EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, quince de Febrero de dos mil quince
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2013-000598
ASUNTO: FP11-L-2013-000598

De una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto contentivo de Procedimiento de Oferta Real de Pago, presentada en fecha 06 de Noviembre de 2013, por el ciudadano: DAVID ALEXANDER GUERRA SALAZAR, venezolano mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° 14.926.645, representado en este acto por el abogado HECTOR BARRIOS, en su condición de Procurador del Trabajo, inscrito en el IPSA bajo el Número 113.718, e3n contra de la entidad mercantil: CENTRO DE APUESTAS ORIENTE ON LINE C.A , este Tribunal observa lo siguiente:

En fecha 24 de octubre de 2013, es presentado escrito de demanda, por ante la unidad de recepción de documento de este circuito del trabajo, siendo admitida en fecha 30/10/2013, y abocándome al conocimiento de la presente causa en fecha 14 de mayo de 2014,


No obstante a lo expresado, no se evidencia de autos que la parte actora haya impulsado el proceso que contuve carga para el accionante, dado cumplimiento a las formalidades y deberes legales. Es preciso señalar que la perención de la instancia, figura jurídica contenida en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha sido considerada por la doctrina y jurisprudencia patria, como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal, al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por el tiempo determinado en la citada Ley adjetiva.-

A ese respecto establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.” (Negrilla de este Tribunal)

Del citado artículo se evidencia que para que la perención se produzca se requiere de la inactividad de las partes en el transcurso de un (1) año, esta inactividad esta referida a la realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actividad negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional ha sostenido que la Perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo), ya que el interés procesal esta llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la interposición de una demanda o procedimiento es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función publica del proceso exige que este, una vez iniciado se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.-

Cabe mencionar también, que la perención de la instancia, tal como dispone el artículo 202, ibidem, opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal correspondiente.-

Aplicando los criterios que anteceden al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que desde el auto de fecha 12 de Diciembre de 2014, no se evidencia en autos ninguna actuación de la parte oferente que tienda a impulsar el procedimiento hasta su feliz término; de manera que, se puede constatar en autos que desde el oportunidad en la cual se dejo constancia de la notificación practicada en términos positivos, hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un (1) año sin que se haya producido actuación alguna del oferente que propenda a interrumpir el lapso fatal de la perención.-

En este orden de ideas, el procesalita Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal, señala lo siguiente:

“(…) Para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio;…omissis… No son actos de esa índole, según la doctrina de CHIOVENDA, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin…, vgr., petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita (…)”. (Negrillas del Juzgado)

En consideración a todo lo antes expuesto, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio operó indefectiblemente la perención de la instancia, en virtud del transcurso del tiempo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que se hubiere realizado algún acto capaz de impulsarlo este procedimiento hacía su culminación, es más, lo que se evidencia es un evidente abandono del proceso por parte del oferente, por lo que no le queda otra alternativa a este Juzgado que declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente causa. ASI SE DECIDE.-

Por las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES presentada en fecha 06 de Noviembre de 2013, por el ciudadano: DAVID ALEXANDER GUERRA SALAZAR, venezolano mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° 14.926.645, representado en este acto por el abogado HECTOR BARRIOS, en su condición de Procurador del Trabajo, inscrito en el IPSA bajo el Número 113.718, en contra de la entidad mercantil: CENTRO DE APUESTAS ORIENTE ON LINE C.A, este Tribunal observa lo siguiente: y en consecuencia se declara EXTINGUIDO el proceso. De conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Sin embargo, ello no obsta para que el accionante vuelva a proponer su procedimiento, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

La presenta decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 6, 66, 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Déjese copia en el compilador respectivo y archívese el expediente una vez transcurran los lapso de ley.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los 15 Días de Febrero de de dos mil dieciséis , Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA,

ABG. EVELY FARIAS p
El SECRETARIO DE SALA

ABG. RONAL GUERRA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las doce del dia (12:00 .m.)

EL SECRETARIO DE SALA

RONAL GUERRA