REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO (7º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Miércoles diecisiete (17) de Febrero de 2016
Años: 204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: FH15-X-2015-000067
ASUNTO: FH15-X-2015-000067
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES INTERVINIENTES EN LA DEMANDA
• EXPEDIENTE: FH15-X-2015-0000067
• PARTE RECLAMANTE: JOSE ANTONIO CARVALLO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nros. V.- 5.204.099
• PARTE RECLAMADA: COMPAÑÍA OPERADORA DEL PUERTO DE PALUA, C.A (COPAL)
• MOTIVO: REEMBOLSO DE HONORARIOS PROFESIONALES PAGADOS (DEMANDA POR COSTAS PROCESALES)
II
ANTECEDENTES
Inicia la presente causa, mediante reclamación interpuesta en fecha 08 de junio de 2015 por el Ciudadano JOSE ANTONIO CARVALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.204.099 contra la Entidad COMPAÑÍA OPERADORA DEL PUERTO DE PALUA en lo adelante COPAL por COBRO DE REEMBOLSO DE COSTAS PROCESALES, la cual comprende –según los argumentos explanados en su escrito libelar- los Honorarios Profesionales cancelados por el Ciudadano JOSE ANTONIO CARVALLO al abogado en ejercicio DOUGLAS RODRIGUEZ con ocasión a las actuaciones desplegadas por el mencionado profesional del Derecho en la causa FP11-L-2012-0001231; en la cual se declaro CON LUGAR la demanda interpuesta por Cobro de Prestaciones Sociales del Ciudadano JOSE ANTONIO CARVALLO contra la Entidad de Trabajo COPAL, C.A condenándosele en consecuencia en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.
En este mismo orden, en fecha 25 de junio de 2015 fue admitida la referida reclamación por este Tribunal sustanciador, ordenándose la notificación de la parte accionada de acuerdo a la norma prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicado al presente caso por remisión supletoria del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ordenándose en dicha oportunidad la notificación de la Procuraduría General de la República conforme a lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (folio 07).
Asimismo, cursa a las actas del expediente acuse de recibido de oficio dirigido a la Oficina Regional Oriental de la Procuraduría General de la República, acordándose la suspensión de la causa por un lapso de 90 días continuos, contados a partir del 23 de septiembre de 2015. Seguidamente, cursa al folio 37 del presente asunto, consignación de notificación positiva efectuada a la Entidad de Trabajo COPAL.
Así pues, considerando este despacho el cumplimiento de todos los extremos de Ley, en fecha 02 de febrero de 2016 dictó sentencia, por medio de la cual se declaro CON LUGAR la reclamación por REEMBOLSO DE COSTAS PROCESALES interpuesta por el Ciudadano JOSE ANTONIO CARVALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.204.099 contra la Entidad COPAL, condenándole en consecuencia al pago de Bs. 402.648,085 que comprende el 30% del monto finalmente condenado y cobrado por el Ciudadano JOSE ANTONIO CARVALLO en la demanda interpuesta por Cobro de Prestaciones Sociales.
III
DE LA SOLICITUD FORMULADA POR LA ENTIDAD DE TRABAJO
En fecha 04 de febrero de 2016, comparece por ante este despacho judicial, La representación judicial de la entidad de Trabajo COPAL, a los fines de consignar escrito en el cual alegan que al haber –según sus dichos- concluido el juicio totalmente, es imposible que el cobro de honorarios profesionales tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los mismos y ante el juez que la conoció “porque esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio alguno”, quedando –a su decir- solo la posibilidad de instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía. Igualmente, invocan la existencia de fraude procesal “en virtud, de que el actor “DISFRAZA” una demanda autónoma como es la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, con el nombre de “REEMBOLSO DE COSTAS PROCESALES”, burlando –según sus dichos- la buena fe de este Tribunal; y en consecuencia de ello solicitan:
1. Pronunciamiento con respecto a la denuncia de violación del derecho al juez natural y en consecuencia que se declare la Incompetencia por la Materia de este Tribunal Laboral para el conocimiento de la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, o lo que es lo mismo, se declare incompetente para el conocimiento del “REEMBOLSO DE COSTAS PROCESALES”,
2. Que la parte actora sea condenada en costas, costos y gastos judiciales, por la incidencia debatida;
3. la suspensión de la causa hasta que se decida la REGULACIÓN DE COMPETENCIA, la denuncia de Fraude Procesal y la denuncia por Violación al Derecho al Juez Natural;
