REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,
Sede Ciudad Bolívar
RESOLCUION Nº. PJ0682016000013
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2011-0000250
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS PACHECO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle principal de Managua casa s/n, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, titular de las Cédula de Identidad Nº. V-25.087.504.
APODERADOS JUDICIAL: Ciudadanos PEDRO OVIEDO y LILINA NUÑEZ DE OVIEDO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.013 y 32.537
PARTE DEMANDADA: GUSTAVO PALACIOS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES LABORALES
La presente causa se inicia en fecha 29 de julio de 2011, intentada por los ciudadanos: PEDRO OVIEDO y LILINA NUÑEZ DE OVIEDO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.013 y 32.537, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados del ciudadano LUIS PACHECO, Ciudadano LUIS PACHECO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle principal de Managua casa s/n, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, titular de las Cédula de Identidad Nº. V-25.087.504, en contra del ciudadano: empresa: GUSTAVO PALACIOS, por cobro de prestaciones sociales e Indemnizaciones Laborales.
En fecha 02 de agosto de 2011, recibe la presente demanda por el Juzgado 4to. De Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
En fecha 03 de agosto de 2011, el ciudadano Juez 4to. De Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar se Inhibe de conocer la presente causa y ordena remitir al Juzgado Superior Cuarto (4º) de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, para que conozca de la referida Inhibición.
En fecha 20 de de septiembre de 2011, el Juzgado Superior Cuarto (4º) de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, declara Con Lugar la Inhibición planteada por el Dr. JESUS ARENA, Juez 4to. De Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
En fecha 24 de octubre de 2011, recibe la demanda el Juzgado 2º de De Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
En fecha 26 de octubre de 2011, se ordena Despacho Saneador y se Libra Boleta de notificación.
En fecha 02 de noviembre de 2011, se notifica del Despacho Saneador a la representación Judicial de la parte actora.
En fecha 02 de noviembre de 2011, el ciudadano secretario DR. EDUARDO BAEZ, certifica la actuación realizada por el ciudadano alguacil encargado de practicar la notificación del Despacho Saneador a la parte actora.
En fecha 4 de noviembre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora Dra. LILINA NUÑEZ DE OVIEDO, consigna escrito de subsanación.
En fecha 10 de noviembre de 2011, se declara Inadmisible la demanda por no dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de subsanación.
En fecha 16 de noviembre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora Dra. LILINA NUÑEZ DE OVIEDO, Apela de la sentencia de Inadmisibilidad.
En fecha 07 de Febrero de 2012, el Juzgado Superior Cuarto (4º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, declara Con Lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte demandante en contra de la decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2011, que declaró la Inadmisibilidad de la demandada, en la cual repone la causa al estado de que el Juzgado Segundo (2º) De Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda tomando en consideración para ello la decisión del Juzgado Superior cuarto (4º) del Trabajo.
En fecha 02 de marzo de 2012, se recibe la presente demanda.
En fecha 06 de marzo de 2012, en acatamiento a la sentencia dictada en fecha 07-02-2012 por el Jugado Superior 4º. Del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se admite la presente demanda y se ordena librar cartel de notificación.
En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En materia de perención, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estipula:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. (Negrillas de este Juzgado).”
“Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”
En estas normas se recogen dos supuestos de perención en materia laboral: por una parte, la regla general que expresa; que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho, la cual puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, por otra, la perención de la instancia después de vista la causa la cual opera transcurrido un lapso superior a un año sin que exista actividad alguna de las partes o del Juez, ello inserto dentro de las disposiciones transitorias de ese texto legal.
En este sentido, la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que transcurra el lapso legal establecido a tales fines. Ello así, el instituto procesal en referencia debe considerarse como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de las causas en las cuales no exista interés de los sujetos procesales”. (Decisión de la S.P.A. del T.S.J. de fecha 04-10-06, Expediente 2004-0568, Sent.02164).
En el caso particular de la perención debe recordarse que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaración del juez solo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sin efectos producidos…”
En el caso de autos, se pudo constatar que la última actuación realizada ocurrió el día 06 de marzo de 2012, y desde ese entonces hasta la presente fecha (24/02/2016) inclusive, ha transcurrido suficientemente más de un (01) año sin que las partes impulsaran el proceso, evidenciándose el abandono de la causa, razón por la cual esta Juzgadora considera que existe causal suficiente para declarar la perención de la instancia en el presente proceso. Y así se declara.
DECISION
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en el nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley; PRIMERO: Se declara la PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano: LUIS PACHECO, contra el ciudadano GUSTAVO PALACIOS. SEGUNDO: Se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de los artículos 2, 19, 26, 27, 49 Ordinal 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero del 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. JOANNA GUTIERREZ
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. ELENA ZURITA
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo Dos y Veinte minutos de la Tarde (2:20 p.m.).
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. ELENA ZURITA
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