REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR.
EXP. Nº: FP02-N-2014-000035
PARTE RECURRENTE: HECTOR VILLASANA GONZALEZ y LUIS ALBERTO LIRA ROJAS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: SAUL ANDRES ANDRADE, abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 85.050.
PARTE RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2014-00207, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECIRRIDA: ROSANGELA GOMEZ, abogado sustituto de la Procuraduría General De La República e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 130.093.
TERCERO INTERVINIENTE: RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: NADIUSKA VARGAS, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 107.213.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.
ANTECEDENTES PROCESALES
La representación Judicial de la parte recurrente del acto administrativo ciudadano SAUL ANDRES ANDRADE, venezolano, mayores de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 85.50.en su carácter de co apoderado judicial de los ciudadanos HECTOR RAFAEL VILLASANA GONZALEZ y LUIS ALBERTO LIRA ROJAS, interpuso en fecha 15/12/2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) pretensión de Nulidad de Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar sede Ciudad Bolívar Nº 2014-00207 dictado en fecha 25/06/2014.
En fecha 17 de diciembre de 2014, se le dio entrada a la presente causa.
En fecha 29 de enero de 2015, se aboca una nueva juez para conocer de la presente causa. En fecha 09 de febrero de 2015, este tribunal admite, ordenándose la notificación de las partes.
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, se observa que el presente recurso ingresó bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial 39.447 del 16 de junio de 2010, en cuyo artículo 25 ordinal 3º establece taxativamente lo siguiente:
Artículo 25. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:
(Omissis...)
3º) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (resaltado de este Juzgado)
Del artículo parcialmente trascrito, se puede apreciar que el legislador excluyó de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Con relación a la competencia de este Juzgado para conocer las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23-09-10, mediante ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, dejó sentado el siguiente criterio:
(Omissis) De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara. (resaltado de este Juzgado)
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (resaltado de este Juzgado).
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
En apego al criterio establecido por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República y conforme a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativas a los requisitos para el trámite de las demandas de nulidad y a los pronunciamientos que debe efectuar el Tribunal en relación a su admisibilidad conforme lo previsto en el artículo 33 de la Ley in comento, sin duda alguna en materia contenciosa administrativa corresponde el conocimiento a la Jurisdicción Laboral. Así se establece.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Arguye la parte recurrente que el presente Recurso de Nulidad se da debido a un procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de esta localidad la cual declara sin lugar la denuncia de Reenganche y Pago de Salarios Caídos presentada por sus representados donde la mencionada Inspectoría sustenta dicha decisión en base a que sus representados son trabajadores de Dirección o de Confianza, esta representación entiende que existen dos puntos primordiales para demostrar que existen vicios o no en la presente nulidad, una es la falta de cualidad del instrumento o carta poder que utilizo la empresa para representar a su accionado durante todo el procedimiento administrativo, para determinar si procedía o no el reenganche o despido injustificado o si los trabajadores gozaban de inamovilidad laboral, el Doctor Miguel Medina presento una carta poder sin ningún tipo de fe pública y sin llenar los requisitos del artículo 151 de Código de Procedimiento Civil no teniendo cualidades para presentarla, esta información se le presento a la inspectora del trabajo la cual hizo caso omiso de la misma y continuo con el procedimiento.
El otro punto que se debe tomar en cuenta es determinar si sus representados eran trabajadores de confianza o de dirección ya que los mismos tenían cargos de Jefe de carne y encargado de Fruver, respectivamente y los mismos no tomaban decisiones ni inherencia en el funcionamiento de la empresa, en donde la inspectora hizo caso omiso del artículo 39 de la Ley Organiza del Trabajo, donde tuvo que haber intentado entender la cualidad de los trabajadores no solamente por la descripción del cargo o por el nombre que le da la empresa local y los que mis representados realizan en la empresa no tiene nada que ver con cargo de dirección.
Considera el recurrente que la providencia administrativa señalada adolece de vicio de Nulidad, por lo que solicita se sirva decretar la nulidad absoluta de providencia administrativa Nº 2014-207 de fecha 25 de junio de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar.
DE LOS ALEGATOS DE LA RECURRIDA
Arguye que niega, rechaza y contradice los argumentos expuestos por la parte recurrente por cuanto la misma hace mención de que el acto administrativo fue ejercida en la sede administrativa por un apersona que carecía de facultad para ejercer dicha representación, si bien es cierto se está solicitando la nulidad de la providencia administrativa en su recurso no establece vicio en cuanto a la providencia como tal, establece vicios en cuanto a la supuesta representación que se estableció en la sede administrativa mas al fondo de la providencia administrativa como tal no lo realiza, no es menos cierto que la providencia administrativa determina directamente que son trabajadores de confianza y dirección en el cargo que los accionantes ejercían pero para parte recurrente debió en sede administrativa y tuvo su oportunidad de impugnar las documentales de las pruebas promovidas por la parte recurrida, esta representación considera que la providencia administrativa Nº 2014-207, tuvo ajustada a derecho de conformidad con el artículo 405 que se refiere a la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, solicitando a este tribual que ratifique la providencia administrativa y sea declarada sin lugar el presente recurso de nulidad.