4. El archivo judicial del asunto.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Planteados como han sido los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la Entidad de Trabajo COPAL, y revisados y analizados los mismos a la luz de las actas que conforman el presente asunto, considera pertinente este despacho judicial a los fines de pronunciarse respecto a su competencia para conocer del presente asunto, iniciar el análisis de las denuncias alegadas, interpretando los requerimientos de la parte accionada bajo la siguiente óptica:
1. En primer lugar manifiesta la representación judicial de la Entidad de Trabajo COPAL, que al haber finalizado la causa y no existiendo juicio alguno, “…es imposible que el cobro de honorarios al cliente tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los mismos y ante el juez que la conoció (…omissis…) sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía”; invocando como fundamento de sus argumentos sentencia Nº 326, del 23 de Marzo de 2011, partes Lusi Gerardo Pineda Torres, con Ponencia de la Mag. Gladys Maria Gutiérrez Alvarado, Tema: declaración de incompetencia de los Tribunales Laborales para el conocimiento de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, una vez finalizado el juicio”; solicitando en razón de todo ello que este Tribunal se pronuncie en cuanto a lo que consideran violación del derecho al juez natural y se declare como consecuencia de ello la incompetencia por la materia de este Juzgado para el conocimiento de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, o lo que es lo mismo, se declare incompetente para el REEMBOLSO DE COSTAS PROCESALES. Subrayado y cursiva de este Tribunal
De la primera denuncia delatada surgen a juicio de quien suscribe el presente pronunciamiento, tres puntos a ser considerados notablemente, vale decir: 1.- ¿Qué se entiende por finalización de la causa?, 2.- ¿Será lo mismo Intimación y Estimación de Cobro de Honorarios Profesionales que Cobro de Reembolso de Costas Procesales; son iguales los procedimientos para su reclamación?, 3.- ¿Es competente este Tribunal para conocer de la reclamación de autos?
Quedando así delimitados los puntos controvertidos, para establecer la competencia por la materia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, es preciso iniciar el análisis verificando la primera de las interrogantes formuladas, revisando en consecuencia si para el momento en que se instauró la reclamación por Reembolso de Costas Procesales, la causa de autos se encontraba terminada o en tramite; en consecuencia de ello y retrotrayéndose este despacho a la revisión de las actas que conforman el presente asunto, especialmente las contenidas en la causa principal FP11-L-2012-1231, es posible apreciar que para la fecha de presentación del escrito de solicitud de Reembolso de Costas Procesales, es decir 08 de junio de 2015, ciertamente había culminado la fase de ejecución forzosa de sentencia, a través del embargo de cantidades de dinero derivadas de la condenatoria dictada a favor del Ciudadano JOSE ANTONIO CARVALLO, mediante traslado de este despacho judicial en fecha 01 de diciembre de 2014 (ver cuaderno de medidas FH15-X-2014-000068, folio 06 y 07).
No obstante, habiendo recibido el demandante de autos las cantidades de dinero embargadas a su entera satisfacción, cursa al folio 25 del Cuaderno de Medida de Embargo auto proferido por este despacho, en el cual se ordena la devolución de CIENTO VEINTISIETE MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES (Bs. 127.104,00) a la Entidad de Trabajo COPAL, correspondiente a gastos de ejecución no generados y de lo cual fue debidamente notificada, tal como se desprende del contenido del folio 27 del mismo cuaderno, sin que hasta la presente fecha haya acudido representante legal y/o estatutario alguno a efectuar dicho retiro, encontrándose dichas cantidades de dinero en resguardo de la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial del Trabajo, lo cual ha impedido a este despacho la terminación del procedimiento, el cierre del expediente y su correspondiente remisión a la sede del archivo judicial, con lo cual considera este despacho que la causa se encontraba efectivamente activa.
Con respecto a lo que debe entenderse por terminación del procedimiento, nuestro máximo Tribunal de Justicia, se ha pronunciado a este respecto en sentencia Nro. 3.325, de fecha 04 de noviembre de 2005, emanada de la Sala Constitucional, en la cual se señaló:
“…en una pretensión por cobro de honorarios profesionales puede presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
(…omissis…)
En tal sentido, apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe la remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a tramites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente quien representa o asiste en la causa, a saber: 1)cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condeno al demandado.
