal son independiente los unos de los otros y aunque no llegase en un supuesto negado a demostrarse la incurrencia de uno existen otros alegados que si deben e imponen la obligación a esta inspectora del trabajo a que se pronuncie por cada uno de eso literales que son denunciados en esta solicitud y en virtud de que la inspectora considero que no hubo ninguna falta declaro sin lugar dicho procedimiento.
De la indebida valoración de las pruebas
Estas originan el supuesto falto de derecho ya que dentro de las consideraciones que toma en cuenta la inspectoria del trabajo para tomar su decisión no le da valor probatorio a un cúmulo de pruebas que fueron aportadas por esta representación legal una de ellas el informe levantado por el personal de seguridad de la empresa.
Seguidamente y concluido los alegatos expuestos por el apoderado de la parte recurrente el mismo solicita se sirva decretar la nulidad absoluta de providencia administrativa Nº 2014-248 de fecha 25 de julio de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
DE LOS ALEGATOS DE LA RECURRIDA
Arguye que los argumentos expuestos por la parte recurrente los niega, rechaza y contradice debido a que la decisión tomada por la inspectoria del trabajo fue declarada sin lugar por cuanto la calificación de falta que hubo con el ciudadano KENNER MENDOZA, solamente existieron agresiones verbales.
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio no compareció representación alguna del Ministerio Público, circunstancia esta que no alteró el normal desenvolvimiento de la misma ni produjo obstáculo alguno que impidiera su desarrollo. Sin embargo en fecha 02 de noviembre de 2015, se recibió escrito de Opinión Fiscal constante de seis (10) folios útiles, mediante el cual luego de un análisis efectuado al expediente y haber expuesto las razones y fundamentos para exponer su opinión, concluye que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil Proagro Compañía Anónima, C.A. contra la providencia Administrativa Nº 2014-248 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, debe ser declarado Con Lugar.
Una vez concluido los alegatos por parte de los apoderados judiciales la parte recurrida procede a consignar escrito de pruebas, promoviendo el expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del trabajo de Ciudad Bolívar, al mismo se le otorga todo el valor probatorio. Y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos se interpuso el recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 2014-248, dictada en fecha 25/07/14 por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por del ciudadano KENNER MENDOZA Sociedad Mercantil Proagro Compañía Anónima, C.A.
El recurrente fundamenta su pretensión de nulidad sobre una serie de vicios; falso supuesto de hecho y de derecho y la indebida valoración de la prueba.
En este sentido, desciende esta jurisdicente a la determinación de la existencia o no de los vicios delatados, iniciando su análisis y estudio sobre dichos supuestos en el mismo orden correlativo en que fueron denunciados en el escrito libelar, por lo que de seguidas se pronuncia este Juzgado con respecto al alegado falso supuesto.
Arguye el recurrente que el vicio del falso supuesto se encuentra se llevó acabo en el procedimiento administrativo, cuando la Inspectora del Trabajo establece:
(..)“ se logro demostrar de manera congruente (…) que el ciudadano Kenner Mendoza protagonizo un altercado dentro de las instalaciones de la empresa, con otro compañero de trabajo, y que el solo hecho de que se haya originado la discusión o pelea, haya ameritado o no la intervención de otros compañeros de trabajo a los fines de sofocar la tensa situación, da por sentado la existencia de las fallas señaladas y contempladas en el artículo 79 de la LOTTT (sic) en sus literales A.B.E.I. referentes a la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, vías de hecho, omisiones o imprudencias que afecten gravemente la seguridad o higiene en el trabajo y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.”,
Sin embargo el funcionario del trabajo da a entender que se trato de un asunto sin importar que no causo daños mayores.
