REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 02 de Febrero de 2016
205º y 156º
RESOLUCION NRO. PJ068201600003
EXPEDIENTE: FPO2-L-2015-0000235
AUTO
En fecha 27 de Enero de 2016, el ciudadano SAUL ANDRADE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.878.578, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.6532, en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil FARMACIA FARMAOFERTA A-RA, C.A., mediante escrito solicita se desestime la presente demanda por falta de cualidad del ciudadano MIGUEL ANTONIO SILVA ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.452.102, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.745, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARLOTA DEL COROMOTO FLORENZANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V-3.480.050, en la presente causa, debido a que el carácter con que planteo la demanda en fecha 22 de septiembre de 2015, para ese momento no era apoderado de la ciudadana demandante CARLOTA DEL COROMOTO FLORENZANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V-3.480.050, debido a que el poder a que hace referencia el Libelo de Demanda fue revocado en fecha 22 de abril de 2015, por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, revocatoria que quedo registrada bajo el NRO. 01, del Tomo 223, de los Respectivos Libros de Autenticación llevados por dicha Notaria y anexa en copia certificada tal revocatoria.
Pues bien, este Tribunal pasa a verificar lo planteado:
Ciertamente el ciudadano MIGUEL ANTONIO SILVA ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.452.102, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.745, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARLOTA DEL COROMOTO FLORENZANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V-3.480.050, interpone la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 22 de septiembre de 2015, es de hacer notar que, su condición de apoderado se demuestra con Poder que anexa por ante la Notaria Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Heres de Ciudad Bolívar de fecha 11 de diciembre de 2014, tal como se demuestra de las copias que anexa.
En fecha 25 de diciembre de 2015, este Tribunal exhorta a corregir la demanda de conformidad con los artículos 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Demanda que es corregida por el demandante en fecha 09 de octubre de 2015.
En fecha 15 de octubre de 2015 es admitida y ordenada la orden de comparecencia de la parte demandada.
Planteado con ha sido el problema, este Tribunal, a fin de puntualizar la presente situación pasa a definir quien es parte en el proceso, para ello cita el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“…Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o intereses para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas…”
“…Las personas naturales podrán actuar por si mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio…”
Así mismo, nuestra ley adjetiva laboral en el artículo 47 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como las partes podrán actuar en el proceso, esto es por si misma o por medio de apoderado judicial, situación esta última, en la que se observa, que para poder actuar debe estar facultado por mandato o poder el cual deberá constar en forma autentica; sin perjuicio de que pueda otorgarse Apud-Acta, ante el secretario del Tribunal.
En la presente causa se observa que el ciudadano MIGUEL ANTONIO SILVA ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.452.102, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.745, quien actuó en fecha 22 de septiembre de 2015, como apoderado judicial de la ciudadana CARLOTA DEL COROMOTO FLORENZANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V-3.480.050, ya no era apoderado judicial de la mencionada ciudadana, debido a que en fecha 22 de abril de 2015, le fue revocado poder otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar del Municipio Heres del Estado Bolívar, el cual quedo registrado bajo el Nro.1, del Tomo 223 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaria; pues bien, se hace evidente para quien hoy decide que el abogado que interpuso la demanda no era apoderado judicial de la mencionada ciudadana y como se observa es requisito del articulo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que para poder interponer la demanda, debe estar debidamente facultado por mandato o Poder, por lo que en concreto, para el momento de la interposición de la demanda se le había revocado de manera expresa el Poder, por ello, de conformidad con los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal declara la presente demanda INADMISIBLE, por haber violado el Orden Público y el debido Proceso.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, 2º de febrero de Dos Mil Dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. JOANNA GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABG. ELENA ZURITA
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