REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, 16 de febrero de 2016.
Años: 205° y 156°



ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-000516
ASUNTO : FP11-L-2009-000516

Punto Previo.

Por cuanto en sesión de fecha 01 de abril de 2014, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia acordó mí designación como: Juez Provisorio del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y habiendo prestado juramento ante la Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 15 de abril del mismo año, tomando posesión del cargo mencionado en fecha 22 de este mismo mes y año en curso, es por lo que procedo a ABOCARME al conocimiento de la presente causa.
Este tribunal, se decreta la perención de la instancia en la presente causa, de conformidad con la norma prevista en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Pasa a pronunciarse. Con respecto a la diligencia consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Puerto Ordaz en fecha de 3 de Febrero de 2016 Siendo las 10:14 am, presentada por la abogada MARIA ELENA TOUSSAINT, en su carácter de apoderada judicial de la empresa CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A (CORPOELEC), mediante la cual ratifica la solicitud de perención de fecha 15-07-2013 consignada en la presente causa, constante de 01 folio y 05 anexos.-
PRIMERO
Este Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido mas de un (01) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento durante el lapso comprendido desde el diecisiete (17) de septiembre de 2012, hasta la presente fecha, este Juzgador pasa a decretar la PERENCION de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:


SEGUNDO

Establece el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:”Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Y el articulo 202 ejusdem establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

De los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca se requiere de la inactividad de las partes en el transcurso de un (1) año, esta inactividad esta referida a la realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actividad negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional ha sostenido que la Perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo), ya que el interés procesal esta llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función publica del proceso exige que este, una vez iniciado se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Establece este tribunal, que habiendo transcurrido más de un (1) año desde la última actuación de procedimiento en el presente juicio, lapso previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es procedente la Perención de la Instancia. ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO por haber transcurrido en el caso de autos, el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese periodo, de algún acto de procedimiento y se ordena el archivo del expediente.









Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar-Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Dieciséis (16) días del mes de febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

EL JUEZ, 2do de SME.

Abg. LARRY HERRERA GINENEZ
EL SECRETARIO DE SALA,

Abg. RONALD GUERRA.