(…omissis…)
A juicio de esta Sala, y en beneficio del Abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre abogado y su cliente puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “ juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente…omissis…el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretenda se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso ni secuelas del mismo…” NEGRILLAS Y SUBRAYADO DE ESTE TRIBUNAL
Ahora bien, de la lectura del criterio constitucional supra transcrito parcialmente, observa este despacho que aún cuando en el caso invocado se trata de reclamaciones de Honorarios de Abogado, la Sala constitucional ha distinguido los distintos momentos y situaciones procesales que pueden presentarse; instituyendo que cuando la causa haya finalizado totalmente y no exista contención ni secuelas del juicio, el cobro de honorarios del abogado a su cliente no puede tener lugar en la causa donde se generaron los honorarios. Tal argumentación por interpretación en contrario, permite deducir que cuando la causa no ha finalizado totalmente o habiendo finalizado la etapa de contención, existen en el expediente secuelas del procedimiento, como en el caso de autos (pendiente retiro de cantidades de dinero producto de ejecución forzosa), el cobro de honorarios profesionales si puede ser ventilado en el mismo asunto y por ante el mismo Tribunal de la causa, a través de la vía incidental.
Siendo así, considera quien suscribe que yerra la parte denunciante al considerar que la causa principal en la cual se presentó la reclamación por Reembolso de Costas Procesales, se encontraba terminada; toda vez que encontrándose la misma pendiente por retiro de cantidades de dinero producto de ejecución forzosa (secuelas del juicio), mal podía este despacho ordenar la terminación del procedimiento y el archivo definitivo del expediente; con lo cual si podía deducirse la culminación de la misma. Considera pues quien suscribe, que la causa y/o el procedimiento instaurado termina no por la ejecución de la sentencia si no por el cese de la actividad que pueden o pudieran ejercer las partes dentro del proceso y en consecuencia de ello a través del auto de cierre y remisión al archivo judicial. ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia de lo anterior concluye este despacho, que al haberse encontrado para el momento de la Reclamación de Reembolso de Costas Procesales y encontrarse actualmente la causa principal en estado de tramite, SIN QUE SE ORDENARÁ EL ARCHIVO DE LEY, no existía impedimento legal alguno para que este Juzgado tuviese bajo su conocimiento judicial la tramitación de dicha reclamación por vía incidental, a través de la apertura de un cuaderno separado, tal como se cito en criterio jurisprudencial ut supra señalado. ASÍ SE ESTABLECE
En cuanto al segundo particular, ¿Será lo mismo Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales que Cobro de Reembolso de Costas Procesales; son iguales los procedimientos para su reclamación? A los fines de ilustrar a la parte denunciante y cumpliendo con la función orientadora y pedagógica a que estamos llamados los jueces y juezas, es preciso diferenciar lo que debe entenderse por Cobro de Honorarios Profesionales y Cobro de Costas Procesales, desde el punto de vista doctrinario, legal y jurisprudencial. Así tenemos que:
Iniciando con la ilustración sobre Cobro de Honorarios Profesionales de Abogado, encontramos que, en el caso de autos, específicamente en la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta contra la Entidad de Trabajo COPAL, es evidente para este despacho judicial a través de la revisión del instrumento poder cursante al folio 126 de la primera pieza del expediente FP11-L-2012-0001231, que la actuación profesional de los Abogados DOUGLAS RODRIGUEZ Y MIGDALIS RODRIGUEZ en defensa de los intereses de su cliente JOSE ANTONIO CARVALLO se desarrolló por medio de la relación de servicio profesional de abogado, bajo el régimen del derecho privado y no a través de la representación judicial de abogado público, como sería el caso de Procurador de Trabajadores. En consecuencia de ello tenemos, que cuando la relación de servicio profesional se desarrolla bajo el marco del derecho común, es necesario aplicar a la relación abogado cliente, las normas sobre el contrato de obra o del contrato de mandato, según sea el caso.
En este entendido tenemos, que en materia de honorarios profesionales de abogado, cuando la actividad profesional desplegada comprende la representación del cliente, a falta de contrato que regule la relación, deben aplicarse de manera supletoria las normas del contrato del mandato, entendiendo este, como un contrato por el cual una persona -el mandante-, encarga a otra persona –el mandatario-, que acepte cumplir un acto jurídico en el cual la represente.
A este tenor, dispone el artículo 1.686 del Código Civil, que el mandato es gratuito sin no hay convención en contrario, mientras que el artículo 22 de la Ley de Abogados establece una presunción contraria al establecer que, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales o extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos por las leyes.
Así pues, a la luz de los enunciados anteriores, obvio es concluir que el despliegue de la actividad profesional privada del abogado, en defensa de los intereses de su cliente genera el cobro de honorarios profesionales, los cuales deben ser convenidos entre estos, no pudiendo exceder el monto de los mismos del 30% del valor de lo litigado, conforme a lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, el abogado de la parte vencedora en el proceso tiene el derecho a que le sean cancelados sus honorarios, en primer término por su cliente quien se supone requirió sus servicios profesionales, y en segundo termino, la ley le otorga la posibilidad de pretender de manera directa del condenado en costas, quien se constituye en obligado, frente a su adversario ganador dentro del juicio y su abogado.