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio no compareció representación alguna del Ministerio Público, circunstancia esta que no alteró el normal desenvolvimiento de la misma ni produjo obstáculo alguno que impidiera su desarrollo. Sin embargo en fecha 02 de noviembre de 2015, se recibió escrito de Opinión Fiscal constante de seis (06) folios útiles, mediante el cual luego de un análisis efectuado al expediente y haber expuesto las razones y fundamentos para exponer su opinión, concluye que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado SAUL ANDRES ANDRADE en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos HECTOR RAFAEL VILLASANA y LUIS ALBERTO LIRA ROJAS contra la providencia Administrativa Nº 2014-00207 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, debe ser declarado Con Lugar.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos se interpuso el recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 2014-207, dictada en fecha 25/06/14 por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual se declaró sin lugar el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el Abogado SAUL ANDRES ANDRADE en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos HECTOR RAFAEL VILLASANA y LUIS ALBERTO LIRA ROJAS.
En ese sentido, el recurrente fundamenta su pretensión de nulidad sobre una serie de vicios; los cuales son la falta de cualidad por carencia de fe pública y el real ejercicio de sus funciones en el lugar de trabajo, manifiesta la parte recurrente que la Inspectoría del trabajo sustenta su decisión en base a que los trabajadores aquí recurrentes son de Dirección o de Confianza, por lo que considera esa representación que existen dos puntos primordiales para demostrar que existen vicios o no en la presente nulidad, una es la falta de cualidad del instrumento o carta poder que utilizo la empresa para representar a su accionado durante todo el procedimiento administrativo, para determinar si procedía o no el reenganche o despido injustificado o si los trabajadores gozaban de inamovilidad laboral, el Doctor Miguel Medina presento una carta poder sin ningún tipo de fe pública y sin llenar los requisitos del artículo 151 de Código de Procedimiento Civil no teniendo cualidades para presentarla, esta información se le presento a la inspectora del trabajo la cual hizo caso omiso de la misma y continuo con el procedimiento.
El otro punto que se debe tomar en cuenta es determinar si sus representados eran trabajadores de confianza o de dirección ya que los mismos tenían cargos de Jefe de carne y encargado de Fruver, respectivamente y los mismos no tomaban decisiones ni inherencia en el funcionamiento de la empresa, en donde la inspectora hizo caso omiso del artículo 39 de la Ley Organiza del Trabajo, donde tuvo que haber intentado entender la cualidad de los trabajadores no solamente por la descripción del cargo o por el nombre que le da la empresa local y los que mis representados realizan en la empresa no tiene nada que ver con cargo de dirección.
Ahora bien, formulada la denuncia por la representación judicial de los recurrentes, puede determinarse tal como lo expresa la fiscal del Ministerio Público, en su escrito de opinión, que se interpone el vicio del falso supuesto, en este sentido, Doctrinalmente se ha sostenido que el falso supuesto constituye un vicio en los motivos del acto administrativo, que ocurre cuando son inciertos los supuestos de hecho en que se basó el organismo administrativo para dictar su decisión. La denuncia del vicio de falso supuesto requiere que se determine con precisión en qué parte del acto impugnado se encuentra dicho vicio.
Para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, sólo la inexistencia de los motivos "relevantes" que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto.
El falso supuesto es un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración, es decir, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, del elemento causa del acto integralmente considerada, lo que conlleva a señalar que éste vicio se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica.