Del acto administrativo impugnado se desprender que la Inspectora del Trabajo de Ciudad Bolívar, declaro Sin Lugar la solicitud de calificación de faltas presentadas por la entidad de trabajo PROAGRO, C.A., contra del ciudadano KENNER MENDOZA, por considerar que “(…) FUERON DESVIRTUADOS LOS ALEGATOS DEL PATRONO AL DEMOSTRARSE QUE LOS HECHOS SOLICITADOS NO FUERON PROBADOS POR LA ENTIDAD DE TRABAJO SOLICITANTE (…)”
Teniendo en cuenta lo ya expresado, en el caso de marras el patrono le atribuyo al trabajador haber incurrido en falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, vías de hecho, omisiones o imprudencias que afectan gravemente a la seguridad o higiene del trabajo y falta grave a las obligaciones que imponen la relación de trabajo conforme a los literales a) b) e) i) del artículo 79 de la Ley Organiza del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
De las actas se evidencia que el patrono aporto al procedimiento como pruebas un informe de fecha 27 de abril de 2014, suscrito por el Gerente Regional de Protección y Control de Perdidas ciudadano EDGAR WILFREDO PALACIOS y actas de entrevistas de fecha 29 y 30 de abril de 2014, suscritas por los ciudadanos JOSE GREGORIO MARQUEZ, ALCIDES PEREIRA, EDUARDO JESUS VELASQUEZ y JULIO CESAR CEDEÑO, y las cuales fueron ratificadas en el procedimiento administrativo por los referidos ciudadanos EDGARD WILFREDO PALACIS, EDUARDO DE JESUS VELASQUEZ y JULIO CESAR CEDEÑO, donde se evidencia específicamente del informe suscrito del Gerente Regional de Protección y Control de Perdidas en el cual refiere que el 27 de abril de 2014, al momento de ingresar los trabajadores al Complejo Avícola Orocopiche para cumplir con sus labores se agredieron verbal y físicamente, siendo desapartados por el resto de los trabajadores y de la ratificación del ciudadano José de Jesús Velásquez afirmo “ se inicio una discusión entre Mendoza y Villasana que comenzaron a ofenderse y cuando iban a pelear los demás trabajadores lo desapartaron” y el testigo Julio Cesar Cedeño, afirmo “Keinner Mendoza y Omar Villasana comenzaron a pelear y fueron desapartados por los demás trabajadores (…) puede observar los movimientos de las agresiones física y escuche las palabras obscenas”.
De igual forma los testigos ERNESTO JOSE HEREDIA FIGUEROA y YULIER JOSE FRANCO CEDEÑO, manifestaron haber estado presente en el lugar que ocurrieron los hechos el día 27 de abril de 2014, donde surgió una discusión entre KENNER MENDOZA y OMAR VILLASANA, y hubo acercamiento entre ambos, se hizo una barrera con los trabajadores y nunca hubo agresión física solo ofensas verbales.
Ahora bien, de las referidas testimoniales se evidencia que cuatro testigos fueron contestes en afirmar que hubo agresión verbal y ofensas entre los trabajadores KENNER MENDOZA y OMAR VILLASANA, al comenzar las actividades específicamente al momento de registrar su ingreso para el inicio de la jornada laboral.
En tal sentido, debemos señalar que tal y como ha sido definida por la doctrina, las vías de hecho es todo acto de violencia y en tal sentido, enseña el Dr. Fernando Villasmil Briceño en su obra “Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, Volumen I, Pág. 226 y siguientes: “(…) Por vías de hecho debemos entender todo acto de violación o de agresión física del trabajador, contra uno o varios de sus compañeros de trabajo o contra el empleador o alguno de sus representantes. (..)
Ahora bien, teniendo en cuenta lo antes analizado, y denunciado como fue la existencia de un presunto falso supuesto cabe acotar que el mismo alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.
Doctrinalmente se ha sostenido que el falso supuesto constituye un vicio en los motivos del acto administrativo, que ocurre cuando son inciertos los supuestos de hecho en que se basó el organismo administrativo para dictar su decisión. La denuncia del vicio de falso supuesto requiere que se determine con precisión en qué parte del acto impugnado se encuentra dicho vicio.
Para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, sólo la inexistencia de los motivos "relevantes" que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto.