En este entendido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justcia, en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2015, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, Exp: 2015-000527 ha sostenido:
“…No hay dudas a la luz del artículo 23 y 24 de la Ley de Abogados, que el legislador considera al condenado en costas un obligado frente al abogado de su contraparte; de modo que, acreditado como esté que al abogado de la parte vencedora no le hayan sido cancelados los honorarios a los que tiene derecho a percibir por razón de su representación o asistencia, total o parcialmente, puede acudir directamente contra el obligado -condenado en costas- a que este le efectúe el pago con la limitación establecida en el citado artículo 286 del Código de Procedimiento Civil; y si por el contrario, se determinara que el cliente que ha resultado vencedor en la totalidad de su pretensión, ha cumplido con el pago de honorarios al profesional de la abogacía, entonces nace el derecho para este de interponer reclamación por reembolso de costas procesales contra la parte vencida en juicio.”NEGRILLAS Y SUBRAYADO DE ESTE TRIBUNAL
Ahora bien, habiendo sido determinado como ha sido, la definición de cobro de honorarios profesionales, los casos en que procede y el procedimiento aplicable para su reclamación; es pertinente entrar al análisis de las Costas Procesales. Así tenemos pues, que para Arminio Borjas (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Ediciones Salas, 3ra Edición, Tomo II, Pág. 143), las costas son todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales. Señala que, aunque la justicia se administra gratuitamente, en el sentido de que el Estado y no los litigantes, pagan a los Jueces para que ejerzan sus funciones, es inevitable hacer en todo juicio y en toda actuación judicial erogaciones diversas, exigidas por circunstancias múltiples, y a las cuales debe atender, llegado el caso, la parte que solicita o ejecuta el acto que las ocasiona, en tanto que, por sentencia, no se condena a la otra parte a reintegrarlas.
En este mismo orden, Las costas procesales según el maestro Rengel Romberg (1999) en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II “…es la condena accesoria que impone el juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado el proceso…”. (p. 493). Para el maestro Chiovenda, Las costas procesales son “…La declaración judicial de un derecho, que ocasiona en general disminución en el patrimonio del solicitante, por los gastos que contiene toda relación jurídico-procesal, lo que engendra a su vez la culpa de la persona de la cual fue declarado; no siendo lógico ni jurídico que aquella padezca, razón por lo cual, surge la necesidad procedimental de la condena en costas…” (Vid. Chiovenda, J. Principios de Derecho Procesal Civil, Instituto Editorial Reus, Volumen II, Madrid, 1977).
En consonancia con la doctrina, según lo asienta nuestra jurisprudencia, las costas procesales, son los gastos que se originan dentro del proceso y cuyas actuaciones quedan plasmadas en las actas procesales, y que comprenden los honorarios de abogado de la parte que resulte vencedora en la litis, que constituye la partida, más importante, y cuyo monto no puede exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, conforme al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, debe entenderse pues, que los honorarios profesionales de los abogados, se encuentran dentro de las costas procesales, pues ello es un gasto que debe sufragar quien acciona la jurisdicción o acude a ella para defender sus intereses.
En este mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la definición de costas procesales ha dicho en sentencia Nro. 376 de fecha 01 de julio de 2015, caso: Carlos Fred Brender Ackerman, contra Condominio del Centro Comercial Plaza las Américas, C.A en el expediente Nro. 15-040, lo siguiente:
“…Pues bien, tenemos que las costas procesales comprenden todos los gastos que con ocasión al pleito instaurado, fue obligado a erogar la parte vencedora, encontrándose dentro de ellas los honorarios profesionales, y su naturaleza es resarcitoria.
(…omissis…)
Para el maestro Chiovenda, Las costas procesales son “…La declaración judicial de un derecho, que ocasiona en general disminución en el patrimonio del solicitante, por los gastos que contiene toda relación jurídico-procesal, lo que engendra a su vez la culpa de la persona de la cual fue declarado; no siendo lógico ni jurídico que aquella padezca, razón por lo cual, surge la necesidad procedimental de la condena en costas…” (Vid. Chiovenda, J. Principios de Derecho Procesal Civil, Instituto Editorial Reus, Volumen II, Madrid, 1977)
(…omissis…)
...Las costas procesales están conformadas por dos rubros: 1) los honorarios de los apoderados de las partes que se benefician con la condenatoria en costas; y 2) los costos del proceso, los cuales a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su artículo 26 la gratuidad de la justicia, y por tanto no son aplicables al proceso las normas sobre arancel judicial señaladas en la Ley de Arancel Judicial, han quedado reducidos básicamente a los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia que no sean integrantes de cuerpos de funcionarios del Estado, previstos en las leyes como auxiliares de justicia profesionales...”.