Por su parte y dentro de la misma línea, cabe traer a colación decisión proferida por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa que al respecto precisó:
“.…De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia emanada de esta Corte existe falso supuesto cuando se le atribuya a un documento o actas mencionadas que no existen, o cuando la administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario….. En el caso de autos, no existiendo correspondencia entre la situación de hecho en que se encontraba el recurrente –comprobada por los documentos aportados en el proceso- y los actos dictados por el órgano administrativo aquí impugnados, los mismos se encuentran viciados por falsos supuestos y así se declara. (CSJ SPA 30/11/1989, en Oscar R. PIERRE TAPIA, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, tomo 11, noviembre de 1989, Caracas, p. 59). Constituye Ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen las facultades que supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen el alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinada a la correcta creación del acto. Semejante conducta afecta la validez del acto así formado, que será entonces una decisión basada en falso supuesto, con lo cual se vicia la voluntad del órgano. (CSJ, SPA, 09/06/1990, caso José Amaro, SRL). Así, se concluye que la Resolución Nº 2058 está viciada de falso supuesto, el cual constituye un vicio en la causa que ocasiona la nulidad de dicha resolución, tal como lo reconoció esta Sala Político Administrativa en sentencia del 09/06/1990, caso José Amaro SRL. Así se declara (CSJ, SPA 15/07/1999, Sent. Nº 822, Exp. Nº 11742, caso CVG Industria Venezolana de Aluminio (INTERALUMINA). Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político - Administrativa; juzgó: Ahora bien, respecto del falso supuesto, esta Sala en su pacífica y reiterada jurisprudencia sobre el tema ha destacado que el aludido vicio se configura cuando la administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de la decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente; cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa. Derivado de lo anterior y por tratarse de un vicio que, como se indicó, incide en la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, debe dilucidarse si los presupuestos constitutivos del acto se adecuaron a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y si estas guardan la debida coherencia con el supuesto previsto en la norma legal que le sirvió de fundamento. (…) de lo anterior y conforme con lo señalado precedentemente, resulta que a los efectos de la configuración del denunciado vicio de falso supuesto de derecho, los hechos que sirven de fundamento al acto deben existir, corresponderse con lo realmente acontecido y ser verdaderos, pero haber sido subsumidos por la Administración en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo. (TSJ. SPA, 29/06/2004, s. 791)”.
Así se tiene que la correcta apreciación de los hechos que fundamentan las decisiones administrativas constituye un factor esencial para la legalidad y corrección de las mismas, y consecuentemente un medio adecuado para poder verificar su control judicial con miras al mantenimiento de tales fines. En consecuencia, constituye una ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el debido alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinado a la correcta creación del acto.
Determinado lo que supone el vicio del falso supuesto, al analizar la Providencia dictada por la Inspectoría del trabajo, se tiene que declaró sin lugar el procedimiento de reenganche y restitución de los derechos incoada por los demandantes HECTOR VILLASANA GONZALEZ y LUIZ ALBERTO LIRA ROJAS contra la sociedad Mercantil Red de Abastos Bicentenario, S.A., bajo los argumentos de hecho y de derecho que se describen a continuación:
“(…) ERAN CONSIDERADOS DE DIRECCIÓN POR LOS CARGOS QUE EJERCUÍAN ENCARGADA DE CHARCUTERIA, ENCARGADO DE FRUVER Y JEFE DE CARNES, CCARGOS ESTOS QUE POR LAS FUNCIONES QUE CUMPLEN DE PLANIFICACIÓN, COORDINACIÓN CONTROL Y EJECUCIÓN EN SUS AREAS SON CONSIDERADOS SUPERVISORES DENTRO DE LA ENTIDAD DE TRABAJO, TODO LO CUAL FUE CORROBORADO Y DEMOSTRADO, conforme a las pruebas aportadas por la representación patronal COMO LO SON DESCRIPCIÓN DE LOS CARGOS QUE OCUPAN DENTRO DE LA EMPRESA EN .LOS CUALES SE EVIUDENCIA QUE LOS SOLICITANTES SE DESEMPEÑABAN EN LABORES Y FUNCIONES DE DIRECCIÓN como lo es LOSCARGOS REFERIDOS SEÑALADOS (sic) ASI EN SUS RECIBOS DE PAGO LOS CUALES FUERON CONSIGNADOS EN EL ESCRITO DE PRUEBA DE LOS TRABAJADORES SOLICITANTES (…). Quedando de esta manera demostrado que los solicitantes NO FUERON DESPEDIDOS SINO QUE SE TRATO DE una remoción de cargo de DIRECCIÓN de libre nombramiento y remoción, DESEMPEÑADO POR LOS TRABAJADORES SOLICITANTES (…)POR LO QUE NO ESTABAN INCLUIDOS EN LA INAMOVILIDAD LABORAL CONTENIDA EN EL DECRETO PRESIDENCIAL Nª 8.732, PUES DICHO DECRETO EXCLUYE A LOS TRABAJADORES DE DIRECCIÓN O CONFIANZA, razón por la cual el patrono no estaba obligado a solicitar a la autoridad administrativa competente autorización para el despido (…)”.
De la providencia parcialmente transcrita, se constata que la Inspectora del Trabajo determinó que los trabajadores reclamantes eran de dirección basándose en una descripción de cargos, consignadas por la parte patronal como medio probatorio, en este sentido se hace necesario traer a colación lo que estipula el artículo 37 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:
“Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene carácter de representante del patrono o patronas frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas en todo o en parte, en su funciones”.