El falso supuesto es un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración, es decir, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, del elemento causa del acto integralmente considerada, lo que conlleva a señalar que éste vicio se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica.
Por su parte y dentro de la misma línea, cabe traer a colación decisión proferida por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa que al respecto precisó:
“.…De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia emanada de esta Corte existe falso supuesto cuando se le atribuya a un documento o actas mencionadas que no existen, o cuando la administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario….. En el caso de autos, no existiendo correspondencia entre la situación de hecho en que se encontraba el recurrente –comprobada por los documentos aportados en el proceso- y los actos dictados por el órgano administrativo aquí impugnados, los mismos se encuentran viciados por falsos supuestos y así se declara. (CSJ SPA 30/11/1989, en Oscar R. PIERRE TAPIA, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, tomo 11, noviembre de 1989, Caracas, p. 59). Constituye Ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen las facultades que supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen el alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinada a la correcta creación del acto. Semejante conducta afecta la validez del acto así formado, que será entonces una decisión basada en falso supuesto, con lo cual se vicia la voluntad del órgano. (CSJ, SPA, 09/06/1990, caso José Amaro, SRL). Así, se concluye que la Resolución Nº 2058 está viciada de falso supuesto, el cual constituye un vicio en la causa que ocasiona la nulidad de dicha resolución, tal como lo reconoció esta Sala Político Administrativa en sentencia del 09/06/1990, caso José Amaro SRL. Así se declara (CSJ, SPA 15/07/1999, Sent. Nº 822, Exp. Nº 11742, caso CVG Industria Venezolana de Aluminio (INTERALUMINA). Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político - Administrativa; juzgó: Ahora bien, respecto del falso supuesto, esta Sala en su pacífica y reiterada jurisprudencia sobre el tema ha destacado que el aludido vicio se configura cuando la administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de la decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente; cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa. Derivado de lo anterior y por tratarse de un vicio que, como se indicó, incide en la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, debe dilucidarse si los presupuestos constitutivos del acto se adecuaron a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y si estas guardan la debida coherencia con el supuesto previsto en la norma legal que le sirvió de fundamento. (…) de lo anterior y conforme con lo señalado precedentemente, resulta que a los efectos de la configuración del denunciado vicio de falso supuesto de derecho, los hechos que sirven de fundamento al acto deben existir, corresponderse con lo realmente acontecido y ser verdaderos, pero haber sido subsumidos por la Administración en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo. (TSJ. SPA, 29/06/2004, s. 791)”.
Así se tiene que la correcta apreciación de los hechos que fundamentan las decisiones administrativas constituye un factor esencial para la legalidad y corrección de las mismas, y consecuentemente un medio adecuado para poder verificar su control judicial con miras al mantenimiento de tales fines. En consecuencia, constituye una ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el debido alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinado a la correcta creación del acto.
Por otra parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Coa, de fecha 11 de abril de 2007, estableció lo siguiente en cuanto a los testigos que pueden declarar:
“…omissis…
La Sala para decidir observa que la norma objeto de denuncia establece:
Artículo 98. No podrán ser testigos en el juicio laboral los menores de doce (12) años; quienes se hallen en interdicción por causa de demencia y quienes hagan profesión de testificar en juicio.
La norma que antecede, menciona quienes se encuentran impedidos para ser testigos en el juicio laboral y aunque no incluya las causas de inhabilidad del testigo previstas en el Código de Procedimiento Civil, no significa que estos siempre sean hábiles para declarar. Ahora bien, se le conoce como prueba testimonial a la declaración de personas que saben y les conste algunos de los hechos que las partes pretendan aclarar, es decir, “testigo” viene a constituir “la persona que da testimonio de una cosa o atestigüe, persona que presencie o adquiera directo y verdadero conocimiento de una cosa”. Davis Echandía, da la definición de testimonio como un medio de prueba que consiste en la declaración representativa que una persona que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un juez con fines procesales sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza.