Habiendo quedado delimitada la definición de Costas Procesales y lo que estas comprenden y adminiculadas las actas del expediente al contenido de la doctrina, las normas legales y los criterios sentados por nuestro máximo Tribunal de Justicia, aprecia este despacho que en el presente caso la reclamación interpuesta por Reembolso de Costas Procesales, la realiza una persona natural, vale decir el ex trabajador de la Entidad de Trabajo accionada, que no funge como abogado de la República en la reclamación, sino que actúa como parte actora en una acción en la cual pretende el reembolso de gastos del proceso en el cual se vio involucrado (Cobro de Prestaciones Sociales), que persigue no el cobro de honorarios profesionales por el ejercicio de la profesión de abogados (sus apoderados), sino el pago de costas procesales con ocasión a los honorarios profesionales que ya canceló por la defensa de sus intereses y correspondiente representación judicial en la demanda interpuesta contra la Entidad de Trabajo COPAL, que resulto vencida en juicio y condenada en costas.
De tal modo, que el caso bajo análisis no se trata de un procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado, como mal lo pretende la representación judicial de la Entidad de Trabajo accionada; claro está, que se trata de dos instituciones distintas; por lo que a juicio de este despacho, yerra la accionada al considerar iguales la reclamación por Cobro de Honorarios Profesionales de Abogado y el Reembolso de Costas Procesales; lo cual da a entender a quien aquí se pronuncia, que confunde la Entidad de Trabajo intimada el concepto de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales a que tienen derecho los profesionales de la Abogacía, con el procedimiento de Reembolso de Costas Procesales a que tiene derecho la parte vencedora en juicio cuando ha cancelado parcial o totalmente los honorarios profesionales derivados de su representación legal; por consiguiente y de acuerdo a las normas legales existentes en nuestro país las costas pertenecen a la parte y las erogaciones de pagos de abogados se encuentran dentro de ellas, en consecuencia, si el abogado cobró sus honorarios profesionales porque se los pagó su cliente, vencedor en el proceso y beneficiario de la condena en costas, es la parte vencedora quien tiene el derecho a ejercer el cobro de dichas costas del proceso a la vencida. De todo lo anterior, es posible colegir que en ambas instituciones son totalmente distintos los supuestos de hechos que la corresponden y regulan. Así pues, en el caso de marras, las costas reclamadas derivan de una condenatoria en costas previa (sentencia de juicio). ASI SE ESTABLECE
Como corolario de lo anterior, en reciente sentencia de fecha 15 de febrero de 2016, emanada de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, Expediente Nro. 2015-000040, se señaló:
“Estima la Sala, de acuerdo con lo sucedido en autos, que el abogado que cobra por sus servicios a su cliente victorioso en el proceso y con derecho a las costas procesales, dicho abogado no puede demandar los mismos honorarios profesionales a la parte perdidosa, pues esto constituirá un enriquecimiento sin causa, como lo ha señalado la Sala en múltiples decisiones, y que hoy se ratifica. Las costas pertenecen a la parte y las erogaciones de pagos de abogados se encuentran dentro de ellas, en consecuencia, si el abogado cobró sus honorarios profesionales porque se los pagó su cliente, vencedor en el proceso y beneficiario de la condena en costas, es la parte vencedora quien tiene el derecho a ejercer el cobro de dichas costas del proceso a la vencida. Así se establece”. NEGRILLAS Y SUBRAYADO DE ESTE TRIBUNAL
Es importante destacar, bajo la luz del novísimo criterio antes expuesto, aplicable por analogía al presente caso, que las reclamaciones por Reembolso de Costas Procesales efectuadas en esta incidencia, se corresponden al pago ya materializado a los Abogados por parte de su cliente, siendo el caso que a este respecto la acción que correctamente procede es la solicitud de Reembolso de dicho pago a la parte vencedora por la condenada en costas; entendiendo pues, que las costas pertenecen a la parte con ocasión a los gastos del proceso, necesarios para que llegue a su fin y constituyen una condena accesoria impuesta en la sentencia a quien resulte vencido totalmente en el proceso o en una incidencia, entendiéndose los honorarios de abogado como costa procesal; pudiendo accionarse y tramitarse su cobro ante el Tribunal que tenga bajo su conocimiento la causa que dio origen a su condenatoria, siempre y cuando la causa principal no haya finalizado, por ninguno de los mecanismos indicados en la parte inicial del presente pronunciamiento y distinguiendo que tanto el procedimiento para el Cobro de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales y el procedimiento para el Cobro de Costas Procesales, fungen como dos procedimientos incompatibles entre sí, y de este mismo modo lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de diciembre de 2015, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, en la cual se estableció:
“…Lo anterior, constituye a juicio de la Sala el planteamiento de dos pretensiones, a saber, la reclamación del pago de las costas en virtud de la condena de la que fueron objeto las intimadas en el juicio de tercería, y por otra parte, la reclamación del pago de los honorarios profesionales por parte de los abogados, que fungieron como parte y a la vez actuaron como representantes judiciales de la ciudadana Ysolina del Carmen Brazón Ugas, actuando también en representación de sus propios derechos e intereses.