De tal manera que los empleados de dirección son aquellos que intervienen de forma directa en las decisiones que determinen el rumbo de la entidad de trabajo, por lo tanto, no basta que ejecute decisiones o tramite órdenes, sino que es necesario que la actividad realizada por el trabajador sea decisiva y repercuta en los resultados económicos y productivos del patrono, así lo ha señalado la sala de Casación Social en sentencia Nº 363, del 28 de marzo de 2014, caso: “Haydee Maritza Araujo”, el cual estableció:
“..Omissis…son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores. Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad. Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección (…)
Por otra parte, ha señalado la sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia Nº 587, del 14 de mayo de 2012, caso: María San Juan Baptista Betancourt, señalo:
“(…) De lo expuesto, se colige que para calificar a un trabajador como empleado de dirección es necesario alegar y demostrar oportunamente que cumple una serie de actividades, en nombre y representación del patrono, que derivan en que se confunda con éste, sustituyendo en todo o en parte ante terceros y subalternos, no bastando para concluir en tal calificación que la denominación del cargo sea gerencial (..)”
Conforme a las sentencias parcialmente transcritas, se entiende que un trabajador de dirección, no se circunscribe a la simple denominación del cargo que efectúe el patrono, o la que se desprenda de los recibos de pago o del contrato de trabajo o la señalada en un manual descriptivo de cargos, sino que es necesario alegar y probar las actividades que efectivamente el trabajador desarrolla dentro de la entidad de trabajo y que las mismas repercuten en las decisiones de la empresa.
En el caso en estudio, la inspectora del Trabajo valoró dos documentales promovidas por la parte patronal, vale decir, descripción de cargos, determinando de allí que los trabajadores reclamantes son de dirección, siendo que dichas descripciones de cargos no se suscriben con las funciones que debe cumplir un trabajador de dirección, tal como lo señalaron las salas de casación Social y Constitucional y el mismo artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, siendo necesario para calificar a los trabajadores como empleados de dirección que estos participen en la toma de decisiones de la empresa o entidad de trabajo, pues no basta que sólo ejecuten y realicen los actos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono, sino que deben intervenir activamente en la toma de decisiones de la entidad de trabajo, por tanto las documentales ut supra indicadas no demuestran que las actividades que desempeñaban los trabajadores se circunscriben a las desarrolladas por trabajadores de dirección, pues, la supervisión, planificación, coordinación o control de las áreas de carne o Fruver de la Sociedad Mercantil Red de Abastos Bicentenario, S.A., no puede considerarse como actividades desarrolladas por trabajadores de dirección, ya que no tomaban decisiones que repercutan en el proceso productivo de la empresa, en razón de ello, concluye esta decidente que la Providencia Administrativa Nº 2014-00207, emanada de la Inspectoría del trabajo de Ciudad Bolívar, estado Bolívar el 25 de junio de 2014, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de los derechos incoada por los accionantes contra la sociedad mercantil Red de Abastos Bicentenario S.A., adolece del vicio de falso supuesto de hecho, pues la autoridad administrativa se fundamentó en hechos inexistentes, no probados en el procedimiento administrativo, considerando que los ciudadanos Alberto Lira Rojas y Héctor Villasana González, eran trabajadores de dirección, cuando de las actas se determina claramente que los mismos no se encuentran en el supuesto normativo previsto en el artículo 37 de la ley Orgánica del trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, por que debe forzosamente declarase con lugar el presente recurso de nulidad propuesto por la parte recurrente, y así deberá constar en el dispositivo del fallo. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de los ciudadanos HECTOR VILLASANA GONZALEZ y LUIS ALBERTO LIRA ROJAS en contra la Providencia Administrativa acto administrativo Nº 2014-00207, de fecha 25 de junio de 2014, dictado por la Inspectoría de Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, mediante la cual declaró sin lugar el reenganche solicitado por los ciudadanos: HECTOR VILLASANA GONZALEZ y LUIS ALBERTO LIRA ROJAS. SEGUNDO: SE ANULA LA Providencia Administrativa acto administrativo Nº 2014-00207, de fecha 25 de junio de 2014, dictado por la Inspectoría de Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, mediante la cual declaró sin lugar el reenganche solicitado por los ciudadanos: HECTOR VILLASANA GONZALEZ y LUIS ALBERTO LIRA ROJAS. TERCERO: Se ordena Notificar al procurador General de la República de conformidad con el artículo 97 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA
Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar quince (15) días del mes de febrero de 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,
ABG. MAGLY MAYOL TRANQUINI
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. KIRA MARES PEREIRA
Nota: En esta misma fecha y siendo las 3:20 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. KIRA MARES PEREIRA
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