REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, veintiséis (26) de febrero de 2016.
Años: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2015-000444
ASUNTO : FP11-L-2015-000444

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PARTE ACTORA: JULIO CESAR UGAS BONILLO , Venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cedula de identidad NºV-18.513.268.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GABRIELA ARAY LAREZ, Abogado actuando en su carácter de apoderada judicial del mismo, inscrito en el IPSA bajo el Nº140.555..
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD GUAYANA SG, C.A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA DEMANDADA : FARFAN UGAS JOHANNA LISBETH apoderada judicial del mismo, inscrito en el IPSA bajo el Nº121.959.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

TRANSACCIÓN. (MEDIACION POSITIVA.)
En el día de hoy, Viernes 26 de febrero de 2.016, este Tribunal accede a la petición de las partes, para que se habilite tiempo necesario para llegar a un acuerdo con el trabajador y asi llegar a una mediación positiva. A la celebración, de la misma comparecen a esta: la parte actora, representada por la profesional del derecho: GABRIELA ARAY LAREZ, Abogado actuando en su carácter de apoderada judicial del mismo, inscrito en el IPSA bajo el Nº140.555. y la parte demandada, representada por la profesional del derecho: FARFAN UGAS JOHANNA LISBETH apoderada judicial del mismo, inscrito en el IPSA bajo el Nº121.959. Se da comienzo a la audiencia: EL DEMANDANTE, declara haber estimado los beneficios, las ventajas y desventajas que obtienen cuando se conviene y acepta el pago de la suma que reciben en este acto de LA DEMANDADA y reconoce que de los conceptos reclamados no se le adeuda suma alguna en especie o efectivo en relación a los productos del beneficio otorgado por la empresa, ni por concepto de cheque y/o total, ni por deducciones (anticipos) de Prestaciones sociales depositadas en el banco y/o fideicomiso y/o contabilidad, ya que las mismas estan siendo canceladas en este acto.

EL DEMANDANTE, declara: Reconoce que con la suma aquí entregada, que son Bolívares: NOVENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON DIEZ CENTIMOS (90.594, 10), dado en cheque de gerencia de Cuenta Corriente del banco 100%BANCO, Numero de cheque 02 09706902, quedan satisfechas sus pretensiones pago, Intereses por Mora, Corrección Monetaria, y cualquier concepto proveniente de los derechos y acciones que pudieran derivarse de la relación laboral que unió a EL DEMANDANTE con LA DEMANDADA y en consecuencia, libera a LA DEMANDADA, de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que sobre el trabajo existan, sin reservarse acción de derecho alguno que ejercitar en contra de ella, ni en contra de sus representantes legales, por cualquier concepto que pudiera derivarse en ocasión de la relación laboral.

EL DEMANDANTE declara y reconoce que luego de esta transacción nada más le corresponde ni le queda por reclamar a LA DEMANDADA ni a sus representantes legales por los conceptos reclamados y mencionados en el escrito de demanda, por algún concepto como daños y perjuicios e indemnizaciones de cualquier naturaleza, incluyendo, beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social y Convenciones Colectivas de Trabajo relacionados con la relación laboral que unió a EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA. Es entendido que la relación anterior de conceptos no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de EL DEMANDANTE, ya que expresamente reconoce y conviene, que con el pago transaccional estipulado en la presente TRANSACCION JUDICIAL LABORAL, nada más se les adeuda o les corresponden por éstos y/o por ningún otro concepto. EL DEMANDANTE en virtud de la presente transacción expresamente transige y asimismo declara desistir por este medio de cualquier acción y/o procedimiento que haya intentado o desee intentar contra LA DEMANDADA , por cualquier concepto derivado de la relación laboral que lo unió con y LA DEMANDADA .
Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada de la presente transacción a todos los efectos legales por haber sido celebrado por ante este tribunal, de conformidad con el artículo 89 Ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, De Los Trabajadores y las Trabajadoras, artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1718 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil.---
Ambas partes solicitan a este Órgano Judicial donde sea presentado el presente instrumento de mutuo y común acuerdo, previa la habilitación del tiempo necesario, que imparta a la presente transacción la Homologación correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 Ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores en concordancia con los articulo 9 y 10 de su reglamento, reconociendo así el carácter de cosa juzgada de la presente transacción, y en consecuencia, de por terminado cualquier juicio que pudiere incoar el Reclamante en contra de la Empresa.---
Así pues, en razón de lo anterior, este Tribunal da por concluido el presente proceso en cuanto al Ciudadano: JULIO CESAR UGAS BONILLO , Venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cedula de identidad NºV-18.513.268 y la SEGURIDAD GUAYANA SG, C.A. en consecuencia de lo anterior y por cuanto el acuerdo suscrito, en modo alguno vulnera derechos a ninguna de las partes, ni normas de orden público; en consecuencia de lo anterior y en razón de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las mismas lo establecieron en el escrito de fecha 09 de abril de 2015, dándole en consecuencia el efecto de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada conforme a lo previsto en los artículos 1713 y 1718 del Código Civil, artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y ASI SE DECIDE.

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Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de Dos Mil dieciséis (2016). AÑOS 204° de la Independencia y 156° de la Federación.




EL Juez 2º de S. M. E.,

ABG. LARRY HERRERA GIMENEZ. SECRETARIO DE LA SALA.
ABG.RONALD GUERRA..



TRABAJADOR ACCIONANTE.


EL ABOGADO ACTOR.

EL ABOGADO DEMANDADO.