REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Jueves once (11) de Febrero de 2016
Años: 204º y 155º
No. DE EXPEDIENTE: FP11-L-2014-000686
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano HERNANDEZ LUIS BELTRAN, titular de la Cédula de identidad Nº 2.427.985.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HECTOR EDUARDO BARRIOS CORONA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.926.645, Abogado e inscrito en el IPSA bajo el Nro.113.718, actuando en mi carácter de Procurador de Trabajadores de la Región Guayana.
PARTE DEMANDADA: “ENTIDAD DE TRABAJO ASOCIACION COOPERATIVA HONUS 2009, R.L”.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado judicial.
MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
II
ANTECEDENTES
Inicia la presente causa, mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 12 de diciembre de 2014 por el ciudadano HECTOR EDUARDO BARRIOS CORONA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.926.645, Abogado e inscrito en el IPSA bajo el Nro.113.718, actuando en su carácter de Procurador de Trabajadores de la Región Guayana en su carácter de apoderado del ciudadano, HERNANDEZ LUIS BELTRAN, titular de la Cédula de identidad Nº 2.427.985, representación esta que se evidencia según documento poder que consigno en tres (03) folios útiles marcado “A” que fuera notariado por ante la Notaria Pública Tercera de San Félix, quedando inserto Bajo el Nro. 45, Tomo 138 de los libros de Autenticaciones llevados por ante dicha notaria, para interponer formal demanda en contra de la sociedad mercantil “ENTIDAD DE TRABAJO ASOCIACION COOPERATIVA HONUS 2009, R.L”, por concepto de PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, que mantuvo su representado con la mencionada empresa producto de la terminación de la relación de trabajo que mantuvo su representada con la demandada la cual fue debidamente admitida en fecha 08 de enero de 2015, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada “ASOCIACION COOPERATIVA HONUS 2009, R.L”, para su comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar (folio 75).
En este mismo orden, vista la materialización efectiva de la notificación que por comisión fue efectuada a la parte demandada la empresa “ASOCIACION COOPERATIVA HONUS 2009, R.L” en fecha 14 de diciembre del año 2014 en la sede de la empresa y una vez dejado la certificación de la notificación POSITIVA por auto de fecha 14 de enero de 2015 se dio inicio para el computo de un día (01) continuo establecido por el termino de la distancia ya que la sede de la mencionada empresa se encuentra en el estado BOLIVAR extensión Ciudad Bolívar y una vez finalizado dicho termino estipulado comenzó a correr los diez (10) días hábiles previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo para que tenga lugar la Audiencia Preliminar.
Así pues agotados los lapsos procesales, correspondió a este despacho, la celebración de la primera reunión de la audiencia preliminar, según consta de acta de sorteo Nº 017-2016, suscrita por la Coordinación Judicial y Coordinación de Secretaria de este Circuito Judicial del Trabajo. Llegada la oportunidad legalmente establecida y anunciado el acto en la Sala de Alguaciles de este Circuito, se hizo constar la comparecencia del ciudadano HECTOR EDUARDO BARRIOS CORONA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.926.645, Abogado e inscrito en el IPSA bajo el Nro.113.718, actuando en mi carácter de Procurador de Trabajadores de la Región Guayana y coapoderado judicial de la parte actora según instrumento Poder cursante del folio 07 al folio 09 del presente expediente. Asimismo, este Juzgado deja expresa constancia de la incomparecencia de la entidad de trabajo demandada “ASOCIACION COOPERATIVA HONUS 2009, R.L”, quien no compareció ni por medio de representante legal, estatutario y/o apoderado judicial alguno, por lo que este Tribunal procedió declarar incontinenti la PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS por parte de la empresa demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose el pronunciamiento definitivo para el quinto (5º) día hábil de despacho siguiente; en aplicación a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo.