Planteado ello así, es evidente que pretenden el cobro de las costas procesales por una parte, y por la otra el pago de los honorarios profesionales, pretensiones estas incompatibles por cuanto ambas tienen procedimientos distintos, aun cuando los honorarios reclamados lo sean con ocasión o deriven de una condena en costas.
Por tanto, las costas tienen un carácter resarcitorio, no constituyendo una sanción al litigante vencido en la litis, sino que su función atiende al hecho de que la parte victoriosa que debió acudir al órgano jurisdiccional para solventar una controversia en la que tuvo la razón, vio disminuido su patrimonio como consecuencia de los gastos y erogaciones que trae consigo el proceso judicial desarrollado, para al final poder obtener una decisión que le otorgue la razón; por tanto luce injusto que quien teniendo la razón, haya tenido que litigar para que una decisión judicial reconociera su derecho. Esto es precisamente lo que hace justificable las costas, de allí -se insiste- su carácter resarcitorio.
Como se señaló supra, dentro de esos gastos o erogaciones se encuentran comprendidos los honorarios profesionales del o los abogados que hubieren actuado en representación o asistencia de la parte ganadora de la contienda judicial.
(…omissis…)
Ahora bien, existen diversas hipótesis en las cuales la ley contempla la posibilidad que tanto la parte victoriosa, o el abogado de esta -para el cobro de sus honorarios-, pueda exigir de la parte perdidosa el cumplimiento de su obligación. Así, la parte vencedora tiene el mecanismo procesal para hacer cumplir tal obligación, a través del procedimiento de tasación de costas, conforme con las normas pautadas en la Ley de Arancel Judicial.
Mientras que el abogado cuenta con el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales para la reclamación de su acreencia, la cual puede intentar directamente contra su cliente o contra el condenado en costas. NEGRILLA Y SUBRAYADO DE ESTE TRIBUNAL
(…Omissis…)
En ese sentido, se hace conveniente citar la sentencia proferida por la Sala Constitucional N° 1217, en fecha 25 de julio de 2011, caso: Jesús Alberto Martínez y otros, en el expediente N° 11-0670, que estableció el criterio -con carácter vinculante- en relación con la vía idónea para hacer efectivas las costas del proceso. En efecto, la decisión en comentario textualmente dispone:
Conforme lo establece la Sala Constitucional en la decisión -con carácter vinculante- transcrita supra, existe una distinción para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados derivados de la condena en costas. Así la sentencia bajo comentario, dispone que para la tasación de gastos, debe seguirse la tarifa que al efecto establece la Ley de Arancel Judicial según la prueba de los gastos que aparezcan en autos; entretanto, para el segundo caso, está impuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, el límite para su cálculo, y el cual indica que las costas que debe pagar la parte perdidosa por honorarios de abogado de la parte vencedora están sujetos a retasa, y, en ningún caso, podrá sobrepasar los límites del treinta por ciento del valor de lo litigado, según aplique. NEGRILLA Y SUBRAYADO DE ESTE TRIBUNAL
(…Omissis…)
Como conclusión de lo antes dicho, no sería posible entonces, que se reclamaran al condenado en costas conjuntamente -parte ganadora del juicio y su abogado- la ejecución de su obligación a través de un mismo procedimiento, pues como hemos visto cada uno tiene uno especial previsto, a saber, el de la Ley de Arancel Judicial, para el caso del cobro de costas; y otro para la estimación e intimación de honorarios profesionales… NEGRILLA Y SUBRAYADO DE ESTE TRIBUNAL
Siendo así, es evidente que ambas pretensiones no pueden ser propuestas en el mismo libelo, pues, como vimos, cada una tiene un procedimiento propio e incompatible para su reclamación.
