REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN CIUDAD BOLIVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 17 de febrero de 2016
Años: 205º y 156º

ASUNTO: FP02-L-2016-000003

Vista la diligencia que antecede, presentada en fecha 15 de febrero del año en curso, por el ciudadano EDDER JESUS MIRABAL OSORIO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 183.714, quien en su condición de apoderado judicial de la parte accionada Sociedad Mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., solicita la declinatoria de competencia territorial para el conocimiento y sustanciación de esta causa y la remisión de la misma a los Juzgados del Trabajo, con sede en el estado Anzoátegui, o los de la Circunscripción del Estado Monagas.

Siendo la competencia materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto al caso que nos ocupa, bajo las siguientes consideraciones:

En fecha 11 de enero de 2016, el ciudadano JESUS ANDRES DURAN ROMERO, abogado en ejercicio, inscrito en el impreabogado bajo el Nº 181.060, en su condición de apoderado judicial del ciudadano DEIVY KIRBY HURTADO NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.925.919, presenta demanda por COBRO DE ACREENCIA LABORALES, dejadas de percibir en la relación laboral, que actualmente mantiene con la Sociedad Mercantil ya identificada, quien dentro de lo alegado en su escrito libelar señala que la misma se encuentra domiciliada en la ciudad del Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui; señala de igual forma que se encuentra desempeñando un cargo superior al que le reconoce la empresa, ya que en realidad las labores que viene ejecutando es de perforador de pozo, quien inicia a prestar sus servicios partiendo desde la población de Soledad capital del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui hasta llegar a Petromonagas, cuando se inició el equipo del taladro BHGW 17, el cual es móvil y frecuentemente se muda entre los dos estados petroleros como lo son Anzoátegui y Monagas, en el marco del proyecto Magna Reserva que incluye los bloques PETROCARABOBO, PETROMONAGAS y PETROINDEPENDENCIA en el Estado Anzoátegui, y que el mismo se encuentra actualmente en la faja petrolífera del Orinoco, proyecto petroindependencia, locación H-6001, pozo cs/10010, municipio Independencia del Estado Anzoátegui.

Ante tal alegación este Tribunal pasa a analizar lo previsto en el Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que reza de la siguiente manera:

“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.” (Subrayado y negrillas de este Tribunal).


Ahora bien, de una lectura al escrito presentado por la representación judicial de la parte actora, del mismo se desprende, que en la presente causa, uno de los elementos que determinan la competencia territorial de los Juzgados del Trabajo, como lo es el lugar de prestación del servicio, tomando en consideración que en el caso que nos ocupa, se están demandando beneficios dejados de percibir o desmejoras laborales ejecutadas por la parte accionada, que no devienen de la terminación de la relación laboral, en virtud que el actor se encuentra según sus dichos, laborando actualmente para la empresa ya identificada, cuya prestación del servicio, según el último domicilio señalado y donde se materializó la notificación, está ubicado territorialmente dentro de esta jurisdicción, cuya competencia fue conferida a los Tribunales de esta Circunscripción y sede, según resoluciones 1.092 y 1093, emitidas por el extinto Consejo de la Judicatura de fecha 19 de septiembre de 1991, por lo que resulta procedente su tramitación en razón de la competencia territorial, por ante los Tribunales Laborales de esta Ciudad. ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior, se le hace saber a las partes intervinientes, que una vez transcurran los lapsos recursivos contra la presente decisión, este Tribunal se pronunciará por auto separado en relación a la Tercería interpuesta por la parte demandada. Conste.

LA JUEZA,

ABOG. MIRNA CALZADILLA
LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. ELENA ZURITA