Así las cosas, siendo esta la oportunidad legal establecida por este Juzgador para proceder a dictar su fallo, pasa a reproducirlo en los términos que a continuación se detallan:
III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS
POR EL ACTOR EN EL LIBELO DE DEMANDA
Alega la representación judicial de la parte demandante que la extrabajadora que "comenzó a prestar sus servicios para la ENTIDAD DE TRABAJO ASOCIACION COOPERATIVA HONUS 2009, R.L., en fecha 10 de OCTUBRE del 2.013 hasta el día 20 de MAYO del 2014, fecha ésta en la cual mi representado fue Despedido Injustificadamente por su empleador, motivado a que éste no incurrió en alguna de las causales de despido justificado tipificadas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) y la representación del empleador no solicitó algún procedimiento de Calificación de Falta para despedir justificadamente a mi representada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 de la LOTTT, entonces tenemos que mi mandante laboró por un periodo de SIETE (7) Meses y DIEZ (10) Días, desempeñando el cargo de VIGILANTE, desarrollando sus funciones en horario comprendido de LUNES A SABADOS de 4:00 pm a 7:00 am, lo cual quedará demostrado en este procedimiento.
La presente Demanda quedará elaborada de la siguiente forma: la última remuneración MENSUAL devengada por su representado fue de SIETE MIL VEINTICUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 7.024,00), para la fecha en que finalizó la relación de trabajo, lo que quiere decir que percibía un salario diario de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 234,13), con el cual calcularemos los conceptos por cobro de Prestaciones Sociales.
Procediendo a reclamar los siguientes conceptos: 1) Garantía de Prestaciones Sociales; 2) Intereses sobre las Garantías de las Prestaciones Sociales; 3) Vacaciones Fraccionadas 2013-2014; 4) Bono Vacacional Fraccionado 2013-2014; 5) Utilidades fraccionadas 2013; 6) Utilidades fraccionadas 2014, y, 7) Indemnización por Despido Injustificado.
Igualmente ciudadano juez, desde el momento en que mí representado fue despedido injustificadamente por su empleador al cargo como VIGILANTE el cual venía desempeñando para la ENTIDAD DE TRABAJO ASOCIACION COOPERATIVA HONUS 2009, R.L., hasta la presente fecha no ha logrado la cancelación de las Prestaciones Sociales y de los conceptos arriba descritos con sus respectivos intereses moratorios, que le corresponden por haber prestado servicio, ello pese a las diversas gestiones administrativas y extrajudiciales que he efectuado para lograr la cancelación del pago de sus Prestaciones Sociales, tal y como se evidencia de las documentales correspondientes al procedimiento de reclamo interpuesto por mi mandante en contra de la ENTIDAD DE TRABAJO ASOCIACION COOPERATIVA HONUS 2009, R.L., por ante la Sub Inspectoría del Trabajo de San Félix en fecha 25 de JUNIO del 2014 y cuyo procedimiento originó una Providencia Administrativa Nº 2014-00417 de fecha 06/10/2014 donde se Exhorta a acudir a la vía judicial a los efectos de dirimir el conflicto laboral.
Como corolario de los anteriormente expuestos y verificada la admisión de los hechos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, ad pedem litterae de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, advierte este Tribunal del articulado antes enunciado, que si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal o contraria a derecho la pretensión del actor, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1300 de fecha 15/10/2004, criterio, se mantiene aún vigente, en el mismo se estableció lo siguiente:
“(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia Nº 115 de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)” (Cursivas añadidas).
En cuanto a que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, cabe mencionar que la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la contrariedad de la pretensión con el derecho, significa que la ley no atribuye a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, pues pese a la admisión de los hechos en la que incurrió la parte demandada por su inasistencia a la primitiva audiencia preliminar, es obligación de quien suscribe en obsequio a la justicia, verificar y escudriñar la verdad de los hechos y la legalidad de la pretensión; debiendo en consecuencia quien suscribe entrar a revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a objeto de verificar la procedencia de los conceptos demandados, constatando que los hechos alegados por la parte actora, que hoy son admitidos en virtud de la incomparecencia delatada, están ajustados a derecho, acogiendo en este caso el criterio establecido en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. Nº 1776, 06/12/05, Exp. AA60-S-2005-001037 con Ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ).
En tal sentido, acogiendo el criterio que antecede, considera este sentenciador que es un deber indefectible de quien suscribe, examinar cuantas pruebas sean aportadas a los autos, a manera de evitar incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el criterio antes enunciado.
La representación Judicial de la parte actora señala en su demanda, que el ultimo salario que devengaba mensual era de SIETE MIL VEINTICUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 7.024,00), lo que quiere decir que percibía un salario diario de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 234,13), con el cual calcularemos los conceptos por cobro de Prestaciones Sociales.