De conformidad con la forma en que han quedado planteados todos los razonamientos esgrimidos por este despacho con anterioridad y sobre la base de los criterios jurisprudenciales invocados y emanados de nuestro máximo Tribunal de Justicia; y así mismo, considerando que la causa en la cual se condenó a la parte demandada a cancelar las costas procesales derivadas del procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales, es por lo que este Tribunal ratifica su competencia por la materia, de manera expresa para conocer de la reclamación de autos vía incidental, bajo la luz de todos los fundamentos supra mencionados y que consideró esta sentenciadora necesario analizar previamente, para significar lo siguiente:
De conformidad con la doctrina legal venezolana, la competencia puede definirse como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio; por lo tanto cada vez que se propone la demanda ante un Juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente. En consecuencia, la incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo porque determina cuál es el competente, por estar el asunto comprendido en la esfera de sus poderes y atribuciones legales.
Ahora bien conforme a todo los argumentos anteriormente explanados es posible sostener, que si bien en el caso de autos no riela a las actas del expediente resolución alguna a través de la cual este Tribunal se haya atribuido la competencia para conocer del presente asunto; no es menos cierto, que cursa a las actas del expediente, auto de admisión del escrito de solicitud de Reembolso de Costas Procesales, orden de comparecencia a la Entidad de Trabajo accionada, acto de comunicación dirigido a la Procuraduría General de la Republica, auto de suspensión de la causa y finalmente sentencia, lo cual le atribuye a quien suscribe competencia para conocer de la presente causa; competencia esta que en este estado es ratificada y reasumida por este despacho. Así pues, este Tribunal ratifica su competencia por la materia para conocer del presente procedimiento de Reembolso de Costas Procesales, en razón de todas las argumentaciones de derecho inicialmente invocadas. ASI SE ESTABLECE
Finalmente en cuanto a este punto, debe esta Tribunal hacerle saber a la parte solicitante que incurre nuevamente en un error, al solicitar por una parte a lo largo de su narrativa (CAPITULO III, reverso folio 44) pronunciamiento expreso de este Tribunal en cuanto a la declaratoria de no competencia para el conocimiento de la causa, así como lo solicita en el particular PRIMERO DEL PETIOTORIO; mientras que en el particular TERCERO solicita se decida la Regulación de Competencia. A este respecto, es preciso destacar que conforme a las normas jurídicas venezolanas sobre la materia, la regulación de competencia, se encuentra contemplada en la sección VI del Titulo I del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, aplicado en materia laboral por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual considera pertinente este despacho en el presente caso traer a colación el contenido del artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
Artículo 67 del C.P.C
“La sentencia interlocutoria en la cual el juez declare su propia competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61 solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta sección”.
Así pues, puede tenerse como válido que la regulación de la competencia consagrada en el Código de Procedimiento Civil, constituye propiamente el medio de impugnación de toda resolución del Juez de la causa sobre el incidente de la competencia (que es el punto debatido en el presente caso), que hace posible la decisión definitiva del mismo por un Tribunal Superior de la Circunscripción. No se requiere de este modo para que funcione la regulación según las disposiciones del Código, ni la coexistencia de dos decisiones contradictorias pronunciadas sobre la competencia por dos jueces distintos, ni la pendencia ante jueces diversos de dos causas idénticas o conexas; puesto que solamente se exige como presupuesto una sentencia que se haya pronunciado sobre la competencia.
En tal sentido, analizados estos presupuestos por esta jurisdicente, a la luz de la disposición contenida en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, se considera necesaria la regulación de competencia, solo cuando el juez de la causa se ha atribuido la misma, lo cual se corresponde a la decisión emitida por este órgano juridiccional en esta oportunidad; por lo que solicitar pronunciamiento expreso y regulación de competencia a la vez resulta improcedente por mandato legal.
V
DEL FRAUDE PROCESAL ALEGADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA ENTIDAD DE TRABAJO COPAL
Alega la representación judicial de la Entidad de Trabajo COPAL, que en el presente caso existe un Fraude Procesal al Estado Venezolano (COPAL Empresa del estado venezolano), en virtud que –según su decir- el actor “disfraza” una demanda autónoma como es la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales con el nombre de Reembolso de Costas Procesales. Con respecto a este punto es preciso dejar sentado que, el Fraude Procesal, constituye una figura que ha sido definida entre otros términos, como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. En este sentido considera pertinente este despacho citar un pequeño extracto de la sentencia de fecha 04 de agosto de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 908, la cual estableció:
“…1.- Que el fraude procesal puede intentarse por vía principal o por vía incidental dentro del proceso donde se alegue su existencia, si ello fuere posible. En el segundo de los casos, esto es, por vía incidental su conocimiento corresponde al propio Juez que tramita la causa en la cual se produce la conducta fraudulenta.