Debe existir requisitos en la persona que da testimonio y que intervienen en el juicio, como los de mayor importancia destaca que la persona debe reconocérsele, su solvencia moral y desinterés en el asunto de que se trate.
Al respecto, la doctrina patria al analizar la norma transcrita ut supra ha señalado que normalmente los testigos del trabajador son ex-trabajadores como él, que compartieron o constataron los hechos que el demandante debe comprobar, y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis; por lo que la condición de ex-trabajador o la subordinación del trabajador actual no son per se causas de inhabilidad del testigo. Correspondería en cada caso al Juez que conoce del asunto, analizar si existe un interés por parte del testigo en las resultas del juicio; verbi gratia cuando se ventilan varios juicios instaurados por distintos trabajadores en iguales condiciones contra un mismo patrono, y cada actor promueve como testigo a un trabajador que es parte actora en otro juicio análogo.
Por los anteriores razonamientos, considera la Sala que el Juez de alzada, no incurrió en la infracción del artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al otorgarle valor probatorio a la declaración del testigo promovido por la parte demandada. Así se decide”.
Analizada toda la providencia administrativa y el expediente llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, así como la sentencia parcialmente transcrita, se determina que la Inspectora del Trabajo al analizar las pruebas testimoniales presentadas por PROAGRO, C.A., las desechaba alegando que los testigos tenían un interés en las resultas del proceso por ostentar los caros de gerente y supervisor en la referida empresa, no tomando en consideración que se trataba de testigos presenciales y que en modo alguno los cargos que ostentaban los mismos los inhabilitaban como testigos sin realizar el análisis correspondiente a los fines de considerar el interés que pudieran tener en la solicitud de calificación de falta, pues, el solo hecho de ostentar cargos de supervisor no demuestran el interés en las resultas tal y como ha sido considerado por la jurisprudencia y la doctrina, por lo que de haberse analizadas las pruebas testimoniales dejadas de apreciar, la decisión administrativa hubiese sido otra.
De tal manera, que con los dichos de todos los testigos quedó probado que entre el trabajador ciudadano Kenner Mendoza y otros compañeros de trabajo, se suscitó un hecho de violencia, por lo que debe concluirse que el ciudadano ut supra indicado ciertamente estaba incurso en la causal b del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia, se concluye que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el falso supuesto de hecho y habiendo prosperado el referido vicio de nulidad, se considera inoficioso entrar a analizar los demás alegatos expuestos por la parte recurrente en el presente recurso nulidad.
Así las cosas, en definitiva resulta forzoso para esta decidente declarar con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la empresa PROAGRO, C.A., contra el acto administrativo Nº 2014-00248, dictado por la Inspectoría de Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar el declaró sin lugar la calificación de falta incoada por la entidad de trabajo PROAGRO, C.A., en contra del ciudadano KENNER MENDOZA. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de la empresa PROAGRO, C.A., en contra la Providencia Administrativa acto administrativo Nº 2014-00248, de fecha 25 de julio de 2014, dictado por la Inspectoría de Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, mediante la cual declaró sin lugar la calificación de falta incoada por la entidad de trabajo PROAGRO, C.A., en contra del ciudadano KENNER MENDOZA. SEGUNDO: SE ANULA LA Providencia Administrativa acto administrativo Nº 2014-00248, de fecha 25 de julio de 2014, dictado por la Inspectoría de Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, mediante la cual declaró sin lugar la calificación de falta incoada por la entidad de trabajo PROAGRO, C.A., en contra del ciudadano KENNER. TERCERO: Se ordena notificar a todas las partes intervinientes en la presente causa. CUARTO: Se ordena Notificar al procurador General de la República de conformidad con el artículo 97 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. QUINTO: No se condena en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
REGISTRESE , PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA
Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar quince (15) días del mes de febrero de 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,
ABG. MAGLY MAYOL TRANQUINI
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. KIRA MARES PEREIRA
Nota: En esta misma fecha y siendo las 10:40 a.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. KIRA MARES PEREIR
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