REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR,
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Diez (10) de febrero de 2016.
Año 202º y 154º

N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2009-001184
PARTE ACTORA: OSCAR CAMPOS Y OTROS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portador de la cedula de identidad nro. 12.004.066.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: BENJAMIN SALAZAR, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 55.111.-
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS DE CONTRUCCIONES LUIS CONTRERASA, C.A Y Solidariamente contra la ciudadana JALOUSIE FONDACCI RUIZ.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 91.943.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

PUNTO PREVIO

Por cuanto en sesión de fecha Abril (01) de abril del año dos mil catorce (2.014) y según oficio Nº CJ-14-0574, fui designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para incluirme en la lista de suplentes como Juez temporal para cubrir la falta de los Jueces o Juezas con motivo de permisos, reposos y vacaciones, inhibiciones y recusaciones de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz y visto el oficio N° CLEBPO/065-2015 mediante la cual fui designado como Juez Temporal en el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tomando posesión del cargo mencionado en fecha 10 de febrero del año 2015, es por lo que procedo a ABOCARME al conocimiento de esta causa en el estado en que se encuentra.

Por cuanto este Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido mas de un (01) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento durante el lapso comprendido desde el trece (13) de Noviembre de 2014 (ver folio 111) de la segunda pieza, hasta la presente fecha, este Juzgador para decretar la PERENCION de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:

SEGUNDO

Establece el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:”Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Y el articulo 202 ejusdem establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

De los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca se requiere de la inactividad de las partes en el transcurso de un (1) año, esta inactividad esta referida a la realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actividad negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional ha sostenido que la Perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo), ya que el interés procesal esta llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función publica del proceso exige que este, una vez iniciado se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Establece este tribunal, que habiendo transcurrido más de un (1) año desde la última actuación sin que las partes le hayan dado impulso al procedimiento en el presente juicio, lapso previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es procedente la Perención de la Instancia. ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO por haber transcurrido en el caso de autos, el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese periodo, de algún acto de procedimiento y se ordena el archivo del expediente.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los Diez (10) de febrero de 2016, Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO (1°) DE S. M. E.,
ABG. JEAN FRANCO DI BACCO


LA SECRETARIA
ABG. YESENIA CARRASQUERO