2.- Que cuando el fraude procesal ocurre en varias causas puede intentarse ante el Juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas y aun ante un Juez distinto; cuando todas las causas se encuentren en una misma instancia deben acumularse aun precluida la oportunidad para decretar la acumulación, ya que se trata de un vicio contrario al orden público o a las buenas costumbres, que amerita una providencia especial en tutela de dichos valores. Si los procesos se encuentran en instancias diferentes, a criterio del juez que conoce de la acción por fraude, con fundamento en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, puede ordenar la suspensión de los procesos más avanzados.
3.- Que este tipo de pretensiones deben ventilarse a través del procedimiento ordinario, por no existir un procedimiento especial para su tramitación, de conformidad con lo previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.
Adicionalmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo alude al fraude procesal en su artículo 55, al señalar que siempre que se presuma fraude o colusión en el proceso, el Tribunal de oficio o a petición del Ministerio Público, ordenará la notificación de las personas que puedan ser perjudicadas, para que hagan valer sus derechos, pero no establece un procedimiento especial para su tramitación.
El fraude procesal puede presentarse en cualquier materia y a falta de un procedimiento especial, atendiendo a que es una figura fundamentada en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, así como en el criterio establecido al respecto por la Sala Constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 338 eiusdem debe ventilarse por el procedimiento ordinario, pues lo contrario sería admitir que puede ventilarse por la Ley Adjetiva de la materia de que se trate, lo cual traería como consecuencia una multiciplidad de procedimientos y criterios referidas todas al fraude procesal, situación que vulneraría el artículo 26 de la Constitución que garantiza la tutela judicial efectiva.
Adicionalmente la Sala Constitucional en la sentencia mencionada señala que la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal porque es necesario un término probatorio amplio, para que dentro de éste se demuestre o no su existencia.
Una vez establecido que el fraude procesal debe tramitarse por el procedimiento ordinario, la Sala establece que los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo competentes para conocer y decidir de las demandas autónomas por fraude procesal son los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, toda vez que según la conformación de los Juzgados del Trabajo y la competencia funcional atribuida a los mismos, corresponde a los Sustanciación, Mediación y Ejecución admitir la demanda o aplicar el despacho saneador, ordenar la notificación de la demandada, celebrar la audiencia preliminar, recibir las pruebas promovidas por las partes y; en caso de no lograrse la mediación, recibir el escrito de contestación a la demanda; correspondiéndole en forma excepcional decidir en los casos en que la demandada haya incurrido en admisión de los hechos, desistimiento del procedimiento, entre otros supuestos específicos, toda vez que su labor fundamental es sustanciar, mediar y ejecutar. NEGRILLA Y SUBRAYADO DE ESTE TRIBUNAL
Como corolario de los anteriores argumentos considera este Juzgado, que de acuerdo a los postulados de nuestro máximo Tribunal de Justicia, la acción por Fraude Procesal es una acción autónoma que debe ser conocida y fundamentada debidamente por ante los Juzgados de Juicio del Trabajo, toda vez que la instrucción del expediente va dirigida al pronunciamiento del Juez de Juicio, en razón de su competencia funcional, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
VI
DISPOSITIVO
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la denuncia de violación del derecho al juez natural y en consecuencia la solicitud de declaratoria de INCOMPETENCIA POR LA MATERIA de parte de este Tribunal, para el conocimiento de la reclamación de Reembolso de Costas Procesales interpuesta por el Ciudadano JOSE ANTONIO CARVALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.204.099 contra la Entidad de Trabajo COMPAÑIA OPERADORA DEL PUERTO DE PALUA, C.A; por lo que este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ratifica su competencia por la materia para el conocimiento del presente procedimiento.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de condenatoria en costas, costos y gastos judiciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: IMPROCEDENTE la denuncia de Fraude Procesal formulada por la Entidad de Trabajo COPAL, por las consideraciones supra mencionadas.
CUARTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República respecto al contenido de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debiendo acompañarse copia certificada de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016). 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza 7º de S.M.E. del Trabajo,
Abg. Mildred X. Barrera Rios
La Secretaria
Abg. YESENIA CARRASQUERO
La suscrita secretaria de este Juzgado hace constar que en la presente fecha, siendo las 3:20 p.m. se publicó la presente sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg.YESENIA CARRASQUERO
MXBR
FH15-X-2015-000067
|