REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,
Sede Ciudad Bolívar
RESOLCUION Nº. PJ0682016000012
ASUNTO: FP02-L -2010-0000382.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadanos, MANUEL VILLALBA, IRDEMARO SUAREZ y JUAN HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 19.869.325, 8.879.853 y 16.649.788, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano MIGUEL ANTONIO RONDON, abogado debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 93.110.
PARTE DEMANDADA: empresa mercantil “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES L.F.M., C.A.”
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO SE CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
La presente causa se inicia en fecha 09 de diciembre de 2010, intentada por los ciudadanos: MANUEL VILLALBA, IRDEMARO SUAREZ y JUAN HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 19.869.325, 8.879.853 y 16.649.788, respectivamente, contra la empresa: “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES L.F.M., C.A.”, por cobro de prestaciones sociales.
En fecha 10 de diciembre de 2010 se recibe la presente demanda.
En fecha 15 de diciembre de 2010 se admite la presente demanda y se ordena librar cartel de notificación.
En fecha 15 de febrero de 2011, se aboca la ciudadana jueza JOANNA GUTIERREZ, ordenando la notificación de dicho abocamiento.
En fecha 15 de febrero de 2010 el ciudadano alguacil DANNY SALAZAR, deja constancia que el Cartel de Notificación se deja sin efecto por haberse librado sin la firma del Juez saliente HOOVER QUINTERO.
En fecha 22 de febrero de 2011, se ordena librar nuevo Cartel de Notificación a la parte demandada.
En fecha 30 de marzo de 2011, el ciudadano alguacil HERNAN ROJAS, consigna negativa la notificación a la parte demandada.
En fecha 12 de abril de 2011, la representación judicial de la parte actora, solicita se practique la notificación de la demandada en la misma dirección.
En fecha 13 de abril de 2011, se acuerda Librar nuevo cartel de notificación
En fecha 13 de abril de 2011, el ciudadano alguacil DANNY SALAZAR, consigna boleta de notificación del abocamiento de la ciudadana jueza, como positiva de la parte actora.
En fecha 1º de marzo de 2012, el ciudadano alguacil CARLOS VILLARROEL, consigna negativa la notificación de la demandada.
Ahora bien, es importante destacar que en fecha 15 de febrero de 2011 se verifico en el proceso el abocamiento de la suscrita, tal y como se observa del Folio 14 del expediente; sin embargo, el simple abocamiento per se no interrumpe la perención, esto de acuerdo a la Sentencia de fecha 16 de febrero de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 05-2317. En este sentido, este Tribunal pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En materia de perención, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estipula:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. (Negrillas de este Juzgado).”
“Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”
En estas normas se recogen dos supuestos de perención en materia laboral: por una parte, la regla general que expresa; que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho, la cual puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, por otra, la perención de la instancia después de vista la causa la cual opera transcurrido un lapso superior a un año sin que exista actividad alguna de las partes o del Juez, ello inserto dentro de las disposiciones transitorias de ese texto legal.
En este sentido, la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que transcurra el lapso legal establecido a tales fines. Ello así, el instituto procesal en referencia debe considerarse como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de las causas en las cuales no exista interés de los sujetos procesales”. (Decisión de la S.P.A. del T.S.J. de fecha 04-10-06, Expediente 2004-0568, Sent.02164).
En el caso particular de la perención debe recordarse que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaración del juez solo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sin efectos producidos…”
En el caso de autos, se pudo constatar que la última actuación realizada ocurrió el día 1º de marzo de 2012, y desde ese entonces hasta la presente fecha (24/02/2016) inclusive, ha transcurrido suficientemente más de un (01) año sin que las partes impulsaran el proceso, evidenciándose el abandono de la causa, razón por la cual esta Juzgadora considera que existe causal suficiente para declarar la perención de la instancia en el presente proceso. Y así se declara.
DECISION
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en el nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley; PRIMERO: Se declara la PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales incoado por los ciudadanos: MANUEL VILLALBA, IRDEMARO SUAREZ y JUAN HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 19.869.325, 8.879.853 y 16.649.788, respectivamente, contra la empresa: “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES L.F.M., C.A.”. SEGUNDO: Se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de los artículos 2, 19, 26, 27, 49 Ordinal 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero del 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. JOANNA GUTIERREZ
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. ELENA ZURITA
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo Diez de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. ELENA ZURITA
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