REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN CIUDAD BOLIVAR


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, 26 de febrero de 2016
Año 205º y 156º

ASUNTO: FP02-L-2015-000039


Visto y leído el anterior libelo contentivo del procedimiento de Cobro de Acreencias Laborales, presentado por los ciudadanos JOVANNY JOSE CARVAJAL SALAZAR, GARLAN ANTONIO SIFONTES MARTÍNEZ, JOSE LEONER GARCÍA BRIZUELA, ELVIS JOVANNI VIVAS RODRIGUEZ, JHAN ENRIQUE FUENTES, JEAN CARLOS GARCÍA RAMIREZ, JORGE DANIEL PEREZ MEJIAS, DANIEL GREGORIO AVILEZ, LEOPOLDO JOSE GUITIERRES, YIMMY JOSE CARVAJAL SALAZAR, DANIEL JOSE NUÑES RIVERO, GREGORY DE JESUS PEREZ, PEDRO JOSE MARRERO CARVAJAL y PAUL AZAEL NUÑES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-18.622.782, V-15.469.218, V-13.015.101, V- 16.500.676, V-12.192.792, V-12.185.771, V-14.883.197, V-18.622.529, V-15.124.464, V-12.599.501. V-8.850.879, V-16.648.681, 16.220.504 y V-8.861.986, respectivamente, representado por los abogados LARRY MALPICA, JOSE GREGORIO ODREMAN y JORGE RUIZ, inscritos en el I. P. S. A., bajo los números. 185.523, 129.397 y 106.584, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil PROMOTORA ORINOKIA, C. A. CONSILUX CONSULTORIA E CONSTRUCOES ELECTRICAS LTD-CONSILUX TECNOLOGIA y el ciudadano MARCOS AURELIO BARBOZA BOUCHARD, titular de la cédula de identidad Nº 8.920.938; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, SE ABSTIENE DE ADMITIRLO, conforme a lo previsto en los numerales 3º y 4º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la siguiente razón:

UNICO: En efecto, al observarse el contenido del escrito de demanda, aprecia este Tribunal que la representación judicial de la parte actora solicita el pago de Cesta Ticket No Cancelada –según su decir- a ciertas cantidades de días laborados mensualmente, limitándose a indicar un periodo y una cantidad de días acreditados para cada trabajador, lo cual arroja una suma montante distinta para cada accionante,; en cuanto a esta solicitud, quien suscribe considera pertinente indicar que conforme a la revisión del libelo de la demanda, en ningún modo se desprende que la parte actora haya determinado los días de cada mes en los que efectivamente prestaron sus servicios los accionantes de autos, para poder hacerse acreedores del beneficio de alimentación. En este sentido la Ley de Alimentación y la Jurisprudencia ha sido un poco más exigente en cuanto a la forma de demandar este concepto, ya que establece que el beneficio debe otorgarse únicamente por jornada laborada, es decir, se cancelará los días que efectivamente presten sus servicios los trabajadores y no por la totalidad de días del mes o días hábiles laborales del mes, por lo que se hace necesario que el demandante especifique en su escrito libelar los días de cada mes efectivamente laborados por el demandante en los meses anteriormente señalados; cabe significar, que debe necesariamente aportarse por parte del accionante una información clara y precisa, no contradictoria, para que la parte demandada pueda examinarlos y verificar la viabilidad del reclamo, y también pueda el Tribunal impulsar una mediación efectiva.

De igual forma demanda el actor el concepto de horas extraordinarias diurnas y nocturnas, señalando la totalidad de horas generadas por mes, sin especificar que día efectivamente las laboró, en cuanto a esta solicitud, es pertinente indicar que tampoco se desprende del escrito libelar que la parte actora haya determinado los días de cada mes en los que se generó el exceso legal demandado, para poder hacerse acreedor de tales beneficios, ya que en el caso de las horas extraordinarias y bonos nocturnos trabajados y no cancelados, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún y cuando opere la admisión de los hechos, ya que los mismos serán condenados a favor del actor, previa comprobación que realmente laboró o prestó servicios, para lo cual se hace necesario una relación detallada de cuales fueron los días feriados trabajados y los días donde se generaron las horas extras y bonos nocturnos de cada mes.

Establecido lo anterior, se ordena notificar mediante boleta al demandante, para que corrija su libelo de demanda en los términos anteriormente señalados, a los fines de proceder a la declaratoria de admisibilidad de la demanda, otorgándosele en lapso de dos (2) días hábiles de despacho contados a partir de su notificación a los fines de que proceda a lo conducente y en caso de no efectuar dicha subsanación se declarará inadmisible conforme a las disposiciones del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.-
EL JUEZ 3º S. M. E. DEL TRABAJO,


ABG. RAFAEL JIMÉNEZ CHACÓN
EL SECRETARIA DE SALA,
ABG. ANEL SEQUERA
En esta misma fecha siendo las 02:50 p.m., se dictó y publico la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIA DE SALA,
ABG. ANEL SEQUERA BOLIVAR






FP02-L-2016-000039
Resolución: PJ0692016000011.