REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,
Sede Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, Primero (1º) de Febrero de 2016.
Años 205º y 156º
RESOLCUION Nº. PJ068201600002
ASUNTO: FP02-L -2012-0000423.
AUTO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadana BELKIS MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.870.038.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano ALEJANDRO INAUDI, abogado debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.221.
PARTE DEMANDADA: IN STITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana HEIDDY GARCIA, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº. 67.247
MOTIVO: PAGO DE SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENFICIOS LABORALES
Vista la diligencia que antecede, suscrita por la ciudadana BELKIS MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.870.038, quien actuando en representación INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR, solicitan al Tribunal declare la perención de la instancia, basando tal solicitud en lo preceptuado en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PRIMERO
Este Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido mas de un (01) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento durante el lapso comprendido del veintiocho (28) de Enero de 2013, hasta la presente fecha y en este sentido, este Tribunal pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:
SEGUNDO
Establece el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:”Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Y el articulo 202 ejusdem establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
De los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca se requiere de la inactividad de las partes en el transcurso de un (1) año, esta inactividad esta referida a la realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actividad negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional ha sostenido que la Perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo), ya que el interés procesal esta llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función publica del proceso exige que este, una vez iniciado se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Establece este tribunal, que habiendo transcurrido más de un (1) año desde la última actuación de procedimiento en el presente juicio, lapso previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es procedente la Perención de la Instancia. ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO por haber transcurrido en el caso de autos, el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese periodo, de algún acto de procedimiento y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los Primero (1º) días del mes de Febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. JOANNA GUTIERREZ
EL SECRETARIO
ABG. ANEL SEQUERA
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