IV
DE LAS PRUEBAS
Por ello, es necesario que este Juzgador en su inalterable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, lo cual es preciso para determinar la procedencia de los conceptos demandados y ajustamiento a la Ley. Pues estos extremos deben verificarse de pleno derecho, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1776, de fecha 06 de Diciembre del 2005, en el Expediente AA60-S-2005-001037, bajo la Ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ.
En este orden de ideas, este Tribunal procede a revisar las actas que rielan en el expediente para verificar las pruebas que consten en autos, observando que la parte actora consignó en la Audiencia Preliminar, ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS SIN ANEXOS. En el mencionado escrito la representación judicial de la parte actora solicita a este Juzgado que libre prueba de informe dirigido a la INSPECTORIA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO para verificar si consta procedimiento DE RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES INTERPUESTO POR EL CIUDADANO LUIS BELTRAN HERNANDEZ, ya identificado en autos.
V
DE LOS BENEFICIOS LEGALES
EXIGIDOS POR EL DEMANDANTE DE AUTOS
Aduce que la sociedad mercantil “ASOCIACION COOPERATIVA HONUS 2009, R.L”. ”. Le adeuda las siguientes cantidades:
TOTAL DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS:
En conclusión se reclama la cancelación correcta de los conceptos laborales que se detallan a continuación:
GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES 9375,75
INTERESES SOBRE LA GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES 294,53
VACACIONES FRACCIONADAS 2013-2014 2048,63
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2013-2014 2048,63
UTILIDADES FRACCIONADAS 2013 1170,65
UTILIDADES FRACCIONADAS 2014 2341,30
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO 9375,75
TOTAL 26655,54
Tenemos que el concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, nos arroja la cantidad de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 26.655,24).
Aunado a que no existe prueba en autos donde se evidencie que la parte demandada haya pagado una parte o bien la totalidad de las acreencias laborales del extrabajador asimismo la prestación de antigüedad; intereses de la antigüedad; utilidades; vacaciones y bono vacacional y demás conceptos reclamados. Una vez revisados los cálculos efectuados por la parte actora en su libelo, y tal como se muestra en la tabla anexo de cálculos (ver folio 3) del expediente encuentra quien decide que los mismos se encuentran ajustados a la normativa que rige cada concepto reclamado, constatándose que el resultado de las operaciones aritméticas empleadas en los mismos son acertados, por tanto se declaran procedentes a favor del demandante los siguientes conceptos correspondientes al trabajador detallados de la siguiente manera:
• PRESTACION DE ANTIGUEDAD Bs. 9375,75;
• INTERESES Bs. 294,53
• VACACIONES CAUSADAS Bs. 2048,63
• BONO VACACIONAL CAUSADO Bs. 2048,63;
• UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2013 Bs. 1170,65;
• UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2014 Bs. 2341,30
• INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO Bs. 9375,75.
De la suma realizada de todo lo reclamado se pudo obtener un monto a pagar por la cantidad de Bs. 26.655,24
Todo lo cual totaliza a pagarle al ex trabajador la cantidad de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 26.655,24), por concepto de cobro de Prestaciones Sociales derivadas de la relación de trabajo que deberá ser pagado por la parte demandada la empresa “VENEZOLANA DE SEGURIDAD BM, C.A”; por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar la confesión ficta de la parte demandada y en virtud de la procedencia de todos los beneficios demandados, se declara CON LUGAR la presente demanda. ASI SE DECIDE.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C. A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el día 20 de Mayo del 2014, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 143, párrafo cuarto, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el día 20 de Mayo del 2014 hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASÍ SE DECIDE.
En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el día 20 de Mayo del 2014, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, para lo cual se ordena a la Secretaría del Tribunal que resulte conocer la fase de la ejecución realizar esta certificación. ASÍ SE DECIDE.
Para el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria de la antigüedad, se designará un experto por el Juzgado que resulte conocer la fase de la ejecución. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, ha incoado el ciudadano HERNANDEZ LUIS BELTRAN, titular de la Cédula de identidad Nº 2.427.985, de este domicilio en contra de la empresa demandada “ASOCIACION COOPERATIVA HONUS 2009, R.L”.
SEGUNDO: De conformidad con las estipulaciones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandada perdidosa. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de febrero de Dos Mil Dieciséis (2016). 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO (1º) DE S.M.E. DEL TRABAJO,
ABG. JEAN FRANCO DI BACCO
LA SECRETARIA
YESENIA CARRASQUERO
JFDM
FP11-L-2015-000428.
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